JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2012-000165

En fecha 13 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1187-12 de fecha 8 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Pilar Botomo Luces, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 16.329, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ENEIDA ISABEL PÉREZ VILLARROEL, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 25 de septiembre de 2012, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 14 de noviembre de 2012, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 14 de junio de 2011, la Abogada Pilar Botomo Luces, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Eneida Isabel Pérez Villarroel, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expuso que, “En forma ininterrumpida, por un lapso de veintiocho (28) años, mi representada prestó sus servicios personales y profesionales a la Administración Pública en el anteriormente denominado Ministerio de Educación, hoy día conocido como Ministerio del Poder Popular para la Educación, donde ingresó en fecha 01 de diciembre de 1979 hasta el 01 de septiembre de 2006 cuando egresó por jubilación, desempeñándose en su último cargo como DOCENTE VI/AULA, Estado Nueva Esparta; jubilación esta con efecto a partir del 01-09-2006 (sic) todo lo cual se evidencia de la Resolución Ministerial Nº 06-15-01 de fecha 31 de agosto de 2006; con vigencia a partir del 01 de septiembre de 2006...” (Mayúsculas del original)

Indicó que, “…después de tan larga espera, el Ministerio querellado, por fin decide cancelarle a mi mandante, sus prestaciones sociales, para lo cual, en fecha 17-07-2009 (sic) elaboró las correspondientes Planillas de Liquidación de prestaciones sociales (FINIQUITO); todo ello, con base en los cálculos que el ente accionado consideraba que le correspondían a mi representada con motivo de la relación laboral que la unió a ese Ministerio…” (Mayúsculas del original)

Manifestó que, “En fecha 15-03-2011 (sic) el ente querellado le entrega a mi poderdante el cheque Nº 00650739 y su correspondiente Voucher, por la cantidad de SETENTA Y TRES MIL VEINTIDÓS BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.F 73.022,13); cantidad esta, que según el accionado, es el pago neto de las prestaciones sociales de mi representada; aspecto que niego, desconozco, impugno, rechazo y contradigo por no ser cierto (…) lo correcto es que debió haber recibido del accionado la suma de SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F 76.549,53); sin incluir en ninguna de las dos cantidades los INTERESES MORATORIOS. Monto este que al restarle lo pagado por el Ministerio demandado, arroja a favor de mi mandante una diferencia de TRES MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.F 3.527,40); por lo que pido a este Tribunal que así lo declare y ordene al ente querellado a que le cancele a mi mandante esa diferencia adeudada…”. (Mayúsculas del original)

Alegó que, “cuando el querellado, en fecha 31-08-2006 (sic) le confirió la jubilación a mi representada, estaba en la obligación de cancelarle en ese mismo momento sus prestaciones sociales, lo cual no se produjo así, sino fue el 15-03-2011 (sic) cuando se llevó a cabo dicha cancelación, por la cantidad de SETENTA Y TRES MIL VEINTIDÓS BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.F 73.022,13), pero sin incluir en esa cantidad los INTERESES DE MORA que le adeuda el ente querellado por no haberle cancelado sus prestaciones sociales en su debida oportunidad…” (Mayúsculas del original)

Finalmente, solicitó “…que se le ordene el pago de la diferencia de prestaciones sociales existente, como consecuencia del errado cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes, lo cual asciende a la cantidad de Bs.F 3.527,40; monto este que aún no le ha sido cancelado (…) la cancelación de la diferencia que existe en el cálculo de los intereses adicionales (Régimen Anterior), cuyo monto que le adeuda el ente querellado asciende a la cantidad de Bs.F SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F 718,96). Al pago de la diferencia que existe en el cálculo de los intereses adicionales (NUEVO RÉGIMEN), cuya deuda asciende a la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F 1.877,73). A la cancelación de los INTERESES DE MORA cuya deuda asciende a la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F 77.205,72)…”. (Mayúsculas del original)


