JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000971

En fecha 15 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 01537-12, de fecha 7 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la de la Región Centro Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Ricardo Baroni Uzcátegui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 49.220, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NELSON OSWALDO DURÁN CASERES, titular de la cédula de identidad Nº 9.489.906, contra la Resolución Nº 151, de fecha 16 de agosto de 2011, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES (SNV).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 18 de septiembre de 2012, mediante la cual declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 19 de noviembre de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 13 de agosto de 2012 el Abogado Ricardo Baroni Uzcátegui, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Nelson Oswaldo Durán Cáceres, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Resolución Nº 151, de fecha 16 de agosto de 2011, emanada de la Superintendencia Nacional de Valores (SNV), en los siguientes términos:

Manifestó que, “…mi representado, el ciudadano NELSON OSWALDO DURAN CASERES, paso a formar de la Junta Directiva de esa empresa de bolsa [Primus Casa de Bolsa, C.A.], ocupando el cargo de VICEPRESIDENTE de la misma, debiendo resaltar que mi representado nunca ha sido accionista de esa empresa, simplemente era integrante de la Junta Directiva” (Mayúsculas de la cita, corchetes de esta Corte).

Que, “…para el momento en que mi representado fue designado como VICE-PRESIDENTE de la empresa PRIMUS CASA DE BOLSA, C.A., el mismo no se encontraba autorizado ni inscrito en la otrora COMISIÓN NACIONAL DE VALORES [hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES] para actuar como corredor público de títulos valores; ya que no fue hasta sino hasta (sic) el 11/07/2008 (sic), que la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, mediante la Resolución Nº 132-2008, de esa misma fecha, procedió a autorizar a mi representado para actuar como corredor público de títulos valores, ordenando igualmente su inscripción en el Registro Nacional de Valores…” (Mayúsculas de la cita).

Señaló que, “…desde el mes de julio de ese mismo año [2008] ya se encontraba autorizado e inscrito para fungir como corredor público de títulos valores, él no ejercía esa última función para la empresa PRIMUS DE BOLSA, C.A. y nunca ejerció esa función; y ello en virtud de dos (2) razones fundamentales, a saber: La primera, porque quien fungía como corredor público de títulos valores de esa empresa, era el ciudadano MANUEL ANTONIO GUTIERREZ (sic) CASTRO (…) quien al mismo tiempo era propietario de treinta y nueve mil novecientas (39.900) de las acciones de esa empresa; y la segunda, ya que para poder fungir como corredor público de título (sic) valores de determinada empresa, según los disponen las NORMAS RELATIVAS A LAS OPERACIONES QUE POR CUENTA PROPIA REALICEN LOS CORREDORES PÚBLICOS DE TITULOS (sic) VALORES, (…) [norma ésta que también es reproducida en las NORMAS RELATIVAS A LA INFORMACIÓN PERIÓDICA U OCASIONAL QUE DEBEN DE SUMINISTRAR LAS PERSONAS SOMETIDAS AL CONTROL DE LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES], dispone que un diez por ciento (10%) por lo menos, del capital de la compañía, pertenecerá al corredor público [persona natural] de valores (…) debiendo reflejarse dicha participación en la misma proporción en la Administración de la compañía; siendo el caso, que mi defendido nunca fue accionista de PRIMUS CASA DE BOLSA, C.A., mal entonces podía fungir como corredor público de valores de la misma…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Indicó que, “…la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, mediante la RESOLUCIÓN Nº 10, de fecha 21/01/2010 (sic) (…) resolvió intervenir PRIMUS CASA DE BOLSA, C.A…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Posteriormente, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES, mediante la RESOLUCIÓN Nº 059, de fecha 30/12/2010 (sic) (…) resolvió liquidar a la empresa PRIMUS CASA DE BOLSA, C.A…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES, mediante la Resolución Nº 151, de fecha 16/08/2011 (sic) (…) procedió a cancelar la autorización e inscripción de mi representado para actuar como corredor público de títulos valores, por el simple hecho de haber estado vinculado con la empresa PRIMUS CASA DE BOLSA, C.A., con respecto a la cual había decretado previamente su liquidación, lo que parece sugerir que para esa Superintendencia, la sola liquidación de una empresa dedicada a las actividades de bolsa de valores, produce ipso facto y de pleno derecho la cancelación de la autorización e inscripción de la persona natural que funja como corredor público de títulos valores de la empresa de bolsa liquidada, sería un crasso (sic) error, ya que ella no se encuentra tipificado en las normas dictadas por ese ente como causal de cancelación de esa autorización e inscripción…” (Mayúsculas de la cita).

