JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001250
En fecha 8 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 00-62-07 de fecha 30 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los Abogados Carmen Sánchez González, Alberto Balza Carvajal y Guillermo Rafael Balza García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 3.664.913, 2.113.203 y 13.123.722 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana AMÉRICA DEL VALLE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.944.513, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 027-99, de fecha 18 de enero de 1999, notificada mediante comunicación Nº SBIF-GRH-0506, de esa misma fecha, dictada por la SUPERINTENDECIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 30 de julio de 2007 el recurso de apelación ejercido el día 4 de junio de 2007, por la Apoderada Judicial de la querellante, contra el fallo proferido por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 28 de mayo de 2007, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de agosto de 2007, se dio cuenta a la Corte, se ordenó abrir una segunda pieza y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez, y se inició la relación de la causa, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, para la fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 3 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta.
En fecha 9 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Carlos Fermín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 78.255, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante el cual dio contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 15 de de octubre del 2007, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte fue reconstituida quedando la nueva Junta Directiva conformada de la siguiente manera: Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente; y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 22 de octubre de 2007, se dejó constancia que venció el lapso para la promoción de pruebas, inclusive.
En fecha 22 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Carlos Fermín, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante el cual promovió pruebas.
En fecha 23 de octubre de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar al expediente el escrito de promoción de pruebas consignado por el Apoderado Judicial de la parte querellada, en consecuencia declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las mismas.
En fecha 30 de octubre de 2007, vencido como se encontraba el lapso para la oposición a las pruebas promovidas por la parte querellada, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que emitiera pronunciamiento sobre las mismas.
En fecha 6 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho las documentales promovidas por la Representación Judicial de la parte querellada; asimismo, ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República.
En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fue reconstituida quedando conformada de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 28 de enero de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó recibo de notificación debidamente firmado el día 6 de febrero de 2008, por la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación de la Procuradora General.
En fecha 29 de enero de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó la continuación de la causa, asimismo, se acordó notificar mediante boleta a la ciudadana América del Valle López o en la persona de su Apoderado Judicial y mediante oficio al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y a la Procuradora General de la República, de acuerdo con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; advirtiendo que una vez transcurrieran los lapsos establecidos en la prenombrada norma, se les tendría por notificados y se daría la continuación de la causa en el estado en que se encontrara.
En fecha 9 de febrero de 2009, el Alguacil consignó recibo de notificación debidamente firmado el día 6 de febrero de 2009 por el ciudadano Alexander Isturriaga, en su condición de asistente de correspondencia de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).
En fecha 4 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación de la ciudadana América del Valle López debidamente firmado el día 3 de marzo de 2009 por la Apoderada Judicial de la parte querellante.
En fecha 27 de mayo de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó recibo de notificación debidamente firmado el día 22 de mayo de 2009, por la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación de la Procuradora General.
El 9 de julio de 2009, terminada como se encontraba la sustanciación de la causa, se ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia.
El 20 de julio de 2007, se dictó auto de abocamiento en la presente causa.
En fecha 28 de julio de 2009, se reasignó el expediente al Juez Enrique Sánchez; asimismo, se difirió la oportunidad para la celebración del acto de informes orales.
En fechas 24 de septiembre y 21 de octubre de 2009, se difirió la fijación del acto de informes y finalmente en fecha 16 de noviembre de 2009, se fijó el día martes ocho (8) de diciembre de 2009, a los fines de la celebración de la Audiencia Oral de Informes.
En fecha 8 de diciembre de 2009, se celebró el acto de informes orales, y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante, a su vez, se dejó constancia del escrito de informes consignado por la parte querellada.
En fecha 9 de diciembre de 2009, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez.
En fecha 15 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano Efrén Navarro, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 15 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Abogada Milagros Urdaneta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 16.659, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante el cual solicitó se dictara sentencia.
En fecha 7 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Milagros Urdaneta, con el carácter de Apoderada Judicial de parte querellada mediante el cual solicitó se dictara sentencia.
En fecha 17 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Milagro Urdaneta, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante el cual solicitó se dictara sentencia.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín, se reconstituyó esta Corte y fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MARISOL MARÍN R. Juez.
En fecha 6 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
El 16 de febrero de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 24 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Milagros Urdaneta Cordero, actuando con el carácter de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual solicitó se dictara sentencia.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 14 de abril de 1999, los Abogados Carmen Sánchez González, Alberto Carvajal y Guillermo Rafael Balza García, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana América del Valle López, interpusieron querella funcionarial contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 027.99, de fecha 18 de enero de 1999, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), alegando las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señalaron, que su mandante “…es Funcionario Público de Carrera, con largos años de proficuos servicios públicos”.
Que “Estando en el desempeño de su último cargo de Examinador de Bancos II, adscrita a la Gerencia de Inspección del Sector Financiero C, en la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, recibió, el 29 de Septiembre de 1998, el Oficio N° SBIF-GRH-571, en el cual se le notificaba:
‘.. En atención al informe emitido por el Gerente del Sector Financiero C de este Organismo, con ocasión del hecho ocurrido en fecha 21 de septiembre de 1998, donde presuntamente incurrió en la causal de destitución establecida en el ordinal 2 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con los ordinales 90.2, 90.5 y 90.10 del artículo 90 de las Normas Especiales de Personal y Régimen de Previsión Social de los Empleados de la Superintendencia de Bancos, le informo lo siguiente: (…) De conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, le notifico que en esta misma fecha se procedió a iniciar el correspondiente procedimiento administrativo de destitución del cargo de Examinador de Bancos II, adscrito (sic) al Departamento del Sector Financiero C-1, que venía desempeñando en este Organismo desde el 16 de julio de 1995. En consecuencia, se le otorga un lapso de diez (10) días hábiles bancarios, contados a partir del recibo del presente Oficio, para que exponga los alegatos que considere necesarios” (Negrillas del original).
Que posterior a ello, el día 18 de enero de 1999, recibió el oficio Nº SBIF-GRH-0506, emanado del Superintendente, en el cual se le expresaba “...´Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que con ocasión al proceso de destitución iniciado por este Organismo en fecha 29 de septiembre del presente año, y notificado mediante Oficio N° SB1F-GRJI-571 de esa misma fecha esta Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, dictó Resolución Nº 027.99 de fecha 18 ENERO 1999, cuyo original se anexa, mediante la cual se resuelve destituiría (sic) del cargo de Examinadora de Bancos II, adscrito (sic) a la- Gerencia de Inspección del Sector Financiero C de este Organismo, que venia (sic) desempeñando desde el 16 de julio de 1995, toda vez que en el período comprendido entre el 18 y el 25 de septiembre de 1998, incurrió en la causal de destitución establecida en el ordinal 2º del articulo (sic) 62 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con los numerales 90.2 y 90.5 del artículo 90 de las Normas Especiales de Personal y Régimen de Previsión Social de los Empleados de la Superintendencia de Bancos´…” (Negrillas del original).
Adujeron que, “…semejante acto administrativo es ABSOLUTAMENTE NULO por cuanto lesiona derechos fundamentales de la persona humana, siendo por ende inconstitucional, ilegal, arbitrario, preñado de abuso y/o desviación de poder, prescindir de los procedimientos legalmente pautados, es notoriamente injusto y se basa en un falso supuesto” (Mayúsculas del original).
Que, en el procedimiento “…la Administración limita su actuación a la global imputación de TODOS LOS SUPUESTOS CONTENIDOS EN EL ORDINAL 2° DEL ARTICULO 61 DE LA LEY DE CARRERA ADMIMSTRATIVA, imputación genérica que violenta flagrantemente la GARANTIA CONSTITUCIONAL del Artículo 60, Ordinal 5°, de la Constitución Nacional Vigente, que inequívocamente ordena expresar al imputado, en forma clara y precisa, cual (sic) es el supuesto legal en el cual se trata de subsumir su conducta” (Mayúsculas y negrillas del original)
Que, “…Reiteradamente ha señalado la Doctrina de la Corte Suprema de Justicia que la GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO incluye no solo (sic) la posibilidad de ser oído en su defensa, sino además, y principalmente, el derecho a ser informado en forma exhaustiva, oportuna y veráz de todos y cada uno de los cargos de la acusación, para que el derecho de la defensa sea total y absoluto; formular cargos en forma genérica y equívoca, es una afrenta al inalienable derecho de defensa inherente a la dignidad de la persona humana, que es colocada en absoluto estado de indefensión y el acto administrativo que se dicte basado en esa violación es ABSOLUTAMENTE NULO, conforme a lo pautado en el Artículo 46 la Constitución Nacional y 19, Ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los Artículos 60 Ordinal 5° y 68 de la aún vigente Constitución Nacional. Así lo alegamos y solicitamos se declare” (Mayúsculas del Original).
Alegaron que, “La nulidad absoluta del acto en comento resulta no solo (sic) de la anterior violación constitucional del derecho de defensa, sino que deriva además de la flagrante y grosera violación del derecho constitucional de protección a la maternidad y al niño nonato o por nacer. En efecto, desde el inicio del presente asunto [su] mandante hizo del conocimiento de sus superiores que estaba embarazada, y así lo comprobó con evidencias médicas pertinentes y así fue aceptado por el Organismo; no obstante a ello la Administración lesionó descaradamente el expreso mandato constitucional de los Artículos 74 y 93 de la Constitución Nacional y del Artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma esta última a la cual le asigna rango constitucional, en tanto y en cuanto desarrolla la protección constitucional sobre la madre y el niño, creando una INAMOBILIDAD ESPECIAL durante el año siguiente al parto, a favor de la madre trabajadora” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Fundamentaron que, “…los Artículos 74 y 93 de la Constitución contienen normas protectoras de la madre y el niño y que la INAMOBILIDAD del Artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, es la concreción de aquellas normas constitucionales, en virtud de cuales la disposición laboral se ha ´constitucionalizado´ y por ende es susceptible de la protección jurisdiccional (…) y que estos (sic) derechos no pueden ser conculcados por la Administración sin el cumplimiento previo de los requisitos exigidos por la Ley, tales como la CALIFICACIÓN PREVIA DE LA CONDUCTA DE LA PERSONA AFECTADA, que debe ser hecha no por el Ente sancionador, sino específicamente por la Oficina Central de Personal, tal y como expresamente lo prevé el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa” (Mayúsculas del original).
Que deben “…precisar, y alegar, que la protección en comento es aplicable no solo (sic) a la madre, sino también al hijo por necer (sic), razón por la cual aun en el supuesto rotundamente negado de que la conducta de [su] mandante hubiese sido ‘calificada’ por el Organo (sic) competente, la estabilidad ultranual ha debido ser otorgada en beneficio del objeto de la especialísima (sic) tutela constitucional. La violación de ésta garantía constitucional deriva la nulidad absoluta del acto aquí impugnado, por expreso y positivo mandato del Artículo 46 de la Constitución Nacional y del Ordinal 1º del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los Artículos 74 y 93 de la Constitución Nacional y 8 y 384 de la Ley Orgánica del Trabajo” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Que, en el supuesto negado que “…esos vicios no existiesen, al cual llegamos por un proceso de deducción de lo absurdo, el acto en cuestión devendría absolutamente nulo de conformidad con lo pautado en los Ordinales 1º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que ni en su elaboración, ni en su formulación, se llenaron los requisitos de fondo y forma que podrían haberlo revestido de aparente legalidad…”.
Que, “En efecto, la Administración parte de un falso supuesto y una pésima y errónea aplicación de las normas legales que dice aplicar. Así dejando aparte el inexcusable vicio de formular cargos genéricos e indeterminados, ya denunciado, e incidiendo sobre la única imputación formulada a [su] representada en forma más o menos inteligible, como fue: ´De lo antes expuesto, se evidencia que las actuaciones realizadas por la ciudadana América del Valle López Arzolay, para el 19 de septiembre de 1998, consistentes en el abandono de sus funciones en el curso de la inspección que se llevaba a cabo en el Banco del Caribe, CA., Banco Universal y la realización del viaje al exterior con destino México-Cancún, dentro del lapso concedido en el reposo médico otorgado en fecha 18 de septiembre de 1998, con vigencia del 21 al 25 de ese mismo mes y año, encuadran en la causal de destitución tipificada en el ordinal 20 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con los numerales 90.2,90.5 del artículo 90 de las Normas Especiales de Personal y Régimen de Previsión Social de los Empleados de la Superintendencia de Bancos, al haber incurrido en falta de probidad, faltando en consecuencia de manera grave a las obligaciones que le impone el contrato de trabajo y a los deberes de la Normativa Interna de este Organismo, que como funcionario público debió haber acatado en todo momento´…” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Que, tal imputación “…carece de fundamento tanto fáctico como jurídico e incurre en contracciones que bastarían para hacer procedente la nulidad absoluta del acto destitutorio. Así, en primer término, [su] mandante JAMÁS ABANDONÓ SUS FUNCIONES en ‘...el curso de la inspección que se llevaba a cabo en el Banco del Caribe, se vió (sic) en la imperiosa necesidad de retirarse del servicio y acudir rápidamente al médico, cuanto presentaba un sangramientoocasionado (sic) por una crisis nerviosa, ocasionada por el embarazo y el ‘estrés’ laboral; razones por las cuales el MÉDICO le ordenó guardar reposo alejada de los problemas que originaron la crisis, de donde [su] mandante optó por tomar el reposo viajando a México” (Negrillas y mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Que, deben “…señalar que los reposos médicos NO tienen porque (sic) ser tomados en determinado sitio o lugar, o en cama o silla, pues son o se configuran como un cambio en la actividad ordinaria, ya que lo que debe ´reposar´ es el espíritu, descansando de la actividad ordinaria que lo perturban; el hecho o circunstancia del lugar en el cual disfrutó de su reposo [su] mandante no puede en modo alguno ser calificado como falta de probidad, ya que lo importante era, y es, si el reposo obedecía a una razón médica valedera o no; en el presente caso es obvia que esa razón era rigurosamente cierta y así lo ratifica la conducta adoptada por la Administración, quien en ningún momento cuestionó la verdad del reposo, solo (sic) el lugar donde se tomó…” (Mayúsculas y negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Que, en virtud de las razones anteriormente expuestas “…[han] recibido expresas instrucciones de [su] mandante (…) de demandar, como en efecto lo [hacen] a la República de Venezuela, por órgano de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por [ese] Honorable Tribunal, en la nulidad absoluta del acto cual fué (sic) víctima, y que en consecuencia se la restituya en su situación jurídica subjetiva lesionada, es decir, se ordene su inmediata reincorporación al mismo cargo que venía ejerciendo, u a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, en la misma localidad, previo el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, desde la fecha de su injusta destitución hasta el momento de su real y efectiva reincorporación, debidamente indexadas y corregidas monetariamente” (Corchetes de esta Corte).
Que, “Subsidiariamente [demandaron] el pago de las Prestaciones Sociales que legalmente le correspondan, más los intereses causados por ellas, todo ello debidamente indexado y corregido monetariamente” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitaron “…se dicte MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA a favor de [su] representada y su menor hijo, ordenándose su reincorporación provisional al servicio, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y las que se causen hacia (sic) el futuro, hasta que finalice el presente juicio, a fin de no hacer nugatoria la Sentencia que se dicte y garantizar efectivamente las resultas del juicio y la protección de los derechos de [su] mandante y su menor hijo. Fundamos esta solicitud en lo siguiente: 1o. [su] mandante es Funcionario Público de Carrera, que ejercía un cargo de carrera, del cual fue destituida sin previa calificación de la supuesta y negada causal de destitución, habida cuenta de su avanzado estado de embarazo, que se encuentra plenamente probado en autos.- 2o.- En que el ‘derecho a la inamovilidad de la mujer embarazada’, es una institución sobreañadida al derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos, que se concede de un modo particular a la mujer funcionario público, cuando a (sic) dado a luz un niño vivo, o está a punto de hacerlo; es un derecho peculiar de un reducido grupo de mujeres que ejercen funciones públicas, sin importar su condición, estado civil, rango, jerarquía y/o funciones asignadas, que las inviste desde el momento mismo del embarazo…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 28 de mayo del 2007, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana América del Valle López, con fundamento en lo siguiente:
“Ahora bien, vista la declaración que antecede, este Tribunal para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
A la ciudadana América del Valle López Arzolay se le aperturó (sic) un procedimiento administrativo por estar incursa en la causal de destitución que se encuentra establecida en el ordinal 2° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa el cual establece:
´Artículo 62: Son causales de destitución:
…Omisis...
2- Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o los intereses del organismo respectivo o de la República.´.
En este mismo orden de ideas el artículo 90.2 y 90.5 de las normas especiales de personal de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, establece:
´Artículo 90: Son causales de despido:
…Omisis...
90.2 Faltas graves a las obligaciones que le impone el contrato de trabajo y a los deberes que le impone esta normativa.
90.5 Falta de probidad, vías de hecho, injurias, insubordinación o conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses de la
SUDEBAN.´.
En tal sentido se le acusó a la recurrente de haber realizado un viaje a México-Cancún, en fecha 19 de septiembre de 1998, lo cual resulta ilógico para la representación de la República, pues la querellante, supuestamente se encontraba bajo amenaza de aborto y venia (sic) presentando sangramiento por un lapso de 48 horas para la fecha 18 de septiembre del mismo año, razón por la cual, en esa misma fecha el Dr. Ramón A. Fernández Aranguren le expidió un reposo para el periodo (sic) comprendido durante la fecha 21 al 25 de septiembre del mismo año, según consta en los folios 52 y 59 del expediente principal, todo ello debido al delicado estado de salud de la paciente como consecuencia de una crisis nerviosa. Así las cosas, considera la representación de la República, que la conducta de la ciudadana configura faltas graves a las obligaciones que le impone el contrato de trabajo y a lo (sic) deberes consagrados en la normativa interna del organismo (SUDEBAN) (sic), pues no se entiende el como (sic) una persona que se encuentra bajo amenaza de aborto se monta al siguiente día en un avión con destino a México.
Frente a tal acusación, la recurrente alega que por instrucciones de su médico tratante, quien le había ordenado guardar reposo alejada de los problemas que originaron la crisis, la misma optó por tomarlo viajando a México. En tal sentido señalan que los reposos no tienen porque ser tomados en determinado sitio o lugar, o en cama o silla, pues los mismos se configuran como un cambio en la actividad ordinaria, ya que lo que debe reposar es el espíritu de la actividad ordinaria que lo perturba, sin importar el lugar en el cual se haya disfrutado, ya que lo importante era el hecho de que el reposo obedecía a una razón medica (sic) valedera y en el caso en cuestión era obviamente cierta la razón, por cuanto la Administración nunca cuestionó la verdad del reposo, solo (sic) el lugar donde se tomó.
Ante tal discrepancia, este Juzgado constata, que riela en el folio 84 del expediente, las tarjetas de salida de la Línea Mexicana de Aviación, de las cuales se desprende que la recurrente en fecha 19 de septiembre de 1998, abordó un avión de la Linea (sic) citada ut supra con destino a México. Por otra parte riela en los folios 52 y 60 del mismo expediente, el reposo médico de fecha 18 de septiembre de 1998, expedido por el ciudadano Dr. Ramón A. Fernández Aranguren en su carácter de médico tratante de la parte actora, en el cual se indica que para esa misma fecha, la querellante presentaba sangramiento de 48 horas de evolución, indicándole reposo desde el 21 al 25 de septiembre del mismo año.
Así las cosas, no alcanza a entender este Sentenciador, el como (sic) una persona embarazada que presenta amenaza de aborto y que además para la fecha 18 de septiembre de 1998 venia (sic) presentando sangramiento durante 48 horas, aborda al día siguiente a la fecha de expedición del mencionado reposo, esto es 19 de septiembre, un avión con destino a México, todo lo cual implicaba poner en peligro su propia vida y la del niño que esperaba, ya que no es un hecho desconocido la gran altura que en la actualidad suelen alcanzar los aviones, así como los cambios en la presión atmosférica y los movimientos que los mismos realizan durante el tiempo de vuelo. La conducta mas (sic) idónea hubiese sido la desplegada por una persona, que de haberse encontrado en las mismas circunstancias de la recurrente, hubiese actuado normalmente en forma prudente y diligente, que es lo que en derecho se conoce, como la conducta de un buen padre de familia, y en el caso en concreto, como el mejor de los padres de familia, ya que en virtud del estado delicado de salud que supuestamente presentaba, esta debió comportarse como la persona mas (sic) hábil, más cuidadosa y en extremo diligente. En tal sentido, a juicio de este Decisor, debía la querellante tomar reposo en forma absoluta en el lugar de su residencia con el fin de salvaguardar la vida de su hijo y la suya propia y todo ello por aplicación de los conocimientos generales y de las máximas de experiencias.
Así las cosas y visto que la querellante fue destituida por falta de probidad, se debe aclarar que la Doctrina ha señalado que la acepción probidad sugiere las ideas de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el actuar.
…omissis…
De lo anterior se desprende que las palabras falta de probidad, han sido consideradas tanto por la Doctrina como por la Jurisprudencia como el obrar sin la debida rectitud y honestidad, lo cual se traduce en el incumplimiento de las obligaciones de contenido ético en el ejercicio de las funciones públicas
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera este Órgano Jurisdiccional que la recurrente sí incurrió en falta de probidad, pues la misma aprovechándose de su estado de embarazo, alegó peligro de aborto, y consignó a través de su esposo vía fax en la Gerencia de la Superintendencia de Bancos, Otras Instituciones Financieras, un reposo médico con una finalidad distinta a la de reposar para salvaguardar la vida de su hijo, como lo era ir de vacaciones por una semana a México con su compañera de trabajo, Karen Mújica, quien se encontraba en esa oportunidad disfrutando de su periodo (sic) vacacional; configurándose de esta manera faltas graves contra la moral y las buenas costumbres que atentan contra sus compañeros de trabajo, contra sus supervisores y en contra del Organismo. Aunado a lo anterior, se tiene que para la fecha 18 de septiembre en la cual se le expidió el reposo a la querellante, la misma dejo (sic) de realizar el trabajo de inspección en las instalaciones del Banco Caribe, por lo que incumplió los deberes de la normativa interna del organismo y del contrato de trabajo que debió acatar en todo momento en virtud de su cualidad de funcionario público.
No comparte este Tribunal el criterio sostenido por la representación de la parte actora, en virtud del cual no importa el lugar donde se repose, sino que realmente importa es el descanso del espíritu, pues, como ya se explicó anteriormente, resulta absurdo que una mujer embarazada que presenta peligro de aborto, con sangramiento de 48 horas, proceda posteriormente a abordar avión con destino a un país extranjero, ello solo (sic) hubiera sido considerado por Tribunal si el reposo médico expedido se fundamentara en crisis nerviosa pero este nada indica al respecto.
Resulta importante aclarar que la querellante ni dentro de lapso de reposo, así como tampoco durante el proceso disciplinario, presento (sic) el reposo médico debidamente avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), lo cual es requisito necesario para el caso de los funcionarios públicos según lo dispuesto en la Ley del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales: Sin embargo, en la etapa probatoria, del presente proceso judicial, riela en el folio 61 del expediente un justificativo médico expedido por el 1-istituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en el cual se indica que la querellante asistió a consulta en dicho centro asistencial, pero nada dice el justificativo in commento sobre el estado de salud que presentaba la paciente, la fecha en la cual se realizó la consulta, así como tampoco sobre si dicha consulta tenia (sic) relación con el motivo alegado por la recurrente como excusa para no asistir a su lugar de trabajo, razón por la cual, debe este Decisor desestimar el justificativo medico (sic) presentado por la parte actora en la etapa probatoria, en virtud de que del mismo no se desprenden hechos que tengan relación con objeto de la presente querella. Así se declara.
En relación con el alegato de la recurrente de que la misma se encontraba en absoluto estado de indefensión en virtud de que la Administración limitó su actuación a la global imputación de todos los supuestos contenidos en el ordinal 2° del articulo (sic) 62 de la Ley de Carrera; observa este Decisor, que si bien es cierto, que en el acto de destitución únicamente menciona en forma genérica el ordinal 2° del articulo (sic) 62, sin especificar el supuesto en el cual se encontraba subsumida la conducta de la recurrente, no es menos cierto, que dicho acto de destitución fue el resultado de un ITER procedimental, en el cual la recurrente pudo participar activamente en pleno conocimiento de los fundamentos de hecho y legales que tuvo en cuenta la Administración al adoptar su decisión, tal y como consta en el expediente disciplinario, por lo que resulta imperioso para este Decisor, declarar que no se incurrió en violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que la querellante si tenia (sic) conocimiento de los motivos fácticos y legales en los cuales la Administración fundamentó el acto de destitución y así se declara.
En consecuencia por todo lo antes expuesto y visto que la conducta desplegada por la querellante no coincide con la más adecuada de haber sido cierta su delicada condición de salud, aunado al hecho de que no presento (sic) el reposo medico (sic) debidamente avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que la misma se ausento (sic) lejos de su medico (sic) tratante a un país extraño, donde ni siquiera tenia (sic) historial medico (sic), resulta imperioso para este Juzgador considerar que la querellante consignó un reposo medico (sic) con una finalidad distinta a la de reposar, en perjuicio de los intereses de la Administración, configurándose de esta manera la falta de probidad como causal de destitución, consagrada en el articulo (sic) 62 ordinal 2° de la Ley de Carrera Administrativa y en articulo (sic) 90.5 de las normas especiales de personal de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financiera. Así mismo, como consecuencia de la falta de probidad, la querellante incurrió además en la causal de despido consagrada en el artículo 90.2 de las normas especiales de personal de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financiera, esto es, faltas graves a las obligaciones que le impone el contrato de trabajo, ya que la misma dejo (sic) de realizar el trabajo de inspección que estaba ejecutando en las instalaciones del Banco del Caribe y así se declara.
Por otra parte, alega la parte actora que la misma era acreedora de la inamovilidad consagrada en el articulo (sic) 384 de la Ley Orgánica del Trabajo y que en consecuencia la Administración al destituirla lesionó el expreso mandato constitucional de los artículos 74 y 93 de la derogada Constitución de 1961, al vulnerar su especial situación, pues a su entender el derecho in commento no puede ser vulnerado sin el cumplimiento previo de los requisitos establecidos en la Ley, tales como la calificación previa de la conducta de la persona afectada, la cual debe ser hecha no por el ente sancionador, sino específicamente por la Oficina Central de Personal, tal y como lo prevé el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Ante el alegato anterior, observa este Sentenciador que la estabilidad de la embarazada no implica en el sector privado ni público impunidad absoluta de la misma en sus relaciones de trabajo, según lo establecido en la Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la Sala Política Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, sino que por el contrario, debe la funcionaria cumplir a cabalidad con las funciones y deberes derivados de la relación laboral, siendo igualmente responsable por todas sus actuaciones y en consecuencia, sometida al régimen disciplinario y sancionatorio aplicable a los funcionarios públicos en general, cuando actúan de forma irregular o incumplen las obligaciones inherentes al contrato de trabajo.
Por otra parte, en cuanto al alegato de que la calificación previa de la conducta debía (sic) ser realizada por la Oficina Central de Personal, se observa, que el articulo (sic) 115 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece que corresponde a la máxima autoridad del organismo en el cual el funcionario presta sus servicios, tomar la decisión correspondiente, en un lapso de diez (10) días, después de haber sido emitida a opinión de la Consultaría Jurídica del organismo. En tal sentido, y como sea que en el presente caso la decisión de destitución fue dictada por el ciudadano Francisco Debera en su carácter de Superintendente de Bancos y Otras instituciones Financieras, quien es la máxima autoridad del organismo querellado, resulta imperioso para estad Sentenciador, desestimar el alegato bajo análisis esgrimido por la representación de la parte actora en el escrito libelar y así se decide.
En lo que respecta al alegato de la parte actora según el cual el acto administrativo es nulo, por cuanto a su entender ni en su elaboración, ni en su formulación, se llenaron los requisitos de fondo y forma que podrían (sic) haberlo revestido de aparente legalidad, se observa, según consta en el expediente disciplinario, que se cumplió con el procedimiento de destitución regulado en los artículos 112 al 116 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, según se desprende de la lectura del expediente disciplinario, siendo posible para la recurrente el ejercicio de su derecho a la defensa tal y como lo hizo al presentar su escrito de contestación a los cargos formulados en su contra. No se debe olvidar, según lo ya antes expuesto en esta misma sentencia, que el acto de destitución objeto del presente recurso de nulidad, es resultado de un ITER procedimental, en el cual la recurrente pudo participar activamente en pleno conocimiento de los fundamentos de hecho y legales que tuvo en cuenta la Administración al adoptar su decisión, de manera que no se incurrió en la violación del derecho de la defensa y al debido proceso y así se declara.
En relación con el vicio de falso supuesto alegado por la representación de la parte actora, se debe aclarar que estamos en presencia del mencionado vicio, cuando la administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella en que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. Así las cosas, considera este órgano jurisdiccional que en el caso en concreto no se configuró el vicio bajo análisis, pues quedó suficientemente demostrado según la información que cursa en autos, que la ciudadana querellante incurrió en falta de probidad, al aprovecharse de su estado de gravidez para solicitar un reposo médico, con un fin distinto al de reposar, como lo era irse de vacaciones a México con su compañera de trabajo, viaje que de haber sido cierta su condición delicada de salud, no hubiese podido efectuar por todos los riesgos que implicaba para la vida del niño que esperaba e incluso la de la misma madre. Además, como consecuencia de la falta de probidad, incurrió en la causal de despido consagrada en el artículo 90.2 de las normas especiales de personal de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, esto es, faltas graves a las obligaciones que le impone el contrato de trabajo, ya que la misma dejo (sic) de realizar el trabajo de inspección que estaba ejecutando en las instalaciones del Banco del Caribe y así se declara.
Por todo lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional declara la validez del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 027.99, de fecha 18 de enero de 1.999 (sic), notificado al accionante en esa misma fecha, dictado por el Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).
Así las cosas, y resuelto el objeto principal de la presente querella, debe este Juzgado pronunciarse sobre el pago de las prestaciones sociales solicitado en forma subsidiaria por la recurrente. En tal sentido se evidencia de la del expediente administrativo según consta en el folio 55 que las misma fueron canceladas en fecha 08 de marzo de 1999, razón por la cual se declara improcedente tal solicitud y así se decide.” (Mayúsculas y negrillas del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 3 de octubre de 2007, la Apoderada Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos de hecho y de derecho siguientes:
Adujo que, “…la Sentencia recurrida, al ´analizar´ el alegato inicial de [su] mandante de la imputación GENÉRICA DE TODOS LOS SUPUESTOS CONTENIDOS EN EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA, imputación genérica que violenta flagrantemente la GARANTÍA CONSTITUCIONAL del DEBIDO PROCESO (antes Artículo 60, Ordinal 5°, de la Constitución Nacional derogada y 49 Ordinal 1° de la Vigente), que inequívocamente ordena expresar al imputado, en forma clara y precisa, cual es el supuesto legal en el cual se trata de subsumir su conducta…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Que, “Reiteradamente ha señalado la Doctrina y así lo establece inequívocamente el Artículo 49 Ordinal 1°, de la Constitución Nacional de 1999, que la GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO incluye no solo (sic) la posibilidad de ser oído en su defensa, sino, además, y principalmente, el derecho a ser informado en forma exhaustiva, oportuna y veraz de todos y cada uno de los cargos de la acusación, para que el derecho de defensa sea total y absoluto; formular cargos en forma genérica y equívoca, es una afrenta al inalienable derecho de defensa inherente a la dignidad de la persona humana, que es colocada en absoluto estado de indefensión, y TODO acto que se dicte basado en esa violación es ABSOLUTAMENTE NULO, conforme a lo pautado en el Artículo 25 de la Constitución Nacional (antes 46) y 19, Ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el Artículo 49 Ordinal1° de la Constitución Nacional de 1999, ( antes 60 Ordinal 5° y 68 de la Constitución Nacional de 1961). Así lo alegamos y solicitamos se declare” (Mayúsculas del original).
Que “La nulidad de la Sentencia recurrida, deviene absoluta del acto en comento resulta no solo (sic) de la anterior violación constitucional del derecho de defensa, sino que deriva además de la flagrante y grosera violación del derecho constitucional de protección a la maternidad y al niño nonato o por nacer. En efecto, desde el inicio del presente asunto [su] mandante hizo del conocimiento de sus superiores que estaba embarazada, y así lo comprobó con evidencias médicas pertinentes y así fue aceptado por el Organismo…” (Corchetes de esta Corte).
Que, no obstante ello “…la Sentencia recurrida lesiona descaradamente el expreso mandato constitucional de los Artículos 74 y 93 de la Constitución Nacional de 1961 (ahora 75, 76 y 78 Constitución Nacional de 1999) y del Artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma esta última a la cual le asigna rango constitucional, en tanto y en cuanto desarrolla la protección constitucional sobre la madre y el niño, creando una INAMOVILIDAD ESPECIAL durante el año siguiente al parto, a favor de la madre trabajadora…” (Mayúsculas del original).
Asimismo, indicó que “…La Sentencia recurrida pone por encima de estos derechos constitucionales violados en Sede Administrativa, su OPINIÓN de si un reposo médico debe ser tomado en la casa de habitación del paciente o puede serlo en otro lugar distinto. Expresamente señalamos que la Sentencia recurrida se basa un falso supuesto y una opinión personal del Sentenciador, no en norma legal alguna, y en una falta de información del Sentenciador, que ignora la existencia de las casas o centros de reposo, dedicados al ´reposo o descanso´ de las personas que lo ameriten, aún por orden médica; ubicadas, las más de ellas, en lugares remotos, a las cuales es necesario llegar por AVIÓN, claro está, un poco más modernos y que tengan cabinas presurizadas y climatizadas” (Mayúsculas del original).
Asimismo, dijo “…que la INAMOVILIDAD de1 Artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, es la concreción de aquellas normas constitucionales, en virtud de las cuales la disposición laboral se ha ‘constitucionalizado’ y por ende es susceptible de la protección jurisdiccional por los Tribunales, y que estos (sic) derechos no pueden ser conculcados por la Administración sin el cumplimiento previo de los requisitos exigidos por la Ley, (…) y que mucho menos semejante violación puede ser ratificada por el Sentenciador de la recurrida, so pretexto de opiniones personales y de inauditos conocimientos ‘médicos’, la protección a la madre y al niño NO puede ser supeditada a supuestos derechos de la Administración” (Mayúsculas del original).
Señaló que, “…los vicios constitucionales antes denunciados, que por sí solos bastan para hacer procedente la nulidad absoluta de la Sentencia recurrida y por ende del acto destitutorio, debemos señalar, y alegar expresamente, que aún en el supuesto rotundamente negado de que esos vicios no existiesen, al cual llegamos por un proceso de deducción de lo absurdo, el acto en cuestión devendría absolutamente nulo de conformidad con lo pautado en los Ordinales 1º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que ni en su elaboración, ni en su formulación, se llenaron los requisitos de fondo y forma que podrían haberlo revestido de aparente legalidad y así ha debido declararlo la Sentencia recurrida. En efecto, la recurrida parte de un falso supuesto y una pésima y errónea aplicación de las normas legales que dice aplicar”.
Que, “…dejando aparte el inexcusable vicio de la peculiar formulación de cargos genéricos e indeterminados, ya denunciado, vicio convalidado por la recurrida, e incidiendo sobre la única imputación formulada a [su] representada, en Sede Administrativa, en forma más o menos inteligible, como fue: ‘…que las actuaciones realizadas por la ciudadana América del Valle López Arzolay, para el 19 de septiembre de 1998, consistentes en el abandono de sus funciones en el curso de la inspección (…), y la realización del viaje al exterior con destino México - Cancún, dentro del lapso concedido en el reposo médico (…) encuadran en la causal de destitución (…) al haber incurrido en falta de probidad, faltando en consecuencia de manera grave a las obligaciones que le impone el contrato de trabajo y a los deberes de la Normativa Interna de este Organismo…”.
Así, “…Tal ‘imputación’ carece de fundamento, tanto fáctico como jurídico e incurre en contradicciones que bastan para hacer procedente la nulidad absoluta de la Sentencia recurrida. En primer término, [su] mandante JAMAS ABANDONÓ SUS FUNCIONES en ‘...el curso de la inspección que se llevaba a cabo en el Banco del Caribe...’, pues se vió (sic) en la imperiosa necesidad de retirarse del servicio y acudir rápidamente al médico, por cuanto presentaba un sangramiento ocasionado por una crisis nerviosa, derivada del embarazo y del ‘estrés’ laboral; razones por las cuales el MEDICO (sic) le ordenó guardar reposo alejada de los problemas que originaron la crisis, de donde [su] mandante optó por tomar el reposo viajando a México” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Que, “…el Sentenciador de la recurrida parte de un falso supuesto para fallar injustamente en contra de [su] mandante, pues la falsa motivación equivale a falta de motivación, vicio que preñó de nulidad absoluta la Sentencia recurrida, a tenor de lo pautado en el Ordinal 40 del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así lo [alegó] y [solicitó] se declare” (Corchetes de esta Corte).
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 9 de octubre de 2007, la Representación Judicial de la parte querellada, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
En primer lugar, señaló “…que es incorrecta la afirmación señalada en la pagina (sic) dos (2) del escrito de fundamentación presentado por los recurrentes, en donde señala que: Nuestra mandante es funcionario público de carrera (…) y el acto recurrido lesiona derechos fundamentales de la persona humana (...) prescindir de los procedimientos legalmente pautados, es notoriamente injusto y se basa en un falso supuesto...”.
En cuanto al alegato de violación de los derechos constitucionales, señaló “…que la SUDEBAN en fecha 18 de enero de 1999, mediante oficio dirijo (sic) a la hoy quejosa, le indicó los modos de proceder en sede administrativa” (Mayúsculas del original).
Al respecto indicó, “…que tal afirmación, además de carecer de veracidad, pues en modo alguno se lesionan sus derechos, evidencia una gran confusión por parte del (sic) querellante. Es claro que había sido iniciada una averiguación disciplinaria tal y como se evidencia en antecedentes administrativos, que por demás le fue notificado, hecho este reconocido por la querellante, de lo anterior se da cabal cumplimiento con las disposiciones que rigen el procedimiento disciplinario de destitución y veló por el resguardo de todos y cada uno de los derechos de rango Constitucional de la querellante; es decir, recibió la solicitud de apertura de la averiguación por parte del funcionario respectivo, se instruyo (sic) el expediente así como de todos los tramites (sic) subsiguientes; se le dio a la querellante total acceso al expediente a los fines de ejercer su legitimo (sic) derecho al debido proceso”.
Que se puede apreciar, “…en toda averiguación se valoran los hechos así como los elementos acompañados para poder determinar los cargos respectivos, por lo cual no puede ser considerada como violatoria de norma constitucional alguna. No obstante, es preciso señalar que en el caso que nos ocupa, a los fines de despejar cualquier duda al respecto a la ciudadana AMÉRICA DEL VALLE LÓPEZ ARZOLAY se le apertura un procedimiento administrativo por estar incursa en la causal de destitución contemplada en el artículo 62.2 de la Ley de Carrera Administrativa.” (Mayúsculas del original).
En este sentido expresó, “…sin que ello se entienda como aceptación de lo alegado por la contraparte en relación a la supuesta violación constitucional que por demás negamos, que en todos sus escritos, la ciudadana AMÉRICA DEL VALLE LÓPEZ ARZOLAY RECONOCIÓ la veracidad del contenido del acto que procura impugnar por medio de querella funcionarial y hoy impugna la razón de derecho que le fue atribuida por sentencia justa a la SUDEBAN (sic), es decir admitió haber realizado un viaje a México-Cancún en fecha 19 de septiembre de 1998. Siendo ello así, resulta en extremo inaceptable que de una manera tan alegre intente en esta oportunidad la nulidad absoluta del acto administrativo, con el falso alegato que se le violaron las Garantías Constitucionales, tanto en el acto administrativo emitido por la SUDEBAN (sic) y la Sentencia que hoy recurre; sabiendo de (sic) igualmente la querellante, que el pase al disfrute del reposo médico nunca fue certificado por ante el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, de manera que para los efectos administrativos nunca fue avalado” (Mayúsculas y negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Alegó que, “Tan débil es el argumento que expone, en cuanto que el reposo médico le fue dado por presentar un sangramiento ocasionado por una crisis de nervios, en virtud de su delicado estado de salud por encontrarse embarazada y el medico (sic) le aconsejo mantenerse alejada de la vida cotidiana, resguardando su salud y la vida de su hijo que estaba por nacer”.
Que “En razón de lo anterior, [pide] respetuosamente a esta Corte se sirva desechar el alegato de nulidad por carecer el mismo de sustento lógico-jurídico, además de encontrarse en total desconexión con la realidad, pues en la copia del reposo médico emitido por el Dr. Ramón A. Fernández, no se hace referencia alguna al estado Psicológico alegado” (Corchetes de esta Corte).
Adujo que, “… en cuanto a los pretendidos vicios procedimentales, muy a pesar de lo afirmado en lo pagina (sic) dos (2) del escrito de Formalización, (…), como quiera que la veracidad de los hechos acontecidos, no se encuentran en discusión, pues admite el (sic) querellante sobre su ocurrencia, ceñiremos el debate judicial en ratificar las causales de destitución en que se fundamenta el acto administrativo”.
En cuanto al alegato de la falta de probidad, dijo que,“Pretende la recurrente desvirtuar esta causal o todas las causales, con el simple hecho o justificativo de que la ciudadana AMERICA DEL VALLE LOPEZ ARZOLAY se encontraba embarazada, es decir, que para la parte apelante, entiende, presumimos, que la inamovilidad como consecuencia de la protección a la (sic) embarazo en condición laboral es un derecho infinito, que no supone, dicha estabilidad, la imposibilidad de efectuar su despido” (Mayúsculas del original).
Que,“…no existen, ni existirá impunidad absoluta de las embarazadas en su relación de trabajo, es mas (sic), toda persona que cometa un hecho contrario a la ley, será presentada ante esta, con las mismas condiciones exigidos por la Constitución Nacional, no otras que no sean la igualdad ante la Ley con las excepciones legales, de manera que es, absolutamente falso (…) que (…) la embarazada que incurra en una causal de destitución o despido, no podrá ser despedida por gozar de inmovilidad laboral por su condición de protección a la maternidad, la cual respetamos”.
En tal sentido, arguyó que, “…si bien es cierto que lo alegado por la ciudadana AMÉRICA DEL VALLE LÓPEZ ARZOLAY, relativo a que la Constitución Nacional en su artículo 74 (para la fecha) persigue una protección a la maternidad de la mujer embarazada, lo cual debe interpretarse en su contenido social que comporta el establecimiento en nuestro sistema de libertades públicas de preceptos de esta naturaleza, no es menos cierto, que tal inamovilidad no lleva implícita de modo alguno la declaración de impunidad para la mujer embarazada” (Mayúsculas del original).
Que, “…Considera esta parte con relación al vicio del derecho o la defensa y al debido proceso aludido en la pagina (sic) nueve (9) del escrito de fundamentación, tampoco debería ser considerado procedente ya que se observa de las actas procesales específicamente de los antecedentes administrativos que la querellante hizo uso de los medios que la Ley le acuerda para ejercer su derecho a la defensa, se hizo parte en el expediente administrativo, presentó sus alegatos y no promovió pruebas”.
Alegó que, “…se evidencia del acto administrativo de remoción (sic) y despido (sic) que se impugna en este proceso que la parte querellante incurrió en un hecho de negligencia al no haber tomado las medidas necesarias a los fines de guardar reposo (si es que era necesario) en un sitio adecuado y no exponer su vida ni la de su bebé y que a modo de ver de [esa] representación tal negligencia sí conlleva a la causa de destitución del cargo que ocupaba para la dependencia administrativa (…), señalada como falta de probidad” (Corchetes de esta Corte).
A su vez, dijo que, “…considera el hecho cometido por la funcionaria querellante como una falta de probidad que conlleva a la causal de destitución por la falta de cumplimiento en sus deberes inherentes al cargo y lo delicado de las actuaciones que ella realiza en ese ente administrativo”.
Que, “…las actuaciones realizadas por la ciudadana AMÉRICA DEL VALLE LÓPEZ ARZOLAY, para el 19 de septiembre de 1998, consistente en el abandono de sus funciones en el curso de la inspección que se llevaba a cabo en el Banco del Caribe, C.A Banco Universal y la realización del viaje a México, dentro del lapso comprendido en el reposo medico (sic) otorgado en fecha 18 de septiembre de 1998 con vigencia del 21 al 25 con vigencia de ese mismo mes y año, se encuadro (sic) perfectamente en la ley y en la normativa de personal, por haber incurrido de manera grave a las obligaciones que le impone el contrato” (Mayúsculas del original).
Igualmente, indicó que, “…el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece en los artículos 53 al 55, independientemente del permiso o licencia de que se trate, bien sea obligatorio o potestativo, el procedimiento que debe seguirse para efectuar la solicitud del permiso y, en caso de mediar razones excepcionales, impone el deber de justificar la inasistencia al reintegrarse a las labores, por escrito o con las pruebas que hubiere lugar, si observamos el procedimiento con carácter disciplinario cursante a la pieza de ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS, la ciudadana AMÉRICA DE VALLE LÓPEZ ARZOLAY, no ofreció para su promoción y posterior evacuación prueba alguna que pudiera demostrar que el problema era nervioso y no embarazo en riesgo…” (Mayúsculas del original).
Que, “…quedo (sic) plenamente demostrado en la Sentencia que hoy se apela, que la ciudadana AMÉRICA DEL VALLE LÓPEZ ARZOLAY, su única intención era realizar un viaje a la ciudad de MÉXICO y la única buena excusa era comprometer su embarazo y así burlar a la Administración Pública, igualmente, no existen elementos de convicción que permita atribuirle carácter excepcional alguno al hecho con el cual pretende justificar (…) aun (sic) cuando se le pudiera atribuir, no cumplió con lo pautado en la norma, por lo que el hecho de falta de probidad se encuadro perfectamente dentro de la causal de destitución que le fue aplicable” (Mayúsculas del original).
Finalmente, señaló que “…demostrada en la sentencia del Tribunal Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo con sede en esta ciudad, la improcedencia de los argumentos plasmados en la querella y en el Escrito de Fundamentación de la Apelación, por cuanto son absolutamente falsos y contradictorios, y solo pretenden crear impunidad al carecer de asidero jurídico alguno, solicito respetuosamente o esta honorable Corte se sirva desecharlos en este proceso y declare SIN LUGAR la apelación planteada” (Mayúsculas del original).
V
DE LA COMPETENCIA
Considera este Órgano Jurisdiccional necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta; al efecto, observa:
La Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 110 dispone, lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contencioso Administrativos para conocer en apelación de la decisión dictada en el recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 28 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Abogada Carmen Sánchez González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy, Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta y al respecto, observa:
En el caso de autos, tenemos que el objeto de la presente querella funcionarial la constituye la nulidad del acto administrativo de destitución dictado mediante Resolución Nº 027 de fecha 18 de enero de 1999, por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), y en consecuencia se ordene “…su inmediata reincorporación al mismo cargo que venía ejerciendo, u a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, en la misma localidad, previo el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, desde la fecha de su injusta destitución hasta el momento de su real y efectiva reincorporación, debidamente indexadas y corregidas monetariamente…”, y de forma subsidiaria demandó “…el pago de las Prestaciones Sociales que legalmente le correspondan, más los intereses causados por ellas, todo ello debidamente indexado y corregido monetariamente”.
Observa esta Corte, que mediante decisión de fecha 28 de mayo de 2007, el Juzgado de Instancia declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta, en consecuencia declaró la validez del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución 027-99, de fecha 18 de enero de 1999, dictado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).
Contra la mencionada decisión, la Representante Judicial de la parte querellante, ejerció de forma tempestiva el recurso de apelación.
Ahora bien, la Apoderada Judicial de la parte recurrente adujo en el escrito de fundamentación a la apelación que el Juzgado A quo al analizar el alegato inicial de su representada sobre imputación genérica de todos los supuestos contenidos en el ordinal 2º del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, a su decir, violenta la garantía constitucional del debido proceso contenido en el artículo 49, ordinal 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes ordinal 5º del artículo 61 de la derogada Constitución Nacional de 1961, referente a la posibilidad de ser oído en su defensa, el derecho a ser informado de forma oportuna y veraz de todos y cada uno de los cargos, por lo cual “…es colocada en absoluto estado de indefensión, y TODO acto que se dicte basado en esa violación es ABSOLUTAMENTE NULO…” (Mayúsculas y negrillas del original).
A su vez señaló, que la nulidad de la sentencia apelada no sólo deviene de la violación constitucional del derecho a la defensa, sino que deriva de la flagrante y grosera violación del derecho de rango constitucional consistente en la protección a la maternidad y al niño nonato o por nacer, ya que según lo señalado por la recurrente desde el inicio del presente asunto su mandante hizo del conocimiento de sus superiores que estaba embarazada, al cual consignó evidencias médicas, por lo que el Juzgado de Instancia “…[lesionó] descaradamente el expreso mandato constitucional de los Artículos 74 y 93 de la Constitución Nacional de 1961 (ahora 75, 76 y 78 de la Constitución Nacional de 1999) y del Artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma esta última la cual le asigna rango constitucional, en tanto y cuanto desarrolla la protección constitucional sobre la madre y el niño, creando una INAMOVILIDAD ESPECIAL durante el año siguiente al parto, a favor de la madre trabajadora…” (Mayúsculas y negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Igualmente, denunció el vicio de falsa suposición por parte del Juzgado de mérito, ya que la sentencia recurrida “…pone por encima de estos derechos constitucionales violados en Sede Administrativa, su OPINIÓN de si un reposo médico debe ser tomado en la casa de habitación del paciente o puede serlo en otro lugar distinto. Expresamente señalamos que la sentencia recurrida se basa en un falso supuesto y una opinión personal del Sentenciador, no en norma legal alguna, y en una falta de información del Sentenciador, que ignora la existencia de las casas o centros de reposos dedicados al ´reposo o descanso´ de las personas que lo ameriten, aún por orden médica, ubicadas las más de ellas, en lugares remotos, a los cuales es necesario llegar por AVIÓN, claro esta (sic), un poco más modernos y que tengan cabinas presurizadas y climatizadas” (Mayúsculas y negrillas del original).
A su vez, indicó que la recurrida “…parte de un falso supuesto y una pésima y errónea aplicación de las normas legales que dice aplicar. Así, dejando aparte el inexcusable vicio de la peculiar formulación de cargos genéricos e indeterminados, ya denunciado, vicio convalidado por la recurrida, e incidiendo sobre la única imputación formulada a [su] representada, en Sede Administrativa (…), tal ‘imputación’ carece de fundamento, tanto fáctico como jurídico e incurre en contradicciones que bastan para hacer procedente la nulidad absoluta de la sentencia recurrida” (Corchetes de esta Corte).
A su vez, adujo que “…el Sentenciador de la recurrida parte de un falso supuesto para fallar injustamente en contra de [su] mandante, pues la falsa motivación equivale a una falta de motivación, vicio que preñó de nulidad absoluta la Sentencia recurrida, a tenor de lo pautado en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil”.
Establecido lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional de seguidas a examinar los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, en los siguientes términos:
Del derecho a la defensa y debido proceso
La Representación Judicial de la parte recurrente alega la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 60, ordinal 5º de la Constitución de 1961, hoy ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que a su decir, se le realizó imputación genérica del artículo 2 de la Ley de Carrera Administrativa, violentando flagrantemente la Garantía Constitucional antes señalada, colocándola a su decir, en un absoluto estado de indefensión, y en virtud de que todo acto dictado en violación de esas garantías conllevan a la nulidad del mismo y así solicitó se declarara por esta Corte.
Por su parte, la Apoderada Judicial de la parte querellada, indicó que “…Al respecto esta representación debe señalar que tal afirmación, además de carecer de veracidad, pues en modo alguno se lesionan sus derechos, evidencia una gran confusión por parte del (sic) querellante. Es claro que había sido iniciada una averiguación disciplinaria tal y como se evidencia en antecedentes administrativos, que por demás le fue notificado hecho este reconocido por la querellante, de lo anterior se da cabal cumplimiento con las disposiciones que rigen el procedimiento disciplinario de destitución y veló por el resguardo de todos y cada uno de los derechos de rango Constitucional de la querellante; es decir, recibió la solicitud de apertura de la averiguación por parte del funcionario respectivo, se instruyo el expediente así como de todos los tramites subsiguientes; se le dio a la querellante total acceso al expediente a los fines de ejercer su legitimo derecho al proceso debido”.
En relación con la denuncia de violación de los artículos 60, ordinal 5 º de la Constitución de 1961, hoy consagrados de forma amplia en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de 1999, referidos a los derechos a la defensa y al debido proceso, establece que toda persona tiene derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, el derecho a ser informado de forma oportuna así como como la posibilidad de ser oído en su defensa.
Al respecto, esta Corte estima necesario traer a colación el artículo 60, ordinal 5º y artículo 68 de la Constitución Nacional de 1961, cuyo texto expresaba:
“Artículo 60. La libertad y seguridad personales son inviolables, en consecuencia:
…omissis…
5º Nadie podrá ser condenado en causa penal sin antes haber sido notificado personalmente de los cargos y oído en la forma que indica la Ley”.
A su vez, el artículo 68 del citado texto, indicaba:
“Artículo 68. Todos pueden utilizar los órganos de administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, en los términos y condiciones establecidos por la Ley, las cuales aseguraran normas que aseguren el ejercicio de este derecho a quien no disponga de medios suficientes.
La defensa es un derecho inviolable en todo grado y estado del proceso”.
Por su parte, el ordinal 1º del artículo 49 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:
“Artículo 49.-El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley”.
De las normas constitucionales antes transcritas tenemos que la protección al derecho a la defensa y al debido proceso que tiene todo ciudadano, garantizándose en todo grado y estado de la causa, e incluso, en procedimientos administrativos.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, mediante Sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), indicó que:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República)”.
Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, en correlación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva, bajo los siguientes términos:
“De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado”.
Visto lo anterior, esta Corte de la lectura del escrito libelar (folios 7 de la primera pieza), y de los alegatos esgrimidos en el escrito de fundamentación a la apelación (folios 292 de la segunda pieza), se evidencia que la parte querellante denuncia la presunta violación del derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica, en virtud, de que el Juzgado A quo al analizar el argumento de “imputación genérica” del artículo 62 de la ley de Carrera Administrativa la colocó, ya que a su decir, lo colocó “…en absoluto estado de indefensión…”, y toda vez, que todo acto que se dicte en violación al derecho a la defensa y al debido proceso, es nulo, así solicitó que fuese declarado.
Ello así, observa Superioridad, que la parte querellada destituyó a la ciudadana América del Valle López, con base al ordinal 2º, del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 aparte 2° y 5º, de las Normas Especiales de Personal y Régimen de Previsión Social de los Empleados de la Superintendencia de Bancos, por resultar la ciudadana antes nombrada incursa en la causal de destitución por falta de probidad, correspondiente a actos lesivos al buen nombre y a los intereses de la institución y constituyendo falta grave a las obligaciones que le impone el contrato de trabajo y a los deberes enunciados en la citada normativa.
En cuanto, al procedimiento a llevarse a cabo, tenemos que para la época en que fue dictado el acto administrativo, se encontraba en vigencia la Ley de Carrera Administrativa, siéndole aplicable el procedimiento de destitución contemplado en el Reglamento General de Carrera Administrativa, artículo 112 y siguientes los cuales establecen la forma de llevarse a cabo el procedimiento disciplinario de destitución, cuyo articulado es del tenor siguiente:
“Artículo 112. Si la Oficina de Personal considera que los hechos imputados configuran causal de destitución. lo notificará al funcionario, quien deberá contestar dentro del lapso de diez días laborables contados a partir de la fecha de notificación más el término de la distancia.
El término de la distancia será calculado a razón de un día por cada 200 kms o fracción sin que exceda de diez días. Si el funcionario investigado no comparece o se negare a informar respecto de los hechos que se investigan, se hará constar en el expediente.
Artículo 113. En la oportunidad de la contestación, el funcionario, mediante escrito o declaración que se hará constar por escrito, expondrá ante el Jefe de Personal las razones en las que funda su defensa. Concluido el acto se abrirá un lapso de quince días para que el investigado promueva y evacue las pruebas procedentes en su descargo.
Artículo 114. Dentro de los tres días laborables siguientes al vencimiento del período probatorio concedido al funcionario, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o unidad de función similar del organismo, a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución, opinión que deberá evacuar en un lapso no mayor de quince días laborables.
Artículo 115. La máxima autoridad del organismo decidirá dentro de los diez días laborables siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica.
Artículo 116. Las sanciones disciplinarias producen efectos desde la fecha en que sean notificadas por el Jefe de Personal al funcionario”.
El texto legal transcrito señala las pautas a seguir en los casos de procedimientos disciplinarios de destitución, entre los cuales indica la forma y los lapsos en los que deben tramitarse.
Ahora bien, en cuanto al procedimiento de destitución llevado a cabo por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) contra la ciudadana América del Valle López (hoy querellante), evidencia este Órgano Jurisdiccional, que cursan las siguientes actuaciones:
1.- Riela a los folios 75 y 76 del expediente administrativo, memorándum de fecha 22 de septiembre de 1998, suscrito por la Gerencia de Inspección “C” Sector Financiero C-1, dirigido a la Gerencia de Recursos Humanos, mediante el cual le remitió vía fax reposo médico privado emitido por el Doctor Ramón Fernández Aranguren de la funcionaria América López, la cual fue recibido por esa Gerencia en fecha 21 de septiembre de 1998. En cuyo reposo se lee “LA SRA AMÉRICA LÓPEZ CI 8944513 FUE EVALUADA DE EMERGENCIA EL DÍA 18 DE SEPTIEMBRE DE 1998. PRESENTA EMBARAZO DE 12 SEMANAS POR FUR (sic) Y REFIERE SANGRAMIENTO DE 48 HORAS DE EVOLUCIÓN. (…) ID: AMENAZA DE ABORTO, SE LE INDICA REPOSO DESDE EL 21 AL 25 DE SEPTIEMBRE, AMBOS INCLUSIVE” (Mayúsculas del original).
2.- Memorándum de fecha 24 de septiembre de 1998, mediante el cual la Gerencia de Recursos Humanos, en virtud del reposo de la ciudadana América del Valle López le informa a la Gerencia de Inspección y Auditoría “C”, del Sector Financiero C-1, que los reposos por más de cuatro (4) días debía ser ser avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Folios 85).
3.- Cursa al folio 90 del expediente administrativo, comunicación de fecha 29 de septiembre de 1998, suscrita por el ciudadano Francisco Debera en su condición de Superintendente de Bancos para la época, dirigido a la ciudadana América del Valle López, recibido por ésta en fecha 29 de septiembre de 1998, mediante la cual le informó:
“…atención al Informe emitido por el Gerente del Sector Financiero C de este Organismo, con ocasión del hecho ocurrido en fecha 21 de septiembre de 1998, donde presuntamente incurrió en la causal de destitución establecida en el ordinal 2º del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con los ordinales 90.2, 90.5 y 90.10 del artículo 90 de las Normas Especiales de Personal y Régimen de Previsión Social de los Empleados de la Superintendencia de Bancos, le informo lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, le notifico que en esta misma fecha se procedió a iniciar el correspondiente procedimiento administrativo de destitución del cargo de Examinador de Bancos II, adscrito al Departamento del Sector Financiero C-l, que venía desempeñando en este Organismo desde el 16 de julio de 1995. En consecuencia, se le otorga un lapso de diez (10) días hábiles bancarios, contados a partir del recibo del presente Oficio, para que exponga los alegatos que considere necesarios.
Así mismo, le informo que en atención a lo antes señalado y en virtud de las atribuciones conferidas en el numeral 5 del artículo 150 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en concordancia con lo establecido en el artículo 61 de la Ley de Carrera Administrativa, quien suscribe resuelve imponer la sanción de suspensión del cargo con goce de sueldo establecida en el ordinal 3 del artículo 58 ejusdem, en concordancia con el numeral 86.3 del artículo 86 de las Normas Especiales de Personal y Régimen de Previsión Social de Personal de la Superintendencia de Bancos” (Negrillas de esta Corte).
4.-Comunicación suscrita por la ciudadana América del Valle López, dirigida al ciudadano Francisco Debera, Superintendente de Bancos, mediante el cual expuso alegatos de defensa, mediante el cual adujo “1.-en cuanto a la presente defensa, en principio les participo que verbalmente fui notificada por la Lic. Sorlinda Córdova de Berroterán, que dicho procedimiento se abre en virtud de haber realizado un viaje al exterior en el lapso de reposo que me fue concedido. 2. Me suspenden del cargo desempeñado y me abren un procedimiento administrativo de destitución, estando ausente sin saber las causas por las cuales fui suspendida. Niego que haya tomado un reposo médico expedido el 21 de septiembre de 1998 y hasta el día 25 de septiembre de 1998, con el fin de salir del país en un viaje de placer, pues simplemente seguí recomendaciones de mi médico tratante, (…), que el reposo médico me fue dado por presentar un sangramiento ocasionado por una crisis de nervios, en virtud de mi delicado estado de salud por encontrarme embarazada el médico me aconsejo que guardara reposo alejada de los problemas…”.
5. Asimismo, cursa a los folios 97 al 110, comunicación Nº SBIF-GRH-0506, de fecha 18 de enero de 1999, suscrita por el ciudadano Francisco Debera en su condición de Superintendente de Bancos para la época, dirigido a la ciudadana América del Valle López mediante la cual le informaba que:
“Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que con ocasión al proceso de destitución iniciado por este Organismo en fecha 29 de septiembre del presente año, y notificado mediante oficio N° SBIF-GRH-571 de esa misma fecha, esta Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, dictó Resolución N° 027- 99 de fecha 18 ENE (sic) 1999 cuyo original se anexa, mediante la cual se resuelve destituirla de1 cargo de Examinador de Bancos II, adscrito a la Gerencia de Inspección del Sector Financiero C de este Organismo, que venía desempeñando desde el 16 de julio de 1995, toda vez que en el período comprendido entre el 18 y :25 de septiembre de 1998, incurrió en la causal de destitución establecida en el ordinal 2° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con los numerales 90.2 y 90.5 del artículo 90 de las Normas Especiales de Personal y Régimen de Previsión Social de los Empleados la Superintendencia de Bancos.
Contra la presente decisión se podrá ejercer el Recurso de Reconsideración contemplado en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación, o el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad dentro de los seis (6) meses contados a partir del recibo de la presente decisión, de conformidad con el artículo 134 de la Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia”.
6.- Comunicación de fecha 29 de enero de 1999, suscrita por la ciudadana América del Valle López dirigida al Superintendente de Banco y Otras Instituciones Financieras, mediante el cual solicitó copia simple del expediente administrativo de destitución (folio 111 del expediente administrativo).
7.-Cursa a los folios 117 al 121, escrito de fecha 9 de abril de 1999 suscrito por los Representantes Judiciales de la ciudadana América del Valle López, dirigido a la Junta de Avenimiento de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante el cual solicitaron convengan en la nulidad del acto administrativo de destitución.
8.-Cursa a los folios 122 al 144, decisión de fecha 20 de abril de 1999, Actas de Gestión Conciliatoria e informe emanadas de la Junta de Avenimiento de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la cual convinieron en realizar la gestión conciliatoria a la querellante y el resultado de las mismas, considerando que se agotó la vía conciliatoria, en virtud de la comunicación de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) de “mantener la decisión de destitución”.
9.- Riela a los folios 98 al 109, Resolución N° 027-99 de fecha 18 de enero de 1999, emitida por el Superintendente de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), en la cual declaró la decisión de destituir a la ciudadana América del Valle López del Cargo de Examinador de Bancos II, que venía ejerciendo desde el 16 de julio de 1995.
Así las cosas, se observa que, en el procedimiento administrativo de destitución seguido a la recurrente, no le fue violado el derecho al debido procedimiento estipulado en el artículo 60 ordinal 5º y artículo 68 de la Constitución Nacional hoy, ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que ésta fue notificada del inicio del procedimiento, tuvo acceso al expediente y la oportunidad de participar en todas y cada una de las etapas procedimentales constituyendo tales actuaciones pruebas palpables del ejercicio pleno del derecho a la defensa, parte componente del derecho al debido proceso.
A mayor abundamiento y en relación a la denuncia de imputación genérica, se evidencia de las actas cursantes tanto del expediente administrativo como del judicial, específicamente de la comunicación de fecha 29 de septiembre de 1998, suscrita por el Superintendente de Bancos dirigida a la querellante y recibida por ésta en la misma fecha, que se le notificó que en atención al informe emitido por el Gerente del Sector Financiero C, donde “…presuntamente incurrió en la causal de destitución establecida en el ordinal 2° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con los ordinales 90.2, 90.5 y 90.10 del artículo 90 de las Normas Especiales de Personal y Régimen de Previsión Social de los Empleados de la Superintendencia de Bancos”, la administración actuando en ejercicio de las atribuciones conferidas le aperturó procedimiento administrativo de destitución, informándosele en el mismo, el lapso que disponía a los fines de que expusiera los alegatos que considerara pertinentes, la cual hizo uso de su derecho a la defensa, tal como se desprende de comunicación de fecha 13 de octubre de 1998, suscrita por la querellante y dirigida al Superintendente del ente querellado, (folios 198 y 168 del expediente administrativo).
De manera que, de la lectura de la disposición contenida en el ordinal 2 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con los ordinales 2° y 5° del artículo 90 de las Normas Especiales de Personal y Régimen de Previsión Social de los Empleados de la Superintendencia de Bancos, se desprende de forma clara las conductas por las cuales el Ente Administrativo le imputó la causal de destitución, por lo que en el presente caso, no hubo imputación genérica, por el contrario, de la comunicación ut supra se constató que el procedimiento de destitución fue sustanciado siguiendo un procedimiento en el cual se cumplieron las formalidades indispensables para garantizar a la parte su derecho a la defensa y al debido proceso y en virtud que se verificó el cumplimiento de los lapsos determinados en el procedimiento establecido en el Reglamento de Carrera Administrativa concerniente al trámite de destitución, constata esta Corte que no hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se establece.
De la Inmotivación.
De la lectura del escrito de fundamentación de la apelación se colige que la Abogada de la parte querellante alegó el vicio de inmotivación argumentando que el Juzgado de Primer Grado de Jurisdicción incurrió a su decir, en “…un falso supuesto para fallar injustamente en contra de [su] mandante, pues la falsa motivación equivale a falta de motivación, vicio que preñó de nulidad absoluta la Sentencia recurrida, a tenor de lo pautado en el Ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil” (Corchetes de esta Corte).
Por su parte, el Apoderado Judicial de la parte querellada, indicó “Tan débil es el argumento que expone, en cuanto que el reposo médico le fue dado por presentar un sangramiento ocasionado por una crisis de nervios, en virtud de su delicado estado de salud por encontrarse embarazada y él medico le aconsejo mantenerse alejada de la vida cotidiana, resguardando su salud y la vida de su hijo que estaba por nacer en razón de lo anterior, pedimos respetuosamente a esta Corte se sirva desechar el alegato de nulidad por carecer el mismo de sustento lógico-jurídico, además de encontrarse en total desconexión con la realidad, pues en la copia del reposo médico emitido por el Dr. Ramón A. Fernández, no se hace referencia alguna al estado Psicológico alegado”.
Con respecto al vicio de inmotivación de la sentencia, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia de manera pacífica y reiterada, sosteniendo que este vicio de la sentencia se verifica cuando sucede alguna de las siguientes circunstancias: 1º) Si la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.
Ahora bien, en primer término, se hace necesario verificar lo señalado por la parte querellante cuando hace referencia a que “el sentenciador de la recurrida parte de un falso supuesto para fallar injustamente en contra de [su] mandante, pues la falsa motivación equivale a falta de motivación, vicio” (Resaltado de esta Corte).
De lo señalado, se evidencia que la parte querellante cuando hace referencia a que el acto administrativo impugnado está viciado de falso supuesto de hecho al fallar, a su decir, injustamente en contra de su representada; así como también indica que la referida sentencia incurrió en una “falsa motivación” lo que a su vez, conlleva, insiste en una “falta de motivación”.
En tal sentido, se debe señalar que ha sido reiterada la jurisprudencia de los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa que ha establecido que los vicios de inmotivación y de falso supuesto son irreconciliables y por tanto no pueden ser alegados simultáneamente, por cuanto si se alega que existe un error en los fundamentos de hecho o derecho, es porque de los mismos se desprenden los motivos por los cuales fue dictado.
Ahora bien, en virtud de los alegatos esgrimidos por la Representante Judicial de la parte recurrente, en el cual indica que “…la Sentencia recurrida se basa en un falso supuesto y una opinión personal del Sentenciador, no en norma legal alguna y en una falta de información del Sentenciador que ignora la existencia de las casas de reposo (…) aún por orden médica”.
En el presente caso tenemos que la Apoderada Judicial de la ciudadana América del Valle López, denuncia el vicio de inmotivación, ya que la sentencia recurrida incurre en una falsa motivación que se deduce en una falta de motivación, al respecto, y tal como fue expuesto en anteriores líneas que el vicio de inmotivación se da ha lugar cuando existe falta absoluta de fundamentos para la elaboración de la sentencia por lo cual, mal podría la parte indicar que en el presente caso existe el mencionado vicio ya que a la misma parte admitir que existe una supuesta “falsa motivación” por parte del juez de instancia al momento de la redacción de la sentencia, está admitiendo que efectivamente existen motivos en los cuales fundamenta su decisión, ahora que si los mismos se encuentran falsamente argumentados o no, es una cuestión que sería examinado a través de la denuncia del otro vicio como el falso supuesto de hecho o derecho, conocido como suposición falsa.
En virtud de ello, es forzoso para esta sentenciadora desestimar la presente denuncia, en virtud de que en la sentencia impugnada existen motivos de hechos y derechos en los cuales fundamentó la decisión. Así se decide.
Del vicio de falso supuesto de hecho
La Apoderada Judicial de la ciudadana América del Valle López, arguyó que el Juzgado de Instancia incurrió en los vicios de Falso Supuesto de Hecho, con base a los siguientes razonamientos.
En primer lugar, arguyó que “…la Sentencia recurrida se basa en un falso supuesto y una opinión personal del Sentenciador, no en norma legal alguna y en una falta de información del Sentenciador que ignora la existencia de las casas o centros de reposo, dedicados al reposo o descanso de las normas que ameriten, aún por orden médica, ubicadas las más de ellas, en lugares remotos, a los cuales es necesario llegar por AVION, claro está, un poco más modernos y que tengan cabinas presurizadas y climatizadas”
Que la imputación realizada por el órgano administrativo, “…carece de fundamento, tanto fáctico como jurídico e incurre en contradicciones que bastan para hacer procedente la nulidad absoluta de la Sentencia recurrida. En primer término, nuestra mandante JAMAS (sic) ABANDONO (sic) SUS FUNCIONES en ‘...el curso de la inspección que se llevaba a cabo en el Banco del Caribe...’, pues se vió (sic) en la imperiosa necesidad de retirarse del servicio y acudir rápidamente al médico, por cuanto presentaba un sangramiento ocasionado por una crisis nerviosa, derivada del embarazo y del ´estrés´ laboral; razones por las cuales el MEDICO (sic) le ordenó guardar reposo alejada de los problemas que originaron la crisis, de donde nuestra mandante optó por tomar el reposo viajando a México” (Mayúsculas del original).
Por su parte la Representación Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, discrepó al señalar: “…Queremos significar, en cuanto a los pretendidos vicios (…), muy a pesar de lo afirmado en lo pagina (sic) dos (2) del escrito de Formalización, que el Alto Tribunal de Justicia en reiteradas jurisprudencias ha expresado lo siguiente (…).Conforme a lo anterior, como quiera que la veracidad de los hechos acontecidos, no se encuentran en discusión, pues admite el querellante sobre su ocurrencia, ceñiremos el debate judicial en ratificar las causales de destitución en que se fundamenta el acto administrativo”.
Establecido lo anterior, pasa esta Corte de seguidas a examinar el vicio denunciado, en los términos siguientes:
En cuanto al vicio de Falso Supuesto de hecho la doctrina ha brindado diversas definiciones acerca del mismo, caracterizándose tal yerro como el establecimiento de un hecho mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta; como la afirmación de un hecho falso, sin prueba que lo sustente; o la afirmación en el acto de un hecho concreto, sin base en prueba que respalde la afirmación de un hecho concreto, falso o inexistente, existiendo entre todas estas definiciones, una nota común, cual es, que se trataría de la afirmación o establecimiento de un hecho falso, por ello la doctrina ha pautado entre los requisitos de la denuncia del prenombrado vicio, que se señale el hecho concreto a que se refiere.
Del escrito de fundamentación a la apelación tenemos que la parte querellante aduce que la imputación realizada por el órgano instructor como por el Juzgado A quo, a su decir, hacen nula la sentencia en virtud de que su representada jamás abandonó sus funciones, ya que en el curso de la inspección que realizaba al Banco del Caribe, se vio en la necesidad de retirarse del servicio y acudir al médico ocasionado por una crisis nerviosa derivada del embarazo y estrés laboral, por lo cual el médico le ordenó tomar reposo alejada de los problemas.
Así las cosas, tenemos que la parte recurrente indica que la recurrida incurrió presuntamente en un falso supuesto ya que a su decir, la imputación atribuida a su mandante por parte de la administración y del Juez en la recurrida, carece tanto de fundamento fáctico como jurídico, indicando que en primer lugar su representada “JAMÁS” abandonó sus funciones, que por el contrario salió de emergencia en virtud del sangramiento ocasionado debido, arguye, a una crisis nerviosa que presentaba en virtud del embarazo y estrés laboral.
Ahora bien, del estudio minucioso de las actas administrativas y procesales, así como de las pruebas aportadas ante el Juzgado A quo y ante esta Alzada, la parte querellante no demostró que efectivamente se le otorgó el reposo en virtud de una crisis derivada del embarazo y del estrés laboral, así como tampoco consignó el referido reposo expedido por el órgano encargado de avalarlo, es decir por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), aunado a las circunstancias suscitadas en virtud del mencionado reposo, tal como lo fue el viaje en la misma fecha para México-Cancún.
En razón de ello, concluye esta Alzada que la querellante, tras la ocurrencia de que se vio en la obligación de dejar su puesto de trabajo en medio de una inspección que se llevaba a cabo en el Banco del Caribe para acudir al médico en virtud del sangramiento presentado tal como la propia querellante lo afirma en sus escritos a lo largo del proceso, en virtud de proteger su vida y la de futuro hijo, lo propio, hubiese sido que guardara reposo, sin realizar un viaje, al exterior tal como quedó demostrado a los folios 76 y 77 de la pieza del expediente administrativo, en el cual expondría su vida y la del nonato; por lo que a criterio de esta Corte, dicha actuación denota una falta de probidad por parte de la querellante, no sólo con la institución a la cual laboraba, sino con su propia vida y la de su futuro hijo.
Dado los razonamientos antes expuestos, esta Corte considera que la actuación por parte de la administración así como del Juzgado A quo, se encuentra ajustada a los hechos existentes y a lo probado en las actas administrativas y procesales, en razón a ello, es forzoso desestimar el alegato de falso supuesto de hecho denunciado. Así se declara.
Del falso supuesto alegado.
La Apoderada Judicial de la querellante alegó el vicio de falso supuesto de derecho argumentando que el “acto en cuestión devendría absolutamente nulo de conformidad con lo pautado en los Ordinales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que ni en su elaboración, ni en su formulación, se llenaron los requisitos de fondo y forma que pondrían haberlo revestido de aparente legalidad y así ha debido declararlo la Sentencia recurrida En (sic) efecto la recurrida parte de un falso supuesto y una pésima y errónea aplicación de las normas legales que dice aplicar”.
Por otro lado, la parte querellada, señaló “Tan débil es el argumento que expone, en cuanto que el reposo médico le fue dado por presentar un sangramiento ocasionado por una crisis de nervios, en virtud de su delicado estado de salud por encontrarse embarazada y él medico le aconsejo mantenerse alejada de la vida cotidiana, resguardando su salud y la vida de su hijo que estaba por nacer. en razón de lo anterior, pedimos respetuosamente a esta Corte se sirva desechar el alegato de nulidad por carecer el mismo de sustento lógico-jurídico, además de encontrarse en total desconexión con la realidad, pues en la copia del reposo médico emitido por el Dr. Ramón A. Fernández, no se hace referencia alguna al estado Psicológico alegado”.
A propósito de lo anterior, se tiene que el vicio de suposición falsa la doctrina ha señalado que la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo, y a los fines de que proceda el alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido.
Ahora bien, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho del acto administrativo, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas oportunidades que el vicio de falso supuesto ocurre cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por la Administración, así cuando dicha decisión se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto. Tal definición comprende las dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto, a saber, el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho.
El vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración Pública al dictar un acto administrativo lo subsume en una norma errónea o inexistente. Trasladado dicho concepto a la esfera de una decisión proferida por un órgano jurisdiccional, debe concluirse que la providencia judicial se encontrará afectada por el vicio de falso supuesto de derecho cuando el Juez, en ejercicio de las potestades de decisión respecto de los conflictos sometidos a su consideración, en su labor de hermenéutica jurídica interprete erradamente el contenido de una específica norma, a los fines de fundamentar la sentencia.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa de seguidas a verificar si la sentencia recurrida incurrió en el vicio de suposición falsa y si el acto recurrido contiene un falso supuesto de derecho, al respecto observa:
De los argumentos esgrimidos por la Apoderada Judicial de la parte querellante, en el cual indica que el acto administrativo impugnado es nulo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así debió declararlo el Juzgado de Instancia, al respecto, la invocada norma prevé:
“Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1.- Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
[…omissis…]
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido”.
En cuanto a la norma trascrita, observa esta Sentenciadora que el acto dictado por la Administración, se encuentra ajustado a derecho, en plena facultad funcional de las atribuciones conferidas en este caso, al Superintendente de Bancos, es por lo que procedió a informarle por comunicación de fecha 29 de septiembre de 1998, que iniciaría el procedimiento de destitución, de acuerdo a lo establecido en el artículo 62, ordinal 2º de la Ley de Carrera Administrativa, a su vez, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 112 del Reglamento de Carrera Administrativa.
En virtud de lo anterior, tenemos que a la ciudadana América del Valle López, quien se desempeñaba como Examinador de Bancos II, de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), le fue empleada la causal de destitución por estar presuntamente incurso en lo previsto en el ordinal 2 del artículo 62 de la Ley del de Carrera Administrativa, en concordancia con lo establecido en el artículo 90 numerales 2º y 5º de las Normas Especiales de Personal y Régimen de Previsión Social de los Empleados de la Superintendencia de Bancos conforme a la notificación cursante en autos (vid. folio 16 de la primera pieza).
A tal efecto, corresponde señalar que la destitución es una sanción disciplinaria que origina el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, constituyendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, tal como lo prevé el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando aplicables los principios del derecho administrativo sancionador, entre los cuales destacan, el de legalidad, de tipicidad y culpabilidad, de proporcionalidad, presunción de inocencia y de informalismo moderado.
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional examinar la normativa que aplicó la Administración a la recurrente, y en ese sentido, conviene traer a colación lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 62 de la Ley del de Carrera Administrativa, que textualmente dispone:
“Artículo 62.- Son causales de destitución:
…omissis…
2.-Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación. conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del organismo respectivo o de la República”.
La norma ut supra transcrita, establece que dentro de las causas mediante la cual puede operar la medida de destitución, se encuentra la Falta de probidad, y la conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del organismo respectivo o de la República.
En este orden de ideas, se evidencia que la actuación del órgano administrativo y la sentencia recurrida se circunscribieron a los hechos suscitados subsumiendo los mismos a la norma aplicable al caso concreto en el ordinal 2º del artículo 62, de la Ley de Carrera, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, y 5° del artículo 90 de las Normas Especiales de Personal y Régimen de Previsión Social de los Empleados de la Superintendencia de Bancos, por lo que al no incurrir el ente administrativo en falso supuesto y el a quo en suposición falsa esta Corte desestima los vicios denunciados. Así se declara.
Del derecho constitucional de Protección a la Maternidad.
La Representación Judicial de la parte querellante denunció la violación del derecho constitucional de protección a la maternidad y al niño nonato o por nacer, arguyendo que “…desde el inicio del presente asunto [su] mandante hizo de conocimiento de (sic) sus superiores que estaba embarazada, y así lo comprobó con evidencias médicas pertinentes y así fue aceptado por el Organismo; no obstante la Sentencia recurrida lesiona descaradamente el expreso mandato Constitucional de los Artículos 74 y 93 de la Constitución Nacional de 1961 (ahora, 75, 76 y 78 Constitución Nacional de 1999) y del Artículo 384 de la Ley Orgánica de Trabajo, norma esta última que se le asigna rango constitucional sobre la madre y el niño, creando INAMOVILIDAD ESPECIAL durante al año siguiente al parto” (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “La sentencia recurrida pone por encima de estos derechos constitucionales violados en Sede Administrativa, su opinión de sí un reposo médico puede ser tomado en la casa de habitación del paciente o puede hacerlo en otro lugar distinto”
Por su parte, la Apoderada Judicial de la parte querellada señaló que “Pretende la recurrente desvirtuar esta causal o todas las causales, con el simple hecho o justificativo de que la ciudadana AMERICA DEL VALLE LÓPEZ ARZOLAY se encontraba embarazada, es decir, que para la parte apelante, entiende presumimos, que la inamovilidad como consecuencia de la protección a la embaraza (sic) en condición laboral es un derecho infinito que no supone, dicha estabilidad la imposibilidad de efectuar su despido” (Mayúsculas del original)
Que “…no existen, ni existirá impunidad absoluta de las embarazadas en su relación de trabajo, es mas (sic), toda persona que cometa un hecho contrario a la ley, será presentada ante esta, con las mismas condiciones exigidos por la Constitución Nacional, no otras que no sean a igualdad ante la Ley con las excepciones legales, de manera que es, absolutamente falso que (…) la embarazada incurra en una causal de destitución o despido, no podrá ser despedida por gozar de inmovilidad laboral por su condición de protección a la maternidad, la cual respetamos”.
Establecido lo anterior, pasa esta Corte de seguidas a examinar el vicio denunciado, en los términos siguientes:
En el presente caso, la parte actora señala que la sentencia recurrida puso por encima de los derechos constitucionales, su opinión al decidir el punto relativo al lugar donde debería tomarse el reposo, y toda vez, que su mandante desde el momento que se enteró que se encontraba embarazada, notificó inmediatamente a sus superiores, por lo que, a su decir, al destituirla violaron los derechos constitucionales consagrados en los artículos 74 y 93 de la Constitución Nacional de 1961, ahora artículos 75, 76 y 78 de la constitución de 1999 en concordancia con el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997.
Ahora bien, los artículos 74 y 93 de la Constitución Nacional de 1961, disponían que:
“Artículo 74: La maternidad será protegida, sea cual fuere el estado civil de la madre. Se dictarán las medidas necesarias, para asegurar a todo niño, sin discriminación alguna, protección integral, desde su concepción hasta su completo desarrollo, para que éste se realice en condiciones, materiales y morales favorables”.
“Artículo 93. La mujer y el menor trabajadores serán objeto de protección especial”.
De los textos antes transcritos, tenemos la protección especial que cuenta la mujer en estado de gravidez cuya protección fue ratificada con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en sus artículos 75 y 76 cuyas normas constitucionales, son del siguiente tenor:
“Artículo 75.- El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua, y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará la protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia…” (Subrayado de esta Corte).
“Artículo 76.- La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos…” (Subrayado de esta Corte).
Tenemos que los textos constitucionales trascritos tienen como fin, por un lado, la asistencia y protección integral a la maternidad por parte del Estado, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral. Y por el otro, la protección de la maternidad y la paternidad integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre.
Es palmario del Texto Constitucional el espíritu del constituyente de ofrecer garantías a la maternidad, por cuanto, a través de ésta se alcanza uno de los fines del Estado: proteger a la familia como asociación natural de la sociedad (Vid. artículo 75 de la Carta Magna).
En desarrollo del precepto constitucional, la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, de aplicación supletoria en el presente asunto, prevé en su artículo 384 que “…la mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto…”.
En razón de lo anterior, se tiene que la mujer embarazada gozará de inamovilidad durante el embarazo y después del parto, lo que se traduce en estabilidad laboral durante nueve (9) meses -período de gestación- y un (1) año -período de post parto y lactancia-.
En este contexto se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 742 de fecha 5 de abril de 2006, (caso: Wendy Coromoto García Vergara vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura), en lo que respecta a la protección del fuero maternal, señaló lo siguiente:
“…Al respecto, ha sido criterio de esta Sala que para toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé (…).
Siendo ello así, esta Sala considera que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, debió aperturar un procedimiento administrativo si había causa justificada de despido, o de ser el caso dejar transcurrir el período de un (1) año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, para luego ponerle fin a la relación laboral, y siendo que en el caso de autos, se removió del cargo como ‘Secretaria del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira’, a la accionante, sin haber expirado el tiempo citado, se le lesionaron sus derechos constitucionales señalados como infringidos, ya que tal proceder contraviene la protección a la maternidad, establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se observa que a los efectos de la desvinculación del servicio debe esperar que transcurra íntegramente, tanto el período de gravidez como el año posterior al parto, y una vez vencido los permisos que la ley prevé proceder con los trámites correspondientes de retirar a una funcionaria pública de su labores, sea ésta de carrera o de libre nombramiento y remoción, en caso contrario se estarían vulnerando los derechos constitucionales referidos a la protección maternal.
Ello así, se evidencia que la accionante ejerció querella funcionarial contra el acto administrativo que la destituyó, invocando, entre otros argumentos, que le fue cercenado su derecho a la inamovilidad por fuero maternal.
Así las cosas, esta Corte observa que aún cuando la sanción de destitución resultó ajustada a derecho, se estima que el referido ente debió reconocerle la protección de inamovilidad a la hoy querellante, con ocasión del fuero maternal que gozaba.
En efecto, si en fecha 18 de septiembre de 1998 tal como se desprende del reposo médico expedido por el Doctor Ramón Fernández Aranguren, cursante al folio 74 de la pieza de antecedentes administrativos, en el cual señalaba que la ciudadana América del Valle López presentaba 12 semanas de embarazo, por lo que, gozaba de la protección por fuero maternal de conformidad con lo establecido en el artículo 74 y 93 de la Constitución Nacional de 1961, en concordancia con lo establecido en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, esta Corte estima que si bien es cierto que la ciudadana América del Valle López, gozaba de fuero maternal, también es cierto que mediante decisión N° 2000-503, de fecha 24 de mayo de 2000, dictada por esta Corte, con Ponencia del Doctor Pier Paolo Pasceri Scaramuzza, quien en procedimiento cautelar relacionado con el presente asunto, declaró:
“…4.- ACUERDA TUTELA CONSTITUCIONAL PREVENTIVA Y ANTICIPATIVA de oficio y en consecuencia ORDENA LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de dicha Resolución y por tanto mantenerla incorporada en el período pre y post natal, esto seis (6) semanas previas al parto y doce (12) semanas posteriores a éste –lapso que ya tuvo que haberse cumplido-, así como por un año contado a partir de la fecha del parto y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, desde la fecha de su destitución” (Mayúsculas y negrillas del original).
Ahora bien, del dispositivo del fallo, parcialmente transcrito se evidencia que a la querellante se le ordenó su reincorporación, así como las remuneraciones dejadas de percibir, en lo que respecta a seis (6) semanas, correspondientes al pre natal y doce (12) semanas al post natal, por lo que a criterio de este Órgano Jurisdiccional, se garantizó el fuero maternal de la ciudadana América del Valle López.
Asimismo, de una lectura exhaustiva de las actas procesales, como del escrito de fundamentación a la apelación, se evidencia que la querellante en todo momento ha impugnado el acto administrativo de destitución, por lo que nada dijo ante este Órgano Jurisdiccional con relación al cumplimiento de la sentencia dictada por esta Corte en relación a su reincorporación y pago de sueldos dejados de percibir en protección del fuero, entendiéndose que hubo conformidad con el prenombrado fallo y que el mismo quedó definitivamente firme.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y toda vez que esta Corte en sentencia de fecha 24 de mayo de 2000, ordenó la protección del fuero maternal de la hoy recurrente es por lo que esta Sentenciadora declara que en el caso sub examine se garantizaron todos los derechos constitucionales concernientes a su fuero maternal, por lo que resulta necesario desechar la violación del derecho constitucional por fuero maternal, y así será resuelto en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En cuanto al pedimento realizado por la parte querellante, en el escrito libelar, en el cual demandó subsidiariamente el pago de prestaciones sociales, observa esta Corte que las mismas fueron canceladas el 8 de marzo de 1999, tal como se evidencia al folio 198 de la pieza del expediente administrativo, por lo que esta Corte declara improcedente tal solicitud. Así se decide.
De lo anterior, y en virtud de que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, es impretermitible para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la ciudadana América del Valle López, en consecuencia se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Carmen Sánchez González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 9.665, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana AMÉRICA DEL VALLE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.944.513, contra el fallo definitivo dictado el 28 de mayo de 2007, por el Tribunal Superior Tercero en Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta por la prenombrada ciudadana contra la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3. CONFIRMA el fallo dictado el 28 de mayo de 2007, por el Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, veintinueve (29) días del mes noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2007-001250
MMR/18
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.
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