REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

CARACAS, VEINTIDOS (22) DE NOVIEMBRE DE 2012
Años 202° y 153°

En fecha 6 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 12-2068 de fecha 26 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del estado Bolívar, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano EDGAR CILIBERTO SAMBRANO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 3.501.453 asistido por el Abogado Marcelo Díaz Vallée, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 100.425 contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).

Dicha remisión se efectuó a los fines que esta Corte conozca en consulta, conforme con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2011, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 7 de noviembre de 2012, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-ÚNICO-

Esta Corte observa que, el asunto sometido a su consideración se circunscribe a la consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial estado Bolívar, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Edgar Ciliberto Sambrano Morales, debidamente asistido por el Abogado Marcelo Díaz Vallée, inscripto en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número N° 100.425, contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y al efecto, se observa que:

La parte recurrente en su escrito recursivo señaló:

Que, “en fecha 20 de abril de 2009 finalizó la relación laboral -por jubilación- que [mantuvo] con el IPASME por un lapso de 26 años, 2 meses y 17 días, al ingresar por concurso público el día 02 (sic) de febrero d 1983, desempeñando inicialmente el cargo público de Médico Especialista I (Oftalmólogo), y posteriormente por ascenso contractual como Médico Especialista II (…). En fecha 11 de diciembre de 2009 el IPASME [le] hizo un pago parcial de las prestaciones sociales que [le correspondían] conforme lo [estableció la Ley Orgánica del Trabajo de 1997]…”(Mayúscula del original y corchetes de esta Corte).

Igualmente, esgrimió que “…Rota la relación laboral, la prestación de pago se hace exigible, y la parte empleadora o patronal debe pagar al trabajador o funcionario sus prestaciones sociales en su totalidad…”.

Alegó, que “el IPASME al efectuar el pago parcial de [sus] prestaciones sociales en fecha 11 de diciembre de 2009, ‘dio por pagada (sic)’ las vacaciones causadas,(…) en el lapso 2007-2008, y 2008-2009, de las cuales no [disfrutó] -abatiendo [sus] expectativas de Derecho (sic), en espera de su pago dentro de [sus] prestaciones sociales- por lo que [presuntamente debían cancelárselas], conforme a las disposiciones del artículo 224 de la [Ley Orgánica del Trabajo de 1977]. Por [esos] conceptos [le] adeudan la cantidad de Bs. 4.388,02, por los siguientes conceptos: (…) Bs. 2.218,12 por las vacaciones no disfrutada en el lapso 03 (sic) de febrero 2007 al 03 (sic) de febrero de 2008 (…) y (…) Bs. 2.169,90 por las vacaciones causadas del 03 (sic) de febrero de 2008 al 03 (sic) de febrero de 2009…” (Corchetes de esta Corte, negrilla y subrayado del original).

Solicitó, que le sea cancelado, “…la cantidad de Bs. 18.334,29, por concepto de prestaciones de antigüedad, cantidad calculada por el IPASME…” asimismo, “la cantidad de Bs. 2.473,14, por concepto de diferencia de prestaciones de antigüedad, que es la diferencia entre la cantidad calcula (sic) por el IPASME y el cálculo efectuado por el querellante...”, también solicitó, “la cantidad de Bs. 3.261,01, por concepto de diferencia de intereses generados por depósito de la prestación de antigüedad…” Igualmente, “la cantidad de Bs. 4.388,02, por concepto pago de pago (sic) de vacaciones no disfrutadas en el lapso 2007 al (sic) 2008, y 2008 la (sic) 2009” y finalmente, “los intereses de mora que se haya causado desde el día 8 de febrero de 2009…” (Mayúscula, negrilla y subrayado del original).

Con respecto a la referida pretensión, evidencia esta Alzada que el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante decisión de fecha 19 de diciembre de 2011, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente, ordenando en consecuencia, “…Al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), cancelarle al querellante la cantidad de tres mil ochocientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 3.856,00) por concepto de bono vacacional correspondiente a las vacaciones no disfrutadas durante los períodos 2007-2008 y 2008-2009”, asimismo, ordenó pagar “los intereses moratorios generados por la cantidad de tres mil ochocientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 3.856,00), desde el 20 de abril de 2009 hasta la fecha en que se decrete la ejecución del presente fallo, para lo cual se practicará una experticia complementaria del fallo, a tales fines se oficiará al Banco Central de Venezuela estimándole practicar experticia complementaria, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta decisión.

En este sentido, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que la parte recurrente, expresa en el escrito recursivo, entre otras cosas, que las vacaciones correspondientes a los años 2007 a 2008 y en los años 2008 al 2009, las cuales no disfrutó; sin embargo al término de la relación y en la correspondiente liquidación de sus prestaciones sociales no les fueron recibidas.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa, que en el caso de autos no fue consignado el expediente administrativo del ciudadano Edgar Ciliberto Sambrano Morales; en razón de ello, es menester para esta Corte señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio de 2007, (caso: Echo Chemical 2000 C.A.), ha sostenido el carácter fundamental del expediente administrativo en el proceso judicial, otorgándole la categoría de prueba documental, asemejándolo al documento privado reconocido o tenido por reconocido y determinando que, el mismo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.

De todo lo anterior, se desprende la importancia que tiene dentro del proceso judicial el estudio del expediente administrativo relacionado con el asunto que se revisa. Así, en el caso de autos, no se observó los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, por tanto considera este Órgano Jurisdiccional indispensable la consignación del expediente administrativo, a los fines del mejor esclarecimiento de los hechos con el objeto de formar un criterio claro y definido, apegado a los principios de equidad y justicia que rigen el sistema judicial y con fundamento en lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ORDENA al Instituto de Previsión y Asistencia para el Personal del Ministerio de Educación, la remisión a esta Corte en el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la notificación del presente auto de los antecedentes administrativos del ciudadano Edgar Ciliberto Sambrano Morales, así como cualquier otra documentación que se encuentre relacionada como las vacaciones no disfrutadas en los lapsos correspondientes a los años 2007-2008 y 2008-2009. Todo ello, a los fines de analizar las mismas y emitir un pronunciamiento ajustado al principio de verdad material en la presente causa.

Igualmente, se hace necesario destacar que, la omisión o retardo en la remisión a esta Corte de dicha documentación, podrá ser sancionada con multa entre Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) y Cien Unidades Tributarias (100 U.T.), conforme a lo establecido en el artículo 79 ejusdem. Igualmente este Órgano Jurisdiccional advierte, que de no traerse a los autos la documentación requerida, esta Corte procederá a decidir conforme a los elementos que constan en autos. Así se decide.

Publíquese, notifíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Remítase a Secretaría y déjese copia certificada del presente auto.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE


El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-Y-2012-000161
MMR/19

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario