JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000963
En fecha 12 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, demanda por “abstención y vías de hecho”, interpuesta por la Abogada Keitah Coppin Campbel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 132.941, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano DANIEL ALEJANDRO GORRIN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.633.501, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES (SUNAVAL).
En esa misma fecha, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esta misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esta misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEMANDA POR ABSTENCIÓN Y VÍAS DE HECHO
En fecha 12 de noviembre de 2012, la Abogada Keitah Coppin, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Daniel Gorrin, interpuso demanda por “abstención y vías de hecho” contra la Superintendencia Nacional de Valores (SUNAVAL), con fundamento en lo siguiente:
Manifestó, que “…en fecha 28 de septiembre de 2009 fue publicada la 'Convocatoria para adquisición de Bonos Soberanos 2019 y 2024', emanada del Ministerio del Poder popular (sic) para la Economía y Finanzas- Oficina Nacional de Crédito Público'. Es el caso, que mi representado por medio de la Ciudadana Lilimar Materano, quien para la fecha era ejecutiva de U21 CASA DE BOLSA, C.A., le manifestó su intención de participar en dicha emisión de bonos, a través de esa Casa de Bolsa. Mi poderdante gira instrucciones a la mencionada funcionaria, para participar en la oferta de bonos señalada, con la intención de colocar las cantidades de SETENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (75.000,00 USD) EN BONOS SOBERANOS INTERNACIONALES 2019 y SETENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (75.000,00 USD) EN BONOS SOBERANOS INTERNACIONALES 2024; quedando de esta manera formalizadas las instrucciones de participación de mi cliente, en dicha subasta a través de U21 CASA DE BOLSA, C.A.” (Mayúsculas de la cita).
Que, “El día 6 de octubre de 2009, siendo esta la fecha fijada por el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, para la adjudicación de los bonos y anuncio de los resultados de la subasta, se comunica la Ciudadana Lilímar Materano con mi cliente (vía correo electrónico) y le indica que le habían asignado la totalidad de su postura, (…) De conformidad con la publicación realizada por el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas sobre los resultados de la subasta pública”.
Asimismo, que “Para ese momento, U21 CASA DE BOLSA, CA. ofrecía a los clientes la alternativa de que esos bonos fuesen custodiados por tal Casa de Bolsa sin necesidad de que el cliente tuviese que venderlos o traspasarlos a una Cuenta de Corretaje en otro Banco o Institución; por esta razón, mi cliente decidió dejarlos custodiados con ellos” (Mayúsculas de la cita).
En igual sentido, que “…en fecha 27 de septiembre de 2010, mi representado procedió a registrarse en el Sistema de Información y Transferencia de Datos, en lo sucesivo (SITRAD), de la CAJA VENEZOLANA DE VALORES (…), en virtud de constituir tal registro, requisito inicial para obtener la constancia de 'Activación de cuenta', constancia esta, que junto a otros documentos requeridos por la sociedad mercantil U21 CASA DE BOLSA, CA., (en proceso de liquidación), traspasara los títulos valores propiedad de mi representado a la cuenta indicada en el SITRAD (sic)” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Una vez realizado el procedimiento supra detallado, se obtuvo como resultado la Constancia de solicitud signada Nro. 26260…”.
Señaló, que “En fecha 15 de octubre de 2010, mi representado introdujo en U21 CASA DE BOLSA, C.A., junto con todos los demás recaudos que fueron solicitados para certificar la titularidad de los bonos; la planilla empleada por la sociedad mercantil U21 Casa de Bolsa, C.A., para indicar los datos de la Institución bancaria al cual serían transferidos los títulos y la cantidad e identificación de tales instrumentos…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “En fecha 17 de enero de 2011, mi representado consigna nuevamente ante U21 CASA DE BOLSA, C.A. la planilla 'SOLICITUD DEL DEPOSITANTE PARA LA APERTURA DE SUBCUENTA EN LA CVV (sic)', (…) aun y cuando en fecha anterior (27/09/2010) (sic), había efectuado dicho trámite, los funcionarios de U21 CASA DE BOLSA, CA le indicaron que debía introducir nuevamente la referida planilla con los datos, alegando que los datos de mi representado aun no estaban creados en el SITRAD (sic) y si no cumplía este requisito esa administración no podía traspasarle los títulos valores que le pertenecen, ni los intereses generados por dichos títulos” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…en la nueva planilla consignada a los efectos suficientemente explicados, se indicó con absoluta claridad los datos de la Institución Bancaria, a la cual mi representado solicitaba que fueran transferidos los títulos valores de su propiedad (HSBC BANK USA, NA)” (Mayúsculas de la cita).
Asimismo, que “…en virtud de haber transcurrido cuatro (04) meses sin obtener información de la operación de traspaso de los bonos propiedad de mi representado a HSBC BANK USA, N.A., en fecha 19 de mayo de 2011, mi representado, introduce nuevo escrito, (…) en U21 CASA DE BOLSA, C.A. indicando cambio de instrucciones en cuanto a la institución bancaria a la cual debían transferirse los bonos de su propiedad, al mismo tiempo solicitó el traspaso de los intereses generados por los bonos antes identificados; en esa misma oportunidad mi representado consignó la Planilla indicativa de los datos del Banco al que había que transferir, la cantidad de títulos y la especificación de los mismos (firmada y sellada como recibido por el Banco que sería el receptor de los títulos, tal como lo solicitaba U21 CASA DE BOLSA, C.A.), indicando que el traspaso se realizara al, BANCO PROVINCIAL RIF: 1-00002967-9, en atención a lo expresado por funcionarios de U21 Casa de Bolsa, C.A, en cuanto a la celeridad y facilidad que se obtenía cuando los traspasos de bonos se efectuaban a bancos nacionales” (Mayúsculas de la cita).
Que, “El día 15 de diciembre de 2011, esta representación acude a las instalaciones de la Caja Venezolana de Valores, con la finalidad de solicitar la 'Constancia No Negociable', la cual fue emitida y sellada por esa administración (…). Dicha constancia certifica que la CVV (sic) tiene en su custodia los bonos de mi representado, que la sociedad mercantil U21 CASA DE BOLSA, C.A. le traspasó la custodia…” (Mayúsculas de la cita).
En este orden, que “De la supra señalada constancia, se desprende con meridiana claridad que para el 15 de Diciembre (sic) de 2011, la CVV (sic) detentaba la custodia de los títulos de mi representado, asimismo, se observa que no pesa sobre dichos bonos, medida alguna de bloqueo, o inmovilización; motivo por el cual esta representación inició ante esta Institución el procedimiento previsto por esa administración para obtener el traspaso de los bonos propiedad de mi representado a la institución bancaria BANCO PROVINCIAL, tal como se había solicitado en su oportunidad a U21 CASA DE BOLSA, C.A.” (Mayúsculas de la cita).
Señaló, que “En fecha 10 de enero de 2012 además de entregar toda la documentación solicitada por la CVV (sic) para certificar la titularidad y propiedad de los bonos de mi representado y los documentos que certificaban mi representación, se entregaron selladas por BANCO PROVINCIAL, las 'Solicitudes del Subcuentista para cambio de depositante cesionario', (…) todo ello a los fines de que esa administración hiciera las verificaciones legales correspondientes, dirigidas a realizar finalmente, la transferencia de los bonos propiedad de mi representado a ese Banco” (Mayúsculas de la cita).
Manifestó, que “En fecha 17 de enero de 2012, en una tercera oportunidad, esta representación envía la planilla de 'Solicitud del depositante para la apertura de subcuenta en la CVV (sic)', la de mi representado, (…) en virtud de que esa administración, solicitaba la constancia que arroja dicho registro, y que debe ser enviada por el sistema a la dirección de correo electrónico proporcionada, luego de introducidos los datos del solicitante en el SITRAD (sic), en este caso de mi representado, ciudadano Daniel Gorrin González” (Mayúsculas de la cita).
También, que “Es necesario señalar, que en virtud de que dicha constancia no fue enviada al correo electrónico proporcionado, esta representación acudió personalmente a la CVV (sic) a los fines de consignar la mencionada planilla en físico; tal irregularidad coloca en estado de inseguridad jurídica a mi representado, puesto que, a pesar de haber realizado todos los trámites requeridos para obtener el traspaso de los bonos que le pertenecen, de haber solicitado información en múltiples oportunidades a esa administración; y de que se desprende de la Constancia No Negociable emitida en fecha 15 de diciembre de 2011 por la CVV (sic), que para esa fecha ya mi representado posee la subcuenta solicitada bajo el N2 V0000000010633501, esa administración mantiene la negativa de efectuar el traspaso de los bonos propiedad de mi representado, sin tan siquiera señalar cuáles son los requisitos que a juicio de la CVV (sic) faltaban para efectuar la orden girada válidamente por el ciudadano Daniel Gorrin González en su carácter de legitimo propietario de los bonos” (Mayúsculas de la cita).
Que, “En fecha 24 de febrero de 2012, esta representación introduce ante la CVV (sic), (…) dirigido a la Jefa del Departamento Legal de la CVV (sic), ciudadana JENNY FLORES, a los fines de solicitarle que se avoque a solucionar el caso de mi representado, y girara sin más dilaciones las instrucciones necesarias tendentes a efectuar el traspaso de custodia solicitado por el ciudadano Daniel Gorrin Gonzalez (sic), en su carácter de legitimo (sic) propietario de los bonos identificados, en virtud de no existir impedimento legal alguno para bloquear, inmovilizar, o paralizar, la orden válidamente girada por mi representado” (Mayúsculas de la cita).
Con base a lo anterior, que “En fecha 24 de abril de 2012, la ciudadana Jenny Flores, en su carácter de Jefa del Departamento Legal de la CVV (sic), responde la solicitud supra mencionada (…) en los términos siguientes: '…Le informo que permanecen bloqueados los bonos depositados en esta institución por instrucciones del Depositante U21 en la persona del Econ. (sic) Tomás Sánchez Mejías, Liquidador de la mencionada Casa de Bolsa y Superintendente de la Superintendencia Nacional de Valores, mediante carta de fecha 14-11-2011 (sic). Razón por la cual estamos a la espera de nuevas instrucciones del Depositante U21 o directamente de la Superintendencia Nacional de Valores, de esta manera proceder según su ordenamiento'…” (Subrayado de la cita).
Además, que “En virtud del alarmante contenido de la respuesta emitida por la Jefa del Departamento Legal de la CVV (sic), esta representación acudió personalmente a las instalaciones de la CVV (sic), a los fines de solicitar copia certificada del documento en el cual consta las instrucciones giradas por el Ciudadano Superintendente Nacional del Valores, Econ. (sic) Tomás Sanchez (sic) Mejías; en la cual se establece de modo arbitrario, y sin causa legal que lo justifique, el bloqueo de los bonos propiedad de mi representado” (Mayúsculas de la cita).
Señaló, que “…esta representación agoto (sic) la vía administrativa con la finalidad de obtener el traspaso de los bonos propiedad del ciudadano Daniel Gorrin González, que mantiene en la Superintendencia Nacional de Valores, como consecuencia de la intervención de U21 Casa de Bolsa C.A., aun y cuando esta representación de modo diligente, ha efectuado todos y cada uno de los trámites establecidos a tal fin, y ha consignado la documentación requerida por esa administración, sin que hasta la fecha de interposición del presente recurso, la Superintendencia Nacional de Valores, haya ejecutado la orden de transferencia de custodia legítimamente librada por mi representado, ni haya informado las razones que motivan el bloqueo incurriendo de este modo en omisión, al ignorar y silenciar los pedimentos y solicitudes que le fueran dirigidas a tal fin”.
