JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-004243
En fecha 8 de octubre de 2003, se recibió ante la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 985-2003 de fecha 12 de agosto de 2003, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con Sede en Maracay, estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la Abogada Mariolga Dan, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 86.701, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YASKARA EMPERATRIZ LEÓN DIANCOFF, titular de la cédula de identidad Nº 7.265.616, por diferencia de prestaciones sociales contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 12 de agosto de 2003, el recurso de apelación ejercido en fecha 5 de agosto de 2003, por la Abogada María Eugenia Amundaray Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 74.536, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Consejo Legislativo del estado Aragua, contra la sentencia dictada en fecha 4 de agosto de 2003, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 9 de octubre de 2003, se dio cuenta a la Corte, asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 62 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó Ponente al Juez Juan Carlos Apitz Barbera y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para el inicio de la relación de la causa.
En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte la cual quedó conformada de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidenta; y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 25 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Julie Rosi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 38.414 actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 31 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte e inició la relación de la causa, reasignándose la misma al Juez Javier Sánchez Rodríguez, a su vez, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 31 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la parte querellante ciudadana Yaskara León Diancoff, debidamente asistida por el Abogado Roseliano de Jesús Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 55.077, mediante la cual desistió de la acción y del procedimiento.
En fecha 1° de junio de 2006, vista la diligencia de fecha 31 de mayo de 2006, mediante la cual la parte querellante desistió de la acción y del procedimiento, esta Corte en virtud del desistimiento realizado, ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 14 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Julie Rosi, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 15 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Julie Rosi, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual ratificó lo solicitado en la diligencia de fecha 14 de agosto de 2007, a su vez, solicitó la apertura de una nueva pieza en virtud de lo voluminoso del expediente.
En fecha 18 de octubre de 2007, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente; y Neguyen Torres López, Juez.
En fechas 21 de noviembre y 12 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Julie Rosi, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se dicte decisión.
En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fue reconstituida quedando conformada de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 19 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Julie Rosi, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa, y su vez ratificó la diligencia de fecha 12 de diciembre de 2007.
En fecha 9 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, a su vez, se ordenó la notificación de la parte recurrida, y por cuanto la misma se encuentra domiciliada en el estado Aragua, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros. 2009-2844, 2009-2845 y 2009-2846 dirigidos al Consejo Legislativo del estado Aragua y al Procurador General del estado Aragua, respectivamente.
En fecha 1° de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Primero del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, librada por esta Corte en fecha 9 de marzo de 2009.
En fecha 2 de julio de 2009, se ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 9 de marzo de 2009.
En fecha 4 de agosto de 2009, notificada como se encontraba la parte querellada, se reasignó la Ponencia al Juez Enrique Sánchez, a quien se le ordenó pasar el expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 11 de agosto de 2009, se pasó expediente al Juez Ponente.
En fecha 10 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Julie Rosi, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano Efrén Navarro, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 7 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presenta causa al estado en el cual se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la ciudadana Marisol Marín, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN, Juez.
En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de febrero de 2012, transcurrido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 30 de enero de 2012 y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 22 de enero de 2003, la Abogada Mariolga Dan, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Yaskara Emperatriz León Diancoff, interpuso recurso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales contra el Consejo Legislativo del Estado Aragua, con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que “...acude muy respetuosamente ante su competente autoridad a fin de incoar FORMAL DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, contra el Consejo Legislativo del Estado (sic) Aragua, creado con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Consejos Legislativos de fecha Cuatro (04) de Septiembre de 2.001, y publicada en Gaceta Oficial del Estado Aragua en fecha Trece (13) de Septiembre de 2.001” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “[su] poderdante prestó sus servicios personales como Empleada de Carrera Administrativa, en principio a la extinta Asamblea Legislativa del Estado (sic) Aragua hoy Consejo Legislativo del Estado (sic) Aragua desde el Ocho (08) de Octubre (sic) de 1991, hasta el Quince (15) de Abril (sic) de 2002, de manera continua e ininterrumpida, manteniendo subordinación ante un mismo patrono, desempeñando el cargo de ANALISTA DE PRESUPUESTO II, adscrita a la Dirección de Administración de dicho organismo y devengando un salario mensual de NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 938.089,09), lo que equivale a un salario diario de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES [con sesenta y cuatro céntimos] (Bs. 31.269,64) según se evidencia de Constancia de Trabajo” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Adujo, que “…[su] poderdante en fecha Quince (sic) (15) de Marzo (sic) de 2002, fue removida del cargo, a través de una Resolución S/N, de fecha 15 de Marzo (sic) de 2002, emanada de la presidencia de dicho organismo donde se le informo (sic) que con ocasión de la Reducción de Personal por limitaciones financieras, acordada y publicada en Gaceta Oficial del Estado (sic) Aragua, Número Extraordinario de fecha 12-03-2002 (sic), pasaba a ´situación de disponibilidad´ por el período de un (01) mes contado a partir de su notificación resolución”.
