JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-001289
En fecha 23 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 2256/2012 de fecha 9 de octubre de 2012, emanado del Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por abstención o carencia interpuesta por la ciudadana ADA MARÍA YUNES DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.357.187, debidamente asistida por el Abogado Víctor Abdala Guzmán Ayub, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 182.251, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ FELIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 9 de octubre de 2012, fue oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de octubre de 2012, por la ciudadana Ada María Yunes Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogada (INPREABOGADO) bajo el Nº 182.251, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el referido Tribunal Superior en fecha 2 de octubre de 2012, mediante la cual declaró el Decaimiento del Objeto de la demanda por abstención o carencia interpuesta.
En fecha 24 de octubre de 2012, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación y se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia.
En esa misma fecha, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma oportunidad, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 de días de despacho, correspondientes a los días 29, 30 y 31 de octubre de dos mil doce (2012) y los días 1, 5, 6, 7, 8, 12 y 13 de noviembre de dos mil doce (2012). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 25 y 26 de octubre de dos mil doce (2012)…”.
En fecha 14 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la ciudadana Ada Yunez Díaz, actuando en su propio nombre y representación, escrito de fundamentación a la apelación.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL FUNDAMENTO DE LA DEMANDA POR ABSTECIÓN O CARENCIA
En fecha 11 de junio de 2012, la ciudadana Ada Yunez Díaz, actuando en su propio nombre y representación, interpuso demanda por abstención o carencia, contra la Alcaldía del Municipio José Felix Ribas del estado Aragua, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que, “Todos los años las actividades de recolección de tributos a cargo de la administración tributario (sic) del Municipio José Felix Ribas del estado Aragua, comienzan a partir del primer día hábil siguiente al día primero (1º) de enero de cada año. Para incentivar dicha recolección la (sic) Ordenanzas municipales establecen descuentos a aquellos contribuyentes que cumplan las obligaciones tributarias dentro los primeros días de los plazos establecidos para el lapso de los tributos…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de la Corte).
Que, “En efecto, el artículo 20 de la Ordenanza de Impuestos sobre vehículos publicada en Gaceta Municipal Nº 2763 de fecha 12 de diciembre de 2007 establece que la cancelación de la totalidad del monto liquidado para cada año, dentro de los primeros treinta (30) días del primer trimestre, causará una rebaja del quince por ciento (15%) del monto del impuesto…”.
Que, “…para este año 2012 cuyo primer día hábil fue el lunes dos (2) de enero de 2012, la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal del Municipio Ribas del Estado (sic) Aragua, a diferencia de otros años, inició la atención de los Contribuyentes a partir del día Lunes nueve (09) (sic) de enero del 2012, tal como consta en instructivo impreso facilitado por dicha Dirección…”.
Que, “Este novedoso hecho de desplazar la fecha de inicio de atención al público contribuyente desde el día Lunes dos (2) de enero de 2012 al día Lunes nueve (9) (sic) de enero de 2012, es decir en una (1) semana, no fue aparejado con un proporcional desplazamiento de las fechas de término de los plazos para obtener descuentos, produciéndose como resultado una evidente reducción neta de los plazos otorgados por las Ordenanzas para pagar las obligaciones tributarias con descuentos…”.
Que, “Por ello, siendo una ciudadana sensible y preocupada por los severos sucesos tributarios que están acaeciendo durante estos tres últimos años en la Administración tributaria del municipio Ribas del Estado (sic) Aragua, me dirigí el día cinco (5) de enero de 2012 a la Secretaría de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del Estado (sic) Aragua donde consigné un escrito dirigido al ciudadano Alcalde JUAN CARLOS SÁNCHEZ explicándole dicha situación sobre las reducciones netas de los plazos para obtener descuentos y solicitando una aclaratoria formal sobre este hecho…” (Mayúsculas del original).
Que, “Después de transcurrir el lapso legal de espera prudencial para obtener la oportuna y adecuada respuesta que venció el día dos (2) de febrero de 2012, me dirigí en fecha seis (06) (sic) de Febrero (sic) de 2012 a la Secretaria de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del Estado (sic) Aragua para solicitar la respuesta a [su] carta, siendo informada que no había respuesta alguna…” (Corchetes de esta Corte).
Que, “Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, ejerzo el presente Recurso Contencioso Administrativo por ABSTENCIÓN contra el MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA, representado por su Alcalde, Abogado JUAN CARLOS SANCHEZ (sic), solicitando lo siguiente: (…) Que se declare configurada la conducta omisiva de la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal del Municipio José Félix Ribas del Estado (sic) Aragua, al no dar respuesta ni oportuna ni adecuada a la solicitud efectuada por la ciudadana ADA MARÍA YUNES DÍAZ, constituyendo ello, una lesión al derecho constitucional, que tiene toda persona de obtener adecuada respuesta según lo estatuido en el artículo 51 del Texto Fundamental. (…) Que se ordene al ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ (sic) en su condición de Alcalde del Municipio José Félix Ribas del Estado (sic) Aragua, dé respuesta adecuada a la mayor brevedad posible a la carta presentada por la ciudadana ADA MARÍA YUNES DÍAZ ante la Secretaría de la Alcaldía de ese municipio José Félix Ribas del estado Aragua en fecha 5 de enero de 2012…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 2 de octubre de 2012, el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo del estado Aragua, declaró el Decaimiento del Objeto de la demanda por abstención o carencia interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
“En el caso sub-examine, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el ámbito objetivo del presente recurso de abstención o carencia, lo constituye la presunta omisión en la que incurrió el Municipio José Félix Ribas del Estado (sic) Aragua, por órgano de la Dirección de Hacienda Municipal del mencionado Municipio, en dar respuesta oportuna y adecuada a la parte recurrente, en virtud de la solicitud de fecha (sic) cinco (05) de enero de 2.012 (sic) relacionada sobre las reducciones netas de los plazos para obtener descuentos del impuesto Tributarios estimado y su aclaratoria formal sobre este hecho. Ello así, se concluye que el objeto del presente recurso es la obtención de un pronunciamiento a través del Juez contencioso administrativo, sobre la obligatoriedad que tiene la Administración de producir un acto o de realizar una actuación (específica o genérica), en vista de la negativa o incumplimiento de la misma por parte del funcionario u organismo administrativo a quien va dirigida tal exigencia. Así las cosas, y en el caso bajo examen se observa que la parte recurrente en su escrito recursivo el cual riela del folio uno (1) al folio trece (12) del expediente judicial, alegó haber presentado por ante la Alcaldía del municipio José Félix Ribas del estado Aragua escrito dirigido al ciudadano alcalde Juan Carlos Sánchez con ocasión a la situación relacionada con las reducciones netas de los plazos para obtener descuentos, según solicitud recibida en fecha 05 (sic) de enero de 2012 por la parte recurrida y ratificada el 09 (sic) de enero de 2012, y las cuales evidencia este Tribunal Superior, rielan a los folios nueve (9) anexo ‘C’ y folio doce (12) del expediente judicial.
Asimismo, sostiene la parte recurrente que a la fecha de interposición del presente recurso no obtuvo pronunciamiento por parte del Municipio hoy recurrido, manifestando a su criterio ‘que cual respuesta que no requiera sustanciación debiera darse en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles, plazo que venció en fecha dos (02) (sic) de febrero de dos mil doce (2.012), se hace concluyente que ha transcurrido con creces el lapso legal para obtener oportuna y adecuada respuesta a la carta enviada al ciudadano Alcalde del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua en fecha cinco (05) (sic) de enero de 2.012’
A los efectos de sustentar su solicitud la parte recurrente en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral fijada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, promovió como medios de pruebas: las Testimoniales de los ciudadanos Efraín Antonio Chirinos Castillo, titular de la cedula (sic) de identidad 4.406.976 y Mayerlin Orjuela Milke, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 14. 533.382 y la exhibición del Libro de Oficio llevado por el Municipio recurrido desde el 01 (sic) de enero de 2012, hasta el 15 de septiembre de 2012.
Por su parte la Representante Judicial del Municipio José Félix Ribas del Estado (sic) Aragua, tanto en su escrito de informe como en la oportunidad de la audiencia oral manifestó que efectivamente, el día (05) (sic) de enero de 2.012 (sic) fue recibida en la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del Estado (sic) Aragua, dicha comunicación, pero que a la misma se le dio respuesta en fecha 01 (sic) de febrero de 2012, conforme consta en autos, que no obstante, no pudo ser notificada la hoy recurrente por cuanto no había consignado dirección alguna para su notificación, asimismo manifestó que las comunicaciones están dirigidas al ciudadano Alcalde y no a la Dirección de Hacienda y que en cuanto al fondo de la solicitud, manifestó que el ciudadano Alcalde en lo concerniente a los lapso aquí debatidos, trabaja con un cronograma planificado, y que ello se le ha notificado a los contribuyente suficientemente, como medio de pruebas promovió Documentales consistentes en Copias fotostáticas constante de seis folios de Publicaciones de prensa relacionas con la zafra Tributaria de 2012, del referido Municipio y Copia Certificada de Planificación de Horario del referido Municipio.
Cabe destacar que dichas pruebas fueron admitidas en esa misma fecha 18 de septiembre de 2012, y evacuadas por este Tribunal Superior en fecha 20 de septiembre de 2012.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL
Pasa este Tribunal Superior, de seguida a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y para ello con base al principio dispositivo se analizará lo alegado y probado en autos.
De las testimoniales
En este sentido, por lo que respecta a la declaración del ciudadano Efraín Antonio Chirinos Castillo, titular de la cedula de identidad 4.406.976, la cual riela al folio 51 del expediente, este Tribunal Superior, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 508 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia, ni valora dicha declaración ya que la misma no prueba nada y es ambigua, además que de su deposición se infiere que el testigo no conoce los hechos conforme consta de sus respuesta específicamente al contestar a la cuarta pregunta y primera repregunta, cuando indicó: ‘(...) CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI SABE Y LE CONSTA QUE A LA CIUDADANA ADA YUNES LE INFORMARON EN LA SECRETARÍA DEL DESPACHO DEL ALCALDE EL DIA SEIS DE FEBRERO DE 2012 A LAS DOCE DEL MEDIODÍA APROXIMADAMENTE, QUE AUN NO LE TENÍAN RESPUESTA A LA CARTA PRESENTADA POR ELLA EL DIA (sic) CINCO DE ENERO DE 2012? Contestó: Bueno, es el caso que ella estaba ahí, en realidad yo no sabía en ese momento que estaba haciendo ella ahí, solo sé que le negaron lo que ella estaba haciendo ahí. (…) PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI TIENE CONOCIMIENTO DEL MOTIVO DE LA NEGATIVA DE LA SOLICITUD REALIZADA POR LA SEÑORA ADA YUNES? Contestó: De la negativa del Alcalde, no la podría precisar, seria negligencia, falta de atender al público (...)’; por lo tanto no puede el testigo afirmar que se trata de la supuesta omisión, o negativa en la respuesta al escrito de fecha 05 (sic) de enero de 2012 suscrito por la ciudadana ADA YUNES dirigido al ciudadano Alcalde del referido Municipio (hoy objeto del presente recurso) con ocasión a la situación relacionada con las reducciones netas de los plazos para obtener descuento; lo que lo hace ser testigo referencial y en consecuencia no puede ser apreciado en forma aislada como un elemento suficiente de convicción, solo se valorará como un indicio que requerirá la concordancia y congruencia con otro elemento para poder constituir prueba Y ASÍ SE DECIDE.
De la mimas manera, por lo que respecta a la declaración de la ciudadana Mayerlin Orjuela Milke, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 14. 533.382, la cual riela al folio 52 del expediente, este Tribunal Superior, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 508 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia, ni valora dicha declaración ya que la misma no prueba nada y es ambigua, además que de su deposición se infiere que la testigo no conoce los hechos, conforme consta de sus respuesta específicamente al contestar a la cuarta pregunta y primera repregunta, cuando indicó: ‘(...)CUARTA PREGUNTA:¿DIGA LA TESTIGO, SI SABE Y LE CONSTA QUE A LA CIUDADANA ADA YUNES LE INFORMARON EN LA SECRETARÍA DEL DESPACHO DEL ALCALDE EL DIA (sic) SEIS DE FEBRERO DE 2012 A LAS DOCE DEL MEDIODÍA APROXIMADAMENTE, QUE AUN NO LE TENÍAN RESPUESTA A LA CARTA PRESENTADA POR ELLA EL DIA CINCO DE ENERO DE 2012? Contestó: Si me consta que ella estaba ese día allí, ya que por asuntos personales tenía una cita con ella, y me encontré con ella en las instalaciones , ella me informó que tenía que hacer algo en el primer piso que si la podía acompañar, si podíamos subir a la secretaria a buscar respuesta a un escrito que había presentado allí, entró a la oficina y le preguntó a la chica presumo que es la secretaria porque cargaba una camisa alusiva al día de la juventud y la misma le contestó ‘déme uno minutos ya le informo’ la chica entro a una oficina a una puerta no sé, luego salió y respondió allí que no tenían respuesta que si podía volver a pasar el día jueves. En este estado la representación (sic) Judicial del municipio querellado, pasa a ejercer el derecho de repreguntar al testigo, lo cual hacen de la siguiente manera. PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, SI TIENE CONOCIMIENTO DEL MOTIVO DE LA NEGATIVA DE LA SOLICITUD REALIZADA POR LA SEÑORA ADA YUNES? Contestó: No, (...)’; por lo tanto la testigo no puede afirmar que se trata de la supuesta omisión o negativa de la respuesta al escrito de fecha 05 (sic) de enero de 2012 suscrito por la ciudadana ADA YUNES dirigido al ciudadano Alcalde del referido Municipio (hoy objeto del presente recurso) con ocasión a la situación relacionada con las reducciones netas de los plazos para obtener descuento; lo que lo hace ser testigo referencial y en consecuencia no puede ser apreciado en forma aislada como un elemento suficiente de convicción, solo se valorará como un indicio que requerirá la concordancia y congruencia con otro elemento para poder constituir prueba Y ASÍ SE DECIDE.
