JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000509
En fecha 17 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados Judith Ochoa y Carlos Cedres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 41.907 y 132.671, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A., debidamente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, hoy, Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1943, bajo el Nº 2672, Tomo 7, contra la decisión Nº PRE-VPAI-CJ-033516 de fecha 12 de septiembre de 2011, dictada por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), a través de la cual confirmó las decisiones que negaban las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) Nros. 10735779, 10735682, 10736103, 10735620, 10736085, 10735554, 10781229, todas de fecha 12 de abril de 2011, y las solicitudes Nros. 6894735, 10473295, 10532927, 10505172, 10475419, 10369057, 7854535, 10483751, 7817577, 7755694, 10391209, 7559814, 8553081, 10388488, 10388397, 8833544, 8558345, 10504509, 10473852, 10504596, 8831701, 10533440, 10832011, 10680768, 10905035, 10703951, 10703941, 10680729, 10680817, 7755558, 10977615, 10977619, 7755565, 7755574, 10163861, 10528907, 10312188, 10947620, 10977613, 10946883, 10945332 y 10425792, de fechas 18 de enero de 2011.
En fecha 23 de abril de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Mediante decisión de fecha 17 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la presente demanda de nulidad, ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo y del referido auto así como copias simples del acto administrativo aquí impugnado. Asimismo, acordó solicitar al prenombrado Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le concedieron diez (10) días de despacho para la remisión del mismo, igualmente, ordenó la remisión del expediente a esta Corte, a los fines de la fijación de la oportunidad para la Audiencia de Juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 18 de mayo de 2012, se libraron los oficios signados bajo las nomenclaturas JS/CPCA-2012-683, JS/CPCA-2012-684 y JS/CPCA-2012-685, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 11 de junio de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 20 de junio de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
En fecha 10 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Alfredo Montaña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 145.496, actuando con el carácter de Representante Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual consignó copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 17 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio signado bajo el Nº PRE-VPAI-CJ-066884 de fecha 10 de ese mismo año, emitido por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a través del cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso.
En fecha 18 de julio de 2012, esta Corte ordenó agregar a los autos los referidos antecedentes administrativos y abrir pieza separada con los anexos que lo acompañan.
En fecha 26 de septiembre de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 11 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó remitir el presente expediente a este Órgano Colegiado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se remitió el presente expediente a esta Corte.
En fecha 18 de octubre de 2012, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., y se fijó el día 13 de noviembre de ese mismo año, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, a tenor de lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 13 de noviembre de 2012, se celebró la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la Representación Judicial de la parte demandante y de la Abogada Rebeca Roomers, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 144.870, actuando con el carácter de Representante Judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), asimismo, se dejó constancia de que la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas y la parte demandada escrito de alegatos y de promoción de pruebas.
En esa misma fecha, vista la Audiencia de Juicio celebrada y por cuanto la Apoderada Judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual solicitó a esta Corte la inadmisibilidad de la presente demanda en virtud de haber operado la caducidad, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 17 de abril de 2012, los Representantes Judiciales de la Sociedad Mercantil Colgate Palmolive, C.A., interpusieron demanda de nulidad con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestaron, que “Mediante decisión distinguida con el Nº PRE-VPAI-CJ-033516 de fecha 12 septiembre de 2011, notificada a [su] representada el 18 de octubre de 2011, la Comisión de Administración de Divisas (‘CADIVI’) decidió confirmar las decisiones tomadas por esta comisión mediante las cuales se nególa (sic) Renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) de las solicitud (sic) Nros: 10735779, 10735682, 10736103, 10735620, 10736085, 10735554, 10781229, de fecha 12 de abril de 2011, respectivamente, y las solicitudes Nros. 6894735, 10473295, 10532927, 10505172, 10475419, 10369057, 7854535, 10483751, 7817577, 7755694, 10391209, 7559814, 8553081, 10388488, 10388397, 8833544, 8558345, 10504509, 10473852, 10504596, 8831701, 10533440, 10832011, 10680768, 10905035, 10703951, 10703941, 10680729, 10680817, 7755558, 10977615, 10977619, 7755565, 7755574, 10163861, 10528907, 10312188, 10947620, 10977613, 10946883, 10945332 y 10425792, de fechas 18 de enero de 2011 correspondientes a la materia de Importación, por cuanto los Certificados de Deuda Fueron consignados según la comisión, fuera del lapso establecido; Las cuales fueron notificadas a [su] representada en esas mismas fechas” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que, “En nombre de [su] representada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, [solicitaron] la declaratoria de nulidad de la supuesta ‘notificación’ de la decisión distinguida con el Nº PRE-VPAI-CJ-033516 dictada por CADIVI (sic) el 12 de septiembre de 2011” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Expusieron, que del contenido del acto administrativo aquí impugnado, “…se evidencia que en el mismo no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 73 (…) [de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos], toda vez que en la decisión entregada a [su] representada no se hizo mención de: 1) los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos; y 2) los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse” (Corchetes de esta Corte y subrayado del original).
Indicaron, que visto que la “…notificación de la decisión los (sic) recursos de reconsideración interpuestos por [su] representada para las solicitudes Nros: 10735779, 10735682, 10736103, 10735620, 10736085, 10735554, 10781229, de fecha 27 de mayo de 2011; y para las solicitudes Nros. 6894735, 10473295, 10532927, 10505172, 10475419, 10369057, 7854535, 10483751, 7817577, 7755694, 10391209, 7559814, 8553081, 10388488, 10388397, 8833544, 8558345, 10504509, 10473852, 10504596, 8831701, 10533440, 10832011, 10680768, 10905035, 10703951, 10703941, 10680729, 10680817, 7755558, 10977615, 10977619, 7755565, 7755574, 10163861, 10528907, 10312188, 10947620, 10977613, 10946883, 10945332 y 10425792, en fecha 08 (sic) de febrero de 2012; no cumple con todas las menciones o requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual trae como consecuencia o efecto que la misma no ha surtido efecto alguno, tal y como lo prevé el artículo 74 (…) [de la referida Ley], en nombre de [su] representada [solicitaron] a (…) [esta Corte] ordene reponer la causa al estado de que CADIVI (sic) nuevamente notifique a [su] representada de la decisión dictada, cumpliendo dicha notificación con los requisitos y menciones previstas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (sic)” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Precisaron, que “…mediante correo electrónico enviado a COLGATE, la Comisión de Administración de Divisas (‘CADIVI’) notificó a [su] representada la decisión tomada por ese organismo, por la cual acordó cambiar el estado de las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas Nros. 10735779, 10735682, 10736103, 10735620, 10736085, 10735554, 10781229, de fecha 12 de abril de 2011, 6894735, 10473295, 10532927, 10505172, 10475419, 10369057, 7854535, 10483751, 7817577, 7755694, 10391209, 7559814, 8553081, 10388488, 10388397, 8833544, 8558345, 10504509, 10473852, 10504596, 8831701, 10533440, 10832011, 10680768, 10905035, 10703951, 10703941, 10680729, 10680817, 7755558, 10977615, 10977619, 7755565, 7755574, 10163861, 10528907, 10312188, 10947620, 10977613, 10946883, 10945332 y 10425792” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Adujeron, que el órgano demandado “…decidió negar la renovación de las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas Nros. 10735779, 10735682, 10736103, 10735620, 10736085, 10735554, 10781229, de fecha 12 de abril de 2011, 6894735, 10473295, 10532927, 10505172, 10475419, 10369057, 7854535, 10483751, 7817577, 7755694, 10391209, 7559814, 8553081, 10388488, 10388397, 8833544, 8558345, 10504509, 10473852, 10504596, 8831701, 10533440, 10832011, 10680768, 10905035, 10703951, 10703941, 10680729, 10680817, 7755558, 10977615, 10977619, 7755565, 7755574, 10163861, 10528907, 10312188, 10947620, 10977613, 10946883, 10945332 y 10425792, alegando que COLGATE no consignó la documentación (…) relacionada con las mencionadas solicitudes, dentro del lapso de quince (15) días hábiles contados a partir del 25 de enero de 2011, fecha en que se realizo (sic) presuntamente la última notificación del requerimiento por parte de CADIVI (sic)” (Mayúsculas del original).
Apuntaron, que “El requerimiento suficientemente identificado fue solicitado según lo establece la decisión No. PRE-VPAI-CJ-033516 de fecha 12 de septiembre de 2011 con base al artículo 4 de la Providencia No. 085 dictada por CADIVI (sic) y publicada en la Gaceta Oficial de (sic) República Bolivariana de Venezuela No. 38.862 de fecha 31 de enero de 2008, en la cual se establece los requisitos y el trámite para la autorización de adquisición de divisas destinadas a las importaciones, siendo ésta la Providencia vigente para momento (sic) en que se realizaron las Solicitudes de Autorización de Divisas Nros. 10735779, 10735682, 10736103, 10735620, 10736085, 10735554, 10781229, 6894735, 10473295, 10532927, 10505172, 10475419, 10369057, 7854535, 10483751, 7817577, 7755694, 10391209, 7559814, 8553081, 10388488, 10388397, 8833544, 8558345, 10504509, 10473852, 10504596, 8831701, 10533440, 10832011, 10680768, 10905035, 10703951, 10703941, 10680729, 10680817, 7755558, 10977615, 10977619, 7755565, 7755574, 10163861, 10528907, 10312188, 10947620, 10977613, 10946883, 10945332 y 10425792” (Mayúsculas del original).
Que, “…COLGATE visto el requerimiento de CADIVI (sic), en fecha 25 de enero de 2011 para las solicitudes de adquisición de divisas Nros. 10735779, 10735682, 10736103, 10735620, 10736085, 10735554, 10781229; y en fecha 15/12/2012 (sic) para las solicitudes Nros 6894735, 10473295, 10532927, 10505172, 10475419, 10369057, 7854535, 10483751, 7817577, 7755694, 10391209, 7559814, 8553081, 10388488, 10388397, 8833544, 8558345, 10504509, 10473852, 10504596, 8831701, 10533440, 10832011, 10680768, 10905035, 10703951, 10703941, 10680729, 10680817, 7755558, 10977615, 10977619, 7755565, 7755574, 10163861, 10528907, 10312188, 10947620, 10977613, 10946883, 10945332 y 10425792; solicito (sic) una prórroga ante CADIVI (sic) para la consignación del Certificado de Deuda requerido por esta comisión, en ésta notificación realizada por COLGATE, fueron plenamente identificadas las gestiones que se estaban realzando (sic) para el cumplimiento de lo requerido así como las razones y motivos por los cuales no podría cumplir con lo solicitado en el plazo concedido visto el corto plazo otorgado por esta comisión para la consignación del mismo y siendo por demás, un trámite que depende exclusivamente de los distintos proveedores domiciliados en el extranjero” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Señalaron, que “…COLGATE realizo (sic) todas las diligencias necesarias para la obtención de los recaudos solicitados por CADIVI (sic) dentro del lapso de 15 días hábiles otorgado por CADIVI (sic) (…) [asimismo destacaron que] COLGATE, luego de analizado (sic) cada solicitud, consigno (sic) un escrito motivado en el cual solicito (sic) a CADIVI (sic) una prorroga (sic) para el cumplimiento y consignación de los requerimientos solicitados” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Resaltaron, que el órgano demandado en “…las solicitudes Nros. 6894735, 10473295, 10532927, 10505172, 10475419, 10369057, 7854535, 10483751, 7817577, 7755694, 10391209, 7559814, 8553081, 10388488, 10388397, 8833544, 8558345, 10504509, 10473852, 10504596, 8831701, 10533440, 10832011, 10680768, 10905035, 10703951, 10703941, 10680729, 10680817, 7755558, 10977615, 10977619, 7755565, 7755574, 10163861, 10528907, 10312188, 10947620, 10977613, 10946883, 10945332 y 10425792, negó la solicitud de renovación de Adquisición de Divisas en fecha 18/01/2011 (sic), lo cual denota la falsedad del argumento establecido por CADIVI (sic) en la decisión PRE-VPAI-CJ-033516 de fecha 12 de septiembre de 2011, mediante la cual señalo (sic) que ‘En el caso bajo examen, es preciso señalar que esta Comisión de Administración de Divisas en uso de la faculta (sic) indicada anteriormente, procedió en reiteradas oportunidades a requerir las consignaciones de los certificados de deudas, siendo las ultimas (sic) de ellas en fecha 25 de enero de 2011, ello con la finalidad de que demostrara la existencia de los compromisos en divisas, otorgando a la empresa un lapso de quince (15) días hábiles desde la fecha ya aludida para que consignara dichas certificaciones’; por lo que este organismo había decidido la negativa de renovar las solicitudes antes de la ultima (sic) notificación del recaudo relacionado con el ‘Certificado de Deuda’” (Mayúsculas y subrayado del original).
Que, “COLGATE respecto a los (sic) Solicitudes de renovación de adquisición de Divisas Nros: 10475419, 10369057, 7854535, 10483751, 7817577, 7755694, 10504509, 10473852, 10504596, 8831701, 10680768, 10905035, 10703951, 10703941, 10680729, 10680817, 10425792 consigno (sic) el ‘Certificado de Deuda’ requerido en fecha 28/01/2011; y respecto a las solicitudes Nros: 10533440 y 10832011 consigno (sic) el Certificado de Deuda requerido en fecha 20/01/2011 (sic), concluyéndose de esta forma que, en virtud de lo establecido por CADIVI (sic) en la decisión PRE-VPAI-CJ-033516 de fecha 12 de septiembre de 2011 [su] representada ya había consignado el recaudo requerido por ese organismo para el momento de la notificación de tales requerimientos, siendo la fecha de la ultima (sic) notificación del requerimiento establecida por CADIVI (sic) el 25/01/2011” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvieron, que “…la decisión PRE-VPAI-CJ-033516 de fecha 12 de septiembre de 2011 contiene diversas falsedades respecto a la veracidad de los hechos acaecidos durante la tramitación de las solicitudes de renovación de autorización de divisas anteriormente identificadas, dejando en claro la conducta diligente de COLGATE ante la tramitación de las mencionadas solicitudes ante la Comisión de Adquisición de Divisas, por lo que mal pudo resolver esta comisión negar los requerimientos de renovación, cuando lo que debió aplicar era la suspensión de las mismas hasta tanto fueran consignados los recaudos solicitados” (Mayúsculas del original).
Resaltaron, que son “…los proveedores quienes se encargan de la entrega de los Certificados de Deuda a COLGATE, quien una vez recibido el requerimiento por parte de CADIVI (sic), le requiere a su Proveedor la ‘Certificación de la Deuda’, por lo que el retardo en la consignación de los diversos recaudos solicitados por ‘CADIVI’, es el resultado de causas no imputables a [su] representada” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Precisaron, que “…de acuerdo con la información dada por los proveedores, los almacenadores y/o los diversos sujetos que participan en la adquisición de productos y que emiten los ‘Certificados de Deuda’ a COLGATE, éstos no pudieron emitir, tramitar y/o enviar los recaudos necesarios y requeridos por CADIVI (sic) dentro del plazo de quince (15) días hábiles otorgados por esta comisión, por lo que dichos retrasos no son imputables a COLGATE, quien diligentemente notifico (sic) a CADIVI (sic) de tal situación y solicito (sic) una prorroga (sic) a los fines de dar cumplimiento a los requerimientos de esa comisión” (Mayúsculas del original).
Indicaron, que “…toda una serie de circunstancias ajenas a la responsabilidad y supervisión de [su] representada, trajeron como consecuencia que se presentaran con retardo los recaudos requeridos por CADIVI (sic)” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que, “…toda vez que es evidente que el retraso en la consignación de los recaudos requeridos por CADIVI (sic) (…) en las Solicitudes de Renovación de la Autorización de Adquisición de Divisas Nros. 10735779, 10735682, 10736103, 10735620, 10736085, 10735554, 10781229, 6894735, 10473295, 10532927, 10505172, 10475419, 10369057, 7854535, 10483751, 7817577, 7755694, 10391209, 7559814, 8553081, 10388488, 10388397, 8833544, 8558345, 10504509, 10473852, 10504596, 8831701, 10533440, 10832011, 10680768, 10905035, 10703951, 10703941, 10680729, 10680817, 7755558, 10977615, 10977619, 7755565, 7755574, 10163861, 10528907, 10312188, 10947620, 10977613, 10946883, 10945332 y 10425792, no le pueden ser imputables a COLGATE, en su nombre respetuosamente [solicitaron] a este Organismo que declare nula la decisión de declarar negada las solicitudes de divisas, y ordene la reactivación de las mismas para completar sus tramites (sic)” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
En último lugar, solicitaron que se “…declare con lugar (…) [la presente demanda de nulidad] que se interpone con todas las consecuencias legales procedentes, declare la nulidad del mismo y ordene continuar con el trámite de las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas Nros. 10735779, 10735682, 10736103, 10735620, 10736085, 10735554, 10781229, 6894735, 10473295, 10532927, 10505172, 10475419, 10369057, 7854535, 10483751, 7817577, 7755694, 10391209, 7559814, 8553081, 10388488, 10388397, 8833544, 8558345, 10504509, 10473852, 10504596, 8831701, 10533440, 10832011, 10680768, 10905035, 10703951, 10703941, 10680729, 10680817, 7755558, 10977615, 10977619, 7755565, 7755574, 10163861, 10528907, 10312188, 10947620, 10977613, 10946883, 10945332 y 10425792” (Corchetes de esta Corte).
