JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2012-000099
En fecha 15 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 12-1453 de fecha 7 de noviembre de 2012, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana ALIDA MARINA LACRUZ DE TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 4.698.081, debidamente asistida por la Abogada Atilia Valentina Olivo Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 50.850, contra el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 8 de noviembre de 2012, emanada del prenombrado Juzgado Superior mediante la cual declinó la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 19 de noviembre de 2012, se dio cuenta a esta Corte.
En esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual se dio por recibido el presente expediente, y se designó Ponente a la ciudadana Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 29 de octubre de 2012, la ciudadana Alida Marina Lacruz de Torres, debidamente asistida por la Abogada Atilia Valnetina Olivo Gómez, interpuso acción de amparo constitucional contra el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, con fundamento en lo siguiente:
Señaló que, “Mi persona, en lo adelante ‘LA AGRAVIADA’, soy parte en el proceso contencioso administrativo funcionarial llevado por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la (…) Región los Andes en expediente signado bajo el número 6001-06” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “En fecha 17 de abril del año 2012 se dictó el dispositivo de la sentencia, mediante el cual se declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta, procediendo el Tribunal, en fecha 07 (sic) de mayo de 2012, a diferir el pronunciamiento de la sentencia por una (sic) lapso de diez (10) días de despacho, publicándose el fallo definitivo in extenso en fecha 23 de mayo del mismo año, el cual fue declarado firme el día cinco (05) de junio de 2012” (Negrillas del original).
Manifestó que, “A los fines de ejercer el recurso correspondiente contra dicha sentencia, [su] apoderado, abogado en ejercicio ANGEL (sic) CUSTODIO BETANCOURT PEÑA, identificado suficientemente en el expediente N° 6001-06, acudió al Tribunal durante los días 24 y 31 de mayo y 07 (sic) de junio del año en curso, solicitando por la taquilla del archivo el préstamo del expediente de la causa signado con el N° 6001-06, el cual no le fue entregado ya que de acuerdo por lo dicho por el funcionario ‘lo estaban trabajando’. Es importante destacar que en este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes no se le permite a los usuarios anotarse en el ‘libro de préstamos de expedientes’ con lo cual se impide dejar constancia de las diligencias efectuadas por los solicitantes de expedientes sobre la verificación o no del préstamo efectivo de los mismos. Esta práctica ciertamente lesiona el normal desenvolvimiento del trámite pues al impedirse a los usuarios hacer uso de dicho libro, se les impide hacer el registro de la solicitud del expediente, colocando a las partes que acuden al Tribunal a revisar sus causas en una posición de desamparo ante la necesidad de tener la prueba de haber actuado diligente y oportunamente en el cumplimiento de los lapsos, actuaciones y recursos a que haya lugar en el proceso judicial en curso” (Negrillas del original y Corchetes de esta Corte).
Señaló que, “La presente acción de amparo constitucional, procede contra el menoscabo de la garantía constitucional procesal de la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso y dentro de éste el del derecho a la defensa, propiciado por la Dra. MAGIE RAMIREZ PARRA, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, quien, con su proceder, permitió se obstaculizara el libre acceso a las actas del expediente signado con el número 6001-06, contentivo de la querella funcionarial que fue declarada inadmisible, avalando la actitud adoptada por el funcionario del archivo, quien adujo, en tres oportunidades, no poder hacer entrega del expediente a [su] apoderado judicial, por cuanto el mismo lo tenían ocupado trabajándolo, lo que implica un quebrantado (sic) de las reglas del debido proceso en menoscabo del derecho a la defensa de las partes, puesto que me ha privado del derecho a la impugnabilidad de la decisión dictada por el Tribunal, al impedirse el acceso oportuno a las actas procesales, y no existiendo norma alguna que limite a las partes el acceso al expediente, debe prevalecer la garantía constitucional procesal de la tutela judicial efectiva y el principio procesal de impugnabilidad de las decisiones judiciales” (Mayúsculas del original y Corchetes de esta Corte).
Expuso que, “Los derechos y garantías constitucionales cuyo goce y ejercicio se denuncian violentados, son los consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 26 y ordinal 1° del artículo 49…”.
Precisó que, “De las normas constitucionales anteriormente citadas, puede inteligirse que la tutela judicial efectiva como garantía constitucional procesal, debe estar presente desde el momento en que se accede al aparato de la administración de justicia, hasta que se ejecuta en forma definitiva la sentencia dictada en el caso concreto; es decir que una vez garantizado el acceso a la justicia, cada uno de los demás principios y garantías constitucionales que informan el proceso, deben ser protegidos”.
Que, “El debido proceso es un derecho que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, ello significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades. El derecho a la defensa previsto con carácter general en el citado artículo 49 Constitucional, adoptado y aceptado en la jurisprudencia, tiene también una consagración múltiple, se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.
Manifestó que, “En plena sintonía con las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de la doctrina más reciente del Tribunal Supremo de Justicia; es necesario puntualizar que la competencia en materia de acción de amparo constitucional se define por dos criterios muy específicos; y que en razón de ello, el presente caso, su conocimiento le corresponde a esa Corte en lo Contencioso Administrativo”.
Esgrimió que, “El primer criterio, se encuentra consagrado en el artículo 7°. ejusdem, el cual utilizando la afinidad entre la materia natural del Juez y los derechos y garantías denunciados como lesionados, se constituye en elemento definidor, para dilucidar la competencia del Amparo Constitucional, y se la atribuye a los Tribunales que conozcan en primera instancia. El segundo criterio, viene dado por la jerarquía de la autoridad u órgano contra quien se intente la acción de amparo autónoma (Presidente de la República, Ministros, Concejo Supremo Electoral y demás órganos electorales del país, Fiscal General de la República, Procurador General de la República o Contralor General de la República), atribuyéndosele la competencia al Tribunal Supremo de Justicia, como se observa del artículo 8 ejusdem” (Negrillas del original).
Adujo que, “…aleg[a] la competencia de esa Corte de lo Contencioso Administrativo, toda vez que según se desprende del escrito libelar contentivo de la presente, el nexo de derecho que califica a la situación jurídica, es de naturaleza contencioso administrativa funcionarial” (Corchetes de esta Corte).
Que, “…no se encuentran dadas las causales de inadmisibilidad de que trata el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber: Por cuanto la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, del debido proceso y del derecho a la defensa no han cesado, pues en los actuales momentos la sentencia definitiva en fecha 05 (sic) de Junio (sic) del año 2012 fue declarada definitivamente firme y ordenado el archivo del expediente, por no poder ejercer [su] representada los recursos correspondientes contra ella dado el obstáculo de ‘falta de acceso al expediente’; además la violación del derecho o garantía constitucional, no conforma una evidente situación que no pueda ser reparada, por ser posible ordenarle a la agraviante una vez retrotraído el proceso que se permita el libre acceso al expediente con la posibilidad de un efectivo acceso a la justicia por parte de [su] representada. Por otro lado, no ha existido por nuestra parte consentimiento expreso o tácito respecto del acto lesivo que violen el derecho o la garantía constitucional, por cuanto no han transcurrido seis (6) meses después de la violación o la amenaza del derecho protegido, y tampoco se han verificado signos inequívocos de aceptación. Uno de los requisitos fundamentales para admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no existan medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, derechos o garantías constitucionales. En el presente caso no se ha ejercido ningún recurso ni vía judicial preexistente dada la naturaleza de la situación jurídica infringida, la cual impidió el ejercicio de los mismos, por lo tanto la presente acción de amparo está ajustada a derecho, dado que, existiendo un menoscabo del ejercicio pleno de los derechos y garantías constitucionales, esta viene a constituir el mecanismo jurídico ‘extraordinario’ idóneo para restablecer tal infracción” (Corchetes de esta Corte).
Señaló que con la presente acción consigna prueba documental consistente en “Copias certificadas de las dos piezas y del cuaderno de estimación e Intimación de Honorarios que conforman el expediente 6001-06 de la nomenclatura del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes…”.
