JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N°: AP42-R-2006-002134

En fecha 2 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 06-1857 de fecha 25 de octubre de 2006, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros Áñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano PAUSOLINO CÁRDENAS RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº 3.145.227, contra la Resolución Nº 2.641 de fecha 19 de diciembre de 2000, emanada de la POLICÍA METROPOLITANA DE CARACAS, adscrita a la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y posteriormente transferida a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, mediante Decreto Nº 5814 de fecha 14 de enero de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.853 de fecha 18 de enero de 2008.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 25 de octubre de 2006 el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de febrero de 2003, por la Abogada Marisela Cisneros Áñez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2003, por el referido Juzgado, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 8 de noviembre de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 5 de diciembre de 2006, la Abogada Marisela Cisneros Áñez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 15 de diciembre de 2006, las Abogadas Ivon Alves y Daniela del Nardo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 106.133 y 120.141, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte recurrida, presentaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 18 de diciembre de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 18 de enero de 2007.

En fecha 19 de enero de 2007, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación del acto de informes.

En fecha 23 de febrero de 2007, se fijó para el día 2 de abril de 2007, la celebración del acto de informes.

En fecha 6 de marzo de 2007, se difirió para el día 16 de abril de 2007, la celebración del acto de informes.

En fecha 16 de abril de 2007, se celebró el acto de informes en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrida y de la incomparecencia de la representación judicial de la parte querellante.

En fecha 23 de abril de 2007, se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fechas 17 y 19 de febrero de 2009, la Abogada Mery Monzón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 32.943, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de la falta de legitimación pasiva de su representado para intervenir en la presente causa y solicitó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 16 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó la notificación del ciudadano Pausolino Cárdenas Rivera, del ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y de la ciudadana Procuradora General de la República.

En esa misma fecha, en virtud que el ciudadano Pausolino Cárdenas Rivera, señaló como domicilio procesal este Órgano Jurisdiccional, se ordenó librar boleta por cartelera dirigida al prenombrado ciudadano, con la advertencia de que una vez transcurridos diez (10) días de despacho luego de la fijación de la señalada boleta, se le tendrá por notificado.

En fecha 31 de marzo de 2009, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta dirigida al ciudadano Pausolino Cárdenas Rivera.

En fecha 2 de abril de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó notificación practicada al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en fecha 31 de marzo de 2009.

En fecha 22 de abril de 2009, venció el lapso de diez (10) días de despacho a que se refiere la boleta fijada en la cartelera de esta Corte en fecha 31 de marzo de 2009.

En fecha 19 de mayo de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República en fecha 18 de mayo de 2009.

En fecha 18 de junio de 2009, se reasignó la Ponencia al Juez Andrés Brito, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 30 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 24 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 31 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 3 de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 3 de noviembre de 2011, esta Corte ordenó la notificación de las partes, así como de la ciudadana Procuradora General de la República, para que una vez que constare en autos la última de ellas, se suspendería la presente causa por el lapso de treinta (30) días continuos a cuyo vencimiento debería dictarse la decisión correspondiente.

En fecha 24 de noviembre de 2011, en cumplimiento con lo ordenado mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2011, esta Corte acordó librar las notificaciones a las partes.

En esa misma fecha, esta Corte libró boleta de notificación por cartelera al ciudadano Pausolino Cárdenas Rivera y los oficios Nros. 2011-7278 y 2011-7279, dirigidos a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y Procurador General de la República, respectivamente.

En fecha 13 de diciembre de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación Nº 2011-7278, dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el cual fue recibido en fecha 9 de diciembre de 2011.

En fecha 16 de enero de 2012, esta Corte fijó en la cartelera de su sede, la boleta librada en fecha 24 de noviembre de 2011, a los fines de notificar al ciudadano Pausolino Cárdenas Rivera, antes identificado, del auto dictado por esta Corte en fecha 3 de noviembre de 2011.

En fecha 19 de enero de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación Nº 2011-7279, dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 2 de enero de 2012.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a esta Corte de la ciudadana Marisol Marín R., quedó reconstituida su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 2 de febrero de 2012, se dejó constancia del vencimiento del término de diez (10) días continuos a que hace referencia la boleta fijada en fecha 16 de enero de 2012.

En fecha 9 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 6 de marzo de 2012, por cuanto se encontraban notificadas las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 3 de noviembre de 2011 y vencido como se encontraba el lapso establecido en la misma, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 9 de agosto de 2012, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó a la representación judicial del ciudadano Pausolino Cárdenas Rivera, la remisión a esta Corte en el lapso de seis (6) días de despacho, de toda documentación relacionada con el requisito de la gestión conciliatoria, previsto en al artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa. Asimismo, ordenó al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, la remisión a este Órgano Jurisdiccional del expediente administrativo de la presente causa.

En fecha 24 de septiembre de 2012, esta Corte libró boleta de notificación por cartelera al ciudadano Pausolino Cárdenas Rivera y el oficio Nro. 2012-5272, dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

En fecha 8 de octubre de 2012, esta Corte fijó en la cartelera de su sede, la boleta librada en fecha 24 de septiembre de 2012, a los fines de notificar al ciudadano Pausolino Cárdenas Rivera, del auto dictado por esta Corte en fecha 9 de agosto de 2012.

En fecha 24 de octubre de 2012, se dejó constancia del vencimiento del término de diez (10) días continuos a que hace referencia la boleta fijada en fecha 8 de octubre de 2012.

En fecha 30 de octubre de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación Nº 2012-5272, dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el cual fue recibido en fecha 1º de octubre de 2012.

En fecha 19 de noviembre de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 10 de agosto de 2001, la Abogada Marisela Cisneros Áñez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Pausolino Cárdenas Rivera, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución Nº 2641 de fecha 19 de diciembre de 2000, emanada de la Policía Metropolitana de Caracas, adscrita a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y posteriormente transferida a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expuso que, “En fecha 01 de Diciembre de 1969, ingresó a la Policía Metropolitana como agente adscrito a la Gobernación del Distrito Federal. En este cargo se desempeñó a cabalidad y nunca fue objeto de sanción alguna. El funcionario se desempeñó en este cargo hasta el 15 de diciembre del año 2001 (sic), cuando le fue notificada su jubilación, a través de la Resolución Nº 2641 de fecha 19 de diciembre del año 2000. Es el caso que, las Prestaciones Sociales fueron canceladas al recurrente en fecha 16 de febrero del año 2001, estando vigente la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de la Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía Mayor, no fueron tomadas en cuenta el conjunto de normas que la benefician, y que reconocen sus derechos y prerrogativas al momento de calcular las prestaciones sociales derivadas de su relación laboral. Este hecho perjudicó gravemente los intereses de nuestra representada, toda vez que la Convención Colectiva de S.U.M.E.P-G.D.F (sic), que amparan a todos los funcionarios públicos de carrera que presten servicios al Gobierno, (Distrito Federal, hoy Alcaldía Mayor, la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, reconocen a los funcionarios…”(Mayúsculas del original).

Que, “…al funcionario le fueron canceladas sus prestaciones sociales de manera incompleta. En consecuencia, muy respetuosamente nos dirigimos a ese Despacho, a reclamar dichos derechos, los cuales comprenden la cancelación de las Prestaciones Sociales, desde su efectiva fecha de ingreso a la administración pública y hasta la fecha en que efectivamente terminó su relación laboral con la República Bolivariana de Venezuela (…) menos lo cancelado por este concepto, es decir, prestaciones sociales al 18 de junio de 1997, que son Tres Millones Tres Mil Bolívares (Bs. 3.003.000)…”.

Manifestó que, “…el funcionario para la fecha poseía (28) años de antigüedad, es decir, (28) años de servicio, que multiplicados por el sueldo devengado para la fecha, es decir Bs. (149.800,00), arrojan: 28 años x Bs. 149.800,00 = Bs. 4.194.400,00. A esta suma hay que restar lo pagado por este concepto por la administración pública. Bono de transferencia, artículo 666 L.O.T, sueldo al 31-12-96 (sic) = 57.011,00, multiplicado por los años completos acumulados hasta el 18 de junio de 1997, (28) años de antigüedad, pero a los efectos de cancelación del bono de transferencia en la administración pública, se toma un máximo de (13) trece años, es decir, que son: 13 x 57.011,00 = 741.143,00, al funcionario le cancelaron Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) por este concepto, consta entonces que se le adeudan: Bs. 741.143,00 – Bs. 150.000,00 = Bs. 591.143,00 que demando a favor de mi representado. Vacaciones pendientes de los años 1999 al 2000, son 45 días x 15.914,40 = Bs. 716.148,00 que demando por concepto de prestaciones para mi representado. Bono de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00), que no fue oportunamente cancelado por la administración pública, y que fue decretado por el Ejecutivo Nacional, lo demando para mi representado…”.

