JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2012-000054

En fecha 25 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado CARLOS MILANO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.426.420 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 130.009 actuando en nombre propio y representación, contra el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE por la “…omisión (…) al no emitir el pronunciamiento de fondo con respecto al mérito del recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales incoado (…) contra el Municipio Guacara del Estado Carabobo…”.

En fecha 26 de julio de 2012, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 1º de agosto de 2012, esta Corte mediante decisión signada bajo el Nº 2012-1328, admitió la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia ordenó la notificación al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte y a la ciudadana Fiscal General de la República, a los fines que sea fijada dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones la audiencia constitucional.

En esa misma fecha, el ciudadano Carlos José Milano Fernández, actuando en su propio nombre consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia solicitando pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 13 de agosto de 2012, el ciudadano Carlos Milano Fernández, otorgó poder apud acta a la Abogada Daniela García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 188.135.

En fecha 14 de agosto de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión de fecha 1º de agosto de 2012, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha se libró la boleta al ciudadano Carlos Milano Fernández y los oficios Nros. 2012-5129, 2012-5130, 2012-5131, 2012-5132 y 2012-5133, dirigidos al Juez de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que corresponda previa distribución al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte y a las ciudadanas Fiscal y Procuradora General de la República, así como a la ciudadana Defensora del Pueblo, respectivamente.

En fecha 14 de agosto de 2012, la Abogada Daniela Andrea García Escalona, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 188.135, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Carlos Milano Fernández, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias solicitando que se libren las notificaciones a los fines de fijar la audiencia de amparo constitucional.

En fecha 5 de septiembre de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó diligencias dejando constancia de la práctica de la notificación efectuada a las ciudadanas Fiscal General de la República y Defensora del Pueblo.

En fecha 10 de septiembre de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó diligencias dejando constancia de la imposibilidad de practicar la notificación al ciudadano Carlos Milano Fernández.

En fecha 21 de septiembre de 2012, la Abogada Daniela Andrea García escalona, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Carlos Milano Fernández, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia solicitando se fije la audiencia constitucional.

En fecha 19 de noviembre de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó diligencia dejando constancia de la práctica de la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República, anexo al cual acompañó el oficio de recepción suscrito por la referida ciudadana en fecha 14 de noviembre de 2012.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte ordenó agregar a los autos la copia certificada de la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2012 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, la cual se encuentra relacionada en la presente causa.

En fecha 19 de noviembre de 2012, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:

-I-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 25 de julio de 2012, el ciudadano Carlos Milano Fernández, actuando en nombre propio y representación interpuso acción de amparo constitucional contra la “…omisión de pronunciamiento atribuible al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte (…) al no emitir el pronunciamiento de fondo con respecto al mérito del recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales incoado (…) contra el Municipio Guacara del Estado Carabobo…”, fundamentado en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Relató, que “…en fecha 2 de octubre de 2009, procedí a interponer ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, con sede en la ciudad de Valencia, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Municipio Guacara del Estado Carabobo, a fin de obtener el pago de mis prestaciones sociales; ello, producto de la relación de empleo público que sostuvo mi persona con el Municipio de Guacara del Estado Carabobo, en virtud de mi designación en fecha de 12 de enero de 2009 como Síndico Procurador Municipal por parte del Alcalde del Municipio Guacara del Estado Carabobo; relación funcionarial municipal que se mantuvo hasta el día 24 de agosto de 2009, fecha en la que fue presentada mi renuncia (…) por mi persona al referido cargo, la cual fue aceptada en esa misma fecha por el Alcalde de la referida Municipalidad, lo cual se tradujo en mi retiro efectivo de la Administración Pública Municipal…” (Subrayado del original).