Indicó, que “…mediante Resolución S/N de fecha 16 de Abril (sic) de 2002, contentiva de Acto Administrativo de efectos particulares en materia funcionarial, se le notifico (sic) a la ciudadana YASKARA EMPERATRIZ LEON (sic) DIANCOFF, su retiro del cargo de ANALISTA DE PRESUPUESTO II, con ocasión de la Reducción de Personal, por limitaciones financieras, ya señaladas en el párrafo anterior, informándole de igual manera que el motivo de dicho retiro obedecía a que realizaron todas las gestiones tendientes a su renuncia, no obteniéndose resultado positivo alguno…” (Mayúsculas del original).
Señaló, que “En virtud de esa situación, se ordenó la cancelación de sus Prestaciones Sociales, tal como se determino (sic) en dicha resolución en su Articulo (sic) 2°, procediendo la Dirección de Administración del Consejo Legislativo del Estado (sic) Aragua en fecha 21 de Junio (sic) de 2002, a cancelar la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 2.938.987,69); monto éste imputable a la liquidación de prestaciones sociales…” (Mayúsculas del original).
Arguyó, que “…existe diferencia en el calculo (sic) de la (sic) prestaciones sociales y demás derechos laborales a favor de [su] representada, en virtud de que el calculo (sic) efectuado por el patrono es erróneo, ya que no fue realizado de conformidad con lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa del Estado (sic) Aragua y la Ley Orgánica de Trabajo; aplicable de manera supletoria en materia de cálculos y precisiones indemnizatorias de conformidad con el Articulo (sic) 8 ejusdem y de la III Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Legislativos del estado Aragua”.
Esgrimió, que “…Dichas cantidades de dinero debieron ser canceladas sobre la base de su salario promedio mensual, en razón de que toda la remuneración provecho o ventaja que corresponda al trabajador por la prestación de servicio que comprenda las comisiones, primas, gratificaciones, participación de beneficios o utilidades sobre sueldos, bono vacacional, entre otras, siempre y cuando esta remuneración sea en forma regular y permanente, como es el caso que nos ocupa”.
Señaló que “…Siendo una causa justificada de retiro la reducción de personal por limitaciones financieras de conformidad con lo establecido en el Articulo (sic) 66 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado (sic) Aragua, no le priva de la indemnización que le corresponde a [su] representada la cual se encuentra prevista en el Articulo 30 ejusdem que establece: ´Todos los funcionarios que se rigen por la presente ley tendrán derecho a. percibir al renunciar, al ser removidos o al ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el. Articulo (sic) 66, como indemnización Las siguientes: a. Después de TRES (3) meses de servicio ininterrumpidos, DIEZ (10) días de salario, [y] b. Después de UN (1) año o fracción de SEIS (6) meses de servicios ininterrumpidos, un mes de salario. Él (sic) cálculo de la indemnización anterior, se hará sobre el total que arroje la suma de años de servicios y meses de servicios efectivamente prestados por el funcionario, en la forma prevista en el Articulo (sic) 32” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Expresó, que “…Normas estas que no pueden relajarse, por ser de Materia de Orden Público (…) se le otorga la facultad a [su] poderdante de reclamar la diferencia que resulte a su favor en el caso de haber recibido una cantidad de dinero inferior a la que por derecho le corresponde. Esto con motivo un ocasión de la Prestación de los servicios, siendo que los montos realizados son considerados abonos o adelantos de los derechos e indemnizaciones laborales, por los cuales [su] representada le asiste el derecho de accionar contra su patrono por diferencia de prestaciones sociales” (Corchetes de esta Corte).