Señaló, que “…en vista de las múltiples e infructuosas visitas de la representación del ciudadano Daniel Gorrin Gonzalez (sic), tanto a la sede de la Caja Venezolana de Valores, como a las oficinas donde funciona U21 Casa de Bolsa C.A. (en proceso de liquidación), realizadas con la finalidad de obtener información alguna de los títulos valores que mi representado mantiene en dicha institución, títulos valores cuya transferencia fue solicitada por mi patrocinado desde el 15 de octubre de 2010, ante la respuesta emitida por la Caja Venezolana de Valores, en fecha 24 de abril de 2012, esta representación con el objetivo de intentar poner fin a la situación de silencio y vías de hecho por parte de esa administración, interpuso en fecha 02 (sic) de Octubre (sic) de 2.012 (sic) formal Recurso de Petición…”.
Sobre la admisibilidad de la presente demanda, adujo que “El presente Recurso Contencioso Administrativo se interpone contra la Abstención o Carencia, en la cual ha incurrido la Superintendencia Nacional de Valores (SUNAVAL), cuando a (sic) silenciado, ignorado y omitido a dar respuesta formal y oportuna al ciudadano Daniel Gorrin Gonzalez (sic), a las solicitudes formuladas por la representación de Daniel Gorrin Gonzalez (sic), en el Recurso de Petición interpuesto en fecha 2 de octubre de 2.012 (sic) ante esa administración, siendo que hasta la fecha ha transcurrido el lapso de 20 días que de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tiene la administración para resolver la petición realizada por esta representación”.
Adujo, que “…el demandado ha incurrido en la antijurídica conducta de abstención cuando ha ignorado, silenciado y desatendido todos los pedimentos que le han sido formulados y reiterados en múltiples oportunidades por mi representado, los cuales se acompañan al presente recurso y se le oponen formalmente a la parte demandada; incurriendo con ello en el vicio de silencio, violando así la obligación de dar oportuna respuesta consagrada en el Articulo (sic) 51 de la Carta Magna y desarrollado como obligación legal en cabeza de la administración en los Artículos 2 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos”.
Que, “Resulta indiscutible que ante la falta de pronunciamiento ante las peticiones dirigidas por mi representado Daniel Gorrin Gonzalez (sic) a la Superintendencia Nacional de Valores, el medio procesal idóneo del cual debemos hacer uso a los fines de lograr la respuesta o decisión de las peticiones formuladas, es la presente acción por abstención o carencia”.
Asimismo, que “…la Administración demandada ha incurrido en la antijurídica conducta de vías de hecho, cuando sin mediar orden judicial alguna, y sin que exista causa legal que lo justifique, le ha impedido al ciudadano Daniel Gorrin Gonzalez (sic), con evidente abuso de poder la movilización de los Bonos que le pertenecen legítimamente; ocasionando con ello una un estado de incertidumbre e inseguridad jurídica; además de una disminución en su patrimonio; puesto que las conductas desplegadas por esa administración constituyen una violación flagrante a los principios constitucionales que garantizan el derecho a la propiedad privada, y a la disposición de los bienes”.
Que en virtud de lo anterior, “…solicito que el presente recurso contencioso administrativo se tramite por el Procedimiento Breve, ya que de los hechos narrados se concluye que concurren perfectamente los supuestos de aplicabilidad requeridos para emplear dicho procedimiento”.
Finalmente, solicitó que se ordene a la Superintendencia Nacional de Valores que “…proceda de inmediato a permitir el traspaso de custodia de los bonos que pertenecen al ciudadano Daniel Gorrin González que se encuentran en la Caja Venezolana de Valores, al Banco Provincial Banco Universal, CA., RIF. J-00002967-9, para lo cual debe contactar al Ciudadano Luis (sic) Ollardes, N° Telefónico 0212-5044406, quien en representación del BBVA suministrará la información sobre los datos de la cuenta de ese Banco para la transferencia de los títulos en moneda extranjera (USD)” y que “…proceda a girar las instrucciones pertinentes a los fines de hacer efectivo el pago inmediato a nombre de mi representado Daniel Alejandro Gorrín (sic) González (en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica), de los cupones de intereses vencidos y próximos a vencerse, generados por los títulos valores propiedad de mi representado…” (Negrillas y subrayado de la cita).