II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 25 de septiembre de 2012, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“…observa este órgano Jurisdiccional que, la parte querellante solicita el pago de las diferencias de prestaciones sociales basándose en que éstas se le debieron pagar en base al salario integral que percibía para la fecha del 31 de agosto de 2008 (sic), fecha en que fue jubilada, aunado al hecho que –a su decir- las mismas debían ser calculadas tomando en cuenta los años bisiestos transcurridos en los años de servicio prestados.
A tal efecto se observa que al revisar las actas que conforman el expediente sólo corren insertas a los autos (folios 26 al 41) Tablas de Cálculo elaboradas por la propia parte querellante, en las que fundamenta su pretensión, de las cuales no puede este juzgador inferir el procedimiento a través del cual la parte actora obtuvo dichos resultados, considerando este Tribunal que la fórmula empleada por la Administración para efectuar los cálculos no resulta contraria a derecho, siendo en todo caso carga probatoria de la parte reclamante consignar a los autos la documentación necesaria de la cual se pueda desprender que los alegatos que señala efectivamente le corresponden, resultando genérica la petición en lo que a diferencias de prestaciones sociales se refiere, por tanto, se niega la solicitud, por cuanto las mismas no fueron probadas y no tienen una fundamentación jurídica que la sustente, y así se decide.
Por lo que se refiere al pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, debe indicarse que efectivamente se constata de las actas que conforman el presente expediente, que a la hoy querellante le fue otorgado el beneficio de la jubilación en fecha 31 de agosto de 2006 mediante la Resolución Nº 06-15-01, y que el pago de dichas prestaciones no se produjo sino hasta el 15 de marzo de 2011, tal como se evidencia al folio 45 del expediente judicial.
En ese sentido resulta necesario señalar que las prestaciones sociales constituyen un derecho constitucional de los trabajadores que laboran no sólo en el sector privado, sino también en el sector público, tal como lo establece el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
(…)
En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 924, de fecha 3 de febrero de fecha 2005, señaló:
´(…) los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorias causados por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral (…)´
De lo anterior se desprende que cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, inmediatamente culminada la relación de trabajo, surge para el trabajador el derecho a cobrar los intereses moratorios por el retardo en el cumplimiento de la mencionada obligación.
Así las cosas, de la revisión de los elementos probatorios cursantes en autos, no se desprende que la querellante haya percibido pago por concepto de intereses moratorios derivados del retardo en el pago de sus prestaciones sociales, siendo ello así, debe este Juzgador afirmar que la demora en el pago de las prestaciones sociales generó a favor de la querellante el derecho a percibir los intereses a que se contrae el artículo 92 Constitucional citado, los cuales deben ser calculados conforme a lo establecido en el literal ´C´ del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación el pago a la accionante de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de sus prestaciones de antigüedad calculados desde el 31 de agosto de 2006, fecha en la que le fue otorgado el beneficio de la jubilación, hasta el 15 de marzo de 2011, día del efectivo pago de sus prestaciones sociales, y así se decide.
En lo que atañe al pedimento referido a intereses adicionales, correspondiente al régimen anterior, así como los correspondientes al nuevo régimen, se observa que la actora no indicó la existencia de una diferencia en relación a los salarios con los que fueron efectuados los cálculos y los efectivamente devengados por la querellante, así como tampoco suministró pruebas determinantes de las que se pudiera evidenciar la existencia de algún error de cálculo en los efectuados por la Administración, razón por la cual este Tribunal debe desechar dicho pedimento por genérico e indeterminado, no cumpliendo así con la carga que le asigna el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
Asimismo, en lo referente al pedimento relativo a que el Ministerio querellado pague lo consagrado en el artículo 666 literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente en esa fecha), así como también lo establecido en el artículo 3 ejusdem; en el artículo 89 ordinales 1 y 2 Constitucional; en los artículos 86, 87, 105 y 106 de la Ley Orgánica de Educación (vigente en esa fecha); en los artículos 92, 191 y 188 ordinal 5 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, y en los artículos 28 y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal observa que, en primer lugar dichos pedimentos se tratan de montos generados a través de cálculos aritméticos, lo que según el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública le correspondía a la actora señalarlo de modo inteligible y preciso, especificando sus pretensiones pecuniarias de manera clara y con el mayor alcance, a tal efecto quien aquí decide al revisar el escrito libelar y los documentos consignados por la parte reclamante observa que no se verifica que dicha parte haya demostrado que efectivamente se le adeudan los conceptos que indican los artículos en los que basa su petición, por lo que resulta genérica su pretensión, debiendo este Órgano Jurisdiccional desechar este pedimento, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos debe este Tribunal declarar Parcialmente Con Lugar la presente querella, y así se decide.
A los fines de efectuar los cálculos aquí ordenados de los intereses moratorios, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo...”.


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

El artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”

En concordancia con la norma citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

De lo anterior, se evidencia que siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo los órganos de superior jerarquía respecto de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2012, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula de control general de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).


Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Énfasis de esta Corte).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva.

En consecuencia, pasa esta Corte a analizar si en el caso de autos es aplicable la prerrogativa de la consulta, y al respecto se observa que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual forma parte de la Administración Pública Central, resultando aplicable dicha prerrogativa por mandato de lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Ello así, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de septiembre de 2012, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a analizar la procedencia de la misma, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

El Juzgado A quo declaró que “…de la revisión de los elementos probatorios cursantes en autos, no se desprende que la querellante haya percibido pago por concepto de intereses moratorios derivados del retardo en el pago de sus prestaciones sociales, siendo ello así, debe este Juzgador afirmar que la demora en el pago de las prestaciones sociales generó a favor de la querellante el derecho a percibir los intereses a que se contrae el artículo 92 Constitucional citado, los cuales deben ser calculados conforme a lo establecido en el literal ´C´ del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación el pago a la accionante de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de sus prestaciones de antigüedad calculados desde el 31 de agosto de 2006, fecha en la que le fue otorgado el beneficio de la jubilación, hasta el 15 de marzo de 2011, día del efectivo pago de sus prestaciones sociales…”

Con relación a la pretensión de la parte actora del pago de los intereses moratorios de sus prestaciones sociales, esta Corte observa lo siguiente:

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Resaltado de esta Corte)


De igual forma, esta Corte, en sentencia Nº 2009-155, de fecha 15 de abril de 2009 (caso: Rodolfo Daniel Lárez Albornoz Vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación), con relación a la obligatoriedad del pago de los intereses moratorios de las prestaciones sociales, señaló lo siguiente:

“…es necesario señalar que el pago de intereses de mora consiste en una obligación que se genera por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, por lo que observa este Órgano Jurisdiccional que la reclamación efectuada por la parte recurrente comprende el período desde el 16 de diciembre de 1.996, fecha de culminación de la relación funcionarial, hasta el 08 de agosto de 2007, fecha en que se efectuó el pago parcial de las prestaciones sociales, resultando necesario para esta Corte acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios…”. (Resaltado de esta Corte).

De la norma constitucional y la jurisprudencia anteriormente transcritas, se desprende claramente el reconocimiento del derecho a percibir las prestaciones sociales como un derecho social que corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, de forma inmediata al finalizar la relación laboral, cuya mora en el pago generará intereses.

En el caso sub iudice, se observa que riela al folio cuarenta y cinco (45) del expediente judicial, fotocopia de cheque de fecha 14 de febrero de 2011, emanado del Banco Central de Venezuela por concepto del pago de las prestaciones sociales que le corresponden a la parte actora, recibido en fecha 15 de marzo de 2011, siendo que, tal como consta al folio diez (10) del expediente, egresó del organismo recurrido en fecha 31 de agosto de 2006, en virtud de habérsele otorgado el beneficio de jubilación.

Siendo ello así, resulta incuestionable para esta Corte que existió demora en la cancelación de las prestaciones sociales, por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la recurrente el pago de los intereses moratorios correspondientes, desde el 31 de agosto de 2006, fecha de egreso de la parte actora del organismo recurrido, hasta el 15 de marzo de 2011, fecha de pago de las prestaciones sociales. Así se decide.

En razón de lo expuesto, esta Corte comparte lo decidido por el A quo en el fallo objeto de consulta, en el cual se condenó al Ministerio del Poder Popular para la Educación al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente a la recurrente, a calcularse desde el 31 de agosto de 2006 hasta el 15 de marzo de 2011, con base en la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de septiembre de 2012, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Eneida Isabel Pérez Villarroel contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de septiembre de 2012, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Pilar Botomo Luces, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ENEIDA ISABEL PÉREZ VILLARROEL, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2. CONFIRMA la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2012 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-Y-2012-000165
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,