JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2011-000047
En fecha 26 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 823 de fecha 4 de abril de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual remitió cuaderno separado referente al amparo cautelar solicitado en el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por MANUEL CALA CASTRO, debidamente asistido por el Abogado Juan Francisco Barrios Miliani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.897, contra el acto administrativo signado con el Nº DRRHH. 002/2011 de fecha 21 de enero de 2011, dictado por la DIRECCIÓN GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un sólo efecto en fecha 30 de marzo de 2011, el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de marzo de 2011, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 16 de marzo de 2009, mediante el cual declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado.
En fecha 27 de abril de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que decidiera sobre la apelación interpuesta. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 9 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación interpuesta presentado por el Abogado Juan Francisco Barrios Miliani, identificado en autos, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurridos el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman la presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL
INTERPUESTO
En fecha 3 de febrero de 2011, el ciudadano Manuel Cala Castro, suficientemente identificado en autos, debidamente asistido por el Abogado Juan Francisco Barrios Miliani, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en los siguientes términos:
Que, “…conforme a lo establecido en el ARTICULO 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el ARTÍCULO 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el acto administrativo Nº DRRHH 002/2011 de fecha 21 de Enero de 2011, dictado por la Dirección General de la Policía del Estado Barinas, por el cual se decidió Destituir al ciudadano MANUEL CALA CASTRO (…) del cargo de Agente de Seguridad Orden Público, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas” (Mayúsculas y negrillas de origen).
Que, el acto recurrido incurre en vicio de irretroactividad de la Ley que tipifica la falta y la sanción administrativa, pues le sanciona “…por estar presuntamente incurso en las causales de destitución indicadas en los Artículos 96 y 97 numerales 2 y 10 del Estatuto de Función Policial, en concordancia con el Artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública cometidas por la presente responsabilidad que tendría en los hechos ocurridos en fecha 06 (sic) de Octubre de 2009; con la fuga del ciudadano (…) quien estaba Detenido en el Pabellón Nº 02 del Reten de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, a la orden de la Juez de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas…”. (Negrillas de origen).
Que, “…la Ley del Estatuto de la Función Policial se público (sic) en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 07 (sic) de Diciembre de 2009, con el Nº 5940 Extraordinario, es decir que los hechos por los cuales se me pretende sancionar para la fecha en que ocurrieron y sin que admita en ningún momento la culpabilidad de los mismos (…) no revestían el carácter de falta o infracción administrativa disciplinaria, por ende en aplicación del principio de legalidad y de una derivación de éste que es el principio de tipicidad de la falta que para el momento de ocurrir los hechos no revestían el carácter de hechos sancionable (sic)…” (Negrillas del original).
Que, en consecuencia a lo indicado, el acto “…violenta el derecho al debido proceso y las garantías que lo informan, establecido en el Artículo 49 de la Constitución (…) y en particular lo señalado en el numeral 6 relativo a que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.” (Negrillas y subrayado de origen).
Denunció la ausencia o prescindencia absoluta de procedimiento, pues según expresó “… si bien se le siguió un procedimiento específicamente el procedimiento administrativo ordinario, establecido en el artículo 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Ley del Estatuto de la Función Policial (…) de fecha 07 (sic) de Diciembre de 2009, en el Artículo 101 establece (…) que los procedimientos que deban seguirse por la presunta comisión de faltas administrativas sancionadas con destitución conforme a lo establecido en el Artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, se inicien sustancien y decidan por el procedimiento disciplinario de destitución consagrado en el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Que, “…el órgano instructor del procedimiento, inicio (sic) las actuaciones concernientes a la averiguación administrativa 039/2009 con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Policial, pero a partir de la entrada en vigencia de ésta con su promulgación y publicación en Gaceta Oficial, comenzaba a regir plenamente, es decir, que desde el 07 (sic) de diciembre de 2009, obligatorio (sic) acatar lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo que la Administración en el presente caso infringió las formas procesales legalmente establecidas, ya encontrándose la averiguación prácticamente en un estado inicial, ha debido el órgano instructor aplicar el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y proceder a notificarme por virtud de la aplicación del PRINCIPIO DE APLICACIÓN INMEDIATA DE LAS LEYES DE PROCEDIMIENTO…” (Mayúsculas y negrillas de origen).
Del mismo modo, denunció la existencia de falso supuesto en el acto administrativo impugnado, pues “En el caso particular que nos afecta, existe un error por parte de la Administración, en la apreciación de los hechos, puesto que se destituye al ciudadano MANUEL CALA CASTRO basado en EL INFORME INTERNO ADMINISTRATIVO Nº 039/2009, EL CUAL LO CONSTITUYE EL EXPREDIENTE (sic) ADMINISTRATIVO CONSTITUYENDO UNA REMISIÓN GENÉRICA QUE EN LOS ACTOS DISCIPLINARIOS NO SE PERMITEN puesto que violenta normas de orden público como la motivación que según el artículos 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo como el Acto señala las normas jurídicas, escapando aparentemente a un vicio de Inmotivación, sin embargo incurre en el vicio conocido como falso supuesto de derecho, puesto que aplican una norma cuyo supuesto de hecho no es el especificado en la conducta que se describe a lo largo del expediente como la supuesta comisión de un hecho punible que dicho sea de paso no se demostró pues el ACTA DE CONSEJO DISCIPLINARIO Nº 001/2011, EL CUAL CONSTITUYE EL INFORME que debe realizar el Consejo Disciplinario (…) sólo se refiere únicamente a una opinión de la Consultoría Jurídica del Organismo que sin ningún tipo de remisión al expediente ni fundamento en ninguna prueba, señala que se proceda a sancionar a mi persona y a los demás funcionarios involucrados, conforme a las normas antes indicadas que no tienen aplicación retroactiva [por lo que] la Administración se equivocó y aplicó falsamente una disposición legal…” (Mayúsculas de origen, corchetes de la Corte).
De conformidad con lo expuesto y con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales interpuso amparo cautelar, conjuntamente con su recurso ordinario, a los fines de obtener la suspensión del acto administrativo impugnado, mediante el cual se destituyó al accionante, señalando como transgredidos el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso, transgresión del artículo 24 de la Constitución (principio de irretroactividad de la Ley) y violación al derecho de la estabilidad como funcionario.
Finalmente solicitó se declarara la nulidad del acto impugnado, la reincorporación al cargo que ostentaba al momento de la destitución, el pago de los sueldos dejados de percibir, así como todos los conceptos derivados de vacaciones, bono vacacional y demás beneficios tanto individuales como colectivos derivados de la relación de empleo público.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 9 de febrero de 2011, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declaró improcedente el amparo cautelar solicitado, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“Seguidamente esta Juzgadora pasa a pronunciarse respecto del amparo cautelar solicitado por el representante judicial de la recurrente y al respecto observa que ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia al precisar el carácter accesorio e instrumental y cautelar del amparo ejercido de manera conjunta con la acción principal y que su finalidad es otorgar protección temporal en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal. Este instituto del amparo cautelar encuentra su fundamento legal en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
…omissis…
Sobre el amparo cautelar, resulta obligatorio resaltar sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra, que reinterpretó y precisó los lineamientos a seguir para el conocimiento y sustanciación de la acción de amparo ejercida conjuntamente con la acción de nulidad, particularmente en lo que respecta al trámite que se le ha venido otorgando, en los términos siguientes:
…omissis…
Conforme al criterio anteriormente transcrito debe sustanciarse la solicitud de amparo cautelar formulado por la parte querellante, por los trámites previstos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo, deben examinarse las mencionadas normas a los fines de verificar los requisitos para su procedencia, sobre este punto véase igualmente, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2005-2558, de fecha 05 de mayo de 2005, caso: Sociedad Williams Enbridge & Compañía contra el Ministerio de Energía y Minas.
Asimismo es necesario que la aludida presunción se encuentre acreditada, respaldada o apoyada por un medio de prueba que la sustente, por lo cual, correspondería a la parte querellante en el presente caso, presentar a este Órgano Jurisdiccional todos los elementos que contribuyan al apoyo de tal presunción, a fin de que sea factible la procedencia de la protección cautelar, igualmente, ha sido aceptado que ese medio de prueba podría estar representado por el mismo acto que se impugna.
En el caso de autos el ciudadano Manuel Cala Castro interpone querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitando la suspensión de los efectos del acto administrativo Nº DRRHH 002/2011 de fecha 21 de enero de 2011, emanado del ciudadano Director General de la Policía del Estado Barinas; aduciendo la presunta vulneración de los derechos constitucionales a la defensa, a no ser sancionado por actos u omisiones no previstos como delitos faltas o infracciones en leyes preexistentes, al debido proceso, así como los derechos a la protección del honor, a la estabilidad, y a la evaluación de desempeño como funcionario público de carrera; igualmente, señala que se encuentran llenos los extremos exigidos para la procedencia del amparo cautelar. Ahora bien, observa este Tribunal Superior que la presunta vulneración de derechos denunciados por el actor, es un asunto que sólo podrá determinarse al decidir el fondo de la querella, y no en esta fase inicial del juicio, pues, se requiere del análisis de la legalidad del acto administrativo recurrido, lo cual le está vedado al Juez Constitucional en esta etapa cautelar; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara improcedente el amparo cautelar solicitado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por el ciudadano Manuel Cala Castro, titular de la cédula de identidad Nº V-10.130.277, asistido por el abogado Juan Francisco Barrios Miliani, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.897, contra la Comandancia General de Policía del Estado Barinas.” (Mayúsculas de la cita.)
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 9 de mayo de 2011, el Abogado Juan Francisco Barrios Miliani, identificado en autos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta en el cual efectuó las siguientes consideraciones:
Que, “… la Juzgadora efectivamente tuvo a su vista elementos probatorios tal como consta en los recaudos presentados junto con el escrito contentivo de la Querella Funcionarial por motivo de nulidad ejercida conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, que conforme a la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 402 de fecha 20 de Marzo de 2001, caso Marvin Enrique Sierra Velasco, debe tramitarse conforme a la doctrina sentada en el precedente jurisdiccional señalado como una medida cautelar, dada que esta es la naturaleza del amparo ejercido bajo esta modalidad, situación que actualmente se regula por lo establecido en los artículos 103, 104 y 105 de La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora, si bien es cierto que el jurisdicente al acordar una cautela no puede prejuzgar sobre la decisión definitiva, esto no es óbice para que se realice el juicio de verosimilitud de los extremos o requisitos necesarios para acordar la medida cautelar solicitada, que es según reiterada y pacifica doctrina de los tribunales, no un juicio sobre el fondo del asunto, el cual, repito, sólo debe producirse al final del procedimiento principal, sino una verificación o ‘calculo de probabilidad’ de que el demandante solicitante de la medida tiene un fuerte motivo para acudir a solicitar la tutela del órgano jurisdiccional, para lo cual debe presentar prueba que sustente su pretensión. Esto es en lo que consiste la verificación del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, el cual sólo es eso, una presunción, que corresponde a la parte afectada por la medida en caso de que esta fuere declarada con lugar demostrar con alegatos y pruebas, bien sea a través de la oposición su inconformidad con el derecho y que en todo caso por tener carácter cautelar, tiene un efecto temporal definido expresamente por la Ley, hasta la sentencia definitiva del juicio principal, el cual en el presente caso, cualquiera sea La (sic) decisión de fondo cesaran los efectos de la medida, porque en caso de declararse con lugar la Querella el Tribunal pronunciara la nulidad del acto administrativo y con el terminaran los efectos perjudiciales del mismo una vez quede firme la decisión; y en caso de declararse improcedente la pretensión principal sencillamente quedara firme la actuación administrativa y culminara el efecto protector de la medida”.
Que, “En el presente caso, consta en el acto administrativo N° DRRHH 002/2011 de fecha 21 de Enero de 2011, dictado por la Dirección General de la Policía del Estado Barinas, que la destitución del ciudadano MANUEL CALA CASTRO (…) como Agente de Seguridad y Orden Público adscrito a la Comandancia General de Policia (sic) del Estado (sic) Barinas se dicto (sic) por estos motivos: ‘según Informe Interno Administrativo N° 039/2009, de fecha 19 de Octubre de 2009, por haber incumpliendo lo previsto en la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL; en su Artículo 96 (…)’ de la cita anterior se evidencia la violación flagrante de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral sexto que dice lo siguiente: ‘Artículo 49: ‘El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes’” (Negrillas y Mayúsculas del escrito).
Que, “La violación se produce tal y como se denunció en la oportunidad procesal correspondiente, que era con la interposición de la querella conjuntamente con la pretensión de amparo cautelar, por el hecho de que la Ley del Estatuto de la Función Policial fue promulgada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 07 de Diciembre de 2009, con el N° 5940 Extraordinario, por consiguiente no puede ampararse ningún informe ni expediente sancionatorio en esta Ley, si dicho informe o expediente es como lo menciona el acto de fecha 19 de Octubre de 2009. Pero el acto además de sancionar a mi representado con basamento en el Artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, indicó también como fundamento de la medida de destitución los numerales 2 y 10 del Articulo (sic) 97 del referido texto legal y su concordancia con el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”
Que, “…Como se evidencia claramente, honorables Jueces de esta Corte, en el mismo acto hay elementos claros que permiten identificar la presunta vulneración de derechos constitucionales, en particular el derecho al debido proceso, porque la sanción se establecio (sic) por hechos que no configuraban delitos o faltas para la fecha en que ocurrieron los acontecimientos que originaron la apertura del procedimiento, que es el extremo a probar para que sea otorgado el amparo cautelar, constitutivos del fumus bonis iuris o presunción de buen derecho, y además de conformidad con el petitorio de la Querella donde claramente se delimita y diferencia lo solicitado con una y otra pretensión; con la de la Pretensión Principal se persigue tal como se planteo en el libelo de la Querella, la NULIDAD del acto administrativo ya identificado, mientras que con la pretensión conjunta y accesoria de Amparo Constitucional ejercido con fines cautelares, se persigue es la SUSPENSIÓN del acto, mientras dure el procedimiento por el cual se tramita la pretensión principal, o cual conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es uno de los efectos consagrados en la referida norma consustanciales con la declaratoria con lugar de dicho amparo cautelar, por lo que ambas pretensiones no se asimilan, son diferentes, razón en base a la cual considero y así solicito a esta alzada sean revisados los extremos necesarios para otorgar la cautela dada la importancia que reviste la protección de un derecho de rango constitucional, que amerita urgencia y por esa razón la misma jurisprudencia ha eximido en el caso de comprobarse el fumus bonis iuris de la comprobación de los otros extremos para otorgar la medida, específicamente del periculum in mora (o de una de sus particulares manifestaciones el periculum in damni), que al demostrarse aquel se entiende como demostrado el segundo” (Mayúsculas del original).
Que, “En lo referente a la violación del derecho a la defensa consagrado en el Artículo 49 numeral 1ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considero que igualmente el mismo también resulta infringido, pues consta de los recaudos presentados junto con el libelo de la querella, como de las notificaciones practicadas durante el procedimiento administrativo, que nunca hubo imputación formal de cargos, con imputación precisa de las faltas administrativas o delitos presuntamente cometidos, se aplico (sic) un procedimiento no adecuado para seguir la tramitación del asunto en sede administrativa, con prescindencia de oportunidades claves para el ejercicio del derecho a la defensa como es el acto de descargos, ya que debía seguirse el procedimiento administrativo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y no se aplico (sic) el mismo. Y por las mismas razones que para el caso de lo señalado previamente, cuando me referí a la violación del derecho al debido proceso, La Juez de Instancia debió examinar si efectivamente existen de los recaudos presentados como pruebas fundados indicios que permitan otorgar la protección cautelar”.
Que, “También considero, que la actuación administrativa impugnada vulnera el Artículo 24 en mención y a pesar de que bastaría que la Corte al analizar las anteriores denuncias, corrobora que efectivamente existan elementos que hagan presumir la ocurrencia de algunas de las violaciones de derechos constitucionales anteriormente indicadas, encuentre suficiente para declarar procedente el amparo, igualmente la denuncio puesto que de la misma se pueden derivar derechos subjetivos inmediatos para mi representado, como el derecho a que se le aplique la norma mas (sic) favorable y la irretroactividad de una norma que tipifique una conducta como delito o infracción o imponga una sanción penal o administrativa. Ello es aceptado por la doctrina de la Sala Politico (sic) Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 3682, de fecha 02/06/2005 (sic), en el caso de Omar Peñuela Garcia (sic) contra el SENIAT, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa en la cual se menciona sentencia de la Sala Constitucional de fecha 06 (sic) de Abril de 2001, caso Manuel Quevedo Fernandez. (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/junio/03682-020605-2003-O969-l .htm)” (Mayúsculas del original).
Que, “…igualmente se vulneran los derechos de mi representado a la Estabilidad como Funcionario de Carrera, El derecho al Ascenso, El derecho a la Evaluación de su Desempeño establecidos en el Artículo 146 de la Constitución (…) las actuaciones practicadas por el órgano (sic) investigador, en especial las declaraciones rendidas por el mismo ciudadano fugado, por cuya conducta se inicio el presente procedimiento, la declaración del ciudadano (…) quien se encontraba detenido y fue testigo presencial del hecho de la fuga, los récords de conducta de cada uno de los sometidos a la averiguación que fue enviada al órgano instructor por el Jefe de la División de Recursos Humanos, por oficio N° DRH N°287 de fecha 25 de marzo de 2010 que van del folio 161 al folio 185 ambos inclusive del expediente administrativo, en particular de los folios 169 y 170 en las cuales aparece mi record de conducta personal en el cual se evidencian mayores positivos que faltas o puntos negativos, de mi declaración al folio 94, en la cual se da una explicación de lo acontecido y de cómo en el momento de la fuga (…), yo no me encontraba en el turno (…) esta declaración es conteste con lo afirmado por este en el folio 96 del expediente, es decir de todo este cúmulo de pruebas que existían (sic) en el expediente, lo cual impregna de inconstitucionalidad el acto impugnado afectando y significando la perdida de mis derechos a continuar mi Carrera como funcionario policial, a ascender, a percibir los sueldos correspondientes, por concepto de la relación de empleo o servicio público prestado, el derecho a retirarme del servicio, y otros que aunque tienen desarrollo en la Ley, devienen del particular sistema que implanta el Artículo 146 constitucional a previo el cumplimiento de los requisitos legales ser funcionario de carrera y conservar dicho estatus” (Mayúsculas del original).
Por los motivos expuestos, solicita que se declare con lugar la apelación ejercida y en consecuencia se declare procedente la medida solicitada.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 9 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, y al respecto se observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.
De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.
Adicionalmente, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”
Con base en las normas referidas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 9 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual se declaró improcedente el amparo cautelar solicitado. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de marzo de 2011, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 9 de febrero de 2011, mediante el cual declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado.
En tal sentido, esta Alzada considera necesario traer a los autos lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), en la cual estableció que:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos”.
Ahora bien, esta Corte observa por notoriedad judicial, mediante la página web del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, dictó sentencia definitiva en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Manuel Cala Castro, contra la Comandancia General de Policía del estado Barinas, en los siguientes términos:
“…En el caso bajo estudio el ciudadano Manuel Cala Castro, pretende la nulidad del Resuelto N° DRRHH. 002/2011, de fecha 21 de enero de 2011, dictado por la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, mediante el cual fue destituido del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público que desempeñaba en la mencionada Policía Estadal; denunciando la violación del principio de irretroactividad de la ley, toda vez que la Administración Pública aplicó la Ley del Estatuto de la Función Policial, la cual no se encontraba vigente al momento en que ocurrieron los hechos por los cuales se le pretende sancionar; asimismo, alega el vicio de ausencia o prescindencia absoluta del procedimiento, pues se debió aplicar el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública; arguye la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto no se realizó un acto formal de imputación de cargos, ni se le otorgó el lapso de 5 días para presentar los descargos, así como tampoco se le indicó cuáles eran las normas legales infringidas, e igualmente las infracciones cometidas a la Ley de Policía del Estado Barinas, ni la sanción correspondiente, vulnerándose los principios de legalidad y tipicidad de la falta; por último alega el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho; solicita se declare con lugar la querella, en consecuencia, se decrete la nulidad del acto administrativo de destitución, se condene al pago de los salarios dejados de percibir, se ordene la reincorporación al cargo, y el pago de todos los conceptos derivados de vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año y demás beneficios tanto individuales como colectivos derivados de la relación de empleo público.
Por su parte la apoderada judicial de la querellada al dar contestación señala que no se vulneró el principio de irretroactividad de la ley, pues al actor se le aplicó la sanción de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente para la fecha de la falta; rechaza la denuncia de ausencia o prescindencia absoluta del procedimiento, toda vez, que el mismo se realizó de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable para la destitución de un funcionario policial; igualmente niega el vicio de falso supuesto, pues de las actuaciones realizadas en la averiguación administrativa se infiere que el demandante de autos tuvo responsabilidad en el hecho acontecido; niega y rechaza, la violación del derecho a la defensa, al debido proceso, a ser oído, y a la asistencia jurídica, argumentando que el actor pudo participar en todas las etapas del proceso, así como a algún derecho laboral; solicita se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
Para decidir respecto a la controversia planteada se observa que el querellante denuncia expresamente la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, entre otras razones, por cuanto nunca se le indicó cuáles eran las normas legales infringidas, así como las infracciones cometidas a la Ley de Policía del Estado Barinas, ni la sanción correspondiente; siendo así conviene realizar unas breves consideraciones sobre los referidos derechos, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido cabe citar lo dispuesto en el numeral 1 del referido artículo, prevé:
(…Omissis…)
La norma parcialmente transcrita establece que el debido proceso comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Sobre el particular, vale la pena destacar sentencia Nº 01012 de fecha 31 de julio de 2002, caso: Luis Alfredo Rivas, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó establecido lo siguiente:
(…Omissis…)
Atendiendo a lo antes expuesto, se remite quien aquí juzga al análisis de los antecedentes administrativos del caso, el cual como se señaló precedentemente, fueron agregados al expediente por cuaderno separado, evidenciándose, entre otras, las siguientes actuaciones: al folio 55, consta acta de inicio, de fecha 19 de octubre de 2011, suscrita por el Inspector General de la Policía del Estado Barinas, por medio de la cual se apertura la averiguación administrativa contra el hoy querellante y otros funcionarios policiales, por la presunta responsabilidad en la fuga de un detenido del retén de la Comandancia General de Policía, ocurrida en fecha 06 de octubre de 2009 ‘(s)ituación (sic) que podría genera responsabilidad disciplinaria a los funcionarios policiales (…) por supuesta de (sic) faltas según lo establecido en la Ley de Policía del Estado Barinas…’; al folio 65, riela oficio N° 930/09, de fecha 26 de octubre de 2009, recibido por el actor en fecha 28 de octubre de 2009, contentivo de la notificación al querellante de la apertura de la averiguación administrativa, ‘al presuntamente figurar en actos contrarios al comportamiento como funcionario policial (…), incompatible con las normas establecidas en la Ley de Policía del Estado Barinas…’; al folio 86, cursa oficio N° 056/10, de fecha 06 de enero de 2010, dirigida al ciudadano Manuel Cala Castro, debidamente recibida en fecha 11 de enero de 2010, en la que se le informaba que debía comparecer a rendir la declaración relacionada con la averiguación administrativa, e igualmente que podría hacerse acompañar de un profesional del derecho si lo estimaba necesario; también se observa al folio 94, declaración del mencionado ciudadano, de fecha 12 de enero de 2010; al folio 153, consta oficio Nº 147/10, fechado 25 de enero de 2010, por medio del cual se le participa al querellante de autos, que disponía de un lapso de diez (10) días hábiles, a los fines de que expusiera sus pruebas y defensas, asimismo, para revisar el expediente y descargar los cargos formulados en su contra por la presunta responsabilidad en la fuga del ciudadano Rommel Alberto Rojas Rodríguez, ocurrida en fecha 07 de octubre de 2009, hechos que ‘podrían encuadran en actos contrarios a disposiciones contempladas en la Ley de Policía del estado Barinas…’; al folio 196, cursa oficio N° 394/10, de fecha 25 de marzo de 2010, relacionado con la notificación de la prórroga del lapso de los trámites y resoluciones en el expediente administrativo N° 039/2009, en el cual se encuentra investigado el demandante. Asimismo, consta al folio 201, auto de fecha 09 de abril de 2010, en el que la Administración querellada, acuerda paralizar la respectiva decisión del procedimiento sancionatorio, hasta tanto se nombrara el Consejo Disciplinario, siendo notificado el querellante de dicho auto en fecha 29 de abril de 2009, según se evidencia al folio 206; al folio 216, riela auto de fecha 21 de octubre de 2010, en el que se procede a reanudar el proceso administrativo, y notificado al ciudadano Manuel Cala en fecha 26 de octubre de 2010, conforme se observa al folio 220; en igual sentido se constata que al folio 232, cursa opinión de la Consultoría Jurídica, en la que se recomienda que los funcionarios investigados sean sometidos a Consejo Disciplinario con la finalidad de tomar la decisión correspondiente; finalmente se observa a los folios 235 y 236, Resuelto Nº DRRHH 002/2011, de fecha 21 de enero de 2011, suscrito por el Director General de la Policía del Estado Barinas, mediante el cual se da de baja con carácter de expulsión al hoy querellante, por presuntamente haber incumplido lo dispuesto en los artículos 96 y 97 numerales 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ‘(a)l quedar evidenciado ante los miembros del Consejo Disciplinario, conductas que encuadran perfectamente en los supuestos de faltas que originan responsabilidad disciplinaria…’.
Así las cosas, se observa que al ciudadano Manuel Cala Castro, se le aperturó (sic) una averiguación administrativa disciplinaria, por supuestas faltas establecidas en la Ley de Policía del Estado Barinas, sin especificar a cual (sic) de ellas se refería, las que según la querellada se originaron por la presunta responsabilidad del mencionado ciudadano en los hechos ocurridos en fecha 06 de octubre de 2009, relacionados con la fuga del detenido Rommel Alberto Rojas Rodríguez, recluido en el Retén de la Comandancia General de Policía del Estado Barinas; constatándose de las anteriores actuaciones, que la Administración Pública no subsumió la conducta o los hechos en alguna causal de destitución, de manera que el hoy querellante pudiera ejercer su derecho a la defensa, en función de los cargos imputados y presentar los elementos probatorios correspondientes, situación ésta que se mantuvo desde la apertura hasta la decisión del procedimiento administrativo disciplinario, pues, inclusive de la lectura del acto impugnado, se evidencia que la autoridad administrativa luego de transcribir los artículos 96 y 97 numerales 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), indica que ‘(a)l quedar evidenciado ante los miembros del Consejo disciplinario, conductas que encuadran perfectamente en los supuestos de falta que originan responsabilidad disciplinaria…’, sin embargo, no señala cuales son las faltas que -a su decir- encuadraban en una causal de destitución; razón por la cual resulta forzoso la declaratoria de nulidad del Resuelto N° DRRHH. 002/2011, dictado en fecha 21 de enero de 2011, por el ciudadano Director General de la Policía del Estado Barinas, por vulnerar el derecho a la defensa del ciudadano Manuel Cala Castro, pues –se reitera-, durante la sustanciación del expediente administrativo disciplinario incoado en su contra, en ningún momento se le indicó de manera clara y precisa las faltas que le fueron imputadas; en consecuencia, se ordena a la parte querellada reincorporar al mencionado ciudadano, al cargo de Agente de Seguridad y Orden Público (Cabo segundo), adscrito a la referida Dirección General, así como el pago de los salarios dejados de percibir y demás remuneraciones laborales que no requieran prestación efectiva de servicio, desde su ilegal destitución hasta la definitiva reincorporación, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por este Tribunal, con arreglo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Declarada la nulidad de la Resolución impugnada, por determinarse violación del derecho a la defensa, este Juzgado Superior considera inoficioso entrar a examinar los restantes alegatos y vicios formulados por la parte querellante. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, interpuesta por el ciudadano MANUEL CALA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 10.130.277, asistido por el abogado Juan Francisco Barrios Milliani, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.897, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.
SEGUNDO: Se declara la nulidad del Resuelto Nº DRRHH. 002/2011, de fecha 21 de enero de 2011, dictado por el Director General de la Policía del Estado Barinas.
TERCERO: Se le ordena a la querellada reincorporar al ciudadano Manuel Cala Castro al cargo de Agente de Seguridad y Orden Público (Cabo Segundo) adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas. Asimismo, se ordena cancelar los salarios y demás remuneraciones laborales dejadas de percibir, que no requieran prestación efectiva de servicios, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo…” (Mayúsculas de la cita).
En tal sentido, de la sentencia transcrita se observa que se dictó sentencia definitiva en el recurso principal vinculado con el amparo cautelar in examine, lo cual hace necesario referir que el amparo cautelar, tiene un carácter accesorio al recurso principal, y su finalidad es la de obtener en forma breve, sumaria y efectiva, la suspensión de los efectos del acto recurrido, es decir, a través de la acción de amparo se pretende la protección de un derecho o garantía constitucional presuntamente violado, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1982 de fecha 17 de diciembre de 2003).
Por ello, puede afirmarse que la utilidad y vigencia del amparo cautelar se extiende mientras dure el juicio, por tanto, es claro que en el presente caso, al haberse decidido el fondo de la causa principal, se desvanece la necesidad y utilidad de cualquier medida o amparo cautelar que se hubiere requerido a lo largo del proceso, resultando inoficioso cualquier pronunciamiento respecto de estas. Al ser ello así, resulta forzoso para esta Corte, declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO del presente recurso de apelación, por cuanto resulta inoficioso pronunciarse acerca del amparo cautelar solicitado. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por el Abogado Juan Francisco Barrios Miliani, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 9 de febrero de 2011, mediante el cual declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano MANUEL CALA CASTRO contra el acto administrativo signado con el Nº DRRHH. 002/2011, de fecha 21 de enero de 2011, dictado por la DIRECCIÓN GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.
2. EL DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de apelación interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.,
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-O-2011-000047
MEM/
|