JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-1996-017523

En fecha 25 de marzo de 1996, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, el oficio Nº 4040 de fecha 29 de marzo de 1995, proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo Tributario y Agrario de la Región Occidental anexo al cual remitió el expediente contentivo del procedimiento disciplinario seguido en contra de los ciudadanos PEDRO ORLANDO RIVERO, LOURDES URRIBARRI DE RIVERO, DORIS GUTIÉRREZ DE LEIVA, e IRAIMA SUBERO DE JIRADO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.102.630, 5.850.769, 5.124.307 y 7.767.536, respectivamente, asistidos por la Abogada Marta Calcaño Perozo inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 21.505, contra el “acto administrativo” de fecha 14 de noviembre de 1989, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que resolvió destituir de sus cargos a los ciudadanos ut supra identificados.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 1993, por el referido Juzgado Superior mediante la cual se declaró Incompetente para conocer la presente causa declinando la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 28 de marzo de 1996, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez María Amparo Grau.

En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedó constituida de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 16 de septiembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 eiusdem.

En fecha 1º de octubre de 2009, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Sánchez. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte quedando conformada la Junta Directiva, de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente, y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., quedó reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y; MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 30 de enero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R. y se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Occidental, mediante sentencia de fecha 17 de mayo de 1993, expresó lo siguiente:

“De conformidad con el artículo 204 de la Constitución Nacional, el Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia y por los, demás Tribunales que determine la Ley Orgánica; de allí que, de acuerdo con el artículo 206 eiusdem, la jurisdicción Contencioso Administrativa corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los demás Tribunales que determine la Ley.
Así entonces la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia determinó en sus artículos 181 y 182 el conocimiento de los Juzgados Contencioso Administrativos, solamente de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares emanados de las autoridades estadales o municipales de su Jurisdicción, si son impugnados por razones de ilegalidad; o de la abstención o negativa de dichas autoridades a cumplir determinados actos, o que esten (sic) obligados por las leyes, cuando sea procedente .
Conoce también este Tribunal Superior por lo que respecta a los recursos de anulación, de las apelaciones contra las decisiones que dicten los Jueces de Distrito en materia inquilinaria. Y sin entrar al aspecto cognoscitivo de reparación directa de plena jurisdicción, el ámbito territorial cubre los Estados Zulia y Falcón, con excepción del Distrito Silva de este último Estado.
En ese sentido cabe observar entonces que, el acto administrativo impugnado proviene de un órgano de la Administración Nacional, cuya atracción cognoscitiva corresponde al Alto Tribunal de la Nación, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, en cuyo Alto Tribunal este Juzgado Superior declina la competencia para que dicha Corte asuma el conocimiento del conflicto de intereses, sin prejuzgar este Tribunal sobre la procedencia de la apelación como el modo de proponer el recurso de nulidad.
En consecuencia, tratándose como se trata (sic) de un acto administrativo que emana del Juzgado Segundo de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y estando reducido el conocimiento de este Tribunal a los actos administrativos de efectos particulares o generales que emanen de las autoridades Municipales o Estadales de los Estados Zulia Falcón, se declina la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas…”.

-II-
ANTECEDENTES

De la revisión exhaustiva realizada al presente expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que el caso sub examine se inició “En virtud de que este Tribunal [Juzgado Segundo de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Zulia] en fecha 26 de septiembre del presente año [1989] fue impuesto por el ciudadano Doctor MANUEL MENDIBLE ZURITA, INSPECTOR DE TRIBUNALES DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA, de la denuncia interpuesta por los empleados PEDRO ORLANDO RIVERO, LOURDES URRIBARRI DE RIVERO, DORIS GUTIERREZ DE LEIVA e IRAIMA SUBERO DE JIRADO, contra la Juez y Secretaria del mismo (…) por auto de fecha 02 de octubre de 1.989 (sic), el Tribunal ordenó ABRIR a los nombrados empleados la correspondiente averiguación disciplinaria de conformidad con lo pautado en el Artículo 132 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con lo establecido en el artículo 43 letra ‘b’ del Estatuto del Personal Judicial y en concordancia con lo previsto en el Artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial…” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte).

Igualmente, se evidencia que del folio doscientos veintidós (222) al doscientos ochenta y nueve (289) cursa acto administrativo de fecha 14 de noviembre de 1989, por medio del cual el Juzgado Segundo de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resolvió destituir a los ciudadanos Pedro Orlando Rivero, Lourdes Urribarri de Rivero, Doris Gutiérrez de Leiva e Iraima Subero de Jirado, antes identificados de los cargos Asistente de Servicio Social I, y Asistente de Tribunal II a las tres restantes, respectivamente, en virtud, de que la “…conducta de los encausados no se ha ajustado al deber de probidad en el desempeño de sus funciones de trabajo, y al deber de subordinación y han devenido en patrocinantes de injurias, vías de hecho y actos lesivos al buen nombre e intereses del poder judicial; lo cual hace procedente en derecho, aplicar la sanción de destitución del cargo a los encausados, a tenor de los (sic) dispuesto en el literal ‘b’ del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, en concordancia con el Ordinal 3ro del artículo 113 y literal ‘d’ del artículo 131, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial”.

Asimismo, se aprecia que frente a dicha Resolución administrativa, el Juzgado Segundo de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Zulia realizó las notificaciones correspondientes al Jefe de Personal del Consejo de la Judicatura, Administradora Regional del Consejo de la Judicatura, así como libró las boletas de notificación a los ciudadanos Pedro Orlando Rivero Leal, Doris Gutiérrez de Leiva, Iraima Subero de Jirado y Lourdes Urribarri de Rivero, las cuales cursan en el presente expediente del folio doscientos noventa (290) al doscientos noventa y siete (297), del presente expediente.

Seguidamente, los ciudadanos Pedro Orlando Rivero Leal, Doris Gutiérrez de Leiva, Iraima Subero de Jirado y Lourdes Urribarri de Rivero, ejercieron ante el Segundo de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Zulia “recurso de apelación”, en fecha 24 de noviembre de 1989, contra la “Resolución Administrativa” que decidió destituir a los recurrentes del cargo que desempeñaban (Vid. folio 298).

Así las cosas, en fecha 27 de noviembre de 1989, el mencionado Juzgado de Menores realizó el cómputo de los “…días hábiles o de Despacho contados a partir del día siguiente de la notificación del último de los encausados de la Sentencia dictada por este Tribunal con fecha 14-11-89 (sic), incluyendo el día de hoy 27-11-89 (sic) Los cuales se especifican de la siguiente forma: miércoles 15-11-89 (sic) (NO HUBO HORAS DE DESPACHO ADMINISTRATIVAS); Jueves 16-11-89 (sic) (NO HUBO HORAS DE DESPACHO ADMINISTRATIVAS); viernes 17-11-89 (sic) (NO HUBO HORAS DE DESPACHO ADMINISTRATIVAS); sábado 18-11-89 (sic) (NO HUBO HORAS DE DESPACHO ADMINISTRATIVAS); domingo 19-11-89 (sic) (NO HUBO HORAS DE DESPACHO ADMINISTRATIVAS); lunes 20-11-89 (sic) (HUBO HORAS DE DESPACHO ADMINISTRATIVAS); martes 21-11-89 (sic) (HUBO HORAS DE DESPACHO ADMINISTRATIVAS); miércoles 22-11-89 (sic) (HUBO HORAS DE DESPACHO ADMINISTRATIVAS); jueves 23-11-89 (sic) (NO HUBO HORAS DE DESPACHO ADMINISTRATIVAS); viernes 24-11-89 (sic) (HUBO HORAS DE DESPACHO ADMINISTRATIVAS); sábado 25-11-89 (sic) (NO HUBO HORAS DE DESPACHO ADMINISTRATIVAS); domingo 26-11-89 (sic) (NO HUBO HORAS DE DESPACHO ADMINISTRATIVAS); lunes 27-11-89 (sic) (HUBO HORAS DE DESPACHO ADMINISTRATIVAS)…” (Vid. folio 301).

En esa misma fecha, mediante auto que cursa al folio trescientos cuatro (304) del presente expediente el aludido Órgano Jurisdiccional actuando en sede administrativa, dejó constancia que “En el caso sub-judice (sic) considera el Tribunal hacer el examen previo sobre la tempestividad o extemporaneidad de la apelación interpuesta (…) observa el Tribunal, que el Juez de la causa dictó sentencia apelada el día 14 de noviembre de 1989, ordenando la notificación de los encausados por haberse vertido el referido fallo fuera del término de Ley. Consta en autos que la última de las notificaciones se verificó el 14 de noviembre de 1989 en horas vespertinas, siendo agregada la boleta al Expediente en horas de la mañana del día laboral siguiente conforme lo dispone el artículo 200 del Código de Procedimiento civil, comenzando a correr el lapso para apelar, el día 20 de noviembre de 1989, de conformidad con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 251 ejusdem. Los recurrentes interpusieron el Recurso de Apelación el 24 de Noviembre de 1989, en forma extemporánea; por lo que el acto querido por estos, aunque es materialmente existente, es JURIDICAMENTE INEXISTENTE. Y el acto jurídicamente inexistente no produce ningún efecto (QUAD NON EST, CONFIRMARI NEQUIT). No puede ser CONFIRMADO ni necesita ser validado.- (…) Por tanto al no haber ejercido los recurrentes el Recurso de apelación en el término legal, la sentencia de este Juzgado Segundo de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 14 de Noviembre de 1.989 que dispuso la DESTITUCIÓN (…) Quedó firme y ASI SE DECLARA”.

En virtud, de la negativa de oír el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre de 1989, los recurrentes interpusieron Recurso de Hecho ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el cual mediante decisión fechada el 18 de enero de 1990, declaró Con Lugar dicha acción, ordenando oír la apelación en ambos efectos “…contra la decisión administrativa de fecha 14 de noviembre de 1.989 (sic)…” (Vid. folios 319 al 323).
Se observa igualmente, al folio trescientos veinticuatro (324) del presente expediente que mediante auto de fecha 19 de enero de 1990, el Juzgado Segundo de Menores de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, oyó la apelación interpuesta, en virtud de la decisión emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

Por último, a los folios trescientos cuarenta y dos (342) y trescientos cuarenta y tres (343) riela decisión de fecha 17 de mayo de 1993, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Occidental se declaró Incompetente para conocer la presente causa, declinando la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

-III-
CONIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la competencia que fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Occidental para conocer de la apelación del acto administrativo que emanó del Juzgado Segundo de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 14 de noviembre de 1989, mediante el cual destituyó a los ciudadanos Pedro Orlando Rivero Leal, Doris Gutiérrez de Leiva, Iraima Subero de Jirado y Lourdes Urribarri de Rivero y al respecto resulta oportuno realizar las consideraciones siguientes:

La situación fáctica que constituye el caso sub examine, se circunscribe al procedimiento disciplinario que fue instaurado por el Juez Segundo de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra los ciudadanos Pedro Orlando Rivero, Lourdes Urribarri de Rivero, Doris Gutiérrez de Leiva e Iraima Subero de Jirado, con fundamento en las disposiciones contenidas en el “…Artículo 132 de la Ley Orgánica del Poder Judicial – en concordancia con lo establecido en el Artículo 43 letra ‘b’ del Estatuto del Personal Judicial y en concordancia con lo previsto en el Artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial…”, el cual culminó a través de la Resolución Administrativa dictada por el mencionado Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de noviembre de 1989, que decidió la destitución de los cargos que desempeñaban los mencionados funcionarios.

Ello así, se tiene que la mencionada Resolución administrativa objeto de impugnación, por el Juzgado Segundo de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en sede administrativa, en ejercicio de su potestad disciplinaria. Por tanto, la decisión de la cual se declaró Incompetente el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Occidental para conocer y en consecuencia declinó el conocimiento en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se trata de un “Acto Administrativo”.

Así las cosas es preciso indicar que la Ley Carrera Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.745, de fecha 23 de mayo de 1975 (aplicable rationae temporis al caso de autos), en su artículo 64 dispuso lo siguiente:

“Artículo 64 Todos los actos administrativos dictados en ejecución de la presente Ley son recurribles por ante la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Constitución Nacional”.

En este orden de ideas, los artículos 181, 184 y 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establecieron lo siguiente:

“Artículo 181: Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, sin son impugnados por razones de ilegalidad.

(…omississ…)

Contra las decisiones dictadas con arreglo a este artículo, podrá interponerse apelación dentro del término de cinco días, para ante la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo a que se refiere el artículo 184 de esta Ley”.

“Artículo 184:Se crea con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, un Tribunal que se denominará Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, integrado por cinco Magistrados, quienes deberán ser abogados, venezolanos, mayores de treinta años y de reconocida honorabilidad y competencia. Será condición preferente para su escogencia, haber realizado cursos de especialización en Derecho Público, ser docente de nivel superior en tal rama o haber ejercido la abogacía por más de diez años en el mismo campo, al servicio de instituciones públicas o privadas.
La designación de los jueces que formarán el Tribunal y la de sus respectivos suplentes, será hecha por la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, con arreglo a las normas complementarias que ella dicte, y su organización y funcionamiento se regirán por las disposiciones de esta Ley y de la Ley Orgánica del Poder Judicial”.

“Artículo 185: La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:
1.- De los conflictos de competencia que surjan entre tribunales de cuyas decisiones pueda conocer en apelación;
2.- De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia;
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal;
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los tribunales a que se refiere el artículo 181 de esta Ley o que conozcan de recursos especiales contencioso-administrativos;
5.- De los juicios de expropiación intentados por la República;
6.- De cualquier acción que se proponga contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de un millón de bolívares, pero no pasa de cinco millones de bolívares y su conocimiento no está atribuido por la Ley a otra autoridad;
7.- De las controversias que se susciten con motivo de la adquisición, goce, ejercicio o pérdida de la nacionalidad o de los derechos que de ella derivan, sin perjuicio de lo establecido en la Cuarta Disposición Transitoria de la Constitución;
8.- De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes.
En las causas de que conozca la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, se aplicará lo previsto en el primer aparte del artículo 181 y, en sus casos, las disposiciones contenidas en las Secciones Primera, Segunda, Tercera y Cuarta del Capítulo II y en el Capítulo III del Título V de esta Ley.
Contra las decisiones que dicte dicho Tribunal en los asuntos señalados en los ordinales 1º al 42 de este artículo no se oirá recurso alguno. Contra las sentencias definitivas que dicte el mismo Tribunal en los demás juicios de que conozca, podrá interponerse apelación dentro del término de cinco días, ante la Corte Suprema de Justicia” (Negrillas de la Corte).

De conformidad con las normas supra transcritas, se aprecia que la antigua Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituía la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación ejercidos contra las decisiones emitidas por los Tribunales Superiores que tuvieran atribuida competencia en lo Civil, hasta tanto se dictara la Ley que organizara la jurisdicción contencioso administrativa, siempre que se trate de conflictos de competencia que surjan entre tribunales de cuyas decisiones pueda conocer en apelación; de los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia; de las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad; de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los tribunales que conozcan de recursos especiales contencioso-administrativos; de los juicios de expropiación intentados por la República; de cualquier acción que se proponga contra la República, de las controversias que se susciten con motivo de la adquisición, goce, ejercicio o pérdida de la nacionalidad o de los derechos que de ella derivan.

Advierte este Iudex, que en el presente caso la resolución impugnada es el producto de un procedimiento disciplinario que fue instaurado por el Juez Segundo de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra los ciudadanos Pedro Orlando Rivero, Lourdes Urribarri de Rivero, Doris Gutiérrez de Leiva e Iraima Subero de Jirado, con fundamento en las disposiciones contenidas en el “…Artículo 132 de la Ley Orgánica del Poder Judicial – en concordancia con lo establecido en el Artículo 43 letra ‘b’ del Estatuto del Personal Judicial y en concordancia con lo previsto en el Artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial…”, el cual culminó a través de la Resolución Administrativa dictada por el mencionado Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de noviembre de 1989, que destituyó de los cargos que desempeñaban los mencionados funcionarios.

Siendo ello así, es menester traer a colación el artículo 46 del Estatuto del Personal Judicial, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 273.183 de fecha 29 de marzo de 1990, aplicable rationae temporis que dispone lo que a continuación se cita:

“Artículo 46: La sanción de destitución, salvo la causal de la letra e) del Artículo 43, es recurrible ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 206 de la Constitución”.

De la norma anteriormente transcrita se colige la sanción de destitución impuesta en sede administrativa es recurrible ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Advierte este Órgano Jurisdiccional que contra el referido acto los funcionarios afectados interpusieron “recurso de apelación” en sede administrativa, cuya figura no se encuentra consagrada dentro del procedimiento disciplinario llevado a cabo, resultando lo procedente en estos casos la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial ante la jurisdicción contencioso administrativa, motivo por el cual esta Corte se declara Incompetente para conocer de la presente causa. Así se declara.

No obstante lo anterior, esta Corte debe precisar que la sanción de destitución, fue dictada en sede administrativa y en el ejercicio de potestades disciplinarias del Juez, que consagra la Ley Orgánica del Poder Judicial y Estatuto del Personal Judicial.

Bajo esta línea argumentativa la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante decisión signada bajo el Nº 942 de fecha 24 de mayo de 2005 (caso: Jazmine Flowers Gombos), la cual fue ratificada mediante sentencia Nº 1149 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de agosto de 2009 (caso: Greddy Eduardo Rosas Castillo), la cual expuso lo siguiente:

“…ante una conducta que presuntamente atenta contra la majestad de la justicia, en ejercicio de su potestad sancionatoria, la misma debe ser catalogada como un ‘acto disciplinario’, de naturaleza administrativa que al ser impugnado le correspondería su conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa.
Tal aserto quedó completamente sentado, en sentencia de esta misma Sala N° 1.212, del 23 de junio de 2004 (caso: Carlo Palli), que le atribuyó a los arrestos disciplinarios el carácter de acto administrativo de efectos particulares como se indicó en la referida decisión N° 707/01, ratificada recientemente en fallo No. 435 del 7 de abril de 2005, en los siguientes términos:
‘Tal potestad disciplinaria está comprendida dentro de los poderes generales del juez, aún cuando no tiene naturaleza estrictamente jurisdiccional, y de allí que la doctrina procesalista, la cual comparte esta Sala, la entienda como un poder procesal, inherente a la condición del Juez en tanto director del proceso (vid. RENGEL-ROMBERG, ARÍSTIDES, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 277-294) poder procesal que se ejerce mediante actos cuya naturaleza jurídica analizó ya esta Sala en anteriores oportunidades, en las que señaló que se trata de actos administrativos de efectos particulares. En concreto, en sentencia de 23-01-02 (caso Mirna Mas y Rubi Spósito), la cual reitera el criterio de decisiones anteriores (ss.S.C. de 10-5-01, caso José Ángel Rodríguez y de 3-10-01, caso Eduardo José Ugarte H.), señaló lo siguiente:
‘En este sentido observa la Sala que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en considerar que las sanciones correctivas y disciplinarias decretadas por los jueces, en ejercicio de la potestad disciplinaria de la cual están investidos, son actos administrativos de efectos particulares, toda vez que el tribunal no actúa en la función jurisdiccional que originariamente le ha sido atribuida, sino en una función administrativa, por lo cual, dichas decisiones son recurribles por la vía del contencioso administrativo ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Tal potestad deviene del hecho de que los distintos poderes del Estado pueden dictar actos que rebasan o escapan de su función natural, verbigracia, la facultad del Poder del Ejecutivo de reglamentar leyes, o en el caso específico del Poder Judicial, la facultad del Juez de imponer multas, o destituir funcionarios, los cuales constituyen actos distintos a su función, cual es la de emitir actos o decisiones judiciales.
(…omissis…)

Como puede apreciarse del fallo parcialmente transcrito, se establece que las sanciones correctivas y disciplinarias decretadas por los Jueces en ejercicio de la potestad disciplinaria de la cual están investidos, son consideradas actos administrativos de efectos particulares y por tal motivo, dichas decisiones son recurribles ante la vía contencioso administrativa, en concreto ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, conforme a la delimitación de competencias que transitoriamente deben ser asumidas por dichas Cortes, ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004), respecto al orden de competencias de los tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa y la inexistencia de una Ley que regule dicha jurisdicción (Vid. sentencia Nº 2271 del 24 de noviembre de 2004, de esta Sala Político Administrativa) (Negrillas de esta Corte).

Atendiendo al contenido de la decisión supra transcrita se colige que las sanciones disciplinarias dictadas por los jueces, en ejercicio de la potestad disciplinaria, son actos administrativos de efectos particulares, toda vez que el Tribunal no actúa en la función jurisdiccional que originariamente le ha sido atribuida, sino en una función administrativa.

No obstante al contenido de la antes citada decisión, para la recurribilidad de estos actos administrativos ante la jurisdicción contencioso administrativa, se requiere propiamente de la interposición de un recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo sancionatorio emitido por el Juez actuando en ejercicio de la potestad disciplinaria.

En atención a lo expuesto, así como de la revisión del presente expediente este Órgano Jurisdiccional advierte, como elementos resaltantes que existió inicialmente una notificación defectuosa por parte del Juzgado Segundo de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, toda vez que el mencionado Juzgado debió poner en conocimiento a los ciudadano destituidos sobre el necesario agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, frente a su inconformidad con la sanción impuesta, y en todo caso, ante el erróneo recurso de “apelación” interpuesto contra la decisión que los destituyó correspondía emitir un pronunciamiento precisando el recurso administrativo que debieron ejercer de conformidad a lo contemplado en la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Estatuto del Personal Judicial, de acuerdo a las formalidades que establece el artículo 49 en el Ley de Procedimientos Administrativos.

Tal situación, desencadenó la tramitación errónea del recurso de “apelación” interpuesto por parte de los ciudadanos Pedro Orlando Rivero Leal, Doris Gutiérrez de Leiva, Iraima Subero de Girado y Lourdes Urribarri de Rivero, contra la decisión de fecha 14 de noviembre de 1989, que resolvió la destitución de los cargos que detentaban, desempeñando labores en el Juzgado Segundo de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, pues el mencionado Tribunal mediante auto de 27 de noviembre de 1989 (Vid. folios 304 y 305) declaró extemporáneo el interpuesto recurso de apelación.

Estima esta Corte que el Juzgado Segundo de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mal pudo realizar el cómputo del lapso para la interposición del recurso de apelación, siendo lo conducente en el caso sub examine haber efectuado un pronunciamiento sobre el error en el que incurrieron los “apelantes” indicándole las vías de las cuales disponían para impugnar el acto administrativo de efectos particulares que los destituyó de conformidad con lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente para el 14 de noviembre de 1989.

Aunado a lo anterior, observa esta Corte que el mencionado error en el que incurrió el Juzgado Segundo de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fue reiterado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Central, toda vez que tramitó el recurso de hecho interpuesto por los ciudadanos destituidos, lo declaró Con Lugar y ordenó oír el recurso de apelación ejercido, sin advertir en modo alguno la improcedencia del erróneo trámite.

En virtud de la omisión cometida por el Juzgado emisor del acto administrativo, se observó el error (reiterado) en el que incurrió el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Central frente a la tramitación de un recurso de hecho interpuesto por los ciudadanos destituidos, mediante la decisión dictada en fecha 17 de enero de 1990, que ordenó al Juzgado Segundo de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Zulia conocer de la apelación interpuesta.

Ahora bien, en el caso bajo análisis este Órgano Jurisdiccional de la revisión exhaustiva realizada a los autos que conforman el presente expediente, no se evidencia la existencia de un recurso contencioso administrativo en el cual se encuentre expuesta la situación fáctica en concordancia con las normas o fundamentación jurídica que sustenten la petición que se pretende con la consignación del recurso, por el contrario, tal como se indicó anteriormente sólo se observa de autos la existencia de una errónea tramitación de un recurso de apelación.

En ese sentido, tal como se expuso en líneas anteriores, a través de la sentencia Nº 1149 de fecha 5 de agosto de 2009, emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para esta Corte conocer de la nulidad del acto administrativo del cual se pretende su anulación, a través de la impugnación, es preciso la consignación de la querella que contenga los elementos de hecho y de derecho sobre los cuales se fundamente la pretensión que se requiere.

No dejando de observar este Órgano Jurisdiccional, que frente a la interposición de un recurso contencioso administrativo funcionarial el Tribunal competente para el conocimiento de dicha causa en primera instancia le correspondería a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, por lo que resultaría Incompetente igualmente esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para dirimir la señalada litis.

Siendo ello así, observa esta Corte que si los ciudadanos destituidos requerían la nulidad del acto administrativo que acordó la destitución de sus cargos, debieron realizarlo conforme a los requisitos legales positivos, tomando en consideración la tramitación de un recurso en el que se recojan las pretensiones requeridas para el conocimiento posterior fundamentado en elementos probatorios que inicien el proceso para un estudio de la causa bajo el ámbito jurisdiccional que corresponda a la autoridad ante quien se interponga bien sea administrativa o judicial, lo cual no ocurrió en el presente caso, razón por la cual esta Corte NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que fue efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Occidental mediante decisión de fecha 17 de mayo de 1993. Así se declara.

Ahora bien, esta Corte considera que siendo el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Occidental, el primer Tribunal en declarar su incompetencia y esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio, resulta procedente plantear el conflicto negativo de competencia, y por ende, remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

Por último, se ORDENA efectuar las notificaciones necesarias a las partes. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que le fue efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo, Tributario y Agrario de la Región Occidental, para conocer de la presente causa.
2. Se ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

4. Se ORDENA efectuar las notificaciones necesarias a las partes.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente sentencia y cúmplase lo ordenado.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-N-1996-017523
MM//11

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario.-