Alegó que, “…la Resolución Nº 151 emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES, fue dictada en violación de los derechos constitucionales de mi defendido a no ser discriminado, al debido proceso y a la defensa y a la presunción de inocencia, previstos en los artículos 21 y 49, numerales 1º, 2º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana, lo que origina su nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo previsto en el artículo 25 eiusdem…” (Mayúsculas de la cita).

Agregó que, “Si la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES consideraba que se le debía cancelar a mi representado su autorización para actuar como corredor público de títulos valores, así como su inscripción (sic) el Registro Nacional de Valores, antes de dictar la RESOLUCIÓN Nº 151 recurrida, ha debido notificarlo previamente que podía estar incurso presuntamente en la comisión de hechos u omisiones que podían originar, en caso de ser ciertos los hechos impugnados, la cancelación de su autorización para poder fungir como corredor público de títulos valores, así como su inscripcripción (sic) el Registro Nacional de Valores, y en consecuencia, ha debido otorgarle a mi representado un plazo razonable para que se defendiera y presentara pruebas que le favorecieran, lo cual nunca sucedió” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES antes de dictar la RESOLUCIÓN Nº 151 recurrida, jamás notificó a mi representado que podía estar incurso en hechos que podían originar la cancelación de las autorizaciones para actuar como corredor público de títulos valores; jamás pudo presentar las pruebas que le hubiesen podido favorecer; nunca la referida Superintendencia le dio tiempo a mi representado, ni amplio ni breve, para que se defendiera; y jamás fue oído” (Mayúsculas de la cita).

Precisó que, “…la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES, a la luz de los (sic) dispuesto en el primer aparte del artículo 48 de la Ley de Mercado de Valores, para poder imponer las sanciones que corresponda a quienes transgredan las obligaciones determinadas en la (sic) esa Ley, debe hacerlo de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (sic), o si lo prefiere, a través del procedimiento sumario previsto en el artículo 67 eiusdem…” (Mayúsculas de la cita).

Adujo que la Administración violó el derecho a la presunción de inocencia visto que “…sin que se diera inicio al respectivo procedimiento administrativo, consideró prima facie que se debía cancelar a mi representado su autorización para actuar como corredor público de valores y su inscripción en el Registro Nacional de Valores, es decir, prejuzgó ab-initio que mi representado se encontraba incurso en hechos que motivan la imposición de esa medida administrativa, sin que mediara la sustanciación del respectivo procedimiento administrativo; lo cual se traduce en el hecho que mi representada nuca tuvo oportunidad de desvirtuar las irregularidades que de antemano le fueron imputadas y dadas por proadas…”.

Denunció la violación del artículo 21 del texto constitucional relativo al derecho a la igualdad, que el acto administrativo impugnado manifestando que, “…la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES al dictar la RESOLUCIÓN Nº 151, le otorgó a mi representado un tratamiento discriminatorio con respecto al tratamiento que le otorgó al ciudadano MANUEL ANTONIO GUTIERREZ (sic) NUÑEZ (sic), el cual fungía como corredor público de títulos valores de la empresa PRIMUS CASA DE BOLSA, C.A., de la cual mi defendido era simplemente un miembro más de la Junta Directiva de esta empresa…” (Mayúsculas de la cita).

Alegó que, “…la Resolución Nº 151 recurrida es absolutamente nula, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.

Destacó que, “…[el procedimiento] no era otro que el establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por así disponerlo el artículo 130 de la Ley de Mercado de Capitales, cuya esencia fue reproducido en el artículo 48 de la Ley de Mercado de Valores…” (Corchetes de esta Corte).

Manifestó que la Superintendencia Nacional de Valores infringió el principio de la legalidad en virtud de que, “…la única razón invocada en esa Resolución para decretar la cancelación de la autorización e inscripción en el Registro Nacional de Valores de mi representado para actuar como corredor público de títulos valores, fue el hecho que la empresa PRIMUS CASA DE BOLSA, C.A., de la cual mi defendido era un miembro de su Junta Directiva no su corredor, había sido liquidada. Si esa es la razón por la cual mi defendido fue sancionado de esa manera, la Ley de Mercado de Valores y demás normativa administrativa general dictada con ocasión de esa Ley, debería establecer como ilícito administrativo penado con la cancelación de la referida autorización e inscripción en el Registro Nacional de Valores, cuando una empresa de valores de bolsa es liquidada” (Mayúsculas de la cita).

Alegó que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación“…por cuanto la misma, lejos de expresar las razones o motivos con base en los cuales se sancionó a mi defendido con la cancelación de su autorización e inscripción en el Registro Nacional de Valores para actuar como corredor público de títulos valores, lo único que hace es limitarse a señalar que esa decisión obedece a la liquidación de la empresa PRIMUS CASA DE BOLSA, C.A., de la cual mi poderdante no era su corredor, sino un miembro más de la Junta Directiva de esa empresa, lo cual no permite desentrañar cómo ello motiva o justifica la imposición de esa sanción” (Mayúsculas de la cita).

Adujo que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho explicando que, “Respecto a que se produjo una supuesta ausencia de los accionistas, del presidente y demás miembros de la Junta Directiva de PRIMUS CASA DE BOLSA, C.A., entre los cuales está mi representado, lo que implicaba un abandono de parte de sus obligaciones contraídas con sus acreedores y con sus clientes, incumpliendo con ello con las obligaciones establecidas en la Ley de Mercado de Capitales; es importante mencionar que en el momento en que el interventor tomó posesión de la empresa, su primera acción fue cambiar las cerraduras de las oficinas de PRIMUS CASA DE BOLSA C.A., incluyendo la de la puerta principal y solicitar la desocupación inmediata de las oficinas de los administradores de esa empresa, prohibiéndoles expresamente la entrada a las oficinas…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…no hubo abandono de mí representado, sino que esa ausencia, no fue más que una consecuencia de una decisión arbitraria del interventor, quien impidió el acceso a mi representado a las oficinas de PRIMUS CASA DE BOLSA, C.A” (Mayúsculas de la cita).

Relató que, “LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES en la Resolución Nº 59, afirmó que EL GRUPO PRIMUS ‘(…) conformó y puso en práctica la estructura piramidal, utilizando a la sociedad mercantil PRIMUS CASA DE BOLSA, C.A., como una unidad receptora de recursos provenientes de pequeños y medianos inversionistas, que eran captados por las otras empresas del grupo destinado a tales propósitos, colocando los recursos entre las mismas. Con desconocimiento de los clientes (ahorristas y pequeños inversores), lo que evidencia que no actuaba como administradores de terceros, violando de esta manera lo establecido en el artículo 80 de la ley de mercado de capitales vigente para la fecha de su intervención’…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…las operaciones de tipo piramidal se basan en un esquema que nada tiene que ver con PRIMUS CASA DE BOLSA, ya que ésta en ningún momento acordó, contrató, solicitó y/o autorizó a terceros [clientes de PRIMUS CASA DE BOLSA] a captar nuevos clientes, ofrecer servicios financieros prestados por la Sociedad y mucho menos ofrecer algún beneficio económico a dichos clientes, por la realización de esa desdichada práctica. Tampoco empresas relacionadas con PRIMUS CASA DE BOLSA actuaban captando clientes para éste, ya que la Casa de Bolsa se limitó única y exclusivamente a cumplir instrucciones de sus clientes existentes, ya fuera para la compra, venta o custodia de títulos valores” (Mayúsculas de la cita).

Agregó que, “…de la revisión de los estados financieros de PRIMUS CASA DE BOLSA, que se acompaña en copia simple a este escrito (…) así como de las instrucciones recibidas y cumplidas a clientes, no se desprende ningún pago o retribución por servicios de captación de clientes o pagos, que permita siquiera presumir, la existencia de esquemas de tipo piramidal”.

Aseveró que, “En relación a que se hicieron préstamos entre empresas del GRUPO PRIMUS, nos permitimos inferir y suponer, que esa incierta denuncia por parte del Interventor, se fundamenta en una falsa y tergiversada interpretación del Oficio de fecha 27/07/2010 (sic), identificado con el alfanumérico PRE/DCJU/1860/2010, emanado de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES dirigido al ciudadano interventor Carlos Figuera” (Mayúsculas de la cita).

