JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000864

En fecha 11 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1320-12 de fecha 26 de septiembre 2012, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por los Abogados Manuel Vicente Ramirez Vera y Nathalie Elena Villarroel Calderón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 78.977 y 129.465, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano NICOLA FACCIUTO SIGNORE, titular de la cédula de identidad Nº 6.281.148, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2012, en el expediente signado con el Nº 0619-11, por la DIRECCIÓN MINISTERIAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT EN EL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2012, por el señalado Juzgado Superior, mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 15 de octubre de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 8 de noviembre de 2012, esta Corte dictó decisión mediante la cual aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante sentencia de fecha 26 de septiembre de 2012, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por los Apoderados Judiciales del ciudadano Nicola Facciuto Signore, contra la Dirección Ministerial del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat en el estado Aragua; admitió provisionalmente la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar; declaró Procedente la medida de amparo cautelar solicitada; Acordó la conformación de cuaderno separado de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 14 de septiembre de 2012, los Apoderados Judiciales del ciudadano Nicola Facciuto Signore, interpusieron demanda de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Dirección Ministerial del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat del estado Aragua, bajo los fundamentos de hecho y de derecho que se indican a continuación:

Que, “El ciudadano, ANTONIO NAZZARO RONGO, plenamente identificado, en su carácter de Arrendador de un inmueble de su propiedad, ubicado en la Urbanización San Isidro, Avenida 05, Casa No.15, Municipio Girardot, Maracay, Estado (sic) Aragua, presentó en fecha 10 de noviembre de 2011, solicitud por ante la Dirección Ministerial del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat del Estado (sic) Aragua, contra nuestro representado NICOLA FACCIUTO SIGNORE, ya identificado, en su carácter de Arrendatario del mencionado inmueble (…) para la restitución de la posesión de éste, y por tanto el desalojo del inmueble arrendado bajo un contrato de arrendamiento, por la necesidad del propietario de ocupar el inmueble antes mencionado y por presuntamente nuestro representado cambiar el destino de vivienda a depósito de dos (2) sociedades mercantiles, alegando el solicitante además que existe una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, que comenzó el 01(sic) de mayo de 1990, mediante documento privado suscrito entre ambas partes” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “Mediante auto sin fecha, dicha dirección, actuando en nombre de la Superintendencia Regional de Arrendamientos de Viviendas del Estado (sic) Aragua, ADMITE la solicitud presentada (…) en el cual se evidencia que quién lo emite es el Jefe de la Oficina de Inquilinato del Estado (sic) Aragua, y que por demás no fue suscrito por dicha autoridad, lo que trae como consecuencia que dicho auto de admisión considerado como un acto administrativo de mero trámite, sea nulo e írrito por carecer de las formalidades intrínsecas que todo acto debe contener para ser legal y surtir los efectos procedimentales respectivos. Asimismo, se desconoce si dicho auto fue dictado dentro del lapso establecido en la ley que regula el procedimiento administrativo aplicable, lo que conlleva a un estado de indefensión a nuestro representado” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “La Dirección de Inquilinato del Estado (sic) Aragua, libra Boleta de Notificación de fecha 15 de noviembre de 2011, a nuestro poderdante (…) siendo recibida el 20 de enero de 2012, por la ciudadana PASCUALINA FACCIUTO, (…) quien es cónyuge de nuestro representado, para que compareciera ante dicha dirección ministerial el día 31 de enero de 2012 y se diera lugar a la Audiencia de Conciliación prevista en la Ley” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “La Dirección antes mencionada, a través de la Jefatura de inquilinato en la audiencia de conciliación de fecha 31 de enero de 2012, mediante acta deja constancia de la incomparecencia de nuestro representado (…) evidenciándose que la referida acta tampoco se encuentra suscrita por la referida jefe de la indicada oficina (…) Del procedimiento administrativo que dio origen al acto administrativo impugnado, se constata que en ningún momento, por la incomparecencia de nuestro representado, se dio cumplimiento a lo establecido en dicha normativa, con respecto a la citación de Defensoría especializada en materia de protección del derecho a la vivienda ni el (sic) suspensión del procedimiento, por lo que esta omisión por parte de la autoridad sustanciadora vicia de nulidad absoluta el procedimiento y por ende el acto administrativo recurrido, en virtud de la prescindencia total del procedimiento legalmente establecido…”.

Que, “…se libró nuevamente Boleta de Notificación de fecha 02 de marzo de 2012 a nuestro poderdante (…) para que éste compareciera ante dicha dirección ministerial el día 30 de marzo de 2012 y se diera lugar a la Audiencia de Conciliación prevista en la Ley, dos (2) meses después de haberse fijado la primera audiencia conciliatoria violentando lo dispuesto en el artículo 7…” de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, “…el debido proceso y el derecho a la defensa de nuestro representado (…) A la referida audiencia de conciliación asistió la cónyuge de nuestro representado (…) alegando, que éste se encontraba imposibilitado de presentarse en dicho acto, debido a que estaba sometido a tratamiento médico en el exterior…”.

Que, “…nuestro representado ha cumplido cabalmente con sus obligaciones arrendaticias, correspondientes al pago de los cánones establecidos en la relación contractual debatida, los cuales son consignados por el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado (sic) Aragua Tribunal (sic), quedando contradicho el alegato del arrendador, sobre el incumplimiento del pago de tales conceptos y demás cláusulas contractuales relativas a la relación arrendaticia que existe actualmente”.

Que, “…en fecha 11 de abril de 2012, nuestro poderdante presentó escrito por ante la Dirección Ministerial referida (…) mediante el cual se da por notificado del procedimiento administrativo incoado por el ciudadano ANTONIO NAZZARO, toda vez que estuvo en el exterior desde el 29/01/2012 (sic) (…) en virtud de tratarse de una afección critica de salud ante lo cual solicita se sirva acordar una nueva oportunidad para celebrar la audiencia conciliatoria (…) ya que la persona que acudió no es la persona citada y en ningún caso representaba sus derechos e intereses, careciendo de la cualidad necesaria y suficiente para dar validez al acto celebrado, alegando además, que es un acto irrito (sic) e ilegal, y transgresor del derecho a la defensa, puesto que PASQUALINA MODANO DE FACCIUTO, acudió al acto sin ser la persona legitimada para ejercer su representación. De tal escrito y solicitud formulada, no se dio respuesta ni se sustanciación (sic) conforme a derecho, transgrediendo de esta manera derechos constitucionales a nuestro poderdante, como lo son el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…en fecha 25 de mayo de 2012, el órgano sustanciador del procedimiento administrativo en referencia, en nombre de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos del Estado (sic) Aragua, dictó el acto administrativo recurrido (…) en el cual decidió, que: `no existe conciliación alguna, remitiendo el presente expediente a las autoridades correspondientes, concluyendo así con la vía administrativa y habilitando la vía judicial para el solicitante, según lo establecen los artículos 9 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas´, siendo suscrito por el Director Ministerial (E) del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat del Estado (sic) Aragua” (Negrillas del original).

Que, el acto administrativo “Reconoce como parte arrendataria, en principio, a la ciudadana PASCUALINA MODANO FACCIUTO (…) situación ésta que vicia el procedimiento administrativo sustanciado, y por ende el acto administrativo originado, ya que la mencionada ciudadana no tiene la cualidad para actuar ni es el legitimado pasivo dentro de dicho procedimiento administrativo (…) relaciona los actos que conforman el procedimiento y fueron llevados en el asunto en referencia, refiriendo que en el auto de admisión se ordenó la citación personal de la arrendataria, cuando en las boletas van dirigidas a nuestro representado (…) Los argumentos establecidos por el arrendador en ninguna oportunidad pudieron ser negados, contradichos, rechazados por el aquí recurrente, puesto que no tuvo conocimiento de dicho procedimiento administrativo ni ejerció el derecho a la defensa, el cual es garantía constitucional de todo ciudadano, trayendo como consecuencia la ilegalidad por inconstitucionalidad del acto impugnado…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…dicho acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho…”.

Que, “…se encuentra viciado de Nulidad Absoluta, en primer lugar, por disposición expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente por estar incurso en las causales dispuestas en los numerales 1 y 4, y por adolecer del vicio de Falso Supuesto”.

Que, “…es nulo absolutamente por disponerlo así la norma constitucional establecida en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo señalado en el artículo 32 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento (sic) de Vivienda (…) ha menoscabado y violado los Derechos Constitucionales como son el Derecho a la Defensa, el Derecho a ser oído y la Garantía al Debido Proceso, debidamente garantizados por la Carta Fundamental, en su articulo (sic) 49, numeral 1…”.

Que, “…se puede constatar que los diferentes actos administrativos de mero tramite (sic) dictados en el mencionado procedimiento, fueron emitidos por órganos pertenecientes a dicha Dirección, actuando en nombre de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado (sic) Aragua, tal y como fue la Jefatura de Inquilinato. Finalmente el acto administrativo dictado y objeto de impugnación de este Recurso, fue dictado por el Director Ministerial Encargado del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat del Estado (sic) Aragua, ciudadano Andrés Arturo Álvarez Herrera, quién actuó y emitió dicho acto en nombre de la ya citada Superintendencia de este Estado (sic)…”

Que, “…si bien es cierto, el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat (…) es el órgano rector por parte del Poder Ejecutivo Nacional en materia de Vivienda y Hábitat, no es menos cierto que dentro de atribuciones otorgadas mediante el referido Decreto Presidencial, no se encuentra la sustanciación y decisión de los Procedimientos Administrativos conciliatorios referidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas y la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas ya identificadas, siendo que tal competencia se encuentra atribuida de manera expresa a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, según el artículo 20, numeral 4 de la mencionada Ley, quién en todo caso debió proceder a delegar la competencia señalada a los Directores Ministeriales de cada Estado (sic), y no el Ministro como en efecto se hizo, lo que trae como consecuencia, que la delegación mencionada es nula por cuanto, repetimos el Ministerio no es el órgano que ostenta la competencia delegada, resultando el acto administrativo recurrido viciado de nulidad absoluta por incompetencia manifiesta de la autoridad que lo dictó, y así pedimos sea declarado en la definitiva”.

Que, “De acuerdo a lo anteriormente expuesto, con relación a este vicio de nulidad contentivo del procedimiento administrativo que dio origen al acto administrativo recurrido, se evidencia la prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en el Decreto con rango (sic), Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, contenido en sus artículos 7 y 10, aplicable por mandato legal contenido en el artículo 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en relación al no cumplimiento de los tramites esenciales tramites esenciales para la emisión del acto administrativo definitivo. Dicho procedimiento, tiene como finalidad la conciliación de las partes que conforman la relación arrendaticia, tal y como lo señala los artículos 7,8 y 9 eiusdem”.

Que, “…no se dio cumplimiento a las notificaciones expresas en el artículo 7; las audiencias conciliatorias no fueron fijadas dentro de los lapsos establecidos en la referida norma, transgrediendo de forma flagrante el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de nuestro representado; aunado a que se dio por válida la comparecencia de una persona que no tenia legitimidad alguna para actuar en dicho proceso y en la audiencia conciliatoria que ilegalmente y fuera del lapso previsto fue celebrada. De tal manera ciudadano Juez, que el no cumplimiento taxativo de las fases y etapas del procedimiento administrativo administrativos (sic) establecido en las citadas normas, vicia de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado, toda vez, que existe una flagrante y clara violación al debido proceso y derecho a la defensa de nuestro representado”.

Que, “Como ya se mencionó el acto administrativo impugnado ya identificado, violenta de manera flagrante los derechos constitucionales del DEBIDO PROCESO y el DERECHO A LA DEFENSA, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando la Administración no cumple con el procedimiento administrativo legalmente establecido, ni permite el ejercicio de la defensa de nuestro representado, tal y como ya se ha señalado anteriormente” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…mal podría la Administración dictar un acto administrativo, sin el cumplimiento de la conciliación de las partes interesadas, tal y como ocurrió en el caso bajo estudio, violentando la esencia del procedimiento y consecuentemente el derecho a la defensa de nuestro representado, y aceptando como (sic) efecto lo hizo, la comparecencia de una persona, que aunque es la cónyuge de nuestro poderdante, no tenia cualidad ni estaba facultada para representar los derechos e intereses de éste, en su carácter de arrendatario del inmueble objeto de la solicitud administrativa”.
Que, “En base a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos con antelación, se evidencia de manera fehaciente e indubitable la violación de derechos y garantías constitucionales por parte de la Dirección Ministerial del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat del Estado (sic) Aragua, quién actuó en nombre de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, al dictar el acto administrativo de fecha 25 de mayo de 2012, que decidió el procedimiento administrativo contenido en el expediente signado con el No. 0619-11 (…) sin tomar en consideración el no ejercicio del derecho a la defensa de nuestro representado de acuerdo al procedimiento establecido en las leyes que regulan la materia, ni la participación en los actos conciliatorios celebrados. Tal declaración se traduce en la violación pues, del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa”.

Solicitaron, “…se acuerde medida de amparo cautelar a los efectos de restablecer los derechos y garantías constitucionales quebrajados como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso (…) Dicha solicitud obedece toda vez que están llenos los extremos de Ley establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano como lo son el FUMUS BONI IURIS, presunción grave del derecho que se reclama, lo cual se desprende, como se dijo anteriormente, de manera fehaciente e indubitable del propio acto administrativo y del expediente administrativo consignado con el (sic) este recurso, donde se viola el derecho a la defensa de nuestro representado y el debido proceso, derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…el PERICULUM IN MORA o llamado peligro de infructuosidad del fallo, es decir el temor que quede ilusoria, aunado a ello, ninguna persona esta obliga (sic) a tolerar la violación de derechos fundamentales y en la actualidad persiste la lesión y la posibilidad de restablecer la situación jurídica lesionada; más grave aún sino (sic) se acuerda el amparo cautelar, se ejecutará el acto administrativo recurrido, el cual dispone que se concluye con la vía administrativa y habilitándola (sic) vía judicial para el solicitante, de acuerdo a lo señalado en el artículo 9 y 10 del Decreto, con rango, Valor y Fuerza de Ley Contar (sic) el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, decisión injusta e irrita por cuanto dicho acto se dictó sin conciliación alguna con nuestro representado, siendo la habilitación a la vía judicial injusta y contraria a Derecho” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…en virtud de las razones antes expuestas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 constitucional el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respetuosamente solicitamos a este Juzgado que mientras sustancie y decida el presente recurso de nulidad, acuerde MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL y en consecuencia declare lo siguiente: (PRIMERO: Se le ordene a la Dirección Ministerial del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat del Estado (sic) Aragua, se suspenda la ejecución del acto administrativo de efecto (sic) particulares contenido en la decisión de fecha 25 de mayo de 2012 en el expediente administrativo signado con el No. 0619-11, contentivo del Procedimiento Administrativo previo a las demandas por Desalojo, a los fines de que el solicitante, ciudadano ANTONIO NAZZARO, plenamente identificado en el presente Recurso de Nulidad, no se le habilite para proceder contra nuestro representado en vía judicial, tal y como se indica en el acto administrativo recurrido, hasta que no se decida el presente Recurso (…) SEGUNDO: Se oficie a los Juzgados Competentes para conocer de las acciones judiciales (…) una vez decretada la Medida Cautelar de Amparo Constitucional solicitada, para que se abstengan de recibir y sustanciar demanda alguna que sea intentada contra nuestro representado, mientras este honorable juzgado decide el fondo del presente Recurso…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Por último solicitaron, “…a este digno Tribunal se sirva DECLARAR de conformidad con lo establecido en el artículo 19, ordinal 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de efecto (sic) particulares contenido en la decisión de fecha 25 de mayo de 2012 en el expediente administrativo signado con el No. 0619-11 (…) [asimismo solicitaron] que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley” (Mayúsculas y negrillas del original).

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Es menester para esta Corte revisar su competencia para conocer de la presente causa, ya que la misma es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal, y conforme a lo establecido en el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil, los jueces tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.

Así, la competencia se considera en el derecho procesal como la medida de la jurisdicción, siendo que todos los jueces tienen jurisdicción, más no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que viene a señalar los límites de actuación del Órgano Jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. En virtud de ello, la competencia se encuentra investida de inminente carácter de orden público.

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 23 del 10 de abril de 2008 (caso: Empresa Nacional Salinas, S.A.), ha dejado sentado el carácter de orden público de la competencia, estableciendo lo siguiente:

“La competencia por la materia es de orden público y, por lo tanto, inderogable, es un requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado válido, dado su carácter de orden público, siendo en consecuencia un presupuesto procesal esencial, además el órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias. Asimismo dice que, el juez natural es aquel a quien la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer y, supone que quien conoce y decide el caso concreto debe poseer conocimientos particulares sobre la materia o materias que juzga, lo cual determina su idoneidad en el marco de la exigencia establecida en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ser juzgado por el juez natural es tanto un derecho como una garantía judicial, por lo que constituye un presupuesto para que pueda existir el debido proceso y la tutela judicial efectiva y, comporta además un derecho humano. Dada su importancia, no puede aceptarse que sobre ese derecho y garantía existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. De modo, que el convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, se erigen como infracciones constitucionales de orden público y, si un juez decide sobre una materia que no es de su competencia, ello transgrede la garantía del debido proceso a las partes, aun cuando éstas no reclamaran.- Incluso, si la anterior situación ocurriese por mandato de un órgano jurisdiccional que así erróneamente lo determinó al resolver un conflicto de competencia, también se vulneraría la garantía del debido proceso a las partes.- Al ser la competencia un presupuesto procesal, los jueces como conductores y directores del proceso se encuentran facultados legalmente para actuar y tienen el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal” (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con el criterio transcrito, visto el carácter de orden público que ostenta la competencia, dicha institución puede ser revisada por el Juez de la causa en cualquier grado y estado del proceso, teniendo éste la facultad de corregir y controlar dicho presupuesto procesal, en virtud de la función de dirección a que lo autoriza la Ley.

Ahora bien, tal como se ha visto, en el ordenamiento jurídico procesal se han establecido instituciones con naturaleza de orden público, entre las cuales se encuentra la competencia, que puede ser revisada en cualquier estado y grado del proceso por el Juez de la causa.

En tal sentido, se evidencia que la presente demanda fue interpuesta por la Representación Judicial del ciudadano Nicola Facciuto Signore, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2012, en el expediente signado con el Nº 0619-11, por la Dirección Ministerial del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat en el estado Aragua, ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Asimismo, se evidencia que el referido Juzgado, mediante sentencia de fecha 26 de septiembre de 2012, declaró su Incompetencia para conocer la demanda interpuesta y declinó su conocimiento en esta Corte.
Esta Corte en fecha 8 de noviembre de 2012, aceptó la declinatoria de competencia para conocer de la presente causa, admitió provisionalmente la demanda, declaró procedente la solicitud de amparo cautelar y ordenó su remisión al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes, luego de establecerse entre sus consideraciones que se encontraban cubiertos los supuestos atributivos de competencia, contemplados en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, se evidencia que el artículo 334 del Constitución de la República Bolivariana, prevé que:

“Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

De la norma transcrita, se desprende la potestad y obligación del Juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, a los fines de asegurar la integridad constitucional.

Aunado a lo anterior, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

“Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.

En la norma referida, se establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo determine la Ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

Asimismo, el artículo 212 del referido Código, prevé que:

“Artículo 212. No podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos de un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes, o cuando a la parte contra quien obre no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citado, de modo que pudiese ella pedir la nulidad” (Negrillas de esta Corte).

De la norma citada, se desprende que puede ser decretada por vía de excepción, la nulidad de un acto procesal por el mismo Juez que previno, -aún de oficio- cuando se trate de decisiones que en su contenido, lesionen las normas de orden público previamente impuestas.

Verificado lo anterior, se desprende de la norma contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado…”.

De conformidad con la norma transcrita, se evidencia que los Órganos Jurisdiccionales que hubieren dictado una decisión definitiva o interlocutoria sujeta al recurso de apelación, no podrán reformar la misma, ni aún revocarla en ejercicio de sus funciones.

Por su parte, el artículo 310 de la misma norma adjetiva dispone lo siguiente:

“Artículo 310. Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de la revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

De la concatenación de las normas transcritas, se desprende que aún cuando las sentencias definitivas o interlocutorias sujetas al recurso de apelación no puedan ser revocadas ni reformadas por el Tribunal que las dictó, y aún cuando la revocatoria por contrario imperio, solo sea procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o de mero trámite, en los casos que atenten contra los principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio Juez ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

No obstante los planteamientos que anteceden, advierte esta Corte que en las decisiones judiciales debe prevalecer la tutela del orden público y la salvaguarda de los principios constitucionales, por lo cual puede estar legitimado el Juez que dicta una sentencia definitiva o interlocutoria contraria a la Constitución, para revocar o reformar su propia decisión, tomando en cuenta que los errores cometidos por parte del Tribunal de la causa, no le son imputables a las partes.
A tal efecto, resulta menester precisar la posición asumida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional sentada en sentencia Nº 2.231 de fecha 18 de agosto de 2003 (caso: Said José Mijova Juárez), en la cual se dispuso lo que a continuación se cita:

“En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide” (Negrillas de la Corte).

De conformidad con el criterio expuesto, esta Corte observa que mal podría un Órgano de Administración de Justicia, mantener vigente un determinado pronunciamiento, cuando el mismo lesionó las normas de derecho procesal y constitucional existentes, en virtud de que hubiere sido dictado en contravención a ellas.

Como antes se indicó, en fecha 8 de noviembre de 2012 esta Corte asumió la competencia para el conocimiento de la presente causa, cuando lo correspondiente en esta instancia no era asumir la competencia, en virtud de que no se encontraban cumplidos los extremos atributivos de competencia contenidos en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es preciso traer a colación:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(omissis)” (Negrillas de esta Corte).

En atención a la norma transcrita, se observa que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de todas aquellas demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de dicha ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

Ahora bien, evidencia esta Corte que la presente causa versa sobre materia inquilinaria la cual se encuentra regulada en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, la cual en su artículo 27 establece lo siguiente:

“Artículo 27. La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento, será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria”

Del artículo anterior, se desprende que la competencia para conocer de la impugnación de los actos administrativos dictados por el órgano regulador en materia inquilinaria, se encuentra expresamente atribuida a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo en el área Metropolitana de Caracas, y cuando se trate del resto del país, corresponde a los Juzgados de Municipio o a los de igual competencia en la respectiva localidad, en razón de la competencia especial contencioso administrativa atribuida.

Ello así, evidencia esta Corte que el presente caso versa sobre una relación arrendaticia recaída sobre un bien inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización San Isidro del Municipio Girardot del estado Aragua, razón por la cual en aplicación de lo establecido en la norma antes citada, correspondería la competencia para decidir a los Juzgados de Municipio correspondientes por la localidad, en razón de la competencia especial contencioso administrativa por la materia inquilinaria atribuida.

