JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000583

En fecha 3 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° JSCA-FAL-N-001894 de fecha 18 de octubre de 2010, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Ysaac Elías Pérez Garvet y Juan Antonio Páez Zavala, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 87.507 y 75.957, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano EDWEL JESÚS CHIRINOS QUIÑONEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 17.925.775, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte, por efecto de consulta de Ley de conformidad a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, revise la sentencia dictada el 22 de julio de 2010, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 4 de noviembre de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó la ponencia al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte se pronunciara acerca de la consulta de ley.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fechas 3 de mayo y 9 de noviembre de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Juan Páez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del querellante, las diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 28 de noviembre de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se recibió del Abogado Juan Páez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del querellante, diligencia mediante la cual ratificó la solicitud de fecha 9 de noviembre de 2011.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARISOL MARÍN R., fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 9 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 9 de febrero de 2012 y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fechas 13 de junio y 2 de octubre de 2012, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Juan Páez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del querellante, diligencias mediante las cuales solicitó celeridad procesal.

En fecha 29 de octubre de 2012, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Juan Páez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del querellante, diligencia mediante la cual se dio por notificado del abocamiento y solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 13 de agosto de 2009, los Abogados Ysaac Elías Pérez Garvet y Juan Antonio Páez Zavala, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Edwel Jesús Chirinos Quiñonez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Comandancia General de la Policía del estado Falcón, bajo los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Señalaron, que su representado “…ingreso (sic) a la Comandancia General de la Policía del estado Falcón el día 15 de Julio (sic) del año 2.007 (sic), con el grado de Agente Efectivo egresado de la Escuela de Policía Región Centro Occidental curso N° 60 de la ciudadana de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón. En fecha 06/03/09 (sic) fue notificado de la apertura de procedimiento administrativo disciplinario en su contra, con fundamento en el articulo (sic) numeral 6° de la ley de los Estatutos de la Función Publica (sic) estableciendo en la notificación la formulación de cargos para el día 13/03/09 (sic) a los cuales se dio respuesta mediante escrito de descargo en fecha 20/03/09 (sic) donde rechazamos todos los hechos que le eran imputados a nuestro poderdante actuaciones que aparecen recogidos en el Expediente Administrativo signado con el N° 0038-09 ya que como aparece como un hecho imputado a nuestro mandante la denuncia formulada por un ciudadano de nombre Ignacio Jesús Corona Pinto titular de la cedula de Identidad Nº 17.349.941, sobre un robo a mano armada de una moto jaguar de color azul marca AVA bajo amenaza de muerte con arma de fuego, hecho que presuntamente ocurrió el día 23/02/09 (sic) habiéndose remitido las actuaciones a Fiscalia (sic) Superior del Ministerio Publico (sic), órgano que en ningún momento presento (sic) acusación formal por el supuesto hecho punible robo a mano armada hecho que presuntamente le era imputado a nuestro mandante…”.

Que “…en oportunidad del Procedimiento Administrativo para promover pruebas nos abstuvimos hacerlo, por considerar que la competencia para decidir la culpabilidad o inculpabilidad como también la responsabilidad o no de nuestro mandante, en los supuestos hechos, le correspondían al tribunal a solicitud del Ministerio Publico (sic), ya que seria (sic) a través de un procedimiento penal que debía decidirse la participación o no de nuestro mandante en dichos hechos y mediante sentencia firme y declarar y establecer la penalidad del caso. Por otra parte le fue aperturado de manera simultanea (sic) un procedimiento administrativo inserto en el expediente N° 0036 por el haber presentado un Certificado de Incapacidad en fecha 03/12/2008 (sic), firmado por el doctor Williams D’ Camps, medico (sic) adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, procedimiento en el cual nuestro representado salio (sic) absuelto…” (Mayúsculas del original).

Adujeron que “…cabe interponer la disposición del articulo (sic) 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que expresa la obligatoriedad de la administración pública a mantener la debida proporcionalidad y adecuación de la decisión con el supuesto de hecho y con los fines de la norma…”.

Seguido a ello denunciaron, que “…los hechos imputados a nuestro mandante y que no fueron probados por el órgano judicial competente (Tribunales Penales), por cuanto los hechos imputados y no probados (Robo a Mano Armada) fueron los fundamentos legales en los cuales se basa el acto administrativo de destitución, este hecho lo configura en acto administrativo viciado de falso supuesto de hecho…”.

Respecto a lo anterior, alegaron a favor de su poderdante “…las garantías procesales que por mandato Constitucional venezolano y específicamente los previstos en el artículo 49, numerales 2° y 3° de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, tales garantías están referidas al derecho de ser presumido inocente y de ser tratado como tal en todo el proceso hasta que no se demuestre lo contrario y además a ser juzgado un (sic) tribunal competente e imparcial de conformidad con los hechos imputados…”.

Solicitaron, que “…una vez valorados los hechos y aplicado (sic) los fundamentos de derecho que deben regir en todo y cada de los procedimientos administrativos regulados en los articulo (sic) 82 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), en el articulo (sic) 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos así como también el articulo (sic) 25 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela sea declarado lo siguiente: (…) Se DECLARE NULO EL ACTO ADMINISTRATIVO POR EL CUAL SE DECIDIO (sic) LA DESTITUCIÓN DE NUESTRO PODERDANTE (…) Se RESTABLEZCA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA ORDENANDO LA RESTITUCIÓN del ciudadano EDWEL JESUS (sic) CHIRINOS QUIÑONEZ, al cargo que venia (sic) desempeñando hasta la fecha en que fue destituido.(…) Se ORDENE EL PAGO DE LOS SALARIOS Y OTROS BENEFICIOS LABORALES dejados de percibir hasta la fecha de la definitiva reincorporación a cargo…” (Mayúsculas y negrillas del original).

II
DE LA DECISIÓN CONSULTADA

En fecha 22 de julio de 2010, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dictó decisión mediante la cual declaró Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentándose en lo siguiente:

“Previo al pronunciamiento que corresponde este Tribunal estima oportuno señalar que el Estado es titular del ius puniendi, entendiendo esta potestad única e indivisible de afectar a los particulares por medio de sanciones, con miras a tutelar el interés colectivo. En aras de tutelar dichos intereses se establecieron tipos de responsabilidad entre las cuales se encuentran la civil, la penal y administrativa. Entendiéndose que, el tipo de sanción viene dada a razón del órgano que la aplica, siendo ello así, si bien es cierto que la Administración no puede sancionar penalmente a un funcionario señalado por un hecho ilícito, si puede en virtud del ius puniendi aplicar sanciones administrativas de acuerdo a la falta que se haya incurrido.

En este orden de ideas la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 02714, de fecha 20 de noviembre de 2001, estableció:
(…)
Por lo que considera este Tribunal, que es innegable la potestad que posee la Administración de iniciar un procedimiento administrativo contra el funcionario público que se vea inmerso en un hecho punible, independientemente de que fuere investigado o sancionado por un Tribunal con Jurisdicción Penal, tal y como erróneamente lo aduce el querellante ‘(…) la competencia para decidir la culpabilidad o inculpabilidad así como también la responsabilidad o no de nuestro mandante, en los supuestos hechos, le correspondían al tribunal a solicitud del Ministerio Público, ya que seria a través de un procedimiento penal que debía decidirse la participación o no de nuestro mandante en dichos hechos y mediante sentencia firme y declarar y establecerla penalidad del caso (...)’, razón por la que se desestima el alegato. Así se decide.

Dicho lo anterior, pasa esta Juzgadora a establecer que el vicio del falso supuestote (sic) hecho se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objetos de decisión. (Vid. Sentencia N° 1708 Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2007).

El recurrente invocó a favor de su pretensión el principio de presunción de inocencia consagrado en nuestra Carta Magna, específicamente, en el artículo 49 numeral 2, y en el caso de marras para garantizar al funcionario investigado tal principio constitucional, la Administración debe comprobar los hechos que sirven de base al acto administrativo, y más si el acto administrativo genera alguna sanción al funcionario. Por lo que la potestad sancionatoria de la Administración debe estar enmarcada dentro del principio de legalidad material, que implica la tipicidad de la sanción, esto es, que sus supuestos estén perfectamente delimitados de manera precisa en la ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros. (Vid. Sent. N° 157. Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecisiete (17) de febrero de 2000).

En ese orden de ideas la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 157 de fecha diecisiete (17) de febrero de 2000, señalo (sic):
(…)
De lo anteriormente trascrito se concluye, que dada la potestad sancionatoria que posee la Administración, al tener conocimiento que un funcionario esta (sic) incurso en un acto ilegal, ésta puede realizar un procedimiento administrativo a los fines de determinar si el funcionario incurrió en un hecho establecido como negativo por la Ley, para así aplicar la sanción administrativa que corresponda.

Ahora bien, planteado lo anterior debe éste Tribunal hacer hincapié en la obligación que tiene la Administración de probar el supuesto de hecho que se le atribuye al funcionario, antes de aplicar la sanción administrativa. Siendo que, a pesar de la potestad sancionatoria y disciplinaria que tiene la Administración contra el funcionario que cometa uno de estos hechos ilícitos, también es cierto que la imposición de dichas sanciones debe estar precedida por un proceso investigativo en el cual se formulen cargos, se pruebe la veracidad de los hechos y de esta manera no se incurra en el vicio de falso supuesto de hecho, invocado por el recurrente como vicio presente en el acto administrativo impugnado.

Este Tribunal acogiendo los criterios jurisprudenciales supra expuestos, pasa a verificar si efectivamente en el caso de autos la Administración comprobó los hechos atribuidos al querellante.

Al efecto observa que, en la oportunidad legal correspondiente, la representación del Organismo querellado promovió constante de 105 folios, copias certificadas del expediente disciplinario instruido por la Dirección de Asuntos Internos de la Comandancia General de Policía del estado Falcón, al cual cursan:
(…).
En relación con el valor probatorio del expediente administrativo la jurisprudencia patria ha sostenido que al ser documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, merecen plena fe y admiten prueba en contrario, de allí que quien pretenda desvirtuar su valor probatorio deberá aportar prueba capaz de desvirtuar o destruir su validez. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia N° 300 de fecha veintiocho (28) de mayo [de] 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní).

Criterio posteriormente ratificado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia N°. 2007-361, de fecha catorce (14) de marzo de 2007, (…)

Asimismo, promovió Certificado de Incapacidad de fecha 04/12/08 (sic), en copias certificadas, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ‘Dr. Rafael Gallardo Coro’, suscrito por el Dr. WILLIAM D CAMPS; y Oficio N° 061, de fecha (sic) emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dr. Rafael Gallardo Coro, suscrito por la Directora del Instituto Dra. IVON ALVAREZ, las cuales por no guardar relación con los hechos denunciados, no se toman en consideración para la definitiva, razón por la cual se desechan. Así se decide.

Ahora bien, del análisis exhaustivo del expediente administrativo este Tribunal concluye que, en efecto el Comandante General de la Policía del estado Falcón, folios (102) y (103), aprobó la medida de destitución que le fuera propuesta por la Asesoría Jurídica de la Policía del estado Falcón, destitución que devino de procedimiento administrativo llevado en contra del funcionario, al considerar la Administración que encontraba incurso en la causal establecida en el artículo 86 numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dicho procedimiento se inicia con ocasión de la denuncia presentada por el ciudadano IGNACIO JESUS (sic) CORONA PINTO, en fecha veintiséis (26) de febrero de 2009. Folios 2 al 5 del expediente, y de la ciudadana DAYANA LILIBETH MEDINA LOPEZ (sic) CANELON (sic), esposa de (sic) prenombrado. Folios 9 al 12, en la que ‘(…) un robo a mano armada de una moto (...) bajo amenaza de muerte con arma de fuego, hecho que presuntamente ocurrió el día 23/02/09 (sic) (...)‘, y donde ambas personas señalaron al funcionario investigado como autor material de dicho delito.

Ahora bien, tal y como lo señala el Máximo Tribunal actuando en Sala Político Administrativa (Vid. Sentencia N° 157, de fecha diecisiete (17) de febrero de 2000), luego de recibidas las denuncias la Administración debe comprobar los hechos imputados al funcionario investigado, realizando actos subsiguientes entre ellos: i) la retención de una moto que se encontraba en propiedad del funcionario investigado para su posterior revisión, hecha por la Sala Situacional del estado Falcón, mediante el sistema SIPOLL, folio 75, la cual arrojó como resultado que la moto supra mencionada no se encontraba registrada, ni solicitada; ii) Visita domiciliaria hecha en la vivienda del funcionario, folios 26 al 29, donde se recolectó ‘(...) catorces (sic) franelas (14) (...)’. Y que se pretendía por medio de dicha prueba ‘(...) determinar por medio de los agraviados si dichas prendas fueron utilizadas el día 23/02/09 (sic) por el AGTE. EDWER CHIRINOS. (…)’ al momento que supuestamente ocurrió el hecho por el que fue denunciado, siendo que con tal prueba nada se demostró respecto a la participación del funcionario, visto que de las actas que componen el expediente administrativo no se evidencia que los denunciantes hayan señalado alguna de las prendas recolectadas, como la que utilizó el funcionario investigado el día del robo, aunado a que con tal visita domiciliaria las partes de motos ‘(...) micas quebradas, en la parte del solar un cojín de Color Negro y dentro de una posible alberca dos (02) Coronas de tren de rodamiento y (...) una tripa de moto jog (...)’, encontradas en la parte trasera de la casa la Administración no comprobó que provinieran de hechos ilícitos, conducta que de haber sido comprobada desdeciría de su condición de funcionario público. Así se decide.

Asimismo, observa este Tribunal que de las testimoniales tomadas a los funcionarios GONZALO APONTE, Cabo 1° de la Policía del estado Falcón, folios 19 y 20; y a EVI SAMUEL ROMERO SANDOVAL, Distinguido de la Policía del estado Falcón, folios 21 y 22, sólo demuestran que los prenombrados funcionarios policiales atendieron la llamada y entrevistaron a los denunciantes el día del hecho denunciado, pero dichas testimoniales no vinculan al funcionario investigado con los hechos señalados en la denuncia, que dio inicio al procedimiento administrativo.

En cuanto al Oficio N° Z9D90-150, de fecha seis (06) de marzo de 2009, suscrito por el ciudadano LENNY LEONARDI, en su condición de Jefe de la Comisaría Policial N° 09, donde remite informes de novedades de fas actividades carnestolendas realizadas en Chichiriviche Municipio Monseñor Iturriza, donde resultá lesionado el funcionario investigado. Folios 47 al 60, sólo se pudo verificar que: 1) el funcionario investigado resultó lesionado, en las supra mencionadas actividades, y que por medio de mensaje de texto informó ‘(...) que poseía un reposo por tres (03) días expedido por el Hospital General de Coro (...)’, ii) que dicho reposo fue por los días veintitrés (23),veinticuatro (24) y veinticinco (25) de febrero de 2009, y que en la fecha que le tocaba reincorporarse a sus actividades a la Policía del estado Falcón no lo hizo, sino que se reincorporó el día veintiocho (28) de febrero 2009 de allí que considera quien suscribe que por medio de tal actuación sólo se presume que el trabajador no se reincorporó en la fecha que le correspondía a su puesto de trabajo, pero que con dicha prueba la Administración no logró establecer el nexo entre el hecho denunciado y la actuación que desdiga de la condición de funcionario.

Por lo que se refiere al Acta de entrevista de fecha seis (06) de marzo de 2009 en la que rindió testimonial el ciudadano RAUL (sic) VALLES, Sargento 2do de la Policía del estado Falcón, folio 62 y 63, sólo se desprende que al funcionario investigado se te dio permiso para que se realizara unas placas en la ciudad de Coro, y su desconocimiento respecto a la fecha en la que se reincorporó a su puesto de trabajo, por lo que no se evidencia con dicha testimonial la comisión por parte del hoy recurrente de un ilícito disciplinario.

Asimismo, observa este Tribunal al expediente administrativo cursa Dictamen emitido por el Sub-Comisario licenciado JHONNY JOSE (sic) CEDEÑO, en su condición de Jefe de la Dirección de Asuntos Internos de la Policía del estado Falcón, folios 83 al 96, que refleja que cursa por ante Órgano correspondiente ‘(…) expediente administrativo N° 0036-09 por evadir su función policial al presentar reposo de dudosa procedencia para dedicarse a otras labores (Ventas de Perrocalientes) y en fecha 16/03/09 (sic) firma amonestación escrita por la Zona Policial N° 09 por retardo en el servicio en los días 27 y 28 de febrero (...)’, siendo que tales hechos no guardan relación con la investigación realizada en el expediente N° 0038-09, de allí que se desestime el argumento formulado por la representación de la querellada. Así se decide.

La representación judicial de la querellada alegó en la oportunidad de la contestación que ‘(...) se determinó luego de la averiguación que dio origen al procedimiento disciplinario de destitución, que el querellante consignó ante la Dirección de Recursos Humanos de la Policía del Estado (sic) Falcón, Reposo falso y en consecuencia incurrió en una de las causales de destitución consagrada en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (...) según oficio N° 061, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (...)’ indicando la recurrida que sólo ha asistido a dos (02) consultas, y ninguna fue en la fecha (...) del 04-12-08 (sic), fecha en la cual fue expedido el certificado de incapacidad, de lo que se desprende que el referido certificado es falso (…)’, alegato que no guardan relación con el objeto de impugnación y revisión en esta sede jurisdiccional. Así se decide.

De la misma manera la parte querellada en la contestación señala ‘(...) según el Dictamen de la Consultoría Jurídica de la Comandancia General de Polifalcón se determinó que el funcionario AGTE. EDWEL JESUIS (sic) CHIRINOS QUIÑONEZ, despojó bajo amenazas de muerte al ciudadano IGNACIO JESUS (sic) CORONADO PINTO de una MOTO JAGUAR DE COLOR AZUL (sic) MARCA AVA, conclusiones a la que se llegó luego de la denuncia realizada por la victima (sic) y la de su esposa la ciudadana DAYANA LILIBETH MEDINA NAVARRO, quienes manifestaron que en el momento en que se trasladaban por la cercanía del Hotel el Pariente el señalado funcionario se le acercó en compañía de otra persona no identificada y lo despojó de la mencionada moto. Igualmente manifestó la víctima que al día siguiente de los hechos realizó un recorrido por el Barrio San José para ver si podía ver a las personas que le despojaron de su moto, logrando visualizar a una de las personas quien se encontraba sentada en el porche y posteriormente lavando la moto el cual según versión del ciudadano IGNACIO CORONA, fue la misma moto que cargaban los ciudadanos al momento que lo despojaron de la suya (...)’ (negritas y subrayado de este Tribunal).

En relación con el alegato formulado por la representación de la Gobernación del estado Falcón, este Tribunal debe señalar que la sola denuncia no puede considerarse como prueba suficiente para determinar la responsabilidad disciplinaria de un funcionario, pues la Administración debe comprobar los hechos imputados al investigado, de allí que, cuando esta basa su decisión en hechos no comprobados, y que no guardan relación con los asuntos de esa decisión, lo hace sobre la base de falsos supuestos de hecho, en tanto que no comprueba la participación directa o indirecta del funcionario investigado. Así se decide.

En el caso de autos, se observa que el funcionario fue sancionado sin la comprobación de los hechos que dieron inicio al procedimiento administrativo que concluyó con su destitución, siendo ello así en criterio de esta Juzgadora se menoscabó el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al obviar la prueba de culpabilidad del investigado, razón por la que de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara la nulidad del acto recurrido, en consecuencia éste Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 259 del Texto Constitucional ordena la reincorporación del ciudadano EDWEL JESUS (sic) CHIRINOS QUIÑONEZ, al cargo de Agente Efectivo que desempeñaba en la Policía del estado Falcón, Adscrito a la Zona Policial N° 9, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneración (sic) que no impliquen la prestación efectiva de servicio desde la fecha en que fue notificado del acto impugnado hasta su efectiva reincorporación, lo cual se determinará previa experticia complementaria del fallo que se ordena de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, la cual se practicará a través de un experto contable que se designará posteriormente. El resultado de dicha experticia se tendrá como parte integrante de esta sentencia a todos los efectos legales. Así se decide…” (Mayúsculas, negrillas, subrayado del original y corchetes de esta Corte).

III
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2010, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“…Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contencioso Administrativos para conocer del recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial en apelación.

De la norma antes transcrita, se tiene que la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en materia funcionarial por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 72. “Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la norma citada se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente, y visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Falcón, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Negrillas y corchetes de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).

Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Negrillas de esta Corte).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa de la consulta y al respecto se observa que la parte recurrida es la Gobernación del estado Falcón, entidad a la cual le corresponde la consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial 39.140, de fecha 17 de marzo de 2009, por lo que este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la referida Gobernación. Así se decide.

Ahora bien, de la revisión de la sentencia consultada, se observa que la pretensión acordada por el A quo a favor de la parte recurrente en su decisión, fue “…la reincorporación del ciudadano EDWEL JESUS (sic) CHIRINOS QUIÑONEZ, al cargo de Agente Efectivo que desempeñaba en la Policía del estado Falcón, Adscrito a la Zona Policial N° 9, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneración que no impliquen la prestación efectiva de servicio desde la fecha en que fue notificado del acto impugnado hasta su efectiva reincorporación, lo cual se determinará previa experticia complementaria del fallo que se ordena de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil…”.

En tal sentido, el Tribunal de Instancia fundamentó su decisión en que “…el funcionario fue sancionado sin la comprobación de los hechos que dieron inicio al procedimiento administrativo que concluyó con su destitución, siendo ello así en criterio de esta Juzgadora se menoscabó el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al obviar la prueba de culpabilidad del investigado, razón por la que de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara la nulidad del acto recurrido…”.

Así, esta Alzada observa que, el Tribunal de Instancia declaró la nulidad del acto impugnado, debido a que -a su juicio- no hubo por parte de la Administración comprobación de los hechos que dieron inicio al procedimiento administrativo que concluyó con la destitución del querellante, razón por la cual considera esta Corte necesario revisar los documentos que constan en autos a los fines de determinar si el referido ciudadano estuvo incurso en la causal de destitución señalada en el acto impugnado, la cual se encuentra establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública relativa a la “CONDUCTA INMORAL EN EL TRABAJO O ACTO LESIVO AL BUEN NOMBRE O A LOS INTERESES DEL ORGANO (sic) O ENTE DE LA ADMINISTRACION (sic) PUBLICA (sic)” y para ello resulta necesario conocer primeramente el contenido del acto administrativo impugnado (Vid. Folio cinco (5) y seis (6) del expediente judicial), el cual es del tenor siguiente:

“REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA
GOBERNACION (sic) DEL ESTADO FALCON (sic) POLICIA (sic) DE FALCON (sic)
COMANDANCIA GENERAL
DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS

Santa Ana de Coro, 12 de mayo de 2009
Años 199º y 150º

D RR HH Nro.007

El Ciudadano Comisario General (PM) Comandante General de la Policía del Estado, en uso de sus atribuciones que le confiere el Ejecutivo Regional del Estado (sic) Falcón, y de acuerdo a Expediente Administrativo emitido por la Dirección de Recursos Humanos de esta Comandancia General signado con la nomenclatura N° 0038-09 y apreciación jurídica elaborada por la consultoría de esta Institución Policial de fecha 05/05/2009 (sic) y demás Leyes competentes en la materia y por cuanto se evidencia falta a la normativa institucional, decide DESTITUIR, al ciudadano: CHIRINOS QUIÑONEZ EDWEL JESUS (sic), titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 17.925.775, del cargo de AGENTE EFECTIVO, de esta Institución Policial, por incurrir en la causal establecida en el Artículo 86 Numeral 06 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA que textualmente dice: SERAN CAUSALES DE DESTITUCION (sic). Numeral 06 ‘CONDUCTA INMORAL EN EL TRABAJO O ACTO LESIVO AL BUEN NOMBRE O A LOS INTERESES DEL ORGANO (sic) O ENTE DE LA AMINISTRACION (sic) PUBLICA (sic)’ -La Dirección de Recursos Humanos de esta Comandancia General, deberá hacer las notificaciones respectivas a la parte interesada de la medida aquí tomada. Se advierte que contra esta decisión es procedente el recurso de RECONSIDERACIÓN el cual deberá ser interpuesto por ante la Comandancia General de Policía del Estado (sic) Falcón, en la persona del Ciudadano Comandante General, en un lapso de quince (15) días siguientes a la notificación de conformidad con el Articulo (sic) 94, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y Recurso Jerárquico ante la ciudadana Gobernadora del Estado (sic) Falcón, así como también es procedente el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de acuerdo a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual podrá interponerse dentro del lapso legal ante el Tribunal Contencioso Administrativo Región Occidental a fin de que ejerza el derecho a la defensa en el Articulo (sic) 49 de la Constitución Republica (sic) Bolivariana de Venezuela…”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Ello así, de conformidad con lo expuesto anteriormente, observa este Tribunal que la Administración destituyó al querellante por estar presuntamente incurso en las causales de destitución establecidas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 86:
(…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública…” (Negrillas de esta Corte).


Al respecto, en cuanto a los actos lesivos al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública imputados al recurrente, es de indicar que estos pueden considerarse como aquellas actuaciones perniciosas que mediante una manifestación esencialmente pública vayan en el detrimento o atenten contra la reputación o integridad del organismo. En este sentido, es importante destacar que dentro de los deberes de los empleados públicos se encuentra mantener una relación de respeto y una conducta decorosa, siendo su responsabilidad mantener el buen nombre del ente u organismo donde labore y en caso de constatar alguna irregularidad expresar sus observaciones ante los organismos competentes.

Ahora bien, de conformidad con lo anterior debe analizar esta Corte los documentos que cursan en autos, ello a los fines de constar si la conducta desplegada por el recurrente tuvo relación directa con el presunto hecho delictivo descrito por la Administración lo cual acarrearía su destitución.

En ese sentido, se evidencia que corre inserto en las actas que conforman el expediente administrativo, las siguientes documentales:

1. Riela en los folios dos (2) al cinco (5) la denuncia N° 0022 interpuesta por el ciudadano Ignacio Jesús Corona Pinto, titular de la cédula de identidad Nº 17.349.941, en fecha 26 de febrero de 2009, ante la División de Asuntos Internos de la Comandancia General de la Policía del estado Falcón, en la cual manifestó lo siguiente:

“Aproximadamente hace como quince días venia (sic) por la avenida el tenis y me venían siguiendo dos persona (sic) en una moto, tuve que atravesármele a un carro que venía del lado contrario para llegar hasta él (sic) portón de la casa y ellos venían a tras mío (sic) y se paran al lado y me preguntan por un caucho delantero y yo les digo que no tengo y (…) arranco, en la Esquina del LICEO VIRGINIAGIL saludo un policía ese día no hicieron nada porque habían (sic) gente en la casa , posteriormente el día Lunes 23 de febrero del 2009 a eso de las 08.30 pm a 9.00 pm venia (sic) con mi esposa DAYANA MEDINA y mi hija de siete meses de los perozo ,cruce (sic) en el hotel el pariente y mas adelante después del segundo porton (sic) del hotel en la esquina de donde esta (sic) el depósito que tiene eleoccidente el chamo junto con otra persona me intercepta me dice que me baje de la moto con un revolver (sic) apuntando a mi niña y me amedrentaba con el revólver me baje (sic) de la moto, el la prendió y se fue y su compañero se llevo (sic) la moto de él, ese mismo día me fui con mi tío JORGE LUIS PINTO MARTINEZ (sic) en una camioneta a dar unas vueltas en san José y no observamos nada, al siguiente día martes 24/02/09 (sic) volví a dar una vuelta con mi tío en su camioneta por san José y observo que estaba el chamo que me había quitado la moto sentado en su casa y seguimos de largo, después volvimos a pasar más tarde y al chamo estaban lavando la moto en su casa y era la misma que utilizo (sic) al momento de quitarme la mía, el día de ayer 25 de febrero del 2009, el chamo fue para la casa de una prima mía de nombre ERIKA PINTO CORONA, para que nosotros fuéramos hacia allá para reconocerlos lo cual hicimos y al llegar el nos pregunto (sic) que si era el y mi esposa le dijo que si (sic) y el dijo que el no era que el era funcionario y que iba a meter una contra demanda por infamia y nos enseño (sic) su chapa y de allí se fue, ese mismo día nos llegaron unas citaciones a nombre de mi esposa para que nos presentáramos en Asuntos Internos el día 26/02/09 (sic) a las 09.00an (sic) donde al llegar nos entrevistan y enseñan un historial de un funcionario policial de nombre EDWUEL JESUS (sic) CHIRINOS QUIÑONEZ, el cual yo reconocí como del chamo que robo (sic) la moto por lo que procedí a denunciarlo. Eso es todo…” (Mayúsculas del original).

2. Riela al folio seis (6) el auto de fecha 26 de febrero de 2009, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Policía del estado Falcón, de la cual se observa que “EL CIUDADANO IGNCIO JESUS (sic) CORONA PINTO (…) CONSIGNA ANTE DESPACHO, COPIA FOTOSTATICA (sic) CONSTANTE DE DOS (02) FOLIOS DE LOS DOCUMENTOS DE PROPPIEDAD (sic) DEL VEHICULO (sic) TIPO JAGUAR, DE COLOR AZUL (sic) MARCA AVA SERIAL CHASSI LZL15PA146HC62407, SERIAL MOTOR H1162FMI0036240, DE LA CUAL FUE DESPOJADA PRESUNTAMENTE POR EL AGTE. EDWEL CHIRINOS EL DIA (sic) 23/02/09 (sic) EN LAS CERCANIAS (sic) DEL HOTEL EL PARIENTE DE ACUERDO A LO EXPUESTO POR EL YA IDENTIFICADO CIUDADANO EN DENUNCIA Nº 0022 FORMULADA EN ESTE DESPACHO EN FECHA 26/02/09 (sic)…”. Asimismo, riela a los folios siete (7) y ocho (8) el documento de propiedad de la moto robada al denunciante, ciudadano Ignacio Jesús Corona Pinto del cual se evidencia que la misma está a su nombre.

3. Riela del folio nueve (9) al doce (12) el acta de entrevista realizada en la Comandancia General de la Policía del estado Falcón, a la ciudadana Dayana Lilibeth Medina, titular de la cédula de identidad Nº 16.707.652, quien es la esposa del denunciante, en fecha 26 febrero de 2009, donde señaló lo siguiente:

“...hace aproximadamente de 15 a 20 días el funcionario el tal Pirulo siguió a esposo en una moto hasta mi casa lo iban a robar pero como salio (sic) la gente no pudo nada si no que le pregunto (sic) que si tenia (sic) un caucho delantero y como mi esposo le contesto (sic) que no (…) el siguió una cuadra mas adelante saludo (sic) al policía del liceo Virginia Gil ahora el lunes 23/02/09 (sic) aproximadamente 8:30 a 9:00 de la noche veníamos de los perozos entre las instalaciones del Hotel el Pariente y el deposito (sic) de Cadafe nos intercepto (sic) dos sujetos a bordo de una moto Jaguar Azul (sic) con rines de paleta, uno vestido de franela roja con un pantalón Jean y el otro una franela oscura un pantalón Jean y una gorra apuntándome a la niña una menor de edad de 7 meses diciéndole a mi esposo que se baje de la moto nos bajamos le dije que se la diera la moto se apago (sic) por que (sic) venia (sic) en velocidad llegamos hasta las instalaciones del hotel el Pariente allí llamaron a una unidad dice que vieron a las dos motos, que iban hacia arriba le tomaron los datos a mi esposo y nos llamaron un taxi y nos fuimos después mi esposo salio (sic) con mi tío a ver si veían la moto por san José o por la vela al día siguiente se puso la denuncia en PTJ no obstante con eso se siguió dando vuelta (…) con el funcionario el pirulo sentado afuera de su casa horas mas tarde pasamos y estaban lavando la moto en la que llegaron a robarnos cuando llegamos a las instalaciones de Asuntos Internos reconocimos al funcionario por el historial de nombre EDWEL JESÚS CHIRINOS. Eso es todo…” (Mayúsculas del original).

4. Riela al folio catorce (14) el acta de Retención Preventiva de Objetos emitida por la Dirección de Asuntos Internos de la Comandancia General de la Policía del estado Falcón, de fecha 26 de febrero de 2009, de la cual se desprende lo siguiente:

“…siendo las 11:00 horas de la mañana, por instrucciones del jefe de la Dirección de Asuntos Internos SUB COM. LICDO JHONNY CEDEÑO, se PROCEDE la RETENCIÓN PREVENTIVA de las llaves y un (01) vehículo tipo Moto con las siguientes características: Marca Único, Modelo NEW JAGUAR, año 2008, tipo paseo, Motor 150 cc, placa AB1E480D, Serial Carrocería LDXPCKL0781A06393, Serial del motor XSL162FMJ08510498, de color verde según factura de compra Nº 0923, de fecha 24-09-08 (sic) del Establecimiento Comercial JAGUAR MOTO C.M., la cual fue facturada al nombre del ciudadano: ENZO EUCLIDES GONZALEZ (sic) CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.703.085 (…) actualmente el vehículo en mención es de color azul y el Serial del motor es 07701377, al Funcionario Policial: AGTE. EDWEL JESUS (sic) CHIRINOS QUIÑONEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.925.777, adscrito a la Zona Policial Nº 09. Dicha retención se hace en virtud de denuncia Nº 0022, formulada el día 26-02-09 (sic) en este Despacho, por el ciudadano: IGNACIO JESUS (sic) CORONA PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.349.491…” (Mayúsculas y negrillas del original).
5. Riela al folio quince (15) la copia del Documento de propiedad de la Moto retenida al funcionario Edwel Jesús Chirinos Quiñonez, facturada a nombre del ciudadano Enzo Euclides Campos, titular de la cédula de identidad Nº 15.703.085.

6. Riela al folio diecisiete (17), auto emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Policía del estado Falcón de fecha 26 de febrero de 2009 del cual se desgaja que “…SE REMITE OFICIO Nº 0105 AL JEFE DE LA SALA SITUACIONAL SOLICITANTO LA VERIFICACIÓN A TRAVES DEL SISTEMA SIPOLL, DEL VEHÍCULO MOTO NE JAGUAR , PLACA AB1E480D SERIAL CARROCERÍA LDXPCKL0781A06393, SERIAL MOTOR XDL162FMJ08510498, DE COLOR VERDE SEGÚN FACTURA DE COMPRA Nº 0923 DE FECHA 24/09/08 (sic) FACTURADA AL NOMBRE DEL CIUDADANO ENGO EUCLIDES GONZALEZ (sic) CAMPOS, DONDE ACTUALMENTE EL VEHÍCULO EN MENCIÓN ES DE COLOR AZUL (sic), SERIAL ILEGIBLE Y EL SERIAL DEL MOTOR 07701377…”. De igual forma, riela al folio dieciocho (18) el oficio N° 0105, emanado de la División de Asuntos Internos del Instituto querellado, dirigido al Jefe de la Sala Situacional solicitándole al Jefe de la Sala Situacional, verificación a través del Sistema SIPOLL sobre la moto retenida. En ese sentido, riela al folio setenta y cuatro (74) el oficio S/N de fecha 16 de marzo de 2009 emanado de la Sala Situacional del estado Falcón, dirigida al Jefe de División de Asuntos Internos, del cual se destraba que “…fueron verificados por el sistema SIIPOL (sic) Un vehiculo (sic) moto Marca Unico (sic) Modelo NEW JAGUAR, año 2008, tipo paseo, motor 150cc, placa AB1E480D, serial de carrocería LDXPCKL0781A06393, serial de motor, XDL162FMJ07701377 de color verde, el cual arrojo (sic) como resultado negativo ya que no registra…”. (Mayúsculas del original).

7. Riela a los folios diecinueve (19) y veinte (20) el acta de entrevista realizada en fecha 26 de febrero de 2009, al funcionario Gonzalo Aponte, titular de la cédula de identidad Nº 7.610.252, quien posee la Jerarquía de Cabo Primero, adscrito a la Policía del estado Falcón, de la cual se evidencia que manifestó lo siguiente:

“ESO FUE COMO A LAS 08.00 HORAS DE LA NOCHE DEL DÍA MARTES 23/02/09 (sic) CUANDO ME ENCONTRABA A BORDO DE LA UNIDAD RADIOPATRULLERA P-270 COMO CONDUCTOR DE LA MISMA EN COMPAÑÍA DEL DTGDO. EVI ROMERO EN LAS ADYACENCIAS DE LA VARIANTE SUR A LA ALTURA DEL DEPÓSITO DE HIDROFALCON Y LA ENTRADA DEL SECTOR LOS PEROZOS, EN ESE MOMENTO OBSERVAMOS DOS MOTOS PASAR EN ALTA VELOCIDAD, POSTERIORMENTE RECIBIMOS UN LLAMADO DE LA CENTRAL DE COMUNICACIONES DE LA COMANDANCIA MANIFESTÁNDONOS QUE LLEGARAMOS HASTA EL HOTEL EL PARIENTE QUE HABÍA OCURRIDO UNA NOVEDAD EN EL MISMO POR LO CUAL NOS DIRIGIMOS AL MENCIONADO LUGAR DONDE AL LLEGAR OBSERVAMOS EN EL FRENTE DEL MENCIONADO HOTEL A UNA PAREJA ENTREVISTÁNDONOS CON LOS MISMOS PREGUNTÁNDOLE SI ELLOS ERAN LOS QUE HABÍAN LLAMADO LA POLICÍA, DONDE NOS INFORMARON QUE SI QUE DOS SUJETOS ARMADOS Y A BORDO DE UN VEHÍCULO MOTO LOS HABÍAN DESPOJADO DE SU MOTO TIPO PASEO MODELO JAGUAR COLOR AZUL (sic), MANIFESTÁNDOME LOS MISMOS QUE SE DIRIGIERON EN VÍA LA (sic) SECTOR SAN JOSÉ POR LO QUE PROCEDÍ A REPORTAR A LA UNIDAD P-291 QUE VENIA (sic) EN CAMINO DE LA VELA PARA QUE ESTUVIERAN PENDIENTES YA QUE YO HABÍA OBSERVADO DOS MOTOS PASAR ANTERIORMENTE, POR LO QUE PROCEDIMOS A TOMARLE LOS DATOS AL CIUDADANO AGRAVIADO E INFORMAMOS AL MISMO QUE SE TRASLADARA A LA COMANDANCIA A FORMULAR LA RESPECTIVA DENUNCIA, PROCEDIENDO POSTERIORMENTE A EFECTUAR UN RECORRIDO PARA TRATAR DE DAR CON EL PARADERO DE LA MENCIONADA MOTO SIENDO INFRUCTUOSA DICHA BÚSQUEDA. ESO ES TODO…” (Mayúsculas del original).

8. Riela a los folios veintiuno (21) y veintidós (22) el acta de entrevista realizada en fecha 26 de febrero de 2009, al funcionario Evi Samuel Romero Sandoval, titular de la cédula de identidad Nº 14.263.439, adscrito a la Policía del estado Falcón, quien manifestó lo siguiente:

“…el día lunes 23/02/09 (sic) yo iba en la unidad P-270 al mando y conducida por el C/1RO. GONZALO APONTE veníamos bajando por la variante SUR para dirgirnos a la alcabala de cajuarao y en el trayecto de la variante vimos dos motos subiendo con destino variante arriba, posteriormente control nos llama que nos lleguemos al hotel el pariente que había una novedad allí sin especificar la misma, y al llegar al sitio encontramos una pareja con un bebe (sic) en los brazos a lo cual procedimos a entrevistarlos y los mismos nos informan que les habíam quitado una moto JAGUAR AZUL (sic) llegando al pariente, les preguntamos las características de los asaltantes y ellos manifestaron que habían dos sujetos en una moto los cuales agarraron variante sur hacia arriba procedimos a llamar a control y pasar la novedad de que los mismos habían agarrado variante arriba posteriormente se reporto (sic) la P-291 que ella estaba haciendo un recorrido por alla, le tomamos la filiación a los afectados y se les indico (sic) que se llegaran al D.I.P.E (sic) a formular denuncia. Eso es todo…” (Mayúsculas del original).

9. Riela de los folios veintitres (23) al veinticinco (25) el acta de entrevista realizada a la ciudadana Dayana Coromoto Valera, titular de la cédula de identidad Nº 17.349.843, pareja del funcionario querellante, quien señaló que:

“El día domingo en horas de l (sic) madrugada recibí un mensaje de un compañero de trabajo de mi esposo EDWUEL CHIRINOS, en el cual me decía que le habían dado una pedrada en una costilla, que lo tenían en el Ambulatorio de Boca de Aroa y estaba esperando que le iban a hacer una placa de rayos X, ese día en la mañana le envió un mensaje donde le digo que (…) le había salido en la radiografía y él me respondió que se venía para Coro a hacerse la radiografía aquí porque allá no había. Llegó a eso de las 2:00 de la tarde, nos dirigimos al CDI del IPASME y nos dijeron que no estaban haciendo placas sino hasta el día lunes en la mañana, de ahí nos fuimos para la casa, él se acostó a descansar porque tenía dolor no salimos en toda la noche hasta el lunes en la mañana, fuimos al CDI del IPASME donde se hizo la placa, de ahí nos fuimos para que mi mamá dejamos a las niñas y fuimos para la Castellana a comparar unas películas, pasamos buscando las niñas a que mi mamá y nos fuimos para el HIPERMERADO LHAU hicimos mercado y de ahí nos dirigimos a la casa pasamos el resto del día viendo televisión. El día martes nos levantamos le colocamos la piscina a las niñas hasta las 2 (sic) de la tarde, luego llegaron unos muchachos que viven cerca le arreglaron la moto, se lavaron y ellos dieron colitas (sic), como a las 5 (sic) de la tarde fuimos para que mi mamá a entregarle el DVD a mi abuela, de ahí nos fuimos a comer perros calientes en la Urbanización Independencia y nos fuimos a la casa a dormir, el día miércoles en la mañana llegó un muchacho llamado ALEX preguntando si él tenía unas piezas de moto, mi esposo le dijo que no que él no tenía nada de piezas allí, luego el muchacho volvió a ir y le dijo que el primo de la esposa de él lo había identificado como la persona que le había robado la moto, luego mi esposo se dirigió a la casa del muchacho para que lo identificará (sic) cuando lo vio él le dijo que no había sido él sino su esposa quien lo reconoció, mi esposo le pregunta a la muchacha que si esta (sic) segura de lo que esta (sic) diciendo y ella dijo que si (sic), de ahí nos fuimos a la casa y vinimos a poner la Denuncia aca (sic) (sic) en Asuntos Internos’. Eso es todo…” (Mayúsculas del original).
10. Riela en los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) el acta de visita domiciliaria practicada en la vivienda del ciudadano Edwel Jesús Chirinos Quiñonez de la cual se evidencia que: “…se pudo observar en el interior de la casa específicamente en el porche partes de unas micas quebradas, en la parte del solar un cojín de color negro (…) unas coronas de tren de rodamiento en el mismo solar una tripa de moto (…) cubierta por una manta de color verde…”.

11. Rielan a los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) fotografías de los objetos encontrados en la casa del funcionario investigado, en cuyos folios se dejó constancia de que se observó en la vivienda del querellante, específicamente en el“…SOLAR DE LA RESIDENCIA DEL AGTE CHIRINOS, UN COJIN DE MOTO COLOR NEGRO, UNA TRIPA PEQUEÑA DE MOTO JOG, Y DOS (02) CORONAS DE TREN DE RODAMIENTO…” (Mayúsculas del original).

12. Riela a los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) el oficio N° 0106, de fecha 2 de marzo de 2009, suscrito por el ciudadano Jesús López Marcano, en su condición de Comandante General de la Policía del estado Falcón, dirigido a la Fiscalía del Ministerio Público, en la cual se señaló que:

“…en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio, las actuaciones relacionadas a denuncia formulada en contra del Funcionario Policial: AGTE. EDWEL JESUS (sic) CHIRINOS QUIÑONES (sic), titular de la Cedula (sic) de Identidad N° 17.925.775, quien fuera denunciado y reconocido por el ciudadano IGNACIO JESUS (sic) CORONA PINTO, titular de la Cedula (sic) de Identidad 17.349.941, como la persona que lo despojo (sic) de su moto tipo jaguar, año 2006, de color azul (sic), serial chasis LZL15PA146HC62407, Serial motor H1162FM1060362407, el dia (sic) 23-02-09 (sic), bajo amenaza de muerte con un arma de fuego tipo revolver en las adyacencias del hotel el pariente de esta Ciudad (sic), y una (01) moto en la cual se desplazaba el ya identificado Funcionario Policial, la cual tiene las siguientes características: Moto New Jaguar, marca Único, año 2008, placa ABIE48O, Serial chasis ilegible, en virtud de que la misma guarda relación con el supuesto delito, la moto quedará en depósito en este Comando General, a la orden de esa Representación Fiscal. Las actuaciones en mención son remitidas a esa Fiscalía ya que el día 26-02-09 (sic), la persona agraviada formulo (sic) Denuncia (sic) en la Fiscalía Segunda, por lo que esta Dirección de Asuntos Internos, aperturó Expediente Administrativo Nº 0034-09, para el esclarecimiento del caso y establecer las responsabilidades a que haya lugar…” (Mayúsculas del original).


13. Riela al folio cuarenta y uno (41) memorándum de fecha 4 de marzo de 2009, suscrito por el Comandante General de la Policía del estado Falcón, en el que solicitó al Jefe de la Dirección de Recursos Humanos, el inicio de la averiguación administrativa al ciudadano Edwel Jesús Chirinos Quiñonez, por la presunta transgresión del artículo 86 numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

14. Riela al folio cuarenta y dos (42) el auto de proceder de fecha 4 de marzo de 2009, en el que se ordenó el inicio del expediente administrativo, tomar entrevistas y hacer las diligencias pertinentes a los fines de determinar responsabilidades.

15. Riela al folio cuarenta y tres (43) el acta de inicio de averiguación administrativa al hoy actor, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…SE DA INICIO A LA AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA SIGNADA CON EL Nº 0038-09, EN EL CUAL SE MENCIONA COMO PRESUNTO INVESTIGADO AL FUNCIONARIO AGTE. EDWEL JESUS (sic) CHIRINOS QUIÑONEZ. TITULAR DE LA CEDULA (sic) DE IDENTIDAD Nº 17.925.775, ADSCRITO A LA ZONA (…) POLICIAL Nº 09. SIENDO DESIGNADOS LOS FUNCIONARIOS: SUB/COM. JHONNY CEDEÑO Y AGTE. VARGAS VICTOR (sic). COMO INSTRUCTOR Y SECRETARIO RESPECTIVAMENTE. PROCEDIÉNDOSE CON LO PAUTADO A LOS FINES QUE SE PRACTIQUEN LAS DILIGENCIAS NECESARIAS PARA EL ESCLARECIMIENTO DEL HECHO DE ACUERDO A LO ESTIPULADO EN EL ARTÍCULO 89 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION (sic) PUBLICA (sic)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

16. Riela a los folios cuarenta cuatro (44) y cuarenta y cinco (45) la notificación emanada de la Oficina de Recursos Humanos de la Policía de Falcón, de fecha 6 de marzo de 2009, dirigida al ciudadano Edwel Jesús Chirinos Quiñonez, en la cual se le manifestó lo siguiente:

“…cumplo en dirigirme a UD. (sic) En la oportunidad de hacer de su conocimiento que en virtud a denuncia Nº 0022 DE FECHA 26/02/09 (sic) FORMULADA EN LA DIRECCION (sic) DE ASUSNTOS INTERNOS POR EL CIUDADANO IGNACIO JESUS (sic) CORONADO PINTO Titular (sic) de la cedula (sic) de Identidad (sic) Nº 17.349.941, Donde (sic) lo señala y reconoce como la persona que lo despojo (sic) de la moto JAGUAR, DE COLOR AZUL (sic) MARCA AVA el día 23/02/09 (sic), bajo amenaza de muerte con un arma de fuego en compañía de otra persona dirigiéndose al denunciante con la siguiente frase ‘Bájate de la moto’, en momento que se trasladaba con su esposa e hija de 7 meses por las cercanías del hotel el pariente. Por lo tanto esta Dirección de Recursos Humanos de la Comandancia General de Poli-Falcón, dará inicio a un PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO, por considerar que se encuentra incurso En (sic) causal de DESTITUCION (sic), Establecida (sic) en la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) en el Articulo (sic) 06 numeral 06 ‘…CONDUCTA INMORAL EN EL TRABAJO…’. En (sic) concordancia con el Articulo (sic) 33 numeral 05 que hablan sobre los deberes y Prohibiciones del Funcionarios (sic) de Carrera Policial, el cual textualmente dicen: ‘GUARDAR EN TODO MOMENTO UNA CONDUCTA DECOROSA Y OBSERVAR EN SUS RELACIONES CON SUS SUPERIORES SUBORDINADOS Y CON EL PUBLICO (sic) TODA LA CONSIDERACIÓN Y CORTESÍA DEBIDA’ Según se desprende de las actuaciones antes especificadas…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

17. Riela del folio cuarenta y siete al sesenta (60) el oficio N° Z9D90-150, de fecha 6 de marzo de 2009, suscrito por el Licenciado Lenny Leonardi, en su condición de Jefe de la Comisaría Policial N° 09, donde remite anexo al mismo, informes de novedades sobre las actividades que se realizaron en Chichiriviche Municipio Monseñor Iturriza, donde resultó lesionado el funcionario Edwel Chirinos.

18. Riela a los folios sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63) el acta de entrevista de fecha 6 de marzo de 2009, en la que el ciudadano Raúl Valles, Sargento 2do de la Policía del estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº 12.586.716, quien manifestó lo siguiente:

“El día 22/02/09 (sic) por instrucciones del supervisor de guardia INSP. SAMUEL RAMONES se le concedió permiso al AGTE. EDWIN CHIRINOS para que se realizará (sic) unos rayos X en la ciudad de coro (sic) en vista de que en horas de la madrugada le dieron una pedrada en el pecho en una riña que se suscito (sic) en el sector valle sur de chichiriviche (…), mandándome un mensaje de texto ese mismo día a las 17:55 pm (sic) donde manifestaba que presentaba hematoma y dolor intercostal derecho informándole los médicos que guardara reposo por tres días, el día 26/02/09 (sic) a las 02:00 pm (sic) por instrucciones del Comisario LENNI LEONADI (sic) SE PASO (sic) UN MENSAJE 006 PARA LA COMANDANCIA informando que el efectivo EDWER CHIRINOS tenia (sic) 24 horas de retardo en su servicio el dia (sic) 27/02/09 (sic) el S/1RO. MADISON HERNANDEZ (sic) lo paso (sic) con 48 horas de retardo a la comandancia General presentándose el efectivo en la gardia del SARGENTO en mencion (sic). Eso es todo…” (Mayúsculas del original).

19. Riela a los folios sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66) el acta de Formulación de Cargos realizada por la Dirección de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Policía de Falcón de fecha 13 de marzo de 2009, en la cual se dejó constancia de que al hoy actor se le formuló cargo por:

“…ser señalado y reconocido por el ciudadano IGNACIO JESUS (sic) CORONADO PINTO (…) como la persona que lo despojo (sic) de su moto JAGUAR, DE COLOR AZUL (sic), MARCA AVA el día 23/02/09 (sic) bajo amenaza de muerte con un arma de fuego (…). Según lo establece la norma vigente, debido a que se evidencia , que se ha transgredido, las disposiciones contenidas en el Artículo 86 Numeral 06, de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) que textualmente establece ‘…CONDUCTA INMORAL EN EL TRABAJO’, En concordancia con el Articulo (sic) 33 numeral 05, que habla sobre los deberes y Prohibiciones del Funcionarios (sic) de Carrera Policial, el cual textualmente dice: ‘GUARDAR EN TODO MOMENTO UNA CONDUCTA DECOROSA Y OBSERVAR EN SUS RELACIONES CON SUS SUPERIORES, SUBORDINADOS Y CON EL PUBLICO (sic) TODA LA CONSIDERACIÓN Y CORTESÍA DEBIDA’…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

20. Riela al folio setenta y siete (77) el escrito de descargo realizado por los Apoderados Judiciales del actor de fecha 20 de marzo de 2009, en el cual rechazaron las imputaciones que se le hacían a su representado.
21. Riela al folio ochenta y dos (82) el escrito de pruebas presentado en fecha 26 de marzo de 2009, por el hoy actor en la cual manifestaron sus Apoderados Judiciales lo siguiente: “Nos reservamos el derecho a la promoción de pruebas en la instancia penal correspondiente…”.

22. Riela de los folios ochenta y tres (83) al noventa y seis (96) el oficio S/N emitido por el Sub-Comisario Jhonny José Cedeño, en su condición de Jefe de la Dirección de Asuntos Internos de la Policía del estado Falcón, mediante el cual remite el expediente administrativo del actor a la Jefe de la Dirección de Recursos Humanos.

23. Riela a los folios noventa y siete (97) al cien (100) el “DICTAMEN JURIDICO (sic) RELACIONADO CON EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO APERTURADO AL FUNCIONARIO AGTE. EDWEL JESÚS CHIRINOS QUIÑONEZ, POR FALTAS A LA NORMATIVA INSTITUCIONAL (PRESUNTO ROBO DE VEHICULO (sic) TIPO MOTO), EN CONSONANCIA A LA FALTA DE PROBIDAD, VIAS (sic) DE HECHO, INJURIA, CONDUCTA INMORAL EN EL TRABAJO O ACTO LESIVO AL BUEN NOMBRE O A LOS INTERESES DEL ORGANO (sic) O ENTE DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA (sic)’ DE ACUERDO AL ARTICULO (sic) 86 ORDINAL 6 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION (sic) PUBLICA (sic) …” emanado de la Asesoría Jurídica de la Policía del estado Falcón, en la que dicho Departamento manifestó que“…estando en la oportunidad para pronunciarse o recomendar de conformidad con el Articulo (sic) 89 Numeral 7 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION (sic) PÚBLICA, decide DESTITUIR al funcionario Policial AGTE EDWEL J. CHIRINOS QUIÑONEZ V-17.925.775, respectivamente de conformidad con el articulo (sic) 86 ordinal 6, CONDUCTAS INMORALES EN EL TRABAJO O ACTOS LESIVOS AL BUEN NOMBRE O A LOS INTERESES DEL ORGANO (sic) O ENTE DE LA ADMINISTACION (sic) PUBLICA (sic)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

24. Riela a los folios ciento dos (102) y ciento tres (103), la Resolución Nº DD.RR.HH Nº 007 de fecha 12 de mayo de 2009, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Policía de Falcón, mediante la cual se “…decide DESTITUIR, al ciudadano: CHIRINOS QUIÑONEZ EDWEL JESUS (sic), titular de la cedula (sic) identidad Nro. 17.925.775, del cargo de AGENTE EFECTIVO, de esta Institución Policial, por incurrir en la causal establecida en el Artículo 86 numeral 06 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION (sic) PÚBLICA que textualmente dice: SERAN (sic) CAUSALES DE DESTITUCION (sic). Numeral 06 ‘CONDUCTA INMORAL EN EL TRABAJO O ACTO LESIVO AL BUEN NOMBRE O A LOS INTERESES DEL ORGANO (sic) O ENTE DE LA ADMINISTRACION (sic) PUBLICA (sic)’…” (Mayúsculas y negrillas del original).

25. Riela al folio cuarenta y ocho (48) del expediente el oficio dirigido al Comandante General de la Policía del estado Falcón, ciudadano Jesús López Marcano, emanado del Sub Comisario de la Policía del estado Falcón, ciudadano Lenny Leonardi, en el cual expuso lo siguiente:

“Es el caso, que el día 21-02-09 (sic) con motivo de las Fiestas Carnestolendas celebradas en el municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón y organizadas por la Alcaldía de dicho Municipio, se realizaba un evento tipo miniteca en el sector de Valle Sur Parroquia Chichiriviche, donde se estaban presentando grupos musicales a partir de las 10:00 de la noche (entre ellos la agrupación Musical ‘Los Pelaos’) se anexa (copia de programación de actividades carnestolendas y oficio de solicitud de seguridad por parte de la alcaldía) donde se prestaba de de igual manera un servicio de orden y seguridad de seis (06) funcionarios al mando del Cabo / 1ro. Juan Garcés y supervisor de dicho servicio, el Sub. Inspector Jesús Burgos, suscitándose una riña colectiva que amerito (sic) la intervención policial, y donde salió levemente lesionado el Agente Edwel Chirinos con objeto contundente, a la altura de la región pectoral, siendo trasladado al Ambulatorio de Chichiriviche, donde no había medico (sic) de servicio, siendo trasladado al C.D.I de Boca de Aroa fue examinado y remitido a un centro asistencial donde le hicieron placas de RX (sic), acto seguido me informa el Inspector Samuel Ramones Supervisor de los Servicios que le había concedido permiso al funcionario lesionado (AGTE Edwel Chirinos), para que se trasladara a la ciudad de Coro a realizarse dicho requerimiento (RX) (sic), el Agente Edwel Chirinos informa al Jefe de los Servidos Sgto./2do. Raúl Valles mediante un mensaje de texto: ‘que poseía un reposo por tres (03) días expedido por el Hospital General de Coro (reposo que aun no ha consignado). Cabe destacar que debido a la información suministrada por el funcionario al jefe de los Servicios; no se paso (sic) faltando al servicio sino a partir del día jueves 26-02-09 (sic) y viernes 27-02-09 (sic), cuando debió presentarse y no asistió, razón por la cual ya se apertura un proceso administrativo por esta Comisaría Policial N° 09 para las sanciones correspondientes que diera a lugar…” (Mayúsculas del original).

Una vez descritas las actas del expediente y antes de dilucidar si efectivamente la conducta desplegada por el querellante estuvo incursa en la causal de destitución imputada por la Administración, esto es, la contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe esta Corte realizar ciertas observaciones acerca de la seguridad del estado y el papel que realizan los funcionarios policiales en velar por la protección de los ciudadanos, para lo cual resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:

“Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.

Dentro de esta perspectiva, resulta imperioso señalar que, nuestra Carta Magna despliega un catálogo de disposiciones que califican la seguridad del estado y de sus ciudadanos como de supremo interés público tal como lo dispone el artículo 110 constitucional:

“Artículo 110. El Estado reconocerá el interés público de la ciencia, la tecnología, el conocimiento, la innovación y sus aplicaciones y los servicios de información necesarios por ser instrumentos fundamentales para el desarrollo económico, social y político del país, así como para la seguridad y soberanía nacional. Para el fomento y desarrollo de esas actividades, el Estado destinará recursos suficientes y creará el sistema nacional de ciencia y tecnología de acuerdo con la ley. El sector privado deberá aportar recursos para las mismos. El Estado garantizará el cumplimiento de los principios éticos y legales que deben regir las actividades de investigación científica, humanística y tecnológica. La ley determinará los modos y medios para dar cumplimiento a esta garantía…” (Negrillas de esta Corte).

En ese mismo sentido, nuestra Constitución impone una serie de deberes no sólo al Estado sino a todos los venezolanos y venezolanas de velar por la defensa de la seguridad de la nación, sus bienes y ciudadanos todo esto enmarcado en un principio de corresponsabilidad entre todas las personas a los fines de lograr el bienestar y paz social de la población tal como se detalla en los artículos 322 y 326 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales rezan:

“Artículo 322. La seguridad de la Nación es competencia esencial y responsabilidad del Estado, fundamentada en el desarrollo integral de ésta y su defensa es responsabilidad de los venezolanos y venezolanas; también de las personas naturales y jurídicas, tanto de derecho público como de derecho privado, que se encuentren en el espacio geográfico nacional”.

“Artículo 326. La seguridad de la Nación se fundamenta en la corresponsabilidad entre el Estado y la sociedad civil para dar cumplimiento a los principios de independencia, democracia, igualdad, paz, libertad, justicia, solidaridad, promoción y conservación ambiental y afirmación de los derechos humanos, así como en la satisfacción progresiva de las necesidades individuales y colectivas de los venezolanos y venezolanas, sobre las bases de un desarrollo sustentable y productivo de plena cobertura para la comunidad nacional. El principio de la corresponsabilidad se ejerce sobre los ámbitos económico, social, político, cultural, geográfico, ambiental y militar”.

Además de lo contenido en los preceptos normativos antes transcritos, estima este Órgano Jurisdiccional, que en un Estado modelado por el desarrollo y el interés social pleno, el imperio firme del Derecho y el razonamiento prudente y necesario de la Justicia, corresponderá a los funcionarios prestar con diligencia y honorabilidad envidiables las funciones que se les encomiendan, toda vez que le han sido atribuidas, que el mantenimiento del orden y la seguridad plena de los ciudadanos.

Un Estado que mantenga servidores públicos ajenos a la importante misión que prestan, no está cumpliendo con el mandato fundamental de pregonar y atender los intereses de la colectividad para brindarles bien común; por otro lado, no observa ni impone el cumplimiento de las normas, las cuales quedan relegadas a simples catálogos, sin eficacia práctica o real; y por último, no concede Justicia, pues los sujetos afectados, se encontrarán burlados y desconfiados en la vigencia de sus derechos ante la impunidad latente de quienes mediante actos arbitrarios los ofenden.

La Constitución y las demás leyes derivadas que forman el sistema jurídico, tienen carácter plenamente vinculante para las fuerzas policiales, a tenor de lo previsto en el artículo 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 55, último aparte, y los artículos 7, 137 y 139 ejusdem, los cuales, fundamentalmente, obligan a los funcionarios públicos en general, incluidos los miembros policiales, al cumplimiento de la normatividad constitucional, como orden supremo del Estado, y a la Ley, como instrumento que recoge y materializa los postulados constitucionales.

Recuérdese que los miembros policiales, junto a cualquier otro funcionario, juran el cumplimiento irrestricto a la Constitución y a las leyes, y por ello, no se concibe ni puede tolerarse que éstos se aparten deliberadamente de su observancia obligatoria, más cuando de ellos pende la subsistencia armónica y pacífica de la ciudadanía. En efecto, la función primordial y en mayor grado general que corresponde desarrollar el estamento policial es de trascendental importancia para el Estado y la sociedad, en atención a que su accionar garantiza que la ciudadanía ejercite a plenitud sus derechos y libertades dentro del marco de la Constitución y la ley, y garantizar la supervivencia pacífica dentro del entorno social.

Además, lo anterior encuentra mayor significación en casos como el de autos, pues el desempeño de un funcionario policial ha de ser desarrollarse conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de los servidores públicos en general, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad, honradez y responsabilidad o, en otras palabras, con probidad, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público.

Precisado lo anterior y una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el punto neurálgico que conllevó a la destitución del ciudadano Edwel Jesús Chirinos Quiñonez, se debió a una denuncia referida al robo de una moto y a su reconocimiento como autor de dicho delito por parte de la víctima (Ignacio Jesús Corona Pinto) y de su esposa (Dayana Lilibeth Medina Navarro), quienes además fueron contestes en señalar que, el hoy querellante, días antes de despojarles de su moto les solicitó un caucho delantero de manera “sospechosa” y que, posteriormente, les fue robado a mano armada de su vehículo tipo moto por el mismo funcionario.

De la misma forma, se aprecia del expediente administrativo que al realizar una inspección domiciliara al hoy actor, se encontraron los siguientes objetos“…UN COJÍN DE MOTO DE COLOR NEGRO, UNA TRIPA PEQUEÑA DE MOTO JOG, Y DOS (02) CORONAS DE TREN DE RODAMIENTO…” (Vid. Folios 26, 27, 28 y 29), aunado a que el vehículo tipo moto utilizado por el querellante fue inspeccionado a través del sistema SIPOLL (Vid. Folio 18), arrojando como resultado que el mismo no concordaba con la documentación consignada por éste, pues se evidenció que la moto inicialmente era de color verde según se desprende de la factura Nº 0923 de fecha 24 de septiembre de 2008, siendo que “actualmente el vehículo en mención es color azul” y que el serial de carrocería se encontraba ilegible, es decir, que fue forjado.

También, se observa del oficio Nº 0109 emitido por la Dirección de Asuntos Internos de la Policía del estado Falcón en fecha 2 de marzo de 2009, así como de la “Planilla de Revisión de Moto” (Vid. Folios 36, 37 y 38), que el vehículo es de color azul y que el serial de carrocería era ilegible.

Al respecto, esta Instancia Jurisdiccional debe señalar que el hecho de que un funcionario policial ostente para su uso personal un vehículo (moto) cuyos seriales se encuentran ininteligibles (condición ésta que además es ilegal), y con condiciones distintas (como el color) a las que originalmente presenta el vehículo en su documentación legal; hacen colegir a este Tribunal que su conducta resulta inapropiada y que además se aparta de los principios que rigen la actividad policial.

Así, es de resaltar que la función policial abarca una de las funciones primordiales de seguridad ciudadana, dirigidas a asegurar el orden, la seguridad pública y personal, así como para prevenir la delincuencia y poder investigar delitos de cualquier índole, la cual debe estar subordinada al Estado de Derecho, como una manera de asegurar que sus miembros actúen bajo el imperio de la Ley, respetando y velando por los derechos de los ciudadanos e inspirando el más alto grado de confianza en su actuar y rectitud que pudiere exigírsele a otros funcionarios, por lo que en este tipo de funcionarios públicos cobra mayor importancia la probidad que puedan demostrar en el ejercicio de sus funciones. (Vid. Sentencia Nro. 2008-1210 dictada por la Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo, en fecha 3 de julio de 2008, caso: José Gregorio Landaez Utrera Vs. Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda).

Por todo lo anterior, esta Corte debe advertir, que la conducta asumida por el ciudadano Edwel Jesús Chirinos Quiñonez, al ser acusado del robo a mano armada de un vehículo tipo moto, y al haber sido inspeccionado la moto de su uso personal y haber arrojado que la misma posee un color distinto a la que presenta su documentación legal a más de poseer los seriales de carrocería ilegibles, fue totalmente contraria a los principios que deben imperar en todo funcionario policial que sirve a una colectividad, el cual debe servir de ejemplo en su actuación tanto en su vida cotidiana como en el desempeño de sus labores.

Ello así, si bien de las actas que conforman el presente expediente carece de algunos elementos que permitan determinar indiscutiblemente que el ciudadano querellante es el culpable de la comisión del hecho delictivo investigado como lo fue el robo de la moto al ciudadano Ignacio Jesús Corona Pinto, lo cierto es que el solo hecho de la existencia de una denuncia de robo, por parte de un ciudadano en contra de un funcionario policial, atenta contra el buen nombre y la reputación de la institución, así como del funcionario policial.
El propósito de resguardo y protección perseguido por los cuerpos de seguridad ciudadana, revelan que la actuación del querellante en el presente caso estuvo en franca contraposición con el interés general de la colectividad, puesto que siendo un funcionario policial el sujeto encargado de velar por el resguardo y la paz de la ciudadanía, así como por el cumplimiento de la Ley el mismo debe desenvolverse con la mayor diligencia y probidad posible dentro de su actuar.

En razón de ello, sería contrario a la naturaleza misma de la institución policial y a los intereses del Estado en defensa de la colectividad, obviar la existencia de un hecho punible en el cual se relaciona al actor, siendo funcionario policial, desvirtuándose con ello la forma que reviste el cargo que desempeña, así como el nombre de la institución para la cual cumplen labores de seguridad, ello con relación al poder que lleva implícito el ejercicio de sus cargos, siendo precisamente ese uso indebido de sus funciones lo que agrava el hecho y atenta contra las metas sociales de resguardo que busca el Estado a través de sus organismos de seguridad y la aplicación del ordenamiento jurídico.

Por lo tanto, coincide esta Corte con lo decidido por la Administración en razón que se observa una conducta inmoral por parte del ciudadano Edwel Jesús Chirinos Quiñonez, debido a que su proceder va en contra de los principios morales y éticos, contraviniendo de esta manera a todas luces los principios de honradez, rectitud, integridad y responsabilidad que todo funcionario público debe tener, siendo contrario en todo sentido, con los preceptos establecidos en la Constitución y se configura la causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En ese sentido, esta Alzada considera que en el presente caso el iudex A quo erró al señalar que dentro de las actas que conforman el presente expediente no habían elementos que formaran convicción a los fines de determinar la responsabilidad del querellante, ya que como ya fue analizado cursan de los autos suficientes elementos que indican que el ciudadano Edwel Jesús Chirinos Quiñonez efectivamente estuvo incurso en la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano de la Administración Pública, por lo cual debe esta Corte REVOCAR la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2010, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sometida a la consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Ahora bien, en virtud de la revocatoria que antecede pasa este Órgano Jurisdiccional a resolver el fondo del presente asunto de acuerdo a las consideraciones siguientes:

De la que la competencia para decidir la culpabilidad del recurrente

Señalaron los Apoderados Judiciales del actor, que su representado “…en oportunidad del Procedimiento Administrativo para promover pruebas nos abstuvimos hacerlo, por considerar que la competencia para decidir la culpabilidad o inculpabilidad como también la responsabilidad o no de nuestro mandante, en los supuestos hechos, le correspondían al tribunal a solicitud del Ministerio Publico (sic), ya que seria (sic) a través de un procedimiento penal que debía decidirse la participación o no de nuestro mandante en dichos hechos y mediante sentencia firme y declarar y establecer la penalidad del caso …”.

A propósito de la situación planteada, considera esta Corte oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1030 de fecha 9 de mayo de 2000 (caso: José Gregorio Rodríguez), de la cual se desprende lo siguiente:

“…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 25 lo siguiente: ‘Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, SEGÚN LOS CASOS.

Igualmente el artículo 139 del texto constitucional vigente prevé ‘El ejercicio del poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o la Ley’.
Por su parte de los artículos 141 y 144 del texto constitucional se desprende de manera clara y meridiana que existen reglas sobre responsabilidad en el ejercicio de la función pública y sobre el régimen disciplinario a que están sometidos los funcionarios públicos.

De las normas transcritas se puede concluir que constitucionalmente existen cuatro formas de ver la responsabilidad del funcionario público, a saber:
a) La civil que afecta el orden patrimonial del funcionario (su esfera de bienes y derechos), que puede ser el resultado o de una acción de repetición por parte del Estado (cuando éste haya tenido que responderle a un tercero por un a acto de un funcionario), o una acción directa del estado contra el funcionario (derivada de los juicios de salvaguarda del patrimonio público), o de un tercero directamente contra el funcionario, todo ello con vista a la teoría de las faltas separables. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria civil produzca la sentencia correspondiente.
b) La responsabilidad penal del funcionario, que deriva de la comisión de hechos típicos, antijurídicos y culpables y teleológicamente contrarios a las reglas y principios del orden estadal establecido. La acción penal puede estar causada directamente por un hecho ilícito contra el Estado, o contra un tercero. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria penal produzca la sentencia correspondiente.
c) También incurre el funcionario en responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de deberes formales, la omisión de actuación administrativa, o la actuación ilegal (no configurable en un ilícito penal), que es llevada por la Contraloría general de la República y que se manifiesta en los autos de responsabilidad administrativa, y
d) Por último, también puede incurrir el funcionario en responsabilidad disciplinaria, cuando infrinja, o más bien entre en los supuestos que el estatuto de la función pública pueda establecer como falta. En este sentido, la Ley de carrera Administrativa establece una variedad de sanciones que van desde la amonestación verbal hasta la destitución; la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé sanciones pecuniarias para el funcionario público. En definitiva las leyes administrativa prevén diversas situaciones que pueden dar lugar a la imposición de una sanción de orden disciplinario. Esta sanción, previo el debido proceso, normalmente es impuesta por la máxima autoridad del organismo.

Como puede observarse cada una de las responsabilidades señaladas supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aun cuando puedan ser originadas por un mismo hecho.

En este sentido, el artículo 101 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé: ‘La sanción prevista en el artículo anterior se aplicará sin perjuicio de las acciones civiles, penales o administrativas a que haya lugar. Igualmente, quedan a salvo las demás sanciones previstas en la Ley de Carrera Administrativa’.

En efecto, si en un procedimiento administrativo un funcionario produce una distorsión, o un retardo doloso en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo o toma una decisión por cohecho, violencia, soborno o fraude (numeral 3 del artículo 97 de la ley de formas administrativa), puede ser objeto de sanciones con entidad jurídica distinta, y en consecuencia se le puede abrir un juicio penal y establecerse mediante sentencia del juez competente su responsabilidad; puede ser demandado por daños y perjuicios por un tercero y en razón de ello el juez civil puede condenarlo; la Contraloría General de la República puede abrirle un procedimiento y establecer su responsabilidad administrativa, y multarlo; y, puede ser objeto de un procedimiento disciplinario que acarree su destitución.

Lo que está prohibido constitucional y legalmente es que por el mismo hecho pueda ser objeto de diversidad de sanciones de una misma entidad o naturaleza. No puede ser sancionado penalmente dos veces por el mismo hecho; tampoco puede ser objeto de diversas demandas (salvo los casos de litisconsorcio y de la acción de repetición) por el mismo hecho la Contraloría no puede imponerle dos multas distintas; ni el superior jerarca puede a la vez amonestarlo y destituirlo por el mismo hecho.

Igualmente considera esta Sala que no existe prejudicialidad entre un procedimiento y otro, tampoco el establecimiento de los hechos de un proceso que produzcan una sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, prejuzga sobre los otros procedimientos.

En efecto, como se ha dicho, se trata de responsabilidades que aun cuando causadas por un mismo hecho atienden a naturalezas distintas, procedimientos diferentes y a diversas autoridades que imponen la sanción. Y así se declara…” (Mayúsculas y negrillas del original).
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que los funcionarios públicos pueden incurrir en responsabilidad penal cuando cometan acciones típicas, antijurídicas y culpables contra los terceros o contra el Estado, asimismo, se colige que pueden incurrir en responsabilidad administrativa cuando la Ley que los rija establezcan determinados supuestos como faltas incursas a sanciones administrativas.

De conformidad con lo anterior, se deduce que a pesar de que el hecho investigado pudiera conllevar a tener responsabilidades de naturaleza distinta, a procedimientos diferentes y a diversas autoridades que imponen la sanción, en el caso de marras, la sanción de destitución impuesta, se llevó a cabo en el marco de un procedimiento disciplinario.

Al respecto, considera esta Corte importante resaltar que del acto administrativo objeto de nulidad en el presente caso (Vid. Folios 5 y 6 del expediente judicial) se desprende que el accionante fue destituido del cargo de Agente Efectivo por “…incurrir en la causal establecida en el Artículo 86 numeral 06 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION (sic) PÚBLICA que textualmente dice: SERAN (sic) CAUSALES DE DESTITUCION (sic). Numeral 06 ‘CONDUCTA INMORAL EN EL TRABAJO O ACTO LESIVO AL BUEN NOMBRE O A LOS INTERESES DEL ORGANO (sic) O ENTE DE LA ADMINISTRACION (sic) PUBLICA (sic)’…” (Mayúsculas y negrillas del original).

En tanto, esta Corte puede evidenciar que la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón sancionó con destitución al hoy recurrente, en razón de su incursión en la causal establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Órgano de la Administración Pública, siendo que la referida sanción corresponde a un correctivo de tipo administrativo derivado del incumplimiento del funcionario de deberes formales y de la actuación ilegal de la que fue denunciado.

En tal sentido, se debe aclarar que la competencia para determinar la responsabilidad administrativa del ciudadano Edwel Jesús Chirinos Quiñonez, a fin de establecer si incurrió en una conducta inmoral o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Órgano de la Administración Pública, correspondía –como en efecto acaeció- a la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, en tanto que lo que compete al Ministerio Público, es la determinación de responsabilidades de tipo penal, la cual como quedó evidenciado del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, es distinta a la administrativa, pues son responsabilidades que atienden a naturalezas distintas, procedimientos diferentes y diversas autoridades que imponen la sanción y no existe prejudicialidad entre un procedimiento y otro.

De los anteriores planteamientos se deduce, que la comprobación de la responsabilidad administrativa y consecuente sanción impuesta por la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, es independiente de cualquier investigación de tipo penal, siendo que tal comprobación nada tiene que ver con la determinación de la responsabilidad de carácter penal de los hechos ocurridos. A tal efecto, este Órgano Jurisdiccional no evidencia la supuesta incompetencia alegada por la recurrente, razón por la cual esta Corte desecha la denuncia formulada. Así se decide.

De la proporcionalidad de la sanción

Al respecto, adujo la Representación Judicial del recurrente que “…cabe interponer la disposición del articulo (sic) 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que expresa la obligatoriedad de la administración pública a mantener la debida proporcionalidad y adecuación de la decisión con el supuesto de hecho y con los fines de la norma…”.

De la anterior enunciación, evidencia esta Corte que la Representación Judicial del querellante se refiere a que la sanción impuesta por la Administración a su representado, debió ser proporcional al supuesto de hecho investigado, por lo que se entiende que la apelante está atacando la proporcionalidad de la misma.

Siendo las cosas así, considera oportuno esta Instancia Jurisdiccional señalar, que el principio de proporcionalidad o de racionalidad, es un -principio inherente al Estado de Derecho-, como fue establecido en sentencia del Tribunal Constitucional [Español] del 8 de agosto de 1992, consustancial al mismo en cuanto Estado de libertades y por ello el canon de constitucionalidad de la actuación de los poderes públicos, todos los cuales –y muy especialmente la Administración- han de proceder en la Resolución de todo conflicto a una cuidadosa ponderación de las circunstancias de todo orden que concurran en cada caso en concreto, absteniéndose de cualquier posible exceso susceptible de traducirse en un sacrificio innecesario e injustificado de uno de los derechos en presencia, de forma que se mantenga en todo momento el imprescindible equilibrio entre todos ellos (Vid. “Enciclopedia Jurídica Básica”, Editorial Civitas, Volumen III, Madrid-España, pág. 5084).

Al respecto, considera esta Corte menester señalar que dicho principio supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario. Ello así, el principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.

Planteado lo anterior, se debe destacar que el principio de proporcionalidad se encuentra previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dicta lo siguiente:

“Artículo 12. Aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.”

Ahora bien, de la lectura de la disposición legal transcrita ut supra, se desprende que el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa consiste en que las medidas adoptadas por el ente administrativo deben estar adecuadas con el supuesto de hecho de que se trate. En este sentido, el referido principio constituye una exigencia para la Administración, ya que para fijar una sanción entre dos límites mínimo y máximo, deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma (Vid. sentencia N° 01202 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 3 de octubre de 2002).

Dentro de ese marco, aprecia esta Corte que en el caso de marras estamos en presencia de un acto administrativo sancionatorio dictado en contra del ciudadano Edwel Jesús Chirinos Quiñonez (parte querellante), por cuanto incurrió en la causal de destitución, contemplada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Órgano de la Administración Pública.

En tanto, tenemos que la parte recurrente alega que fue violado el principio de proporcionalidad de la sanción, ahora bien, la proporcionalidad implica que toda actuación administrativa debe estar fundamentada en razones jurídicas y de protección de los intereses colectivos, imperando entonces la necesidad de que la actividad administrativa no se dirija a la emisión de actos desproporcionados e irracionales, sino que se busque algún objetivo o fin legítimo, debiendo pues, existir una relación de causalidad entre el supuesto de hecho que consagra la norma y el fin jurídico perseguido por la misma, impidiéndose con ello que este último sea alterado por la arbitrariedad administrativa.

Al respecto estima quien decide, que en el presente caso la causal consagrada en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fue debidamente verificada y comprobada por la Administración, pues en efecto, se observa que la averiguación administrativa llevada en contra del recurrente, dio como resultado que el órgano disciplinario considerar al querellante incurso en la causal relacionada con la conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Órgano de la Administración Pública, cuya consecuencia jurídica establecida es la destitución.

Ello en razón de que la conducta del recurrente estuvo alejada de los principios que rigen sus funciones y de la importancia que amerita el resguardo de la disciplina y orden castrense en el seno de las Fuerzas Policiales, lo cual implica una estricta observancia a las buenas costumbres y correcto orden que debe tener cada funcionario policial traduciéndose en el más alto respeto y sujeción a la cadena de mando correspondiente, siendo que el accionar que debe desplegar cada agente policial en el ejercicio de sus funciones debe ser acorde con el más alto grado de moralidad, honor y compromiso con la institución a la cual están adscritos, lo cual hace intolerable cualquier actuación contraria a los principios antes descritos en el presente fallo.

Como corolario de lo anterior, y en virtud de que de que la conducta desplegada por el ciudadano Edwel Jesús Chirinos Quiñonez fue contraria a los principios que rigen sus funciones, además de que la Administración no actuó de manera discrecional, sino que llevó a cabo el procedimiento normativo referido a la destitución, esta Corte estima que la Administración en el presente caso no infringió en modo alguno el principio de la proporcionalidad de la sanción, por cuanto, la medida de destitución adoptada por el ente administrativo es la consecuencia jurídica establecida para los supuestos de hecho en los que el querellante incurrió, por lo cual, se debe desestimar el presente alegato. Así se decide.

Del falso supuesto de hecho alegado

Seguido a ello denunciaron, que “…los hechos imputados a nuestro mandante y que no fueron probados por el órgano judicial competente (Tribunales Penales), por cuanto los hechos imputados y no probados (Robo a Mano Armada) fueron los fundamentos legales en los cuales se basa el acto administrativo de destitución, este hecho lo configura en acto administrativo viciado de falso supuesto de hecho…”.

En relación a la situación que nos ocupa, se observa que la situación que ocasionó la destitución del ciudadano Edwel Jesús Chirinos Quiñonez, se refiere a una denuncia relacionada con el robo de una moto y a su reconocimiento como autor de dicho delito por parte de la víctima y de su esposa, igualmente, como ya se dijo, constan en el expediente testimoniales que confirman tales hechos, asimismo, observa esta Corte que, el vehículo tipo moto utilizado por el querellante fue inspeccionado y dio como resultado que el mismo no concordaba con la documentación consignada por este, evidenciándose que el serial de carrocería se encontraba ilegible y que el tanque de dicha moto no pertenecía a la misma.

En ese sentido, esta Juzgadora considera que, el hecho de ser denunciado y reconocido por como el perpetrador de un delito de robo es considerado como una conducta inmoral que atenta contra el buen nombre del órgano de la administración pública al cual se encontraba adscrito el hoy actor, por lo cual considera esta Instancia Jurisdiccional que la Administración al dictar su acto, no fundamentó su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por la Administración, asimismo se observa que dicha decisión se fundamentó en una norma que le es aplicable al caso concreto, ello así, se insiste en que la sanción de destitución aplicada al ciudadano Edwel Jesús Chirinos Quiñonez es proporcional a su falta, razón por la cual esta Corte desecha el alegato de la parte recurrente. Así se decide.

De la violación al principio de presunción de inocencia

Por otra parte, alegó la Representación Judicial, a favor de su poderdante que “…las garantías procesales que por mandato Constitucional venezolano y específicamente los previstos en el artículo 49, numerales 2° y 3° de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, tales garantías están referidas al derecho de ser presumido inocente y de ser tratado como tal en todo el proceso hasta que no se demuestre lo contrario y además a ser juzgado un tribunal competente e imparcial de conformidad con los hechos imputados…”.

En este sentido, es oportuno destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en referencia al derecho a la presunción de inocencia, señaló en sentencia N° 2008-699, de fecha 30 de abril de 2008 (caso: Christian Paul Bukoswki Bukoswka contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta), lo siguiente:


“…la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra ‘Derecho Administrativo Sancionador’, señaló lo siguiente:

‘…El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.’ (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994).

Es evidente que el derecho a la presunción de inocencia es susceptible de ser vulnerado por cualquier acto, bien sea de trámite o definitivo, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le de a aquél la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir.”


Ahora bien, en el caso de marras y de conformidad con lo anteriormente expuesto, esta Corte luego de efectuar un análisis de las motivaciones que llevaron a la Administración a tomar la decisión de destituir al ciudadano Edwel Jesús Chirinos Quiñonez, diseminó tal y como quedo explanado anteriormente, que fundamentó dicho a acto en las actas que conforman el expediente administrativo del actor, constituidas por la denuncia y el reconocimiento por parte de la víctima y de su esposa responsabilizando al querellante por el robo de la moto, así como una inspección domiciliaria que arrojó que en la vivienda del actor fueron encontradas piezas de una moto y que el vehículo tipo moto utilizado por el querellante fue inspeccionado y dio como resultado que el mismo no concordaba con la documentación consignada por éste, evidenciándose que el serial de carrocería se encontraba ilegible y que el color de la de dicha moto había sido cambiado.

Además a ello, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que el Órgano recurrido efectuó un procedimiento a los fines de verificar la responsabilidad del actor, por lo que habría que concluir que no existió un prejuicio de culpabilidad desde el inicio del procedimiento realizado al ciudadano Edwel Jesús Chirinos Quiñonez.

Siendo ello así, este Tribunal Colegiado aprecia que no existen pruebas en el expediente que demuestren que el accionante fue responsabilizado desde el momento en que inició el procedimiento, de forma tal que se le tratase como culpable desde el principio de la investigación, aunado a que se demuestra que el referido ciudadano se encontraba laborando mientras se llevó a cabo dicho procedimiento hasta que finalmente, luego del veredicto de la Administración fue sancionado con su destitución.

Expuesto lo precedente, y de conformidad con la revisión realizada a los elementos probatorios constantes en autos, no observa esta Corte que desde el inicio del procedimiento administrativo fuera el querellante declarado culpable, ya que, preliminarmente se aprecia que la Comandancia General de la Policía del estado Falcón le otorgó un lapso para presentar sus pruebas a los fines de que probara su inocencia, cuyo derecho la parte eligió no ejercer.

Las acotaciones precedentes permiten a esta Corte concluir, que la Administración en ningún momento violentó lo preceptuado en el ordinal 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por lo tanto no le fue violentado en ningún momento la presunción de inocencia del recurrente, ya que tal y como ha quedado establecido en líneas anteriores, la Administración desarrolló un procedimiento donde se respetaron todas las son garantías, por lo tanto se desecha el vicio de violación de presunción de inocencia invocado por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.

De conformidad con lo anterior y desechados todos los alegatos planteados por el querellante considera esta Corte acertada la actuación de la Administración al destituir al mismo por estar incurso en la causal contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Órgano de la Administración Pública, razón por la cual debe negar su solicitud de restitución al cargo así como la referida al pago de los salarios y otros beneficios laborales dejados de percibir. Así se decide.

Por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.



V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2010, por el mencionado Juzgado que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Ysaac Elías Pérez Garvett y Juan Antonio Páez Zavala, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano EDWEL JESÚS CHIRINOS QUIÑONEZ, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN.

2.- PROCEDENTE la Consulta de Ley.

3.- REVOCA el fallo consultado.

4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE



El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-N-2010-000583
MM/12

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario.