JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2012-000078

En fecha 18 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JSCA-2012-0504, de fecha 7 de septiembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Edulfo José Bernal Castro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.424, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RICHART ÁNGEL CAMICO, titular de la cédula de identidad Nº 15.303.099, contra las entidades Bancarias CARONÍ Y BICENTENARIO; y por el ciudadano PEDRO SELESTINO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.469.543, debidamente asistido por el Abogado Oscar Covo Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 121.725, contra la entidad Bancaria CARONÍ.

Dicha remisión se efectuó en virtud que el Tribunal de la causa en fecha 7 de septiembre de 2012, oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en esa misma fecha por el ciudadano Pedro Selestino Gutiérrez González, asistido por el Abogado Oscar Alfonzo Covo Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 121.725, contra la sentencia dictada en fecha 4 de septiembre de 2012, por el referido Juzgado Superior, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Richart Ángel Camico, e Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Pedro Selestino Gutiérrez González.

En fecha 19 de septiembre de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 22 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de consideraciones presentado por la Abogada Carmen Sánchez González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 9.665, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionada, mediante la cual consignó copia simple del instrumento poder que acreditara su representación.

En fecha 5 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte accionante, mediante la cual solicitó celeridad procesal en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el presente asunto, previa las siguientes consideraciones:


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA POR EL CIUDADANO RICHARLD ÁNGEL CAMICO

En fecha 7 de agosto de 2012, el Abogado Edulfo José Bernal Castro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Richarld Ángel Camico, interpuso acción de amparo constitucional contra las entidades Bancarias Caroní y Bicentenario, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “En fecha 24 DE NOVIEMBRE DEL (sic) 2008, fui proclamado como Alcalde del Municipio Río Negro del Estado (sic) Amazonas…” (Mayúsculas del original).

Que, “En virtud de la sesión de Cámara mediante la cual los Concejales (…) de la Cámara Municipal de San Carlos de Río Negro, (…) declaran la falta absoluta de mi persona como alcalde del Municipio Río Negro, sin que se haya realizado el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, sin que yo haya ejercido mi derecho a la defensa y peor aún sin que haya una sentencia del Tribunal Competente declarando la falta absoluta, la agencia de la ciudad de Puerto Ayacucho de la entidad bancaria CARONI y BICENTENARIO, procedieron al bloqueo de las cuentas corrientes Nros. 00080011210008283811 y 01750160780070942244 respectivamente, a nombre de la Alcaldía del Municipio Autónomo RÍO NEGRO; ello sin que mediara orden por parte de autoridad administrativa o judicial competente, desconociendo de esta manera mi investidura como Alcalde del Municipio Río Negro; y creando un grave antecedente en el sentido de (sic) que puede venir cualquier ciudadano con una actas (sic) forjadas (sic), sin que exista ningún procedimiento legal ordenando el cambio o bloqueo de cuentas, lo que puede permitir que el dinero o fondos públicos puedan ser retirados sin ningún tipo de control, cometiéndose así un grave delito…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…un grupo de personas, en este caso Concejales, por cualquier motivo se molestan con un Alcalde y proceden a levantara (sic) o hacer una sesión de cámara y sin ningún tipo de fundamento declaran una falta absoluta y con esa Acta proceden a bloquear y manejar los dineros del Municipio y paralizar las funciones del Alcalde que fue electo por votación popular…”.

Que, “…a la luz de todo lo expuesto ut supra, hoy día la gerencia de CARONI y BICENTENARIO, Agencias Puerto Ayacucho mantiene bloqueada la cuenta corriente registrada a nombre de la Alcaldía del Municipio Río Negro, sin que hasta la fecha exista algún decreto, resolución o sentencia que justifique o valide la restricción para el movimiento de la cuenta en comento, por lo que al no existir documento físico que soporte este bloqueo, evidentemente estamos ante la presencia de VÍAS DE HECHO tendientes a mantener de forma permanente, injustificada e indefinida un estado de ingobernabilidad y obstaculización en el ejercicio de la administración pública municipal; que no sólo repercute en la esfera jurídica de mis derechos e intereses particulares, legítimos y directos, en mi condición de Alcalde del Municipio Río Negro, sino que más aún constituye y trasciende en una lesión a los derechos colectivos de índole social de los trabajadores, empleados, obreros, funcionarios y personal directivo adscrito a la Alcaldía del Municipio Río Negro así como a los ciudadanos y ciudadanas que conforman las distintas comunidades (…) lo que ha impedido el pago de los trabajadores dependientes de la Alcaldía así como los compromisos asumidos con proveedores, lo que está generando daños al Municipio debido a que corremos el riesgo de que seamos demandados por incumplimiento de obligaciones…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…en fecha 19 de julio del (sic) 2012, el ciudadano Richart Camico, en su condición de Alcalde del Municipio Río Negro solicitó a la Gerencia del Banco Bicentenario y Caroní se le entregara toda la información referida al bloqueo de las cuentas de la Alcaldía del Municipio…”.

Asimismo, solicitó se “…acuerde medida cautelar innominada, consistente en ordenarle a la Gerencia de los Bancos Caroní y Bicentenario, agencias Puerto Ayacucho, el desbloqueo inmediato e incondicional a favor del ciudadano RICHART CAMICO, Alcalde del Municipio San Carlos de Río Negro, de las cuentas corrientes (…) a nombre de la Alcaldía del Municipio Autónomo Río Negro…” (Mayúsculas del original).

Finalmente solicitó “PRIMERO: Que se ADMITA, TRAMITE, INSTRUYA y declare CON LUGAR conforme a derecho, la presente Acción de Amparo Constitucional. SEGUNDO: Que este Tribunal (…) RESTITUYA de manera URGENTE la situación jurídica infringida por los BANCOS CARONÍ y BICENTENARIO, agencias Puerto Ayacucho (…) TERCERO: Se ACUERDE la solicitud de MEDIDA CAUTELAR consistente en ordenarle a la Gerencia de los Bancos CARONÍ y BICENTENARIO, el desbloqueo inmediato e incondicional a favor del ciudadano RICHART CAMICO, Alcalde del Municipio San Carlos de Río Negro, de las cuentas corrientes (…) a nombre de la Alcaldía del Municipio Autónomo Río Negro…” (Mayúsculas y negrillas del original).

II
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA POR EL CIUDADANO PEDRO SELESTINO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ


En fecha 23 de agosto de 2012, el ciudadano Pedro Selestino Gutiérrez González, debidamente asistido por el Abogado Oscar Covo Ruiz, interpuso acción de amparo constitucional contra las entidades Bancarias Caroní y Bicentenario, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “PEDRO SELESTINO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, (…) en mi condición de ALCALDE del municipio San Carlos de Río Negro del Estado (sic) Amazonas, como se desprende de GACETA Municipal de fecha 18 de junio de 2102 (sic), mediante la cual se me designo (sic) para ejercer el cargo por el Concejo Municipal para el resto del período, por haberse declarado la falta absoluta al ciudadano RICHAR CAMICO, quien se ausento por más de noventa días del municipio Río Negro, sin haber solicitado autorización al cuerpo legislativo municipal…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…[el] Banco Caroní, Banco Universal, me desconoce como Alcalde, bloqueó y no me permite el manejo o cambio de firma y entrega de chequeras de la cuenta corriente Nº 128 0027 45 2702316106 de la Alcaldía de San Carlos de Río Negro, como oportunamente solicité en fecha 16 de junio de 2012, sin que la presente fecha en (sic) Banco Caroní, haya procurado resolver el problema del cambio de firma de la cuenta, no pudiéndose generar los pagos de quincena, pendientes a la presente fecha, acción por parte de BANCO CARONÍ, BANCO UNIVERSAL que constituye una evidente obstrucción, amenaza, hasta impide el efectivo ejercicio de la acción de gobierno y administración del municipio que me corresponde ejercer dada mi condición de Alcalde…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Se colige en primer lugar, que se me está impidiendo el acceso, a quien ha sido designado por un órgano legítimo y en ejercicio de sus funciones, como lo es la Cámara Municipal de San Carlos de Río Negro, con competencia legal para designar a un concejal, para que concluya el periodo (sic) constitucional, dadas las condiciones presentadas de abandono del cargo del antecesor (…) objetándoseme de esta manera ilegal el derecho a gobernar y administrar el destino del Municipio Rio Negro del Estado (sic) Amazonas, al no tener manejo de la cuenta bancaria antes señalada…”.

Finalmente, solicitó “Primero: Que se admita la presente demanda de amparo constitucional autónomo; Segundo: Que sea declarado con lugar la presente demanda (sic) de amparo constitucional, por violación directa e inmediata del texto constitucional, en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Que se ordene al Banco Caroní, Banco Universal C.A. el cambio de firma en mi condición de Alcalde del Municipio Río Negro del Estado Amazonas. Cuarto: Que se me reconozca mi condición de Alcalde designado por el Concejo Municipal de Río Negro y el manejo de las cuentas sin ningún tipo de problemas o objeciones por parte de la entidad financiera…”.

III
DEL FALLO APELADO

En fecha 4 de septiembre de 2012, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dictó decisión mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

“Legitimación Activa
En la presente acción de amparo, en virtud de la acumulación ordenada, se presenta la situación de (sic) que están dos sujetos atribuyéndose la condición o cualidad de Alcalde, por lo que antes de pasar a dilucidar el objeto de la pretensión del amparo que es restablecer el manejo de las cuentas bancarias de la Alcaldía de Río Negro al Alcalde del Municipio, conforme al artículo 174 de la Constitución se deben realizar las siguientes observaciones:
Nuestra Constitución establece respecto al amparo constitucional, lo siguiente:
‘Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona figuren expresamente en esta Constitución o en los internacionales sobre derechos humanos’.
Asimismo, la Constitución reconoce y ampara derechos y garantías, tales como los previstos en el 26 del texto fundamental, que al efecto señala:

(…Omissis…)

Ahora bien, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela efectiva, contemplados en el artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, términos siguientes:

(…Omissis…)

En general, se trata de principios jurídicos que protegen al ciudadano sometido cualquier proceso y que deben regir todas las actuaciones Judiciales administrativas, en los cuales toda persona tiene derecho de acceso a la justicia, una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses y a ciertas garantías mínimas, que constituyen sin duda alguna, la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia, consagrado en nuestra Carta Magna tendentes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, así permitirle la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al Juez en igualdad de oportunidades para las partes intervinientes, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas acreditarlos.
A su vez, resulta menester señalar que en todo trámite procesal debe existir certeza, el cual es uno de los aspectos de la seguridad jurídica, que permite a las partes su debida notificación a fines de estar a derecho en todas las actuaciones en caso de que se suspenda o paralice, o por el contrario continúe, y evitar que sean sorprendidas.
Así pues, en relación a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2009, establece lo siguiente:

(…Omissis…)

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional referirse al derecho al debido proceso, en fallo del 11 de septiembre del 2002, establece:

(…Omissis…)

Ahora bien, en virtud de que el Estado venezolano es concebido por nuestra Constitución, como un Estado de derecho y de justicia, y que en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas ni a un ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es importante para quien interponga el recurso de amparo, que su petición sea inteligible y pueda precisarse qué solícita, siendo de suma importancia para el Juez del amparo, conocer cuáles son los hechos que constituyen las violación de derechos y garantías constitucionales, de allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al juez del amparo, para quien lo importante es amparar a quienes se le infringen sus derechos y garantías, sin estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado,9 la norma aplicable.
En este sentido, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse en cuanto a quien le corresponde la legitimación activa, porque al resolver el derecho constitucional denunciado que es, que las entidades bancarias reconozcan alcalde y al haber interpuesto dos sujetos sendas acciones de amparo en contra de las mismas actuaciones de las entidades bancarias, hay que dilucidar quien ostenta la cualidad de Alcalde del Municipio Rio Negro del estado Amazonas, no por los derechos de los hoy accionantes, ya que el sistema provee otra vía ordinaria para aclarar su controversia, al evaluar no aclarar esta situación, considerando que los Tribunales conforme a la Resolución Número 2012 -0021, están de receso judicial desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2012, lo que implica que el día hábil próximo es el día 17 de septiembre, y que cualquier demanda ordinaria deba intentarse a partir de esa fecha.
Loa (sic) abogados de los accionantes en amparo manifestaron en sus escritos y en la audiencia oral y pública, que en virtud del bloqueo de las cuentas de la Alcaldía los trabajadores no han cobrado sus quincenas y no se han cumplido los compromisos de funcionamiento administrativo de la Alcaldía de aproximadamente tres meses, fueron promovidos en audiencia dos trabajadores quienes manifestaron tener aproximadamente tres quincenas sin cobrar situación, esta situación no es un hecho controvertido, por manifestación expresa de los accionantes, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones sobre derechos constitucionales violentados y que son normas de orden público como el derecho al salario de los trabajadores del Municipio, artículo 90 constitucional y artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.
Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia de larga data, ha sido conteste en sostener el criterio relativo a las facultades oficiosas del Juez Constitucional, señalando al efecto:

(…Omissis…)

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, realiza la siguiente interpretación sobre la noción de orden público en el marco de un recurso de amparo constitucional, a saber:

(…Omissis…)

Dado que el lure Novit Curia, constituye uno de los principios dispositivos del recurso (sic) de amparo que permite al juez cambiar la calificación, pronunciándose la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009, expresa:

(…Omissis…)

De la jurisprudencia constitucional transcrita ut supra, se desprende que se ha revestido la tramitación de los recursos (sic) de amparo, en su estricta observancia con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en el juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia.
Desde un primer momento, el timón del proceso es encomendado al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor, siendo guardián del debido proceso, debiendo garantizar la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión o desigualdades a alguna de las partes, según la diversa condición que cada una de ellas ocupa dentro del proceso, es por ello, que el Juez Constitucional aún cuando no lo soliciten las partes, puede actuar de oficio, cuando verifique supuestos contrarios al orden público constitucional de tal magnitud, que generen lesiones a los derechos de las partes o de terceros, como lo son a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, principios concebidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo tanto, del examen de las actas procesales, relacionadas con la situación fáctica denunciada como violatoria del derecho constitucional al gobierno y administración del Municipio, este Juzgador Superior, acogiendo el criterio sostenido por la jurisprudencia constitucional transcrita ut supra en concordancia con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establecen que el juez en materia de orden público, podrá tomar de oficio providencias que creyere necesarias, constata que, en la causa seguida en el expediente signado bajo el N° XP11-O-2012-000011, en el cual se acumuló la acción de amparo signada con el N° XP11-O-2012-000013 nomenclatura de este Juzgado Superior, seguida por motivo vulneración del derecho constitucional establecido en el artículo 174 constitucional, por los hechos denunciados como violatorios se produjo otra violación constitucional y que, por tanto, debe ser reparada en primer orden, como lo es el derecho al salario de los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Río Negro del estado Amazonas, afectando a la colectividad, pues es un hecho notorio que la Alcaldía representa la fuente de empleo en el Municipio.
Por consiguiente, estando en un Estado de Justicia en el que se garantizan los derechos inherentes a toda persona de conformidad con el artículo vigente Constitución, así como la tutela judicial efectiva y el debido proceso y siendo que los hechos aquí, generan una situación contraria al orden público constitucional en cuanto a contenido y alcance, que genera lesiones a los derechos de las partes, como lo son al salario, al trabajo, derechos concebidos en la Constitución Nacional (sic), este Juzgador considera que lo prudente y ajustado a derecho en resguardo de los derechos constitucionales quebrantados, luego de la revisión de todas las actas que conforman el presente expediente y luego de oídos los alegatos de la representación judicial de las partes recurrente y recurrida, es decidir en la presente acción quien tiene la legitimación activa en el presente proceso.

Sobre la condición de Alcalde del ciudadano Richart Angel Camico.
En fecha 24 de noviembre de 2008, fue proclamado como Alcalde del Municipio Rio Negro del estado Amazonas, según consta en Credencial de esa misma fecha emitida por la Junta Electoral Municipal del Municipio Rio Negro del estado Amazonas mediante la cual se le acredita como Alcalde de ese Municipio. Folio cinco (05) de la Pieza número 1, Dicho documento administrativo no fue impugnado, en consecuencia se le da valor probatorio. El ciudadano Richart Ángel Camico desde el mes de noviembre de 2008 ha venido desempeñándose como Alcalde del Municipio Río Negro.

Sobre la condición de Alcalde del ciudadano Pedro Selestino González
En su condición de Alcalde del Municipio Río Negro del Estado (sic) Amazonas, se desprende de la Gaceta Municipal de fecha 18 de junio de 2012, mediante la cual se le designó para ejercer el cargo por el Concejo Municipal para el resto del período, por haberse declarado la falta absoluta al ciudadano Richart Ángel Camico, quien se ausentó por más de 90 días del Municipio Río Negro, sin haber solicitado autorización al cuerpo legislativo municipal. Folios 165 al 170 de la Pieza número I. Éste al ser un acto administrativo y contar con el principio de ejecutividad y ejecutoriedad, atribuye la condición de Alcalde al ciudadano Concejal Pedro Selestino Gutiérrez González a partir del 18 de junio de 2012 al declarar la ausencia absoluta del Alcalde Richart Ángel Camico.

De la Sesión Extraordinaria N° 1 de fecha lunes 18 de Junio de 2012, que en los folios 10 al 14 de la Pieza número 1.
Sobre este particular, alega el ciudadano Pedro Selestino Gutiérrez González es el instrumento que lo faculta como Alcalde, en virtud de la declaratoria de ausencia absoluta del Alcalde Richart Ángel Camico, y la designación del Alcalde por el resto del período, fundamentado en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual establece lo relacionado a la autorización del Alcalde para ausentarse del Municipio, y que tal disposición legal confiere atribución al Concejo Municipal para analizar la ausencia y en consecuencia declara la ausencia absoluta por ser este un órgano contralor. Igualmente señaló que el ciudadano Richart Ángel Camico, no cumplió con el referido artículo, y tuvo conocimiento del acto donde se le declaró la ausencia absoluta.
En este sentido Richart Ángel Camico arguye que, ‘...al no cumplirse un procedimiento. La declaración de la falta absoluta se hizo tomando como fundamento un oficio dirigido por un teniente que funge como comandante de un puesto de la guardia nacional de esta localidad, quien señaló que el Alcalde había salido del Municipio en fecha 15/03/2012 (sic) y que hasta el 15/06/2012 (sic) no se había presentado y que por lo tanto le preocupaba esa situación, ... que el puesto de la guardia se levanta a las 5:00 de la tarde y que sin embargo continuaban llegando las embarcaciones, de igual manera que la vía aérea no es la única vía de acceso al Municipio, en tal sentido el Consejo Municipal toma como única prueba manifestado por el teniente, cuando existen elementos que demuestran que el alcalde se encontraba en el Municipio, … no se hizo procedimiento ni se le permitió justificar, y flagrantemente se le violó todo tipo de derecho por una simple carta se le declaró la falta absoluta y sin fundamentar según la ley…’
Ante estos argumentos esgrimidos por los accionantes, se evidencia que la vía Amparo constitucional no es la idónea para resolver la controversia planteada, cuando los accionante en amparo han podido acudir a las vías procésales ordinarias para dilucidar este conflicto y resolver sobre la legalidad o ejecutividad y ejecutoriedad de la referida sesión del Concejo Municipal N° 1 de fecha 18 de junio de 2012, y restablecer su situación jurídica infringida o se otorguen derechos a quien corresponda legal y constitucionalmente, por lo que el amparo no necesariamente es per sé la vía más idónea en consideración al carácter tuitivo que la constitución atribuya a las vías procésales ordinarias.
La acción Constitucional de Amparo, opera en su tarea específica de encauzar demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas a los derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha.
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no diera satisfecha su pretensión deducida.
Tal Acción de Amparo está concebida de esta manera, como una protección de derechos y garantías constitucionales stritu sensu, dé allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuera el amparo perdiese todo sentido y alcance, convirtiéndose ante tal interpretación en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. De manera que lo que se plantea, es que tal tuición del amparo está reservada para restablecer situaciones que provenga de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, y aún cuando resulta difícil deslindar cuando las violaciones que se aleguen son de orden legal o constitucional, la regla que la jurisprudencia ha impuesto al respecto es a que se contraiga a indicar si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, no siendo pues tal la violación de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se presente lesionados, y sí de ello se evidencia existencia o no de la violación que se alega como objeto de tutela constitucional.
En conclusión, la vía de amparo no es la procedente para resolver situaciones de legalidad y que para resolver el conflicto entre dos sujetos que se atribuyen la cualidad de Alcalde existe la vía ordinaria. Que el uso de los medios judiciales ordinarios, en este caso y en virtud de la urgencia de los derechos constitucionales afectados, no es efectivo por cuánto los Tribunales se encuentran de receso judicial y que ante las acciones de las entidades bancarias no solo se desconoce al Alcalde, sino que se transgreden derechos constitucionales de terceros como son los trabajadores, afectando a la colectividad del Municipio Río Negro, situación está perfectamente revisable, bajo la vía de amparo como ya se ha expuesto en esta decisión.

Carácter restitutorio de la acción de amparo.
En primer lugar, es necesario recordar que la acción de amparo del tipo restitutivo o restablecedor de situaciones que constituyan vulneración de derechos o garantías constitucionales, ello, cuando tales violaciones provengan de, cualquier hecho, acto u omisión que aplique el Poder Público Nacional, Estadal o Municipal; o cuando el acto, hecho u omisiones son producidos u originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupo organizaciones privadas, que hayan violado, violente o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados en la Ley. De igual forma es necesario señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone, que toda persona tiene derecho a ser amparada de manera que el amparo consagra como un derecho autónomo, innato, abstracto e indeterminado de obrar o solicitar la debida protección, y tal circunstancia le concede la misma naturaleza, y esencia del derecho que se pretende proteger. De igual forma, cabe destacar, que el amparo como recurso extraordinario debe estar destinado a proteger derechos subjetivos constitucionales. Asimismo, es imperioso destacar el carácter restablecedor que tiene la acción de amparo, en virtud del cual, mediante la declaratoria de procedencia, la situación jurídica que ha sido infringida a través de una actuación u omisión, vuelve al estado en que se encontraba con autoridad a la configuración de la violación constitucional que a través de una acción de amparo se creen o se originen derechos en cabeza de la persona a la cual le han sido violados los derechos constitucionales, es decir, la nombrada acción no es creadora de nuevas situaciones jurídicas.
Ahora bien, una vez establecido lo anterior, es necesario determinar que el objeto de la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano RICHART ANGEL CAMICO, quien ha venido ejerciendo la función como Alcalde desde el año 2008 hasta la presente fecha, se centra en la solicitud de que se ‘RESTITUYA de manera urgente la situación jurídica infringida por los BANCOS CARONI y BICENTENARIO, agencias de Puerto Ayacucho’ por la presunta violación del derecho consagrado en el artículo 174 de la Carta Magna, y le reconozca su condición de Alcalde.
Mientras lo denunciado por el ciudadano Pedro Selestino Gutiérrez González, es ‘una vez presentados los documentos de mi designación como Alcalde del Municipio Rió Negro del Estado (sic) Amazonas y haber solicitado el cambio de firmas para el manejo de recursos que son propios de nuestro municipio, sin explicación ha negado dicha solicitud, como es proceder al cambio de firma en condición de nuevo Alcalde del Municipio Río Negro, con lo que ocasiona un daño, una lesión, para ejercer las funciones como Alcalde, entre ellas el gobierno administración del municipio’.
El Amparo Constitucional está consagrado en el Artículo 27 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

(…Omissis…)

En la actualidad no existe la menor duda que la pretensión de Amparo, protege el goce y el ejercicio de los derechos garantizados por la Constitución, y aún aquellos que no figuren expresamente en la misma, tanto es así que se aplicarán los tratados internacionales que contengan normas más favorables, en lo referente a los derechos humanos del ciudadano.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la acción de Amparo, está destinada a reestablecer las lesiones que se produzcan en los derechos fundamentales de los ciudadanos, es decir, es una garantía de los derechos de todos los habitantes de nuestro país, siendo sus principales características que es un medio constitucional, es una vía jurisdiccional que opera en el ámbito general, tiene carácter extraordinario y su efecto inmediato es la de reestablecer la situación jurídica infringida.
Se evidencia que el ciudadano Pedro Selestino Gutiérrez González pretende con el amparo conseguir el cambio de firma del titular de las cuentas, es decir, que los bancos lo comiencen a reconocer a él como Alcalde, siendo esto una conducta creadora de derechos. Resulta ineludible para este juzgador declarar inadmisible la pretensión del ciudadano Pedro Selestino Gutiérrez González, conforme al artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, por cuanto la amenaza contra el derecho no es posible o realizable. ASÍ SE DECIDE.
Por parte del ciudadano Richart Ángel Camico, se evidencia de las actas que desde el mes de noviembre del año 2008 hasta el momento de los hechos denunciados, ha venido ejerciendo el gobierno y administración del Municipio y que fue transgredido el derecho al bloquear las cuentas que venía manejando como máxima autoridad del Municipio, en razón de ello, es el ciudadano Richart Ángel Camico, quien detenta la cualidad de legitimado activo para accionar en el presente amparo al pretender la restitución de su situación jurídica infringida. Así se decide.
Del derecho constitucional violentado.
En el caso bajo estudio, el presunto agraviado RICHART ANGEL CAMICO, en su condición de Alcalde del Municipio Río Negro del estado Amazonas, aduce en la pretensión de Amparo, la violación del derecho Constitucional, consagrado en el artículo 174 de la Carta Magna, mediante el cual los BANCOS CARONÍ Y BICENTENARIO, lo desconoce como Alcalde y bloqueó las cuentas no pudiéndose generar los pagos de salarios, limpieza, operatividad y servicios, la acción por parte de estos BANCOS constituye una evidente obstrucción, amenaza, hasta impide el efectivo ejercicio de la acción de gobierno y administración del municipio por el ciudadano Alcalde.
Se desprende en primer lugar, que se le está impidiendo el acceso a quien había venido ejerciendo el derecho a gobernar y administrar el destino del Municipio Río Negro, al ciudadano Alcalde RICHART ANGEL CAMICO, al manejo de las cuentas bancarias en los entidades bancarias accionadas donde es titular con Autoridad Civil de ese Municipio, el hoy accionante quien se había desempeñando como funcionario público en calidad de Alcalde elegido mediante el sufragio universal, hechos estos que preliminarmente se pueden apreciar entrar al fondo de la pretensión ejercida, mediante Credencial emitida por la Electoral Municipal consignada con la acción ejercida y reconocido por la misma entidad bancaria pues había venido ejerciendo la titularidad o la firma autor en las cuentas de la Alcaldía hasta la presente fecha.
En la audiencia oral y pública, el apoderado judicial del BANCO CARONI, manifestó que ante la situación en que estaban dos sujetos atribuyéndose la condición de Alcalde, el alcalde electo y el designado por el Concejo Municipal, ambos con su documentación respectiva deciden bloquear las cuentas hasta que se clarifique por una autoridad competente tal situación y así salvaguardar el dinero del Municipio.
Pudo haber observado las entidades bancarias que con esa acción estaba causando una lesión, que, va mas allá del derecho que ciudadano que fue electo por voluntad popular para ejercer las funciones como Alcalde, entre ellas el gobierno y la administración del Municipio y que derecho establecido en el artículo 174 de la carta magna, lleva consigo una carga de derechos sociales, interés público y hasta de garantizar los derechos subjetivos de los ciudadanos del Municipio. Que la acción realizada por los BANCOS CARONI y BICENTENARIO pudo haber sido, la generadora de una situación de ingobernabilidad en el Municipio en referencia. Al no poder realizar el pago a los trabajadores, ni los gastos de operatividad y de prestación de servicios.
Es preciso hacer referencia del hecho notorio de (sic) que en los Municipios Amazonas a excepción de Atures, representan la primera fuente de empleo de los Municipios, precisamente como bien lo señaló el apoderado judicial de la entidad bancaria CARONI, en la audiencia, no son quienes para desconocer a una autoridad como efectivamente lo hicieron, si bien se le pudo presentar la duda y ante esa desconoció a quien había venido ejerciendo la titularidad de las cuentas hasta esa fecha. Las situaciones fácticas alegadas por la apoderada judicial, deben ser dilucidadas ante las autoridades competentes y bajo los procedimientos idóneos y previstos por el ordenamiento jurídico para ello, al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra como una garantía procesal constitucional, de que todo ciudadano tiene derecho a la defensa el legislador creó una serie de procedimientos y etapas en la función jurisdiccional, para que las partes diriman sus conflictos, es decir, existe el principio de legalidad de las formas, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, y estos deben ser respetados como garantía que debe velar el administrador de justicia, por cuanto el objeto del presente amparo es el restablecimiento de una situación jurídica infringida por la presunta violación del derecho consagrado en la Constitución en el artículo 174, el gobierno y administración del municipio.
Toda acción administrativa debe ser consecuencia de un accionar lógico jurídico donde en un estado social de derecho y de justicia se ponderan los derechos jurídicos tutelados. Cuando un ciudadano investido bajo la figura de Alcalde Municipio, apertura una cuenta a nombre de un Municipio no solo observarse los intereses subjetivos de la persona autorizada por el banco, allí entran un cumulo de interés y derechos tanto de los ciudadanos como de la República, que deben ser resguardados. En efecto, este Juzgado concluye que se vulnero el derecho del ciudadano RICHART ANGEL CAMÍCO, en su condición de Alcalde del Municipio Río Negro del estado Amazonas, de ejercer el gobierno y la administración del municipio, una vez que las ciudadanas IRMA KATIUSCA CALDERON y ARELIS ESPAÑA, Gerentes de los BANCOS CARONÍ y BICENTENARIO respectivamente, Agencias de Puerto Ayacucho, bloquearan las cuentas bancarias a nombre del Municipio Río Negro y no permitiera movilización alguna de los recursos allí depositados a la Alcaldía. ASÍ SE DECIDE.
Esta actuación realizada por los BANCOS CARONI y BICENTENARIO es contraria a derecho, pues constituida, reconocida y en ejercicio, ya que nadie debe obstaculizar, impedir el acceso sin razón u órdenes legales al ejercicio del gobierno y la administración del municipio, ya que el Alcalde del Municipio es la máxima autoridad, es el que ejerce el gobierno y la administración del Municipio, ya que el Alcalde del Municipio y es la Primera Autoridad Civil, según se desprende del Artículo 174 Constitucional. En consecuencia deben los BANCOS CARONI y BICENTENARIO, restituir la situación jurídica infringida y reconocer al ciudadano RICHART ANGEL como Alcalde del Municipio Rio Negro del estado Amazonas. ASI SE DECIDE…” (Mayúsculas de la cita).