Evidenciado lo anterior, encuentra esta Corte que debió plantearse el conflicto negativo ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse del superior común para el conocimiento de los actos administrativos dictados con ocasión del ejercicio de las facultades de control y regulación en materia inquilinaria, dada la especialidad de la materia, de conformidad con los artículos 70 y 71 de Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén lo que a continuación se cita:

“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”.
De conformidad con las normas transcritas, en caso que se plantee un conflicto de competencia, en el cual un Tribunal se abstenga de conocer de un asunto declarando su incompetencia y lo remita a otro Tribunal, que a su vez, también se declare incompetente, la decisión corresponderá en principio al Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los Tribunales en conflicto tengan un Órgano Jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último a quien corresponda la competencia.

En efecto, el numeral 19 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

“Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa”.

De la norma anterior, se desprende que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es competente para conocer de los conflictos de competencia surgidos entre tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la cual, en aplicación y estricta sujeción a las normas procesales y criterios jurisprudenciales vigentes, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo REVOCA PARCIALMENTE por razones de orden público, la decisión dictada en fecha 8 de noviembre de 2012, por medio de la cual asumió la competencia para conocer del caso de autos, cuando lo correcto era plantear el conflicto negativo de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Establecido lo anterior, se hace imperioso para esta Corte traer a colación lo establecido en el artículo 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual señala:

“Artículo 2. La presente Ley es de carácter estratégico, en el marco de la garantía integral y efectiva del derecho a la vivienda adecuada y un hábitat digno, y se declara de interés público general, social y colectivo toda materia relacionada con los arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda, pensión, habitación o residencia; a tal efecto, el Ejecutivo Nacional tomará en esta materia las medidas que permitan desarrollar las bases y mecanismos que garanticen a todas las familias, ciudadanos y ciudadanas, el goce del derecho humano a una vivienda y hábitat en condiciones dignas que humanice las relaciones familiares, vecinales, comunitarias y sociales de acuerdo a la Constitución de la República y la ley” (Negrillas de esta Corte).

La norma antes transcrita, declara expresamente de interés público general, social y colectivo, todos los asuntos relacionados con arrendamientos de bienes inmuebles destinados a vivienda, por cuanto dicho hecho representa uno de los medios estratégicos planteados por el Estado, a los fines de garantizar el derecho constitucional del ciudadano a una vivienda digna.

Ello así, y en aras de resguardar los derechos y principios constitucionales que asisten a las partes en el proceso, y tomando en consideración la naturaleza del amparo cautelar, la cual es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal, esta Corte advierte que toda vez que se evidenció una presunción suficiente de la violación a los derechos constitucionales de la defensa y al debido proceso en la presente causa, resulta prioritario mantener los efectos de la declaratoria efectuada mediante sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2012, con relación a la procedencia de la solicitud de amparo cautelar planteada por la parte recurrente. Así se decide.

Con base en las consideraciones que anteceden, este Órgano Jurisdiccional PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, ORDENA la remisión del presente expediente a la referida Sala, a los fines de que dictamine el Tribunal competente para conocer la presente causa. Así se decide.

Ahora bien, advierte esta Corte, que la sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2012, se encuentra en proceso de notificación, razón por la cual esta Corte ORDENA a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, proceder a la notificación conjunta de dicho fallo y del presente. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. REVOCA PARCIALMENTE por orden público la sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2012, en el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por los Abogados Manuel Vicente Ramirez Vera y Nathalie Elena Villarroel Calderón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 78.977 y 129.465, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano NICOLA FACCIUTO SIGNORE, titular de la cédula de identidad Nº 6.281.148, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2012, en el expediente signado con el Nº 0619-11, por la DIRECCIÓN MINISTERIAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT EN EL ESTADO ARAGUA.

2. MANTIENE LOS EFECTOS DE LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR declarada procedente en la presente causa por razones de interés general.

3. PLANTEA EL CONFLICTO DEL COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

4. ORDENA remitir el expediente de la presente causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

5. ORDENA a la Secretaría de esta Corte, practicar la notificación conjunta del fallo dictado en fecha 8 de noviembre de 2012 y del presente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.



El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,



MARISOL MARÍN R.


El Secretario,



IVÁN HIDALGO


EXP. Nº AP42-G-2012-000864
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario.