JUEZ PONENTE: MARISOL MARIN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000463

En fecha 24 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 532-09 de fecha 13 de marzo de 2009, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió copias certificadas del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por la ciudadana Úrsula González de Lorca, titular de la cédula de identidad Nro. 6.145.456, actuando en su cualidad de Presidenta de la FUNDACIÓN CASA DEL ABUELO DEL MUNICIPIO SANTOS MICHELENA, debidamente registrada ante la Oficina de Registro Civil del estado Aragua, en fecha 23 de diciembre de 2002, bajo el Nro. 6, Folios 25 al 29, Protocolo Primero, Tomo 5, llevado durante el cuarto trimestre, modificada mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 22 de enero de 2003, registrada en la misma Oficina Primero, Tomo Segundo del Primer Trimestre; asistida por la Abogada Norelis Chirinos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 56.649, contra el acto administrativo de fecha 9 de enero de 2009, dictado por el Alcalde del MUNICIPIO SANTOS MICHELENA DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un solo efecto, el recurso de apelación ejercido en fecha 11 de marzo de 2009, por la parte recurrente asistida por la Abogada Norelis Chirinos, contra la sentencia dictada en fecha 6 de marzo de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Improcedente la acción de amparo cautelar solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 28 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte. En esta misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, a los fines que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, el escrito de informes, presentado por la ciudadana Úrsula González de Lorca, en su cualidad de Presidente de la recurrente, debidamente asistida por el Abogado Enrique Miguel Pérez Bermúdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 10.812.

En fecha, 21 de mayo de 2009, transcurrido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 28 de abril de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 26 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano Efrén Navarro fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida esta Corte de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente, Efren Navarro, Juez Vicepresidente, y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 31 de octubre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrió el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., a este Órgano Jurisdiccional, se reconstituyó esta Corte y se eligió la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARÍSOL MARÍN R., Juez.

En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 26 de enero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 2 de marzo de 2009, la ciudadana Úrsula González de Lorca, actuando en su cualidad de Presidenta de la Fundación Casa del Abuelo del Municipio Santos Michelena, debidamente asistida por la Abogada Norelis Chirinos, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra el acto administrativo de fecha 9 de enero de 2009, dictado por el Alcalde del Municipio Santos Michelena del estado Aragua, con fundamento en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Manifestó que, “…la fundación ‘Casa del Abuelo del Municipio Santos Michelena’ recibía más del cincuenta por ciento (50%) del doceavo por parte del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, pretendiendo con su acto indeciso, al referirse a la ‘entrega y/o ceder’, apoderarse de una fundación civil de carácter privado amparándose, entre otros en el Decreto N° 4625 de fecha 5 de diciembre de 2.008 (sic), suscrito por el Gobernador del Estado (sic) Aragua…”.

Indicó que, “…el Decreto invocado por el ciudadano alcalde del Municipio santos Michelena se refiere a la intervención de inmuebles de propiedad pública, es decir, propiedad de la República Bolivariana de Venezuela, bien se haya realizado la compra por autoridades centrales, regionales, estadales, municipales, etc. En el caso que hoy nos ocupa, la sede o casa que ocupa la fundación Casa del Abuelo del Municipio Santos Michelena, fue adquirida por la Asociación de Ancianos, Pensionados, Jubilados y la Mujer Desamparada con dinero de su patrimonio, bien donado por organismos oficiales o por particulares, es decir, fue una adquisición que se hizo con patrimonio propio para una asociación privada…”.

Consideró que, “Mal puede el ciudadano alcalde del municipio Santos Michelena del estado Aragua invocar el Decreto N° 4625 de fecha 5 de diciembre de 2.008 (sic), suscrito por el gobernador del estado Aragua, para solicitar la entrega de la casa que ocupa nuestra fundación, cuando en él se señalan que los inmuebles objeto de esa medida son los ‘inmuebles de propiedad pública’. En fecha 19 de febrero de 2.009 (sic) se levanta una presunta Acta donde los representantes de la Contraloría Municipal del municipio Santos Michelena del estado Aragua tratan de nombrar una Junta Interventora para la fundación Casa del Abuelo del Municipio Santos Michelena, acta que se deja sin efecto y es pospuesta para el día 25 de febrero de 2.009 (sic)”.

Apuntó que, “…es un acto de imposible e ilegal ejecución y violatorio de derechos constitucionales al ser dictado por una autoridad incompetente y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, viciándolo de NULIDAD ABSOLUTA…” (Mayúsculas del original).

Describió que, “…los miembros de la Junta Directiva de la fundación Casa del Abuelo del Municipio Santos Michelena no están en la obligación de ‘entregar y/o ceder’ la institución que por tantos años han manejado y levantado con aportes públicos y privados, brindándoles bienestar y asistencia social a las personas de la tercera edad del municipio”.

Aseveró que, “…Si la pretensión del ciudadano alcalde del municipio Santos Michelena del estado Aragua es la ocupación previa o expropiar la fundación Casa del Abuelo del Municipio Santos Michelena, ha debido seguir el procedimiento legalmente establecido para tales procedimientos, aunado al hecho cierto que su decisión, contenida en el acto administrativo aquí recurrido, ha debido ser elevada a conocimiento, decisión y aprobación de la Cámara Municipal, procedimiento que aparentemente no se efectúo, o al menos no se tiene conocimiento de ello”.

Alegó que, “…en el presente caso ha debido dictarse un decreto de ocupación previa y en caso de declararse la expropiación es fundamental: A) Que exista disposición formal que declare el carácter de utilidad pública de los bienes a expropiarse; B) Declaración de que su ejecución exige indispensablemente que se ceda o enajene en todo o en parte la propiedad; C) Que se cumpla la fase de arreglo amigable; y D) Que se siga el proceso judicial dispuesto en el Capítulo III de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social; y su efecto, es naturalmente, declarar la expropiación de determinados bienes. Para que se materialice el efecto de expropiación, se debe realizar posteriormente a la decisión, el justiprecio definitivo y el pago del precio que representa la indemnización” (Negrillas del original).

Esgrimió que, “…Causa igualmente sorpresa que el acto administrativo cuya nulidad aquí se solicita carezca de causa y motivo que llevó al ciudadano alcalde del municipio Santos Michelena del estado Aragua a tomar tal decisión…”.

Expuso que, “Se afirma en el acto administrativo que la ‘entrega y/o cesión’ de la fundación Casa del Abuelo del Municipio Santos Michelena se requiere porque la misma recibe, cosa que en el momento no es cierto, mas cincuenta por ciento (50%) del doceavo por parte de la alcaldía. En efecto, desde el mes de noviembre de 2.008 (sic) la alcaldía del municipio Santos Michelena del estado Aragua, no aporta tal cantidad de dinero a la fundación, es decir, que esta fundamentando su decisión en un falso supuesto, (…) que acarrea la nulidad del acto administrativo”.

Por otra parte, “…solicito de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia…” medida cautelar de amparo, expresando que “…la orden emanada del alcalde del municipio Santos Michelena del estado Aragua, mediante la cual solicita la entrega y/o cesión de la fundación La Casa del Abuelo del Municipio Santos Michelena, no esta ajustada a os principios y garantías consagradas en la Constitución Nacional, causando daños irreparables o de difícil reparación”.

Agregó que, “El artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la obligación del Estado en garantizar a los adultos mayores el pleno derecho y garantías, con la participación solidaria de la familia y la sociedad. Bajo estos principios actúa La fundación Casa del Abuelo del Municipio Santos Michelena, es decir, en brindarle a las personas de la tercera edad una asistencia integral a la salud y creando programas para estimularlos al uso permanente de sus habilidades e incorporarlos a su círculo familiar”.

Consideró que, “Al entregar y/o ceder La fundación Casa del Abuelo del Municipio Santas Michelena, una fundación privada sin fines de lucro, se dejan desamparadas a personas de la tercera edad que durante varios años se les ha brindado una atención que enaltece su dignidad humana, así corno el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de nuestra Carta Fundamental. La alcaldía del Municipio Santos Michelena del estado Aragua no nos ha garantizado la continuidad de la labor social y de salud que prestamos a las personas de la tercera edad, aunado al hecho cierto, que se nos esta obligando, sin un procedimiento legalmente establecido, a entregar y/o ceder la fundación Casa del Abuelo del Municipio Santos Michelena, fundación que es un patrimonio privado”.

Expuso que, “El acto administrativo mediante el cual se nos solicita a entregar y/o ceder la fundación Casa del Abuelo del Municipio Santos Michelena, viola el derecho a propiedad privada y expropiación consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Ello así, solicitó se otorgase el amparo cautelar solicitado y se declarase “…la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de fecha 9 de enero de 2.009 (sic), suscrito por el alcalde del municipio Santos Michelena del estado Aragua…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 6 de marzo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró Improcedente la acción de amparo cautelar solicitada, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“Este Juzgado Superior, en lo Contencioso Administrativo, en uso del Poder discrecional conferido por el Legislador, para determinar si es o no procedente acordar la suspensión de los efectos del Acto Administrativo impugnado, solicitada por la Parte Recurrente; facultad esta consagrada como una excepción de derogatoria al principio general de la ejecución inmediata de los Actos Administrativos, consagrada en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, para resolver observa:
Es necesario precisar que al estar los Actos Administrativos revestidos de una presunción de legalidad, legitimalidad (sic) y certeza, de allí que gozan de ejecutoriedad y ejecutividad; resulta impretermitible revisar si están llenos los extremos para acordar la Solicitud de Amparo Cautelar interpuesta, dado que lo señalado constituye la regla. Ahora bien, en el caso en concreto, y revisados los argumentos formulados, se coloca a quien decide, en la situación de tener que analizar, elementos propios que constituyen el fondo del recurso, lo que le está vedado a este Juzgador por lo señalado supra; asimismo de que no se observa el cumplimiento de un requisito esencial para la procedencia de la medida cautelar solicitada, cual es, la necesidad de dictar la medida, para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, en caso de declararse Con Lugar el Recurso, por ello resulta IMPROCEDENTE acordar la solicitud de Amparo Cautelar interpuesta” (Mayúsculas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con carácter previo acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 6 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, por lo cual es menester invocar lo previsto el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“Artículo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original” (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, la norma contenida en el artículo 35 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.” (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con las normas antes transcritas, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de amparo cautelar en primera instancia, éste deberá oírse en un sólo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2386 de fecha 1º de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), ratificó el criterio sostenido en la sentencia Nº 87 dictada por la mencionada Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro, Elecentro), mediante la cual estableció lo siguiente:
“…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

De las normas y de la sentencia parcialmente transcrita, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Siendo ello así, y dado que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada en fecha 6 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido en fecha 11 de marzo de 2009, contra la sentencia dictada en fecha 6 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, que declaró Improcedente la acción de amparo cautelar solicitada por la ciudadana Úrsula González de Lorca, actuando en su cualidad de Presidenta de la Fundación Casa del Abuelo del Municipio Santos Michelena, debidamente asistida por la Abogada Norelis Chirinos en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, contra el acto administrativo de fecha 9 de enero de 2009, dictado por el Alcalde del Municipio Santos Michelena del estado Aragua.

Ahora bien, observa esta Corte que en fecha 21 de marzo de 2009, la ciudadana Úrsula Yadira González de Lorca, en su cualidad de Presidente de la recurrente, debidamente asistida por el Abogado Enrique Miguel Pérez Bermúdez, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes en la presente causa, de cuyo contenido se desprende que señaló “…el Amparo Cautelar se solicita basándonos en la forma violenta y agresiva con que se trató de ejecutar el acto administrativo emanado del alcalde del municipio Santos Michelena del estado Aragua, es decir, evitando perjuicios irreparables en contra de las personas que se están beneficiando con el apoyo que presta la Fundación. No fue otro el objetivo del presente Amparo, pero ante el cese, por ahora, de querer hacer una toma ilegal y violenta en contra de la ‘Fundación la Casa del abuelo del Municipio Santos Michelena’ y su patrimonio, se desiste, en nombre de mi representada, del Amparo Cautelar y se continúa con la acción principal...” (Negrillas y subrayado del original).

Ello así, evidencia este Órgano Jurisdiccional que los artículos 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen lo que de seguidas se transcribe:

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266: El desistimiento del proceso solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

En concordancia con las normas citadas, el artículo 154 eiusdem, dispone que:

“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Considerando las disposiciones que anteceden, se observa que para homologar el desistimiento de la acción, debe verificarse lo siguiente: (i) que el apoderado judicial de la parte esté expresamente facultado para desistir; (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes; y (iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.

En ese sentido, esta Alzada observa de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente que, riela del folio seis (6) al ocho (8), el acta constitutiva de la recurrente, esto es, de la Fundación Casa del Abuelo del Municipio Santos Michelena, de cuyas clausulas de desprende lo siguiente:

“Capítulo IV
DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN
CLAUSULA (sic) DECIMA (sic) SEGUNDA: La Fundación será dirigida y administrada por los siguientes miembros: Un (01) Presidente, Un (01) Secretario General, Un (01) Secretario de Organización, Un (01) Secretario de Actas y Correspondencia, Un (01) Tesorero y Dos (02) Suplentes.
...(omissis)…
CLAUSULA (sic) DECIMA (sic) SEPTIMA (sic): Facultades y atribuciones del Presidente: Representar legalmente a la Fundación en todos los actos que ameriten su presencia.
…(omissis)…
CLAUSULA (sic) VIGESIMA (sic) QUINTA: Se eligen las siguientes personas para conformar la Directiva: Presidenta: URSULA (sic) GONZALEZ (sic) DE LORCA…” (Negrillas de esta Corte).

Del extracto del acta constitutiva citada, se evidencia que la actora en la presente causa, esto es, la Fundación Casa del Abuelo del Municipio Santos Michelena, se encuentra representada legalmente por la ciudadana Úrsula González de Lorca, y que dicha ciudadana como titular de la acción solicitó el citado desistimiento haciéndose asistir por Abogado, razón por la cual no otorgo poder alguno a tales efectos.

En consecuencia, visto el estado y capacidad procesal de la Representación Judicial de la parte accionante en el presente caso, que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento de la apelación interpuesta en fecha 11 de marzo de 2009, contra la sentencia dictada en fecha 6 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, que declaró Improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta solicitada, por la ciudadana Úrsula González de Lorca, en carácter de Presidenta de la Fundación Casa del Abuelo del Municipio Santos Michelena. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 11 de marzo de 2009, por la ciudadana Úrsula González de Lorca, actuando en su cualidad de Presidenta de la FUNDACIÓN CASA DEL ABUELO DEL MUNICIPIO SANTOS MICHELENA, debidamente asistida por la Abogada Norelis Chirinos, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en fecha 6 de marzo de 2009, que declaró Improcedente la acción de amparo cautelar solicitada, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, contra el acto administrativo de fecha 9 de enero de 2009, dictado por el Alcalde del MUNICIPIO SANTOS MICHELENA DEL ESTADO ARAGUA.

2. HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MARISOL MARÍN R.
PONENTE


El Secretario,



IVÁN HIDALGO

AP42-R-2009-000463
MM/05
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil doce (2012), siendo la (s) __________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.



El Secretario,