JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-000920

En fecha 15 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Carlos Eduardo Acedo Sucre, Esteban Palacios Lozada y Karyna Bello Oquendo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 19.654, 53.899 y 66.008, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CITIBANK, N.A., Sucursal Venezuela, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 13 de noviembre de 1917, bajo el Nº 293, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 21 de mayo de 1976, bajo el Nº 21, Tomo 70-A-Pro, contra la Resolución Administrativa Nº 208-05 de fecha 3 de mayo de 2005, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.

En fecha 22 de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos del caso, fijándosele un plazo de diez (10) días. Asimismo, se designó Ponente al Juez Rafael Ortiz Ortiz, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos Javier Sánchez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidente; y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 12 de enero de 2006, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual fue recibido en fecha 2 de noviembre de 2005.

En fecha 13 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-21136 de fecha 29 de noviembre de 2005, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, anexo al cual remitió copias certificadas de los antecedentes administrativos del caso, la cual se ordenó agregar las mismas a los autos.

En fecha 27 de junio de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se reasignó la Ponencia a la Juez Aymara Vilchez Sevilla, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 8 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito suscrito por el Abogado Gregorio Cropper, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 65.851, actuando con el carácter de Representante Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante el cual se dio por notificado y consignó copia del poder que acredita su representación.

En fecha 7 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de oposición a la medida cautelar solicitada el Representante Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En fecha 13 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Representación Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante el cual solicitó que “…se declara (sic) extinguida la acción por pérdida del interés y por ende, se ordene el archivo del expediente” (Resaltado y subrayado del escrito).

En fecha 26 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado José Manuel Mustafá Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 24.816, actuando con el carácter de Representante Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la cual consignó copia del poder que acredita su representación.

En fecha 4 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Carlos Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 112.087, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Citibank, N.A., mediante la cual expuso: “Negamos la procedencia de la solicitud efectuada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), de fecha trece (13) de marzo del (sic) 2007, de que se decrete la perención en el presente caso y que se declare extinguida la acción por pérdida de interés, en virtud de (sic) que hasta la fecha no ha transcurrido el lapso de inactividad de las partes para que opere la mencionada perención (sic). Asimismo solicitamos (sic) la prosecusión de la causa”.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, quedando integrada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 31 de octubre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 3 de noviembre de 2011, esta Corte se declaró Competente para conocer de la de la demanda interpuesta, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronunciara sobre la admisión de la presente causa, asimismo, ordenó abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos y ordenó al Juzgado de Sustanciación efectuar las notificaciones correspondientes.

En fecha 12 de abril de 2011, esta Corte acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al referido Juzgado de Sustanciación.

En fecha 17 de noviembre de 2011, la Secretaría de esta Corte acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

En fecha 1º de diciembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó decisión mediante la cual admitió la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar, ordenó abrir cuaderno separado a los fines que esta Corte se pronunciara sobre la medida cautelar de suspensión de efectos y ordenó la notificación del ciudadano Fiscal General de la República, de la ciudadana Procuradora General de la República, y del ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario. Asimismo, se acordó librar boleta notificación al ciudadano Fernando Landa Álvarez y se dejó establecido que una vez que constara en autos las notificaciones ordenadas se remitiría el presente expediente a la Corte, a los fines que se fijara la oportunidad para la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 7 de diciembre de 2011, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, abrió cuaderno separado en cumplimiento con lo ordenado en el auto dictado de fecha 1º de diciembre 2011.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 7 de marzo de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 6 de marzo de 2012.

En fecha 14 de marzo de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Fernando Landa Álvarez, dejando constancia que se le hizo imposible practicar la referida de notificación.

En fecha 21 de marzo de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario el cual fue recibido, en fecha 14 de marzo de 2012.

En fecha 22 de marzo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en virtud de la imposibilidad de practicar la notificación al ciudadano Fernando Landa Álvarez, ordenó la notificación del referido ciudadano mediante boleta fijada en la cartelera de dicho Juzgado.

En fecha 11 de abril de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 27 de marzo de 2012.

En fecha 16 de abril de 2012, en virtud de la designación del ciudadano Ricardo Cordido Martínez, como Juez Temporal del Juzgado de Sustanciación, el referido Juez se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 12 de junio de 2012, se agregó a los autos la boleta de notificación del ciudadano Fernando Landa Álvarez, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte.

En fecha 16 de octubre de 2012, se recibió el expediente en esta Corte

En fecha 18 de octubre de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurridos el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de octubre de 2012, esta Corte fijó para el día 18 de octubre de 2012, la oportunidad para la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 20 de noviembre de 2012, esta Corte dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, en consecuencia, declaró desistido el procedimiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el ciudadano Alí Daniels, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 46.143, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante el cual consignó escrito de consideraciones.

En fecha 20 de noviembre de 2012, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir con base en las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 15 de junio de 2005, los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CITIBANK, N.A., Sucursal Venezuela, interpusieron la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, fundamentado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “En fecha 5 de septiembre de 2003, a través del Oficio Nº SBIF-CJ-DAU-09777, la Superintendencia solicitó a Citibank información sobre los hechos denunciados por Fernando Landa Álvarez, (…) en relación a un crédito otorgado por un concesionario al denunciante y cedido a Citibank (…) para adquirir un vehículo automotor propiedad del denunciante (…) En esa misma oportunidad, la Superintendencia solicitó copia del correspondiente contrato de crédito (…) y de la correspondiente tabla de amortización…” (Mayúsculas del original).

Que, “En fecha 17 de septiembre de 2003, Citibank consignó ante la Superintendencia un informe detallado del caso (…) a través del cual indicó que el crédito no es objeto de recálculo por no encontrarse en los supuestos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) mediante su sentencia de fecha 24 de enero de 2002 (…) indican cuáles son (…) los créditos para el financiamiento de vehículos respecto de los cuales procede la reestructuración allí ordenada; y es el caso que el Crédito no cubre los parámetros correspondientes”.

Que, “La Superintendencia emitió la primera resolución, con ocasión de la denuncia interpuesta por el denunciante, donde declaró lo siguiente (…) en fecha 29 de marzo de 2005, Citibank ejerció su recurso de reconsideración contra la primera resolución (…) La Superintendencia emitió la Segunda resolución, donde se pronunció sobre el recurso de reconsideración ejercido por Citibank, y expuso lo siguiente”.

Que, “Es obligación de la Superintendencia indicar formalmente los motivos que la llevaron a dictar la Primera Resolución y luego la Segunda Resolución, mediante las cuales resulta que el Crédito, en su criterio, debe ser reestructurado por haber considerado el Vehículo adquirido con ocasión del Crédito otorgado al Denunciante, cuyo acreedor es Citibank, un vehículo para ser utilizado como instrumento de trabajo”.

Que, “La Superintendencia no cumplió con dicha obligación, por lo que la Primera resolución, lo mismo que la Segunda resolución, que la confirma, deberían ser declaradas nulas”.

Que, “…a solicitud de la Superintendencia, Citibank le entregó el Informe detallado, en el cual le explicó que el Crédito no califica como pasible de reestructuración, ya que el Vehículo no entra dentro de los parámetros fijados por la Sentencia y sus Aclaratorias. En la primera Resolución, la Superintendencia hizo caso omiso del Informe Detallado, ya que no tomó en cuenta las características del Vehículo, sino que declaró que el Crédito califica como pasible de reestructuración, irrespetando la Sentencia y sus Aclaratorias. Posteriormente, Citibank ejerció recurso de reconsideración (…) objetando la Primera Resolución”.

Que, “…en la Segunda Resolución, la Superintendencia confirmó la Primera Resolución, de donde resulta que el Crédito, en su criterio, debe ser reestructurado, ignorando que el Vehículo no entra dentro de los supuestos de la orden emitida por la Sala Constitucional. De modo que la Superintendencia ignoró lo dicho por Citibank cuando Citibank cumplió con el requerimiento de entregar a la Superintendencia la documentación y argumentación necesarias a los fines de que ésta procediera a la valoración de los hechos y los alegatos fácticos y de derecho, que debían ser reflejados en la motivación del acto administrativo. Si la Superintendencia hubiera hecho tal valoración correctamente, a la luz de la Sentencia y sus Aclaratorias, hubiera llegado a la conclusión de que el Vehículo no es de los vehículos amparados por éstas, por lo que el Crédito no tiene que ser reestructurado”.

Que, “La Superintendencia, cuando emitió la segunda resolución, dejó constancia de que Citibank, en su recurso de reconsideración, planteó que el Vehículo no es un instrumento de trabajo; sin embargo, no desestimó los alegatos planteados por Citibank (…) se limitó a argumentar que el Crédito se comporta financieramente como un crédito balón, y adicionalmente, simplemente afirmó, que el Vehículo es necesario para el desempeño de las ocupaciones del Denunciante, sin exponer las razones que la llevaron a concluir que el Vehículo es un instrumento de trabajo necesario para que el Denunciante pueda desempeñar sus ocupaciones”.

Que, “…la Superintendencia incurrió en el vicio de inmotivación, y en consecuencia, vulneró la garantía prevista en la Lopa (sic) de que el acto haya sido dictado en forma justificada dando a conocer las razones de la Administración al administrado para que éste pueda defenderse. La vulneración de la garantía se materializa al negarle a Citibank la oportunidad de reconocer los motivos por los cuales el vehículo es considerado un instrumento de trabajo, a los fines de aceptarlos u objetarlos en el presente recurso…”.

Que, “En el Informe detallado y en los escritos y documentos consignados por Citbank ante la Superintendencia (…) expuso (…) los alegatos de hecho y de derecho por los cuales el Vehículo adquirido con el Crédito otorgado no cumple con los lineamientos de un vehículo utilizado como instrumento de trabajo a la luz de la Sentencia y sus Aclaratorias. Por tanto, la Superintendencia debió haber atendido y aceptado o rechazado los alegatos expuestos por Citibank, y exponer fundadamente los motivos para llegar a la conclusión de que se trata de un vehículo que sirve como instrumento de trabajo, lo que incluiría las razones para aseverar que el vehículo es necesario para el desempeño de las ocupaciones del deudor o Denunciante” (Resaltado y subrayado del escrito).

Que, “…es evidente que la exigencia de motivación prevista en la Lopa (sic), así como el derecho constitucional a la defensa, han sido vulnerado la Superintendencia, ya que Citibank desconoce los motivos por los cuales se desechó su argumento defensivo relativo al vehículo, ya que la Superintendencia no expuso las razones o motivos que la llevaron a clasificar al vehículo como instrumento de trabajo, con lo cual se imposibilita su defensa”.

Que, “El acto administrativo contenido en la primera resolución y la Segunda Resolución, que la confirma, cuya nulidad solicitamos (…) prescindió de aplicar las reglas jurídicas adecuadas, al contrariar el espíritu, propósito, razón y mandato de la Sentencia y sus Aclaratorias (…) Al hacer caso omiso de las limitaciones en cuanto a los vehículos y su uso, establecidas por la Sentencia y sus Aclaratorias, la Superintendencia se apartó de una interpretación vinculante de la Sala Constitucional. Por tanto, dicha extralimitación constituye un desacato a la voluntad que le debía dar fundamento y justificación para su actuar, trayendo como consecuencia que la Primera Resolución y la Segunda resolución, que la confirma, sean actos administrativos sin fundamento legal, que nacieron viciados de nulidad, dado que la Superintendencia no respetó el alcance de las potestades que le fueron atribuidas a través de la Sentencia y sus Aclaratorias…”.

Que, “…para que proceda la reestructuración de un crédito para adquirir un vehículo con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón, es que el vehículo de que se trate sirva como instrumento de trabajo para el adquirente correspondiente, lo que sucede con los taxis, busetas, etc. A pesar de que éste no es el caso del Vehículo ni del Denunciante, este último se vio favorecido por la Primera Resolución y la Segunda Resolución, en las cuales la Superintendencia violó los límites impuestos por la Sala Constitucional (…) relativos a los créditos deben ser reestructurados, al ignorar las características del Vehículo y el uso dado a éste por el Denunciante”.

Que, “…la Resolución dictada por la superintendencia, mediante la cual ordena a Citibank a reestructurar el Crédito, está viciada en su fondo, por desacatar el mandato de la Sala Constitucional, quien se limitó a proteger a tan sólo ciertos adquirentes de vehículos; los taxis, busetas y otros vehículos utilizados como instrumentos de trabajo”.

Que, “los casos de falso supuesto en que incurrió la Superintendencia: 1. Apreciación Errada de los Hechos, que llevó la Aplicación Incorrecta de la definición de Crédito bajo la Modalidad de Cuota Balón, por la Superintendencia haber Asumido, sin Verificarla, la Existencia de una Cuota Especial Pagadera al Final del Crédito y Conformada por Capital e Intereses no Cubiertos por las Cuotas Normales” (Resaltado y subrayado del escrito).

Que, “…la Superintendencia tuvo una apreciación errónea de los hechos, al calificar el Contrato de Crédito, como un contrato destinado a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón, a pesar de que el Contrato de Crédito no prevé una cuota balón y la misma tampoco resulta ni del Contrato de Crédito ni de su comportamiento”.

Que, “…la Sentencia y sus Aclaratorias expresan que, para que las mismas se apliquen a un crédito, éste debe ser calificable como un crédito balín, lo que presupone que exista una cuota final única o cuota balón, destinada a pagar los intereses acumulados y el capital no amortizado, para cuyo pago no alcanzaron las cuotas periódicas pagadas durante la vida del financiamiento”.

Que, “…de conformidad con las cláusulas cuarta o séptima del Contrato de Crédito (…) no existe tal cuota final o cuota balón (…) conforme a dichas cláusulas, el número de cuotas para amortizar la totalidad el Crédito, podía ser aumentado o disminuido, si a su vencimiento original no se hubiese amortizado en su totalidad, o hubiese sido pagado con anterioridad, como consecuencia de la fluctuación de la tasa de interés o de las amortizaciones del Crédito (…) Conforme al contrato de Crédito, no había, pues, una sola cuota, mayor que las anteriores pagadera al terminar la relación crediticia, que es el presupuesto para aplicar la Sentencia y sus Aclaratorias…”.
Que, “…la Superintendencia, como acto previo a dictar la Resolución, debió constatar, verificar y apreciar la existencia de la una (sic) cuota única en el crédito otorgado al Denunciante cuyo acreedor es Citibank (…) no puede la Superintendencia presumir los hechos, ni por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha constatado”.

Que, “De conformidad con la Tabla de Amortización y el Contrato de Crédito, es evidente que la circunstancia fáctica de que exista una cuota única pagadera al final del Crédito no se verificó y, por tanto, no se corresponden los hechos con la base o fundamentación legal correspondiente…”.

Que, “De conformidad con lo establecido en el párrafo 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitamos a esta Corte que acuerde, a favor de Citibank, la suspensión de los efectos el acto administrativo objeto del presente recurso (…) toda vez que el mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta y dicha medida cautelar resulta imprescindible para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva…”.

Que, “Una medida cautelar se concede cuando el solicitante alega y demuestra que existe presunción de que tiene razón en cuanto al fondo de una demanda (…) el acto impugnado está viciado en su causa al incurrir en falso supuesto de hecho (…) ausencia de motivación (…) por haber vulnerado el derecho a la defensa de Citibank…”.

Que, “…de no acordarse la presente solicitud de protección cautelar, Citibank se verá obligado a satisfacer la pretensión de la Superintendencia, habiendo quedado demostrado que ésta se ha apartado del criterio vinculante de la Sala Constitucional, al ordenarla reestructuración de créditos que no son amparados por dicho criterio (…) Citibank, se vería dañado en su derecho de percibir por el Crédito lo que le corresponde (…) incurriría en una pérdida pecuniaria, teniendo derecho según los términos originalmente pactados en el Contrato de Crédito (…) No tiene sentido que Citibank, antes de una decisión definitiva dictada por esa Corte, tenga que recalcular créditos que no están sujetos a la Sentencia y sus Aclaratorias (…) dejaría de percibir el capital y los intereses pactados o, peor todavía, podría ser forzado a pagar indebidamente los saldos a favor de los prestatarios resultantes de una reestructuración indebida (…) será muy difícil que Citibank logre recuperar lo dejado de cobrar o lo pagado en exceso. Mientras se le dilucida el caso, no tiene sentido reconocerles pagos en exceso a los prestatarios, y mucho menos pagarles a los prestatarios sumas de dinero que, de conformidad con lo que dejo (sic) sentado la Sala (…) no le corresponden, por no estar amparadas por ésta…”.

Que, “En razón de todas las consideraciones expuestas a lo largo de este escrito, solicitamos a esta Corte (…): 1.- Que se suspendan cautelarmente los efectos de la Segunda Resolución, confirmatoria de la Primera resolución, y que, por ende, se paralice la orden de recalcular el Crédito mientras se decide la presente causa, a fin de evitar causar a Citibank un daño que sería irreparable. 2.- Que en la sentencia definitiva se anule la Segunda Resolución (…) y por ende, se declare nula la orden de recálculo del Crédito…”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia mediante decisión en fecha 3 de noviembre de 2011, corresponde a esta Corte conocer de la presente causa y al respecto observa lo siguiente:

Primeramente, observa esta Corte que riela del folio ciento cincuenta y nueve (159) del expediente judicial, Acta de la Audiencia de Juicio, la cual señaló: “…se deja constancia de la (…) no comparecencia de la parte demandante; en consecuencia, se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el articulo 82 artículo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo antes expuesto se ordena pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de dictar el extenso del fallo correspondiente…” (Mayúsculas del original).

Así las cosas, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente que:

“Articulo 82. Verificadas las notificaciones ordenas y cuando conste en autos su publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente” (Negrillas de esta Corte).

Se observa que el artículo transcrito establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte recurrente a la Audiencia de Juicio, el desistimiento del procedimiento. Siendo así, debe esta Corte señalar que dicha figura conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de asistencia al acto que compone el procedimiento contencioso de nulidad y la omisión de pronunciamiento de la sentencia de fondo.

Visto lo anterior, advierte esta Corte que configurado así el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar DESISTIDO el procedimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Carlos Eduardo Acedo Sucre, Esteban Palacios Lozada y Karyna Bello Oquendo, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CITIBANK, N.A., Sucursal Venezuela, contra la Resolución Administrativa Nº 208-05 de fecha 3 de mayo de 2005, emanada de la Superintendencia De Bancos Y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. DESISTIDO el procedimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Carlos Eduardo Acedo Sucre, Esteban Palacios Lozada y Karyna Bello Oquendo, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CITIBANK, N.A., Sucursal Venezuela, contra la Resolución Administrativa Nº 208-05 de fecha 3 de mayo de 2005, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,



MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-N-2005-0000920
MEM/