JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2012-000097
En fecha 13 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar, por la Abogada Ana Josefina Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 56.740, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General del estado Zulia, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de mayo de 2003, mediante la cual se declaró Con Lugar, la demanda interpuesta por el ciudadano Elio Enrique Montiel Lamus contra la Gobernación del estado Zulia; así como, contra el auto dictado por el referido Juzgado Superior, en fecha 13 de junio de 2012, mediante el cual se declaró en estado de ejecución voluntaria la sentencia definitivamente firme referida.
En fecha 14 de noviembre de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA DE CAUTELAR
En fecha 13 de noviembre de 2012, la Abogada Ana Josefina Ferrer, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General del estado Zulia interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar, contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2003 y el auto de fecha 13 de junio de 2012, dictados por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo los fundamentos de hecho y de derecho que se indican a continuación:
Que, “La presente acción de amparo tiene su base legal en lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental (Hoy Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia), en fecha veinte (20) de mayo de dos mil tres (2003), extendida la misma a experticia complementaria del fallo, (…) practicada por los asociados, Lcdo. (sic) JOSÉ RAFAEL CASTELLANO BALZA (…), Lcdo. (sic) DANILO SIMÓN MEDINA QUEVEDO (…) y Lcdo. (sic) NERIO ENRIQUE GARCÍA ANDRADE (…), ordenada por el referido Juzgado con ocasión de Impugnación presentada contra una primigenia Experticia contable, (…) realizada por el contador público LIC. (sic) JIM ZUMZTEIN ZIMAND, (…), la cual fue cuestionada mediante IMPUGNACIÓN por considerase (sic) EXCESIVA y el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, en fecha trece (13) de junio de dos mil doce (2012), mediante el cual resolvió poner en estado de ejecución voluntaria la sentencia definitivamente firme dictada por ese Tribunal, tomando como referencia experticia contable de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…las circunstancias fácticas que demuestran que la presente acción de amparo, no se ejerce como tercera instancia, por cuanto cumple con los tres requisitos de procedencia, a saber: a) Que tanto la sentencia dictada por la jueza, Dra. (sic) Iliana Contreras Jaime, titular del Juzgado en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental (Hoy Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, como el auto que ordena el cumplimiento de la misma dictado por la Dra. (sic) Gloria Urdaneta de Montanari, constituyen un grave abuso de poder. b) Que tal proceder, ocasionó la violación del derecho constitucional que le asiste a mi representada, la Entidad Federal del Estado (sic) Zulia; y c) Que ya han sido agotados todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos no resultaron idóneos para restituir y salvaguardar el derecho lesionado”.
Que, en “…fecha veinte (20) de mayo de dos mil tres (2003), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental (Hoy Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia), dictó sentencia, (…) mediante la cual declaró Con lugar la querella interpuesta por el ciudadano ELIO MONTIEL LAMUS, acordando la CORRECCIÓN MONETARIA, que debía ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, sentencia confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005) (…) pero sin conocer al (sic) fondo, en razón de no haberse formalizado la apelación y no estar vigente para la época, el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece la consulta obligatoria por parte del tribunal de alzada; es decir, el conocimiento y pronunciamiento al fondo debatido, aun (sic) cuando no se haya creado el contradictorio por impulso de la parte apelante” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…concluye la decisión con experticia practicada por el contador público LIC. (sic) JIM ZUMZTEIN ZIMAND (…), arrojando un monto que traducido a hoy es la cantidad de Un Millón Novecientos Cincuenta y Nueve Mil Cuatrocientos Treinta y DosBolívares (sic) CON 57/100(Bs.1.959.432.57 (sic), CORRESPONDIENTE AL PERIODO (sic) 30/09/200 (sic) AL 28/02/2010 (sic), incluida la corrección monetaria que alcanzó la suma de Bs. 1.434.658.104,81, experticia que fue objeto de impugnación por excesiva, al incluir conceptos improcedentes legalmente; produciéndose una segunda y nueva experticia, esta vez con asociados nombrados por el Tribunal de la causa, el cual arrojó la exorbitante cantidad total de Bs .257.819,54…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Que, “…la representación del Estado (sic) Zulia por Órgano de la Procuraduría General del Estado (sic) Zulia, procedió a presentar nuevo escrito por ante el Juzgado de la causa, advirtiendo la incongruencia en que caen los expertos nombrados, no solo (sic) porque se relacionaron conceptos no cónsonos con lo ordenado en la sentencia, sino por haber superado escandalosamente el exceso cometido en la primera de las experticias realizadas…” (Negrillas y subrayado del original).
Que, “…en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, en absoluta denegación de justicia sobre lo planteado, notificó a la representación judicial del Estado (sic) Zulia, mediante oficio Nº 1193-12, para que en el lapso de sesenta (60) días siguientes a la constancia en actas, se propusiese la forma y oportunidad de dar cumplimiento a la sentencia definitivamente firme dictada (…) que se procedió en fecha diez (10) de agosto de dos mil doce (2012) a presentar escrito, oponiéndose al cumplimiento voluntario ordenado y solicitando se repusiese la causa al estado de pronunciarse sobre la Impugnación formulada en fecha nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012) y consecuencialmente se anulara el auto donde se ordena dicho cumplimiento (…) en razón de haberse configurado la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, colocándolo en un estado de indefensión ante la actuación no ajustada a la normativa legalmente establecida, ya que al ordenarse ejecutar la decisión se estaría ordenando pagos eventualmente ilegales” (Negrillas y subrayado del original).
Que, “En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), el Tribunal se pronuncia y dictó auto, (…) donde señala que al momento de dictar el auto de fecha trece (13) de junio de dos mil doce (2012), con el que se ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia, DESESTIMÓ la impugnación de la experticia presentada en fecha diez (10) de agosto de dos mil doce (2012), que a su criterio el resolver nuevamente sobre la impugnación de una segunda experticia, haría interminable el procedimiento, por lo que negó lo solicitado y ratificó el auto donde se resolvió poner en estado de ejecución voluntaria la sentencia” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…las violaciones constitucionales producidas en la causa de marras (…) son de tal magnitud que vulneran los principios que inspiran el ordenamiento Jurídico (…) por cuanto, ratifico, redunda en un pretenso gravamen de carácter pecuniario al erario público, específicamente en contra del Poder Ejecutivo Regional ya que el fallo y las experticias practicadas, así como el auto de cumplimiento voluntario han sido dictados sobre la base de flagrantes y graves violaciones constitucionales que afectan el debido proceso y el derecho a la defensa, al contemplar conceptos prohibidos por la ley y la constitución; por lo que solicito a esta digna Instancia Judicial desaplique el lapso de Caducidad de seis (06) meses consagrado en la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, y en consecuencia se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional” (Negrillas y subrayado del original).
Que, “…la Entidad Federal Zulia, es el sujeto legitimado para interponer la presente acción de amparo constitucional por cuanto los derechos constitucionales violados afectan su esfera patrimonial lo que la convierte en titular del derecho subjetivo de accionar solicitando la tutela constitucional efectiva tendente al restablecimiento de la situación jurídica infringida; existiendo identidad plena y lógica entre la persona abstracta a quien la ley concede la acción y la persona concreta, la Entidad Zulia, quien la solicita”.
Que, “…la procedencia del pago de los salarios desde la fecha del retiro del accionante hasta la fecha en que definitivamente le fuesen cancelados todos los conceptos laborales que le correspondan, señalados en su escrito libelar, se ordenó a la Administración Pública Regional cancelar la cantidad de CINCUENTA MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL. DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 50.729.290.00), y procediendo en contra de reiterados criterios jurisprudenciales, acordó de oficio la corrección monetaria sobre esa cantidad, en razón de la pérdida del poder adquisitivo acarreado en el trascurso (sic) de la tramitación de la causa y para ello ordenó se realizara una experticia complementaria, del fallo” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Que, “…se procedió en el término que brinda la ley a IMPUGNARLA POR EXCESIVA, de la siguiente manera: El experto nombrado Lic. (sic)JIM ZUMZTEIN ZIMAND, excedió los parámetros establecidos en la ley, en la forma de calcular la experticia ordenada sobre el monto expresado en la misma, monto este que no es otro que el totalizado en el escrito libelar por la cantidad de CINCUENTA MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs 50.729.290,00), al cual fue condenado a pagar la Administración Pública Regional, sin que hubiese pronunciamiento expreso sobre otro diferente a lo solicitado, debiendo circunscribirse a lo dispuesto en la sentencia proferida por el Juez de la causa, destacándose que la experticia complementaria del fallo alcanzó la suma de 1.959.432.565,93 BOLÍVARES” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Señaló, “…que mal podía el experto incluir corrección monetaria, y calcular intereses moratorios sobre otras asignaciones fuera del monto total condenado, no pudiendo incluir rubros no demandados, como se desprende de la experticia presentada por el Lic. JIM ZUMZTEIN ZIMAND a saber, el bono de alimentación (cesta tickets), asignación no remunerativa no salarial, que si bien es un concepto que se causa con ocasión del trabajo, el mismo no es parte del salario, ni es objeto de corrección monetaria, ni del cálculo de interés moratorios (sic), siendo reglamentada su forma de pago por la ley que la rige, concepto que por demás no está dentro de lo reclamado, lo que delata incoherencia, incongruencia, indeterminación, así como extralimitación y modificación en el resultado final de lo ordenado por el Juzgador en la realización de la experticia complementaria del fallo…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…se señaló en el escrito de Impugnación la improcedencia del pago de VACACIONES, lo cual asombrosamente forma parte de la experticia practicada y presentada, dado que el referido concepto abarcó montos y años que no se correspondían, en razón que el querellante tal y como señala en su escrito libelar fue jubilado del cargo que ocupaba en la Administración Pública Regional en fecha primero (01) de septiembre del año dos mil (2000), denunciando en esa oportunidad la existencia de un total y absoluto desconocimiento sobre este aspecto legal, al incluir en los resultados de la experticia el pago de la vacaciones, cuando este beneficio solo (sic) corresponde a los trabajadores activos y en modo alguno a un funcionario que haya egresado por cualquiera de las causales previstas en la legislación venezolana…”.
Que, “…lo declarado por el ciudadano EDIXON JULIO PORTILLO FUENMAYOR (…), constituye a todas luces una afirmación escrita por ante ese Tribunal de la presión y acoso ejercidos por la parte recurrente, ELIO MONTIEL LAMUS, sobre los expertos nombrados con ocasión de la práctica de experticia contable ordenada por el fallo dictado con ocasión de la querella funcionarial interpuesta por Cobro de Prestaciones Sociales, lo cual resulta totalmente inaceptable en un sistema caracterizado por la observancia de las normas de carácter legal y constitucional, que redunda en un pretenso gravamen de carácter pecuniario al erario público, específicamente en contra del Poder Ejecutivo Regional y que para el caso que la Gobernación del Estado (sic) Zulia, cancele lo arrojado en la experticia (…) estaría pagando `mal´; lo que configuraría un Pago de lo Indebido, pudiendo devenir en una negligencia en la preservación o salvaguarda de los bienes del patrimonio público, en términos de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Que, “…en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, en absoluta denegación de justicia, omitió emitir pronunciamientos sobre lo planteado…” (Negrillas y subrayado del original).
Que, “…señala como hechos constitutivos de la infracción constitucional, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo la Región Occidental (Hoy Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia), en fecha veinte (20) de mayo de dos mil tres (2003), que ordena corrección monetaria calculada mediante experticia complementaria del fallo, y siendo que esta última constituye un mismo texto indivisible con la sentencia; es decir, un mismo cuerpo y que materializada, arrojó la cantidad exorbitante de DE (sic) TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON 54/100, (Bs.3.257.819), presentada por Expertos Asociados, nombrados por el iudex de la causa, en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), en razón del escrito de Impugnación ejercido por esta representación contra una primera Experticia presentada en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010), por el Lic. (sic) JIM ZUMZTEIN ZIMAND, por un monto que asciende a la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 57/100 (Bs.1.959.432.57) (…) por considerar que la misma excedía los parámetros legales, tal como ya tantas veces se ha señalado” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Que, “…la titular del Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, para entonces, (hoy Juzgado en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia) (…) rebasó con su decisión el límite cuantitativo de la pretensión, al incurrir en exceso respecto a las cantidades dinerarias a las cuales condenó al Estado (sic) Zulia; así, con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 5º del artículo 243 ejusdem, en concordancia con los artículos 12, 15 y 244 ibidem, por considerar que la sentenciadora incurrió en ultrapetita” (Negrillas del original).
Que, “…se incurrió en ultrapetita por haber concedido al demandante en la causa, más de lo solicitado, en detrimento de la parte a la cual representa el Estado (sic) Zulia, quien en virtud de tal exceso por parte del ad quem, resultó condenada a pagar una suma de dinero superior a la demandada”.
Que, “…sin haber sido solicitada, fue ordenada la corrección monetaria de oficio, del monto por el cual se condenó a la parte demandada, con lo cual la sentenciadora se extendió a un asunto que no fue sometido a su consideración, excediéndose y desbordando sus límites; causándole a mi representada y a un colectivo un daño irreparable, pues se traduce en un ataque grosero al Patrimonio Público…” (Subrayado del original).
Que, “…al producirse esas experticias complementarias, que no solo (sic) vulneran los derechos fundamentales del estado Zulia, si no de los administrados, quienes son los destinatarios finales del presupuesto del Estado (sic)”
Que, “…el a quo entró a resolver, sin ni siquiera analizar los montos contenidos en el libelo, solo (sic) se limitó a acordar lo solicitado, lo que vicia a la misma sentencia de inmotivación, infracción contenida ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil debiendo sufrir por tal motivo, la consecuencia del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por resultar incongruente, en consecuencia (sic). Y así solicito sea decretado por esta Corte; y ordenó además una corrección monetaria de oficio, por lo que en aplicación de los antes expuestos criterios, culminando con el auto de cumplimiento voluntario a fin de que la Administración Pública en total grado de indefensión, queda obligada a cumplir”.
Que, “…la pretensión del juez a quo de ejecutar una sentencia firme, con violación de disposiciones procesales de orden público y del debido proceso, produciría un daño irreparable al patrimonio regional y sólo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida y así solicito sea decretado por esta digna Corte”.
Solicitó que, “…la presente acción sea admitida y sustanciada conforme a derecho y se restablezca la situación jurídica infringida, declarando con lugar la presente acción de amparo constitucional (…)”, en consecuencia pidió, “1º. Declarar vulnerado el derecho del recurrente agraviado a la tutela judicial efectiva tanto por vulneración de su derecho fundamental, al imponer condena muy superior a la solicitada en el libelo, como por vicio de incongruencia de la Sentencia, incurriendo la sentenciadora en abuso de poder 2º. Restablecer (…) la integridad de sus derechos y en consecuencia sea anulada la sentencia dictada (…) en fecha veinte (20) de mayo de dos mil tres (2003), los subsiguientes actos de ejecución voluntaria y la ejecución forzosa (…) 3º en consecuencia se dicte nueva sentencia, acorde con el ordenamiento jurídico que rige sobre la materia” (Negrillas del original).
Que, “…se dicte una medida cautelar, consistente en que mientras el presente juicio de amparo sea tramitado, se suspendan los efectos de la sentencia aquí denunciada, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil tres (2003), proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, hoy Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; así como también del auto que ordenó el cumplimiento del referido fallo; por cuanto el segundo Aparte del referido artículo constitucional, sin duda alguna, le otorga amplios poderes cautelares al juez constitucional, cuando establece que la autoridad judicial que conozca de la acción de amparo tiene la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”.
Que, “…si bien es cierto que la Sala Constitucional inveteradamente ha sostenido que al peticionario de la medida no se le pueden exigir que demuestre la concurrencia de los requisitos clásicos de las medidas innominadas, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora, no obstante procederemos a evidenciar que en el presente caso están presente los referidos requisitos de procedencia de la medida cautelar aquí solicitada”.
En relación al fumus boni iuris y el periculum in mora señaló que, “…se desprende del hecho concreto, que la sentencia y auto aquí denunciados, se dictaron en franca violación de los derechos fundamentales (…) que como agraviada se ve lesionada en sus derechos patrimoniales”.
Por último solicitó, “…la SUSPENSIÓN CAUTELAR DE LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA DENUNCIADA, y todo ello en cuanto se resuelve el recurso de amparo solicitado” (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES OBJETO DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
- De la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
Mediante sentencia de fecha 20 de mayo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Elio Enrique Montiel Lamus, contra la Gobernación del estado Zulia, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“Esta sentenciadora observa que la accionada no presentó pruebas de haber cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que reclama el querellante, en virtud de ello la presente acción debe prosperar en derecho y en consecuencia es procedente el pago de los conceptos determinados en el libelo de la demanda.
Asimismo, en base a lo que estipula la Convención Colectiva de Trabajo entre la Gobernación del Estado (sic) Zulia y el Sindicato de Funcionarios Públicos del Estado (sic) Zulia, convención ésta que fue consignada por el querellante, en su artículo 17, parágrafo cuarto que establece:
`…PARÁGRAFO CUARTO: …en el caso de no realizarse el pago en este término, a partir de ese momento, la Gobernación, con el fin de evitar el deterioro económico del empleado, otorgará como compensación una cantidad mensual equivalente al último salario devengado por el trabajador, hasta tanto no le sean canceladas sus prestaciones sociales…´
En vista de que de la verificación de las actas no se desprende que se le hayan cancelado las respectivas liquidaciones al actor, esta Juzgadora considera procedente el pago de los salarios desde la fecha del retiro del accionante hasta la fecha en que efectivamente le sea (sic) cancelado (sic) todos los conceptos laborales que le corresponde y que se encuentran señalados en el escrito libelar, debiendo ser calculado en base al salario mensual alegado en actas.
Ahora bien, tomando en consideración que la demanda fue propuesta el día 24 de agosto de 2001, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del accionante no quedaría satisfecha con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente mediante experticia complementaria del fallo, por la cual el experto designado por las partes, y de existir desacuerdo por el Tribunal, ajustará esta condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el País y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, por aplicación de la doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, debiendo excluirse el tiempo en el que el proceso se ha podido paralizar por situaciones que están fuera del control de las partes, siendo los siguientes hechos: a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, por ejemplo la muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil), por fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de una de las partes hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, por huelga de los trabajadores, Tribunales o Jueces, y otros; y b) La suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes (Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acorde a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 14 de Agosto (sic) de 1996). Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ELIO ENRIQUE MONTIEL LAMUS, identificado en actas en contra de la Gobernación del Estado (sic) Zulia, y ordena el pago de la cantidad de CINCUENTA MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 50.729.290,00), por los conceptos antes identificados, y se acuerda la corrección monetaria a la misma, en virtud de la pérdida de poder adquisitivo que ha acarreado en el transcurso de la tramitación de la presente causa, mediante experticia complementaria del fallo” (Mayúsculas y subrayado del original).
- Del auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 13 de junio de 2012.
“Vista la diligencia de fecha 15 de mayo de 2012, suscrito por el ciudadano Elio Montiel, asistido por abogado Humberto Juárez, actuando como parte demandante, este Tribunal pone en estado de ejecución la sentencia dictada por este Superior Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de mayo de 2005, así como la experticia contable presentada en fecha 29 de marzo de 2012…”
III
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Corte debe hacer referencia a la competencia para conocer de la presente causa:
En primer término, es menester traer a colación, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”
De la norma previamente transcrita, se desprende que la competencia para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra una decisión de un tribunal de la República, le corresponde al tribunal superior a aquel que dictó la decisión objeto de amparo.
Asimismo, evidencia esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 1º de diciembre de 2011, dejó establecido lo siguiente:
“Corresponde a la Sala pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos y, con tal propósito, observa que, mediante sentencia del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja), esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó el régimen de competencia aplicable, en materia de amparo constitucional, a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de autos, se planteó amparo constitucional contra una sentencia que dictó el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia.
En relación con esa modalidad de amparo constitucional, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que el tribunal competente es el tribunal de alzada del que se identifique como supuesto agraviante. En efecto, esa disposición legal establece:
(…omisis…)
Más recientemente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 25.20, estableció que es competencia de la Sala Constitucional ‘conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de (sic) las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo’.
Ahora bien, en el caso de autos, la Sala observa que la pretensión de tutela constitucional se intentó directamente ante esta instancia judicial, pero contra una una (sic) sentencia dictada en materia de amparo por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del cual no es tribunal de alzada.