Indicó, que “…habiendo tenido lugar la efectiva celebración de la Audiencia Definitiva en el marco de la causa judicial funcionaria por cobro de prestaciones sociales seguida por mi persona contra el Municipio Guacara del Estado Carabobo, la cual cursa ante dicho Órgano Jurisdiccional bajo la nomenclatura identificada como Expediente N° 12.893, no ha sido ni resultado posible que el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, con sede en la ciudad de Valencia, cumpla con su obligación constitucional de administrar Justicia y decidir el fondo de la misma, toda vez que a la presente fecha, luego de transcurrido UN (1) AÑO y (8) MESES de haberse celebrado la Audiencia Definitiva Funcionarial, NO ha dictado el dispositivo de la decisión de fondo en el caso en cuestión, conforme lo ordena el último aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y, por vía de consecuencia, NO ha proferido la sentencia de mérito que corresponde dictada luego de haber pronunciado el dispositivo que se trate, conforme lo preceptúa el artículo 108 eiusdem” (Mayúsculas y negrillas del original).

Expuso, que a pesar del “…seguimiento e interés tanto de mi persona como de mis representantes judiciales en la oportuna resolución de mérito de dicha causa judicial funcionarial, han tenido lugar la presentación de sucesivas diligencias ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, con sede en la ciudad de Valencia, en el Expediente N° 12.893 contentivo de dicho asunto, solicitando reiteradamente se emita el pronunciamiento de merito que corresponde ser dictado en fase de emisión de sentencia definitiva, siendo tales diligencias presentadas en fechas 8 de febrero de 2011, 15 de abril de 2011, 11 de noviembre de 2011, 18 de noviembre de 2011, 24 de noviembre de 2011, 11 de enero de 2012 y 7 de marzo de 2012, (…) cumpla con su obligación constitucional de emitir pronunciamiento con relación al fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales incoado por mi persona, contra el Municipio Guacara del Estado Carabobo…”.

Ahora bien, como fundamento de la presente acción alegó, en primer lugar la violación constitucional a la tutela judicial efectiva en fase de emisión de sentencia y en tal sentido adujo “...que los elementos de hecho y de derecho que han de sustentar dicha acción judicial no resultan extraños ni ajenos a las acciones judiciales de este tipo que ordinariamente conoce y resuelve el Órgano Jurisdiccional agraviante; ello, no solamente por el hecho que el Juzgado agraviante es el que ostenta la competencia natural en primera instancia para la resolución del mismo; sino además, por el hecho que el ejercicio de dicho recurso funcionarial, contó con una calificación jurídica de claridad meridiana, en el entendido que mi persona sencillamente persigue a través del mismo el pago de prestaciones sociales, producto de la relación de empleo público que sostuve con el Municipio de Guacara del Estado Carabobo, en virtud de mi designación en fecha de 12 de enero de 2009 como Síndico Procurador Municipal por parte del Alcalde del Municipio Guacara del Estado Carabobo, relación funcionarial municipal que se mantuvo hasta el día 24 de agostó de 2009, fecha en la que fue presentada mi renuncia al referido cargo, la cual fue aceptada en esa misma fecha por el Alcalde de la referida Municipalidad, lo cual se tradujo en mi retiro efectivo de la Administración Pública Municipal” (Negrillas del original).

Agregó, que “…habiendo tenido lugar la efectiva celebración de la Audiencia Definitiva en el marco de la causa judicial funcionarial por cobro de prestaciones sociales seguida por mi persona contra el Municipio Guacara del Estado Carabobo, la cual cursa ante el Juzgado agraviante bajo la nomenclatura identificada como Expediente N° 12.893, y como evidencia y muestra de la conducta procesal diligente seguida tanto por mi persona como por parte de mis representantes judiciales en la oportuna resolución de mérito de dicha causa judicial funcionarial, han tenido lugar la presentación de sucesivas diligencias ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, con sede en la ciudad de Valencia…”.

Que, “…al no emitir el pronunciamiento de fondo como Tribunal de la causa con respecto al mérito del recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales incoado por mi persona, contra el Municipio Guacara del Estado Carabobo, el cual cursa ante dicho Órgano Jurisdiccional (…) no ha cumplido con su labor de administrar justicia es decir, no ha prestado la diligencia debida en adoptar el dictamen del dispositivo de la decisión de mérito que corresponde ser proferida en el caso en cuestión, y de forma consecuencial, no ha prestado la diligencia debida en la emisión de la sentencia definitiva que debe ser dictada luego de haber pronunciado el dispositivo que se trate, lo cual, no sólo se traduce en incumplimiento de sus obligaciones constitucionales a este respecto, sino además, sucedáneamente implica la lesión a mi derecho fundamental a la efectiva tutela judicial en los términos que se encuentran siendo explanados en el presente punto”.

Indicó, que “…destacándose que en el presente caso existen en la actualidad la urgencia e inmediatez en la restitución de mi situación jurídica lesionada producto de la situación antes comentada, ya que hasta la fecha los efectos de la misma aún se mantienen vigentes; y, a su vez, verificada como ha sido la violación de orden constitucional anteriormente reseñada, se solicita muy respetuosamente a esta Honorable Corte, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículo 2, 4 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declare CON LUGAR la acción de amparo constitucional en lo concerniente a este punto, toda vez que la omisión de pronunciamiento atribuible al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, con sede en la ciudad de Valencia, al no emitir el pronunciamiento de fondo con respecto al mérito…” (Mayúsculas y negrillas del original).

En segundo lugar, denunció, la violación del artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar que “…la violación de mi derecho constitucional a la seguridad jurídica en fase de emisión de sentencia definitiva, se configura por el hecho que en el presente caso, al haber sostenido mi persona una acción judicial constituida por un recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales incoado contra el Municipio Guacara del Estado Carabobo, mi persona mantuvo la convicción, la certeza y expectativa razonable que en el marco y contexto de dicho proceso judicial, las actuaciones que adoptare y llevase a cabo la Rama Judicial del Poder Público representada en este caso por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, con sede en la ciudad de Valencia, se ajustarían al Texto Fundamental” (Negrillas del original).

Que, “…se patentiza de forma efectiva la infracción de mi derecho fundamental a la seguridad jurídica en fase de emisión de sentencia definitiva, toda vez que en cabeza de mi persona (…) al concurrir a un proceso jurisdiccional y haber instado una acción judicial constituida por un recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales incoado contra el Municipio Guacara del Estado Carabobo, nació la legítima expectativa frente a un órgano de la Rama Judicial del Poder Público, como es el caso del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, con sede en la ciudad de Valencia, que al llegar a la fase de emisión de sentencia de fondo, dicha fase procesal se llevase y cumpliese a cabo ajustada a Derecho, en el marco del Texto Fundamental, lo que en este contexto, conllevaba a que en dicha causa judicial funcionarial, fuera dictado tanto el dispositivo de la decisión de mérito que corresponde ser adoptada en el caso en cuestión, así como la emisión de la sentencia definitiva que debe ser dictada luego de haber pronunciado el dispositivo que se trate” (Negrillas del original).
Por ello, solicitó se “…declare CON LUGAR la acción de amparo constitucional en lo concerniente a este punto, toda vez que la omisión de pronunciamiento atribuible al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, con sede en la ciudad de Valencia, al no emitir el pronunciamiento de fondo con respecto al mérito del recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales incoado por mi persona, contra el Municipio Guacara del Estado Carabobo, el cual cursa ante dicho Órgano Jurisdiccional (…) resulta violatoria de mis derechos constitucionales, en este caso, al que dimana del artículo 22 del Texto Fundamental como lo es el derecho constitucional a la seguridad jurídica en fase de emisión de sentencia de mérito…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Por último, solicitó sea admitida la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia declarada con lugar, ordenando expresamente al Juzgado agraviante “…proceda a emitir el pronunciamiento de fondo con respecto a mérito del recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales …”.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por el Abogado Carlos Milano Fernández, actuando en nombre propio y representación, contra el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en virtud de la “…omisión (…) al no emitir el pronunciamiento de fondo con respecto al mérito del recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales incoado (…) contra el Municipio Guacara del Estado Carabobo…”.

Ahora bien, se observa por hecho notorio judicial que el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, resolvió el mérito de la causa puesta en su conocimiento; en tal sentido, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso: José Gustavo Di Mase y otro), con respecto a la notoriedad judicial en la cual señaló lo siguiente:

“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos”.

Ahora bien, de conformidad con lo anterior esta Corte observa en el caso sub examine por notoriedad judicial, que mediante la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto de 2012, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dictó decisión de fondo en el recurso principal funcionarial interpuesto por el ciudadano Carlos José Milano Fernández, contra la Alcaldía del Municipio Guacara del estado Carabobo, cuya decisión es del tenor siguiente:

“Con fundamento a los argumentos presentados por la parte actora, se evidencia que en la presente causa se reclama el pago de las prestaciones sociales del ciudadano querellante, estimadas por un monto de Cuarenta y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 42.489,55), así como de los intereses moratorios producto del retardo en el pago de las mismas y la indemnización prevista en la Cláusula Nº 34 de la Convención Colectiva 2007-2009, suscrita entre la Alcaldía del Municipio Guacara y el Sindicato de Trabajadores Públicos Municipales de la Alcaldía, Contraloría, Institutos Autónomos y Concejo Municipal del Municipio Guacara del Estado Carabobo.

En tal sentido, comienza señalando que fue designado en fecha 12 de enero de 2009, como Síndico Procurador Municipal del Municipio Guacara del Estado Carabobo, por el Alcalde de dicho Municipio, mediante Resolución Nº 009-2009, dictada y publicada en Gaceta Municipal en la misma fecha.
Expone, que la prenombrada relación funcionarial se mantuvo hasta el día 24 de agosto de 2009, fecha en la cual fue presentada su renuncia al referido cargo, la cual fue aceptada en esa misma fecha por el Alcalde del Municipio Guacara del Estado Carabobo.
Indica, que han sido infructuosas las gestiones extrajudiciales a fin de que la Administración Municipal, procediera al pago de las prestaciones sociales que le corresponden por el ejercicio del cargo de Síndico Procurador Municipal, desde el 12 de enero de 2009 hasta el día 24 de agosto del mismo año, incumpliendo así con el goce de este derecho, consagrado tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Alega, que el monto que corresponde a ser cancelado por concepto de prestaciones es la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 42.489,55), aún cuando la planilla de liquidación de prestaciones sociales hace alusión a que el monto total neto a cancelar por el referido concepto asciende a la cantidad de Treinta y Ocho Mil Seiscientos Veintiocho Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 38.628,15), monto que resulta de un error en el que incurrió la Administración Pública Municipal, en virtud de haberse realizado una incorrecta deducción por la cantidad de Tres Mil Ochocientos Sesenta y Un Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 3.861,40), por concepto de preaviso omitido, de conformidad con el artículo 107, literal b de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la institución del preaviso no es aplicable en materia funcionarial, ya que, su naturaleza es estrictamente laboral.
Aduce, que la relación de empleo público que mantuvo con la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo, en virtud de su nombramiento al cargo de Síndico Procurador Municipal, fe de naturaleza eminentemente funcionarial, regida por las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento legal encargado de regular la relación de empleo público entre los funcionarios públicos y la Administración Pública, lo que trae como consecuencia fundamental, tal y como a su decir lo ha asentado la jurisprudencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, no resulta aplicable la institución del preaviso por no ser compatible con la naturaleza de la relación de empleo público, y por ende, según su criterio, no resulta ajustado a derecho la deducción realizada por la Administración Pública Municipal, en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, por la cantidad de Tres Mil Ochocientos Sesenta y Un Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 3.861,40), por concepto de preaviso omitido.
Esgrime, que en fecha 27 de agosto de 2009, mediante punto de cuenta Nº DRH-250-2009, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo, en la cual ésta solicita a la Dirección General de Gestión Interna de la Referida Alcaldía, el pago del monto correspondiente a sus prestaciones sociales, sin embargo, no ha tenido lugar dicho pago.
Aduce, que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses, lo que a su decir ha sido suficientemente admitida por la jurisprudencia patria, motivo por el cual solicita el pago de los intereses moratorios generados por el retraso en el pago de sus prestaciones sociales, con base a la cantidad adeudada por ese concepto, a saber, Cuarenta y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 42.489,55), en función a lo previsto en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, determinado a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Expone, que el tiempo que tuvo duración la relación jurídica funcionarial con la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo, se mantuvo vigente la Convención Colectiva 2007-2009, suscrita entre dicha Alcaldía y el Sindicato de Trabajadores Públicos Municipales de la Alcaldía, Contraloría y Concejo Municipal del Municipio Autónomo Guacara del Estado Carabobo, en la cual se establece la indemnización por demora del pago de prestaciones sociales, resultando a su decir trascendente acotar que las Convenciones Colectivas constituyen verdaderas normas de derecho y se les tiene como verdaderos cuerpos normativos, convirtiéndose sus estipulaciones en cláusulas obligatorias.

Arguye, que aún cuando el ámbito de aplicación de la referida Convención Colectiva excluye al Síndico Procurador Municipal, tal y como lo señala su Cláusula Nº 1, disponiendo igualmente que dicho funcionario gozará de los beneficios socioeconómicos, por lo que concluye que dentro de los beneficios socioeconómicos se encuentra la indemnización prevista en la Cláusula Nº 34 de la prenombrada Convención Colectiva.
Argumenta, que el retardo injustificado de cualquier clase de pago por parte de la Administración, constituye un supuesto generador de responsabilidad administrativa a tenor de lo previsto en el numeral 28 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y, en el caso de autos existe a su decir un retraso injustificado de pago por parte de la Administración Pública Municipal, en concreto el monto correspondiente a sus prestaciones sociales, por lo que solicita a este Tribunal, de conformidad con la norma antes mencionada, remita las copias certificadas de las actuaciones que estime conducentes a la Contraloría General de la República, a fin de que sean establecidas las responsabilidades administrativas a que haya lugar por parte de los funcionarios públicos municipales encargados y ordenadores de pagos, que han retrasado de forma injustificada el pago de sus prestaciones sociales.
Visto que la representación judicial de la parte recurrida no dio contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo ello así, con fundamento en los argumentos presentados por las partes y las actas contenidas en el expediente, este Tribunal, previas las consideraciones que se expresan, dicta sentencia en los siguientes términos:
En primer lugar, debe este Sentenciador indicar que la pretensión en la presente querella es el pago de la cantidad total de las prestaciones sociales del ciudadano Carlos Milano, hoy querellante, en virtud de la finalización de la relación jurídica funcionarial que mantuvo con la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo, desde el día 12 de enero de 2009 hasta el 24 de agosto del mismo año, motivado a su renuncia al cargo de Síndico Procurador Municipal de dicho Municipio.

En tal sentido, debe observarse que el ciudadano querellante reclama el pago de la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 42.489,55), por concepto de prestaciones sociales causadas desde el 12 de enero de 2009 hasta el 24 de agosto del mismo año, por lo que considera este Jurisdicente necesario precisar que las Prestaciones Sociales, se consideran como un derecho fundamental de todos los trabajadores, así como de los funcionarios públicos de cualquier naturaleza, ello en virtud de estar consagradas en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, obedecen al sistema de seguridad social, pues es con ellas que los funcionarios podrán estar amparados en caso de cesantía y siendo igualmente generada por el tiempo de servicio prestado a la Administración Pública.
Así las cosas, es menester indicar que se desprende del folio veintiocho (28) del expediente, planilla de Liquidación por Concepto de Prestaciones Sociales, realizada por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo, en el cual se refleja que el monto neto a cancelar por concepto de prestaciones sociales del ciudadano Carlos José Milano Fernández, hoy querellante, es de Treinta y Ocho Mil Seiscientos Veintiocho Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 38.628,15), cantidad a todas luces menor que la reclamada por el actor en su escrito recursivo, en virtud de la deducción realizada por la Administración de la cantidad de Tres Mil Ochocientos Sesenta y Un Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 3.861,40), por concepto de Preaviso (Art. 107 Literal ‘B’ de la Ley Orgánica del Trabajo), tal y como lo establece el rubro destinado a tal fin en la referida planilla.
En este sentido, no escapa de la vista de este Sentenciador que la Administración Pública Municipal, dedujo un monto sobre la cantidad total de las prestaciones sociales del querellante, en virtud de la aplicación del literal B del artículo 107 de la Ley Orgánica del trabajo, situación que es denunciada igualmente por el actor en su libelo de demanda. Así pues, considera quien decide necesario señalar que el preaviso es una obligación de hacer que tienen tanto el patrono como el trabajador, de dar un aviso previo con la antelación indicada en la Ley, cuando éste pretenda terminar la relación de trabajo de manera unilateral, institución cuya aplicación se contrae sólo al ámbito privado, es decir, a las relaciones laborales reguladas bajo la luz de la Ley Orgánica del Trabajo y no encuentra aplicación alguna dentro de la esfera pública, es decir en las relaciones jurídicas funcionariales, con la excepción de la aplicación en las relaciones del personal obrero y/o contratado con la Administración Pública. En materia funcionarial, no existe la institución del preaviso y, mucho menos en el caso de encontrarnos en presencia de un funcionario de libre nombramiento y remoción, como en el caso de marras. Ello así, aún cuando en el numeral 1 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública disponga que una de las maneras de retiro de la Administración Pública sea la renuncia, esta sólo se hará efectiva una vez que el órgano o ente acepten la misma, en consecuencia, este Juzgador encuentra que la deducción de la cantidad de Tres Mil Ochocientos Sesenta y Un Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 3.861,40), por parte de la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo, por concepto de preaviso, ha sido a todas luces contraria a derecho, motivo por el cual debe ordenarse el pago de dicha cantidad, y así se decide.-
En otro orden de ideas, quien aquí decide debe analizar el alegato esgrimido por la parte recurrente sobre la aplicación de la Convención Colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores Públicos Municipales de la Alcaldía, Contraloría Institutos Autónomos y Concejo Municipal del Municipio Autónomo Guacara del Estado Carabobo, 2007-2009, vigente para el momento de su retiro de dicho ente.
A este tenor, quien Juzga observa que dicha Convención Colectiva dispone en su Cláusula 1, el ámbito personal de aplicación, y la misma reza lo siguiente:

‘Cláusula 1
Ámbito de Aplicación Personal
La presente convención Colectiva de Trabajo, ampara a todos los trabajadores, Trabajadoras, Obreros y Empleados que presten sus servicios a la Alcaldía, Contraloría, Institutos Autónomos y Concejo Municipal del Municipio Guacara del Estado Carabobo.
Quedan exceptuados, mientras no sean funcionarios de Carrera, el Sindico (sic) Procurador Municipal (…). Estos funcionarios gozarán única y exclusivamente de los beneficios Socioeconómicos…’ (Resaltado de este Juzgado).

En este sentido, nos encontramos ante la exclusión del Síndico Procurador Municipal de la Aplicación de la prenombrada Convención Colectiva, exceptuando lo referido a los beneficios socioeconómicos. Sin embargo, el actor solicita la indemnización prevista en la Cláusula Nº 34 de la tantas veces mencionada Convención Colectiva, la cual establece:

