REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

Caracas, veintinueve (29) de noviembre de 2012
202° y 153°

En fecha 22 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1435-09, de fecha 25 de mayo de 2009, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la Abogada DIORGENES TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 8.168.876, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 96.939, actuando en su propio nombre y asistida por los Abogados Aura de Perales y Juan Molina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 35.167 y 96.903 respectivamente, contra el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de marzo de 2009, por la recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 4 de marzo de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 09 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte y se dio inicio a la relación de la causa.

En esta misma oportunidad, se designó ponente al Juez Enrique Sánchez, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho más cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el párrafo 18, del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 12 de agosto de 2009, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 09 de julio de 2009, la Secretaría de esta Corte practicó el computo de los días de despacho transcurridos desde el día 09 de julio de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 11 de agosto de 2009, inclusive, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los quince (15) días de despacho más los cinco (5) días continuos, correspondientes al término de la distancia concedidos a la parte apelante habían transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó: “…que desde el día nueve (9) de julio de dos mil nueve (2009), fecha en que se dió inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día once (11) de agosto de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 15, 16, 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de julio de dos mil nueve (2009), así como el 3, 4, 5, 6, 10 y 11 de agosto de dos mil nueve (2009). Asimismo transcurrieron cinco (5) días del término de la distancia correspondiente a los días 10, 11, 12, 13 y 14 de julio de dos mil nueve (2009)…”

En fecha 13 de agosto de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 28 de septiembre de 2009, esta Corte dictó decisión Nº 2009-000861, mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de julio de 2009 únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa y ordenó reponer la misma al estado que se notifique a las partes para que se dé inicio nuevamente a la relación de la causa y se fije el lapso de quince (15) días de despacho más cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, de conformidad con el párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 20 de octubre de 2009, se libró la boleta dirigida a la ciudadana Diorgenes Torrealba Gaona y los oficios Nros. 2009-9801, 2009-9802, 2009-9803 y 2009-9804, dirigidos al Juez Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, al Juez Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, al Director Ejecutivo de la Magistratura y a la Procuradora General de la República, respectivamente, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 28 de septiembre de 2009.

En fecha 12 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Erika Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 124.641, actuando como representante de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, mediante la cual solicita sea declarado el decaimiento sobrevenido del objeto del recurso y consignó copia simple del poder que acredita su representación.

En fecha 16 de noviembre de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Enrique Sánchez, a fin de que se pronunciara sobre la solicitud de decaimiento del objeto formulada por la sustituta de la Procuraduría General de la República, mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2009.

En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte consigno la efectiva notificación del oficio Nº 2009-9803, dirigido al Director Ejecutivo de la Magistratura, en fecha 20 de octubre de 2009.

En fecha 17 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida esta Corte de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 27 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Erika Fernández, actuando con el carácter de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, mediante la cual solicita sea declarado el decaimiento sobrevenido del objeto del recurso.

En fecha 4 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 776-09 emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 1º de diciembre de 2009, mediante el cual remite recibo del oficio de comisión librado por esta Corte en fecha 20 de octubre de 2009.

En fecha 11 de febrero de 2010, se ordenó agregar a las actas el oficio de comisión Nº 776-09, de fecha 1º de diciembre de 2009, del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

En fecha 22 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se recibió oficio Nº 021-10 de fecha 12 de enero de 2010, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 20 de octubre de 2009, la cual no fue debidamente cumplida por no tener las firmas originales del Juez y la Secretaria de esta Corte.

En fecha 8 de marzo de 2010, se ordenó agregar el referido oficio a las actas que conforman la presente causa.

En fecha 10 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Erika Fernández, actuando como representante de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, mediante la cual solicita sea declarado el decaimiento sobrevenido del objeto del recurso.

En fecha 7 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Daniela Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 111.599, actuando como representante de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, mediante la cual solicita sea declarado el decaimiento sobrevenido del objeto del recurso.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez. MARISOL MARÍN R., fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN, Juez.

En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se reanudó la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de febrero de 2012, por cuanto se encontraba vencido el lapso establecido en el auto de fecha 30 de enero de este mismo año, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez ponente.

Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-ÚNICO-

En fecha 11 de marzo de 2009, la Abogada Diorgenes Torrealba, actuando en su propio nombre, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 4 de marzo de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial que interpusiera, contra el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

Mediante diligencia suscrita en fecha 12 de noviembre de 2011, la Abogada Erika Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 124.641, actuando como representante de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó copia de la Gaceta Oficial Nº 39.210 de fecha 30 de junio de 2009, mediante la cual se le concedió la jubilación especial a la parte recurrente por lo que solicitó “se declare el decaimiento sobrevenido del objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto”.

Siendo ello así y conforme al documento acompañado con la diligencia antes referida por la parte querellada, referida al otorgamiento de la jubilación especial contenida en la Gaceta Oficial Nº 39.210 de fecha 30 de junio de 2009 a la ciudadana recurrente; debe este Órgano Jurisdiccional indicar que para emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, con respecto a la solicitud antes mencionada, se requiere que la misma esté lo suficientemente clara y precisa, es decir, que se indique en el presente expediente la manifestación expresa de emplear alguno de los mecanismos de autocomposición procesal como instrumentos de resolución convencional de la controversia.

Así pues, resulta oportuno indicar que conforme a las prescripciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.

En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).

Por otra parte, observa esta Corte que la Resolución Nº 2009-0012 de fecha 1º de abril de 2009, citada por la Abogada Erika Fernández, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, en la que le es otorgada a la ciudadana Diórgenes Adelaida Torrealba la jubilación especial, no hace mención alguna a la fecha a partir de la cual la referida ciudadana gozará del beneficio de jubilación especial, es decir, si desde la fecha en la que fue presentada la solicitud de jubilación especial ante el Tribunal Supremo de Justicia, esto es, el 10 de agosto de 2006 o si comenzará a gozar de tal beneficio desde la fecha en que fue otorgada la jubilación especial en fecha 1º de abril de 2009.

Siendo así, esta Corte observa que la parte recurrida en sus diligencias de fechas 12 de noviembre de 2009, 27 de enero y 10 de junio de 2010 y 7 de junio de 2011, solicito sea declarado el decaimiento del objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la recurrente, en virtud del documento anexado al mismo, referido ut supra, no obstante, advierte esta Corte que el objeto de la presente querella lo constituye la nulidad del acto de retiro de la querellante del cargo de Secretaria que ejercía en el Juzgado querellado, su reincorporación al señalado cargo, los sueldos dejados de percibir y demás conceptos laborales correspondientes.

En tal sentido, luce plausible respecto a la figura procesal del Decaimiento del Objeto, trae a colación la Mediante Sentencia Nº 01021, de fecha 17 de julio de 2007, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Azuaje & Asociados, S.C. contra el Municipio Baralt del Estado Zulia) en relación al decaimiento del objeto estableció lo siguiente:

“Al respecto, la decisión Nº 01021, de fecha 13 de junio de 2007, publicada el 14 del mismo mes y año, objeto de la aclaratoria, estableció en cuanto al decaimiento del objeto lo siguiente:

Sin perjuicio de lo anterior, observa esta Sala que conforme expuso en diligencia de fecha 8 de marzo de 2006 la representación de la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., demandante en la presente causa, ésta recibió la suma de ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000.000,00,) mediante cheques (…). En virtud de ello, declaró expresamente en escrito de fecha 8 de marzo de 2006, que ‘con estos pagos queda saldada la Deuda que poseía LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA CON MI PODERDANTE’.
(…)

La anotada circunstancia permite a esta Sala concluir que la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., ha perdido todo interés procesal en el juicio una vez recibido, a su entera satisfacción, el pago de lo pretendido a través de la interposición de la presente demanda por incumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, de allí que la declaración efectuada por la actora, con respecto al pago de la deuda por parte del Municipio, trae como consecuencia el decaimiento del objeto de la demanda de autos. Así se declara”.

De lo anterior se concluye, que tal como se indicó en la precitada decisión, la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso…” (Negrillas de la Corte).

En este sentido, y respecto a dicha circunstancia, debe esta Corte señalar, que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa es decir por la parte recurrida y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-1723, de fecha 21 de octubre de 2010, caso: Gertrudis Morella Mijares).

Del criterio previamente esgrimido queda claramente establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República que el decaimiento del objeto de la causa procede evidentemente cuando se produce la modificación de las circunstancias que dieron origen a la solicitud.

Igualmente, ha sido reiterado que un requisito esencial para que opere dicha figura es precisamente la satisfacción de la pretensión presentada por las partes, de forma tal que la continuación del proceso resulte inoficiosa (Vid. Sentencia Nº 00179 de fecha 10 de febrero de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Nelson Vinicio Chacín Fernández contra la Asamblea Nacional y el Instituto de Previsión Social del Parlamentario).

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional en aras de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud, de los principios de transparencia, responsabilidad, economía procesal e inmediatez para decidir, de conformidad con los establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima necesario a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de decaimiento del objeto, que el organismo recurrido consigne ante esta Corte la documentación necesaria a los fines de verificar si el beneficio otorgado a la parte recurrente abarca el tiempo transcurrido desde que fue propuesta su jubilación, hasta la fecha en que fue otorgada la misma, así como cualquier documento complementario del cual se desprenda que fueron satisfechas las pretensiones de la querellante señaladas up supra. Así se decide.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ORDENA notificar al Director Ejecutivo de la Magistratura (DEM) del presente auto, a los fines de que remita la documentación supra solicitada, para lo cual se le concede un lapso de cinco (5) días de despacho, contado a partir de la fecha en que conste en autos la diligencia del Alguacil consignando el referido oficio de notificación debidamente firmado y sellado; con la advertencia que de no remitirse la información solicitada este Órgano Jurisdiccional decidirá con base a las pruebas cursantes en autos. Asimismo, se hace necesario destacar, que la omisión o retardo de dicha documentación podrá ser sancionada con multa equivalente hasta doscientas unidades tributarias (200 U.T.), conforme a lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Igualmente, se ORDENA la notificación de la ciudadana Diorgenes Torrealba, a los fines que tenga conocimiento de la información requerida al organismo recurrido en virtud de la solicitud de decaimiento del objeto formulada ante esta instancia y consigne cualquier observación que tenga a bien realizar en base a dicha solicitud o manifieste cualquier mecanismo de auto composición procesal que tenga a bien formular.

Finalmente, como quiera que este Órgano Jurisdiccional mediante decisión Nº 2009-000861, de fecha 9 de julio de 2009, como fue expuesto, ordenó la reposición de la presente causa, se ORDENA a la Secretaría de esta Corte que junto con la notificación del presente auto, cumpla con la notificación ordenada en dicha oportunidad, a los fines que de no ser consignada la información aquí solicitada y en resguardo del debido proceso, la tutela judicial efectiva y economía procesal, proceda de ser el caso a fijar el procedimiento de segunda instancia correspondiente mediante auto expreso y separado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase a Secretaría y déjese copia certificada del presente auto.

El Juez Presidente,




EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,



IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-R-2009-000847
MM/14

En fecha______________ (____) de _____________de dos mil doce (2012), siendo la(s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.
El Secretario.