Por todo lo anterior solicitó se declarara Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional y se restituya la situación jurídica infringida “…ordenándole al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, se aperture el lapso de interposición de recursos contra la sentencia definitiva de fecha 23 de Mayo (sic) de año 2012, e igualmente que se le permita, en lo sucesivo, el registro de la solicitud de préstamos de expediente en el libro de solicitud de expedientes llevado en el Tribunal para tales fines y el acceso oportuno a las actas del expediente”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 8 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declinó la competencia para conocer de la presente acción por las razones siguientes:
“Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, este Tribunal pasa a revisar su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa que lo pretendido en el presente caso es lograr la restitución de un derecho denunciado como lesionado, a través del proveimiento de un Amparo Constitucional, ejercido contra la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR CIVILL (sic) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES en fecha 23 de mayo de 2012, dicha pretensión fue planteada en los siguientes términos:
Por las razones antes expuestas, solicito muy respetuosamente se declare CON LUGAR, la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida a ‘LA AGRAVIADA’, de la manera siguiente: ordenándole al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, se aperture el lapso de interposición de recursos contra la sentencia definitiva de fecha 23 de mayo del año 2012 e igualmente que se le permita, en lo sucesivo el registro de la solicitud de préstamos de expediente en el libro de solicitud de expedientes llevado en el tribunal para tales fines y el acceso oportuno a las actas del expediente (...) (Resaltado del Tribunal).
De manera que en el caso de autos existen dos pretensiones distintas a saber: la primera relacionada con el amparo que se pretende sea declarado contra la Sentencia definitiva dictada en fecha veintitrés (23) de mayo de 2012 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes y la segunda que tiene que ver con la solicitud de declaratoria de amparo constitucional contra la actuación lesiva que le impide al usuario registrarse en el libro de solicitud de expedientes y tener acceso al mismo, por lo cual resulta oportuno recordar que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales que procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución u ordene un acto que lesione un derecho constitucional; pero ¿Qué Tribunal será el competente para conocer de dicha acción?; caso Fertilizantes Nitrogenados de Venezuela, estableció los criterios de determinación de competencia en materia de amparo constitucional, señalando entre otras cosas lo siguiente:
(...) 1.- Corresponde a esta Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. el conocimiento directo en única instancia de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos. la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales (…).
Posteriormente, en fecha primero (1º) de octubre de dos mil tres (2003), la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresó en cuanto a la distribución de la competencia para conocer en primera instancia el denominado amparo contra decisiones judiciales, que las acciones de Amparo Constitucional que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deberán ser conocidas por los Jueces Superiores a los (sic) cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, siendo estos últimos competentes en primera instancia y sus superiores jerárquicos en alzada y para la consulta legal.
Así pues, dada esa competencia especial establecida para los Juzgados Superiores a aquel que dictó la decisión recurrida por vía de Amparo Constitucional, resulta evidente que la presente acción deberá ser conocida por aquel. Juzgado que funja como alzada de este último, pues la competencia para conocer la segunda de las pretensiones narradas se ve arropada por la competencia especial consagrada en dicha norma.
Es por ello, que al haberse ejercido la presente acción de Amparo Constitucional sobre la Sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de mayo de 2012 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, resulta evidente que este Tribunal al pertenecer al mismo grado que el denunciado agraviante, resulta incompetente para conocer, tramitar y decir la presente acción, en razón de ello, siendo las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la alzada natural del presunto agraviante, resulta forzoso para quien decide de conformidad con las normas y criterios jurisprudenciales trascritos declinar la competencia para conocer la presente acción en las referidas Cortes, hoy Juzgados Nacionales. En consecuencia, se ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso administrativo el presente expediente a los fines de Ley” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declinada la competencia en este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión de fecha 8 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, pasa esta Corte, a examinar su competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional contra el Juzgado en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes.
Ahora bien, observa esta Corte que la supuesta conducta lesiva de derechos constitucionales consiste en la presunta negativa del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes de dar acceso al expediente Nº 6001-06 correspondiente al recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana Alida Marina Lacruz de Torres contra el Instituto de Protección Civil y Administrativa de Desastres del estado Mérida (INPRADEM), a los fines que dicha ciudadana pudiera ejercer los recursos establecidos en la Ley contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 23 de mayo de 2012, mediante la cual declaró Inadmisible el prenombrado recurso.
Ello así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 1 dictada en fecha 20 de enero del año 2000 (caso: Emery Mata Millán), estableció criterios generales en torno a la competencia para conocer de los procedimientos de amparo constitucional y en este sentido declaró lo siguiente:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos de los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia y amparo, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
La anterior doctrina concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determinan mediante la aplicación sucesiva de los criterios de afinidad con los derechos pretendidamente violados que rige en la Ley de la materia y orgánico, esto es, en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues éste último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito de lo contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento de la pretensión.
Siendo ello así, resulta aplicable -ante los supuestos de omisiones judiciales-, la norma contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva” .
Aunado a lo anterior, resulta oportuno traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca), ratificada en decisión dictada por la referida Sala en fecha 9 de julio de 2008 (caso: José Lucio González Flores), en la que precisando el alcance de la norma antes comentada, estableciendo lo siguiente:
“…el amparo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obra en sus supuestos como una acción que puede ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el actor. Es por ello, que la doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquél a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable. Ahora bien, hay que apuntar que la actividad procesal puede perjudicar tanto a las partes como a los terceros, y que con miras al amparo hay que distinguir entre unos y otros, y hacer algunas precisiones, aplicables al caso bajo examen:
(…omissis…)
8.- Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación”. (Negrillas de esta Corte).
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que el presente asunto versa sobre una acción de amparo constitucional en primera instancia, es menester para esta Corte señalar que lo pretendido en el presente caso es que se dicte un mandamiento de amparo que permita reabrir el lapso para ejercer el recurso de apelación en el proceso llevado en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana accionante ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, por lo cual, siendo que este Órgano Jurisdiccional resulta la Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuida a otro Tribunal, es por lo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ACEPTA LA COMPETENCIA que fuera declinada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante decisión de fecha 8 de noviembre de 2012, para conocer en primer grado de jurisdicción, de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo, para lo cual debe hacer las siguientes consideraciones:
Ello así, resulta oportuno traer a colación la sentencia N° 2.864 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de diciembre de 2004 (caso: Antonio Uribarrí), ratificada mediante decisión Nº 3.267/2005 del 28 de octubre de 2005 (caso: Mimoun Chaabi), también de esa Sala, en la cual se estableció la diferencia existente entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia, en los siguientes términos:
“Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que –sin que sea vista la causa– impiden la constitución del proceso.
Ahora bien, la «procedencia o improcedencia de la pretensión», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero –en principio– luego de haber sustanciado el proceso.” (Negrillas de esta Corte).
De tal manera, siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un Órgano Jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente, a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el Órgano Jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el Órgano Jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva.
Así lo ha establecido en materia de amparo constitucional la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1269 del 7 de agosto de 2008, (caso: Remavenca y otros vs Juzgado Superior Segundo Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes) al señalar lo siguiente:
“Por lo que, en la acción de amparo contra sentencias, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.
(…Omissis…)
Con relación a lo expuesto, esta Sala considera que, si bien la acción incoada, es admisible prima facie por cumplir con los requisitos y condiciones previstas en los artículos 18 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; si en el estudio de la misma se observa que en el fondo dicha acción no cumple con los presupuestos necesarios para estimar la pretensión que se haga valer, con lo cual va a ser declarada sin lugar en la definitiva, en aras de los principios de celeridad y economía procesal que rigen nuestro ordenamiento jurídico, lo más idóneo es declarar la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional propuesta.
Por tales motivos, esta Sala considera que el presente amparo, carece de los presupuestos de procedencia que requiere la acción contra actos jurisdiccionales, por lo que resultaría inoficioso iniciar el presente procedimiento, en virtud de lo cual esta Sala declara in limine litis la improcedencia de la acción, y así se declara”.
Precisado lo anterior, se observa de los alegatos del escrito libelar de amparo que el petitorio esgrimido por la parte accionante consiste en que en virtud de la presunta negativa realizada por el Juzgado accionado de no permitirle el acceso al expediente, se reabra el lapso de interposición de los recursos contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 23 de mayo de 2012.
Ahora bien, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional detallar las actuaciones realizadas por el Juzgado accionado, a los fines de determinar la presunta conducta lesiva de derechos constitucionales perpetrada por el mismo.
Así, tenemos que en fecha 2 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes recibió de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte accionante, en el cual fue resuelto un recurso de apelación por la prenombrada Corte mediante decisión Nº 2009-00163, de fecha 4 de febrero de 2009, en la cual se ordenó al Juzgado accionado se pronunciara sobre el fondo de dicha causa (Vid. folio quinientos cincuenta y tres (553) del expediente judicial).
En fecha 9 de noviembre de 2011, el Juzgado accionado, a los fines de la reanudación de la causa ordenó la notificación de las partes para lo cual concedió trece (13) días de despacho a partir que constara en autos la última de la notificaciones, para dichas notificaciones, para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del esta Mérida.
En fecha 9 de febrero de 2012, se recibió en el Juzgado accionado las resultas de la comisión debidamente cumplida, librada al Juzgado de los Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
En fecha 22 de marzo de 2012, el Juzgado accionado ordenó la reanudación de la causa y se reservó el lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.
En fecha 9 de abril de 2012, el Juzgado accionado difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo por un lapso de cinco (5) días de despacho.
En fecha 17 de abril de 2012, el Juzgado accionado dictó el dispositivo del fallo declarando inadmisible el recurso interpuesto.
En fecha 7 de mayo de 2012, el Juzgado accionado difirió el pronunciamiento acerca del extenso del fallo por un lapso de diez (10) días de despacho.
En fecha 23 de mayo de 2012, el Juzgado accionado dictó el fallo in extenso.
En fecha 5 de junio de 2012, el Juzgado accionado declaró definitivamente firme el fallo dictado en fecha 23 de mayo de 2012.
Ahora bien, de conformidad con lo anterior observa esta Corte que en fecha 7 de junio de 2012, el Abogado Ángel Betancourt Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 47.978, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana querellante presentó diligencia en la cual expuso lo siguiente: “Hago saber a la honorable jueza que en tres (3) oportunidades: El Jueves 24 de mayo de 2012, el Jueves 31 de mayo de 2012 y hoy jueves 07 (sic) de junio de 2012, me he presentado por ante la taquilla del archivo de esta sede tribunalicia con el objeto de visualizar el expediente Nº 6.001 (sic) pues está pendiente de la publicación de la sentencia in extenso y no he podido recibir el expediente en ninguna de esas oportunidades, alegando el funcionario que ‘lo están trabajando’ ; pero igualmente se me niega el derecho de registrar en el Libro de Préstamo de expedientes, la solicitud que hice del mismo en esas oportunidades y las resultas de tal solicitud. Esta diligencia tiene como objeto salvar la responsabilidad del abogado en cuanto a la diligencia en la realización de mi Oficio, por cualquier situación subsiguiente…”.
Asimismo, se observa que el Juzgado accionado se pronunció acerca de la anterior diligencia mediante auto de fecha 14 de junio de 2012, en el cual señaló que “…conviene destacar que contrario a lo expuesto por el apoderado judicial de la parte actora, de la revisión de las actas procesales del presente expediente llevado por el Archivo de este Juzgado, no se constata que el mencionado abogado haya realizado alguna actuación con la finalidad de Advertir al Tribunal de la presunta situación que –alega en su diligencia- se sucedieron los días 24 y 31 de mayo de 2012, aún cuando disponía de los mecanismos correspondientes a tal fin…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Corte que la parte accionante denuncia que no le fue permitido el acceso al expediente los días 24 y 31 de mayo así como el 7 de junio de 2012 y a raíz de dicha negativa, no pudo ejercer los recursos correspondientes contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado accionado.
No obstante, se evidencia de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente la ausencia de actuación procesal alguna dentro de los días señalados por la parte accionante en los cuales presuntamente se le negó el acceso al expediente en la cual dejara constancia de dicha situación, a los fines de advertir al Juzgado accionado, por lo cual considera esta Corte que la parte accionante fue poco diligente al convalidar la presunta situación irregular para lo cual contaba con el mecanismo idóneo que era diligenciar en la presente causa, a los fines de que fuera subsanada la supuesta situación lesiva.
Ello así, considera esta Corte que no se evidencia de la actuación realizada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, violación alguna al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, en criterio de esta Corte la presente acción no cumple con los presupuestos necesarios para estimar la pretensión que se hace valer, lo cual conllevaría inexorablemente a la declaratoria sin lugar en la definitiva, por tanto, en aras de los principios de celeridad y economía procesal que rigen nuestro ordenamiento jurídico, lo más idóneo es declarar la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional propuesta. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1269 del 7 de agosto de 2008, caso: REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA C.A).
Por tales motivos, esta Corte considera que el presente amparo, carece de los presupuestos de procedencia que requiere la acción contra actos jurisdiccionales, por lo que en éste caso en particular resultaría inoficioso iniciar el presente procedimiento, en virtud de lo cual esta Corte declara Improcedente in Limine Litis la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:
1. Que ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 8 de noviembre de 2012, para conocer de la presente acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana ALIDA MARINA LACRUZ DE TORRES, debidamente asistida por la Abogada Atilia Valnetina Olivo Gómez, contra el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES.
2. IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión, archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
AP42-O-2012-000099
MM/13
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario.,
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