El tribunal de alzada de los juzgados superiores contencioso-administrativos son los Tribunales Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según lo establece el artículo 24.7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; sin embargo, como la nueva estructura orgánica de esa Jurisdicción aún no ha sido implementada, esta Sala Constitucional declara su incompetencia para el juzgamiento de la demanda de autos y declina el conocimiento del amparo constitucional que se ejerció en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide” (Negrillas del original).
De conformidad con la decisión transcrita ut supra, el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de las acciones de amparo constitucional incoados contra decisiones judiciales emanadas de un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por ser actualmente la alzada natural de los referidos Tribunales.
En consecuencia, visto que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es la Alzada natural de los Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión de fecha 20 de mayo de 2003 y el auto de fecha 13 de junio de 2012, dictados por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EJERCIDA
Aceptada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional y en tal sentido, se observa lo siguiente:
En fecha 13 de noviembre de 2012, la sustituta del Procurador del estado Zulia, interpuso acción de amparo constitucional “…contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental (Hoy Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia), en fecha veinte (20) de mayo de dos mil tres (2003), extendida la misma a experticia complementaria del fallo, (…) practicada por los asociados, Lcdo. (sic) JOSÉ RAFAEL CASTELLANO BALZA (…), Lcdo. (sic) DANILO SIMÓN MEDINA QUEVEDO (…) y Lcdo. (sic) NERIO ENRIQUE GARCÍA ANDRADE (…), ordenada por el referido Juzgado con ocasión de Impugnación presentada contra una primigenia Experticia contable, (…) realizada por el contador público LIC. JIM ZUMZTEIN ZIMAND, (…), la cual fue cuestionada mediante IMPUGNACIÓN por considerase (sic) EXCESIVA y el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, en fecha trece (13) de junio de dos mil doce (2012), mediante el cual resolvió poner en estado de ejecución voluntaria la sentencia definitivamente firme dictada por ese Tribunal, tomando como referencia experticia contable de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012)” (Mayúsculas y negrillas del original)
Visto lo anterior, esta Corte considera necesario hacer referencia al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo que a continuación se cita:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”.
De conformidad con lo anterior, esta Corte estima importante destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha realizado diversas consideraciones en torno a la norma in commento, estableciendo los diversos requisitos que deben concurrir para la procedencia de esta especial institución del amparo constitucional.
Así, con respecto a los requerimientos para la procedencia del amparo contra sentencia o actos judiciales, la referida Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2002 (caso: Carlos Bolívar Castillo), estableció lo siguiente:
“Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales ordinarios, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación”.
Tales requisitos deben estar, a su vez, aparejados con la finalidad de esta modalidad de amparo, pues es necesario que esta extraordinaria acción no se ejerza con el objeto de lograr una nueva revisión de la decisión que se ataca, sino que, por el contrario, deben alegarse hechos novedosos tendentes a obtener el restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente infringidos (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 17 de septiembre de 2004, caso: Carmen García Pastor vs. Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).
Ahora bien, precisado lo anterior y a fin de analizar la admisibilidad de la presente acción, esta Corte considera necesario referir que el amparo constitucional constituye el medio a través del cual se protegen y tutelan las garantías y derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, siguiendo un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera cuando se dan las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Puntualizado lo anterior, aprecia esta Corte que de las actas que cursan al expediente de la presente causa, consignadas por la parte accionante, se evidencia que en fecha 10 de mayo de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró desistido el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de julio de 2003, por la Sustituta del Procurador del estado Zulia, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 20 de mayo de 2003, y por consiguiente firme dicho fallo (Folios 54-61).
Asimismo, evidencia esta Corte que en fecha 13 de junio de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó auto mediante el cual declaró en estado de ejecución la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2003, confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 10 de mayo de 2005, así como la experticia contable presentada en fecha 29 de marzo de 2012 (Folio 82).
Posteriormente, en fecha 26 de septiembre de 2012 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó auto con ocasión del escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2012 por la Sustituta del Procurador del estado Zulia, mediante el cual solicitó resolviera el escrito de impugnación de experticia complementaria del fallo presentado en fecha 7 de junio de 2010, estableciendo lo siguiente:
“…considera esta Juzgadora necesario establecer que al momento de dictar el auto de fecha 13 de junio de 2012, con el que se ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente firme S/Nº, dictada por este Tribunal en fecha 20 de mayo de 2003, este Tribunal desestimó la impugnación de experticia complementaria del fallo presentada en fecha 10 de agosto de 2012, por cuanto consta de autos que la representación judicial del Estado (sic) Zulia, en fecha 07 de junio de 2012, impugnó por excesiva la experticia complementaria del fallo presentada el día 17 de marzo de 2012, por el Licenciado Jim Zumztein Zimand, quien es Contador Público y actuó como experto designado por este Juzgado, y esta inscrito en el C.P.C. (sic) bajo el Nº 43.462 (como consta en el folio 277 de la pieza principal Nº 1 de este expediente), ya que a criterio de esta Juzgadora el resolver nuevamente sobre la impugnación de una segunda experticia complementaria del fallo, haría interminable el presente procedimiento, además de ser contrario a derecho conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece una única oportunidad para decidir sobre lo reclamado a través del nombramiento de otros peritos.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal resuelve hacer del conocimiento de las partes que niega lo solicitado por la Abogada Sustituta del Procurador del Estado (sic) Zulia; y en consecuencia, se ratifica el auto de fecha 13 de junio de 2012…” (Negrillas del original).
Establecido lo anterior, evidencia esta Corte que la sentencia accionada en amparo fue objeto de apelación, no obstante, la misma se declaró desistida con lo cual fue ratificada, encontrándose en estado de ejecución dado el auto dictado en fecha 13 de junio de 2012, el cual fue ratificado mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 249. En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código.
(…omissis…)
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente” (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, de lo establecido en el último aparte del artículo previamente citado, se evidencia que una vez conocida la impugnación de una experticia complementaria del fallo, se podrán nombrar nuevos peritos con la finalidad de fijar la estimación definitiva y de tal determinación se oirá apelación libremente.
Ello así, es preciso advertir, tal como antes se expresó, que la acción de amparo contra sentencia procede en casos en los cuales se evidencie que el Juez que conoció la causa, incurrió en incompetencia sustancial o abuso de poder generando violaciones a un derecho constitucional o cuando los mecanismos procesales resultan inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado.
Asimismo, ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que no resulta suficiente para recurrir en amparo contra sentencia, el hecho de que una de las partes resulte desfavorecida en sus intereses.
De los alegatos expuestos por la parte accionante, evidencia esta Corte que los mismos se relacionan con circunstancias relativas al fondo del asunto por considerar que lo declarado en la sentencia accionada fue excesivo y perjudicial de los intereses de su representada, lo que solo deja de manifiesto una disconformidad con lo establecido en los actos procesales accionados en amparo, para lo cual se encuentran establecidos en la normativa vigente, una serie de medios y vías procesales idóneas que le permiten a las partes que no consideren satisfechos sus intereses, revisar los términos en los que ha quedado decidida un determinado asunto.
En razón de lo anterior, observa esta Corte que en virtud de que el amparo constitucional es una vía excepcional, deben quedar plenamente demostradas las circunstancias que hacen procedente el mismo, lo cual no se evidencia en el presente caso, pues no se aprecian razones suficientes que hagan presumir a esta Corte la existencia de alguno de los presupuestos de procedencia de la acción de amparo contra sentencia. Así se declara.
De conformidad con los planteamientos anteriormente expuestos, esta Cote con base en los criterios jurisprudenciales citados, declara Inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por la Abogada Ana Josefina Ferrer, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador del estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2003 y el auto de fecha 13 de junio de 2012, dictados por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar, por la Abogada Ana Josefina Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 56.740, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General del estado Zulia, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de mayo de 2003, mediante la cual se declaró Con Lugar, la demanda interpuesta por el ciudadano Elio Enrique Montiel Lamus contra la Gobernación del estado Zulia; así como, contra el auto dictado por el referido Juzgado Superior, en fecha 13 de junio de 2012, mediante el cual se declaró en estado de ejecución voluntaria la sentencia definitivamente firme referida.
2. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-O-2012-000097
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario.
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