Que en virtud de ello “[ejerce] el derecho de demandar formalmente al Consejo Legislativo del Estado (sic) Aragua, por diferencia de Prestaciones Sociales que le corresponde de acuerdo con el tiempo de servicio el cual fue de Diez (10) años, Seis (06) meses y Siete (07) días; y el verdadero salario mensual devengado por ella, durante la relación laboral, es decir, NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 938.089,09), lo que equivale a un salario diario de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs.938.089,09)” (Mayúsculas del original).
Que, “Seguidamente se procede a efectuar el correspondiente calculo (sic) de las Prestaciones Sociales en los siguiente términos: a) Antigüedad Articulo (sic) 108 de Ley Orgánica del Trabajo: 702 días x Bs. 31.269,64 Bs. 21.951.287,00; b) Bono Vacacional: Fraccionado. Cláusula No. 53 de la III Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Legislativos del Estado (sic) Aragua. 45 días/12 meses= 3,75 días x 04 meses 15 x Bs.31.269, 64 Bs.469.044, 60, c) Bono Post Vacacional: Cláusula No. 55 de la III Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Legislativos del Estado (sic) Aragua. 18 días/12 meses = 1,5 días x 04 meses = 6 días x Bs.31.269, 64= 187.617,84; d) Uti1idades: Fraccionadas. Cláusula No. 1 de la III Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Legislativos del Estado (sic) Aragua. 120 días/12 meses =10 días 04 meses = 40 x Bs 31.269,64 = Bs 1.250.785,60; e) Indemnización prevista en el Articulo (sic) 30 en concordancia con el Articulo (sic) 66 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado (sic) Aragua: Bs.938.089,09 Salario Mensual x 10 años y 6 meses =Bs.10.318.979,00, TOTALIDAD Bs.34.177.712,00” (Mayúsculas y negrillas del original).
Expresó, que “…como resultado el saldo real a cancelar a [su] poderdante por concepto de sus prestaciones sociales, la cantidad de Treinta y Cuatro Millones Ciento Setenta y Siete Mil Setecientos Doce Bolívares (Bs. 34.1 77.712,00), menos el abono realizado en fecha Veintiuno (21) de junio de 2002 por la cantidad de Dos Millones Novecientos Treinta y Ocho Mil Novecientos Ochenta y Siete Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 2.938.987,69) (…) siendo el monto correcto a cancelar a [su] representada Treinta y Un Millones Doscientos Treinta y Ocho Mil Setecientos Veinticinco Bolívares (Bs. 31.238.725,00) (Corchetes de esta Corte).
Estimó la presente acción “en la cantidad de Treinta Millones Novecientos Sesenta y Nueve Mil Ciento Cincuenta y Nueve Bolívares (Bs.30.969.159, 00)”.
Finalmente, solicitó “que el presente escrito sea admitido, substanciado (sic), conforme a derecho, declarado CON LUGAR en la definitiva y se condene al pago de las costas procesales, de igual forma solicito (…) ordene la corrección de las cantidades demandadas a los fines de resarcir los daños que se ocasionaron a [su] representada, en virtud de la cancelación de las PRESTACIONES SOCIALES en forma debida oportuna toda vez que es un hecho notorio que la inflación conlleva a la perdida (sic) del valor adquisitivo de la moneda” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 4 de agosto de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, estado Aragua, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Yaskara Emperatriz León, con fundamento a las consideraciones siguientes:
“…En primer lugar debe pronunciarse este Juzgador sobre el alegato formulado por la representación de la Administración querellada respecto a la operatividad, en este caso, de la caducidad de la acción hecha valer. En cuanto a la operatividad de la caducidad en la materia de reclamación judicial de las prestaciones sociales de un funcionario público, es criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia patria, conforme se establece en decisiones como la emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de septiembre de 2002, caso Ricardo Ernesto Bello Núñez contra la Gobernación del Estado (sic) Cojedes, ratificada posteriormente por sentencia de la Corte en fecha 18 de diciembre de 2002, que el establecimiento legal de limites (sic) al acceso jurisdiccional en cabeza del justiciable que exige protección judicial en materia de prestaciones sociales y de jubilación, es violatorio del Derecho Constitucional a la Seguridad Social y al Derecho Constitucional a las Prestaciones Sociales, contemplado en el artículo 92 de nuestra Carta Magna. De este modo, no habrá posibilidad jurídica -por inconstitucional- de que opere la caducidad de la acción en materia de reclamación judicial
de prestaciones sociales. Así se decide.
