JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AB41-R-2004-000092
En fecha 4 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 04-0422 de fecha 4 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Germán José García Limonta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 45.541, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GLADYS LUCÍA MÚJICA VALITUTTO, titular de la cédula de identidad Nº 3.230.048, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES).
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 13 de mayo de 2004, fue oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2004, por el Abogado Germán José García Limonta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 15 de abril de 2004, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 17 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil y fijó un lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la presente causa, advirtiendo que vencido dicho lapso se seguiría el procedimiento de segunda instancia, previsto en el aparte 18, del artículo19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 15 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Germán José García Limonta, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 6 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscritta por el Abogado Germán José García Limonta, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual ratificó lo solicitado en la diligencia presentada ante esta Corte, en fecha 15 de junio de 2005.
En fecha 26 de julio de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de marzo de 2005, se constituyó la Corte, quedando conformada de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente y Rafael Ortiz-Ortiz, Juez.
En fecha 19 de de octubre de 2005, se constituyó la Corte, quedando conformada de la siguiente manera: Javier Sánchez R., Presidente; Aymara Vilchez S., Vicepresidente y Neguyen Torres L., Juez.
En fecha 12 enero de 2006, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República el cual fue recibido, en fecha 21 de octubre de 2005.
En fecha 13 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia por el Abogado Germán José García Limonta, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se fijara el inicio de la relación de la causa y el lapso para la fundamentación a la apelación.
En fecha 15 de junio de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se fijó por auto expreso y separado para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación a la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República de Venezuela.
En fecha 21 de junio de 2006, se designó ponente a la Jueza Aymara Vilchez Sevilla, se inicio la relación de la causa, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante fundamentara el escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente forma: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 25 de noviembre de 2010, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de octubre de 2011, se abocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó notificar a la ciudadana Gladys Lucía Mújica Valitutto, ciudadano Presidente del Instituto Nacional Capacitación Socialista, y al ciudadano Procurador General de la República, con la indicación que una vez que constara en autos la última de las notificaciones comenzarían a correr los lapsos para la reanudación de la causa previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de octubre de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Gladys Lucía Mújica Valitutto, el cual fue recibido en fecha 24 de octubre de 2011.
En fecha 15 de noviembre de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista, el cual fue recibido, en fecha 1º de noviembre de 2011.
En fecha 13 de diciembre de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido, en fecha 22 de noviembre de 2011.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 6 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de febrero de 2012, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
Por auto de fecha 8 de marzo de 2012, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y pasar el expediente a la Juez Ponente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día diez (10) de febrero de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día siete (7) de marzo de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 15, 16, 17, 22, 23, 24, 27, 28, y 29 de febrero de dos mil doce (2012) y los días 1, 5, 6 y 7 de marzo de dos mil doce (2012). En esta misma fecha, se pasa el presente expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 18 de septiembre de 2003, el Abogado Germán José García Limonta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Gladys Lucía Mújica Valitutto, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que, “En fecha 12 de noviembre de 1999, el Comité Ejecutivo del INCE (sic), aprobó la designación de mi mandante como Gerente de Ingresos Tributarios adscrita a la Gerencia General de Finanzas del INCE (sic)…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que el acto administrativo mediante el cual lo remueve adolece de los siguientes “VICIOS DE ILEGALIDAD QUE AFECTAN EL ACTO DE REMOCIÓN, Prescindencia Total y Absoluta del Procedimiento legalmente establecido, Falta de Motivación del Acto de Remoción, Falso Supuesto de Derecho por Falta de Aplicación de la Ley…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, en vista de la falta de quórum legal para que se constituya válidamente el Comité Ejecutivo del INCE (sic), en vista de la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, en vista de la falta de motivación y de la falta de aplicación de la ley, muy respetuosamente en nombre de mi mandante SOLICIT [Ó] a este honorable Tribunal Superior Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 19, numerales 1, y 4; y 20 de la Ley Orgánica de PROCEDIMIENTOS Administrativos, se sirva DECLARAR POR RAZONES DE ILEGALIDAD LA NULIDAD del acto administrativo de efectos particulares mediante el cual el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en su Reunión No. 1.955 celebrada en fecha 16 de junio de 2003, aprobó la ‘REMOCIÓN’ de [su] mandante del cargo de Gerente de Ingresos Tributarios adscrita a la Gerencia General de Finanzas del INCE (sic); notificada en fecha 23 de junio de 2003, según Oficio No. 294.000-651, emanado del Gerente de Ingresos Tributarios ORDENE su REINCORPORACIÓN al cargo de Gerente de Ingresos Tributarios adscrita a la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de COOPERACIÓN Educativa (INCE); CONDENE al INCE (sic) al PAGO de los salarios dejados de percibir por mi mandante desde la fecha de su irrita remoción hasta la fecha de reincorporación al cargo de Gerente; CONDENE al INCE (sic) al PAGO de la Retribución Adicional; la prima de jerarquía y Responsabilidad, la Prima de Profesionalización, la bonificación de fin de año; la prestación de antigüedad, y cualquier otro beneficio laboral de naturaleza legal o convencional que le corresponda o pueda corresponder al cargo desempeñado por [su] mandante, dejados de percibir por este desde de la fecha de su irrita remoción hasta la fecha de reincorporación…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 15 de abril de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Alega la representación judicial del ente querellado que el presente debe ser declarado inadmisible, en virtud de que según lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia el procedimiento seguido por la recurrente es incompatible con el procedimiento establecido para las querellas funcionariales, dado que el actor ha debido impugnar es el de remoción y no el acto de aprobación de la remoción y no del acto dictado por el Comité Ejecutivo del INCE (sic). En tal sentido es pertinente interponer las siguientes consideraciones:
Consta al folio 01 del expediente administrativo, orden administrativa No. 1955, de fecha 16 de junio de 2003, contentiva del acto a través del cual la Administración manifestó su voluntad y decidió acordar la remoción de la querellante, por lo que es contra él, que efectivamente debía intentarse la querella. Así, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial es la vía que tiene todo funcionario para recurrir contra aquellos actos administrativos de efectos particulares que sean dictados en base a la Ley del Estatuto de la Función Pública y por los cuales se vean lesionados sus intereses personales y legítimos, y siendo el mencionado acto el impugnado por el querellante, y la vía contencioso administrativa, la tomada para su impugnación, se desecha tal alegato. Así se decide.
En cuanto al alegato de la parte querellante referente a la incompetencia de las personas que dictaron el acto objeto de impugnación, por cuanto según a su decir, dicha decisión debió ser tomada por el Comité Ejecutivo en presencia de todos sus miembros, y ello no se hizo así, en virtud de la falta de juramentación del Secretario General y de la inasistencia del Vicepresidente, este Juzgado observa:
El artículo 6 de la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, establece que el Comité Ejecutivo estará compuesto por un Presidente, un Vice-Presidente, un Secretario General y sendos vocales. Por su parte, los artículos 16 y 17 ordinal 3ro. del Reglamento, contemplan que el Comité Ejecutivo es el organismo encargado directamente de la administración del Instituto, y que corresponde al Comité Ejecutivo aprobar el nombramiento y destitución de los funcionarios y demás personal del Instituto, De manera que es evidente que lo correspondiente a la administración de personal se encuentra a cargo del Comité Ejecutivo.
Visto lo anterior, se tiene que ni en la Ley, ni en el Reglamento, se verifica con certeza que las decisiones de dicho comité deban ser tomadas con presencia en pleno de todos sus miembros, o el número de ellos que deba estar presente para que las decisiones allí tomadas sean válidas, sin embargo, consta en el expediente judicial, folios 120 y 79 respectivamente, copia de la juramentación de ley tomada por el ciudadano José Luis Ferreira en fecha 26 de mayo de 2003, y copia del acta No. 1955 de fecha 16 de junio de 2003, mediante la cual se verifica la realización de la reunión del Comité Ejecutivo del INCE (sic), con la asistencia y firma de los ciudadanos Eliécer Otaiza Castillo, Presidente; José Luis Ferreira, Secretario General; Freddy Antonio Perdomo, en representación del Sector Laboral y Gustavo Bastidas, en representación el Sector Empresarial Suplente, quienes constituyen la mayoría de los miembros del Comité Ejecutivo, por lo que a consideración de este Juzgado, la decisión de remover a la querellante, tomada por cuatro de los cinco miembros del comité ejecutivo, implica mayoría y no supone incompetencia de estos, ni la consecuente nulidad del acto. Y así se decide.
En cuanto al alegato de la querellante con respecto a la supuesta falta de motivación del acto administrativo objeto de impugnación, en virtud de que no se precisó en él sí el cargo por ella ocupado era de alto nivel o de confianza, este Juzgado observa:
De acuerdo al acto administrativo impugnado, se aprueba la remoción de la querellante en base a lo establecido en los artículos 19 y 20 ordinal 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece quienes son funcionarios de libre nombramiento y remoción y cuáles son los cargos de alto nivel, por lo que claramente se evidencia que el cargo de Gerente de Ingresos Tributarios, fue considerado por la administración como de libre nombramiento y remoción por ser de alto nivel, no existiendo confusión alguna con respecto a la motivación del acto, y así se decide.
Alega el querellante que el acto administrativo a través del cual se le removió adolece del vicio de falso supuesto de derecho, al no haberse cumplido con lo establecido en el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que no se indica expresamente en el reglamento orgánico cuales son los cargos de alto nivel y de confianza, a tal respecto se observa:
El artículo 20 de la ley ejusdem (sic) expresa claramente cuáles son los cargos de alto nivel y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, de manera que a través de su artículo 53, lo que se pretende es que en los casos que la administración considere ciertos cargos que no se encuentren expresamente establecidos en la ley como de libre nombramiento y remoción, estos deberán ser indicados en los reglamentos internos.
En el caso bajo análisis, el ordinal 8 del artículo 20 ejusdem (sic), fue el basamento legal para la remoción de la querellante, dicho ordinal establece que son cargos de alto nivel y por ende de libre nombramiento y remoción, los directores o directoras generales, directores o directoras y demás Funcionarios de similar jerarquía en los institutos autónomos, de manera que, al ejercer la querellante un cargo Gerencial, que por naturaleza implica la dirección y administración de un área específica del Instituto y al tener bajo su cargo y responsabilidad dos de sus divisiones Administrativas (División de Administración Tributaria y División de Verificación Administrativa), es evidente que sus funciones son análogas a las de un Director y por tanto jerárquicamente asimilables, en razón de lo anterior a consideración de este Juzgado la ciudadana Gladys Mujica Valitutto, ejercía un cargo de alto nivel y por ende de libre nombramiento y remoción, de acuerdo a establecido en el articulo 20 ordinal 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano Germán García Limonta, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45.541, actuando en su carácter de apoderado judicial de ciudadana GLADYS MUJICA VALITUTTO, portadora de la Cédula de
Identidad No. V- 3.230.048, contra el acto administrativo, mediante el cual el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) en su No. 1955 celebrada en fecha 16 de junio de 2003, aprobó la remoción de la querellante…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia, para conocer de los recursos de apelaciones interpuestos contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.
Como corolario de lo anterior esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2004, por el Abogado Germán José García Limonta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 15 de abril de 2004, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Primeramente debe esta Corte resaltar lo dispuesto en el artículo 19 párrafo 18 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establecía que:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de la Corte)
Así, tenemos que el procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia funcionarial en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dé cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finalice la relación de la causa.
Siendo ello así, esta Corte observa que de la revisión del expediente consta al folio ciento setenta y dos (172), que el día 8 de marzo de 2012, la Secretaría de esta Corte certificó: “…desde el día diez (10) de febrero de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día siete (7) de marzo de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 15, 16, 17, 22, 23, 24, 27, 28, y 29 de febrero de dos mil doce (2012) y los días 1, 5, 6 y 7 de marzo de dos mil doce (2012)…”, evidenciándose que en dicho lapso la parte recurrente no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, resultando así aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 19, párrafo 18, de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que es forzoso, declarar DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte recurrente. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra citado, estableciendo lo que a se expone continuación:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Negrillas de esta Corte).
Ante los criterios jurisprudenciales expuestos y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ahora artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.
Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo cual queda FIRME el fallo apelado mediante el cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida en fecha 21 de abril de 2004, el Abogado Germán José García Limonta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GLADYS LUCÍA MÚJICA VALITUTTO, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 15 de abril de 2004, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES).
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AB41-R-2004-000092
MEM/
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