De la Exhibición del Libro de Oficio
Asimismo en cuanto a la Prueba de Exhibición del Libro de Oficio llevado por el Municipio recurrido desde el 01 (sic) de enero de 2012, hasta el 15 de septiembre de 2012, este Tribunal Superior, debe previamente señalar manera didáctica que:
…Omissis…
En el caso bajo análisis, se observa que en la oportunidad fijada para su exhibición, la cual tuvo lugar en fecha 20 de septiembre de 2012, la representación (sic) Judicial del Municipio recurrido expuso: ‘De acuerdo a información suministrada por el ciudadano Hugo Pérez, Secretario Adjunto al despacho del Alcalde, en esa dirección no se llevan libros de control de oficios remitidos, sino de manera digital.’ y en este sentido la parte recurrente manifestó que ‘En virtud de haberse impugnado la autenticidad del oficio N-DA-01472012 de fecha 01 (sic) de febrero de 2012, presuntamente emanado del despacho del ciudadano Alcalde del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, que corre al folio 31 del expediente y como ha quedado demostrado la inexistencia de un control de oficio emanado del ciudadano Alcalde debe concluirse que dicho oficio no puede considerarse como autentico lo cual conduce a declararlo como inexistente y en consecuencia sin respuesta a la solicitud hecha por la ciudadana ADA YUNES en fecha 05 (sic) de enero de 2012’.
Siendo ello así, quien decide, considera que contrario a lo manifestado por la recurrente, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente no se desprende que la parte recurrente haya impugnado en forma alguna el oficio N-DA-01472012 de fecha 01 (sic) de febrero de 2012, emanado del despacho del ciudadano Alcalde del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, que corre al folio 31 del expediente, el cual fue consignado anexó a su escrito de informe por la representación del municipio recurrido en fecha 25 de julio de 2012, aunado al hecho que la parte recurrente, pretende que se declare inexistente el oficio N-DA-01472012 de fecha 01 (sic) de febrero de 2012, que corre al folio 31 del expediente y en consecuencia sin respuesta la solicitud hecha por la ciudadana ADA YUNES en fecha 05 (sic) de enero de 2012, por cuanto, a su criterio, quedó demostrado la inexistencia de un control de oficio, utilizando ‘la prueba de exhibición de documentos’, como medio para probar la autenticidad o no del referido oficio. Siendo entonces evidente, a través del análisis de lo anteriormente expuesto, que la prueba de exhibición no es el medio idóneo para demostrar la autenticidad o no de un documento De manera que, debe este Tribunal Superior, declarar sin lugar lo solicitado por la parte recurrente en la oportunidad de la exhibición de documento, y Así se decide. Ahora bien, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de la concepción del Estado Social, de Justicia y de Derecho, se ampara como uno de los valores fundamentales, la necesaria existencia de una garantía a los ciudadanos del control, no solamente de las actuaciones de los diferentes entes y órganos de los poderes públicos, sino también de las omisiones en que incurren los funcionarios públicos en un sentido integral.
De allí, que el único objetivo racional del recurso de abstención o carencia sea la de obligar al funcionario u organismo público en dar curso a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable a lo pretendido por el administrado.
En el caso de autos, se observa que ciertamente la parte recurrente dirigió comunicación a la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, (folios nueve (9) anexo ‘C’ y folio doce (12) del expediente judicial, en virtud de la cual solicitó aclaratoria formal sobre las reducción neta de los plazos otorgados por las ordenanzas para pagar las obligaciones tributarias con descuentos.
Asimismo se observa que, en el curso del presente juicio, este Tribunal Superior, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó emplazar al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA, a fin que informara sobre la abstención denunciada por la recurrente en la presente causa.
En tal sentido, en fecha 25 de julio de 2012, compareció la abogada MARÍA ALEJANDRA SILVA ROJAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 61.131, actuando en este acto como Apoderada Judicial del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, la cual manifestó que el día 01 (sic) de febrero de 2012 el ciudadano Alcalde del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, respondió dicha comunicación donde le explica detalladamente a la ciudadana ADA YUNES, por lo que arguye que el Alcalde del hoy municipio recurrido respondió en forma oportuna y adecuada la correspondencia recibida por la ciudadana ADA YUNES, consignado a los efectos dicha comunicación a los autos.
Ello así, es pertinente repetir que la pretensión de la parte recurrente esta (sic) dirigida de acuerdo a lo esbozado en su escrito libelar a que se ordene al Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua dar respuesta a su solicitud presentada el día cinco (05) (sic) de enero de 2.012 (sic) relacionada con las supuestas reducciones netas de los plazos para obtener descuentos.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional, constata que efectivamente fue consignado a los autos el 25 de julio de 2012, oficio con las siglas N-DA-014/2012 de fecha 01 (sic) de febrero de 2012, emanado del Alcalde del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, dirigido a la parte recurrente en atención a su solicitud de fecha 05 de enero del 2012, (ver folios 27 al 33) del expediente judicial, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
…Omissis…
Se desprende de su solicitud que en la misma no dispuso dirección alguna para que este Despacho le remita el presente oficio no cumpliendo de esta manera con el contenido del articulo (sic) 49 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, sin embargo en pro del derecho que tienen los interesados de recibir respuesta oportuna y adecuada a sus peticiones, se procede a emitirla, siendo relevante señalarle que la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal vigente dispone entre otros aspectos las atribuciones y competencias que posee el Poder Ejecutivo Municipal, entre ellos el articulo 52 y 53 ejusdem (sic), establece … ‘articulo 52. Es competencia de los municipios, el gobierno y la administración de los intereses propios de la vida local, la gestión de las actividades y servicios que requiera la comunidad municipal, de acuerdo con la Constitución de la República y las leyes. Artículo 53. Cada Municipio tiene competencia para organizar el funcionamiento de sus órganos y regular las atribuciones de las distintas entidades municipales. Quiere decir que le corresponde a esta primera autoridad coordinar cuando, donde y de que deberá organiza el gobierno y la administración de la vida local (…) En este orden de ideas me permito informarle que por motivos de falla del sistema informático interno llevado por la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal se hizo imposible iniciar las actividades el dos (02) (sic) de enero de 2012, razón por la cual se decidió planificar con anticipación e informando a todos los ciudadanos a través de los medios de comunicación escritos (prensa) y radial que circulan a nivel municipal, así como también el tríptico informativo elaborado y entregado por la Administración Tribunal Municipal (…) a mayor abundancia, le anexo al presente oficio decreto Nro. 0002/2012 de fecha 30 de enero de año en curso (…) donde se decreta una prórroga legal hasta el quince (15) de febrero de 2012 para los contribuyentes. (….)’
De modo que, en el caso de autos queda evidenciado que durante el transcurso del presente juicio, la parte recurrida emitió un pronunciamiento sobre la solicitud efectuada por la ciudadana Ada Maria (sic) Yunes Díaz, venezolana, mayor de edad, habil (sic) en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-10.357.187, y con ello, satisface la pretensión que la recurrente persigue como acción principal en la presente causa.
En ese sentido, debe acotarse que el desarrollo normal de un procedimiento culmina con un fallo en el cual el Sentenciador satisface completamente o parcialmente las pretensiones del actor o del demandado. Empero, pueden darse situaciones en las cuales una de las partes satisface las pretensiones de la otra, siendo en consecuencia, innecesario que el Juzgador dicte sentencia en dicha causa.
En tales casos, el Juzgador se encuentra obligado a declarar el decaimiento del objeto, pues se ha producido de manera sobrevenida, el decaimiento del interés del recurrente en la acción intentada, por cuanto todo lo pedido ha sido concedido por el propio recurrido; de manera que, resulta cuestionable si la continuación del juicio tiene una utilidad práctica.
Debe quien decide señalar, que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa es decir por la parte recurrida y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2009-1723, de fecha 21 de octubre de 20010, caso: Gertrudis Morella Mijares).
Asimismo, en ese sentido indicó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01270 de fecha 18 de julio de 2007 (caso: Azuaje & Asociados, S.C), que:
…Omissis…
Ello así, es pertinente indicar que la pretensión de la parte recurrente estaba dirigida de acuerdo a lo esbozado en su escrito libelar a que se ordenara ‘…el inmediato cumplimiento de la emisión del acto administrativo mediante el cual se formalice la adecuación y registro del Consejo Comunal de Santa Rosa de Lima y las Mesetas de la Parroquia Las Minas, Municipio Baruta del Estado Miranda que se le solicitó el 25 de julio de 2010’.
De modo que, al cursar en autos el pronunciamiento expreso del municipio recurrido conforme a la pretensión de la parte recurrente, resulta forzoso para este Tribunal Superior, declarar el decaimiento del objeto por no haber materia sobre la cual decidir. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA EL DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso por abstención o carencia interpuesto por la ciudadana: Ada María Yunes Díaz, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nº V-10.357.187 debidamente asistida por el abogado VÍCTOR ABDALA GUZMÁN AYUB, titular de la cédula de identidad Nº V-22.294.356, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.911, contra el Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua por órgano de la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua.…’ (Mayúsculas, negrillas de la cita y corchetes de esta Corte).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la demanda por abstención o carencia interpuesta en fecha 11 de junio de 2012, por la ciudadana Ada María Yunes Díaz, debidamente asistida por el Abogado Víctor Abdala Guzmán Ayub, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha en fecha 2 de octubre de 2012, mediante la cual declaró el Decaimiento del Objeto de la demanda por abstención o carencia.
El artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico...”.
De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de las demandas que se intenten contra la abstención o la negativa provenientes de funcionarios y organismos distintos a las denominadas altas autoridades del Estado y contra las autoridades estadales y municipales, establecidas en el numeral 7 del artículo 23 y el numeral 4, del artículo 25 eiusdem.
Ahora bien, esta Corte a los fines de determinar el ejercicio de sus funciones dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo, prevista en la Ley que rige el funcionamiento de esta jurisdicción, observa lo previsto en su Disposición Final Única, la cual es del tenor siguiente:
“Única. Esta Ley entrara en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Titulo II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación” (Destacado de la cita).
La disposición transcrita prevé que la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo entrará en vigencia desde su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, exceptuando lo regulado en el Título II, es decir, en lo concerniente a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, se observa que con anterioridad a la promulgación de esta Ley, dicha competencia estaba atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo que esta Corte en ejercicio de sus funciones estima aplicar las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como corolario de lo anterior esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la demanda por abstención o carencia interpuesta en fecha 11 de junio de 2012, por la ciudadana Ada María Yunes Díaz, debidamente asistida por el Abogado Víctor Abdala Guzmán Ayub, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha en fecha 2 de octubre de 2012, mediante la cual declaró el Decaimiento del Objeto de la demanda por abstención o carencia. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, al respecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 92. Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación...”.
De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.
Conforme a lo anterior, esta Corte observa que el día 14 de octubre de 2012, la Secretaría de esta Corte certificó: “…desde el día veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 de días de despacho, correspondientes a los días 29, 30 y 31 de octubre de dos mil doce (2012) y los días 1, 5, 6, 7, 8, 12 y 13 de noviembre de dos mil doce (2012). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 25 y 26 de octubre de dos mil doce (2012)…” (Negrillas de esta Corte).
Por tal motivo, esta Alzada, observa que el apoderado de la parte recurrente, no consignó el escrito de fundamentación a la apelación, dentro del lapso fijado, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de noviembre de 2012, por la ciudadana Ada María Yunes Díaz, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 2 de octubre de 2012, mediante la cual declaró el Decaimiento del Objeto la demanda por abstención o carencia. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado (sic) Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la obligación de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos en que se declarara el desistimiento de la apelación debía de examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo no viola normas de orden público o vulnera y contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra citado, estableciendo lo que a continuación se expone:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
-Omissis-
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Negrillas de esta Corte).
Ante los criterios jurisprudenciales expuestos y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis; esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.
Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo cual declara FIRME el fallo apelado mediante el cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercida en fecha 3 de octubre de 2012, por la ciudadana Ada María Yunes Díaz, actuando en su propio nombre y representación contra la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 6 de octubre de 2011, mediante la cual declaró el Decaimiento del Objeto de la demanda por abstención o carencia, interpuesta por la ciudadana ADA MARÍA YUNES DÍAZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ FELIX RIBAS DEL ESTADO MONAGAS.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Juzgado de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2012-0001289
MEM/
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