JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2012-000098
En fecha 14 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2885-2012 de fecha 2 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar de “suspensión de efectos” interpuesta por el Abogado Ricardo Daniel Ortiz Peraza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 86.713, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Firma Personal DELI GOURMET DEL CENTRO, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el Nº 3, Tomo 154 contra la negativa de pronunciamiento en la solicitud de fecha 3 de junio de 2012, relativa al cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 050, dictada por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 2 de noviembre de 2012, el recurso de apelación interpuesto el 31 de octubre de ese mismo año, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha el 25 de octubre de 2012, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.
En fecha 15 de noviembre de 2012, se dio cuenta a la Corte.
En esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente.
En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 24 de octubre de 2012, el Apoderado Judicial de la Firma Personal Deli Gourmet del Centro, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar de “suspensión de efectos”, contra la negativa de pronunciamiento en la solicitud del 3 de junio de ese mismo año, relativa al cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 050, dictada por el Instituto para la defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), con base en los alegatos de hecho y de derecho siguientes:
Que, “En fecha 3 de junio de 2012, mi poderdante acudió ante la consultoría jurídica del Instituto para la defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a los fines de solicitar información referente al cumplimiento forzoso de la providencia administrativa con medida cautelar innominada dictada a favor de la firma mercantil al cual represento (…), así como también como otro conjunto de arrendatarios, quienes interpusieron varias denuncias entre ellas el representante de DELI GOURMET DEL CENTRO (…), en contra de la Empresa encargada del Cobro de los cánones de arrendamientos y condominio de los locales ubicado dentro de las instalaciones del Centro Comercial Cosmos I, ubicado en la calle 25 entre 21 y 22 de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, denominada INVERSORA FB 2009, CA, (…) representada por la ciudadana María Elena Figueroa, quien a su vez, es accionista y apoderada judicial de la SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO LUIS RAFAEL FIGUEROA SANTIAGO, (…) quienes son los propietarios del local que le fue arrendado a mi apoderado…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…mediante una fiscalización realizada por dicho organismo pudo constatar que existe un conjunto de irregularidades de esa empresa, entre las cuales se pudo evidenciar que las distintas empresas encargadas del cobro de cánones y condominios como ADMINISTRADORA FIBA SRL, ADMINISTRADORA GAMMA SRL y la INVERSORA FB 2009 C.A, ha existido entre su directiva los mismos accionistas, quienes a su vez son los propietarios de los locales arrendados dentro de las instalaciones del Centro Comercial Cosmos I, violentando la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, dictando de este modo de conformidad con lo establecido en el artículo (sic) 111 y 112 de la citada Ley, una medida preventiva innominada, según Providencia Administrativa signada con el Nº G-015699, de fecha 21 de febrero del 2011, (…) debidamente recibida por la ciudadana Ana Gloria Figueroa, quien es accionista de la INVERSORA FB 2009 C.A., y de la SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO LUIS RAFAEL FIGUERIA SANTIAGO…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Ahora bien, desde la imposición de la medida a favor de los denunciantes, los dueños de los locales, así como de la empresa INVERSORA FB 2009 C.A., no ha dado cumplimento a lo ordenado por el ente Administrativo, hecho este que ha traído como consecuencia el despojo de nuestros derechos Constitucionales, en virtud de ello, se ha introducido un conjunto de diligencias de manera reiterada ante dicho Instituto, lo cual no ha dado respuesta, lo que ha traído como consecuencia daños irreparables tanto personal como patrimonial…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…en ese sentido, en virtud de ello la SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO LUIS RAFAEL FIGUEROA SANTIAGO, mediante su Apoderada Judicial María Elena Figueroa quien a su vez como se señaló up supra es accionista de la INVERSORA FB 2009 C.A., demandó el desalojo por incumplimiento del Contrato, en la causa signada con el Nº KP02-V-2010-003455, muy a pesar de que INDEPABIS dictó Providencia Administrativa, a través de la facultad conferida a ese organismo establecido en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en imponer el IUS IMPERIO atribuido a los entes desconcentrados de la Administración Pública, se ha negado de manera rotunda a dar respuesta a lo peticionado, como lo es la Situación Jurídica existente entre la Firma Mercantil que represento Inversora FB 2009, C.A., a pesar de que existe una Providencia Administrativa donde señaló en el Resuelve Primero, Numeral 4. Se ordena que se devuelvan los locales comerciales en las mejores condiciones y con todos sus servicios a las personas que hayan interpuesto denuncias ante el INDEPABIS y que fueron desalojadas injustamente de forma abusiva…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “En ese sentido, si el INDEPABIS da respuesta a la situación existente y sobre todo en relación a la providencia Administrativa dictada por ellos mismos, apoderada y accionista de la Sociedad Mercantil en Nombre Colectivo Luis Rafael Figueroa y a su vez accionista de la INVERSORA FB 2009, C.A, no sería la demanda de DESALOJO, dado que no existirían circunstancias jurídicas para que se subsumiera en esa conducta, es por ello que se acude ante su competente autoridad a los fines de que la CONSULTORA JURÍDICA DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), de respuesta a lo solicitado en fecha 3 de junio de 2012…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “De conformidad con lo establecido en el artículo 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la acción de Amparo procederá contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley…”.