Manifestó que, “…respecto a la presunta violación de los requerimientos de capital establecido por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, queremos informar que los accionistas de PRIMUS CASA DE BOLSA en fecha 05/10/2009 (sic), celebraron una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, cuyo punto único a tratar fue aumentar el capital social de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS 400.000,00) a TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 3.400.000,00), tal y como se desprende del Acta contentiva de esa Asamblea General Extraordinaria, así como del comprobante bancario de depósito en el cual se pagó dicho aumento de capital, los cuales anexamos a este escrito (…). El referido aumento de capital no fue inscrito por ante el Registro Mercantil, debido a la posterior intervención de PRIMUS CASA DE BOLSA, pero si fue debidamente notificada su convocatoria a la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, en fecha 25/09/2009 (sic)” (Mayúsculas de la cita).

Adujó que, “Respecto a las Inversiones en acciones que cotizan en la Bolsa de Nueva York, en la RESOLUCIÓN Nº 059 se afirmó que las inversiones realizadas en acciones de la BOLSA DE NUEVA YORK producían pérdidas para los inversionistas pero no para el GRUPO PRIMUS, quien no asumió la responsabilidad ante sus clientes violando de esta manera lo contemplado en las NORMAS SOBRE ACTIVIDADES DE INTERMEDIACIÓN DE CORRETAJE Y BOLSA, lo cual no (sic) obliga a explicar lo siguiente PRIMUS CASA DE BOLSA no poseía acciones cotizadas en la BOLSA DE NUEVA YORK directamente, tal y como se evidencia por sus auditores externos inscritos por ante la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, y que están en poder de dicho organismo” (Mayúsculas de la cita).

Alegó que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto“…parece fundamentar por remisión la decisión contenida en la Resolución Nº 151 aquí impugnada, es inexistencia de sub-cuentas a favor de los clientes de PRIMUS CASA DE BOLSA. Al respecto, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES señaló que PRIMUS CASA DE BOLSA supuestamente compraba títulos a nombre de terceros y mantenía en custodia, sin la apertura de la respectiva sub-cuenta, infringiendo de esta manera lo establecido en el artículo 112 de las Normas Sobre Actividades de Intermediación de Corretaje y Bolsa…” (Mayúsculas de la cita).

Añadió que, “Es importante señalar, que ese artículo, no se refiere a la apertura de sub-cuentas, sino a la movilización de la cuenta custodia, lo que pone en evidencia la existencia del vicio de falso supuesto aquí denunciado…”.

Destacó que, “…sobre el porcentaje mayor del total accionario de la cartera, era propiedad de empresas o personas relacionados con el GRUPO PRIMUS, nunca existió durante el funcionamiento de PRIMUS CASA DE BOLSA, ni existe en la actualidad prohibición alguna que impidiera o prohibiera, tanto la recepción de instrucciones, como la ejecución de operaciones instruidas por parte de empresas relacionadas con PRIMUS SEGUROS C.A., la Sociedad Administradora, los Fondos Mutuales, o con personas relacionadas con dichas empresas. Por el contrario, esta acción no es más que una prueba de la confianza de la buena gestión de PRIMUS CASA DE BOLSA como intermediarios de títulos valores” (Mayúsculas de la cita).

Expuso que, “Respecto a la supuesta carencia de registro de operaciones mercantiles desde el año 2004, es importante destacar que de todas las auditorías realizadas por los auditores externos y las fiscalizaciones realizadas por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES en su momento, nunca se hicieron observación alguna sobre los registros del año 2004, lo cual puede observarse de las notas de los Estados Financieros, efectuadas por los auditores externos en ese año. Si este hecho fuera cierto, hubiese en los archivos de PRIMUS CASA DE BOLSA, notificaciones con observaciones puntuales relativas a la carencia de archivos, tanto por parte de los auditores externos como por parte de la antes llamada COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, observaciones que no existen. La razón principal, todos los registros de las operaciones estaban en PRIMUS CASA DE BOLSA para el momento de la intervención, lo que significa que si esos registros desaparecieron, ello fue responsabilidad del interventor” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente expuso que el acto administrativo impugnado es nulo por haber sido dictado en violación de sus derechos constitucionales al honor y reputación consagrado en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela explicando que, “…el haberse ordenado la cancelación de su autorización e inscripción en el Registro Nacional de Valores para poder actuar como corredor público de títulos valores, por motivos que son falsos como ya quedo evidenciado, al considerar que él era merecedor de esa sanción por haberse presuntamente ausentado absolutamente de la sede (sic) PRIMUS CASA DE BOLSA, C.A…” (Mayúsculas de la cita).

Solicitó que la presente demanda de nulidad sea admitida, declarada Con Lugar y en consecuencia se declare la nulidad de la Resolución Nº 151, de fecha 16 de agosto de 2011, dictada por la Superintendencia Nacional de Valores.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 18 de septiembre de 2012, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró su Incompetencia para conocer la presente demanda, fundamentándose en lo siguiente:

“Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente acción y, en tal sentido observa:
Solicita la parte actora, la nulidad de la Resolución Nº 151 dictada por la Superintendencia Nacional de Valores, de conformidad con lo previsto en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo previsto en los artículos 21, 25 y 49 Constitucionales, por haber sido dictada en franca violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, así como a la no discriminación y a la presunción de inocencia.
Al respecto, tenemos que las demandas de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de los entes y órganos de la administración pública, son conocidas por los distintos órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en atención a la autoridad u órgano de donde emane el acto administrativo recurrido.
Así, se aprecia que los artículos 23.5, 25.3 y 24.5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regulan la competencia de los órganos que conforman la jurisdicción contenciosa, estableciendo al efecto lo siguiente:
‘Artículo 23: La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros y Ministras, así como las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otros Tribunal’. (Destacado del Tribunal).
‘Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’. (Destacado del Tribunal).
‘Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley…’. (Destacado del Tribunal).
Definidas claramente las competencias de los órganos que conforman la jurisdicción Contencioso Administrativa, debe señalarse que en el caso que nos ocupa, se pretende la nulidad de un acto administrativo dictado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas, cuya competencia se circunscribe a regular y supervisar el funcionamiento eficiente del mercado de valores, para la protección de las personas que han realizado inversiones en los valores a que se refiere la Ley y para estimular el desarrollo productivo del país, bajo la vigilancia y coordinación del órgano superior del sistema financiero Nacional.
Tratándose entonces en el presente caso de una demanda de nulidad en contra de un acto administrativo dictado por una autoridad distinta a las señaladas en los artículos 23.5 y 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -pues no se trata de un acto administrativo dictado por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, algún Ministro o Ministra, máximas autoridades de los entes de rango constitucional; o de alguna autoridad estadal o municipal respectivamente-. Estima este Tribunal, que de conformidad con lo establecido en el artículo 24.5 retro trascrito, inexorablemente la competencia residual para dirimir el presente juicio la tienen los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo-, tal como lo señala el acto administrativo impugnado. Así se decide.
Atendiendo a lo expuesto, este Tribunal debe declararse incompetente para conocer de la presente acción, y declinar el conocimiento de la misma a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a quien corresponda previa su distribución. Así se decide”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 13 agosto 2012, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 151, de fecha 16 de agosto de 2011, emanado de la Superintendencia Nacional de Valores (SNV).

Así, se observa que el artículo 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

“Articulo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

Ahora bien, esta Corte a los fines de determinar el ejercicio de sus funciones dentro de la nueva estructura orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera oportuno indicar que en virtud de que aún no se ha materializado dicha estructura orgánica de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que no ha permitido la operatividad de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se mantiene la denominación de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que la Superintendencia Nacional de Valores (SNV), no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25, respectivamente de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Corte ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la acción de nulidad interpuesta. Así se declara.

Visto lo anterior, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado continúe su curso de Ley, previa revisión de las causales de inadmisibilidad.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Ricardo Baroni Uzcátegui, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NELSON OSWALDO DURÁN CASERES, contra la Resolución Nº 151, de fecha 16 de agosto de 2011, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES (SNV).

2. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado continúe su curso de Ley, previa revisión de las causales de inadmisibilidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ ( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Juez Presidente,




EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,




MARISOL MARÍN R.


El Secretario,




IVÁN HIDALGO


Exp. N° AP42-G-2012-000971
EN/

-En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario.