JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2011-000329
En fecha 25 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1401-2011 de fecha 10 de noviembre de 2011, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda por incumplimiento de contrato interpuesta por la Abogada Celia del Valle Figuera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 32.436, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS, contra la CONSTRUCTORA SANTA CRUZ, C.A., inscrita en fecha 12 de abril de 1988, por ante el Registro Mercantil que era llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, Tránsito, Trabajo, Menores y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Territorio Federal Amazonas, quedando asentada bajo el Nº 45, folios del 132 al 134 y cuya última modificación de fecha 22 de enero de 2005, se encuentra registrada en el mismo registro bajo el Nº 1, Tomo I, folios del 1 al 7, representada por el ciudadano OTTAVIO GONZÁLEZ SNAIDERO, titular de la cédula de identidad Nº 8.903.965; y contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Federal y del Estado Miranda, bajo el Nº 77, tomo 102 A-Sgdo., en fecha 14 de diciembre de 1990, en su carácter de fiadora.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante sentencia de fecha 10 de noviembre de 2011, para conocer en primer grado de la jurisdicción de la demanda por incumplimiento de contrato interpuesta.
En fecha 28 de noviembre de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 14 de diciembre de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso de ley otorgado, para decidir la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., quedando integrada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 1º de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, a tenor de lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 21 de marzo y 12 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante las cuales solicitó se le diera continuidad a la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO
En fecha 7 de noviembre de 2011, la Abogada Celia del Valle Figuera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Amazonas, interpuso demanda por cumplimiento de contrato contra la Constructora Santa Cruz, C.A., representada por el ciudadano Ottavio González Snaidero, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho siguientes:
Que, “En fecha 12 de diciembre de 2008, La Gobernación del Estado (sic) Amazonas, dicta la Resolución Nro. 706-08, mediante la cual adjudica de manera directa a la empresa: CONSTRUCTORA SANTA CRUZ, C.A., (…) representada por el ciudadano: OTTAVIO GONZALEZ SNAIDERO, (…), la ejecución de la obra denominada ‘SUMINISTRO E INSTALACION DE EQUIPOS ELECTROMECÁNICOS PARA ‘LA OBRA HOSPITAL CENTRAL DE PUERTO AYACUCHO’, por un costo total de SEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.790.000,00) estipulándose como tiempo de ejecución para dicha obra, siete (07) meses. En virtud de ello en fecha 31 de diciembre de 2008, la Gobernación del Estado (sic) Amazonas, suscribe el contrato de ejecución de obra pública Nro. GEA-C.A-133-2008, con la empresa CONSTRUCTORA SANTA CRUZ, C.A.…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “En fecha 23 de diciembre de 2008, la contratista, mediante documento autenticado, constituyó fianza de fiel cumplimiento y fianza de anticipo con la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., a favor de la Gobernación del Estado (sic) Amazonas, a los fines de garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraída, la primera por la cantidad de: UN MILLON DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.018.500,10) cumplimiento (sic) y la segunda por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES (sic) (BS. 2.716.000,00) que es el total de anticipo que la contratista recibió en fecha 12 de enero 2009, y equivale al 40% del valor total de la obra…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “Habiendo recibido este adelanto la obra se paralizo en fecha 12 de enero de 2009 y se reinicio el 16 de marzo de 2009 pero la contratista no pudo terminar la obra el tiempo que había señalado como necesario para la ejecución de la obra; no obstante como el único interés de la parte contratante era que se finalizara la obra, en fecha 16 de octubre de 2009, otorga a la contratista una primera prorroga hasta el 16 de mayo de 2010 para la finalización de la obra y todo este tiempo transcurrió sin que ello hubiera sucedido y sin justificación alguna; ante este evidente incumplimiento en que incurrió la contratista, el ente contratante decide iniciar el procedimiento administrativo de rescisión de contrato, y ordena la notificación del representante de la contratista a los fines de que ejerciera su derecho a la defensa. Esta notificación no se pudo practicar de manera personal, dada la imposibilidad de ubicar al citado representante y en razón de ello se procedió a ordenar su notificación por carteles, cartel que fue publicado en el Diario El Universal, en su edición de fecha 18 de mayo del 2010 y debido a esta publicación en fecha 11 de junio de 2010 se presentó el abogado Luis Arcadio Quero, como representante de la empresa contratista, consignó poder que acreditaba su carácter y solicito copia certificada del expediente administrativo, las cuales le fuero (sic) entregadas el día 22 de junio de 2010…”.
Que, “En fecha 09 (sic) de julio de 2010 se ordeno la reposición del procedimiento de rescisión de contrato al estado de que se iniciarse nuevamente, ya que por error involuntario se había omitido anexar al expediente administrativo el Corte de cuenta de fecha 27 de mayo de 2010, documento se suma importancia en dicho procedimiento. Así se llevo a cabo dicha reposición la cual fue notificada al apoderado legal de la empresa contratista, se le dio su curso de ley y el cual culminó con la correspondiente opinión jurídica de que se procediera a rescindir de manera unilateral el contrato Nro. GEA-CA-133-2008 referente a la obra SUMINISTRO E INSTALACIÓN DE EQUIPOS ELECTROMECÁNICOS PARA LA OBRA HOSPITAL CENTRADE PUERTO AYACUCHO…” (Mayúsculas del original).
Que, “En fecha 11 de octubre de 2010 y a través de la resolución Nro. 451-10, La Gobernación del Estado (sic) Amazonas, procede a rescindir el contrato de obra celebrado con la empresa: CONTRUCTORA SANTA CRUZ, C. A., realizando la participación correspondiente al Representante Legal de la contratista. Ciudadano OCTAVIO GONZALEZ SNAIDERO…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “El Ejecutivo Regional procedió a Rescindir Unilateralmente el Contrato de Obra que nos ocupa acordando lo siguientes: PRIMERO: La rescisión del contrato de obra pública Nro. GEA-CA-133- 2008.- SEGUNDO: Notificar de dicha decisión a la empresa CONTRUCTORA SANTA CRUZ, C.A., informándole que contaba con un lapso de 15 días hábiles a los fines de reintegrar voluntariamente el anticipo no amortizado por un monto de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON VEINTIOCHO CENTIMOS. (sic) (Bs F 2.400.999,28). TERCERO: Que debía cancelar al Ejecutivo Regional la suma de NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO BOLIVARES (Bs. 998.130,00) concepto clausula penal. CUARTO: Que debía cancelar al Ejecutivo Regional la suma de NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO BOLIVARES (Bs. 998.130,00) que equivale al uno por ciento (1%) del monto total del contrato, por concepto de cláusula penal por retardo en la terminación de obra, de conformidad con lo establecido en la cláusula novena (…) del contrato de Ejecución de Obra Pública Nº GEA-CA-113-2008, en concordancia con lo establecido en el artículo 90 del Decreto N° 1417 del 31 de julio de 1998, sobre las condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras. QUINTO: Notificar a la empresa fiadora SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., quien es fiadora de la empresa: CONSTRUCTORA SANTA CRUZ, C.A, a los fines de ejecutar el contrato de fianza de anticipo suscrita a favor de la Gobernación en caso de que la empresa no proceda voluntariamente a realizar el respectivo reintegro. En fecha 10 de noviembre de 2010, se notifica a la empresa contratista de la citada rescisión de contrato. En fecha 26 de noviembre de 2010 se notificar al Registrador Nacional de Contratistas la rescisión ante indicada. En fecha 30 de noviembre del año 2010 el Ejecutivo Regional mediante oficio Nro. 475-10 realiza la notificación de la empresa aseguradora, quien solicito la remisión de la documentación necesaria a los fines de tramitar la solicitud de ejecución de fianza de anticipo, y en fecha 20 de diciembre de 2010 se remite al Presidente de Seguros Corporativos C.A., la documentación relativa al contrato rescindido a los fines de la tramitación del reintegro otorgado como anticipo a LA CONTRATADA. En diciembre del año 2010 la empresa afianzadora SEGUROS CORPORATIVOS C.A. informó a la Gobernación del Estado (sic) Amazonas que la cancelación del anticipo no era procedente presuntamente por haber operado los lapsos de caducidad lo cual no es cierto…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “En virtud de todo el incumplimiento en que incurre la contratada a pesar de (sic) que la contratante si dio cumplimiento con sus obligaciones, se procedió a aplicar las sanciones contenidas en el mismo contrato a saber: PRIMERO: Conforme al artículo 116 literales ‘e’ y ‘k’ del Decreto 1.417 sobre las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras con el Ejecutivo se acordó la RESCISION (sic) DEL CONTRATO Nro. GEA-CA-133-2008.- SEGUNDO: Notificar de dicha decisión a la empresa CONTRUCTORA SANTA CRUZ, C. A -, informándole que contaba con un lapso de 15 días hábiles a los fines de reintegrar voluntariamente el anticipo no amortizado por un monto de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON VEINTIOCHO CENTIMOS. (Bs F 2.400.999,28). TERCERO: Que debe cancelar al Ejecutivo Regional la suma de NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO BOLIVARES (sic) (Bs. 998.130,00) por concepto clausula penal. CUARTO: Que debe cancelar al Ejecutivo Regional la suma de NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO BOLIVARES (sic) (Bs. 998.130,00) que equivale al uno por ciento (1%) del monto total del contrato, por concepto de cláusula penal por retardo en la terminación de obra, de conformidad con lo establecido en la cláusula novena del anexo ‘A’ del contrato de Ejecución de Obra Pública GEACA-113-2008, en concordancia con lo establecido en el artículo 90 del Decreto N° 1417 del 31 de julio de 1998, sobre las condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras. QUINTO: Notificar a la empresa fiadora SEGUROS CORPORATIVOS, C.A, quien es deudor de la empresa: CONSTRUCTORA SANTA CRUZ, C.A, a los fines de ejecutar el contrato de fianza de anticipo suscrita a favor de la Gobernación en caso de (sic) que la empresa no proceda voluntariamente a realizar el respectivo reintegro…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “Igualmente los artículos 1167, 1185 y 1196 del Código Civil establecen obligaciones y responsabilidades para la parte que incumple injustificadamente los términos acordados…”.
Que, “Por otro lado el artículo 1804 del Código Civil vigente establece (…) que la naturaleza de la fianza es precisamente garantizar el cumplimiento de la obligación contraída por el tomador de la fianza, es decir si el deudor principal no cumple, el fiador debe satisfacer la obligación. Como ya lo señalamos anteriormente, a los fines de garantizar el cumplimiento de las condiciones del contrato por parte de la contratista y a los efectos de hacerle entrega del adelanto pautado en el contrato, se le exigió la constitución de una fianza a favor de la contratante que cubriera la totalidad del monto entregado como adelanto, es decir DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON VEINTIOCHO CENTIMOS. (sic) ( Bs F 2A00.999,28), correspondiente al 40% acordado sobre monto total del contrato, esta Fianza fue celebrada con la empresa privada SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. (…) habiéndose materializado el incumplimiento por parte de la contratista y una vez rescindido el contrato celebrado entre las partes, se procedió a notificar a la afianzadora a los fines de que procediera a reintegrar el adelanto que se había dado a la contratista, sin embargo hasta la presente fecha la citada afianzadora no ha cumplido con sus obligaciones según la fianza celebrada para garantizar dicho reintegro, en caso de incumplimiento por parte de la contratista y lo que mas (sic) grave aún, ha manifestado que es improcedente nuestra reclamación…” (Mayúsculas y negrilla del original).
Finalmente solicitó, “PRIMERO: La suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON VEINTIOCHO CENTIMOS. (sic) (Bs F 2.400.999,28) por concepto de anticipo no amortizado. SEGUNDO: La suma de NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES (sic) (Bs. 998.130,00) que equivale al uno por ciento (1%) del monto total del contrato, por concepto de cláusula penal por retardo en la terminación de obra, de conformidad con lo establecido en la cláusula novena del anexo ‘A’ del contrato de Ejecución de Obra Pública GEA-CA-1 13-2008, en concordancia con lo establecido en el artículo 90 del Decreto N° 1417 del 31 de julio de 1998, sobre condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras. TERCERO: La suma que resulte de calcular la devaluación monetaria que ha sufrido durante todo este tiempo hasta el momento que se haga efectiva el pago la suma DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON VEINTIOCHO CENTIMOS. (sic) (Bs F 2.400.999,28) total del anticipo no amortizado. En efecto, debido al incumplimiento de la contratista no se pudo ejecutar oportunamente las obras requeridas lo que ha generado el perjuicio de que en los actuales momento para ejecutar la obra que se le había encomendado, se necesita una cantidad que prácticamente representa el triple del presupuesto que se presentó en el momento que se celebró el contrato. A los fines de determinar el monto que debe pagar la contratista incumplidora solicitamos que en su debido momento se ordene una experticia complementaria al fallo. CUARTO.- Los intereses moratorios que haya generado la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOU VARES (sic) CON VEINTIOCHO CENTIMOS. (sic) (BsF 2.400.999,28), parte del anticipo no amortizado y entregada como adelanto para la ejecución de contrato desde la fecha en que se hizo efectiva la misma y la cual hasta el presente se encuentra en manos de la contratista, sin que haya habido provecho alguno para el pueblo amazonense. QUINTO.- Las costas y costos judiciales que pueda generar este proceso. Se estima la presente demanda en la suma inicial TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON VEINTICOHO CENTIMOS (sic) (Bs. 3.399.137,28) lo que equivale a 45.321,83 UNIDADES TRIBUTARIAS…” (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 10 de noviembre de 2011, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas dictó sentencia mediante la cual se declaró Incompetente para conocer de la demanda interpuesta y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“…Observa este Juzgado que a la presente demanda se le dio entrada el día 07 de Noviembre de 2011, es decir, ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 del 16 de junio de 2010 y reimpresa en Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de Junio de 2010, en cuyo artículo 24, numeral 2, dispone la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
(…Omissis…)
En ese sentido el artículo 25 numeral 2, ejusdem, establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual reza lo siguiente:
(…Omissis…)
De lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su contenido presenta una estructura orgánica de la competencia Contencioso Administrativa, estableciendo diferentes niveles según la cuantía, para conocer las demandas que ejerzan la República, los Estados, los Municipios y demás entes de la Administración Pública, en la cual se encuentran los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los cuales conocerán de demandas que tengan una cuantía que excede de 30.000 Unidades Tributarias; por otro lado la Ley Up (sic) Supra crea los Juzgados Superiores Estadales, quienes conocerán las demandas que tengan una cuantía que no excedan de 30.000 Unidades Tributarias, previendo el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.
De igual forma, la Resolución Nro. 2008-0018, de fecha 02 de Julio de 2008, establece la competencia de este Juzgado Superior en materia Contencioso Administrativa, en sus artículos 01 y 04:
‘Artículo 1: Se le suprime la competencia en materia Contencioso Administrativa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Bancario, Corte de Apelaciones y contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
Este Tribunal pasará a denominarse: Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Bancario y Corte de Apelaciones, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
Omissis…
Artículo 4: El Tribunal señalado en el artículo 1 de la presente Resolución seguirá conociendo las causas en materia Contencioso Administrativa vinculadas con la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, hasta cuando entre en funcionamiento el Juzgado Superior que ha sido creado mediante esta Resolución. Omissis.’
De lo anteriormente señalado se desprende la competencia que por resolución se le otorga a este Juzgado Superior en materia Contencioso Administrativa, siendo el competente para conocer, de conformidad con el artículo 25 numeral 2, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los asuntos que tengan una cuantía que no exceda de 30.000 Unidades Tributarias.
Ahora bien, se desprende de las actuaciones, que las mismas corresponden a una Demanda, en Acción de Reintegro e Indemnización por Daños y Perjuicios, por Cumplimiento de Contrato, interpuesta por la Abg. Celia del Valle Figuera, venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.858.280, inscrita en el inpreabogado bajo el número 32.436, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Amazonas, en contra de la Empresa Constructora Santa Cruz, C.A., siendo su Representante Legal el ciudadano Octavio González Snaidero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.903.965 y de la Empresa Seguros Corporativos C.A., siendo su Representante Legal la ciudadana Karla Godos, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.581.183, estableciendo inicialmente una cuantía de TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.F. 3.399.137,28), obteniendo la Unidad Tributaria en la actualidad un valor de SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs.F. 76,00), la demanda tendría una cuantía de CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO CON CUARENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (44.725,49 U.T.).
Es de señalar que de la revisión de las actuaciones de la presente demanda, en Acción de Reintegro e Indemnización por Daños y Perjuicios, por Cumplimiento de Contrato, interpuesta por la Abg. Celia del Valle Figuera, venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.858.280, inscrita en el inpreabogado bajo el número 32.436, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Amazonas, en contra de la Empresa Constructora Santa Cruz, C.A., siendo su Representante Legal el ciudadano Octavio González Snaidero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.903.965 y de la Empresa Seguros Corporativos C.A., siendo su Representante Legal la ciudadana Karla Godos, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.581.183; siendo estimada la misma en la suma inicial de TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.F. 3.399.137,28), obteniendo la Unidad Tributaria en la actualidad un valor de SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs.F. 76,00), la demanda tendría una cuantía de CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO CON CUARENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (44.725,49 U.T.), concatenándolas con lo establecido en los artículos previamente analizados, y en razón a los supuestos señalados se puede observar que la misma no encuadra en los requisitos establecidos en el mencionado artículo, visto que la cuantía excede de 30.000 Unidades Tributarias, lo contemplado en el artículo 25, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que este Tribunal Superior se Declara INCOMPETENTE POR LA CUANTIA, para conocer el Asunto, en consecuencia, Correspondería conocer de la misma a las Cortes en lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
(…Omissis…)
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en sede Contencioso Administrativa, DECLARA: PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer la presente Demanda por Cumplimiento de Contrato, interpuesta por la Procuraduría General del Estado Amazonas, debidamente asistido por su representante judicial la Abg. CELIA DEL VALLE FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.858.280, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 32.436, contra la CONSTRUCTORA SANTA CRUZ C.A., Rif. J-09513340-0, Persona Jurídica, domiciliada en la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, inscrita por ante el Registro Mercantil del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, Tránsito, Trabajo, Menores y de Salvaguarda de Patrimonio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, bajo el Número 45, Folios 132 al 134, de fecha 12 de Abril de 1988 y SEGUROS CORPORATIVOS C.A., Persona Jurídica, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el Número 77, Tomo 102 A-Sgdo., en fecha 14 de Diciembre de 1990; siendo sus representantes legales los ciudadanos OTTAVIO GONZALEZ SNAIDERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.903.965 y KARLA GODOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.581.183, respectivamente; SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA para conocer el presente asunto, a las Cortes en lo Contencioso Administrativo. TERCERO. Remítase el presente expediente. Así se decide…”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la demanda por incumplimiento de contrato interpuesta, en tal efecto se observa que:
En el caso de autos, la acción principal está constituida por una demanda por incumplimiento de contrato interpuesta por la Abogada Celia del Valle Figuera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Amazonas, interpuso demanda por cumplimiento de contrato contra la Constructora Santa Cruz, C.A., representada por el ciudadano Ottavio González Snaidero, estimando la demanda en la cantidad de “…TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON VEINTICOHO (sic) CENTIMOS Bs. 3.399.137,28) lo que equivale a 45.321,83 UNIDADES TRIBUTARIAS…” (Mayúsculas del original).
Al respecto, evidencia esta Corte que riela a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y dos (42) del expediente judicial del caso de autos la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2011, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante la cual declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la presente demanda.
Ahora bien, resulta menester para esta Corte hacer mención que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Es así como la prenombrada Ley Adjetiva a la cual se hizo mención anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los Órganos que integran dicha jurisdicción, sin embargo modificó la cuantía que había sido señalada para el conocimiento de demandas de contenido patrimonial ante los referidos Órganos, es así que en el numeral segundo de su artículo 24 estableció en cuanto a las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo que:
“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(...Omissis…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…” (Negrillas de esta Corte)
De conformidad con la norma parcialmente transcrita, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, serán competentes para conocer de las demandas interpuestas por la República, los estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su administración y dirección se refiere, siempre que se cumpla con tres (3) condiciones, a saber i) Que el demandante sea cualquiera de los órganos ante mencionados; ii) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) pero inferior o igual a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.) y iii) Que el conocimiento del asunto no esté expresamente reservado a otro Tribunal.
Así las cosas, visto que en la presente causa, la parte demandante es la Gobernación del estado Amazonas, ente político territorial sujeto al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que dicha demanda fue estimada en la cantidad “…TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICOHO (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. 3.399.137,28)…” cantidad equivalente a (44.725,49 U.T.), según el valor de la unidad tributaria establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.623 de fecha 24 de febrero de 2011, cuyo monto era de setenta y seis bolívares (Bs.76,00), lo cual resulta ser un monto superior a las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), que se requieren como mínimo para que le corresponda a esta Corte el conocimiento de la presente causa.
Siendo ello así, y visto que el conocimiento del asunto no está expresamente reservado a otro Tribunal, esta Corte ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente demanda. Así se decide.
Declarada la competencia para conocer de la presente causa, es menester para este Órgano Jurisdiccional traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de agosto de 2011, (caso: Inversora Horizonte, S.A., vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A., y Seguros Pirámide, C.A.), la cual estableció lo siguiente:
“Se advierte entonces que el a quo subvirtió el debido proceso, dado que, luego de determinar su competencia para conocer de la causa, tenía que remitir inmediatamente el expediente al Juzgado de Sustanciación para que emitiera pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la causa y de ser procedente, abrir cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada…” (Negrillas de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita, se aprecia que cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes, debe realizarse luego de admitida la causa, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, pues por tratarse esta Corte de un Órgano Judicial Colegiado, correspondería al Juzgado de Sustanciación.
En consecuencia, se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2011, para conocer en primer grado de la jurisdicción de la demanda por incumplimiento de contrato interpuesta por la Abogada Celia del Valle Figuera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS, contra la CONSTRUCTORA SANTA CRUZ, C.A., representada por el ciudadano OTTAVIO GONZÁLEZ SNAIDERO, y contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., en su carácter de fiadora.
2.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARÍSOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-G-2011-000329
MEM/
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