Que, “Por otra parte (…) la presente Acción de Amparo, es inminente y urgente dado que si la CONSULTORA JURÍDICA DE INDEPABIS diera respuesta oportuna a la peticionado, la pretensión incoada hacia la firma mercantil que represento objeto de demanda pudiera cambiar la situación jurídica, por lo que irse por otra vía en el caso de que la fuera así, no sería lo suficientemente expedita en reponer la situación jurídica violentada dado que en los actuales momentos el procedimiento incoado a la firma mercantil que represento está en fase de EJECUCIÓN FORZOSA…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Como se puede evidenciar (…) el Mecanismo más expedito y eficaz en lo peticionado es la Vía de Amparo Constitucional, dado que irse por otra vía, como es el Recurso de Abstención o Carencia no sería lo suficientemente rápido en otorgarse una respuesta a lo solicitado a la Consultoría Jurídica de INDEPABIS, dado que fue dicho organismo mediante las facultades conferidas en una Ley Especial, quien evidenció IRREGULARIDADES existentes, por parte de la Empresa Administradora del Centro Comercial Cosmos I y la relación existente entre los dueños de los locales con cada una de las Empresas Administradoras que se han encargado de ello como fueron INVERSORA FIBA SRL, INVERSORA GAMMA SRL, y hoy día ADMINISTRADORA FB 2009, C.A, firma que represento, por dejar al descubierto el Conjunto de tratos inclusive INHUMANOS, como cortar suministro de Agua, Luz entre otros, hecho este que en ningún contrato de arrendamiento puede ser permitido, entrando en ese modo en contratos de tipo Leoninos y que en nuestra legislación no es permitido, y a su vez haciendo incurrir en mora a cada uno de los arrendatarios con el objeto que incurrieran en causales objeto de desalojo, actuando de ese modo de manera maliciosa y con dolo…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…como se desprende de la narrativa de los hechos, si la Administración en este caso el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), hubiera dado respuesta a lo peticionado EN FECHA 3 DE JUNIO DEL 2012, respecto a la EJECUCIÓN del acto administrativo dictado por el mismo es decir la Providencia Administrativa Nº 050, las consecuencias jurídicas derivadas entre la firma personal que represento, que hoy en día se encuentra demandada y en estado de EJECUCIÓN FORZOSA, por parte de la SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO LUIS RAFAEL FIGUEROA SANTIAGO, mediante su Apoderada Judicial María Elena Figueroa, quienes a su vez son accionista de la Empresa INVERSORA FB 2009, C.A, y cuando acudió ante dicho instituto eran denunciante hacia esa empresa, aun estuviera de manera pacífica, público ininterrumpida y de manera ajustada a la norma en el local objeto de arrendamiento…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…sin embargo, aún por disposición de la Administración Pública en no hacer valer su poder coercitivo y que por facultad constitucional fue delegada al INDEPABIS (art 117, CRBV) ha causado un daño irreparable en no dar respuesta oportuna a lo peticionado y a los fines de evitar que el mismo se siga materializando, es que se solicita una MEDIDA CAUTELAR DE SUPENSIÓN. En atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza una administración de justicia para hacer valer y tutelar derechos e intereses de toda persona, en consonancia con el artículo 21, párrafo 21 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia (…), el cual está siendo llevada por el Tribunal Primero Ejecutor del Municipio Iribarren (…) del estado Lara, hasta tanto la Consultora Jurídica del Instituto para de defensa de la Personas el Acceso de Bienes y Servicios (INDEPABIS) no de respuesta a lo peticionado, como lo es la situación jurídica existente entre la firma personal DELI GOURMET DEL CENTRO y la Sociedad EN NOMBRE COLECTIVO LUIS RAFAEL FIGUERIO a quienes son los propietarios del local y a su vez son accionista de la Empresa INVERSORA FB 2009, C.A., mediante la representación de María Elena Figueroa también accionista de ambas empresas, con ocasión a la Providencia Administrativa Nº 050, dictada por dicho organismo y que a la presente fecha se encuentra firma (sic) a los fines de garantizar el derecho constitucional a una justicia imparcial, derechos establecidos en el encabezado del artículo 26 de la CRBV (sic)…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Dado que la respuesta a lo peticionado, no solo constituiría un hecho fundamental dentro del proceso que se me está ventilando hacia la firma que presento, sino que además permitirá que otras personas que se encuentran en proceso de notificación por causas idénticas a mi persona (colectivo) pueda en su oportunidad procesal promoverlo como prueba, siendo fundamental como Ente Administrativo (INDEPABIS) y que por disposición Constitucional está facultado para dar respuesta y de ese modo salga a relucir la verdad procesal y sobre todo demostrar que las causas llevadas han sido realizadas con dolo y premeditación…” (Mayúsculas de la cita).
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 25 de octubre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso de la Región Centro Occidental, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, con base en las consideraciones siguientes:
“Precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte accionante para ejercer la presente acción, observa este Juzgado Superior que las actuaciones presuntamente generadoras de violaciones a sus derechos constitucionales, se circunscriben a la presunta omisión por parte del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, al no otorgarle pronunciamiento a su solicitud de fecha 03 de junio de 2012, con ocasión al cumplimiento de la providencia administrativa N° 050. De allí que la denunciada conducta, deviniera en la interposición de la acción de amparo por considerar vulnerada la disposición consagrada en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa al derecho de dirigir peticiones y obtener una adecuada y oportuna respuesta.
Así, tenemos que en el presente caso la parte accionante pretende como pretensión principal un mandamiento de amparo constitucional, a través del cual se ordene a la parte accionada dar respuesta a lo peticionado por aquélla sobre el cumplimiento de una medida dictada a su favor.
En ese sentido, cabe resaltar que una vez que los particulares ejecutan una serie de trámites administrativos dentro de los lapsos previstos para ello y con las formalidades exigidas por la ley, a los fines de obtener una consecuencia jurídica debidamente reconocida por los órganos administrativos competentes, nace para aquéllos el derecho de obtener una oportuna y adecuada respuesta sobre la solicitud o petición que han dirigido a la Administración Pública, y para lo cual presuntamente han cumplido previamente con todas las diligencias exigidas en el procedimiento concebido para tal caso.
Lo anterior encuentra su fundamento en la disposición contenida en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de. Venezuela, al establecer lo siguiente:
‘Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo’.
Conforme a la citada norma constitucional, se puede indicar que habrá infracción del derecho de petición y obtener oportuna y adecuada respuesta, en el supuesto de que se niegue al peticionante la posibilidad material de hacer llegar sus solicitudes a la autoridad, bien porque ésta se resista a admitirlas, bien porque las rechace in limine sin examen alguno.
En el caso de autos, la delación constitucional invocada por la parte accionante, ha sido producto de una presunta omisión materializada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, al no resolverle la solicitud relativa al cumplimiento de una providencia dictada con ocasión a la denuncia ejercida contra la sociedad mercantil Inversora FB 2009, C.A., persona encargada del cobro de canon de arrendamiento y condominio en el Centro Comercial Cosmos I, propietaria del local que le fuera arrendado; por lo que, conforme a los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo, pareciera en principio estarse en presencia de una abstención por parte de la Administración Pública.
Así las cosas, en atención a las consideraciones que sirven de fundamento a la parte accionante para ejercer la presente acción de amparo constitucional, debe este Tribunal Superior precisar que dicha acción constituye un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como infringida.
Por lo tanto, mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados no procede la acción autónoma de amparo constitucional ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y restablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al amparo constitucional sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.
Lo anterior encuentra su fundamento en que la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales, y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de restablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad administrativa, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario del control de la legalidad de la actuación administrativa.
Ahora bien, respecto a la procedencia de la acción de amparo constitucional contra las actuaciones materiales, omisiones o abstenciones y vías de hecho realizadas por la Administración Pública en el ejercicio de sus atribuciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 2629, de fecha 23 de octubre de 2002, caso: (Gisela Anderson y otros), precisó lo siguiente:
‘(...) la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo’.
De la interpretación del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 26 eiusdem, se colige que la jurisdicción contencioso administrativa ha sido concebida como una vía ordinaria para ejercer el control y principio de legalidad a que debe ceñirse la actuación de la vida administrativa en cualquiera de sus facetas, pues ante la existencia de un conflicto de intereses que se origine de la actividad administrativa y que necesariamente no implique de manera absoluta violaciones directas y flagrantes de derechos y garantías constitucionales, los interesados pueden acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en procura de la tutela judicial efectiva y el resguardo de los derechos subjetivos que consideren lesionados, a los fines de obtener una resolución que satisfaga su pretensión en el supuesto de ser procedente, sin importar que la lesión se materialice a través de vías de hecho, actuaciones materiales, omisiones o abstenciones, utilizándose para su trámite y decisión el procedimiento que corresponda, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
‘La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional’(Resaltado del Tribunal).
Conforme a la citada disposición, debe entenderse conjuntamente con la causal de inadmisibilidad interpretada por la Jurisprudencia de Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la existencia de las vías ordinarias y la exigencia de su cumplimiento por parte del accionante, que dada la naturaleza y urgencia de la protección de derechos y garantías constitucionales que se pretenden ser tutelados y restablecidos por el Órgano Jurisdiccional, tales vías pese a ser previamente concebidas por nuestro ordenamiento jurídico, deben ajustarse a lo dispuesto en el citado artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, que se conciba a esa otra vía judicial como un medio procesal breve, sumario y eficaz, que en esencia permitan obtener al igual que la acción autónoma de amparo, en tiempo oportuno esa tutela constitucional invocada.
En esta tendencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció:
‘EI amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida’.
En atención a la sentencia in comento, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes y si la existencia de esos medios judiciales ordinarios no darán oportunamente un pronunciamiento que resuelva la pretensión invocada, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la pretensión; por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo cuando se desprenda de las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean la pretensión, que el uso y agotamiento de los medios ordinarios previos resultan insuficientes para el restablecimiento de los derechos lesionados.
Así, es necesario traer a colación la decisión de fecha 12 de julio de 2010, expediente N° 10-0117, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de mediante la cual sostuvo lo siguiente:
‘Dicho amparo se fundamentó en la violación del derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no ha podido obtener una respuesta oportuna de dicha solicitud.
Ahora bien, en primer lugar esta Sala estima menester analizar el alcance del recurso por abstención o carencia y así establecer si este es el mecanismo procesal idóneo para restablecer la situación alegada como infringida.
En tal sentido, se aprecia que esta Sala ha sostenido que dicho recurso es un medio procesal que pretende el cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida. Al respecto, en sentencia N°
547 del 6 de abril de 2004 (Caso Ana Beatriz Madrid Agelvis), señalo lo siguiente ‘... En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un ‘deber genérico’ En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se especifica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr, por escrito) o material (vgr actuacion física) y sin perjuicio también de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos colectiva o individualmente considerados.
En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho -en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación- en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica. Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica...’. (Negrillas agregadas).
En el presente caso, tal y como se dejara expresado anteriormente, se constata la existencia de una vía judicial previa que no fue agotada por la parte accionante, pues ello constituye un imperativo legal, lo que a su vez permite deducir que esa vía concebida en materia contencioso administrativa puede perfectamente restablecer de ser procedente, la tutela judicial invocada por el accionante en esta sede constitucional.
Respecto a la naturaleza de la vía ordinaria prevista en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no puede obviar este Juzgado Superior, que tal acción conforme a los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituye un proceso breve e idóneo para atacar la presunta situación jurídica infringida denunciada en el caso de marras, aunado a que en el caso de autos no puede evidenciar esta Juzgadora la existencia de una flagrante y grosera violación del derecho constitucional consagrado en el artículo 51 del texto fundamental, pues como lo indicó la propia parte accionante, su solicitud ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, se produjo en el marco de un procedimiento administrativo de denuncia contra un particular, y en donde se dictó medida cautelar por el órgano administrativo, de la cual requiere su cumplimiento, es decir, no es que se haya inadmitido su solicitud, que hubiese sido rechaza sin motivo alguno ni que la misma estuviera en un estado indefinido que permita sostener su no resolución o pronunciamiento.
En consecuencia, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio pacífico al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de una pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de recursos procesales previamente establecidos, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la Ley para tales efectos.
En tal sentido, de la revisión del escrito libelar y sus anexos se puede evidenciar como señalara supra que la pretensión del accionante tiene lugar ante la presunta omisión desplegada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, es decir, una situación que, como se dejara expresado anteriormente pueden ser restablecida por los mecanismos ordinarios previstos en la vía contencioso administrativa y no constitucional.
Por lo tanto, la acción que desea hacer valer la parte accionante no puede ser tutelada por la vía extraordinaria del amparo constitucional, pues si bien ha hecho la delación de una norma constitucional presuntamente violentada, la misma no puede entenderse como absoluta e inmutable, pues la mayoría de éstas están sujetas a las limitaciones que la propia Constitución establece, así como su regulación en las respectivas leyes especiales que establecerán los procedimientos y circunstancias que materializaran su desarrollo y aplicación, salvo que se esté en presencia de violaciones o amenazas de violaciones directas flagrantes a derechos y garantías fundamentales establecidos en el texto fundamental, lo cual no se puede evidenciar en el presente asunto, máxime que la hoy accionante no expuso ni señaló los fundamentos que permitan llevar a la conclusión de que la urgencia constitucional justifica que sea la vía autónoma del amparo y no la de abstención o carencia a la que ha debido recurrir, urgencia que debe estar vinculada a esa relación jurídico-administrativa que sirve de fundamento a su acción, y no a otra relación jurídica de carácter privado que tenga con los particulares.
En consecuencia, tenemos que él ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone como causal de inadmisibilidad la referida a que el accionante hay hecho uso de los mecanismos ordinarios preexistente en el ordenamiento jurídico; sin embargo, tal causal ha sido interpretada por la jurisprudencia, al punto de llegar a sostener que pese a que el interesado no ha ejercido aquélla vía y la misma le sigue disponible para satisfacer su pretensión, debe igualmente ejercerla y no recurrir a la vía extraordinaria de amparo constitucional para obtener una resolución que perfectamente le pueden otorgar las demás vías ordinarias, pues resulta impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de recursos procesales ordinarios, y que para el caso en estudio, será la demanda por abstención, concebida bajo la naturaleza de un procedimiento breve en el Título IV, Capítulo II, Sección Tercera, artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Respecto a lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 17 de mayo de 2010, expediente N° 09-1432, ha mantenido criterio reiterado al sostener lo siguiente:
‘...la Sala advierte que la acción de amparo interpuesta resulta inadmisible conforme al criterio reiterado de la Sala según el cual la demanda por abstención o carencia es un medio judicial idóneo en la que caben las pretensiones procesales cuyo objeto sean omisiones o inactividades de la Administración Pública -Vid. Sentencia de esta Sala N° 54 7/04-, incluso aquellas -equívocamente denominadas- omisiones genéricas, como consecuencia de la falta de oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes administrativas -Cfr. Artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-.
(...)
Sobre la base de lo señalado, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, -como la ya indicada- en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable (Vid. Sentencia de la Sala N°23 del 19 de febrero de 2008)’ (Negrillas agregadas).
Así, visto que para el presente caso existe la vía ordinaria a través de la jurisdicción contencioso administrativa, a saber, la demanda por abstención, a los fines de adecuar el trámite procedimental a la esencia de la pretensión deducida, y así dilucidar lo aquí planteado; resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
(…Omissis…)
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Ricardo Ortíz Peraza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 86.713, actuando con el carácter de apoderado judicial de la firma mercantil DELI GOURMET DEL CENTRO, protocolizada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de junio de 2009, bajo el N° 04, tomo 6-B, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), por la presunta violación al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente acción…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso de la Región Centro Occidental, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar de “suspensión de efectos”, y para ello se observa:
La norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Artículo 35.-Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
De manera que, a tenor de lo previsto en la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de amparo constitucional en primera instancia éste deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 2.386 de fecha 1º de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), ratificó el criterio de la sentencia Nº 87 dictada por la mencionada Sala el 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro), estableciendo a sus efectos que:
“…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
De la norma y de la sentencia antes transcritas, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y siendo que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido en fecha el 31 de octubre de 2012, contra la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso de la Región Centro Occidental, que declaró Inadmisible la solicitud de amparo autónomo interpuesta, conjuntamente con medida cautelar de “suspensión de efectos”, ahora bien de la revisión exhaustiva de la decisión impugnada esta Alzada observa que:
La solicitud de amparo constitucional interpuesta en fecha 24 de octubre de 2012, por el Abogado Ricardo Daniel Ortiz Peraza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Firma Personal Deli Gourmet del Centro, persigue el pronunciamiento por parte del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en la solicitud del 3 de junio de 2012 -formulada por la parte accionante- relativa al cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 050 dictada por el Instituto in commento, así como también, al hecho que al “…no hacer valer su poder coercitivo y que por facultad constitucional fue delegada al INDEPABIS (art 117, CRBV) ha causado un daño irreparable en no dar respuesta oportuna a lo peticionado y a los fines de evitar que el mismo se siga materializando, es que se solicita una MEDIDA CAUTELAR DE SUPENSIÓN…” (Mayúsculas de la cita).
Por su parte el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso de la Región Centro Occidental, mediante decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2012, la cual, constituye el objeto del presente recurso de apelación indicó que “…tenemos que el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone como causal de inadmisibilidad la referida a que el accionante hay hecho uso de los mecanismos ordinarios preexistente en el ordenamiento jurídico; sin embargo, tal causal ha sido interpretada por la jurisprudencia, al punto de llegar a sostener que pese a que el interesado no ha ejercido aquélla vía y la misma le sigue disponible para satisfacer su pretensión, debe igualmente ejercerla y no recurrir a la vía extraordinaria de amparo constitucional para obtener una resolución que perfectamente le pueden otorgar las demás vías ordinarias (…). Así, visto que para el presente caso existe la vía ordinaria a través de la jurisdicción contencioso administrativa, a saber, la demanda por abstención, a los fines de adecuar el trámite procedimental a la esencia de la pretensión deducida, y así dilucidar lo aquí planteado; resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Mayúsculas del original).
Precisado lo anterior, a los fines de determinar si la decisión apelada se encuentra o no ajustada a derecho, resulta necesario realizar las consideraciones siguientes:
Es de observar que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta Corte, se ha establecido que la acción de amparo constitucional, es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.
Asimismo, se ha sostenido que para que proceda la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, fundamentalmente resulta necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, esta es, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejías).
De modo que, a través de la acción de amparo constitucional se pretende la protección de un derecho o garantía constitucionalmente tutelado, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concibe al amparo constitucional como un derecho que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de que se restablezcan urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, siempre y cuando, se insiste, no exista un medio ordinario a través del cual se pueda tutelar con igual prontitud e idoneidad la situación jurídica subjetiva del solicitante.
Al respecto y tal como se ha venido señalando, la procedencia de la acción de amparo constitucional, está condicionada a la inexistencia de vías o mecanismos ordinarios que permitan la restitución de una situación jurídica infringida. Así, ante la interposición de una acción de tanta envergadura como la descrita, necesariamente el Órgano Jurisdiccional en sede constitucional a quien corresponda conocer, debe proceder a la verificación de la preexistencia de mecanismos de defensa o de impugnación contra la actuación procesal que se pretende enervar, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que impone la Carta Magna a los jueces de la República en su labor de administrar justicia.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha reiterado en diversos fallos que la acción de amparo constitucional procede sólo cuando se han verificado una serie de condiciones, a saber, que los medios judiciales ordinarios hayan sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha o ante la evidencia de que el uso de los medios para el caso concreto y en virtud de su urgencia, no daría satisfacción a la pretensión deducida. Dicho criterio ha sido sostenido en sentencia Nº 4.147, de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: María Amalia Ortega), con fundamento en los términos siguientes:
“Con fundamento en la norma que fue transcrita, esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló:
‘es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo’ (s. S.C. nº 1.496, del 13-8-2001, exp. 00-2671)…” (Negrillas de esta Corte).
