JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000461

En fecha 24 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 09-0342 de fecha 24 de marzo de 2009, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN MARLENE GONZÁLEZ SOTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 3.752.736, debidamente asistida por el Abogado Eduardo Díaz Ayala, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 29.235, contra la Resolución interna Nº DG-007-2008 de fecha 25 de junio de 2008, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 24 de marzo de 2009, se oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de marzo de 2009, por el Abogado Arístides Torres León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 104.500, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado en fecha 16 de marzo de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual desestimó la oposición efectuada por dicha Representación Judicial al escrito de promoción de pruebas presentado por la Representación Judicial de la parte recurrida en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 28 de abril de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes consignaran los respectivos escritos de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de mayo de 2009, por cuanto había transcurrido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 28 de abril de 2009, otorgado a las partes para presentar por escrito los informes respectivos, y sin que se hubiesen presentado los mismos, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 26 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de julio de 2009, esta Corte dictó decisión Nº 2009-000639, mediante la cual declaró: “…la NULIDAD PARCIAL del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el 28 de abril de 2009, únicamente en lo relativo a la fijación del término para la presentación de los informes, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales dictadas por este órgano jurisdiccional con posterioridad al mismo. En consecuencia, [se ordenó] reponer la causa al estado de que se fije nuevamente el décimo (10º) día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de los respectivos escritos de informes, una vez que conste en autos la última notificación a que haya lugar…” (Mayúsculas del original).

En fecha 21 de septiembre de 2009, y en cumplimiento a lo ordenado por esta Corte mediante decisión de fecha 20 de julio de 2009, se acordó librar las notificaciones correspondientes.

En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Carmen Marlene González Sotillo, así como los oficios de notificación Nros. 2009-8458 y 2009-8459, dirigidos a los ciudadanos Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo del estado Miranda y al Síndico Procurador del Municipio El Hatillo del estado Miranda, respectivamente.

En fecha 4 de noviembre de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo del estado Miranda y al Síndico Procurador del Municipio El Hatillo del estado Miranda.

En fecha 23 de noviembre de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Carmen Marlene González Sotillo.

En fecha 26 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes presentado por el Abogado Arístides Torres León, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente.

En fecha 30 de noviembre de 2009, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 20 de julio de 2009 y a los fines de su cumplimiento, se aplicó el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes consignaran los respectivos escritos de informes.

En fecha 16 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes presentado por el Abogado Arístides Torres León, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 21 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de enero de 2010, visto el escrito de informes presentado en fecha 16 de diciembre de 2009, por el Abogado Arístides Torres León, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al referido escrito de informes, conforme a lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de febrero de 2010, vencido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 28 de enero de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las observaciones al escrito de informes presentado por la Abogada Carmen Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 11.928, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida.

En fecha 24 de febrero de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de febrero de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado mediante auto de fecha 26 de enero de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 30 de septiembre 2008, la ciudadana Carmen Marlene González Sotillo, debidamente asistida por el Abogado Eduardo Díaz Ayala, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución interna Nº DG-007-2008 de fecha 25 de junio de 2008, dictada por la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo del estado Miranda, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó, que “Según Acta No. 700, de fecha 16 de julio de 2007, [fue] designada para desempeñar el cargo de Consultor Jurídico del Instituto Autónomo de Policía del Municipio (sic) Hatillo del Estado (sic) Miranda [el cual ejerció] de forma diligente, (…) continua y dando cumplimiento a todos los extremos requeridos para el ejercicio de las funciones exigidas por el Manuel (sic) de Funciones [del referido instituto]…” (Corchetes de esta Corte).

Arguyó, que “…durante el período comprendido entre la fecha de [su] designación como Consultor Jurídico, y la fecha en que ilegalmente el ciudadano José Alberto Morales Gómez, en su carácter de Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio (sic) Hatillo del Estado (sic) Miranda, ‘presuntamente’ [le] removió del ejercicio de [su] cargo nunca [fue] objeto de un procedimiento sancionatorio por parte del órgano disciplinario de ese Instituto Autónomo…” (Subrayado del original y corchetes de esta Corte).

Señaló, que “El día 23 de junio de 2008, en virtud de haber sufrido una ‘emergencia hipertensiva expresada en encefalopatía hipertensiva’, [le] fue ordenado un reposo por un período de ocho días a partir de la indicada fecha, tal y como se evidencia de la orden de reposo expedida por el Dr. Giovanni Guaidó González (médico internista y gastroenterólogo) (…) la cual fue debidamente consignada y recibida ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio (sic) Hatillo del Estado (sic) Miranda, en fecha 25 de junio de 2008…” (Negrillas, subrayado del original y corchetes de esta Corte).

Expresó, que “…en fecha 27 de junio de 2008 y 30 de junio de 2008, respectivamente, fue debidamente consignada y recibida ante la Dirección de Salud y Desarrollo Social de la Alcaldía del Hatillo del Estado (sic) Miranda a través de la ciudadana María Elisa y por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Hatillo del Estado (sic) Miranda, por medio del detective César Rodríguez, en su carácter de jefe de servicio, tal y como se evidencia de los sellos húmedos ubicados en la parte anterior y posterior; una constancia médica de fecha 26 de junio de 2008, emanada del Dr. John Otazua A. (médico psiquiatra), (…) por medio de (sic) cual se deja constancia de [su] estado psicológico. Dicha constancia ordenó ‘...tratamiento antidepresivo e hiproticol ansiolítico, psicoterapia individual y reposo absoluto por al menos 1 (un) mes a partir de la fecha...” (Negrillas, subrayado del original y corchetes de esta Corte).
Esgrimió, que “…de manera sorpresiva y contrario al principio de buena fe que rige a la actividad administrativa en todos sus niveles político territorial; en fecha 25 de junio de 2008, fueron dictados conjuntamente; (i) el presunto acto por medio del cual la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Hatillo del Estado (sic) Miranda, aprobó [su] remoción del cargo de Consultor Jurídico y (ii) la Resolución DG-007 dictada por el Director del mencionado instituto autónomo la cual ‘decidió’ [removerla] del ejercicio de [sus] funciones de Consultor Jurídico [y comunicada en fecha 2 de julio de 2008]…” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Denunció la inmotivación del acto administrativo impugnado, por cuanto el mismo “…simplemente se limitó a [informarle] que la Junta Directiva de ese ente había autorizado [removerla] del cargo que venía desempeñando, lo cual, presuntamente había quedado recogido en el Acta No. TRIGESIMA (sic) CUARTA, de fecha 25 de junio de 2008. Sin embargo, hasta la presente fecha no [ha] tenido conocimiento del contenido de la supuesta Acta (…) lo cual hace presumir que la misma nunca fue dictada (…) [asimismo, señaló que] la Resolución DG-007 no señala cuales (sic) fueron esos fundamentos de hecho que llevaron a la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Policía del Municipio el (sic) Hatillo del Estado (sic) Miranda a tomar la decisión de [removerla] de [su] cargo…” (Subrayado del original y corchetes de esta Corte).

Igualmente, denunció que el acto administrativo impugnado “…viola el artículo 49(1) (sic) de la Constitución y los artículos 9 y 18(5) (sic) de LOPA (sic) y determina que debe aplicársele la sanción de nulidad absoluta prevista en el artículo 25 de la Constitución y el articulo (sic) 19(1) (sic) de la LOPA (sic)…” (Mayúsculas del original).

Señaló, que “La Resolución DG-007, resulta ilegal por haber sido dictada por un órgano de la Administración Pública Municipal que no tiene atribuida competencia para [removerla] del cargo de Consultor Jurídico en los términos realizados. Por ende, dicho acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19(4) de la LOPA (sic)…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Adujo, que “…según lo previsto en el numeral cuatro (4) del artículo 15 de la Reforma de la Ordenanza sobre Creación del Instituto Autónomo Policía del Municipio (sic) Hatillo, para que el Director General de dicho instituto pueda proceder a nombrar o remover al personal que integra dicho ente administrativo municipal, dicha actuación debe ir precedida un acto por el cual la Junta Directiva de ese Instituto Autónomo apruebe tal decisión…” (Negrillas del original).

Esgrimió, que “…ante un típico caso en el cual la atribución de nombrar y remover (sic) personal se encuentra sometida a la previa probación por un órgano distinto al que dicta el acto. De modo que, carecen de eficacia jurídica sino consta la aprobación del órgano competente según la Ley. Y en consecuencia, el acto no es perfecto, ni produce los efectos deseados hasta tanto sea dada la aprobación, que, por su naturaleza es siempre posterior al acto autorizatorio…” (Negrillas del original).

Expresó, que “…no puede reputarse que ha sido válidamente dictado el acto autorizatorio al que se refiere el numeral cuatro (4) del artículo 15 la Reforma de la Ordenanza sobre Creación del Instituto Autónomo de Policía del Municipio (sic) Hatillo, con la sola mención realizada en el cuerpo del texto de la Resolución DG-007, tal y como lo pretende hacer la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio (sic) Hatillo del Estado (sic) Miranda, ya que sencillamente no existe prueba alguna que permita demostrar que haya sido dictado el acto de aprobación exigido por la normativa municipal…” (Mayúsculas del original).

Señaló, que “…el ciudadano José Alberto Morales Gómez, dándole un inadecuado y apartado de la Ley, al poder de remoción discrecional que le otorga la Reforma de la Ordenanza sobre Creación de1 Instituto Autónomo de Policía del Municipio (sic) Hatillo, dictó la Resolución DG-007, ordenando en dicho acto administrativo [removerla] del ejercicio de [sus] funciones como Consultor Jurídico [contraviniendo con ello el principio de buena fe que informa la actividad administrativa y desconociendo] de manera grosera el fin para el cual fue otorgada la potestad discrecional y por violar el artículo 12 de la LOPA (sic)…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Por último, solicitó que se “ANULE la Resolución DG-007 dictada por el ciudadano José Alberto Morales Gómez, en su carácter de Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio (sic) Hatillo del Estado (sic) Miranda, ya que dicho acto adolece de los vicios de (i) inconstitucionalidad por violar el artículo 49(1) (sic) de la Constitución e (ii) Ilegalidad por violar los artículos 9, 18(5) (sic) y 19(4) (sic) de la LOPA (sic) (inmotivación total y absoluta e incompetencia manifiesta). Asimismo, según lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución y 21 de la LOTJS (sic) [solicitó que se] disponga lo necesario para el restablecimiento de [su] situación jurídica subjetiva, y ordene su reincorporación como Consultor Jurídico del Instituto Autónomo de Policía del Municipio (sic) Hatillo del Estado (sic) Miranda o en un cargo de igual jerarquía. En el supuesto negado que [el Juzgado de Instancia] declarare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, [solicitó] que se ordene el pago de las indemnizaciones legales que se ocasionaron con motivo de terminación de la relación laboral. En tal sentido, [pretendió] el pago de la prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

-II-
DEL AUTO APELADO

En fecha 16 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, desestimó la oposición efectuada por la Representación Judicial de la parte recurrente al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrida en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando tal decisión en los términos siguientes:

“Vistos los escritos de pruebas presentados por la abogada MARIA DE LA SOLEDAD RODRÍGUEZ, inscrita en el lnpreabogado (sic) bajo el N° 17.120, actuando en su carácter de apoderada (sic) judicial (sic) del Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo; y el Abogado ARISTIDES (sic) TORRES LEÓN, (…) en su carácter de apoderado (sic) judicial (sic) de la ciudadana CARMEN MARLENE SOTILLO, (…) se admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Con relación a la oposición presentada por el abogado ARISTIDES (sic) TORRES antes identificado, actuando en su carácter de apoderado (sic) judicial (sic) de la parte querellante, de las documentales promovidas por la representación judicial de la parte querellada en su escrito de pruebas, este Tribunal, de conformidad con lo establecido artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desestima tal oposición, toda vez que las referidas documentales fueron presentadas con la contestación de la querella, es decir, en fecha 28 de enero de 2009, y debían ser impugnada en la primera oportunidad procesal, vale decir, al momento de celebrarse la audiencia preliminar, en fecha 26 de febrero de 2009, o en su defecto, dentro de los cinco (05) (sic) días siguientes a la fecha en la cual fueron consignadas al expediente, los cuales corresponden a los días 29 y 30 de enero de 2009 y 03 (sic), 04 (sic) y 05 (sic) de febrero de 2009.-
En cuanto a la prueba de informes promovida en el Punto III, del escrito do pruebas presentado por la apoderado (sic) judicial (sic) del Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo, este Tribunal acuerda oficiar a la NOTARÍA PUBLICA (sic) SEXTA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los fines que remita copias certificadas sobre los particulares contenidos en el escrito de pruebas promovido por la parte querellada, a tal efecto se ordena librar oficio acompañado de copias certificadas del referido escrito. En consecuencia se declara improcedente la oposición formulada por la representación judicial de la parte querellante.-
Con relación a la prueba de informes promovida en el Punto III, del escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte querellante, este Tribunal acuerda oficiar al PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA (sic) DEL MUNICIPIO EL HATILLO, a los fines que remita copias certificadas sobre los particulares contenidos en el escrito de pruebas promovido por la parte querellante, a tal efecto se ordena librar oficio acompañado de copias certificadas del referido escrito.
Estima este Tribunal que la jurisprudencia ha establecido que invoca el mérito favorable de los autos no constituye prueba alguna, en virtud de la obligación en que está el Juez de considerar y valorar todas las actas procesales que conforman el expediente…”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte, necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 23 de marzo de 2009, por el Abogado Arístides Torres León, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado en fecha 16 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual desestimó la oposición efectuada por dicha Representación Judicial al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrida en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, se observa que:

El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique le Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original” (Negrillas de esta Corte).

De la norma antes transcrita, se desprende que en aquellos casos cuando se trate de una apelación oída en un sólo efecto, el Tribunal de Alzada respectivo será el competente para conocer de la referida apelación.

En concordancia con lo antes expuesto, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con el precepto normativo señalado, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de las pretensiones recursivas interpuestas en materia funcionarial, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma anteriormente citada.

En atención a lo antes expuesto, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Arístides Torres León, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado en fecha 16 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de marzo de 2009, por el Abogado Arístides Torres León, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado en fecha 16 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual desestimó la oposición efectuada por dicha Representación Judicial al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrida en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, se observa que:

Esta Corte tiene conocimiento por hecho notorio judicial (Vid. Sentencias Nros. 01420 de fecha 8 de octubre de 2009, caso: Provincial S.A., Banco Universal, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; y 99 de fecha 10 de noviembre de 2009, caso: Tamara Gontscharenco, emanada de la Sala Plena del Máximo Tribunal), que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de mayo de 2009, expediente Nº 6072, publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (http://caracas.tsj.gov.ve/decisiones/2009/mayo/2109-20-06072.html); dictó sentencia definitiva en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente, contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo del estado Miranda, causa principal en la cual surgió la incidencia que dio lugar al presente recurso de apelación; declarando Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en los términos siguientes:
“PRIMER PUNTO PREVIO
Sobre el primero de los alegatos presentados por la representación judicial del ente querellado, vale decir Instituto Autónomo de Policía del Municipio el Hatillo del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, relacionado con el hecho de que ha operado la caducidad de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que en sus palabras transcurrió en exceso el plazo de tres (3) meses a partir de la notificación de la remoción de la hoy querellante del cargo de Consultor Jurídico, hasta la fecha en que fue presentada la presente querella, observa quien decide que en materia contencioso administrativo funcionarial, cuando el funcionario público considera que la Administración Pública en su actividad lesiona sus derechos o intereses, puede interponer, previo el cumplimiento de las formalidades legales, recurso ante el respectivo órgano jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial se le denomina querella. Ciertamente, la proposición del referido recurso jurisdiccional es motivada por un ‘hecho’ que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del interesado (funcionario).
En efecto, el ‘hecho’ que origina o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, entendiéndose como aquél hecho objetivo que opera al transcurrir el tiempo no siendo susceptible de interrupción o suspensión, en definitiva la consecuencia del vencimiento del termino (sic) perentorio de Ley corriendo contra cualquier particular no pudiendo prorrogarse por ninguna circunstancia.
Ahora bien, debe observarse que la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 94 dispone lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, es menester determinar cuál es el hecho generador a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es decir el hecho a partir del cual se comienza a computar el lapso a que se refiere la norma supra citada, y a tal efecto se observa que la hoy querellante, fue notificada de la Resolución Nº DG-007 de fecha 25 de junio de 2008, dictada por el ciudadano José Alberto Morales Gómez, en su carácter de Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Hatillo del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en fecha 02 (sic) de julio de 2008; circunstancia esa que sin lugar a dudas constituye el hecho generador en la presente causa, de tal manera que es a partir de tal fecha que comenzarán a computarse los tres (03) (sic) meses a que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este orden de ideas, el lapso de caducidad a que hace referencia el precitado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se entiende agotado el día 02 (sic) de octubre de 2008, por cuanto no se evidencia a los autos que la hoy querellante haya sido notificada de la Resolución Nº DG-007 de fecha 25 de junio de 2008, en una fecha diferente a la antes señalada. En consecuencia, dado que el recurso contencioso funcionarial fue interpuesto el día 30 de septiembre de 2008, debe entenderse tempestivo el ejercicio de la acción propuesta, hecho que descarta la caducidad alegada por la representación judicial del ente recurrido, Y así se decide.-
SEGUNDO PUNTO PREVIO
Por otra parte, advierte quien decide que fue ejercida por la representación judicial de la parte querellante en la Audiencia Preliminar de fecha 26 de febrero de 2009, la impugnación en contra del poder otorgado por el Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, a la Abogada MARÍA DE LA SOLEDAD RODRÍGUEZ REGGETI, fundamentándose ésta en el hecho que al momento de otorgarse el mismo se omitieron los requisitos exigidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
Con el objeto de resolver dicha impugnación, observa quien decide que el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente lo siguiente:
(…Omissis…)
Vale decir, su texto impone al funcionario que autorice el otorgamiento del poder el deber de hacer constar en la nota respectiva las fechas, origen y procedencia de los recaudos, documentos, gacetas, libros o registros que constituyan el título a tenor del cual se hace el otorgamiento o sustitución del poder y cualquier otro dato que estimen conveniente asentar para su mejor identificación.
Ahora bien, la ley prevé distintos medios de impugnación para los instrumentos, entre ellos tenemos la tacha y el desconocimiento. En el caso de marras el instrumento objeto de impugnación por haber sido otorgado ante un Notario, es un instrumento público, así para anular la eficacia probatoria del mismo ya sea por la falta de veracidad de la forma extrínseca de su celebración o por su falsedad, debe ejercerse la tacha.
En el caso de marras, manifiesta la voluntad del accionante de impugnar el instrumento poder que fue concedido por el ente querellado a la abogado MARÍA DE LA SOLEDAD RODRÍGUEZ REGGETI, suficientemente identificada en autos, (…) supone en palabras del jurista patrio Humberto Bello Lozano, la intencionalidad de ésta de tachar dicho instrumento, pues en su obra titulada Pruebas, Tomo II, Editorial Estrados, Caracas 1966, página 68, expresó lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, la tacha de instrumentos públicos se tramita de conformidad con lo previsto en los artículos 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que impone para el tachante el deber de presentar al quinto (5°) día siguiente a la fecha en que manifestó su voluntad de impugnar el instrumento el escrito de formalización de la tacha, en el cual debe explanar las razones de hecho y de derecho sobre las cuales versa la misma y detallar en su texto sobre cuál de las causales taxativas establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil fundamenta la tacha interpuesta.
En consecuencia, habiendo manifestado la querellante su voluntad de tachar el instrumento poder otorgado a la representante judicial del ente querellado, en fecha 26 de febrero de 2009 (…), debía haber presentado su escrito de formalización de tacha el día 5 de marzo del mismo año, fecha en la que se cumple el quinto día que como imperativo impone el precitado artículo 440 del Código de Procedimiento para cumplir con el deber de formalizar la tacha interpuesta. Al respecto, se advierte que de la revisión de las actas procesales no se evidencia que el querellante haya presentado escrito formalizando la tacha interpuesta en el lapso legal, obrando únicamente inserto del folio 73 al 77, escrito ratificando la misma, el cual fue presentado en fecha 3 de marzo de 2009; vale decir de forma extemporánea por anticipada, lo que no permite ante el imperativo procesal contenido en el precitado artículo 440 ejusdem entenderla formalizada, máxime cuando de la ratificación presentada tampoco se desprende en cuál de las causales del artículo 1.380 del Código Civil se fundamenta la tacha interpuesta, hecho que sin lugar a dudas impide su tramitación, y así se declara.-
Adicionalmente a ello, es importante aclarar que la impugnación de un instrumento, no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma en su otorgamiento, cuestión que se desprende del contenido del artículo 1.380 del Código Civil que establece taxativamente las causales por las cuales puede tacharse un instrumento público y que ha sido ampliamente reconocida por la jurisprudencia patria; lo que se persigue con ésta es detectar si el otorgante carece de la representación suficiente para la realización del acto o si ciertamente existe alguna falsedad o alteración en su contenido; así no podía la hoy querellante limitarse a impugnar el poder, sino que debió desplegar una efectividad probatoria para demostrar que el otorgante carecía de dicha facultad o la existencia de anomalías de fondo en el instrumento cuestionado cursante a los folios (31 y 32) del expediente judicial.
Bajo esa premisa, se observa que el ciudadano JOSÉ ALBERTO MORALES GÓMEZ, otorga el poder impugnado, procediendo en su carácter de Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo, según consta en la Resolución Nº 033/ 2007 de fecha 09 (sic) de julio de 2007, publicada en Gaceta Municipal del Municipio El Hatillo del Estado (sic) Miranda el 09 (sic) de julio de 2007, Nº 019/2007 Ordinario, facultado por el artículo 15, numeral 6° de la Reforma de la Ordenanza Sobre Creación del Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo de fecha 23 de diciembre de 199, Nº 25/99 Extraordinario, debidamente autorizado por la Junta Directiva de dicho Instituto Autónomo, en su trigésima tercera reunión celebrada en fecha 02 de junio de 2008, según consta en Acta Nº Treinta y Tres (33) de la misma fecha, evidenciándose, que dichas documentales fueron agregadas por la hoy querellante mediante escrito presentado en fecha 26 de febrero de 2009 (ver folios 67, 68, 69 y 70), y que ciertamente de su texto se desprenden las circunstancias aludidas al momento del otorgamiento de dicho instrumento poder, razón por la cual éste Tribunal obrando en atención a la presunción de legalidad que reviste a los documentos públicos, la cual ciertamente no quedó destruida con la sola afirmación de que no fue cumplida para su otorgamiento una formalidad contenida en el artículo 155 del Código Civil, y en aras de no sacrificar la justicia por el cumplimiento de formalidades no esenciales, declara que dicho argumento resulta insuficiente para desechar el instrumento poder que le fuera conferido a la abogado MARÍA DE LA SOLEDAD RODRIGUEZ REGETTI, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, en fecha 15 de agosto de 2008, en consecuencia la tacha formulada en los términos analizados resulta manifiestamente IMPROCEDENTE, y así se decide.-
Resuelto los Puntos Previos pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto se observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Interna Nº DG-007-2008, de fecha 25 de junio de 2008, dictada por el ciudadano José Alberto Morales Gómez, en su carácter de Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Hatillo del Estado (sic) Bolivariano de Miranda.
En el caso bajo examen, se observa que la hoy querellante para lograr la nulidad del acto administrativo impugnado alegó diversos vicios, por lo que revisando lo esgrimido por ella en su escrito recursivo, debe analizarse el vicio de inmotivación, incompetencia manifiesta por parte del Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, así como la denunciada violación al principio de buena fe que informa a la actividad administrativa.
A este tenor, se observa que el acto administrativo recurrido Nº DG-007-2008, de fecha 25 de junio de 2008, señala de manera expresa lo siguiente:
(…Omissis…)
De la Resolución arriba trascrita (sic), se observa que el Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo, calificó el cargo que ostentaba la hoy querellante como de alto nivel, de conformidad a lo establecido en el artículo 20, numeral 8° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del particular siguiente:
(…Omissis…)
En primer lugar, señala quien decide que la actora fue removida y retirada del cargo de Consultor Jurídico adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo estado Miranda, dicho cargo por su propia naturaleza representa uno de los cargos de alto nivel dentro de la estructura organizativa de todo ente público, tan es así que el articulo (sic) 20 ordinal 12° de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala textualmente que se consideran como funcionarios de alto nivel ‘(…) 12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía. (…)’ (…) así lo entendió el organigrama que se encuentra anexo a la Ordenanza que reforma la Ordenanza sobre Creación del Instituto Autónomo de Policía Judicial, publicada en Gaceta Municipal No. 25/99 de fecha 23 de diciembre de 2009, que obra inserta a los folios 37 al 52 del expediente judicial, en el cual se evidencia que dicha Unidad, se encuentra directamente asociada a la Dirección General del ente municipal, quien es el titular de la gestión administrativa diaria del mismo de conformidad con el artículo 15 numerales 1°, 3° y 6° de la precitada ordenanza; por lo que debe entenderse que dicho cargo es de jerarquía similar al de la máxima autoridad del ente querellado, hecho subsumible en el supuesto previsto en la norma parcialmente trascrita en las líneas precedentes, lo que hace es forzoso concluir que en la presente causa la querellante ciertamente fue removida de un cargo de cargo de alto nivel. Y así se declara.-
Aclarado lo anterior pasa quien decide a pronunciarse sobre el vicio de incompetencia manifiesta alegado por la parte querellante, por cuanto la Resolución No. DG-007, fue dictada por un órgano de la Administración Pública Municipal que no tenía atribuida la competencia para removerla del cargo de Consultor Jurídico, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. A este tenor, debe quien decide primeramente determinar que el vicio de incompetencia se manifiesta cuando una autoridad administrativa dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta, así pues, debe indicarse que la competencia de un órgano administrativo implica establecer lo que podría jurídicamente hacer dicho órgano y en qué condiciones, para que su manifestación de voluntad tenga valor jurídico y esté dotada de imperatividad.
En este mismo sentido, se observa que el análisis literal del numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ha condicionado la nulidad de los actos administrativos en atención al carácter manifiesto de la incompetencia, y en virtud de ello considera necesario este Sentenciador determinar que cuando es manifiesta la incompetencia no permite generalizaciones, para revisar si existe una desviación total y absoluta de las normas que atribuyen las competencias, por lo que para este Juzgador lo manifiesto es lo notorio y, se requiere que la misma vaya acompañada de un nivel de gravedad jurídica proporcional a la gravedad de los efectos que comporta la declaración de la nulidad de un acto, esto en acuerdo con la doctrina generalizada, pacífica y reiterada. Siendo ello así, Observa el Tribunal, que obra inserta a los folios (68 y 69) del expediente judicial, Gaceta Municipal Nº 019/2007 Ordinario de fecha 09 de julio de 2007, así como la Resolución Nº 033/2007 del 09 de julio de 2007, mediante la cual el ciudadano RAFAEL FRANCISCO MAGDANIEL DUARTE, en su condición de Alcalde Encargado del Municipio El Hatillo del Estado (sic) Miranda según contenido de la Resolución Nº 016/2007 Ordinario del 03 (sic) de julio de 2007, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los Ordinales 3º y 7º del Artículo 10 de la Ordenanza Sobre Creación del Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo, designó al ciudadano José Alberto Morales Gómez, como Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo.
En este mismo orden de ideas, se evidencia del artículo 15 numerales 1, 2 y 4 de la Reforma de la Ordenanza Sobre Creación del Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo, cursante a los folios (37 al 52) del expediente judicial, que el ciudadano José Alberto Morales Gómez, en su carácter de Director General de dicho Instituto Autónomo, tiene atribuidas las siguientes funciones:
(…Omissis…)
Por lo que ciertamente no puede entenderse que el Director General de dicha institución era incompetente para dictar el acto de remoción de la hoy querellante, resultando necesario a tal efecto y según el contenido de la norma transcrita haber contado al momento de dictarlo con la anuencia de la Junta Directiva, cuestión que analizamos de seguidas:
Ello así, riela al folio (34) del expediente judicial Acta Número Treinta y Cuatro (34), de fecha 25 de junio de 2008, celebrada por la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, que fue traída a los autos por la propia querellante y cuyo contenido no fue desconocido en la presente causa por lo que se le tiene como fidedigno, mediante la cual la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Hatillo del Estado (sic) Miranda, aprobó la remoción del cargo de Consultor Jurídico de la Abogado Carmen Marlene González Sotillo, quedando suficientemente demostrado que el Director General de dicho Instituto autónomo, actuó suficientemente autorizado en función de sus atribuciones por la Junta Directiva de dicho Instituto, para remover a la hoy querellante del cargo de Consultor Jurídico, cuestión de la que dejó constancia expresa en el acto administrativo de remoción, en consecuencia es forzoso para quien aquí decide desechar el alegato esgrimido al efecto, y así se declara.
Ahora bien, denuncia la querellante la existencia del vicio de inmotivación sobre el acto administrativo, el cual fundamenta en el hecho de que el Director General se limitó a informarle que la Junta Directiva le había autorizado para removerla del cargo, sin señalar en el texto del acto recurrido, cuáles fueron los fundamentos de hecho sobre los que descansa la remoción acordada, ni transcribir el contenido íntegro del acta levantada con ocasión del Directorio 34 que autoriza al Director General para efectuar su remoción y retiro.
(…)
Partiendo de lo esbozado, es claro que para el caso de marras, habiendo sido la hoy querellante removida del cargo de Consultor Jurídico, vale decir de un cargo calificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 12° de la Ley del Estatuto de la Función Pública como un cargo de alto nivel y por ende de libre nombramiento y remoción, existía para este caso una discrecionalidad del órgano que dictó la decisión, por lo que ciertamente a juicio de quien aquí decide opera para éste la excepcionalidad al principio de exigibilidad de motivación del acto que inspira a la actividad administrativa, sin más limitaciones que las que impone la Ley.
De tal manera, que al haber dejado la Administración constancia de que la hoy querellante se encontraba desempeñando un cargo de alto nivel, y de las disposiciones legales que facultaban al Director General para dictar el acto recurrido y manifiesta la voluntad de la Administración de efectuar la remoción, no era necesario desplegar ninguna otra actuación, razón por la cual entiende este Sentenciador que no puede acreditarse en el caso de marras el vicio de inmotivación por el hecho de que la Administración no estampó las razones del retiro, ya que dicha conducta no le era exigible. Así se decide.-
Adicionalmente a ello, siendo que el Acto Administrativo recurrido dejó constancia en su texto de haber agotado el procedimiento establecido en el artículo 15 numeral 4° de la Ordenanza Sobre Creación del Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo, cursante a los folios (37 al 52) del expediente judicial, y acreditada como fue dicha circunstancia en el presente caso, entiende quien aquí decide que no tiene base el argumento esgrimido por la hoy querellante en relación a la necesidad de que se transcribiera en éste el texto íntegro del acta del Directorio que autoriza al Director General para efectuar su remoción, pues su mención o no, siempre y cuando la Administración acredite el cumplimiento de dicha formalidad ciertamente no afecta el contenido del acto, cuestión que quedó suficientemente demostrada en autos, lo que hace necesario desechar el argumento presentado para sustentar la denunciada inmotivación. Y así se decide.-
En cuanto a la violación del principio de buena fe que informa a la actividad administrativa alegado por la hoy querellante, esgrimiendo para ello que al momento de dictar la Resolución Nº DG-007, que decidió removerla del cargo de Consultor, la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, tenía absoluto conocimiento de su estado de salud; en consecuencia cabe destacar que dicho principio consagra el deber de la Administración en ejercicio de sus potestades de partir siempre de la buena fe del administrado o del funcionario como en el caso de marras, y de reunir todos los elementos que considere pertinentes a los efectos de dar respuesta de la forma más justa y transparente con apego a las normas constitucionales y legales a sus peticiones o a las actuaciones que involucren sus derechos e intereses.
En tal sentido, de la revisión exhaustiva del expediente administrativo se observa, que obran insertos de los folios 15 al 27 del expediente administrativo y 16 y 17 del expediente judicial reposos varios consignados por ésta ante la Administración durante el curso de su relación de servicio público. Por lo que se hace necesario hacer una mención especial, al reposo consignado en fecha 25 de junio de 2008 ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, vale decir en la misma fecha en la que se dictó el acto administrativo hoy recurrido. Dicho reposo médico que acredita su incapacidad temporal de asistir a sus labores, y se encuentra certificado por la Dirección de Salud y Desarrollo Social del Municipio El Hatillo, donde se le otorga un periodo de incapacidad que comprende desde el 23 de junio de 2008 hasta el 30 de junio de 2008, (…)
Asimismo, en fecha 30 de junio de 2008 fue debidamente consignada y recibida ante la Dirección de Salud y Desarrollo Social de la Alcaldía El Hatillo, constancia médica de fecha 27 de junio de 2008, debidamente suscrita por el Dr. John Otazua A. (Médico Psiquiatra), en la cual se ordenó a la ciudadana Carmen Marlene González Sotillo ‘(…) tratamiento antidepresivo e hiproticol ansiolítico, psicoterapia individual y reposo laboral absoluto por al menos 1 (un) mes de (sic) partir de la fecha (…)’, el cual fue debidamente recibido por el Detective Cesar (sic) Rodríguez en su carácter de Jefe de Servicio de dicho Instituto Autónomo, mediante el cual se le otorgó a la hoy querellante un periodo (sic) de incapacidad desde el 26 de junio de 2008 hasta el 25 de julio de 2008, tal y como se aprecia de sello húmedo cursante al folio (17) del expediente judicial, debiendo reintegrarse a sus labores en fecha 28 de julio del mismo año.
Siendo ello así, observa quien decide, que la ciudadana Carmen Marlene González Sotillo, fue debidamente notificada de la Resolución DG-007 de fecha 25 de junio de 2008, en fecha 02 de julio de 2008, tal y como se aprecia a los folios (18 y 19) del expediente judicial, evidenciándose que para el momento en que la actora se da por notificada del acto de remoción y retiro del cargo que ostentaba, se encontraba de reposo médico debidamente recibido por la Dirección de Salud y Desarrollo Social del Municipio El Hatillo, así como del Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, respectivamente, lo que quiere decir, que si bien es cierto que el cargo que ejercía la hoy querellante era de libre nombramiento y remoción, no es menos cierto que la recurrente se encontraba incapacitada para el ejercicio del cargo, por lo que, al habérsele otorgado un certificado de incapacidad los efectos del acto de retiro debieron suspenderse hasta tanto cesara dicha incapacidad, vale decir hasta el día 25 de julio de 2008, fecha en la que debía reincorporarse a sus labores habituales.
En consecuencia, dado que el acto recurrido fungió como acto de remoción y retiro de la Administración Pública pues ni de los alegatos presentados por la querellante, ni de las pruebas que aparecen agregadas a los autos se desprende que la misma hubiese ostentado previo a ejercer el cargo de Consultor Jurídico adscrito al ente querellado, un cargo de carrera, éste Sentenciador advierte que habiendo cesado el período de incapacidad el 25 de julio de 2008, debe ordenarse por razones de justicia social, el pago de los sueldos dejados de percibir por la recurrente desde la fecha en que se produjo su retiro, hasta el día 25 de julio de 2008 inclusive, fecha en la cual cesaba el período de incapacidad que le fue conferido y cuyo justificativo fue presentado a la Administración en fecha 30 de junio de 2008, según se desprende del folio 17 y su vuelto del expediente judicial; vale decir, con anterioridad a la fecha en que se le notificó la voluntad de la Administración de removerla del cargo que ostentaba. Y así se decide.-
Por último, no escapa de la vista de éste Sentenciador, el hecho de que en el petitorio formulado a éste Tribunal se evidencia que la parte actora reclama subsidiariamente el pago de sus prestaciones sociales, hecho éste que no fue controvertido por la parte accionada, por lo que concluye éste Tribunal que las mismas no le han sido canceladas, en consecuencia y considerando que las prestaciones sociales son un derecho irrenunciable e inherente a la prestación del servicio desplegado y reconocido en la presente causa, éste Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y en consecuencia, ordena en atención a las facultades contenidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se practique una experticia complementaria al fallo a los fines de determinar las cantidades adeudadas por éste concepto a la querellante, hasta el día 25 de Julio (sic) de 2008, adicionando a dicho monto por imperativo del artículo 92 de la Carta Magna, el correspondiente cálculo de los intereses moratorios a que hubiere lugar por el retardo incurrido en el pago de las mismas, desde el día 25 de Julio (sic) de 2008 hasta la fecha en que se proceda a la ejecución definitiva del presente fallo. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
(…Omissis…)

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuesta, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta la ciudadana CARMEN MARLENE GONZÁLEZ SOTILLO, (…) debidamente asistida por el abogado EDUARDO JOSÉ DÍAZ AYALA, (…) contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y en consecuencia:
PRIMERO: SE NIEGA la solicitud de nulidad del acto administrativo recurrido, contenido en la Resolución Nº DG-007-2008 de fecha 25 de junio de 2008.
SEGUNDO: SE ORDENA el pago a la querellante, de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta el día 25 de julio de 2008 inclusive.
TERCERO: SE ORDENA al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Hatillo del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana CARMEN MARLENE GONZÁLEZ SOTILLO, desde el 16 de julio de 2007, fecha de ingreso a dicho Instituto Autónomo hasta la fecha en que efectivamente fue retirada del cargo de Consultor Jurídico, así como los intereses moratorios a que hubiere lugar por el retardo incurrido en el pago de las mismas, según lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: SE ORDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar las cantidades obligadas a pagar, según lo dispuesto en los particulares segundo y tercero.
QUINTO: De conformidad con la motiva del presente fallo, se NIEGAN las demás las pretensiones.
SEXTO: SE ORDENA La publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia…” (Mayúsculas del original).

Siendo ello así, advierte este Órgano Jurisdiccional, que en virtud de la decisión definitiva dictada por el Juzgado de Instancia donde resolvió el fondo de la controversia, y siendo que el objeto del presente procedimiento se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de marzo de 2009, por el Abogado Arístides Torres León, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado en fecha 16 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual desestimó la oposición efectuada por dicha Representación Judicial al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrida en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Alzada observa que decayó el objeto del recurso de apelación que nos ocupa, como consecuencia de haber sido dictada la decisión definitiva del recurso principal por el Juzgado de Instancia en fecha 20 de mayo de 2009.

En consecuencia, esta Corte declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de marzo de 2009, contra el auto dictado en fecha 16 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de marzo de 2009, por el Abogado Arístides Torres León, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN MARLENE GONZÁLEZ SOTILLO, contra el auto dictado en fecha 16 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual desestimó la oposición efectuada por dicha Representación Judicial al escrito de promoción de pruebas presentado en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA.

2. El DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA



La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2009-000461
MM/3

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil doce (2012), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

El Secretario,