Solicitó “…se sirva declarar con lugar en todas y cada una de sus partes la siguiente demanda en todas y cada una de sus partes, a fin de que se ordene a la Alcaldía Mayor la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, específicamente en materia de prestaciones sociales…”.

Finalmente, solicitó que, “…sea condenada la Administración Pública, Alcaldía Mayor, al pago de los intereses de mora establecidos por la Constitución Nacional de la República en su artículo 92…”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 11 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“…Debe este Juzgado pronunciarse como punto previo sobre el planteamiento de inadmisibilidad de la querella, por no haber agotado el actor la gestión conciliatoria.
Al respecto, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, observa que si bien no cursa en autos documentación que evidencia dicho agotamiento, no obstante se advierte que en consideración al Principio de supremacía de la norma constitucional así como a la concepción de la República Bolivariana de Venezuela como un Estado democrático, de derecho y de justicia, en el que debe prevalecer en todo momento el Principio de Justicia y de supremacía del fondo sobre la forma, en estrecha concordancia con el carácter de orden público de las disposiciones de seguridad social, las cuales se encuentran enmarcadas dentro del rango de los derechos sociales fundamentales del trabajador, sujetos de una protección especial de la norma constitucional, se niega la pretensión de inadmisibilidad alegada por la parte querellada y así se declara.
Pasa ahora el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento y al respecto debe destacar en primer lugar que la Cédula de Identidad del recurrente no coincide con la del funcionario jubilado y cuya liquidación de prestaciones sociales se recurre, no obstante la Nota de Autenticación de la Notaría Pública donde el recurrente otorgó el poder, cursante en el folio 8 del expediente, se desprende que el mismo constituye un error de forma en la numeración de la Cédula de Identidad del funcionario recurrente y así se declara.
Con relación al pedimento sobre el reajuste de jubilación, observa este Juzgado que corre inserto en los folios 9 al 11 del expediente, copia simple de la Resolución Nº 2641 de fecha 19 de diciembre de 2000, mediante la cual la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas le otorga al recurrente el beneficio de jubilación, con una Pensión Mensual equivalente al 80% de sus sueldos devengados durante los dos últimos años de servicio activo, de conformidad con el Reglamento General de la Policía Metropolitana.
Ahora bien, advierte este Juzgado que el artículo 48 del citado Reglamento General de la Policía Metropolitana vigente, dispone:
´Los funcionarios policiales al cumplir 15 años de servicio y 40 años de edad, tendrán derecho a Jubilación por la suma equivalente al 62,5% de remuneración mensual. A partir del décimo sexto año de servicio y hasta el trigésimo, el porcentaje se incrementará en un 2,5% anual, sin que el monto de la jubilación pueda exceder del 80% del sueldo básico integrado de acuerdo a lo previsto en el artículo 51 de este Reglamento´.
Por su parte el artículo 51 ejusdem, dispone: que para el cálculo de la pensión de jubilación se tomará en cuenta el sueldo básico integrado por el sueldo promedio devengado por el funcionario policial durante los últimos 24 meses. De lo expuesto y del contenido de los autos resulta evidente que la jubilación del funcionario recurrente se otorgó dentro de los lineamientos de la normativa legal aplicable al caso, esto el Reglamento General de la Policía Metropolitana. Asimismo, es de advertir que no cursan en autos, ni los Antecedentes de Servicio del funcionario, ni documentación alguna que evidencie le fecha en que el recurrente comenzó a percibir el pago de su pensión, ni fundamento alguno de su pretensión. En este orden, debe este Juzgado observar que el solo pedimento de reajuste de jubilación no constituye en sí, fundamento, ni prueba alguna de una inexactitud en su cálculo, en consecuencia visto el carácter genérico e indeterminado de su pedimento, se declara sin lugar y así se decide.
Con respecto a la pretensión de pago por Complemento de Prestaciones, observa este Juzgado que cursa asimismo en el folio 12 del expediente, resumen de la liquidación del recurrente, en el cual se evidencia que en el Cálculo de las mismas fueron considerados tanto el lapso de servicio desempeñado por el actor en dicho Cuerpo Policial, como la Compensación por Transferencia y los respectivos intereses sobre Antigüedad, en consecuencia se niega la pretensión de recálculo y cancelación de diferencia que alega el recurrente le debe el organismo querellado por estos conceptos, no existiendo asimismo en el expediente, prueba alguna que permita evidenciar su efectivo desempeño hasta el 16 de enero de 2001 y así se declara.
Advierte asimismo este Juzgado que cursa en el folio 18 del expediente, Copia simple de la Comunicación Nº 134 de fecha 12 de enero de 2001, emanada de la Dirección General de Personal de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, que el recurrente alega a su favor.
Analizada dicha Comunicación, este Juzgado observa que en ella sólo se deja constancia que en los cálculos de Prestaciones Sociales, Intereses y Vacaciones del personal egresado de dicha Alcaldía, durante el lapso comprendido del 15 al 31 de diciembre de 2000, se aplicó la normativa legal que correspondiere al tipo de personal egresado, sin evidenciarse de la misma, inexactitud o violación de alguna normativa.
En relación a la solicitud de pago de las vacaciones pendientes, correspondiente al lapso 1999 al 2000, observa este Juzgado que no cursa en actas del expediente documentación alguna que evidencie la existencia de dicho pasivo laboral, en consecuencia se niega el pago solicitado y así se decide.
Con relación al Bono solicitado por el querellante, observa este Juzgado que no constan en autos medios probatorios que indiquen la existencia de éste, además del carácter genérico de su pedimento, el cual lo ubica dentro del concepto de indeterminado, razón por la cual se declara sin lugar y así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones se niegan la indexación salarial y la experticia complementaria del fallo y así se declara…”.