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 4 de septiembre de 2012, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Richart Ángel Camico, e Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Pedro Selestino Gutiérrez González.

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

De conformidad con la norma anteriormente transcrita, en aquellas decisiones que resuelvan una acción de amparo constitucional en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Juzgado Superior respectivo.

Del mismo modo, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), aplicable al caso de marras rationae temporis, mediante la cual se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones que en materia de amparo sean dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo; en consecuencia, pasa a conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.


V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente recurso de apelación, se pasa a decidir el mismo con base en las siguientes consideraciones:

En el presente caso, se observa que el ciudadano Richart Camico, invocando el carácter de Alcalde electo del Municipio Río Negro del estado Amazonas, según proclamación de fecha 24 de noviembre de 2008, (Vid. Folio 5) ejerció acción de amparo constitucional contra las entidades Bancarias Banco Caroní y Banco Bicentenario, a los fines del “…desbloqueo inmediato e incondicional a [su] favor (…), de las cuentas corrientes (…) a nombre de la Alcaldía del Municipio Autónomo Río Negro…” (Corchete de esta Corte).

De igual forma, se observa que el ciudadano Pedro Selestino Gutiérrez González, quien actúa invocando el carácter de Alcalde Interino del Municipio, según consta de la Gaceta Municipal de fecha 18 de junio de 2012, (Vid. Folio 65 al 70), ejerció acción de amparo constitucional contra las entidades Bancarias Banco Caroní, solicitando “…Primero: Que se admita la presente demanda de amparo constitucional autónomo; Segundo: Que sea declarado con lugar la presente demanda (sic) de amparo constitucional, por violación directa e inmediata del texto constitucional, en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Que se ordene al Banco Caroní, Banco Universal C.A. el cambio de firma en mi condición de Alcalde del municipio Río Negro del Estado (sic) Amazonas. Cuarto: Que se me reconozca mi condición de Alcalde designado por el Concejo Municipal de Río Negro y el manejo de las cuentas sin ningún tipo de problemas o (sic) objeciones por parte de la entidad financiera…” (Negrillas de la cita).

En ese sentido, se observa que cursa del folio ciento nueve (109) al ciento trece (113) del presente expediente judicial copia del Acta de la Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal del Municipio Río Negro Nº 001 de fecha 18 de junio de 2012, mediante la cual el referido Concejo Municipal declaró la falta absoluta del ciudadano Richart Camico y nombró al ciudadano Pedro Selestino Gutiérrez González, como Alcalde Interino de la referida entidad municipal.

En ese mismo orden de ideas, es necesario precisar que el Abogado Jorge Enrique Marín Bastardo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la entidad Bancaría Banco Caroní, en el Acta de Audiencia Oral, manifestó que “…la entidad bancaria a la cual representa procedió al bloqueo de la cuenta en virtud de haber recibido la comunicación de autoridades de acuerdo a sus credenciales, lo que a su criterio [genera] dualidad de funciones, en razón de ello procedieron a resguardar el patrimonio del referido municipio, hasta se clarifique la situación de los alcaldes, para no efectuar un pago a quien no corresponde…” [Corchete de esta Corte].

De lo antes expuesto, se desprende que la entidad bancaria Banco Caroní, procedió al bloqueo de la cuenta Nº 128 0027 45 2702316106, cuya titularidad corresponde a la Alcaldía del Municipio Río Negro, con el objeto de evitar la movilización de la referida cuenta por parte del ciudadano Richart Camico, ello con motivo al Acuerdo Nº 001-2012 del Concejo Municipal del Municipio Rio Negro del estado Amazonas Nº 001-2012 contenida en la Gaceta Municipal Nº 01 de fecha 18 de junio de 2012, mediante la cual el referido Concejo Municipal declaró la falta absoluta del referido ciudadano y nombró al ciudadano Pedro Selestino Gutiérrez González, como Alcalde Interino del Municipio.

En tal sentido, observa esta Corte que el problema planteado subyace, en todo caso, al reconocimiento por parte del presunto agraviante de la cualidad de autoridad pública de alguno de los accionantes y que las cuentas bancarias a la que se hacen referencia tiene como destinatario a un ente de derecho público territorial, como lo es un Municipio; de manera pues que, la utilización de tales recursos se encuentra afectada directa o indirectamente a una finalidad de carácter público y concretamente a sufragar los gastos ordinarios por parte de dicha entidad.

Así las cosas, aprecia esta Corte que en el caso de autos, los accionantes señalaron en forma expresa que ejercía acción de amparo constitucional de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin hacer referencia alguna a los artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales prevén la demanda por controversia administrativa, siendo esta la vía idónea a los fines de esclarecer el aparente conflicto de autoridades en el municipio Río Negro del estado Amazonas, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional considera que mediante la interposición de la presente acción de amparo constitucional, no es posible determinar cuál de los accionantes es el legitimado para ejercer el gobierno y administración del Municipio Río Negro del estado Amazonas, conforme con lo establecido en el artículo 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante lo anterior, se desprende de autos que la presente situación no sólo afecta a los accionantes, sino que vulnera los derechos constitucionales de terceros, tales como los trabajadores que no pueden recibir, entre otros beneficios, su respectivo salario, siendo ésta la contraprestación por el trabajo realizado y que se encuentra consagrado en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera que conforme con lo establecido en el artículo 3 del Texto Constitucional, que consagra a la República Bolivariana de Venezuela como Estado Democrático Social de Derecho y Justicia, y en atención a que el salario por el trabajo realizado se constituye como uno de los mecanismos para garantizar las bases esenciales para el desarrollo del ser humano, se debe solventar dicha situación a los fines de garantizar el funcionamiento normal del Municipio Río Negro del Estado Amazonas y los intereses colectivos en juego.

En tal sentido, esta Alzada considera necesario traer a los autos el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00642, de fecha 22 de mayo de 2008, (caso: RICHART CAMICO vs. HUMBERTO LUIS GONZÁLEZ), el cual es del tenor siguiente:

“…se evidencia que contra el ciudadano Luis Alirio Avaristo, Alcalde electo en el Municipio Río Negro del Estado Amazonas, fue dictada orden de captura, lo cual conllevó a que se presentara una situación de anormalidad funcional en dicho Municipio, principalmente derivada del vacío de poder que por esa circunstancia se habría generado.
Adicionalmente, se aprecia que consecuencia de lo descrito, la Cámara Municipal realizó una primera Sesión Extraordinaria de fecha 3 de enero de 2008 (folios 15 al 20 de la pieza principal) en la que se designó provisoriamente al ciudadano Richart Camico como Alcalde Interino.
Asimismo, consta en autos que un grupo de concejales, cuya legitimación y quórum cuestiona el accionante, realizó una segunda Sesión en fecha 17 de diciembre de 2007, por la cual se designó al ciudadano Humberto Luis González, como Alcalde Interino de la referida entidad político territorial.
Igualmente se desprende de la anterior documentación, que ambos ciudadanos han dirigido comunicaciones a las entidades bancarias correspondientes solicitando el registro de sus respectivas firmas como las personas autorizadas para movilizar las cuentas que posee el Municipio Río Negro del Estado Amazonas, en dichas Instituciones Financieras.
De lo expuesto se colige la evidente situación de anormalidad que se presenta en el mencionado Municipio y la latente amenaza o peligro que se plantea respecto al manejo de los fondos públicos, lo cual constituye la acreditación tanto del periculum in mora así como del periculum in damni requeridos para el decreto de la providencia cautelar.
No obstante, en cuanto a la presunción de buen derecho invocada por el accionante, advierte la Sala que según Acta levantada con motivo de la Sesión Ordinaria N° 3 de fecha 29 de enero de 2008 (folios 71 al 75 de la pieza principal), posteriormente a que se planteara la dualidad de designaciones puesta de relieve en las líneas que anteceden, la Cámara Municipal declaró la falta absoluta del Alcalde electo del Municipio Río Negro del Estado Amazonas, esto es, el ciudadano Luis Alirio Avaristo, con fundamento en la circunstancia de que contra dicho ciudadano pesa medida sustitutiva que lo coloca bajo régimen de presentación y por ende, le impide el correcto desempeño de sus funciones.
De igual forma, pudo constatar la Sala que en dicha Sesión de la Cámara Municipal se ratificó en el cargo de Alcalde Interino al concejal Richart Camico.
Lo anterior resulta determinante para la controversia, ya que de acuerdo a lo dispuesto en el aparte tercero del artículo 87 de la Ley del Poder Público Municipal cuando ‘…la falta absoluta se produjere transcurrida más de la mitad del período legal, el Concejo Municipal designará a uno de sus integrantes para que ejerza el cargo vacante de alcalde o alcaldesa por lo que reste del período municipal…’.
Por consiguiente, visto que no consta en autos que la aludida declaratoria de falta absoluta haya sido recurrida ni mucho menos declarada nula, esta Sala tomando en consideración la presunción de legalidad y veracidad que recae sobre todo acto administrativo, considera al menos en esta fase preeliminar, que el solicitante sí cumplió con la carga de demostrar los extremos requeridos para el decreto de la medida cautelar innominada.
En efecto advierte la Sala que el Acta traída al expediente por el accionante, contentiva de la Sesión Ordinaria N° 3 de la Cámara Municipal de la referida entidad político territorial de fecha 29 de enero de 2008, además de estar revestida de la presunción de legalidad antes mencionada, plantea la particularidad de que fue adoptada con posterioridad a las otras dos Sesiones en las que se declararon paralelamente como Alcaldes Interinos a los ciudadanos Richart Camico y Humberto Luis González.
De manera que, sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia y atendiendo a tales elementos, así como a la circunstancia de que en la referida Sesión de fecha 29 de enero de 2008, fue declarada la falta absoluta del ciudadano Luis Alirio Avaristo en el cargo de Alcalde del Municipio Río Negro del Estado Amazonas y al mismo tiempo se ratificó al ciudadano Richart Camico como Alcalde Interino, concluye la Sala que en el caso analizado sí se encuentra acreditada la presunción de buen derecho invocada por el accionante.
En consecuencia, con base en los argumentos expuestos y a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, así como en protección de los intereses colectivos en juego, este órgano jurisdiccional juzga procedente acordar medida cautelar innominada en el sentido de ordenar que se tenga al ciudadano Richart Camico, mientras se tramita la presente causa, como Alcalde Interino del Municipio Río Negro del Estado Amazonas, debiendo con ello abstenerse cualquier otra persona de ejercer o entorpecer dichas funciones. Así se decide…” (Negrillas de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que de conformidad a la presunción de legalidad y veracidad que recae sobre todo acto administrativo, el mismo se debe tener, como válido, ejecutivo y ejecutable.

Ello así, siendo que consta del expediente judicial la designación del ciudadano Pedro Selestino Gutiérrez González, como Alcalde Interino de la referida Entidad Municipal y que no se desprende que haya sido recurrida ni sus efectos suspendidos ni mucho menos declarado nulo dicho acto, esta Corte considera que la referida designación como Alcalde Interino del ciudadano Pedro Seletino Gutiérrez se encuentra ajustado a derecho y goza de ejecutividad y ejecutoriedad, en consecuencia, y a los fines de garantizar el funcionamiento normal del Municipio Río Negro del estado Amazonas y los intereses colectivos en juego, esta Corte declara PROCEDENTE la solicitud efectuada por el mencionado ciudadano, sólo en lo que respecta al manejo de las cuentas bancarias cuya titularidad corresponde a la Alcaldía del Municipio Río Negro, para lo cual deberá realizarse el cambio de firma correspondiente ante la entidad bancaria Caroní. Así se decide.

En consecuencia, se ordena a la entidad Bancaria Caroní, permitir el manejo de las cuentas bancarias cuya titularidad corresponde a la Alcaldía del Municipio Río Negro, al ciudadano Pedro Selestino Gutiérrez González. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Pedro Selestino Gutiérrez González; en consecuencia, se REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Richart Angel Camico; y PROCEDENTE la solicitud efectuada, por el ciudadano Pedro Selestino Gutiérrez González, a los fines de garantizar el funcionamiento normal del Municipio Río Negro del Estado Amazonas y los intereses colectivos en juego. Así se decide.

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional insta a los ciudadanos Richart Angel Camico y Pedro Selestino Gutiérrez González, ejerzan la demanda por controversia administrativa, regulada en los artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de esclarecer el aparente conflicto de autoridades en el Municipio Río Negro del estado Amazonas.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 4 de septiembre de 2012, por el referido Juzgado Superior, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RICHART ÁNGEL CAMICO, contra las entidades Bancarias CARONÍ Y BICENTENARIO; y por el ciudadano PEDRO SELESTINO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, contra la entidad Bancaria CARONÍ.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo dictado.

4. IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Richart Angel Camico.

5. PROCEDENTE la solicitud efectuada, por el ciudadano Pedro Selestino Gutiérrez González, sólo en lo que respecta al manejo de las cuentas bancarias cuya titularidad corresponde a la Alcaldía del Municipio Río Negro, a los fines de garantizar el funcionamiento normal del Municipio Río Negro del Estado Amazonas y los intereses colectivos en juego.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-O-2012-000078
MEM/