Ahora, por otra parte debe establecer este Juzgador que la pretensión deducida trata de la presunta existencia de una diferencia cuantitativa entre los beneficios económicos que, conforme a la Administración querellada le corresponden a la querellante, y la dimensión matemático-económica que conforme a la última de las nombradas es la adecuada.
Consta de la documentación cursante a los folios del expediente de la causa, y es un punto incontrovertido en este proceso judicial, que la querellante laboró en la Administración Pública Estadal desde el 8 de octubre de 1.991 (sic) hasta el 15 de abril de 2.002 (sic). Por tanto será preciso para este juzgador distinguir, ante la modificación de la normativa legal aplicable a la materia relativa a la prestación de antigüedad en razón de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de junio de 1.997 (sic), entre lo correspondiente a la prestación de antigüedad bajo el régimen anterior a la referida reforma, y lo correspondiente a la prestación de antigüedad bajo el régimen actual.
Respecto a la prestación de antigüedad correspondiente la relación de servicio que se desenvolvió desde el 8 de octubre de 1.991 (sic) hasta el 19 de junio de 1.997 (sic), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 666, Literal ´A´ de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, la prestación de antigüedad correspondiente a la querellante, se debió calcular con base en el salario devengado en el mes anterior a la entrada en vigencia de la Ley.
Ahora bien, la querellante alegó que sólo se le ha pagado una parte de lo que le corresponde, específicamente la cantidad de [Dos Millones Novecientos Treinta y Ocho Mil Novecientos Ochenta y Siete con Sesenta y Nueve Céntimos] (Bs 2.938.987,69), que recibió en fecha 21 de junio de 2.002.
Este alegato fue rebatido por la representación de la Administración querellada, quién alegó ‘...rechazo y contradigo que existan diferencias en el cálculo de las prestaciones sociales...’. Asimismo, la representante judicial de la Administración querellada consignó documento que riela al folio 113 del expediente de la causa, en el que se aduce que ‘... a la ex-funcionaría, al igual que al resto de los trabajadores del Consejo Legislativo del Estado (sic) Aragua, se le liquidó lo correspondiente al monto total de sus prestaciones sociales bajo el régimen anterior a junio de 1.997 (sic), en fecha 27/01/1998 (sic)’.
Asimismo, se alegó que lo correspondiente a la relación prestada desde julio de 1.997 (sic) hasta diciembre de 2.000 (sic) fue objeto de un contrato de fideicomiso celebrado en abril del 2.001 (sic).
Considera este Juzgador que de acuerdo con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, quien alega un hecho debe probarlo, pues las partes tienen la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, ‘Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación’.
También se precisa señalar que el documento administrativo es una categoría amplia que comprende toda actuación de los órganos administrativos que se recogen en un documento escrito y cuyo valor probatorio y medios de impugnación dependen de su contenido. Así vemos que si se trata de un acto administrativo, el medio de impugnación del administrado será el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, dada la presunción de legalidad, legitimidad y certeza de que gozan los actos administrativos definitivos, pudiendo el administrado, en la fase probatoria, desvirtuarlo con prueba idónea en contrario. Pero si se trata de documentos privados que se encuentren en poder de la Administración, y que emanan de la persona a quien se le pretenden oponer, en este caso, a la querellante, deben ser traídos a los autos en originales para que la parte contraria pueda, en virtud del Principio del Control de la Prueba, y de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pueda reconocerlo o negarlo, ya que estos (sic) documentos, aun (sic) cuando reposen en la Administración, no pierden su condición de documentos privados, y Así se declara.
Ante el alegato formulado por la representación de la Administración querellada respecto a que a la querellante se le pagó todo lo correspondiente a la prestación de antigüedad hasta el último año en el que desempeñó servicio, es decir, del año 1.991 (sic) hasta junio de 1.997 (sic), y posteriormente desde julio de 1.997 (sic) hasta diciembre de 2.001 (sic), considera este juzgador que el alegado pago no se encuentra probado en la presente causa.
Respecto al pago de la prestación de antigüedad correspondiente al período atenido al servicio prestado desde el inicio de la relación funcionarial -1.991 (sic)- hasta el mes de junio de 1.997 (sic), como ya se estableció en este fallo, la Administración estaba obligada, por mandato expreso de la disposición contenida en el artículo 666, Literal ‘A’, de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, a pagar tales conceptos. Tal pago, conforme al alegato producido por la representación de la Administración querellada, en contradicción al alegato producido por la querellante, fue efectuado ‘…Al igual que el resto de los trabajadores del Consejo Legislativo del Estado (sic) Aragua. Ahora bien, no produce la administración accionada el elemento de convicción que dé fe de tal mención, pues, no consta ni en el expediente administrativo que cursa como anexo al expediente de la causa, ni en este último, ninguna probanza que establezca la certeza del pretendido pago. Lo único que, respecto a esta circunstancia, ha traído a los autos la representación de la querellada son dos documentos, a saber, ´Liquidación de Prestación de Antigüedad´, folio 120 de la causa, y ‘Reporte de Préstamos y Retiros sobre Prestaciones Sociales’, Folio 121 de la causa.
Ahora bien, es relevante para este juzgador pronunciarse sobre la eficacia jurídico-probatoria de tales documentos. Es claro que tales documentos tienen un carácter de documentos privados- que no pierden por haber sido objeto de una presunta certificación- pues, en los mismos no intervienen sino sólo las partes involucradas en la actuación que contienen, ya que, lo que se pretende hacer constar materialmente en ellos es el recibo de una cantidad de dinero por parte de la querellante y la entrega de tal cantidad por parte del o de los funcionarios a 1os cuales la Administración accionada le atribuyó esta competencia. De este modo, conforme a la disposición contenida en el artículo 444 del Código del Procedimiento Civil, para hacerlo valer como prueba, debió traerlo a los autos en original para así garantizarle a la contraparte el derecho a redargüirlos. Por tal motivo este juzgador, considera que tal pago no se encuentra probado en la presente causa. Así se declara.
Por este motivo este juzgador, en atención a que procesalmente la parte accionada alegó que pagó, lo que conforme a las disposiciones contempladas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil implicara que tenga la carga procesal de probar su dicho, debe declarar que no se encuentra probado el referido pago, por lo que se considera no pagado el monto equivalente a la prestación de antigüedad período 1.991 (sic) hasta junio de 1.997 (sic).
Respecto al monto correspondiente al período de servicio prestado desde el mes de julio de 1.997 (sic) hasta el año 2.001 (sic), es preciso para este juzgador destacar que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del Parágrafo Sexto de la mencionada norma, el concepto ´prestación de antigüedad’ deberá ser calculado mensualmente (Parágrafo Quinto, ejusdem), y deberá ser liquidado al término de la relación de servicio.
Respecto al pago de tal concepto, y específicamente referido a esa etapa, tampoco probó la representación de la Administración accionada que se haya producido. Constata este juzgador que no consta al expediente de la causa elemento de convicción con la certeza probatoria suficiente para dar fe de la realización de tal pago, únicamente trajo a los autos la representación de la Administración accionada, a propósito de probar la realización de tal pago, copias certificadas de ‘Orden de Pago’ y ‘Recibo de Pago’, los cuales corren insertos a los folios 157 y 167 del expediente de la causa, En cuanto a estos documentos, dado su carácter eminentemente privado el último de los nombrados, valen tas (sic) consideraciones hechas en este fallo respecto a la necesidad de que se produjeran en la causa en original, lo que no se observó en el presente caso y en cuanto al primero de los nombrados este Tribunal lo tiene como un documento de carácter Administrativo, pero al no haber sido adminiculado con otra prueba como pudo haber sido con la prueba de informe prevista en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para poder demostrar la Administración que tal pago fue recepcionado por la querellante ya que en el mismo folio figura un instrumento cheque por lo que se considera que tal pago no se encuentra probado en la presente causa. Así se declara.
Respecto a las cantidades de dinero correspondientes a la prestación de antigüedad propias del período transcurrido entre el mes de enero de 2.002 (sic) hasta el día 15 de abril de 2.002 (sic), fecha esta última en el que se produjo el retiro de la querellante, consta al expediente de la causa ‘Constancia de Liquidación’, que cursa al folio 17 en original, en la que se evidencia que la querellante recibió cantidades de dinero correspondientes a aquel período, por lo que este juzgador declara que tales cantidades forman parte de lo que ha recibido la querellante. Así se declara.
En cuanto a los intereses producidos por las cantidades de dinero anteriormente referidas, este juzgador encuentra probado que se le pagaron los intereses correspondientes al período transcurrido entre el mes de agosto de 2.001 (sic) hasta el mes de abril de 2.002 (sic), tal y como se hace constar en ´Constancia de Liquidación´, que cursa en original al folio 17 de la causa Así se decide.
Ahora, respecto a los intereses generados por las cantidades de dinero que escapan de aquel período, a saber, del lapso transcurrido entre el mes de agosto de 2.001 (sic) al mes de abril de 2.002 (sic), este juzgador no encuentra probado el que se le haya pagado tales conceptos a la querellante pues, no consta en el expediente que se haya producido tal pago. Así se decide.
Ahora, en cuanto a la pretensión hecha valer por la querellante de que se le cancele lo que le correspondía por concepto de Bono Vacacional, Bono Post-Vacacional, y Utilidades, este juzgador debe señalar que, respecto a los beneficios señalados se evidencia de ‘Constancia de Liquidación’ que cursa en original al folio 17 de la causa, que la Administración accionada pagó tales conceptos, aunque no en la dimensión económico-matemática pedida por la querellante. Considera este juzgador que probado como está que sí se realizó tal pago, correspondía como carga procesal de la querellante el probar, con prueba idónea, que existía una diferencia entre lo que le correspondía y lo que le fue pagado, pues, alegó un hecho positivo distinto al pago el cual esta (sic) probado- que tenía que ser demostrado por simple operatividad del Principio Probatorio de ´quien alega prueba´. Por tal motivo este juzgador declara improcedente la solicitud de pago de los conceptos Bono Vacacional, Bono-Post-vacacional, u (sic) Utilidades. Así se declara.
Respecto a la petición de pago de la Indemnización prevista en el artículo 30 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado (sic) Aragua, considera este juzgador que no puede la querellante acumular la satisfacción de la misma pretensión por dos normativas distintas, pues, la disposición mencionada se refiere a la indemnización por terminación de la relación funcionarial, es decir, tiene la misma naturaleza jurídica de la indemnización por antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que supone que, aplicada está (sic) última en el presente caso a propósito del establecimiento del monto de la indemnización correspondiente, no se pueda aplicar la establecida en el artículo 30 de la Carrera Administrativa del Estado (sic), amen (sic) de que la norma contemplada en el Parágrafo Sexto del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el régimen aplicable en materia de indemnización por antigüedad será contemplado en la norma en mención. Por este motivo se declara improcedente la solicitud de pago de la indemnización prevista en el artículo 30 de la Ley de Carrera Administrativa del estado (sic) Aragua. Así se declara.
Dado que en el presente proceso se ha controvertido el punto relativo al salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad debida a la querellante, debe este Juzgador establecer que, respecto a la prestación de antigüedad correspondiente al período transcurrido desde el inicio de la relación funcionarial hasta el mes de junio de 1.997 (sic), conforme lo establece el literal ‘A’ del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, será el ‘…salario normal del mes anterior a la entrada en vigencia de esta Ley; mientras que en cuanto a la prestación de antigüedad correspondiente al período de servicio transcurrido dentro de la vigencia de la nueva ley, deberá fundarse el cálculo, conforme a lo establecido el Parágrafo Segundo del Artículo 146, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Quinto del Artículo 108, ambos, de la Ley Orgánica del trabajo, en el ‘…salario devengado en el mes correspondiente.’ ‘…incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa. Así se declara”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación de fecha 5 de agosto de 2003, contra la sentencia dictada en fecha 4 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con Sede en el estado Aragua, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contencioso Administrativos para conocer en apelación de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de agosto de 2003 contra la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con Sede en el estado Aragua. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 5 de agosto de 2003 por la Apoderada Judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada en fecha 4 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, observa:
Consta al folio trescientos cincuenta y nueve (359) del expediente judicial la diligencia de fecha 31 de mayo de 2006, suscrita por la ciudadana Yaskara Emperatriz León, parte querellante en la presente causa, debidamente asistida por el Abogado Roseliano Jesús Perdomo Suárez, mediante la cual desistió de la presente acción y del procedimiento, en los siguientes términos:
“En horas de Despacho del día de hoy, treinta y uno (31) de Mayo de 2006, acude ante esta digna Corte la ciudadana YASKARA EMPERATRIZ LEON (sic), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 7.265.616, asistida en este acto por el abogado en ejercicio ROSELIANO DE JESUS (sic) PERDOMO SUAREZ (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-7.183.655 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 55077, ocurro ante usted con el debido respeto a exponer: Vengo en este acto a Desistir voluntariamente de la presente acción y procedimiento, por lo cual solicito se realicen las actuaciones pertinentes” (Mayúsculas y negrillas del original).
En virtud de lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la homologación del desistimiento consignado ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 31 de mayo de 2006, por la parte querellante, a los fines de decidir sobre la homologación del desistimiento solicitado se observa lo siguiente:
Atendiendo a lo anterior y visto que el caso de autos se refiere a un desistimiento expreso, esta Corte observa que de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al procedimiento de segunda instancia en virtud de la remisión a que se refiere el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la validez del desistimiento estará sujeta al cumplimiento de ciertas condiciones.
Precisado lo anterior, se debe tener en cuenta que para que el Órgano Jurisdiccional pueda homologar el desistimiento, es preciso que la parte que desiste, cumpla los requisitos previstos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Se infiere de los prenombrados textos legales que se puede desistir de la acción: (i) en cualquier grado y estado de la causa; (ii) que no se requiere el consentimiento de la parte contraria; y (iii) que al homologar el Juez, se pasará con autoridad de cosa juzgada.
En este sentido, observa esta Corte, que cursa al folio trescientos cincuenta y nueve (359) de la primera pieza del presente expediente, la diligencia suscrita por la ciudadana Yaskara Emperatriz León, parte actora en la presente querella funcionarial, quien debidamente asistida por el Abogado Roseliano de Jesús Perdomo, manifestó “Vengo en este acto a DESISTIR voluntariamente de la presente acción y del presente procedimiento”, tal declaración contiene una manifestación precisa y categórica de la querellante de renunciar a su derecho de acción.
Ahora bien, la figura del desistimiento se produce cuando el demandante renuncia a su derecho de accionar, lo cual puede ocurrir en cualquier grado y estado de la causa, como lo señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y para desistir se requiere tener capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia, que se trate de derechos disponibles y que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público (vid. Artículo 24 del Código de Procedimiento Civil).
Ello así, el desistimiento tiene la naturaleza de irrevocable, es decir, que una vez dado, el demandante no puede retractarse. Lo que significa que las actuaciones posteriores efectuadas por los Abogados representantes de la parte actora pretendiendo dictarse sentencia declarando desistido el recurso, no puede dársele ningún valor, por cuanto las mismas obran contra la naturaleza irrevocable del desistimiento.
Vista tal manifestación, por parte de la querellante en la cual manifiesta de forma expresa su voluntad de desistir de la acción y del procedimiento, y que la misma puede ocurrir en cualquier grado y estado de la causa, como lo señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y que detenta la capacidad para disponer del objeto sobre el cual que versa la controversia y que la misma no versa sobre normas de orden público; y visto también la naturaleza de irrevocable que tiene el desistimiento, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento de la acción y del procedimiento en el presente caso, efectuado en fecha 31 de mayo de 2006, por la ciudadana Yaskara Emperatriz León, debidamente asistida por el Abogado Roseliano de Jesús Perdomo Suárez. Así se decide.
En virtud de la homologación al desistimiento realizado por la ciudadana Yaskara Emperatriz León Diancoff, parte querellante en la presente causa, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar el decaimiento del objeto de la apelación interpuesta por la Representación Judicial de la Parte querellada. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 5 de agosto de 2003, contra la sentencia dictada en fecha 4 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con Sede en el estado Aragua, mediante la cual declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la Abogada Mariolga Dan inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 86.701, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YASKARA EMPERATRIZ LEÓN DIANCOFF, por diferencia de prestaciones sociales contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ARAGUA.
2. HOMOLOGA el desistimiento de la acción y del procedimiento efectuado por la parte querellante.
3. El DECAIMIENTO del objeto del recurso de apelación interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2003-004243
MMR/18
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-
El Secretario,
|