III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 5 de diciembre de 2006, la Abogada Marisela Cisneros Áñez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Sostuvo que, “…Mi representado ingresó a la Policía Metropolitana, adscrito a la Gobernación del Distrito Federal. En este cargo se desempeñó hasta que le fue notificada su jubilación, la cual fue acordada en fecha 19 de diciembre del año 2000. Es el caso que las prestaciones sociales fueron canceladas al recurrente estando vigente la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de la Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía Mayor, y no fueron tomadas en cuenta el conjunto de normas que la benefician y que reconocen sus derechos y prerrogativas al momento de calcular sus prestaciones sociales, derivadas de su relación laboral. Este hecho perjudicó gravemente los intereses y derechos de mi representado…”.

Señaló que, “…esta representación invoca a favor del trabajador el principio de derecho ´IURA NOVIT CURIA´, el juez debe conocer el derecho y a tenerse a las normas de éste. En el caso de marras, la Convención Colectiva invocada, es un conjunto normativo que ha debido ser conocido por el Juez, y no sacrificar la justicia declarando sin lugar una pretensión legítima como la del recurrente, a recibir su pago completo de prestaciones sociales y demás conceptos, así como el ajuste de la pensión a lo convenido en la citada contratación colectiva…”. (Mayúsculas del original).
Manifestó que, “…nos dirigimos a la vía judicial a los efectos de reclamar los pagos de las diferencias existentes, correspondientes a sus Prestaciones Sociales y demás conceptos desde su efectiva fecha de ingreso a la administración pública y hasta la fecha en que efectivamente terminó su relación laboral con la República Bolivariana de Venezuela…”.

Alegó que, “…la sentenciadora injustamente declara sin lugar la solicitud de la cancelación del bono de transferencia esgrimiendo que esta representación no probó el sueldo invocado, sin apreciar que en el folio 12 corre inserto un recibo de pago donde se evidencia y se puede constatar el sueldo que devengaba la recurrente para el 31 de diciembre de 1996…”.

Finalmente, solicitó que “…se sirva admitir el presente escrito de formalización de apelación, en todas y cada una de sus partes, a fin de que sea revocado el fallo apelado; se declare con lugar la demanda de complemento de prestaciones y ajuste de la pensión de jubilación…”.

IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 15 de diciembre de 2006, las Abogadas Ivon Alves y Daniela del Nardo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 106.133 y 120.141, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte recurrida, presentaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Sostuvieron que, “…En lo que respecta a la violación del principio iura novit curia aducido por la representación del querellante al declarar ´sin lugar la demanda, por no constar en autos la Copia de la Convención Colectiva de S.U.M.E.P-G.D.F´ (sic), es menester advertir que la aludida Convención no constituye para el sentenciador una norma jurídica que deba ser conocida de oficio por éste (…) para que una Convención Colectiva pueda surtir efectos dentro de un proceso judicial, esto es, para que pueda ser apreciada y valorada por el Juez, no sólo debe ser alegada su existencia por la parte, sino además traída a los autos para su efectiva valoración, permitiéndole al juzgador demostrar la veracidad de las afirmaciones hechas…”. (Mayúsculas del original).

Alegaron que, “…el artículo 5, numeral 4 de la Ley de Carrera Administrativa (vigente para el momento de la jubilación del querellante), según el cual quedan excluidos taxativamente del régimen de carrera ´los cuerpos de seguridad del estado´, dentro de los cuales, claro está, se incluyen a los funcionarios policiales y entre ellos al cuerpo de la Policía Metropolitana. De lo antes expuesto se evidencia, que al exceptuarse a los funcionarios policiales de la Ley de Carrera Administrativa, éstos no pueden bajo ninguna circunstancia recibir el tratamiento de funcionarios de carrera, únicos beneficiarios de la Convención Colectiva S.U.M.E.P-G.D.F (sic)…”. (Mayúsculas del original).

Señalaron que, “…esta representación advierte al Sentenciador que en el caso de autos (sic) no especificó ni discriminó los montos exactos cancelados a su favor por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas por concepto de prestaciones sociales y los montos adeudados por concepto de diferencia de prestaciones sociales, de manera tal, que no existe un señalamiento expreso que permita establecer la certeza de los montos reclamados, por lo cual consideramos que tal petición resulta genérica e indeterminada, y así solicitamos sea declarado…”.

Finalmente, solicitaron que “…se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Áñez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CÁRDENAS RIVERA, PARSOLINO, en virtud de las razones de hecho y de derecho alegadas. En consecuencia, se confirme la sentencia del a quo, adquiriendo firmeza definitiva…”. (Mayúsculas del original).

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de febrero de 2003, contra la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

En fecha 9 de agosto de 2012, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó a la representación judicial del ciudadano Pausolino Cárdenas Rivera, la remisión a esta Corte en el lapso de seis (6) días de despacho, de toda documentación relacionada con el requisito de la gestión conciliatoria, previsto en al artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa. Asimismo, ordenó al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, la remisión a este Órgano Jurisdiccional del expediente administrativo de la presente causa, no siendo remitida la información anteriormente señalada.

Ahora bien, observa esta Corte que en fecha 10 de agosto de 2001, la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Pausolino Cárdenas Rivera, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, solicitando el pago de diferencia de prestaciones sociales y reajuste de pensión de jubilación contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por órgano de la Policía Metropolitana de Caracas, hoy bajo la dirección, administración y funcionamiento del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

Ello así, para la fecha en que fue interpuesto el presente recurso, esto es, el 10 de agosto de 2001, se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, normativa aplicable al caso de autos rationae temporis, cuyo artículo 15 establecía lo siguiente:

“Artículo 15.- Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
PARÁGRAFO ÚNICO: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento” (Destacado de esta Corte).

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 423 de fecha 14 de marzo de 2008, (caso: Contraloría del Municipio Naguanagua del estado Carabobo) reconoció la constitucionalidad del artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, al no cuestionar la aplicación de dicha norma considerando que:

“la decisión objeto de revisión no contradice doctrina alguna dictada por esta Sala, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna; tampoco se observa ninguna violación flagrante ni grotesca de los derechos constitucionales denunciados por el solicitante, pues la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo actuó ajustada a derecho, siendo pacífico y reiterado su criterio en cuanto al artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que el hoy solicitante interpuso su recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme al cual éste debía de manera previa, agotar la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento y, ante la ausencia de ésta, acudir al respectivo Jefe de Personal o solicitar, ante el órgano respectivo -Contraloría del Municipio Naguanagua en el caso de autos- la conformación de dicha Junta de Avenimiento a los fines de agotar la vía conciliatoria y no acudir de manera directa a la jurisdicción contenciosa, motivo por el cual la Sala estima que la revisión solicitada debe declararse que no ha lugar. Así se decide”. (Destacado de esta Corte).

En este mismo orden de ideas, mediante sentencia Nº 457 de fecha 28 de abril de 2009 (caso: María Victoria López Sánchez), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

“…esta Sala pudo observar, en virtud de la notoriedad judicial, que la sentencia N° 511, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 24 de mayo de 2000, en el caso Raúl Rodríguez Ruiz vs. Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social, estableció que la falta de agotamiento de la gestión conciliatoria no podría considerarse causal de inadmisibilidad de la querella funcionarial en atención del derecho de accionar y de la tutela judicial efectiva, previstos en la Carta Magna, por lo que la vía administrativa tenía carácter facultativo (…) advierte la Sala que, en contraste, la sentencia N° 489, dictada el 27 de marzo de 2001 en el caso Fundación Escuela José Gregorio Hernández, la Sala Político Administrativa analizó el sentido del agotamiento de los recursos administrativos (…) Con posterioridad a esta sentencia, se encuentran otras dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que acogen su doctrina e introducen un cambio de criterio en cuanto a la obligatoriedad del agotamiento de la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento como requisito para acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa. Ejemplo de ello, es la sentencia 26 de abril de 2001 dictada en el caso Antonio Alves Moreira Vs. Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta; y la sentencia N° 1346 del 26 de junio de 2001, entre otras.
Así pues, para esta Sala resulta evidente que, al menos a partir de esa fecha -24 de mayo de 2000-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideraba innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual se mantuvo vigente hasta que la Sala Político- Administrativa estableció la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa en sentencia 489 del 27 de marzo de 2001 que propició el cambio de criterio en la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, conforme se evidencia de decisiones posteriores.
Esta Sala observa que en el caso de autos, para el 8 de marzo de 2001 -cuando fue interpuesta la querella funcionarial-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aún sostenía el criterio según el cual no era obligatorio agotar la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento como requisito previo para accionar ante el órgano jurisdiccional contencioso-administrativo y lo aplicó en la resolución de casos análogos. Correlativamente se observa que la sentencia accionada, dictada en alzada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró inadmisible la querella funcionarial con base en el nuevo criterio acogido, sin considerar el derecho a la igualdad, a la confianza legítima y expectativa plausible de la querellante, que obliga al sentenciador a dictar un fallo, aun en alzada, conforme al marco jurídico existente para el momento de la formulación de la pretensión funcionarial, so pena de lesionar la esfera de los derechos constitucionales de la justiciable.
(…)
De manera que, la aplicación de un criterio distinto al sostenido en el momento de la interposición de la querella, en la resolución de este caso en cualquiera de las instancias, comprende un trato desigual respecto de quienes obtuvieron una decisión conforme al criterio que estaba vigente, que desde luego, además de lesionar su derecho a la igualdad, vulneraría la confianza legítima y la expectativa plausible de la accionante e indefectiblemente la seguridad jurídica…”. (Destacado de esta Corte).

Visto lo anterior, se observa que los funcionarios públicos debían acudir ante la Junta de Avenimiento, o en caso de su inexistencia, ante el respectivo Jefe de Personal o solicitar ante el órgano respectivo, la conformación de dicha Junta de Avenimiento, a los fines de ejercer la gestión conciliatoria de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra señalado.

No obstante, debe precisarse que conforme a lo señalado en la jurisprudencia anteriormente transcrita, a partir del 24 de mayo de 2000 hasta el 27 de marzo de 2001, se consideraba innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento.

Ahora bien, observa esta Corte de la revisión del expediente del caso que nos ocupa, que no consta en autos documentación alguna que acredite que el querellante hubiera acudido ante la Junta de Avenimiento, a los fines de efectuar la gestión conciliatoria.

Ello así, siendo que en fecha 10 de agosto de 2001, la Representación Judicial del ciudadano Pausolino Cárdenas Rivera, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, según consta a los folios uno (1) al seis (6) del expediente judicial, se evidencia que para esa fecha se encontraba vigente el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 489 de fecha 27 de marzo de 2001, que estableció la obligatoriedad del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, lo cual no se verifica se haya cumplido en el caso de autos, por lo cual, esta Corte REVOCA el fallo apelado y declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.





VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de febrero de 2003, por la Abogada Marisela Cisneros Áñez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano PAUSOLINO CÁRDENAS RIVERA, contra la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Resolución Nº 2.641 de fecha 19 de diciembre de 2000, emanada de la POLICÍA METROPOLITANA DE CARACAS, adscrita a la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, y posteriormente transferida a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

2. REVOCA el fallo apelado.

3. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2006-002134
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,