‘Cláusula 34
Indemnización por Demora en el Pago de Prestaciones Sociales
La Alcaldía, Contraloría, Institutos Autónomos y Concejo Municipal del Municipio Guacara convienen y así lo aceptan, en pagar a sus trabajadores fijos y contratados, con ocasión de la terminación de la relación laboral, las prestaciones sociales y cualquier otro beneficio que puedan corresponderle:
Dentro de los quince (15) días continuos, si la relación laboral termina por retiro o remoción.
Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes si la relación laboral termina por renuncia.
En cualquier caso, si no se diere cabal cumplimiento a lo indicado en los literales a y b de esta cláusula de la presente convención colectiva de trabajo, el funcionario tendrá derecho a un pago equivalente al 100% de su Sueldo Básico, por todo el tiempo que demore la Administración en pagar las prestaciones Sociales…’

En este mismo orden de ideas, resulta indispensable para este Sentenciador determinar la naturaleza jurídica de la indemnización así como de los beneficios socioeconómicos, a los fines de determinar la procedencia de este reclamo. Así pues, la indemnización obedece a cualquier gravamen que se cause a un individuo en su esfera jurídica, es decir, cualquier daño que se cause, lo que en el caso de marras está representado por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, las cuales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son créditos de exigibilidad inmediata y corresponden al ámbito de la seguridad social, lo cual con meridiana claridad puede concluirse que la demora en el pago de las mismas ocasiona un daño en los derechos subjetivos del funcionario público. Ahora bien, siendo la naturaleza de la indemnización, el resarcimiento de un daño causado, mal podría este Juzgador establecerla como un beneficio socioeconómico, los cuales son todas aquellas asignaciones que perciben los trabajadores y/o funcionarios públicos mensualmente, pueden tener carácter de continuidad y permanecía, así como pueden otorgarse de manera temporal o accidental, es decir, todas aquellas bonificaciones, primas, planes y servicios que se le otorguen a los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público. En consecuencia, habiendo sido determinada la naturaleza de la ‘Indemnización por Demora en el Pago de las Prestaciones Sociales’ establecida en la Cláusula 34 de la Convención Colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores Públicos Municipales de la Alcaldía, Contraloría, Institutos Autónomos y Concejo Municipal del Municipio Autónomo Guacara del Estado Carabobo, 2007-2009, concluyéndose que la misma no puede entenderse como un beneficio socioeconómico, quien aquí decide debe forzosamente desechar el presente alegato. Así se declara.-
Así las cosas, de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente, se desprende de los folios ciento veintiséis (126) y ciento veintisiete (127), escrito emanado de la Contraloría Municipal del Municipio Guacara del Estado Carabobo, en el cual dando respuesta al oficio Nº 2039/17.017 de fecha 17 de mayo de 2012, dictado por este Tribunal, en virtud de la prueba de informe admitida en esa misma fecha, mediante el cual consignó la Relación de Órdenes de Pago del Ejercicio Fiscal 2009, Pendiente de Pago, recibida en fecha 10 de febrero de 2010, la cual riela a los folios ciento treinta y siete (137) al ciento ochenta (180), de la cual se evidencia la inclusión en dicha relación de orden de pago del monto de Treinta y Ocho Mil Seiscientos Veintiocho Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 38.628,15), por concepto de liquidación de prestaciones sociales, sin embargo, no se desprende de ninguna de autos que dicho monto haya sido efectivamente pagado al querellante y, siendo que las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio no han sido impugnadas por ninguna de las partes, las mismas se tienen como plena prueba, motivo por el cual este Sentenciador Ordena el pago de la Cantidad de Treinta y Ocho Mil Seiscientos Veintiocho Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 38.628,15), por concepto de prestaciones sociales del actor, incluyendo el monto de Tres Mil Ochocientos Sesenta y Un Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 3.861,40), que fue deducido erróneamente por la Administración Pública Municipal por concepto de preaviso, lo que de una simple operación matemática de adición resulta la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 42.489,55), monto que este Tribunal reconoce como total de las prestaciones sociales del ciudadano Carlos José Milano Fernández, ya que deriva de los cálculos realizado por la Administración y traído a los autos por las partes. Así se decide
En relación al reclamo hecho por la parte accionante sobre el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal observa, que el ciudadano querellante renunció al cargo de Síndico Procurador Municipal en fecha 24 de agosto de 2009, tal y como se evidencia de los folios veintiséis (26), veintisiete (27), ciento cuatro (104) y ciento cinco (105), sin desprenderse de autos el pago efectivo de las mismas. En tal sentido, se evidencia una efectiva demora en la cancelación de prestaciones sociales, generándose a favor del accionante el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De esta forma se evidencia la demora en el pago de las prestaciones sociales, lo cual genera a favor de la querellante el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el artículo 92 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, como fue expresado en líneas precedentes, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, intereses que como se indicó anteriormente no han sido pagados.
En consecuencia, debe pagársele al actor los intereses moratorios producidos desde el 24 de agosto de 2009, fecha en la cual egreso la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo, hasta el pago efectivo de sus prestaciones sociales, calculados en base a la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 42.489,55), monto total de sus prestaciones sociales, tomando como base la tasa establecida en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de remisión por parte de este Tribunal de las copias certificadas de las actuaciones que estime conducentes a la Contraloría General de la República, a fin de que sean establecidas las responsabilidades administrativas a que haya lugar por parte de los funcionarios públicos municipales encargados y ordenadores de pagos, que han retrasado de forma injustificada el pago de sus prestaciones sociales a tenor de lo previsto en el numeral 28 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, este Sentenciador debe establecer que la norma supra mencionada, establece la responsabilidad administrativa de los funcionarios por la retención o retardo injustificado en el pago o en la tramitación de órdenes de pago. Sin embargo, se desprende de autos Relación de Órdenes de Pago del Ejercicio Fiscal 2009, Pendiente de Pago, recibida en fecha 10 de febrero de 2010, la cual riela a los folios ciento treinta y siete (137) al ciento ochenta (180), como se indicó en líneas anteriores, evidenciándose que la administración cumplió al menos con la tramitación de la orden de pago de las prestaciones sociales del querellante, motivo por el cual no queda opción distinta que desechar dicho argumento. Así se establece.-
Ahora bien, no escapa de la vista de este Sentenciador, que en el escrito emanado de la Contraloría Municipal del Municipio Guacara del Estado Carabobo, en el cual dando respuesta al oficio Nº 2039/17.017 de fecha 17 de mayo de 2012, dictado por este Tribunal, en virtud de la prueba de informes admitida en esa misma fecha, que la Contraloría del Municipio Guacara del Estado Carabobo, informó a este Juzgado que ‘no reposa en este despacho la constancia de la Declaración Jurada de Patrimonio, pero es importante aclarar que dicha declaración debe ser hecha vía on-line ante la Contraloría General de la República…’. No obstante, se desprende de los folios doscientos treinta y ocho (238) al doscientos cuarenta (240) del expediente, Certificado Electrónico de Recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio del querellante, consignada en fecha 01 de septiembre de 2009, así como la planilla de Declaración Jurada de Patrimonio del mismo, evidenciándose que la Contraloría del Municipio Guacara del Estado Carabobo dio información errada a este Juzgado Superior, de lo que se deduce que no existe causa justificada para el retardo del pago de las prestaciones sociales del ciudadano Carlos José Milano Fernández, tal como lo quiso hacer ver la representación judicial del ente querellado.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso…”.

En tal sentido, visto que en el caso sub examine se dictó sentencia en primera instancia en el recurso principal y que la acción de amparo constitucional interpuesta fue con ocasión a la omisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte “…al no emitir el pronunciamiento de fondo con respecto al mérito del recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales incoado (…) contra el Municipio Guacara del Estado Carabobo…”. Siendo que lo pretendido por el accionante era el pronunciamiento por parte del mencionado Juzgado Superior con respecto al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y dicho pronunciamiento fue efectuado a través de la decisión antes transcrita, resulta forzoso para esta Corte, declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la presente causa por cuanto resulta inoficioso pronunciarse acerca del amparo constitucional interpuesto contra el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO de la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-O-2012-000054
MM/11



En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario.-