JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2011-000319
En fecha 16 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Ricardo Antequera, Manuel Rodríguez, Ricardo Alberto Antequera y Ricardo Enrique Antequera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 6.147, 24.371, 54.439 y 75.230, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Asociación Civil THE SCOTCH WHISKY ASSOCIATION, debidamente constituida de conformidad con las Leyes de Sociedades Mercantiles del Reino Unido (Companies Act de 1948), con domicilio en 20 Atholl Crescent, EH3 8HF, Edimburgo, Escocia, Reino Unido, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1028 de fecha 22 de julio de 2009, emitido por el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI).
En fecha 17 de noviembre de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 30 de noviembre de 2011, el precitado Juzgado de Sustanciación admitió la presente demanda, ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República y al Registrador de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), concediéndole a éste último el término de diez (10) días continuos. En esa misma oportunidad, se acordó abrir cuaderno separado a los fines de que esta Corte dictara la decisión relacionada a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Asimismo, se ordenó solicitar el expediente administrativo del caso al precitado ciudadano Registrador, el cual debería ser remitido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de que constara en autos su notificación. Igualmente, se dejó establecido que una vez que constara en autos las notificaciones ordenadas, se remitiría a esta Instancia Sentenciadora el presente expediente, ello en virtud de que se fijara la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 5 de diciembre de 2011, se libraron los oficios correspondientes.
En esa misma fecha, se abrió el cuaderno separado de la presente causa bajo el Nº AW41-X-2011-000070.
En fecha 23 de febrero de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 7 de marzo de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Registrador de la Propiedad Intelectual (SAPI).
En fecha 12 de marzo de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 12 de abril de 2012, en virtud de la designación del ciudadano Ricardo Cordido Martínez como Juez Temporal del Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional, el referido Juez se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de la oportunidad para la recusación del prenombrado ciudadano, y a tales efectos se computarían cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la referida fecha, vencidos éstos, se reanudaría la presente causa para todas las actuaciones a que hubieran lugar.
En fecha 7 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó remitir el presente expediente a esta Instancia Jurisdiccional, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se remitió a esta Corte el presente expediente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la ciudadana Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 10 de mayo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de mayo de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado mediante auto dictado en fecha 10 de ese mismo mes y año, estando dentro del lapso previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., y fijó para el día 26 de junio de ese mismo año, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.
En fecha 26 de junio de 2012, se celebró la Audiencia de Juicio en la presente controversia, dejándose constancia de la comparecencia de los Abogados David Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 104.502, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, el cual consignó escrito de alegatos y de promoción de pruebas y de la comparecencia de la Abogada Cleivis González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 145.894, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, la cual consignó escrito de consideraciones. Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia del Abogado Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 44.157, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, el cual consignó escrito de informes.
En esa misma fecha, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronunciara sobre la admisión de las pruebas promovidas en la referida Audiencia de Juicio.
En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional.
En fecha 2 de julio de 2012, se recibió el expediente en el precitado Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 9 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que venció el lapso de tres (3) días de despacho para oponerse a las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 10 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Representación Judicial de la Asociación Civil The Scotch Whisky Association, mediante la cual solicitó que se admitieran las pruebas documentales promovidas en la Audiencia de Juicio y se fijara el lapso para los informes orales dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de admisión.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo del Abogado Juan Betancourt, anteriormente identificado, escrito de informes.
En fecha 12 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió las pruebas promovidas por la parte demandante cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en autos y en la sentencia definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En fecha 13 de julio de 2012, terminada como había sido la sustanciación del presente expediente y por cuanto no quedaban más actuaciones que realizar ante el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional, se ordenó su remisión a esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, fue remitido el presente expediente a este Órgano Colegiado.
En fecha 17 de julio de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive), para que las partes presentaran los informes respectivos.
En fecha 19 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Representación Judicial de la Asociación Civil The Scotch Whisky Association, mediante la cual solicitó que se fijaran informes orales.
En fecha 23 de julio de 2012, en virtud de la diligencia presentada por la Representación Judicial de la parte actora en fecha 19 de ese mismo mes y año, esta Corte estando dentro del lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó para el 2 de octubre de ese mismo año, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de los Informes Orales en la presente causa.
En fecha 2 de octubre de 2012, se celebraron los Informes Orales dejándose constancia que las partes consignaron escrito de informes.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 16 de noviembre de 2011, la Representación Judicial de la Asociación Civil The Scotch Whisky Association, presentó demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos con base en las siguientes razones de hecho y derecho:
Manifestó, que en fecha 28 de julio de 2011, la “…SWA (sic) interpuso ante el SAPI (sic), con fundamento en lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), una Solicitud de Reconocimiento de Nulidad Absoluta de un acto administrativo dictado por ese Servicio Autónomo, consistente en el Registro Marcario No. P297051 (Res. 1028) que entró en vigor el 28 de julio de 2009, por medio del cual se otorgó a DESTILERÍA CARÚPANO, C.A., la marca ‘DESTILERÍA CARÚPANO SCOTTY’S’ según la solicitud de registro No. 2008-013640, para la comercialización de un licor que aparenta ser y/o contener whisky” (Mayúsculas y negrillas del original).
Expresaron, que “Transcurrido el lapso de veinte (20) días hábiles previsto en el artículo 5 de la LOPA (sic) para que se dicte decisión en las peticiones que no requieran sustanciación sin que fuese resuelta de manera expresa la solicitud interpuesta por la SWA (sic), se configuró en el presente caso según lo previsto en el artículo 4 de la LOPA (sic), el ‘silencio administrativo negativo’” (Mayúsculas y negrillas del original).
Precisaron, que en fecha 5 de mayo de 1992, la “…sociedad (sic) mercantil (sic) DESTILERÍA CARÚPANO, C.A., formalizó a (sic) trámite ante el SAPI (sic) la marca ‘SCOTTY’S’, quedando signado bajo el No. 1992-9106 en la Clase 49 nacional, con la intención de comercializar un licor seco que pretendía ser whysky. En esa oportunidad, dada la evidente intención de hacer uso de un signo engañoso que indicaba una falsa procedencia del producto que se pretendía comercializar, la SWA (sic) presentó oportunamente oposición a esa solicitud en fecha 10 de febrero de 1.994 (sic) (…), invocando para ello la violación del artículo 81 (ausencia de distintividad), así como la causal prohibitiva para el otorgamiento de marcas contenida en el artículo 82, literales ‘d’, ‘h’ e ‘i’ (marcas que contengan denominación de origen o procedencia, o incluso geográfica que genere confusión) de la Decisión No. 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena de la Comunidad Andina sobre el Régimen Común sobre Propiedad Industrial, normativa aplicable ratione temporis” (Mayúsculas y negrillas del original).
Señalaron, que “La oposición fue declarada con lugar por el SAPI (sic), mediante Resolución No. 1265 publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial No. 410 de fecha 18 de abril de 1.997 (sic)…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvieron, que “…en el año 1.997 (sic), el SAPI (sic) estableció que la marca ‘SCOTTY’S’ solicitada por DESTILERÍA CARÚPANO, C.A., consistía en un signo engañoso que indicaba una falsa procedencia del producto, lo cual contrariaba el precitado artículo 82 de la Decisión No. 344, para entonces vigente. Contra esa decisión, el solicitante de la marca interpuso un Recurso de Reconsideración, el cual no ha sido decidido para la fecha por el SAPI (sic)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Destacaron, que en anteriores ocasiones “…el SAPI (sic) ha decidió a favor de la SWA (sic) los recursos de reconsideración interpuestos por terceros a quienes les fue negado el registro de marcas con signos engañosos y que sugerían una falsa procedencia de productos que pretendían ser whisky. Tal fue el caso de la marca ‘Highlander’ solicitada en el año 1.988 (sic) (…) por la empresa Ron Santa Teresa, para la cual la SWA (sic) presentó oposición (…) que fue declarada con lugar con base en el citado artículo 82 la (sic) Decisión No. 344, según Resolución No. 1967 publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial No. 393 del 11 de agosto de 1995, bajo el fundamento de que la marca inducía al error en la procedencia del producto, haciendo crear al público consumidor que se trataba de un producto proveniente de Escocia…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, contra “…esa decisión la solicitante presentó Recurso de Reconsideración que fue declarado sin lugar mediante Resolución No. 9699 publicada en el Boletín de la propiedad Industrial No. 405 de fecha 10 de octubre de 1996, ratificando la negativa de registro del referido signo…” (Mayúsculas del original).
Adujeron, que en fecha 16 de julio de 2008, la empresa Destilería Carúpano, C.A., presentó “…nueva solicitud en la Clase 33 Internacional – 49 Nacional ante el SAPI (sic) de esa marca –de manera encubierta – bajo la denominación compuesta ‘DESTILERÍA CARÚPANO SCOTTY’S” (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegaron, que esa marca “…fue concedida erróneamente por el SAPI (sic) mediante Resolución No. 1028 contenida en el Boletín de la Propiedad Industrial No. 505 publicado el 28 de julio de 2.009 (sic), sin que hubiere hecho oposición, pues la SWA (sic) desconocía –al igual que el SAPI (sic) – que bajo esa confusa denominación se pretendía comercializar la misma bebida de licor seco que aparenta ser whisky…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Arguyeron, que “…luego de aprobada esa marca bajo error, la sociedad (sic) mercantil (sic) DESTILERÍA CARÚPANO, C.A., comercializa en la actualidad la referida bebida que de manera engañosa aparenta ser whisky escocés o ‘scotch’, usando únicamente la denominación ‘SCOTTY’S’ (y no la marca en los términos concedidos, como obliga la Ley, es decir, conforme a lo solicitado)…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Expresaron, que el “Registro Marcario No. P297051 concedido a la sociedad (sic) mercantil (sic) DESTILERÍA CARÚPANO, C.A., debe ser (…) declarado nulo (…) dado que éste fue otorgado contrariando (…) lo previsto en el artículo 6 del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial (…) así como (…) lo contemplado en el artículo 33 de la Ley de Propiedad Industrial de 1.956 (sic)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Resaltaron, que es evidente que “…como lo resolvió el SAPI (sic) en el caso de la solicitud de la marca ‘SCOTTY’S’, tal denominación está ayuna de distintividad y nada diferente ocurre con la marca otorgada ‘DESTILERÍA CARÚPANO SCOTTY’S’, ya que el elemento preponderante sigue siendo la expresión ‘SCOTTY’S’, en clara referencia a una falsa indicación del origen del producto” (Mayúsculas y negrillas del original).
Precisaron, que el “Registro Marcario No. P297051 concedido a la sociedad (sic) mercantil (sic) DESTILERÍA CARÚPANO, C.A., debe ser igualmente declarado nulo de nulidad absoluta, dado que éste fue otorgado contrariando lo previsto en el artículo 33 de la LPI (sic), legislación especial vigente en Venezuela en materia de propiedad industrial como consecuencia del retiro de Venezuela de la Comunidad Andina” (Mayúsculas y negrillas del original).
Expusieron, que la “…inclusión de la palabra ‘SCOTTY’ contenida en el nombre (…) hace referencia a un lugar de origen (Escocia), lo que viola el numeral 5 del artículo 33 de la LPI (sic), e (…) induce al error sobre la procedencia y cualidad (whisky escocés) del producto que se comercializará bajo esa marca, lo que contraviene el numeral 12 de esa disposición, razón por la cual el registro es nulo por ilegalidad” (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicaron, que en el Registro Marcario No. P297051 “….fue dictado violando la cosa juzgada administrativa de acuerdo a lo previsto en el numeral 2 del artículo 19 de la LOPA (sic), es decir, por haber sido otorgado obviando una decisión previa (precedente) de la Administración Pública que decidió ese asunto de manera negativa…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, la cosa juzgada se “…verifica en este caso porque la misma empresa que solicitó el nombre ‘SCOTTY’S’ y que le fue negado por ser engañoso en cuanto a la procedencia del producto, solicitó exactamente el mismo nombre pero con la inclusión de la denominación comercial de la empresa a los fines de que el apelativo ‘Scotty’s’ no fuese notado por el SAPI (sic). Sin embargo, (…) en ambas solicitudes hay identidad de sujetos, objeto, causa y finalidad, pues la inclusión del nombre de la empresa DESTILERÍA CARÚPANO, C.A., para que la marca fuese ‘DESTILERÍA CARÚPANO SCOTTY’S’, no deja de hacer uso del nombre ‘SCOTTY’S’ como un producto elaborado por esa empresa, lo cual sigue siendo engañoso y sigue induciendo al error, pues lo verdaderamente importante es la identidad del nombre ‘SCOTTY’S’ contenida en la solicitud negada y en la nueva solicitud aprobada por error del SAPI (sic), ya que este aspecto es el que es determinante para identificar al producto como un bien que supuestamente califica como whisky elaborada con ingredientes de Escocia…” (Mayúsculas y negrillas del original).
En cuanto “…a la finalidad de hacer del nombre ‘SCOTTY’S’ en el producto que comercializa, [consideraron] esencial destacar que obtenido el registro, la sociedad (sic) mercantil (sic) DESTILERÍA CARÚPANO, C.A., ha estado comercializando –y lo hace en la actualidad– su producto únicamente con el nombre de ‘SCOTTY’S’ (y no la marca en los términos concedidos, como obliga la Ley, es decir, conforme a lo solicitado con la apelación de ‘Destilería Carupano (sic)’) y ha dejado de usar el nombre de la empresa como parte de la marca…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Destacaron, que “El Registro Marcario No. P297051 concedido a la sociedad (sic) mercantil (sic) DESTILERÍA CARÚPANO, C.A., debe ser declarado nulo dado que el SAPI (sic) incurrió en diversos falsos supuestos de hecho o consideraciones fácticas erradas para el otorgamiento de la marca que contiene la apelación ‘SCOTTY’S’” (Mayúsculas y negrillas del original).
Precisaron, que si “…para la emisión del Registro Marcario No. P297051 el SAPI (sic) se hubiese percatado de la circunstancia fáctica de que el nombre solicitado, aun siendo compuesto, contenía claramente un signo engañoso que indicaba una falsa procedencia del producto, como era ‘SCOTTY’S’, la decisión hubiese sido la de negar el registro solicitado por la sociedad (sic) mercantil (sic) DESTILERÍA CARÚPANO, C.A., como lo hizo con la mencionada Resolución que denegó la concesión de la marca SCOTTY’S solicitada por la misma DESTILERÍA CARÚPANO, C.A.” (Mayúsculas y negrillas del original).
Adujeron, que en el caso concreto “…se verifica precisamente la mala fe de la empresa solicitante DESTILERÍA CARÚPANO, C.A., pues resulta claro que su intención fue la de evadir la negativa previa del SAPI (sic), introduciendo en la marca solicitada, su razón social para luego comercializar su bebida haciendo uso únicamente del nombre ‘SCOTTY’S’, lo que reitera la inducción al error de los consumidores del producto, quienes legítimamente pueden creer que se trata de una bebida proveniente de Escocia, cuando en realidad es un licor producido en Venezuela que no si siguiera (sic) puede ser calificado de ‘whisky’, por lo que resultaría falso sostener que la marca que se pretendía obtener incluía la referencia a ‘Destilería Carúpano’, pues ésta no se menciona en la etiqueta de la botella…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Arguyeron, que “La mala fe evidencia el error en la apreciación de los hechos por parte del SAPI (sic), pues (…) si ese Servicio Autónomo hubiese verificado los datos de manera correcta, hubiese negado el registro solicitado, pues entre los objetivos fundamentales de la protección de los bienes inmateriales como las marcas, aparte de la creatividad, el enriquecimiento del acervo cultural, la educación, la información y el esparcimiento, se encuentran al crédito, la clientela, el prestigio empresarial y las probabilidades de ganancias legítimas por una empresa determinada” (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicaron, que en “…la emisión del Registro Marcario No. P297051 el SAPI (sic) incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, lo cual afecta de gravedad extrema la causa y ocasiona la nulidad absoluta de esos actos, por errada aplicación de parte de ese Servicio Autónomo de las normas del Convenio de París y de la LPI” (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestaron, que en el caso concreto “…el vicio de falso supuesto de derecho se observó desde que el SAPI (sic) otorgó los registros marcario a la sociedad (sic) mercantil (sic) sin tomar en cuenta las prohibiciones contenidas en los artículos 6 quinquies B) del Convenio de París y 33 de la LPI (sic)” (Mayúsculas del original).
En cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, adujeron que “…la presunción del buen derecho se desprende de la condición y legitimidad que tiene la SWA (sic) para actuar en nombre y representación de los productores de whisky escocés en el mundo, al agrupar más del 90% de las empresas que elaboran ese producto. En efecto, desde el punto de vista local, [su] representada es la asociación que tiene por finalidad proteger y promover a los legítimos productores de whisky escocés comercializado en Venezuela y el derecho con que actúa se desprende de su condición de asociación o sociedad original de productores de dicho bien. Es claro que como tal tiene un legítimo interés directo en que el Registro Marcario No. P297051 ‘DESTILERÍA CARÚPANO SCOTTY’S’, sea anulado porque éste afecta los derechos subjetivos y los intereses de sus representados” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvieron, que en “…cuanto al segundo requisito esencial para la protección cautelar, que se refiere al peligro en el retraso o la demora que puede acarrear una declaratoria de nulidad –referida como periculum in mora– la cual se vincula con los eventuales daño que puede causar la ejecución del acto –de no suspenderse– y la irreparabilidad de daño, [observaron] que se verifica en este caso en la medida en que el Registro Marcario No. P297051, está siendo usado por DESTILERÍA CARÚPANO, C.A., para comercializar únicamente usando al nombre ‘SCOTTY’S’, un producto que induce al error por su falsa procedencia y cualidad, pues; (…) no es whisky, (…) no es escocés; y (…) no es producido en Escocia” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Que, la “…suspensión de los efectos del acto se configura como la forma idónea para detener los daños irreparables que se causan por la explotación del nombre ‘SCOTTY’S’ y la comercialización ilegítima de un producto que pretende ser whisky, pues decretando la suspensión de los efectos de los registros marcarios se impediría a DESTILERÍA CARÚPANO, C.A., comercializar en Venezuela el producto bajo esa denominación, hasta tanto sea decidido el fondo de la controversia planteada” (Mayúsculas y negrillas del original).
En último lugar, solicitaron que se admita y sustancie el presente recurso y se “DECLARE PROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada y acuerde la Suspensión de Efectos solicitada; y (…) DECLARE CON LUGAR el Recurso de Nulidad y deje sin efectos el Registro Marcario No. P297051” (Mayúsculas y negrillas del original).
II
ESCRITO DE CONSIDERACIONES PRESENTADO POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
En fecha 26 de junio de 2012, la Abogada Cleivis González, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito de consideraciones con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expresó, que mediante “…Resolución Nº 1028 contenida en el Boletín de la Propiedad Industrial Nro. 505 de fecha 22 de julio de 2009 publicado el 28 de julio de 2009, El Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI) le concedió el Registro Marcario a DESTILERÍA CARÚPANO. Sin que THE SCOTCH WHISKY ASSOCIATION hubiere hecho oposición ya que según la recurrente desconocía que bajo esa denominación se pretendía comercializar la misma bebida de licor seco que aparenta ser whisky, que antes había sido objeto de la solicitud de la marca ‘SCOTTY’S” (Mayúsculas del original).
Manifestó, que en “…fecha 16 de noviembre de 2011, THE SCOTCH WHISKY ASSOCIATION interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efecto (sic) contra el ‘silencio administrativo negativo por medio del cual se declaró sin lugar la Solicitud de Reconocimiento de Nulidad Absoluta interpuesta (…) por ante el Servicio Autónomo de la Propiedad industrial (sic) (SAPI) en fecha 28 de julio de 2011 (…) del acto administrativo por medio del cual se concedió el Registro Marcario No P297051 (…) a través de la Resolución No. 1028 (…) a través de la cual otorgó a la sociedad (sic) mercantil (sic) DESTILERÍA CARÚPANO SCOTTY’S para la comercialización de una ‘bebida de licor seco’ que presuntamente contiene porciones de whisky” (Mayúsculas del original).
Señaló, que “…el demandante interpuso la demanda contencioso administrativa de nulidad de forma extemporánea, por tanto en la acción que ejerce el demandante para impugnar la decisión del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, la cual le concedió el Registro Marcario No P297051 (…) se evidencia la caducidad de la acción”.
Que, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 y 77 de la Ley de Propiedad Industrial “…la recurrente tenía un lapso de treinta (30) días hábiles para objetar la solicitud del Registro Marcario hecha por DESTILERÍA CARÚPANO, C.A. y a su vez hacer oposición a la concesión de la marca, lo cual tal y como se evidencia en el expediente administrativo y por confesión de la accionante en su recurso libelar que la misma no hizo, oposición ya que según la recurrente desconocía que bajo esa denominación se pretendía comercializar la misma bebida de licor seco que aparenta ser whisky” (Mayúsculas del original).
Expuso, que “…la acción a ejercer por la demandante era la interposición del recurso de nulidad al término de dos (2) años de la publicación del Boletín de la Propiedad Industrial que certificó la concesión de la marca. Por lo tanto, como se evidencia de autos y al hacer un cómputo desde la fecha 28 de julio de 2009, fecha en que entró en vigencia la Resolución Nro 1028 publicada en Boletín de la Propiedad Industrial Nº 505 de fecha 22 de julio de 2009, mediante el cual se le concedió el Registro Marcario a DESTILERÍA CARÚPANO, C.A, hasta el día de interposición de la acción de nulidad, el día 16 de noviembre de 2011, transcurrieron dos (2) años, tres (3) meses y diecinueve (19) días en consecuencia, a partir de la fecha 28 de julio de 2009, empieza a transcurrir el lapso para que opere la caducidad de la acción en contra del demandante. Es decir, era el 28 de julio de 2011, fecha en que la demandante tenía que ejercer la acción de nulidad correspondiente en vía Jurisdiccional” (Mayúsculas del original).
Sostuvo, que “…no es sino el 16 de noviembre de 2011, cuando los representantes (sic) judiciales (sic) de THE SCOTCH WHISKY ASSOCIATION presentaron ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la presente acción de nulidad. Por tanto, del orden cronológico de los hechos se evidencia la caducidad de la presente acción, por haberse cumplido indefectiblemente el término de dos (2) años, sin que el demandante haya accionado en tiempo útil la acción in commento” (Mayúsculas y subrayado del original).
Ostentó, que “…la marca DESTILERÍA CARÚPANO, SCOTTY’S concedida a través de la Resolución Nº 1028 contenida en el Boletín de la Propiedad Industrial Nro 505 de fecha 22 de julio de 2009 publicado el 28 de julio de 2009, fue otorgada conforme a lo previsto en la Ley, toda vez que, no es como alega el accionante que la marca en cuestión indica una falsa procedencia del producto, alegato que se desmantela de acuerdo a los hecho (sic), en virtud de que con la concesión de la marca DESTILERÍA CARÚPANO, SCOTTY’S se evidencia que la solicitante, pretende usar como marca el nombre de la empresa seguido de SCOTTY’S, de lo cual se desprende que la marca no hace referencia al whisky escocés, si no que se distingue claramente que el producto proviene de CARÚPANO, pueblo nativo de Venezuela del cual proviene la ‘bebida de licor seco’ objeto de comercialización” (Mayúsculas del original).
Resaltó, que como “…se puede evidenciar el SAPI (sic) al momento de dictar el acto se fundamentó en las normas aplicables al caso en concreto, de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal, así como también se adecuó a las circunstancias de hecho aprobadas en el expediente administrativo y que presentó la DESTILERÍA CARÚPANO para la efectiva concesión del Registro Marcario objeto de solicitud” (Mayúsculas del original).
Indicó, que “…la administración no incurrió en el vicio del falso supuesto de derecho toda vez que aplicó la normativa correspondiente a la concesión de marca, lo cual queda demostrado la legalidad del acto administrativo por medio del cual se concedió la marca DESTILERÍA CARÚPANO, SCOTTY’S…” (Mayúsculas del original).
Arguyó, que de acuerdo con los hechos ocurridos en vía administrativa “…que la sociedad (sic) mercantil (sic) DESTILERÍA CAÚPANO (sic), C.A, si había hecho con anterioridad la solicitud de la marca SCOTTY’S aproximadamente en el año 1992, esta solicitud fue negada a raíz de la oposición hecho por la (sic) hoy accionante y por considerar el SAPI (sic) que la marca implicaba una falsa procedencia del producto. Ahora bien, la DESTILERÍA vuelve hacer solicitud en el año 2008, pero esta vez fue solicitada correctamente, toda vez que utiliza el nombre de la sociedad mas el ‘SCOTTY’S’, donde se distingue claramente que el producto proviene de CARÚPANO, pueblo nativo de Venezuela, quedando la marca registrada como, DESTILERÍA CARÚPANO, SCOTTY’S, concedida a través de la Resolución Nº 1028 contenida en el Boletín de la Propiedad Industrial Nro 505 de fecha 22 de julio de 2009, publicado el 28 de julio de 2009” (Mayúsculas del original).
Que, la “…decisión mediante el (sic) cual fue negada la marca SCOTTY’S, fue una decisión de carácter definitivo, mas no la nueva solicitud de la marca DESTILERÍA CARÚPANO SCOTTY’S, motivo por el cual la administración ajustada a la normativa aplicable al caso, concedió dicho Registro Marcario” (Mayúsculas del original).
En cuanto al falso supuesto de hecho alegado por la demandante, adujo que “…el referido vicio no se patentizó, toda vez que los hechos ocurrieron tal cual lo prevé la norma para la concesión del Registro Marcario DESTILERÍA CARÚPANO SCOTTY’S (…) [ya que] la Resolución Nº 1028 contenida en el Boletín de la Propiedad Industrial Nro 505 de fecha 22 de julio de 2009 publicado el 28 de julio de 2009, El Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI), mediante la cual se le concedió el Registro Marcario a DESTILERÍA CARÚPANO, esta (sic) ajustada a derecho, concatenado los hechos efectivamente ocurridos…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó que se decrete “…LA CADUCIDAD de la acción, y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA MISMA (…) [y] se declare SIN LUGAR [la presente demanda]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
III
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA
En fecha 2 de octubre de 2012, la Representación Judicial de la Asociación Civil The Scotch Whisky Association, consignó escrito de informes en la presente causa, en el cual reprodujo los mismos argumentos de hecho y de derecho sentados en la demanda de nulidad interpuesta.
IV
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
En fecha 2 de octubre de 2012, la Abogada Cleivis González, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de informes en la presente causa, en el cual reprodujo los mismos argumentos de hecho y de derecho sentados en el escrito de consideraciones presentado.
V
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
En fecha 10 de julio de 2012, el Abogado Juan Betancourt, actuando en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal del referido ente en el cual expuso lo siguiente:
Manifestó, que “…se constata que desde la fecha en que le fue otorgado el registro marcario a la empresa Destilería Carúpano C.A., para que comercializara la bebida DESTILERIA (sic) CARUPANO (sic) SCOTTY’S en fecha 20 de julio de 2009, hasta el momento de la interposición del recurso de nulidad, transcurrió sobradamente el lapso para la interposición del mismo, ya que dicho recurso fue interpuesto el 29 de julio de 2011” (Mayúsculas del original).
Que, la “…nulidad solicitada versa sobre una segunda solicitud de registro marcario interpuesta por la aludida empresa cuya denominación es diferente a la primera (SCOTTY) ya que la marca otorgada fue DESTILERIA (sic) CARUPANO (sic) SCOTTY’S, y que aún cuando en criterio de la recurrente se trata de una denominación engañosa para el público consumidor, y si bien la denominación que debía aparecer en la etiqueta es la autorizada en el registro marcario concedido a la empresa, lo que bien podría observar el SAPI (sic) a fin de aplicar los correctivos correspondientes, lo cierto es que la interposición del recurso por parte de la recurrente fue tardía, ya que habían transcurrido dos años desde que se produjo el acto cuya nulidad solicita, y que según expresa la parte recurrente no presentó oposición por no haberse enterado, operando en consecuencia la inadmisibilidad dada la caducidad del recurso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (Mayúsculas del original).
En último lugar, señaló que “…el presente recurso contencioso administrativo nulidad (sic) debe ser declarado INADMISIBLE, por haber operado la caducidad para la interposición del recurso” (Mayúsculas y negrillas del original).
VI
DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS EN EL PROCESO
I.- Pruebas de la parte demandante:
1. Pruebas acompañadas con el escrito de la demanda:
-Copia simple del escrito de oposición presentado en fecha 10 de febrero de 1994, ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), a través del cual se opuso a la formalización de registro realizada por la Sociedad Mercantil Destilería Carúpano, C..A, la cual presuntamente “pretendía comercializar un licor seco que pretendía ser whisky” (Folios 31 y 32 del expediente judicial).
-Copia simple de la Resolución Nº 001265 emitida en fecha 17 de marzo de 1997, por el órgano demandado a través de la cual declaró Con Lugar la oposición presentada por la parte actora en fecha 10 de febrero de 1994 (Folios 33 y 34 del expediente judicial).
-Copia simple de la Resolución Nro. 1028 publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nro. 505 de fecha 22 de julio de 2009, la cual entró en vigencia en fecha 22 de ese mismo año, mediante la cual se le otorgó a la Sociedad Mercantil Destilería Carúpano, C..A la comercialización de una “bebida de licor seco” (Folios 29 y 30 del expediente judicial).
-Copia simple de la Solicitud de Reconocimiento de Nulidad del Registro Marcario No. P297051, presentada en fecha 28 de julio de 2011, por la Representación Judicial de la Asociación Civil The Scotch Whisky Association ante el órgano demandado (Folios 21 al 28 del expediente judicial).
2. Pruebas presentadas en el lapso de promoción
-Copia simple de la etiqueta original de la botella Scotty’s (Folio 81 del expediente judicial).
-Copia simple de página web original de Destilería Carúpano, C.A., mediante el cual presuntamente se promociona Scotty’s (Folios 82 del expediente judicial).
-Copia simple del listado de etiquetas de marcas de whisky escocés o Scotch (Folios 83 al 96 del expediente judicial).
-Copia simple de la Resolución Nº 1967 de fecha 9 de mayo de 1995, emitida por el órgano demandado, mediante la cual declaró Con Lugar la oposición presentada por la Sociedad Mercantil Ron Santa Teresa, C.A. (Folio 97 del expediente judicial).
VII
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ello así, se observa que aún cuando la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo relativo a la estructura orgánica de la referida jurisdicción, lo cual no ha permitido la operatividad de los referidos Juzgados Nacionales de la jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, en el caso sub iudice es relevante hacer mención al numeral 5, del artículo 24 ibidem, el cual prevé:
“Artículo 24. Los juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales y particulares dictados por autoridades distintas a las que se le atribuye a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y a los Juzgados Superiores Estadales.
En virtud de lo anterior, visto que la presente demanda fue interpuesta contra el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), la cual es una autoridad distinta a los indicados en el numeral 3, del artículo 23 y el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, aunado a ello, esta Corte mantiene la competencia que ostentaba antes de la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de su “Disposición Final Única”, la cual establece lo siguiente: “Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los cientos ochenta días de la referida publicación”, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer la presente demanda de nulidad interpuestamente conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en fecha 16 de noviembre de 2011, por la Representación Judicial de la Asociación Civil The Scotch Whisky Association contra el referido órgano. Así se decide.
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia y previo al examen de fondo correspondiente a la pretensión deducida en el presente asunto, debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre los alegatos que esgrimieran los Representantes Judiciales de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público en fechas 26 de junio de 2012 y 10 de julio de ese mismo año, respectivamente, a través de los cuales adujeron que la presente causa se encontraba caduca, ya que, la demanda interpuesta por la parte actora fue extemporánea.
Al respecto, resulta menester traer a colación lo alegado por la Abogada Cleivis González, actuando en su condición de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, la cual señaló que de conformidad con el artículo 84 de la Ley de Propiedad Industrial “…la acción a ejercer por la demandante era la interposición del recurso de nulidad al término de dos (2) años de la publicación del Boletín de la Propiedad Industrial que certificó la concesión de la marca. Por lo tanto, como se evidencia de autos y al hacer un cómputo desde la fecha 28 de julio de 2009, fecha en que entró en vigencia la Resolución Nro 1028 publicada en Boletín de la Propiedad Industrial Nº 505 de fecha 22 de Julio de 2009, mediante el cual se le concedió el Registro Marcario a DESTILERÍA CARÚPANO, C.A. hasta el día de interposición de la acción de nulidad, el día 16 de noviembre de 2011, transcurrieron dos (2) años, tres (3) meses y diecinueve (19) días en consecuencia, a partir de la fecha 28 de julio de 2009, empieza a transcurrir el lapso para que opere la caducidad de la acción en contra del demandante. Es decir, era el 28 de julio de 2011, fecha en que la demandante tenía que ejercer la acción de nulidad correspondiente en vía Jurisdiccional” (Mayúsculas del original).
Por su parte, la Representación Judicial del Ministerio Público expresó que “…la nulidad solicitada versa sobre una segunda solicitud de registro marcario interpuesta por la aludida empresa cuya denominación es diferente a la primera (SCOTTY), ya que la marca otorgada fue DESTILERIA (sic) CARUPANO (sic) SCOTTY’S, y que aún cuando en criterio de la recurrente se trata de una denominación engañosa para el público consumidor, y si bien la denominación que debía aparecer en la etiqueta es la autoriza en el registro marcario concedido a la empresa, lo que bien podría observar el SAPI (sic) a fin de aplicar los correctivos correspondientes, lo cierto es que la interposición del recurso por parte de la recurrente fue tardía, ya que habían transcurrido dos años desde que se produjo el acto cuya nulidad solicita, y que según expresa la parte recurrente no presentó oposición por no haberse enterado, operando en consecuencia la inadmisibilidad dada la caducidad del recurso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (Mayúsculas del original).
Ahora bien, vista la denuncia planteada, resulta importante señalar que la institución de la caducidad no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: “Osmar Enrique Gómez Denis”, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“…El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
…A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (S.S.C. Nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, S.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(...Omissis...)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades “per se, susceptibles de desaplicación. si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salva guarda de la seguridad jurídica”.
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” (Ricardo Henríquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
En este contexto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido sobre la institución de la caducidad, que “ésta aparece unida a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, y transcurrido el plazo fijado en el texto legal opera y produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, por lo cual no es posible su ejercicio”. (Vid. Sentencia N° 05535 de fecha 11 de agosto de 2005, Caso: Empresas G&F, CA.).
Ahora bien, expuesto lo anterior y circunscribiéndonos al caso de marras, se observa que en fecha 15 de julio de 2009, el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, emitió la Resolución Nº 1028 publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 505 de fecha 22 de julio de 2009, la cual obtuvo su vigencia en fecha 28 de ese mismo mes y año, mediante la cual le otorgó a la Sociedad Mercantil Destilería Carúpano, C.A., la marca “Destilería Carúpano Scotty’s”, ello con la finalidad de que ésta última comercializara una bebida de licor seco, signado bajo la nomenclatura P297051 (Folios 29 y 30 del expediente judicial).
En consecuencia, en fecha 28 de julio de 2011, la Representación Judicial de la Asociación Civil The Scotch Whisky Association, interpuso un oficio de “Reconocimiento de Nulidad-Registro Marcario No. P297051 ‘Destilería Carúpano Scott’y’s”, a través de la cual solicitó la revocatoria del otorgamiento de la marca “Destilería Carúpano Scotty’s”, a la Sociedad Mercantil Destilería Carúpano, C.A, debido a que a su juicio, lo que pretendía la precitada empresa era “usar como marca el nombre de la empresa seguido de ‘Scotty’s con lo cual pareciera que no se hacía referencia al whisky escocés (…) y (…) que aun siendo ‘Scotty’ un diminutivo de ‘escocés’ lo engañoso del nombre para el producto a comercializar…” (Folios 21 al 28 del expediente judicial), en razón de que a decir de la parte demandante, el otorgamiento de la marca “Destilería Carúpano Scotty’s” a la comercializadora Destilería Carupano, C.A., generaba una errónea apreciación de los compradores del whisky, ya que, la denominación “scotty” podía “atentar directamente contra la integridad, autenticidad y origen del producto que representa”.
No obstante lo anterior, dicha oposición no fue decidida por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), en consecuencia, la parte actora interpuso en fecha 16 de noviembre de 2011, ante esta Instancia Colegiada la presente demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
Ahora bien, visto lo anterior resulta pertinente traer a consideración lo previsto en los artículos 77 y 78 de la Ley de Propiedad Industrial, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 77. Durante treinta días hábiles contados a partir de la fecha de la publicación en el Boletín de la Propiedad Industrial, cualquier persona podrá objetar la solicitud y oponerse a la concesión de la marca:
1. Por considerar que ésta se halla comprendida en las prohibiciones contempladas en los artículos 33, 34 y 35 de esta Ley, y
2. Por considerarse el opositor con mejor derecho que el solicitante.
Articulo 78. La oposición, en el primer caso del artículo 77, se notificará al solicitante por medio de aviso en el Boletín de la Propiedad Industrial, para que comparezca a informarse de aquélla en el plazo de quince días hábiles a contar desde la publicación. Vencido dicho plazo comenzará a correr un lapso de quince días hábiles para que el solicitante aduzca lo que estime conveniente a sus derechos. El solicitante podrá efectuar modificaciones en su solicitud y si éstas fuesen aceptadas por el opositor dentro de un plazo de ocho días hábiles a contar de la fecha de contestación, se dará por terminado el procedimiento de oposición. En este caso, el Registrador ordenará una nueva publicación con las reformas aceptadas y se abrirá nuevamente el período de la oposición. Si dentro del indicado plazo de ocho días, el opositor no manifestare que acepta las modificaciones propuestas, continuará el procedimiento de la oposición” (Negrillas de esta Corte).
De las normas anteriormente descritas, se colige que toda persona que considere sus derechos e intereses transgredidos por la otorgación de una marca a una determinada empresa, podrá durante treinta (30) días hábiles, contados desde el momento en que se publique dicho registro en el Boletín de la Propiedad Industrial, hacer oposición a la concesión de la marca.
En ese mismo orden de ideas, es importante hacer referencia al contenido del artículo 84 de la Ley objeto de estudio, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 84: La nulidad del registro de la marca que hubiere sido concedida en perjuicio de derecho de tercero, podrá ser pedida ante los tribunales competentes, si el interesado no hubiere hecho la oposición a que contrae el artículo 77 de esta Ley.
Esta acción sólo podrá intentarse en el término de dos años, contados a partir de la fecha del certificado”.
De la disposición normativa ut supra, se desprende que el interesado tiene un lapso de dos (2) años para interponer la nulidad respecto a la otorgación de una marca, contados desde el momento en que sea emitido el certificado de dicha concesión.
Siendo ello así y a los fines de conocer si en el presente caso transcurrió el lapso de otorgado por el legislador para interponer la demanda de nulidad cursante en autos, observa esta Instancia Sentenciadora que, tal como se señaló precedentemente, el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, emitió la Resolución Nº 1028 publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 505 de fecha 22 de julio de 2009, la cual obtuvo su vigencia en fecha 28 de ese mismo mes y año, mediante la cual le otorgó a la Sociedad Mercantil Destilería Carúpano, C.A., la marca “Destilería Carúpano Scotty’s”.
Ello así, entiende esta Corte que desde el momento en que fue publicada la precitada Resolución Nº 1028 del 15 de julio de 2009, a saber el 28 de julio de 2009, la Asociación Civil The Scotch Whisky Association tenía un lapso de dos (2) años para interponer la presente demanda de nulidad, el cual fenecía en fecha 28 de julio de 2011, sin embargo, no fue sino hasta el día 16 de noviembre de 2011, cuando dicha empresa presentó ante esta Instancia Jurisdiccional la nulidad de la aludida Resolución.
Por tal motivo, y vista la extemporaneidad de la interposición de la presente demanda, esta Corte declara INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en fecha 16 de noviembre de 2011, por la Representación Judicial de la Asociación Civil The Scotch Whisky Association. Así se decide.
Conforme a lo antes expuesto, se ORDENA a la Secretaría de esta Corte, anexar copia de la presente decisión a la pieza signada bajo la nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional AW41-X-2011-000070, el cual ordenó abrir el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia, que se cierre el cuaderno sistemático de la misma. Así se decide.
IX
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Ricardo Antequera, Manuel Rodríguez, Ricardo Alberto Antequera y Ricardo Enrique Antequera, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Asociación Civil THE SCOTCH WHISKY ASSOCIATION, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1028 de fecha 22 de julio de 2009, emanado por el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI).
2. INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
3. Se ORDENA a la Secretaría de esta Corte, anexar copia de la presente decisión a la pieza signada bajo la nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional AW41-X-2011-000070, el cual ordenó abrir el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia, que se cierre el cuaderno sistemático de la misma.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-G-2011-000319
MMR/20
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.
|