-II-
ESCRITO DE ALEGATOS PRESENTADOS POR LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI)
En fecha 13 de noviembre de 2012, la Abogada Rebeca Roomers, actuando con el carácter de Representante Judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), presentó escrito de alegatos, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresó, que su representada “…hace uso de medios electrónicos, los cuales son aceptados son (sic) su totalidad mediante la declaración jurada que realizan los solicitantes cuando introducen la planilla correspondiente al Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD). En ese mismo orden de ideas dichos medios electrónicos son utilizados por la Comisión (…) por ejemplo, a fin de emitir la planilla para solicitar las autorización (sic) de adquisición de divisas, previa la inscripción del solicitante en el Sistema de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), en página web’, así como el envío y solicitud de información y recaudos necesarios por la misma vía, y el envío de las notificaciones de los actos administrativos emanados de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), los cuales no necesariamente deben cumplir con los requisitos establecidos en los artículo (sic) 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; todo ello en aplicación de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativo (sic) y del Decreto Nº 2302…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…mal podría exigirse –en el caso concreto a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) – el cumplimiento de las formalidades previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el correo electrónico enviado a la empresa hoy accionante, contentivo del acto administrativo impugnado y, en general, a cualquier información recibida por un mensaje de datos o derivado de la consulta realizada en algún sistema tecnológico empleado por las autoridades administrativas” (Mayúsculas del original).
Manifestó, que la presente demanda de nulidad “…fue interpuesta extemporáneamente de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 32 Ley (sic) Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, pues como así se evidencia de las copias certificadas por el Presidente de esta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) (…) de los archivos que reposan en esta Comisión, el acto administrativo objeto de impugnación fue notificado a la hoy demandante en fecha 17 de octubre de 2011, de tal manera que, el lapso que tenía la sociedad (sic) mercantil (sic) COLGATE PALMOLIVE, C.A., para ejercer la presente demanda de nulidad era de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la notificación (…) de dicho acto…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Adujo, que “…si bien el acto administrativo impugnado fue notificado el 17 de octubre de 2011 y no como (…) es señalado en el escrito libelar por la hoy demandante fecha 18 de octubre de 2011, es a partir del día siguiente a esa fecha que comenzó a transcurrir el lapso de los ciento ochenta días (180) continuos para ejercer la presente demanda de nulidad ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) y siendo que la misma se interpuso (…) el día 17 de abril de 2012, lo hace transcurrido ciento ochenta y tres (183) días continuos después de haber vencido el tantas veces mencionado lapso de ciento ochenta (180) días, por tanto la demanda de nulidad resulta incoada extemporáneamente por tardía…”.
Que, su representada tiene “…facultades conferidas (…) a través del Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.641 de fecha 27 de febrero de 2003, y corregido en fecha 18 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.653 de fecha 19 del mismo mes y año. Al respecto, dentro del marco legal antes indicado, el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas) y el Banco Central de Venezuela, previeron de manera expresa en su artículo 2, como atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) la coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones, que requiera la ejecución del referido Convenio” (Mayúsculas y negrillas del original).
Arguyó, que de conformidad con la Providencia Nº 085 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.862 de fecha 31 de enero de 2008, específicamente sus artículos 4 y 16, se evidencia que “…la administración cambiaria se reserva la facultad de requerir cualquier información al solicitante a los fines de verificar la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), supuesto que claramente le otorga la potestad a [su] representada para realizar labores de fiscalización a los fines de evaluar y controlar el cumplimiento de la normativa cambiaria, potestad ésta que se ejerce realizando un análisis exhaustivo a una solicitud efectuada por un particular a la administración, con lo que se evidencia claramente que la intención del legislador en materia cambiaria no es otra, que la de realizar una previa sustanciación a la solicitud, a los fines de ejercer un control cambiario efectivo en el ejercicio del otorgamiento de divisas para la importación de bienes y servicios salvaguardando de tal manera la soberanía económica de la nación” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Apuntó, que “…se puede observar que el código de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) posee un tiempo de validez de ciento ochenta (180) días continuos, y una vez vencido dicho término su renovación no es inmediata, sino que se trata de una potestad discrecional de la Administración Cambiaria el renovar dicho código, obviamente atendiendo a razones justificadas e indispensables que el usuario deberá demostrar en su solicitud de renovación, es así mismo uno de los elementos a demostrar por el usuario importador para justificar la renovación del código de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), es la existencia y vigencia de la deuda con el proveedor extranjero mediante un certificado de deuda, suscrito por el referido proveedor domiciliado en el exterior, debidamente legalizado o apostillado y traducido por intérprete público si estuviere en idioma distinto al castellano” (Mayúsculas del original).
Destacó, que en el presente caso la parte demandante “…aduce como alegato fundamental de su escrito el único vicio de inconstitucionalidad o ilegalidad del acto objeto de impugnación, vicio este que no delimita ni discrimina en todo su escrito de alegatos, sino que únicamente aduce que la administración no debió negar la renovación de la autorización de adquisición de divisas sino en todo caso suspender el procedimiento hasta tanto el usuario consiguiera los certificados de deuda para consignarlos, es de esta manera ciudadano juez (sic) que [esa] representación (sic) no comprende como el referido usuario pretende solicitar la nulidad de un acto administrativo induciendo a la administración a incurrir en supuestos de ilegalidad apartándose del cumplimiento estricto de la normativa cambiaria, cuando es el caso que la Comisión la cual [representa] fue creado (sic) con el único fin de velar por el efectivo y buen cumplimiento de la normativa cambiaria que vale decir en este punto de esta contestación, es el fruto positivo del legislador cambiario en el que se materializa la intención de proteger la soberanía económica nacional, en virtud de lo cual mal puede pretender la demandante que [esa] administración cambiaria se aleje de la normativa sobre la cual impone su cumplimiento para soportar la carga del administrado (en este caso del usuario solicitante), apartándose de la legalidad debida, motivos estos que resultan suficientes para que [esa] administración solicite sea declarado sin lugar tal alegato” (Corchetes de esta Corte).
Que, es “…claro que del acto administrativo impugnado se determinó que el usuario no consignó los documentos requeridos por Comisión (sic) de Administración de Divisas (CADIVI) dentro del plazo otorgado para tal efecto, y tal incumplimiento se desprende incluso de los mismos alegatos realizados en el libelo, pues a su decir, la demandante solicito (sic) una supuesta prorroga (sic) a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), lo cual, si bien es cierto, no se encuentra en discusión por parte de [esa] representación, no es menos cierto que la Administración cambiaria no se encuentra obligada por ley y mucho menos por norma especifica (sic) alguna a conceder tal beneficio, ya que la decisión de otorgar la renovación de las Autorización (sic) de Adquisición de Divisas (AAD) corresponde únicamente a la potestad conferida a la administración cambiaria. Es inminente acotar que la Administración cambiaria considera que un lapso de quince (15) días hábiles, resulta suficientemente amplió (sic) para solicitar y conseguir cualquier certificado de deuda, lo cual se deduce de la experiencia que en la materia a (sic) obtenido [esa] comisión, razón por la cual no fue otorgado (sic) dicha prorroga, contrario a lo que dice la demandante en su escrito recursivo” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Manifestó, que “…mal podría denunciarse algún vicio de ilegalidad o inconstitucionalidad al acto administrativo impugnado cuando fue la hoy demandante quien no actuó diligentemente frente al procedimiento de adquisición de divisas lo cual admite a lo largo de todo su escrito recursivo, aunado al hecho, de que dicho vicio se presenta como único motivo de impugnación, basándose en que efectivamente los certificados de deuda fueron consignados, cuando lo cierto es que tal consignación no se efectuó dentro del lapso otorgado para ello…”.
Señaló, que “…surge la necesidad de señalar que las decisiones de la Administración Cambiaria se originan de la normativa que regula a la Comisión y su actividad autorizatoria. Así en el cumplimiento de sus potestades, se precisa que el presente régimen para la administración de divisas se cimienta en establecer un control sobre dicha actividad en atención del interés general que persigue todo Estado Social de Derecho, mediante la regulación administrativa de los procesos seguidos por los interesados para levantar la prohibición general de libre comercio de la moneda extranjera, para lo cual determina los mecanismos y requisitos necesarios que satisfacen la política de control establecida. En consecuencia mal puede alegar la hoy accionante vicio alguno que afecte su validez, cuando el solicitante no cumplió con los requisitos exigidos por la Comisión para autorizar la adquisición de divisas…”.
Finalmente, solicitó “La inadmisibilidad de la presente acción de nulidad por caducidad, de conformidad con el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (sic) (…) [y] de no ser considerado por esta Corte (…) [dicha solicitud] se declare Sin Lugar la demanda contencioso administrativo de nulidad, (…) [interpuesta]” (Corchetes de esta Corte).
-III-
ESCRITO DE ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 13 de noviembre de 2012, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Colgate Palmolive, C.A., consignó escrito de alegatos, en el cual reprodujo los mismos argumentos de hecho y de derecho sentados en el escrito contentivo de la nulidad presentada.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados Judith Ochoa y Carlos Cedres, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Colgate Palmolive, C.A, contra el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-033516 de fecha 12 de septiembre de 2011, emanado de Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y al efecto, se observa lo siguiente:
En consideración a lo antes referido, resulta necesario citar el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de este Ley en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia…”.
Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales y particulares dictados por autoridades distintas a las que se le atribuye a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y a los Juzgados Superiores Estadales.
En virtud de lo anterior, visto que la presente demanda fue interpuesta contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual es una autoridad distinta a la indicada en el numeral 3, del artículo 23 y en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, además, esta Corte mantiene la competencia que ostentaba antes de la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de su “Disposición Final Única”, la cual establece lo siguiente: “Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación”, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer la presente demanda de nulidad interpuesta en fecha 17 de abril de 2012, por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Colgate Palmolive, C.A., contra el referido órgano. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia y previo al examen de fondo correspondiente a la pretensión deducida en el presente asunto, debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre el alegato esgrimido en fecha 13 de noviembre de 2012, por la Abogada Rebeca Roomers, actuando con el carácter de Representante Judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a través del cual señaló que la presente demanda de nulidad “…fue interpuesta extemporáneamente de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 32 Ley (sic) Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, pues como así se evidencia de las copias certificadas por el Presidente de esta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) (…) de los archivos que reposan en esta Comisión, el acto administrativo objeto de impugnación fue notificado a la hoy demandante en fecha 17 de octubre de 2011, de tal manera que, el lapso que tenía la sociedad (sic) mercantil (sic) COLGATE PALMOLIVE, C.A., para ejercer la presente demanda de nulidad era de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la notificación (…) de dicho acto…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, manifestó que “…si bien el acto administrativo impugnado fue notificado el 17 de octubre de 2011 y no como (…) es señalado en el escrito libelar por la hoy demandante fecha 18 de octubre de 2011, es a partir del día siguiente a esa fecha que comenzó a transcurrir el lapso de los ciento ochenta días (180) continuos para ejercer la presente demanda de nulidad ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) y siendo que la misma se interpuso (…) el día 17 de abril de 2012, lo hace transcurrido ciento ochenta y tres (183) días continuos después de haber vencido el tantas veces mencionado lapso de ciento ochenta (180) días, por tanto la demanda de nulidad resulta incoada extemporáneamente por tardía…”.
Vista la denuncia planteada, debe esta Corte verificar si la presente demanda fue presentada tempestivamente para lo cual resulta oportuno citar el contenido del numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone textualmente lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción…” (Negrillas de esta Corte).
La disposición antes transcrita, establece que la demanda podrá ser declarada inadmisible, entre otras cosas, por la caducidad de la acción, la cual, de conformidad con el numeral 1º del artículo 32 de la Ley in commento, es de ciento ochenta (180) días continuos, contados desde el momento en que la parte interesada tuvo conocimiento de la actuación de la Administración que consideró lesiva a sus derechos.
Ello así, resulta pertinente indicar que el lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el Juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que el administrado tuvo conocimiento del hecho que originó el recurso interpuesto.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, (caso: “Osmar Enrique Gómez Denis”), señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“…El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
…A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (S.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, S.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(...Omissis...)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación. si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salva guarda de la seguridad jurídica”.
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “…siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” (Ricardo Henríquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
En este contexto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido sobre la institución de la caducidad, que “…ésta aparece unida a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, y transcurrido el plazo fijado en el texto legal opera y produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, por lo cual no es posible su ejercicio” (Vid. Sentencia N° 05535 de fecha 11 de agosto de 2005, Caso: Empresas G&F, CA.).
Ahora bien, expuesto lo anterior y a los fines de conocer si en el presente caso transcurrió el lapso establecido por el legislador para interponer la demanda, resulta menester para esta Instancia Sentenciadora dilucidar en que fecha fue notificada la parte actora del acto administrativo aquí impugnado, y al respecto se observa que en fecha 12 de septiembre de 2011, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) dictó el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-033516, mediante el cual confirmó las decisiones que le negaban a la Sociedad Mercantil Colgate Palmolive, C.A., las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) Nros. 10735779, 10735682, 10736103, 10735620, 10736085, 10735554, 10781229, de fecha 12 de abril de 2011, y las solicitudes Nros. 6894735, 10473295, 10532927, 10505172, 10475419, 10369057, 7854535, 10483751, 7817577, 7755694, 10391209, 7559814, 8553081, 10388488, 10388397, 8833544, 8558345, 10504509, 10473852, 10504596, 8831701, 10533440, 10832011, 10680768, 10905035, 10703951, 10703941, 10680729, 10680817, 7755558, 10977615, 10977619, 7755565, 7755574, 10163861, 10528907, 10312188, 10947620, 10977613, 10946883, 10945332 y 10425792, de fecha 18 de enero de 2011, respectivamente (Folios 28 al 31 del expediente judicial).
Asimismo, se evidencia que dicho acto administrativo fue notificado mediante correo electrónico en fecha 17 de octubre de 2011, a la Sociedad Mercantil Colgate Palmolive, C.A., tal como se desprende del folio 502 del expediente judicial.
Posteriormente, en fecha 17 de abril de 2012, la Representación Judicial de la parte actora interpuso la presente demanda de nulidad en contra del precitado acto administrativo.
Siendo ello así, observa esta Instancia Sentenciadora que el día hábil siguiente al 17 de octubre de 2011 (fecha en la que la parte demandante tuvo conocimiento de la actuación de la Administración que consideró lesiva a sus derechos) comenzó a correr el lapso de ciento ochenta (180) días continuos previsto en el artículo 32 numeral 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los efectos de la interposición de la demanda ante el Órgano Jurisdiccional, por lo que, para el 17 de abril de 2012, fecha de interposición de la presente demanda de nulidad había transcurrido con creces el mencionado lapso, de lo que se evidencia que operó la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad, prevista en el numeral 1º del artículo 35 de la prenombrada ley. Así se decide.
No obstante lo anterior, resulta pertinente señalar que la parte actora en su escrito contentivo de nulidad alegó que la notificación efectuada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) “…no cumple con todas las menciones o requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual trae como consecuencia o efecto que la misma no ha surtido efecto alguno, tal y como lo prevé el artículo 74 [de la precitada Ley]…” (Corchetes de esta Corte).
Al respecto, es menester indicar que las notificaciones efectuadas a través de los medios electrónicos, así como el envío y la solicitud de información y recaudos remitidos por dicha vía, no requieren de los mismos requisitos establecidos en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que, a los fines de que surtan efectos basta con su debida emisión (Véase decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2011-108, de fecha 3 de febrero de 2011).
En consecuencia, aprecia esta Corte que la referida notificación no resulta defectuosa y por ende, surte efectos jurídicos a los fines de computar el lapso de la caducidad de la acción, al día hábil posterior a la fecha de su emisión, a saber el 18 de octubre de 2011.
Por tal motivo, y vista la extemporaneidad de la interposición de la presente demanda, esta Corte declara INADMISIBLE por extemporánea la demanda de nulidad interpuesta en fecha 17 de abril de 2012, por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Colgate Palmolive, C.A. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados Judith Ochoa y Carlos Cedres, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A., contra la decisión Nº PRE-VPAI-CJ-033516, de fecha 12 de septiembre de 2011 y notificada en fecha 17 de octubre de ese mismo año, por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), a través de la cual confirmó las decisiones que negaban las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) Nros. 10735779, 10735682, 10736103, 10735620, 10736085, 10735554, 10781229, de fecha 12 de abril de 2011, y las solicitudes Nros. 6894735, 10473295, 10532927, 10505172, 10475419, 10369057, 7854535, 10483751, 7817577, 7755694, 10391209, 7559814, 8553081, 10388488, 10388397, 8833544, 8558345, 10504509, 10473852, 10504596, 8831701, 10533440, 10832011, 10680768, 10905035, 10703951, 10703941, 10680729, 10680817, 7755558, 10977615, 10977619, 7755565, 7755574, 10163861, 10528907, 10312188, 10947620, 10977613, 10946883, 10945332 y 10425792, de fechas 18 de enero de 2011.
2. INADMISIBLE por extemporánea la demanda de nulidad interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-G-2012-000509
MMR/20
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.
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