JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE AP42-R-1990-011241
En fecha 12 de junio de 1990, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el expediente Nº 9413 remitido por el Tribunal de Carrera Administrativa contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el Abogado José Martínez Leal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N°12.288, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANTONIO CHÁVEZ ALDANA, titular de la cédula de identidad Nº 4.708.553, contra la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 17 de mayo de 1990 los recursos de apelación ejercidos el día 26 de abril del mismo año, por la Abogada María Oliveros, en su carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República y por la Representación Judicial de la Parte recurrente, contra la sentencia emitida por el precitado tribunal en fecha 20 de abril de 1990 la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.
En fecha 26 de junio de 1990, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Hidelgard Rondón de Sansó y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 12 de julio de 1990, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el escrito de formalización a la apelación presentado por la parte querellante.
En fecha 16 de julio de 1990, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el escrito de consideraciones presentado por la Abogada Yazmín Carreño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) según Matricula N° 20.389, en su carácter de Apoderada Judicial de la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA).
En esa misma fecha, la Secretaría dejó constancia de la conclusión de la relación de la causa y ordenó agregar a los autos el precitado escrito.
En fecha 17 de julio de 1990, se dio inicio a lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la formalización de la apelación el cual venció en fecha 25 de julio del mismo año.
En fecha 26 de julio de 1990, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa, el cual venció en fecha 2 de agosto del mismo año.
En fecha 6 de agosto de 1990, se fijó el décimo (10) día de despacho para que tuviese lugar el acto de informes en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 24 de septiembre de 1990, siendo la oportunidad en que tendría lugar el acto de informes en la presente causa, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de que las partes no presentaron escritos de informes y en consecuencia se dijo “Vistos”.
En esa misma fecha, realizado como había sido el acto de informes y habiéndose dicho “Vistos” esta Corte indicó que se procedería a dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes.
En fecha 28 de abril de 1994, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Petra Aular, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) N° 21.226, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Antonio Chávez, mediante la cual consignó copia del poder que acreditaba su representación y solicitó la emisión de sentencia en la presente causa.
En fecha 14 de junio de 1994, fueron designados como Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo los ciudadanos Belén Ramírez Landaeta, Gustavo Urdaneta Troconis, Teresa García de Cornet, María Amparo Grau y Lourdes Wills, quedando ésta constituida de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Belén Ramírez Landaeta; Vicepresidente, Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis; Magistrados: Teresa María de Cornet, María Amparo Grau y Lourdes Wills.
En fecha 29 de junio de 1994, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reasignándose la ponencia a la Magistrada Lourdes Wills.
En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla; Vicepresidenta y Neguyen Torres López, Jueza.
En fecha 15 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso previsto en el artículo 90 de Código de Procedimiento Civil; asimismo se reasignó la ponencia al Juez Javier Sánchez Rodríguez a quien se ordenó pasar el expediente a fin que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Mediante decisión N° 2006-001598 de fecha 22 de mayo de 2006, esta Corte emitió sentencia mediante la cual se ordenó notificar a los ciudadano Antonio Chávez Aldana y Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que comparecieran dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos s última de las notificaciones a fin de manifestar su interés en que fuese sentenciada la presente causa.
En fecha 20 de junio de 2006, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la decisión ut supra mencionada, se ordenó librar las notificaciones correspondientes. De igual forma, se expresó que por cuanto no constaba de las actas la indicación del domicilio procesal de la parte recurrente a los fines de practicar su notificación, se ordenó librar boleta al mismo en la sede de este Órgano Jurisdiccional de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libró la boleta dirigida al ciudadano Antonio Jesús Chávez Aldana, así como el oficio N° 2006-2902 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 20 de julio de 2006, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República el cual fue recibido en fecha 18 del mismo mes y año.
En fecha 18 de diciembre de 2008 se constituyó esta Corte.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez Juez Presidente; Efrén Navarro Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata Juez.
En fecha 27 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Petra Aular Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajó el N° 21.226, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Antonio Chávez Aldana, mediante la cual se dio por notificada y solicitó la emisión de sentencia en la presente causa.
En fecha 31 de octubre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Apoderada Judicial del ciudadano Antonio Chávez Aldana, mediante la cual solicitó la emisión de sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de noviembre de 2011, transcurridos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 31 de octubre de 2011, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Sánchez a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de la emisión de la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al ciudadano Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada MARISOL MARÍN R., se reconstituyó esta Corte y fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 13 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto precedentemente transcrito y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R. a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha anterior, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 8 de agosto y 13 de noviembre de 2012, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Representación Judicial de la parte recurrente por medio de la cual solicitó la emisión de sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
En fecha 2 de marzo de 1989, el Abogado José Martínez actuando en su carácter de Apoderado judicial del ciudadano Antonio Jesús Chávez Aldana interpuso querella funcionarial, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó que, “…En fecha tres de Febrero (sic) de mil novecientos setenta y ocho, ingresé a la CORPORACION (sic) PARA EL DESARROLLO DE LA REGION (sic) ZULIANA (CORPOZULIA), Instituto Autónomo creado por Ley de fecha 09 de Julio de 1969, publicada en la Gaceta Oficial N° 28.979 de fecha 26 de Julio de 1969, con domicilio en la ciudad y Distrito Maracaibo del Estado (sic) Zulia cuya oficinas principales están ubicadas en la Avenida Bella Vista, entre calles 83 y 84 en el Edificio (sic) ‘CORPOZULIA’, en jurisdicción del Municipio Santa Lucía de esta Ciudad, Distrito Maracaibo, estado (sic) Zulia; en el Programa SIDERURGICO (sic) ocupando los siguientes cargos: (…) el cargo de MENSAJERO (Suplente), adscrito a la gerencia económica del programa SIDERURGICO, (sic) desde e1 día 03 de Febrero de 1978 hasta el día 20 de Agosto de 1979 (…) luego, fuí (sic) transferido al cargo de OFICINISTA II (…) luego fuí (sic) trasladado a ocupar el cargo de SUPERVISOR DE SERVICIOS GENERALES I según Consta de Constancia expedida por la referida Corporación (…), Asimismo, acompaño Memorandum (sic) de fecha 19 de marzo de 1987, signado con el N° DTPO64, donde se lee claramente que se remite copia del movimiento de personal N° 004 aprobado por la Oficina Central de Personal, con relación a mi cambio de OFICINAISTA (sic) I, al cargo de SUPERVISOR DE SERVICIOS GENERALES I, siendo éste mi último cargo…” (Mayúsculas del original).
Que, “Es el caso (…) estando desempeñando el cargo de SUPERVISOR DE SERVICIOS GENERALES I, el cual se encuentra tipificado en el Decreto sobre las clases de cargos, de fecha 15 de Enero (sic) de 1982, como funcionario de carrera, en su Artículo (sic) 1° distinguido con el Código (sic) N° 22411, grado 14°; no obstante, en fecha 2 de Agosto (sic) de mil novecientos ochenta y ocho, recibí una Notificación (sic) por escrito firmada por el Presidente de dicha Corporación, Dr. (sic) DAMASO CAMPOS SUAREZ, donde me notifica mi remoción del cargo, de ese Organismo (sic), fundamentado en el numeral 2°, literal ‘B’, del Artículo (sic) Unico (sic), del Decreto N° 211 del 02 de Julio de 1974 el cual dice: ‘A los efectos del Ordinal 3°del Artículo (sic) 4 ° (sic) de la Ley de Carrera Administrativa se declaran de alto nivel y de confianza los siguientes cargos: B) De Confianza: 2.) Los cargos cuyos titulares ejerzan la Jefatura (sic) o sean los responsables de las unidades de: Compras (sic), suministros y almacenamiento; habilitaduría (sic), caja tesorería, ordenación y control de pagos; relaciones públicas e información; criptografía, informática y reproducción, custodia y manejo de documentos y materiales de carácter confidencial; y (sic) procuraduría del trabajo’ (Mayúsculas del original).
Asimismo, expresó que “Posteriormente, en fecha dos de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, me entregaron otra Notificación (sic) dirigida por el Presidente de la mencionada Corporación, Dr. (sic) DAMASO CAMPOS SUAREZ, donde me notificaba que de conformidad con el Parágrafo Unico (sic), Artículo (sic) 54 de la Ley de Carrera Administrativa y el Artículo (sic) 88 de su Reglamento General, las gestiones realizadas para mi reubicación en otro Organismo de la Administración Pública Nacional, habían sido infructuosas, en consecuencia, se procedería a mi retiro de dicho Organismo a partir del día ocho de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, tal cual como lo efectuaron en la realidad; asimismo, en dicha Comunicación (sic) como en la anterior, me informaban que si consideraba que la decisión tomada por la referida Corporación (sic), lesionaba mis derechos, yo disponía de un lapso de seis (6) meses contados a partir de la fecha de recibo, para intentar el recurso contencioso-administrativo, por ante el Tribunal de Carrera Administrativa…” (Mayúsculas del original).
Que “…la CORPORACION (sic) PARA EL DESARROLLO DE LA REGION (sic) ZULIANA (CORPOZULIA), violó las normas establecidas en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento para el cual fué (sic) aplicado el numeral ‘2’, literal ‘B’, del Artículo (sic) Unico (sic) del Decreto N° 211, en el cual se establece taxativamente los cargos sujetos a dicha norma (…); y en dicha norma no figura el último cargo que yo ocupaba, éste es, el de SUPERVISOR DE SERVICIOS GENERALES I, y (sic) de hecho tampoco ejercía funciones delimitado (sic) en dicho Decreto” (Mayúsculas del original).
Manifestó que la mencionada Corporación violó las normas de procedimiento para la destitución, establecidas en los artículos 53 y 62 de la Ley de Carrera Administrativa y los establecido en los artículos 110, 111, 112, 113, 114, 115 y 116 del mismo texto normativo.
Que “…por cuanto lesionaron mis derechos como funcionario de carrera consagrados en la Ley de Carrera Administrativa, ya que después de trabajar ininterrumpidamente para la mencionada Corporación, me despidieron injustamente ocasionándome daños morales, económicos y sociales, afectando directamente a mi núcleo familiar asimismo, violaron los Artícu1os (sic) 84 y 88 de la Constitución Nacional siendo la CORPORACION (sic) PARA EL DESARROLLO DE LA REGION (sic) ZULIANA (CORPOZULIA), un Instituto Autónomo del Estado, que por su naturaleza es uno de los Organismos que más debe contribuir con la estabilidad del trabajador y con el bienestar moral, social y económico de los habitantes de la región, pues su objetivo es promover el desarrollo general de la región zuliana, por lo tanto, resulta una contravención la situación planteada en este caso…” (Mayúsculas del original).
Impugnó “…por razón de ilegalidad el Acto (sic) contenido en el Oficio (sic) de fecha 2 de septiembre de 1988, donde se acuerda el retiro de mi representado, ciudadano ANTONIO JESUS (sic) CHÁVEZ ALDANA, en razón a que él desempeñaba un cargo de Carrera (sic) como lo es el cargo de SUPERVISOR DE SERVICIOS GENERALES I, en virtud de que (sic) el Decreto Presidencial N° 1379 del 15-1-82 (sic) vigente así lo establece y se le aplica la normativa contenida en el Decreto N° 21, violando flagrantemente el derecho a la estabilidad…” (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó “…la nulidad del Acto Administrativo de fecha 2 de septiembre de 1988, que acuerda su (sic) retiro del cargo de Supervisor de Servicios Generales I, adscrito a la División de Servicios Administrativos, Departamento de Servicios Generales. b) El pago de los sueldos dejados de percibir desde el día 9 de Septiembre (sic) de 1988 hasta ser reincorporado a las funciones ordinarias en base a la remuneración devengada para esa fecha, montante (sic) en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON VEINTICINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 4.559,25) mensual e incorporándole los aumentos habidos y que pudieran presentarse en el transcurso del procedimiento y cualquier otro beneficio asignado al cargo, esto último en razón a que no puede imputársele a él su inasistencia a sus labores ordinarias; adeudándosele hasta la fecha a mi representado la cantidad de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA CENTIMOS (sic) (Bs.27.337,50) por concepto de sueldos dejados de percibir correspondientes a las remuneraciones de los meses: del ocho de septiembre al ocho de octubre; del 8 de octubre al ocho de noviembre; del 8 de noviembre al 8 de diciembre; del 8 de diciembre al 8 de enero; del 8 de enero al 8 de febrero; del ocho de febrero al 8 de marzo, comprendidos todos entre el 8 de septiembre de 1988 al 8 de marzo de 1989; vacaciones vencidas y las que pudieran vencerse hasta la decisión de la sentencia definitivamente firme. c) La bonificación de fin del año 1988 y las que pudieran vencerse mientras dure el procedimiento, así como el reconocimiento de sus legítimas vacaciones, ya que no es imputable a él su inasistencia al trabajo. d) Reconocimiento por parte de la Administración Pública demandada, del tiempo que dure la QUERELLA para los efectos de la antigüedad en el servicio, como funcionario de Carrera Administrativa. e) Solicito el pago de las costas y costos del presente proceso, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 287 del Código de Procedimiento Civil…” (Mayúsculas del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 20 de abril de 1990, el Tribunal Accidental de Carrera Administrativa declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentándose en las consideraciones siguientes:
“El Tribunal requiere precisar en primer lugar que no existe despido injustificado como equivocadamente lo plantéa (sic) el actor, pues la relación era de naturaleza funcionarial y no laboral, tampoco destitución, ya que se trata de una remoción y posterior retiro con fundamento en el Decreto 211, lo que comporte el uso de una facultad discrecional y no la imposición de sanción alguna.
En segundo lugar se observa, que el actor se limitó en el petitum de su que querella, a solicitar la ‘nulidad del Acto Administrativo de fecha 02 de septiembre de 1.988 (sic), que acuerda su retiro del cargo de Supervisor de Servicios Generales I’ (sic) el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 09 de septiembre de 1.988 (sic) hasta ser reincorporado a sus funciones ordinarias (más los beneficios que ya han sido descritos), De allí que estima este Tribunal que sólo debe resolver lo ateniente a la legalidad del retiro, pues al no haberse solicitado la nulidad del acto de remoción, que admite el actor haberle sido notificado el día 02 de agosto de l.988 (sic) el mismo (el acto) .queda firme pues no puede entrarse a su control de legalidad, no habiéndose pedido su nulidad, en razón de que tal omisión no le está permitida suplirla a este Órgano Jurisdiccional, dado que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (texto de aplicación supletoria) preve (sic) en forma expresa en su artículo 113 el cual remite el 112 ejusdem. ‘En el libelo de demanda se indicará con todo precisión el acto impugnado…’. De esta manera que los vicios que sólo resultan imputables al acto de remoción, como es la correcta o incorrecta calificación de confianza del cargo en cuestión hizo la Administración no pueden ser examinados en este caso, pues la pretensión de nulidad que se omitió pedir, limita su control, y es bueno recordar que de acuerdo con la doctrina ms calificada, toda alegación de vicio requiere la previa existencia de una pretensión que fundamentar adecuadamente, supuesto que como ya se dijo no se da en el caso presente, por tanto no cabe pronunciamiento con respecto a la remoción, ni a los vicios que reclama el actor, ya que estos sólo podrían acordarse una vez declarada nula tal medida, y así se declara.
Pasa el Tribunal a resolver sobre la nulidad del acto de retiro que se solicita en el petitum de la querella, al respecto se observa, que lo único que al respecto aduce el actor, es que, lo impugna porque el cargo de Supervisor de Servicio Generales I que él desempeñaba es de carrera. Nuevamente equivoca el querellante Su planteamiento, pues tal alegato sólo le puede ser imputado a la medida de remoción, pues sólo ella fue fundamentada en el Decreto 211, no el retiro el cual se le indicó, procedía de acuerdo con el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, como consecuencia de aseverar la Administración que las gestiones reubicatorias resultaron infructuosas, supuesto que no objeta el accionante, pero que por tratarse de una materia de orden público, revisa este Tribunal observando al respecto, que el actor ostenta la condición de funcionario de carrera y sinembargo (sic) no existe prueba en el expediente, de que la Administración hubiese realizado tales gestiones de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, incumplimiento que acarrea la nulidad del acto de retiro recurrido, y así se decide.
Igualmente se niega la petición de condenatoria en costa y costos hecha por el actor, por considerar no sólo que la Administración no resulta vencida totalmente, sino por estimarse, que en los juicios de carrera, se litiga contra la República, quien en definitiva es el ente de imputación, la cual asume la defensa de sus derechos e intereses a través del Procurador General de la República por mandato del artículo 66 de la Ley de carrera Administrativa, Ente (sic) supremo el cual no corren costas ni costos en juicio, Así se decide.
Por la motivación que antecede este Tribunal de la Carrera Administrativa actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano ANTONIO JESUS (sic) CHAVEZ (sic) ALDANA, contra la República de Venezuela (CORPORACION (sic) PARA EL DESARROLLO DE LA REGION (sic) ZULIANA); en consecuencia se declara nulo el acto de retiro recurrido, se ordena la reincorporación del actor a la Administración por el lapso de un mes, a los sólos (sic) efectos de que se coloque nuevamente en disponibilidad, término en el que deberá gestionársele la reubicación que no se le tramitó, y sólo en el caso de que (sic) dichas gestiones resultan infructuosas se procederá a su retiro, igualmente se ordena pagarle al mismo como indemnización únicamente el sueldo correspondiente al mes de disponibilidad ordenado…” (Mayúsculas del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN EJERCIDA POR LA PARTE QUERELLANTE
En fecha 12 de julio de 1990, se recibió del Apoderado Judicial de la parte querellante el escrito de fundamentación a la apelación, en el cual esgrimió los siguientes argumentos fácticos y de derecho:
Expresó que “Durante el procedimiento realizadi (sic) en el Tribunal A Quo, se evidencia que el mismo cae en una serie de vicios, que es necesario denunciar en defensa de mi defendido (sic), los que considero que resaltan a la vista dentro de las actas procesales…”.
Que “Hay una evidente violación de la norma contenida en el Artículo (sic) 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que el sentenciador de Primera Instancia no consideró lo alegado y probado en los autos, por parte del querellante, (sic) se reduce a negar la falta de impugnación del Acto de Remoción y no considera la obligación de la Administración de probar que el funcionario querellante era de Alto Nivel o de Confianza, para poder aplicarle el Acto de Remoción y el subsecuente retiro y con dicha falla, declara parcialmente con lugar la querella, ordenando la reincorporación al cargo para la Administración lo vuelva a retirar por no haber cumplido las gestiones reubicatorias a las que estaba obligada…”.
Que “…hubo vicios en el fondo de la sentencia dictada ya que al conocer que el retiro acordado fue ilegal, y violentó normativa (sic) contemplada en la Ley de Carrera Administrativa, sobre todo lo relacionado con la estabilidad de funcionario, no puede el tribunal afectando al recurrente, decidir en contra de (sic) mandante…”.
Consideró “...injusto y atentatorio contra los derechos de mi representado, cuando el Tribunal ordena la reincorporación por sólo un mes y con el sólo pago de dicho mes, como si mi poderdante, durante el tiempo no ha sufrido las consecuencias de necesidades de emergencias tanto de él como de sus familiares, como producto de la decisión ilegal a que ha llegado dicho Tribunal, consideró que es contradictorio, declarar NULO el Acto y no atender el resto del petitorio establecido en la querella…” (Mayúsculas del original).
Solicitó que “…revoque la decisión dictada por el A Quo y mediante revisión, proceda a dictar la sentencia que satisfaga lo alegado y probado en autos y en forma justa resuelva el caso de mi poderista (sic)…”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de los recursos de apelación ejercidos en fecha 26 de abril de 1990, por la Abogada María Oliveros, en su carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República y por la Representación Judicial de la parte querellante, contra la sentencia emitida por Tribunal de Carrera Administrativa en fecha 20 de abril de 1990 la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, para lo cual debe indicarse lo siguiente:
La Ley Carrera Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.745, de fecha 23 de mayo de 1975 (aplicable ratio temporis al caso de autos), en su artículo 64 dispuso lo siguiente:
“Artículo 64 Todos los actos administrativos dictados en ejecución de la presente Ley son recurribles por ante la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Constitución Nacional”.
En este orden de ideas, los artículos 181, 184 y 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establecieron lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 181
Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, sin son impugnados por razones de ilegalidad.
(…omississ…)
Contra las decisiones dictadas con arreglo a este artículo, podrá interponerse apelación dentro del término de cinco días, para ante la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo a que se refiere el artículo 184 de esta Ley.
Artículo 184
Se crea con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, un Tribunal que se denominará Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, integrado por cinco Magistrados, quienes deberán ser abogados, venezolanos, mayores de treinta años y de reconocida honorabilidad y competencia. Será condición preferente para su escogencia, haber realizado cursos de especialización en Derecho Público, ser docente de nivel superior en tal rama o haber ejercido la abogacía por más de diez años en el mismo campo, al servicio de instituciones públicas o privadas.
La designación de los jueces que formarán el Tribunal y la de sus respectivos suplentes, será hecha por la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, con arreglo a las normas complementarias que ella dicte, y su organización y funcionamiento se regirán por las disposiciones de esta Ley y de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 185
La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:
1.- De los conflictos de competencia que surjan entre tribunales de cuyas decisiones pueda conocer en apelación;
2.- De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia;
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal;
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los tribunales a que se refiere el artículo 181 de esta Ley o que conozcan de recursos especiales contencioso-administrativos;
5.- De los juicios de expropiación intentados por la República;
6.- De cualquier acción que se proponga contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de un millón de bolívares, pero no pasa de cinco millones de bolívares y su conocimiento no está atribuido por la Ley a otra autoridad;
7.- De las controversias que se susciten con motivo de la adquisición, goce, ejercicio o pérdida de la nacionalidad o de los derechos que de ella derivan, sin perjuicio de lo establecido en la Cuarta Disposición Transitoria de la Constitución;
8.- De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes.
En las causas de que conozca la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, se aplicará lo previsto en el primer aparte del artículo 181 y, en sus casos, las disposiciones contenidas en las Secciones Primera, Segunda, Tercera y Cuarta del Capítulo II y en el Capítulo III del Título V de esta Ley.
Contra las decisiones que dicte dicho Tribunal en los asuntos señalados en los ordinales 1º al 42 de este artículo no se oirá recurso alguno. Contra las sentencias definitivas que dicte el mismo Tribunal en los demás juicios de que conozca, podrá interponerse apelación dentro del término de cinco días, ante la Corte Suprema de Justicia” (Negrillas de la Corte).
De conformidad con las normas supra transcritas, la antigua Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituía la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación ejercidos contra las decisiones emitidas por los Tribunales Superiores tuvieran atribuida competencia en lo Civil, hasta tanto se dictara la Ley que organizara la jurisdicción contencioso-administrativa.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación ejercidos en fecha 26 de abril de 1990, por la Abogada María en su carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República y por la representación Judicial de la Parte recurrente, contra la sentencia emitida por el precitado tribunal en fecha 20 de abril de 1990, la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para el conocimiento del presente asunto, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los recursos de apelación ejercidos en fecha 26 de abril de 1990, por la Abogada María Oliveros, en su carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República y por la representación Judicial de la Parte recurrente, contra la sentencia emitida por Tribunal de Carrera Administrativa en fecha 20 de abril de 1990 la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, para lo cual debe indicarse lo siguiente:
Se observa que la querella funcionarial de autos se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo S/N de fecha 2 de septiembre de 1988 por medio del cual se retiró al ciudadano Antonio Jesús Chávez Aldana de cargo de “Supervisor de Servicios Generales I adscrito a la División de Servicios Administrativos, Departamento de Servicios Generales de la Corporación para el Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA)”, en virtud de la infructuosidad de la gestiones reubicatorias efectuadas tras la remoción de dicho ciudadano del cargo anteriormente transcrito.
En este orden de ideas, se evidencia que el iudex A quo en su sentencia, declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, fundamentando su decisión en el hecho que “…que lo único que al respecto aduce el actor, es que, lo impugna [el acto de retiro] porque el cargo de Supervisor de Servicio Generales I que él desempeñaba es de carrera. Nuevamente equivoca el querellante Su planteamiento, pues tal alegato sólo le puede ser imputado a la medida de remoción, pues sólo ella fue fundamentada en el Decreto 211, no el retiro el cual se le indicó, procedía de acuerdo con el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, como consecuencia de aseverar la Administración que las gestiones reubicatorias resultaron infructuosas, supuesto que no objeta el accionante, pero que por tratarse de una materia de orden público, revisa este Tribunal observando al respecto, que el actor ostenta la condición de funcionario de carrera y sinembargo (sic) no existe prueba en el expediente, de que la Administración hubiese realizado tales gestiones de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, incumplimiento que acarrea la nulidad del acto de retiro recurrido…” (Corchetes de la Corte).
Ello así, vistos los recursos de apelación interpuestos en fecha 26 de abril de 1990, tanto por la parte querellante como por la querellada de la sentencia emitida por el Tribunal Accidental de Carrera Administrativa, estima prudente esta Corte pronunciarse sobre los mismos lo cual se hará de seguidas y en los siguientes términos:
De la apelación ejercida por la parte querellada
Observa esta Corte que en fecha 26 de abril de 1990, la Abogada María Oliveros, en su carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República apeló de la sentencia emanada del Tribunal Accidental de Carrera Administrativa en fecha 20 de abril del mismo año, la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por el Abogado José Martínez en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Antonio Jesús Chávez.
en fecha 17 de mayo de 1990 se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día 26 de abril del mismo año, por la Abogada María Oliveros, en su carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República.
En fecha 26 de junio de 1990, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrado Hidelgard Rondón de Sansó, fijándose el décimo día de despacho siguiente para el inicio de la relación de la causa y respectiva fundamentación de la apelación.
Ello así, es el caso que en fecha 16 de julio de 1990 se dio inicio a la relación de la causa sin que se evidencie de los autos que la Representación Judicial de la parte querellada hubiere consignado documento alguno tendiente a fundamentar la apelación ejercida.
Ante lo anterior, resulta oportuno para esta Alzada traer a colación el contenido la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de la República de Venezuela, aplicable rationae temporis, el cual estableció en su artículo 162 de lo siguiente:
“Artículo 162. En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de esta Corte).
En aplicación del artículo ut supra transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la acción en dicha causa.
Siendo así, observa esta Alzada que desde el día 26 de junio del 1990, oportunidad en que se dio cuenta a esta Corte del presente expediente, y se fijó el término para dar inicio a la relación de la causa, hasta el 16 de julio del mismo año, fecha en la cual comenzó la misma, la parte querellada no presentó el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba su apelación.
De esta manera, por cuanto se desprende de autos que la parte querellada no presentó el escrito antes mencionado dentro del lapso establecido en la referida Ley, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la Abogada María Oliveros inscrita, en su carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República contra la sentencia emanada del Tribunal de Carrera Administrativa en fecha 20 de abril del mismo año la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por el Abogado José Martínez en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Antonio Jesús Chávez. Así se decide.
Del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante
En tal sentido, se evidencia que el Apoderado Judicial de la parte querellante señaló en su escrito de fundamentación a la apelación que, “Hay una evidente violación de la norma contenida en el Artículo (sic) 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que el sentenciador de Primera Instancia no consideró lo alegado y probado en los autos, por parte del querellante, (sic) se reduce a negar la falta de impugnación del Acto de Remoción y no considera la obligación de la Administración de probar que el funcionario querellante era de Alto Nivel o de Confianza, para poder aplicarle el Acto de Remoción y el subsecuente retiro y con dicha falla, declara parcialmente con lugar la querella, ordenando la reincorporación al cargo para la Administración lo vuelva a retirar por no haber cumplido las gestiones reubicatorias a las que estaba obligada…”.
Que “…hubo vicios en el fondo de la sentencia dictada ya que al conocer que el retiro acordado fue ilegal, y violentó normativa (sic) contemplada en la Ley de Carrera Administrativa, sobre todo lo relacionado con la estabilidad de funcionario, no puede el tribunal afectando al recurrente, decidir en contra de (sic) mandante…”.
Consideró “...injusto y atentatorio contra los derechos de mi representado, cuando el Tribunal ordena la reincorporación por sólo un mes y con el sólo pago de dicho mes, como si mi poderdante, durante el tiempo no ha sufrido las consecuencias de necesidades de emergencias tanto de él como de sus familiares, como producto de la decisión ilegal a que ha llegado dicho Tribunal, consideró que es contradictorio, declarar NULO el Acto y no atender el resto del petitorio establecido en la querella…” (Mayúsculas del original).
Visto lo anterior, se observa que la parte querellante denunció la incursión del iudex Aquo en el vicio de incongruencia negativa por no haber apreciado - a su decir- los alegatos esgrimidos en su respectivo escrito recursivo y en especifico, al negar la falta de impugnación del Acto de Remoción y no considerar la obligación de la Administración de probar que el querellante era de Alto Nivel o de Confianza, para poder removerlo y el subsecuente retiro y con dicha falla, declaró Parcialmente Con Lugar la querella, ordenando la reincorporación al cargo para la Administración lo retitara por no haber cumplido las gestiones reubicatorias a las que estaba obligada.
En cuanto al vicio, denunciado esta Corte estima conveniente indicar que la sentencia no sólo debe contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello quiere decir, que el Juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud que dichos alegatos establecen los límites de la relación procesal y por ende, el Juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante, y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia) salvo que se trate de un caso de eminente orden público. Por otra parte, esa decisión ha de ser en términos que revelen claramente, el pensamiento del sentenciador en el dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido.
Dicho lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de octubre de 2002, caso, (PDVSA Vs Consejo directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), en la cual se señaló:
“…Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5º del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, yodos (sic) aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien por que no resuelve todo lo alegado por los sujetos del litigio…”.
En este sentido, considera esta Corte oportuno referirse al principio de exhaustividad y al respecto, observa que el mismo se relaciona con el deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo como citrapetita u omisión de pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de diciembre de 2005, caso: Argenis Castillo, franklin Álvarez y otros).
Del mismo modo, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la de la Carta Magna, en virtud que este no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
Asimismo, se observa que la génesis normativa del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone lo siguiente:
“los jueces tendrán por norte de todos sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
De este modo, siendo que la denuncia de autos se refiere a la presunta falta de apreciación de los alegatos esgrimidos por la parte querellante en su respectivo escrito recursivo y en específico el referente a que el iudex A quo no estudio la obligación de la Administración de demostrar la naturaleza de libre nombramiento y remoción del cargo ejercido por el ciudadano Antonio Jesús Chávez Aldana, estima esta Instancia Sentenciadora conveniente traer a colación lo esgrimido en dicho escrito, en los siguientes términos:
Expresó dicha Representación que “…la CORPORACION (sic) PARA EL DESARROLLO DE LA REGION (sic) ZULIANA (CORPOZULIA), violó las normas establecidas en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento para el cual fué (sic) aplicado el numeral ‘2’, literal ‘B’, del Artículo (sic) Unico (sic) del Decreto N° 211, en el cual se establece taxativamente los cargos sujetos a dicha norma (…); y en dicha norma no figura el último cargo que yo ocupaba, éste es, el de SUPERVISOR DE SERVICIOS GENERALES I, y (sic) de hecho tampoco ejercía funciones delimitado (sic) en dicho Decreto” (Mayúsculas del original).
Ante esto, el Juzgador de Instancia en su sentencia expresó lo siguiente:
“Pasa el Tribunal a resolver sobre la nulidad del acto de retiro que se solicita en el petitum de la querella, al respecto se observa, que lo único que al respecto aduce el actor, es que, lo impugna porque el cargo de Supervisor de Servicio Generales I que él desempeñaba es de carrera. Nuevamente equivoca el querellante Su planteamiento, pues tal alegato sólo le puede ser imputado a la medida de remoción, pues sólo ella fue fundamentada en el Decreto 211, no el retiro el cual se le indicó, procedía de acuerdo con el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, como consecuencia de aseverar la Administración que las gestiones reubicatorias resultaron infructuosas, supuesto que no objeta el accionante, pero que por tratarse de una materia de orden público, revisa este Tribunal observando al respecto, que el actor ostenta la condición de funcionario de carrera y sinembargo (sic) no existe prueba en el expediente, de que la Administración hubiese realizado tales gestiones de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, incumplimiento que acarrea la nulidad del acto de retiro recurrido, y así se decide”.
Se desprende de la transcripción ut supra realizada, que el Juzgador de Instancia para llegar a la determinación de que en el caso de autos el retiro del querellante de la Administración se encontraba viciado de nulidad en virtud de la no realización de las gestiones reubicatorias, no tomó en consideración los alegatos y defensas que fueron esgrimidos por el querellante, expresando que la condición de funcionario de carrera invocada por éste era una defensa que se correspondía con el acto administrativo de remoción, cuando es evidente que aún cuando la Representación Judicial del ciudadano Antonio Jesús Chávez Aldana no solicitó de manera expresa la nulidad del acto administrativo de remoción en su escrito libelar, lo cierto es que se desprende la inconformidad del mismo con su remoción del cargo de Supervisor General de Servicios I.
De esta manera, al no haberse pronunciado el iudex A quo sobre lo alegado y probado por la parte querellante, esta Corte estima que en el presente caso se configuró el vicio de incongruencia negativa. Así de decide.
En este orden de ideas, a juicio de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el fallo dictado por el Tribunal Accidental de Carrera Administrativa de fecha 20 de abril de 1990, está viciado de nulidad por incurrir en el vicio de incongruencia negativa, tal y como lo sostuvo la Representación Judicial del ciudadano Antonio Jesús Chávez Aldana, por no verificarse en el caso de autos una decisión expresa, positiva y precisa en base a los argumentos explanados por las partes.
En razón de lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional, declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte Querellante, razón por la cual se ANULA el fallo dictado por el referido Tribunal, de conformidad con el artículo 244 del Código Procedimiento Civil. Ello así en consecuencia, resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de las denuncias realizadas por la Apoderada Judicial de la parte recurrida, por lo cual pasa esta Corte a resolver el fondo del presente asunto. Así se decide.
Del fondo del asunto
Punto previo
De la caducidad de la presente acción
Se evidencia que la presente controversia se circunscribe principalmente a la solicitud de nulidad de los actos administrativos S/N de fecha 2 de agosto de 1988 (tal y como se expresó ut supra) y 2 de septiembre del mismo año, mediante los cuales el ciudadano Presidente de la Corporación para el Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA) acordó la remoción y retiro del ciudadano Antonio Jesús Chávez Aldana en el cargo de “Supervisor de Servicios Generales I adscrito a la División de Servicios Administrativos, Departamento de Servicios Generales de la Corporación para el Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA)”, ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo Único Literal “B”, Numeral 2° del Decreto N° 211 de fecha 2 de julio de 1974.
Ello así, Considera oportuno este Órgano Jurisdiccional antes de pasar a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, emitir pronunciamiento en cuanto a la caducidad de la presente acción revisable en cualquier estado o grado de la causa en virtud de su carácter de orden público. De esta manera, es de indicar que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que también el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. Para ello, el propio ordenamiento jurídico ha establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso, buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer y, entre ellas, la caducidad.
Partiendo de lo anterior, debe precisarse entonces que el lapso de caducidad es una institución de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles) que no sólo está contemplada en la Ley Adjetiva por excelencia (Código de Procedimiento Civil) sino en las demás leyes especiales que también establecen procedimientos. La insistencia del legislador se desprende del “contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático”, tal como fue señalado en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró que los lapsos procesales especialmente el lapso de caducidad no son “…‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.
La Sala Constitucional en dicha sentencia reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad, destacando entonces que los lapsos procesales establecidos en leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, cabe destacar que el transcurso del lapso de caducidad establecido en la Ley especial que rige la materia funcionarial (Ley del Estatuto de la Función Pública y en el caso sub examine la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis) es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionados sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso contencioso administrativo funcionarial, y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer, por ello, la acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento, que, en el caso concreto, ocurre al cabo de seis (6) meses.
Ahora bien, precisado que la caducidad como lapso procesal corre fatalmente y que es de reserva legal, el juez por tal motivo debe aplicar la norma que lo establezca, como quedó razonado anteriormente, pues “dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica -de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda” (Vid. sentencia N° 727 del 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya citada).
Dicho lo anterior, resulta oportuno citar el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, instrumento vigente para el momento de la emisión de tal Acto Administrativo el cual señala:
“Artículo 82 Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de seis meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, la disposición antes transcrita que rige la materia funcionarial, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, contado desde el momento en el que el funcionario considere lesionados sus derechos subjetivos y el cual transcurre fatalmente cuyo vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar la procedencia de la caducidad en la presente querella funcionarial, para lo cual se observa lo siguiente:
• En fecha, 2 de de agosto de 1988, el ciudadano Presidente de la Corporación para el Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA) emitió acto administrativo sin número por medio del cual resolvió remover al ciudadano Antonio Jesús Chávez Aldana del cargo de “Supervisor de Servicios Generales I adscrito a la División de Servicios Administrativos, Departamento de Servicios Generales de la Corporación para el Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA)”, siendo que tal acto fue notificado al recurrente en fecha 8 de agosto de 1988, tal y como se evidencia del folio cincuenta y tres (53) del expediente Judicial del presente caso.
• En fecha 2 de septiembre de 1988, el ciudadano Presidente del ente querellado emitió acto administrativo de retiro de querellante en virtud de la infructuosidad de las gestiones reubicatorias, el cual fue notificado en esa misma fecha según los dichos de la propia parte querellante (folio 6).
• Ello así, no es sino hasta el día 2 de marzo de 1989 cuando el Abogado José Martínez en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Antonio Jesús Chávez Aldana, interpuso la respectiva querella funcionarial contra la Corporación para el Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA).
Visto lo anterior y a los fines de la verificación de la caducidad de los actos de remoción y de retiro del ciudadano Antonio Chávez Aldana, actos estos que si bien son consecuencia uno del otro no pueden considerarse como uno solo dado que tanto el acto administrativo de remoción como el de retiro, tienen fundamentos distintos, pues, el primero deviene de las razones que llevan a la Administración a separar de la titularidad de un determinado cargo a un funcionario público, mientras el segundo tiene como fundamento, -en el caso de los funcionarios de carrera-, la imposibilidad de reubicar al funcionario en otro cargo dentro de la Administración Pública, razón por la cual se infiere claramente que, ambos actos, son producto de hechos y procedimientos distintos, y cuyas consecuencias necesarias no comportan una relación de causalidad entre ambos, pues, los mismos producen consecuencias distintas que se prejuzgan como definitivas hasta tanto se declare la nulidad de uno u otro, estima esta Corte pertinente determinar la procedencia de esta institución en cada uno de estos actos separadamente lo cual se hará de seguidas en los siguientes términos:
Así las cosas, es necesario observar que el hecho que originó la interposición de la presente querella funcionarial (a saber, la remoción del querellante) se produjo el día 2 de agosto de 1988, fecha para la cual se encontraba vigente la prenombrada la Ley de Carrera Administrativa, la cual, como se estableció en líneas anteriores disponía en su artículo 82 que el lapso para la acción podía ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses contados a partir del hecho generador del daño.
En tal sentido, evidenció esta Alzada que el precitado hecho generador de la lesión –como se dijo anteriormente- se produjo el 2 de agosto de 1988 reiteramos, fecha ésta en la cual el querellante fue notificado del acto administrativo que acordó su remoción, y la querella funcionarial fue opuesta el 2 de marzo de 1989, siete (7) meses después de emitido el precitado acto administrativo, razón por la cual se evidencia que el lapso de caducidad a los efectos de la impugnación de su remoción había transcurrido con creces. Así se decide.
En cuanto al acto administrativo de retiro del recurrente, se observa que el mismo fue emitido en fecha 2 de septiembre de 1988 con vigencia a partir del día 8 de septiembre de ese año. Tal acto fue notificado en la misma fecha de conformidad con los propios dichos de la parte querellante.
Ello así, siendo que la fecha de notificación del retiro del querellante, fue el día 2 de septiembre de 1988, y la interposición de la respectiva querella funcionarial se verificó el día 2 de marzo de 1989, se evidencia que ésta fue opuesta el último día de los seis (6) meses de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 82 de la Ley de carrera Administrativa aplicable ratio temporis al presente caso, evidenciándose entonces que el mismo fue presentado de manera tempestiva. Así se decide.
Siendo ello así, y en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, se tiene que a los fines de la resolución de la presente querella se tendrá como caduco el lapso para la impugnación del acto administrativo de remoción del ciudadano Antonio Jesús Chávez Aldana en virtud que el mismo fue interpuesto fuera del lapso de los seis meses in comento, pues supero con creces el precitado lapso semestral previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratio temporis al presente caso. Así se declara
Vista la anterior declaratoria y precisados los términos en los que quedó trabada la presente controversia y conforme a lo expuesto en líneas anteriores, visto que la misma se circunscribe principalmente a la solicitud de nulidad de el acto administrativo S/N 2 de septiembre de 1988, mediante el cual el ciudadano Presidente de la Corporación para el Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA) acordó el retiro del ciudadano Antonio Jesús Chávez Aldana en el cargo de “Supervisor de Servicios Generales I adscrito a la División de Servicios Administrativos, Departamento de Servicios Generales de la Corporación para el Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA)” de dicho ente, ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo Único Literal “B”, Numeral 2° del Decreto N° 211 de fecha 2 de julio de 1974, es por lo corresponde a este Órgano Jurisdiccional analizar los argumentos expuestos por el recurrente para lo cual, se observa que a los fines de la impugnación del mencionado acto, dicho sujeto alegó primordialmente que Indicó que“…la CORPORACION (sic) PARA EL DESARROLLO DE LA REGION (sic) ZULIANA (CORPOZULIA), violó las normas establecidas en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento para el cual fué (sic) aplicado el numeral ‘2’, literal ‘B’, del Artículo (sic) Unico (sic) del Decreto N° 211, en el cual se establece taxativamente los cargos sujetos a dicha norma (…); y en dicha norma no figura el último cargo que yo ocupaba, éste es, el de SUPERVISOR DE SERVICIOS GENERALES I, y (sic) de hecho tampoco ejercía funciones delimitado (sic) en dicho Decreto” (Mayúsculas del original).
Manifestó que la mencionada Corporación violó las normas de procedimiento para la destitución, establecidas en los artículos 53 y 62 de la Ley de Carrera Administrativa y los establecido en los artículos 110, 111, 112, 113, 114, 115 y 116 del mismo texto normativo.
Que “…por cuanto lesionaron mis derechos como funcionario de carrera consagrados en la Ley de Carrera Administrativa, ya que después de trabajar ininterrumpidamente para la mencionada Corporación, me despidieron injustamente ocasionándome daños morales, económicos y sociales, afectando directamente a mi núcleo familiar asimismo, violaron los Artícu1os (sic) 84 y 88 de la Constitución Nacional siendo la CORPORACION (sic) PARA EL DESARROLLO DE LA REGION (sic) ZULIANA (CORPOZULIA), un Instituto Autónomo del Estado, que por su naturaleza es uno de los Organismos que más debe contribuir con la estabilidad del trabajador y con el bienestar moral, social y económico de los habitantes de la región, pues su objetivo es promover el desarrollo general de la región zuliana, por lo tanto, resulta una contravención la situación planteada en este caso…” (Mayúsculas del original).
Ello así, en cuanto al alegato esgrimido por la Representación Judicial de la Parte querellante relacionado con que la Corporación para el Desarrollo de la Región Zuliana violó las normas establecidas en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento para el cual fué (sic) aplicado el numeral ‘2’, literal ‘B’, del Artículo (sic) Unico (sic) del Decreto N° 211, en el cual se establece taxativamente los cargos sujetos a dicha norma (…); y en dicha norma no figura el último cargo que yo ocupaba, éste es, el de SUPERVISOR DE SERVICIOS GENERALES I, y (sic) de hecho tampoco ejercía funciones delimitado (sic) en dicho Decreto”, siendo que su cargo se encontraba catalogado como un cargo de carrera, debe indicar este Órgano Jurisdiccional sobre los cargos de carrera y los de libre nombramiento y remoción, esta Corte debe reiterar lo expuesto en líneas anteriores en cuanto a la caducidad del acto administrativo de remoción del mismo, razón por la cual los alegatos tendientes a la impugnación de dicho acto deben ser desechado por haber fenecido el lapso para su impugnación. Así se declara.
Dicho lo anterior y circunscritos al estudio del acto del retiro del ciudadano Antonio Jesús Chávez Aldana del cargo de “Supervisor de Servicios Generales I”, es importante indicar que el ciudadano querellante detentaba la condición de funcionario de carrera, condición esta otorgada por la Oficina del Personal de la Presidencia de la República en fecha 5 de junio de 1981 (Vid. Folio 27), por lo que al ser removido de su cargo debía ser colocado en situación de disponibilidad a fin de que fuese reubicado en otro cargo de igual Jerarquía dentro de la Administración ello en aras de la preservación de la estabilidad de la cual son acreedores los funcionarios de carrera en ejercicio en cargos de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, resulta oportuno para este Sentenciador traer a colación el contenido del artículo 84 del Reglamento General de Carrera Administrativa, que respecto al periodo de disponibilidad, estableció lo siguiente:
“Artículo 84. Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito”
Se desprende de la norma ut supra transcrita el ineludible deber que reposa en cabeza de la Administración de asegurar que los funcionarios de carrera que fuesen removidos de la administración a, sean reubicados en otras estructuras dentro de la administración.
De este modo, es de señalar que las gestiones reubicatorias se constituyen como aquellos trámites que ineludiblemente debe realizar la administración con el fin de proporcionar a los funcionarios de carrera al servicio de la administración que sean removidos de la misma su nueva ubicación dentro de la estructura administrativa; las mismas duraran un (1) mes luego de efectuada la remoción.
En este sentido, se hace pertinente indicar que tanto para la doctrina como para la jurisprudencia nacional, las gestiones reubicatorias no constituyen una simple formalidad que sólo comprenden el trámite de oficiar a las Direcciones de Personal, sino que por el contrario, es menester que se realicen las verdaderas gestiones y diligencias destinadas a lograr la reubicación del funcionario, y que se demuestre la intención de de reubicarlo en un cargo vacante que no lo desmejore en su relación de empleo público.
De allí que para la realización de las gestiones reubicatorias, no resulta suficiente el envío de comunicaciones a distintas dependencias para tratar de reubicar al funcionario, sino que el Ente que dictó el acto de retiro, debe esperar las resultas de tan importante gestión antes de proceder al retiro definitivo si fuere el caso que las mismas hayan resultado infructuosas, en otras palabras, no basta con cumplir un mero formalismo, sino mas bien, el ente encargado de realizar las gestiones reubicatorias debe realizar todas las diligencias tendientes a la reubicación del funcionario de carrera en la Administración, ello en virtud que en ese estado dicho ente es el garante de salvaguardar el derecho constitucional a la estabilidad del funcionario público de carrera, de allí la importancia de realizar todas las medidas necesarias a los fines de a la reubicación de dicho funcionario.
Ahora bien, visto lo anterior observa esta Instancia Sentenciadora que en el presente caso riela al folio cincuenta y tres (53) del expediente judicial copia del acto administrativo de remoción del querellante de fecha 2 de agosto de l988 en el cual se le indicó al mismo que “... pasa[ría] a situación de,dissponibilidad por el período de Un (01) mes contado a partir de la fecha de notificación del presente oficio, lapso durante el cual se realizarán las gestiones pertinentes para su reubicación en otro organismo público en un cargo de igual o superior nivel al que ejercía en este Instituto, de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y siguentes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa” (Corchetes de la Corte).
Asimismo, riela al folio cincuenta y uno (51) del expediente judicial del presente caso oficio S/N de fecha 2 de septiembre de 1988, emanado del Presidente de la Corporación para el Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA) en el cual se le comunica de la infructuosidad de las gestiones reubicatorias del querellante en los siguientes términos:
“Ciudadano:
ANTONIO CHÁVEZ (sic)
Presente.
De conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 54, Parágrafo (sic)Unico (sic) de la Ley de carreraAdministrativa y en el Artículo (sic) 88 del Reglamento General, le notifico que las gestiones realizadas para su raubicación en otro organismo de la Administración pública Nacional, han sido infructuosas y en consecuencia se procederá a su retiro de este organismo a partir del día 08 de septiembre de 1988”.
En este orden de ideas, si bien se observa de las actas ut supra transcritas que el oficio donde se le indica al querellante la infructuosidad de las gestiones tendientes a su reubicación en un cargo de igual o superior jerarquía en virutd de la remoción de la cual fue objeto, no puede dejar de apreciar esta Corte que no se desprende de las actas que conforman el presente expediente la actuacion alguna de la Administración Pública matrializada en la remisión a diferentes organismos de la administración pública de los antecedentes del ciudadano Antonio Jesús Chávez Aldana para su ubicación en un cargo igual o de similar jerarquía.
Visto lo anterior, considera esta Corte que aún cuando en el acto administrativo de remoción del ciudadano Antonio Jesús Chávez Aldana del cargo “Supervisor de Servicios Generales I adscrito a la División de Servicios Administrativos, Departamento de Servicios Generales de la Corporación para el Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA)” fueron ordenadas las gestiones reubicatorias (en virtud de la condición de funcionario de carrera de dicho ciudadano) es un hecho que las mismas no fueron llevadas a cabo; siendo ello así, considera esta Corte que tal y como lo indicó el iudex A quo en el fallo que hoy es objeto de apelación se contravino la disposicion contenida en el artículo 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual se declara Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial ejercida por la Representación Judicial de la Parte querellante. Así se decide.
En virtud de lo anterior (de no haberse efectuado), se ordena reincorporar al ciudadano Antonio Jesús Chávez Aldana, al último cargo que ejerció en la Corporación para el Desarrollo de la Región Zuliana por el lapso de un (1) mes, en el cual estará en situación de disponibilidad, con el pago del sueldo actual del cargo, correspondiente a dicho mes, tiempo durante el cual la oficina de personal de tal organismo debe realizar las gestiones reubicatorias del funcionario a un cargo de igual o superior nivel y remuneración al cargo que ocupaba para el momento de su remoción, en el caso de ser infructuosa esa gestión reubicatoria se procederá al retiro de la misma. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1-. Su COMPETENCIA para conocer los recursos de apelación ejercidos el día 26 de abril de 1990, por la Abogada María Oliveros, en su carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República y por Abogado José Martínez Leal, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANTONIO CHÁVEZ ALDANA, contra la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA).
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada.
3.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte querellante
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el fallo apelado
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Distribuidor con competencia en lo Contencioso Administrativo a los fines de su asignación al Juzgado que funja como el de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-1990-001124
MM/16
En fecha____________________________( ) de ______________de dos mil doce (2012), siendo la (s)____________________________ de la (s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-
El Secretario,
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