Igualmente, tal como lo apuntó esta Corte en líneas preliminares, también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que de manera excepcional pudiera interponerse la acción de amparo sin que previamente se hayan agotado los mecanismos preexistentes, siempre que el accionante “justifique con razones suficientes y valederas” la escogencia del amparo entre los mecanismos ordinarios, con la advertencia que tal justificación constituye una carga procesal del quejoso que debe cumplir, pues de lo contrario se estaría atribuyendo al amparo, los mismos propósitos del recurso ordinario.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo que puede optarse entre el ejercicio de la acción de amparo constitucional y la vía ordinaria, empero debe ponerse en evidencia las razones por las cuales el accionante decidió hacer uso de la vía extraordinaria. Así, lo reiteró en la decisión Nº 4.147 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: María Amalia Josefina Ortega Agreda, Vs. Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la misma Circunscripción Judicial).
Igualmente, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 1.618 de fecha 30 de julio de 2007 (caso: Yvan José Vielma Castillo), ratificó la sentencia Nº 2.369 de fecha 23 de noviembre de 2001, en el (caso: Mario Téllez García), en la cual señaló lo siguiente:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado 'amparo sobrevenido', sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar” (Negrillas de esta Corte).
De las sentencias parcialmente transcritas, se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, como máximo intérprete de la Constitución, ha venido sosteniendo que el amparo constitucional sólo opera cuando: i) el interesado haya acudido a la vía judicial ordinaria y el restablecimiento de su situación jurídica vulnerada o amenazada de violación no haya sido satisfecha o; ii) cuando es evidente que el uso de los medios judiciales ordinarios no dará satisfacción a la pretensión planteada, es decir, cuando el uso de esos medios procesales resulten insuficientes, ineficaces, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, tomando en consideración las circunstancias fácticas o jurídicas que rodeen el caso en concreto.
Ahora bien, no basta el sólo hecho que el accionante, alegue las razones por las cuales optó por interponer la acción de amparo, sino que éstas deben ser suficientes y valederas a juicio del Órgano Jurisdiccional, para que pueda ser admisible el amparo, constituyendo por tanto, una carga procesal que debe cumplir pues de ello, dependerá la procedencia o éxito de su pretensión.
Así, el artículo 6 de la comentada Ley consagra de manera específica las llamadas “causales de inadmisibilidad” de las acciones de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará en criterio del Órgano Jurisdiccional, la posibilidad que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan verificarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso por ser materia de orden público.
Igualmente, observa esta Corte que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al exigir tal inexistencia enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.
La norma transcrita se encuentra referida a los casos en los que el accionante, antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario y una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, intenta solicitar por vía de amparo constitucional la protección del derecho constitucional que estima vulnerado. Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado que también resulta inadmisible la acción de amparo constitucional en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente lesionada, aún sin haber acudido a la vía ordinaria y teniendo la posibilidad de hacer uso de ella, elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional (Vid. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2011-0467 de fecha 28 de abril de 2011, caso: Carlos Eduardo Salazar Ojeda Vs. Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital).
En ese sentido, se puede observar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 865 de fecha 30 de mayo de 2008 (caso: Rita María Giunta Mannino), estableció lo que a continuación se transcribe:
“El criterio anterior fue ratificado por esta Sala, indicando que’(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)’ (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: ‘José Vicente Chacón Gozaine’).
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 5.133/05, 1.646/06 y 1.461/07)…” (Negrillas de esta Corte).
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción.
Con fundamento en lo expuesto, esta Corte observa que el caso bajo estudio está referido a la interposición de una acción de amparo constitucional que persigue el pronunciamiento por parte del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en la solicitud del 3 de junio de 2012, relativa al cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 050 dictada por el Instituto in commento.
Observa esta Corte, del escrito libelar que la accionante para no acudir a la vía ordinaria, no justificó la interposición de esta acción de manera excepcional bajo algún argumento que convalide y sea analizable por parte de este Órgano Jurisdiccional, toda vez que existen por vía ordinaria otros mecanismos, dentro los que se encuentra la demanda por abstención o carencia, para resarcir la situación jurídica presuntamente infringida, por ello, no existiendo una argumentación que motive la supletoriedad, para que esta Corte considere procedente la admisión de la acción propuesta, constituye tal omisión, una circunstancia relevante para quien decide a los efectos de ponderar la admisión del amparo interpuesto y que permite encuadrarlo en la causal de inadmisibilidad, prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, se advierte que la accionante atribuyó a este medio procesal los mismos propósitos que pudieran tener unos de los medios indicados, es decir, la demanda por abstención o carencia en la ejecución de un acto administrativo, lo cual desnaturaliza la intención del legislador, quien no ha querido la utilización del amparo como el único correctivo ante una supuesta lesión. Así, lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.390 de fecha 2 de noviembre de 2009 (caso: Rosa Minguet de Meir, Carlos Meier Minguet, Lisbeth Meier y otros), en los términos siguientes:
“Ello así, no puede considerarse la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República pueden restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable…” (Negrillas de esta Corte).
En el caso concreto, existían mecanismos procesales ordinarios para lograr el restablecimiento de la situación jurídica denunciada, los cuales no fueron agotados.
Así, es menester destacar que los jueces deben revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del amparo propuesto y de constar o no tal agotamiento en las condiciones establecidas por la jurisprudencia supra citada, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin que sea necesario entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues es suficiente señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal para la admisibilidad de la acción de amparo, como lo ha sustentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con excepción de aquellos casos donde se alegue que tal medio no resulta idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
De manera que esta Corte estima que la accionante tuvo a su disposición la posibilidad de restablecer la situación supuestamente infringida, mediante la interposición de los recursos ordinarios que mejor estime conveniente, pues el carácter que la Constitución atribuye a las vías ordinarias, les impone el deber de restablecer el goce de los derechos fundamentales, tutela que le compete a todos los jueces a través de los procedimientos dispuestos en la Ley. Así lo ha sostenido para el caso del Juez Contencioso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 1.409 de fecha 14 de agosto de 2008 (caso: Inversiones Seattle 2003, C.A.), citando parcialmente el fallo Nº 82 de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: Amalia Bastidas Abreu), en los términos siguientes:
“…se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa...’ lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales…” (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, sin que ello implique un análisis de la idoneidad de la vía ordinaria, estima pertinente esta Corte indicar que la parte Accionante pretendió a través de la tutela constitucional, el pronunciamiento por parte del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en la solicitud del 3 de junio de 2012, relativa al cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 050 dictada por el Instituto in commento, así como también, el hecho que al “…no hacer valer su poder coercitivo y que por facultad constitucional fue delegada al INDEPABIS (art 117, CRBV) ha causado un daño irreparable en no dar respuesta oportuna a lo peticionado y a los fines de evitar que el mismo se siga materializando, es que se solicita una MEDIDA CAUTELAR DE SUPENSIÓN…” (Mayúsculas de la cita).
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional considera que la solicitud esgrimida por la parte recurrente -señalada ut supra- debió ser esgrimida mediante cualquier otra vía ordinaria consagrada en el ordenamiento jurídico positivo, no resultando la acción de amparo constitucional interpuesta, la vía idónea para su impugnación. Así se declara.
Aunado a lo anterior, se advierte que la parte accionante no alegó ni aportó elementos probatorios que le permitieran a esta Alzada, en el caso concreto, llegar a la convicción de que el medio idóneo para lograr la efectiva tutela judicial solicitada era la acción de amparo constitucional y no la demanda por abstención o carencia, consagrada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siendo ello así, considera esta Corte que forzosamente la situación planteada es subsumible dentro del supuesto de la norma contenida en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido de que la acción de amparo constitucional interpuesta resulta Inadmisible, debido a que la situación jurídica denunciada como lesionada no es posible su restablecimiento, mediante la acción de amparo constitucional. Así se declara.
En atención a lo antes expuesto, al no haberse agotado la vía ordinaria correspondiente para el caso bajo estudio y no haber alegado el accionante razones suficientes y valederas, para la interposición de la presente acción de amparo constitucional, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, CONFIRMA la sentencia apelada y declara INADMISIBLE, la presente acción de amparo constitucional incoada, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Ricardo Daniel Ortiz Peraza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso de la Región Centro Occidental, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Ricardo Daniel Ortiz Peraza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Firma Personal DELI GOURMET DEL CENTRO, que persigue el pronunciamiento de la solicitud del 3 de junio de 2012, relativa al cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 050 dictada por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA la sentencia de fecha 25 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
4. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-O-2012-000098
MEM/
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