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso, y al efecto observa:
En el caso de autos, la acción principal está constituida por una demanda por “abstención y vías de hecho” contra la Superintendencia Nacional de Valores (SUNAVAL), por la presunta omisión de dicho órgano de emitir respuesta a la solicitud presentada en fecha 2 de octubre de 2012, por la Apoderada Judicial del ciudadano Daniel Gorrin González.
Ello así, es necesario traer a colación lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley
4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a las que se refiere el numeral anterior”.
De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de las demandas que se intenten contra la abstención o la negativa y las vías de hecho, proveniente de funcionarios u organismos distintos a las denominadas altas autoridades del Estado y contra las autoridades estadales y municipales, establecidas en el numeral 3 del artículo 23 y en el numeral 4, del artículo 25 eiusdem.
Así pues, esta Corte mantiene la competencia que ostentaba antes de la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de su “Disposición Final Única”, la cual establece lo siguiente: “Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación”.
Ello así, se observa que aún cuando la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo relativo a la estructura orgánica de la referida jurisdicción, lo cual no ha permitido la operatividad de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Corte en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el artículo 24 antes analizado desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, visto que la presente demanda fue interpuesta contra la abstención y vías de hecho, por cuanto –a decir del demandante- la Superintendencia Nacional de Valores (SUNAVAL) “…ha ignorado, silenciado y desatendido todos los pedimentos que le han sido formulados y reiterados en múltiples oportunidades…” así como “…cuando sin mediar orden judicial alguna, y sin que exista causa legal que lo justifique, le ha impedido al ciudadano Daniel Gorrin Gonzalez (sic), (…) la movilización de los Bonos que le pertenecen legítimamente; ocasionando con ello una un estado de incertidumbre e inseguridad jurídica…”; cuya petición en derecho la realizó ante la referida Superintendencia en fecha 2 de octubre de 2012, y por cuanto la misma es un ente descentralizado funcionalmente y por lo tanto, una autoridad distinta a las indicadas en el numeral 3 del artículo 23 y el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultando en consecuencia de ello, COMPETENTE esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa en primera instancia. Así se declara.
-III-
DE LA ADMISIÓN
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la demanda interpuesta, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.177, de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje CECODAP), señaló respecto al contenido de los artículo 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara”.
De lo anterior, aprecia esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que dada la naturaleza breve del procedimiento previsto en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) en los Tribunales Colegiados, debe realizarse directamente ante el Juez de mérito, en este caso, correspondiéndole al Juez de la causa instruir directamente el expediente, siendo que únicamente procederá su remisión al Juzgado de Sustanciación en los casos donde se presenten pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Ello así, cuando se interpongan recursos relacionados con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención o carencia, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda a las garantías constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.
Visto lo antes expuesto, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, para lo cual se observa que artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.
En ese sentido, observa esta Corte que el presente recurso no está incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la norma transcrita, sin perjuicio de su examen en el curso del procedimiento, dado su carácter de orden público, en consecuencia, se ADMITE el recurso cuánto ha lugar en derecho. Así se decide.
En consecuencia, se ordena emplazar a la ciudadano Superintendente Nacional de Valores, a los fines que informe en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la abstención y vía de hecho denunciadas por la parte demandante en la presente causa, con el objeto de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copia certificada de la presente demanda, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda por abstención y vías de hecho interpuesta por la Abogada Keitah Coppin Campbel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) Nº 132.941, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano DANIEL ALEJANDRO GORRIN GONZÁLEZ contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES (SUNAVAL).
2. ADMITE la demanda por abstención y vías de hecho interpuesta.
3. ORDENA emplazar al ciudadano Superintendente Nacional de Valores, para que informe en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la abstención y vía de hecho denunciadas por la parte demandante en la presente causa, con el objeto de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copia certificada de la presente demanda, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-G-2012-000963
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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