JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000275

En fecha 6 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 2010-0366 de fecha 25 de marzo de 2010, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano LEONARDO ALBERTO BUITRAGO CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº 6.226.454, asistido por los Abogados Juan Pérez Aparicio y Maritza Alvarado Mendoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 18.283 y 23.282, respectivamente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS).


Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 25 de marzo de 2010, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido el 4 de marzo de ese mismo año, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 1º de marzo de 2010, mediante el cual declaró Inadmisibles la prueba de informes promovida.

En fecha 12 de abril de 2010, se dio cuenta a la Corte de la presente causa y por auto de la misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se dio inicio a la relación de la causa y se concedió diez (10) días de despacho para que las partes presentaran por escrito sus informes respectivos.

En fecha 29 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes suscrito por el Abogado Juan Pérez Aparicio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente.

En fecha 3 de mayo de 2010, esta Corte fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al escrito de informes consignado ut supra, ello conformidad con lo previsto en el artículo 519 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de mayo de 2010, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente a los fines de la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fechas 7 de febrero, 10 de mayo, 1º junio, 30 de junio y 2 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por los Abogados Maritza Alvarado Mendoza y Juan Pérez Aparicio, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente, mediante las cuales solicitaron se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 2 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Juan Pérez Aparicio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa

En fecha 3 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 25 de abril y 30 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencias suscritas por el Abogados Maritza Alvarado Mendoza y Juan Pérez Aparicio, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente, mediante los cuales solicitaron se dicte sentencia en la presente causa

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 24 de septiembre de 2009, el ciudadano Leonardo Alberto Buitrago Carrero, asistido por los Abogados Juan Pérez Aparicio y Maritza Alvarado Mendoza, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), en los términos siguientes:

Que, “…actuando en este acto en ejercicio de mis propios derechos e intereses legítimos, personales y directos, estando dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acudo ante usted para incoar querella funcionarial, contra el acto de mi destitución del cargo de CONTABILISTA II, adscrito a la Gerencia de Administración del Instituto Nacional de Servicios Sociales, (…) por estar presuntamente incurso en la causal de destitución, contenida en el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por supuesto abandono al trabajo, el cual se encuentra contenido en la Providencia Administrativa No. Pre/0007/09 del 26/05/2009 (sic), suscrito por la (…) Presidenta del Instituto, publicada en el Diario VEA del 02/07/2009 (sic)…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “En fecha 02/07/2009 (sic), fue publicada en el Diario VEA, páginas 13-15, la Providencia Administrativa No. Pre/0007/09 del 26/05/2009 (sic), suscrita por la (…) Presidenta del Instituto Nacional de Servicios Sociales, mediante el cual se me destituye del cargo de CONTABILISTA II, adscrito a la Gerencia de Administración del Instituto, por estar presuntamente incurso en la causa de destitución, contenida en el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por supuesto abandono al trabajo, durante los días: (a) 1 al 30 de septiembre; (b) 1 al 31 de octubre; (c) 3 al 28 noviembre, (d) 1 al 31 de diciembre de 2008 respectivamente; y (e) 2 al 29 de enero de 2009…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Soy funcionario público de carrera, amparado de estabilidad administrativa tal como lo prescriben los artículos: (a) 93 de nuestra Carta Magna; y (b) 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales resultan quebrantados por falta de aplicación, ya que ingresé a prestar mis servicios profesionales, en el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER) a partir del veintidós (22) de octubre de Mil Novecientos Noventa (1990); posteriormente, ese organismo se transformó o convirtió en El Instituto Nacional de los Servicios Sociales (INASS), del cual fui destituido el día dos (2) de julio de Dos Nueve (2009), fecha en que fue publicada mi destitución en el Diario VEA, que no es de gran circulación Nacional…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “En ese organismo, me desempeñe en la Gerencia de Administración en el cargo de Contabilista II, por diecinueve (19) años de servicios ininterrumpidos (…). La decisión de marras, amén de estar viciada de ilegalidad, vulnera mis derechos y garantías constitucionales, por ello formalizo mi impugnación mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial in commento…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “El ente recurrido me violó el derecho a la libertad sindical; la inamovilidad laboral, porque gozo de fuero sindical y para destituirme, debió solicitar previamente la calificación del despido o desafuero ante la Inspectoría del Trabajo, porque soy secretario ejecutivo de la directiva del sindicato; me transgredió los artículo 87 y 88, porque infringió mi derecho al trabajo; artículo 89, encabezamiento, ordinales 4° y 5°; y 21, ordinal 1°, porqué la destitución es contraria a la Constitución e infringe la igualdad ante la ley e incurre en discriminación; artículo 93, porque violó la estabilidad laboral contenida en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 449, 451, 453 y 457, porque fui destituido a pesar de gozar de fuero sindical, y no se solicitó la calificación del despido, artículo 96, porque desconoció la organización sindical, artículos 139 y 259, porque incurre en desviación de poder, cuando me destituye, por la denuncia interpuesta por la directiva de la organización sindical, contra la Presiente (sic) del Instituto ante varios Organismos Públicos: (1) Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela; (2) Asamblea Nacional; y (3) Contraloría General de República; persigue un fin distinto que es la sanción de destitución…”.

Que, “La directiva del sindicato, actuó para denunciar a la Presidente del Instituto, de conformidad con lo pautado en los artículos: (a) 143 de la Carta Fundamental; (b) Artículos 79 y 81 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; (c) Código Penal y (d) Ley Contra la Corrupción…”.

Que, “Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, actuando en este acto, en el ejercicio de mis propios derechos e intereses legítimos, personales y directos, solicito respetuosamente de este Honorable Tribunal, de conformidad con lo pautado en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los establecido en los artículos 1, 2, 5, 13, 14, 15 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, expidiéndose y decretándose, el correspondiente mandamiento de amparo constitucional a mi favor y ordene la reincorporación inmediata a mi cargo de Contabilista II, con el pago de los sueldos dejados de percibir, con los incrementos y demás beneficios salariales correspondientes…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “El acto administrativo impugnado es nulo de nulidad absoluta, porque emana (sic) de funcionario incompetente, como lo es la (…) Presidente del Instituto, porque la competencia le está atribuida al Directorio, como Órgano de máxima dirección y jerarquía dentro de la Organización, y sus decisiones se tomarán por mayoría; tiene que constar en actas, de conformidad con lo pautado en el artículo 71 de la Ley de Servicios Sociales; y de conformidad con lo establecido en el artículo 73 (ib (sic)) no le está establecida ni tiene la competencia para destituir a los funcionarios del Instituto. De conformidad con lo pautado en el artículo 5, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la máxima jerarquía en el Instituto le recae en el Directorio…”.

Que, “El acto administrativo impugnado es nulo de nulidad absoluta, porque viola lo pautado en los artículos 9; 18 ordinal 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque: (a) no contiene los presupuestos legales que debieron servirle de base para tomar la decisión; (b) es inmotivado, y no hace referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto; (c) no contiene expresión sucinta de los hechos, y (d) adolece de falta de base legal, porque no establece las normas Legales pertinentes en que se basaron para emitirlo, pues si bien es cierto que se mencionaron algunas normas, no le (sic) atribuyen competencia a la Ciudadana Presidente para destituirme…”.

Que, “El acto impugnado se realiza con la intención de sancionarme, porque no existen razones de hecho y de derecho, que justifiquen la aplicación de la medida de destitución, porque soy funcionario público de carrera; justifiqué las presuntas inasistencias; y en consecuencia, resulta vulnerado por falta de aplicación, el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al habérseme afectado la estabilidad administrativa…”.

Que, “Pretende la Administración fabricar la causal de abandono al trabajo, cuando tenía conocimiento de mi licencia sindical; esa actuación bizarra que pretende dar las apariencias de algo que no existe, es violatoria de los artículos 94 de la Carta Fundamental, que prohíbe a los patronos actuar con simulación o fraude, para obstaculizar la aplicación de la Ley laboral…”.

Que, “Se violan por falta de aplicación las siguientes garantías, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de la Venezuela: (a) 95, porque violó la libertad sindical; la inamovilidad laboral, porque gozo de fuero sindical, por mi condición de secretario ejecutivo de la directiva del sindicado, y para destituirme, debió solicitar previamente la una calificación del despido o desafuero ante la Inspectoría del Trabajo; (b) 87 y 88, porque infringió mi derecho al trabajo; (c) 89, encabezamiento, ordinales 4° y 5° y 21, ordinal 1°, porque la destitución es contraria a la Constitución; infringe la igualdad ante la ley e incurre e discriminación; (d) 93, porque violó la estabilidad laboral, contenida en la Ley Orgánica del Trabajo (…) porque fui destituido a pesar de gozar de fuero sindical, y no se solicitó la calificación del despido; (e) 96, porque desconoció la organización sindical; (f) 139 y 259, porque incurre en desviación de poder…”.

Que, el acto recurrido “Quebranta por falta de aplicación los siguientes Convenios números: (a) 87, sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 3.011, publicada el 03/09/1982 (sic); (b) 98, sobre el derecho a la sindicación y negociación lo colectiva, 1949, publicado en la Gaceta Oficial No. 28.709, del 22/08/1968 (sic); y (c) 135, sobre los representantes de los trabajadores, (1971) Quincuagésima Sexta reunión, Ginebra, 23/06/1971 (sic)…”.

Que, “Pretende la Administración fabricar la causal de abandono al trabajo, aún cuando tenía conocimiento de mis licencias: (a) sindical, porque realizaba funciones inherentes al sindicato, amparado en la cláusula 39 de la convención colectiva de trabajo; (b) paternal, por el nacimiento de mi hijo; y (c) me encontraba de reposo médico, porque fui intervenido quirúrgicamente de una pierna, por el traumatólogo del servicio médico del Instituto, el cual estaba avalado por el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales esa actuación bizarra, que pretende dar las apariencias de algo que no existe, es violatoria de los artículos 94, de la Carta Fundamental, que prohíbe a los patronos actuar con simulación o fraude, para obstaculizar la aplicación de la ley laboral; 141, mi (ibid (sic)), que obliga a los funcionarios públicos a actuar con honestidad, transparencia y responsabilidad en el ejercicio de la función pública. La administración tenía conocimiento que estaba de licencia sindical; paternal y de reposo médico…”.
Que, “La Resolución contentiva del acto administrativo de destitución, adolece del vicio de falta de imputación y calificación, porque en su conclusión (…) únicamente se me destituye por las supuestas causales contenidas en el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero no me señalan los supuestos días en que abandoné el trabajo. Es precisamente en la conclusión, donde deben sintetizarse las razones de hecho y de derecho de la imputación y calificación, porque no menciona los supuestos días del presunto abandono al trabajo…”.

Que, “No es cierto y lo rechazo, que haya: (a) cumplido con el procedimiento legal, porque todas mis defensas fueron desechadas para destituirme; (b) hecho pasar por directivo sindical de manera fraudulenta, pues fui electo y por esa razón, están justificadas las faltas de presuntas inasistencias al trabajo, (c) simulado una condición de directivo sindical, por haber sido supuestamente excluido por el Consejo Nacional Electoral (infra C.N.E.), qué no tiene competencia para excluirme del sindicato, pues las causas de exclusión contempladas en los estatutos del sindicato, y en ningún momento permite dejar acéfalas la organización, pues fui electo para tal condición; en ningún momento he sido notificado personalmente por el C.N.E de ninguna Resolución que afecte mis derechos e interese legítimos, personales y directos como lo ordena la Carta Fundamental y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “El Instituto, no ajustó su actividad a las prescripciones de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violando por falta de aplicación del artículo 1º eiusdem. No mantuvo la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y los fines de la norma, no cumplió con los trámites, requisitos y formalidades necesarias para su validez y eficacia, quebrantando por falta de aplicación el artículo 12 ibídem…”.

Que, “El acto administrativo impugnado, de (sic) adolece del vicio de inmotivación, quebrantando lo pautado en los artículos 9 y 18, ordinal 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque: (a) hace referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto; (b) no c6nene (sic) los fundamentos legales pertinentes; y (c) no contienen los supuestos de hecho y de derecho, que le sirvieron de base para dictarlos…”.

Que, “La Resolución impugnada es ilegal, porque viola el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque la destitución fue publicada en el Diario VEA del 02/07/2009 (sic), que no es de gran circulación nacional. La publicación se le hace en letras mini métricas, que ameritan de una lupa para su lectura y con grandes dificultades…” (Mayúsculas de la cita).

Que, finalmente solicitó “…se decrete la nulidad absoluta por las razones de ilegalidad anteriormente expuestas, del acto administrativo de destitución impugnado e identificado supra (…) que se (sic) me sea reincorporado al cargo de Contabilista II, adscrito de la Gerencia de Administración, que venía desempeñando en el Instituto Nacional de Servicios Sociales, (…) en un cargo de similar o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de la ilegal destitución, Es hasta la efectiva reincorporación al cargo, con los respectivos aumentos saláriales, que se hubieren experimentado; es decir, con las variaciones que en el tiempo se hubieren decretado para el cargo que desempeñaba…”.

II
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

En fecha 9 de febrero de 2010, los Abogados Juan Pérez Aparicio y Maritza Alvarado Mendoza, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente presentaron escrito de promoción de pruebas, en los términos siguientes:

Solicitaron “De conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la pruebas informes, para que se Oficie al Instituto ubicado en la siguiente dirección: Calle Las Flores, entre San Gerónimo y La Iglesia, Edificio INAGER (sic), Sabana Grande, Distrito Capital, Municipio Libertador, para que por Órgano de su Presidente, informe si (…) el domicilio del Instituto, es diferente del sindicato…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “De conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la pruebas informes, para que se Oficie a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, situada en la siguiente dirección: Avenida Urdaneta, Esquina de Ánimas a Platanal, Distrito Capital, Municipio Libertador, edificio del Ministerio Publico, para que por Órgano de la Ciudadana Fiscal Quincuagésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional, con Competencia Plena (…)informe si el Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato Nacional del Instituto Nacional de Servicios Sociales (…) denunció a la (…) Presidente del Instituto, por la presunta comisión de supuestos hechos irregulares. En caso de ser ciento, que informe al Tribunal del estado en que se encuentra la denuncia…”.

Que, “Con esta prueba pretendemos probar, que nuestro mandante fue destituido del cargo porque la directiva de SINTRADELI (sic), denunció a la Presidente del Instituto, por la presunta comisión de hechos irregulares, incurriendo en desviación de poder…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “De conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la pruebas informes, para que se Oficie a la Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, (…) para que por Órgano del (…) Jefe de la Oficina de Atención al Ciudadano (Encargado), informe si la directiva de SINTRADELI (sic), denunció a la (…), Presidente del Instituto, por la presunta comisión de presuntos hechos irregulares. En caso de ser ciento (sic), que informe al Tribunal del estado en que se encuentra la denuncia. Con esta prueba pretendemos probar, que nuestro mandante fue destituido de cargo porque la directiva de SINTRADELI (sic), denuncio (sic) a la Presidente del Instituto por la presunta comisión de hechos irregulares, incurriendo en desviación de poder...” (Mayúsculas de la cita).

Que, “De conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la pruebas informes, para que se Oficie a la Comisión de Asuntos Sociales de la Asamblea Nacional, de la República Bolivariana de Venezuela, a cargo del Diputado OSWALDO VERA (…), para que por Órgano del mencionado Diputado, informe a la organización SINTRADELI (sic), [sobre la] denuncia interpuesta en contra de la presidenta del Instituto, por la presunta comisión de presuntos hechos irregulares. Con esta prueba pretendemos probar, que nuestro mandante fue destituido del cargo porque la directiva de SINTRADELI (sic), por haber denunciado a la Presidente del Instituto, la presunta comisión de hechos irregulares incurriendo en desviación de poder…” (Mayúsculas de la cita y agregado de esta Corte).

Que, “De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la exhibición de los originales del expediente administrativo, concerniente a nuestro representado (…). Pedimos al Tribunal que ordene a la demandada, exhibir y consignar en el expediente, el instrumento citado precedentemente, en original o en copia certificada, bajo apercibimiento legal, dentro del término que fije el Tribunal. Con esta prueba pretendemos demostrar, que nuestro representado, siempre ha estado asistiendo a trabajar, en la organización sindical; y, nominalmente su cargo aparece en el Instituto, sin una tacha como funcionario, siempre actuado apegado a la ley, y a los lineamientos del Instituto…”.

Que, “De conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la prueba de testigos de los siguientes ciudadanos: 1. MERCEDES TERESA ORTÍZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho (…). 2. SAÚL JOSÉ ZERPA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, (…). 3. JHON ZAPATA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho (…). El objeto de las pruebas testimoniales, tienen por finalidad demostrar que nuestro mandante, gozaba de fuero sindical, por ser secretario de la , Organización, para el momento en que fue destituido de su cargo, asistía a trabajar a la sede del sindicato y no al Instituto, que solo aparecía en nomina en el Instituto…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).


Promovieron, “…las siguientes pruebas documentales: 1. Oficio No. 025/008 de fecha 16 de abril de 2008, emanado del Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto Nacional de Servicio Social (SINTRADELI). Con esta prueba, pretendemos demostrar, que el domicilio del Sindicato SINTRADELI (sic), está ubicada en (…) una sede distinta al Instituto y que nuestro mandante, desde su ingreso en el Instituto, solo aparece su cargo en nomina, pero realmente ha estado trabajando físicamente es en la sede del sindicato, como dirigente sindical (…). De conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la pruebas informes, para que se Oficie al sindicato, con finalidad de que informe, si ese documento es fidedigno….” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Promuevo el Oficio No. 2009-0247 de fecha 29 de junio de 2009, emanado de DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PÚBLICO, suscrito por el Director de la Inspectoría Nacional de Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público (…). Con esta prueba pretendemos demostrar, que si existe legalmente el Sindicato, regulado y supervisado por la Inspectoría, que funciona en la sede anteriormente señalada, y entre otras diligencias, se estaba tratando de formar coalición de trabajadores, para desconocer al sindicato, legal y legítimamente constituido…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “De conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la pruebas informes, para que se Oficie a la Inspectoría del Trabajo, para que informe si ese documento es verdadero. Oficios Nos. 075/08, del 2-12-08 (sic), 128/07 del 1-1 1-07 (sic), 142/06 del 06-09-06 (sic), 104/04 del 06-12-04 (sic), 005/03 del 24-03-03 (sic), todos emanados del sindicato (SINTRADELI (sic)), suscritos por el Presidente Manuel Rondón, mediante los mismos envía al Gerente de Recursos Humanos del Instituto, listado del personal que labora en el Sindicato, para la cancelación del CESTA TICKETS. Con esta prueba pretendemos demostrar que nuestro mandante si trabajaba físicamente en el Sindicato…” (Mayúsculas de la cita).

Que, promueven el “…Oficio No. 081/93 del 14-07-93 (sic), emanado del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos (INAGER) Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología SUNEP (sic), suscrito por Manuel Rondón Secretario General y Mirlan Sifontes, Secretaria de Actas y Correspondencia, mediante la cual remiten acta de Juramentación y Proclamación de la nueva Junta Directiva, al Inspector Nacional del Trabajo. Con esta prueba pretendemos demostrar que nuestro mandante pertenece a la Directiva del Sindicato y que legalmente estaba funcionando, porque está avalado y supervisado por la Inspectoría Nacional del Trabajo. De conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la prueba informes, para que se Oficie (sic) la Inspectoría del Trabajo, para que informe si ese documento es verosímil…” (Mayúsculas de la cita).

Que, promovieron “…Acta de Proclamación de fecha 8 de julio de 1993, de los integrantes de la Junta Directiva Nacional del SUNEP (sic) Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología, suscrita por la Junta Directiva del SUNEP (sic), la Comisión Electoral Nacional Permanente de FEDE (sic) –UNEP (sic). Con estas pruebas pretendemos demostrar que el sindicato existe legalmente, porque fue proclamado y juramentado, por las autoridades competentes, y que nuestro mandante pertenece a la junta directiva. De conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la pruebas informes, para que se Oficie a SINTRADELI (sic), para que informe si ese documento es fidedigno…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…promovemos el Acta de la Comisión Electoral Permanente, Acta de Proclamación y Juramentación de fecha 1-09-98 (sic), juramentados por el Presidente Comisión Electoral (…) y el Ejecutivo Nacional de FEDE (sic) –UNEP (sic) (…). Con esta prueba pretendemos demostrar que nuestro mandante pertenece a la Junta Directiva como Secretario de Deporte y Cultura (…). De conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la prueba informes, para que se Oficie a SINDTRADELI (sic), para que informe si ese documentos (sic) es auténtico...” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…ofrecemos el oficio No. 01 5/02 del 4-4-02 (sic), suscrito por el Secretario General Nacional del Sindicato Manuel Rondón, dirigido al Gerente de Personal de INAGER (sic) (…). Con esta prueba pretendemos demostrar que el Sindicato si está en funcionamiento y hace reclamaciones de sus afiliados. De conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la prueba informes, para que se Oficie al Instituto, para que informe si ese documento es verdadero…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…promovemos constancia de Reconocimiento del Proceso Electoral emanado del Consejo Nacional Electoral CNE, de fecha 3-12-1 (sic), Acta de Totalización de la Elección y de SUNEP (sic) - INAGER (sic) 2001 y Acta de Proclamación (sic) Juramentación. Con estas pruebas pretendemos demostrar que nuestro mandante siempre ha permanecido en el Sindicato laborando desde hace varios años. De conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la pruebas informes, para que se Oficie a SINDTRADELI (sic), para que informe si ese documento es veraz…” (Mayúsculas de la cita).

III
DEL AUTO APELADO

En fecha 1º de marzo de 2010, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció con relación a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte recurrente, en los siguientes términos:
“Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha nueve (9) de febrero de dos mil diez (2010), suscrito por los Abogados JUAN APARICIO y MARITZA ALVALRADO MENDOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 18.283 y 23.282, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados Judiciales de la parte querellante y en fecha once (11) de febrero del año en curso por la abogada JANETH MENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.509, parte querellada en la presente (sic), este Juzgado observa:
En cuanto al Capítulo I del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente, referente la solicitud de la Prueba de Informe, este Órgano Jurisdiccional las NIEGA por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil ya que la prueba promovida no trata de hechos ciertos que consten en documentos, libros o archivos que se hallen en el Organismo Querellado.
En cuanto al Capítulo II, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente, referente a la solicitud de exhibición de los documentos originales del expediente administrativo que se encuentran (sic) mano de la contraparte, este órgano Jurisdiccional la Admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se fija para el cuarto (4to) día de despacho siguientes a las Nueve Antes Meridiem (09:00 a.m.), a fin de que tenga lugar el Acto de Exhibición de los Documentos solicitado por la parte querellante.
En cuanto al Capítulo III del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente, referente a las testimoniales este Órgano Jurisdiccional las admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifestantes ilegales ni impertinentes, razón por la cual se fija para el sexto (6to) día de despacho siguiente a la ciudadana MERCEDES TERESA ORTIZ, titular de la cedula d identidad N° 4.681.452, a las nueve (09:00 a.m.), para el séptimo (7mo) día de despacho - al ciudadano SAUL JOSÉ ZERPA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 13.255.278 a las nueve (09:00 a.m). Y para el octavo (8vo) día de despacho al ciudadano JHON ZAPATA, titular de la cedula de identidad Nº 6.054.329 a las nueve (9:00 a.m.), a los fines que rindan sus declaraciones.
En cuanto al Capítulo IV, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente, referente a las pruebas instrumentales este Juzgado las admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al Capítulo I, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrida, referente a la promoción de pruebas documentales, este Juzgado las admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

IV
DEL ESCRITO DE INFORMES

En fecha 29 de abril de 2010, los Abogados Juan Pérez Aparicio y Maritza Alvarado Mendoza, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente presentaron escrito de informes, en los términos siguientes:

Que, “El Tribunal A Quo, negó nuestra prueba de informes a la que alude el escrito de promoción de pruebas, porque en su criterio no cumple con los requisitos del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, porque a su parecer, la prueba no trata de hechos ciertos que consten en documentos, libros o archivos que se hallen en el organismo querellado…”.

Que, “El Juzgador de Instancia infringe la recurrida por errónea interpretación el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, porque esa norma nos permite promover la prueba de informes, cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, aunque no sean parte en el juicio y estará obligado el Tribunal a instancia de parte, requerir de ellas informes sobre los hechos litigiosos, que aparezcan de dichos instrumentos o copias de los mismos. En la querella funcionarial, denunciamos que nuestro cliente fue destituido de su cargo, porque la directiva del sindicato SINTRADELLI (sic), denunció a la Presidente del Instituto ante la Asamblea Nacional, Fiscalía y Contraloría General de la República, por presuntamente haber incurrido en presuntos hechos reñidos contra el erario público…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…la promoción de nuestras pruebas, está fundamentada en el principio de que tenemos que probar nuestros alegados (sic) de la demanda, conforme a los prescrito en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo y 1359 del Código Civil, los cuales resultan violados por falta de aplicación, porque (sic) carga de la prueba, que consiste en demostrar que nuestro cliente fue destituido del cargo por desviación de poder y de no evacuarse la prueba, posiblemente sea declarada sin lugar la querella funcionarial por falta de pruebas, y es precisamente lo que pretendemos evitar, porque el principio del proceso es la realización de la justicia, de conformidad con lo pautado en los artículos 1, 2, 178, 326, 26, 257, 253, 24 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales resultan quebrantados por la recurrida por falta de aplicación…”.

Que, finalmente solicitó “…declare con lugar el recurso de apelación (…) Que revoque en todos y cada uno de sus términos el auto interlocutorio, dictado en fecha primero (1) (sic) de marzo de Dos Mil Diez (2010), por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, que negó nuestra prueba de informes. (…) y Que ordene al Tribunal A Quo, admitir y evacuar la prueba de informes, para que ordene Oficiar a la Asamblea Nacional, Fiscalía, Contraloría General de la República, porque su pedimentos es cónsono con los principios de justicia y equidad contenidos en nuestra Carta Magna…”.

V
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 1º de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto, observa:
El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…admitida la apelación en el sólo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original…”.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con las normas transcritas, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, les corresponden a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa.

Como corolario de lo anterior esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de marzo de 2010, contra el auto dictado por el referido Juzgado el 1º de marzo de ese mismo año, mediante el cual Negó la pruebas de informes promovida por la parte recurrente. Así se declara.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, en fecha 4 de marzo de 2010, por el Abogado Abogados Juan Pérez Aparicio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado el 1º de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Inadmisible la prueba de informes promovida por éste en su escrito de promoción de pruebas, al respecto observa, que:
El Juzgador de Instancia declaró inadmisibles la prueba de informes por cuanto las mismas “…no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil ya que la prueba promovida no trata de hechos ciertos que consten en documentos, libros o archivos que se hallen en el Organismo Querellado…”.

En ese sentido, observa esta Corte que la parte recurrente con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó prueba de informes, a fin de requerir:
“De conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la prueba informes, para que se Oficie al Instituto ubicado en la siguiente dirección: Calle Las Flores, entre San Gerónimo y La Iglesia, Edificio INAGER (sic), Sabana Grande, Distrito Capital, Municipio Libertador, para que por Órgano de su Presidente, informe si (…) el domicilio del Instituto, es diferente del sindicato.
De conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la prueba informes, para que se Oficie a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, situada en la siguiente dirección: Avenida Urdaneta, Esquina de Ánimas a Platanal, Distrito Capital, Municipio Libertador, edificio del Ministerio Publico, para que por Órgano de la Ciudadana Fiscal Quincuagésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional, con Competencia Plena (…)
informe si el Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato Nacional de del Instituto Nacional de Servicios Sociales (…) denunció a la (…) Presidente del Instituto, por la presunta comisión de supuestos hechos irregulares. En caso de ser ciento, que informe al Tribunal del estado en que se encuentra la denuncia (…). Con esta prueba pretendemos probar, que nuestro mandante fue destituido del cargo porque la directiva de SINTRADELI (sic), denunció a la Presidente del Instituto, por la presunta comisión de hechos irregulares, incurriendo en desviación de poder.
De conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la prueba informes, para que se Oficie a la Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, (…) para que por Órgano del (…) Jefe de la Oficina de Atención al Ciudadano (Encargado), informe si la directiva de SINTRADELI (sic), denunció a la (…), Presidente del Instituto, por la presunta comisión de presuntos hechos irregulares. En caso de ser ciento, que informe al Tribunal del estado en que se encuentra la denuncia. Con esta prueba pretendemos probar, que nuestro mandante fue destituido de cargo porque la directiva de SINTRADELI (sic), denuncio a la Presidente del Instituto por la presunta comisión de hechos irregulares, incurriendo en desviación de poder.
De conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la prueba informes, para que se Oficie a la Comisión de Asuntos Sociales de la Asamblea Nacional, de la República Bolivariana de Venezuela, a cargo del Diputado OSWALDO VERA (…), para que por Órgano del mencionado Diputado, informe a la organización SINTRADELI (sic), denuncia interpuesta en contra de la presidenta del Instituto, por la presunta comisión de presuntos hechos irregulares. Con esta prueba pretendemos probar, que nuestro mandante fue destituido del cargo porque la directiva de SINTRADELI (sic), por haber denunciado a la Presidente del Instituto, la presunta comisión de hechos irregulares incurriendo en desviación de poder…” (Mayúsculas del original).
Al respecto, resulta necesario hacer referencia al dispositivo normativo que regula la prueba de informes, contenido en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 433 eiusdem, que establece:
“Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.

De la norma antes transcrita, observa este Órgano Jurisdiccional que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.

En efecto, la doctrina nacional ha señalado que “…los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados…” Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones “…admiten también como sujeto informante a la contraparte…” el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a “…entidades o personas jurídicas…”, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vid. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485).

Conforme al criterio expuesto por el citado autor, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 639 de fecha 10 de junio de 2004, (caso: Marcos Borges Aguilar, Argimiro E. Álvarez Segard y otros Vs. Ministerio de Infraestructura), planteando lo siguiente:
“Conforme a lo expuesto, considera la Sala necesario señalar que no puede pretender la parte actora que su contraparte, a través de una prueba de informes, le indique cuál fue el método utilizado para calcular la ‘deuda a cada técnico aeronáutico’, pues no está obligada la demandada a emitir un informe para favorecer al contrario. En todo caso, si tal método consta o tiene relación con algún documento específico, tal como lo expresó el apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de fundamentación a la apelación, lo correspondiente es que se utilice la promoción de un determinado instrumento, o solicitar su exhibición, pero no puede ser pertinentemente comprobado a través de la prueba de informes por parte del Ministerio de Infraestructura, tal como exige el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual en el caso bajo análisis, la parte actora promovente, subvirtió el fin y objeto mismo de los informes, por cuanto el hecho requerido debía ser tramitado pertinentemente a través de otro instituto procesal diferente a la prueba de informes, como sería la prueba de exhibición. Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por el apoderado judicial de la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Infraestructura), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios para obtener la información requerida por la parte actora, como es la prueba de exhibición (Artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil)”.

Así mismo, la referida sala en sentencia Nº 6.140 de fecha 8 de noviembre de 2005, (caso: Sociedad Mercantil Venecia Neptun Towing Offshore And Salvage C.A. (NEPTUVEN) Vs. Fisco Nacional), estableció lo siguiente:
“En el contexto debatido, se aprecia que la parte actora en el juicio contencioso tributario promovió la mencionada prueba para que el Ministerio de Finanzas, por intermedio de la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT (sic), hiciera llegar al Tribunal a quo copia del expediente del funcionario Arturo Baranenko (Fiscal Nacional de Hacienda), de la resolución que dio lugar a su nombramiento, así como del acta de su juramentación al cargo. Asimismo, del expediente del Teniente Coronel José Alberto Gómez Mogollón, quien desempeña el cargo de Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, de los soportes académicos que avalan los conocimientos del mencionado funcionario respecto de la materia aduanera y de su título universitario.
De igual forma, promovió la mencionada prueba, en cuanto a la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT (sic)), específicamente en la División de Operaciones (Reconocimiento para Exportación) y en la persona del Licenciado Luis Oviedo, para que remitieran al Tribunal de mérito todos y cada uno de los folios y anexos que componen el expediente signado con el correlativo N° 030138, correspondiente al remolcador “Don José”; de la Declaración de Aduanas para la Exportación N° 412986, correlativo N° 030138.
Igualmente, fue promovida tal prueba respecto del Ministerio de la Defensa, por intermedio del Comando del Servicio Antidroga de la Guardia Nacional con jurisdicción en Puerto Cabello, para que informara que ese comando en el mes de diciembre de 2000, realizó inspección al mencionado remolcador; que tal inspección fue solicitada por la propia empresa recurrente, y por último, para que dicha autoridad informara sobre cualquier documento que conste en los archivos de la misma, relacionados con la indicada inspección.
Ahora bien, de conformidad con el criterio jurisprudencial asumido por esta Sala en el fallo supra señalado, sólo procede la mencionada prueba para requerir información a “entidades o personas jurídicas”, que no formen parte del debate procesal, toda vez que si los documentos solicitados se encuentran en poder de la contraparte, lo pertinente es solicitar su exhibición, de conformidad con lo establecido en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil. Por tal virtud, concluye la Sala, partiendo del criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, el cual se ratifica en esta oportunidad mediante la presente decisión, que respecto de los informes requeridos a la Gerencia de Recursos Humanos y a la Aduana Principal de Puerto Cabello del SENIAT (sic), dicha prueba resultaba inadmisible, debido a que no podía la actora solicitarla y el a quo requerirla, toda vez que la contraparte (Fisco Nacional) no estaba legalmente obligada a informar a la promovente. Ello así, la misma se traduce en manifiestamente ilegal. Así se declara…” (Negrillas de la cita).
De las sentencias parcialmente trascritas se colige que ha sido el criterio asumido por la Máxima Autoridad de la Jurisdicción Contencioso Administrativa considerar que, en todo caso, la prueba de informes bajo ninguna de sus modalidades, puede ser opuesta o solicitada a la contraparte, en virtud de que se estaría subvirtiendo el fin y objeto de la prueba in commento, ya que la misma persigue fundamentalmente la obtención de informaciones contenidas en documentos, archivos, etc., o, la obtención de copias de los mismos, pero no puede ser entendida como un medio probatorio a través del cual se obligue a la parte contraria a dejar sentados hechos o circunstancias que resulten contrarias a sus intereses u obtener copias de documentos que se encuentren en posesión de la misma, pues resulta ilógico concebir dentro de nuestro sistema de derechos y garantías procesales, la posibilidad de que la parte esté obligada a informar a favor de su contraparte, cuando existen otros medios probatorios para obtener tal información.

En ese contexto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 968 del 16 de julio de 2002, (caso: INTEPLANCONSULT, S.A. Vs. Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario), ratificada posteriormente en el fallo N° 1676 y del 6 de octubre de 2004, (caso: Rosa Aura Chirinos Nava Vs. Concejo Municipal del Municipio Autónomo José Laurencio Silva del estado Falcón), sostuvo en materia de pruebas, lo siguiente:
“…corresponde al juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida una vez realizado el juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas contenidas en el Código de Procedimiento Civil; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto al fondo del asunto planteado.

(…Omissis…)

(…) en cuanto a los medios probatorios que se pueden producir en juicio, tuvo su justificación en que las partes tuvieran un mayor acceso a la justicia y ejercieran su derecho a la defensa, pues tal y como lo ha afirmado la doctrina: ‘La prueba tiene como finalidad demostrar el efectivo acaecimiento de los hechos alegados, los cuales, por haberse verificado fuera y antes del proceso, deben ser demostrados al órgano jurisdiccional. Todos los medios de prueba, (con exclusión de la confesión provocada mediante el juramento decisorio y de la confesión espontánea), persiguen precisamente demostrar al Juez el efectivo acaecimiento de los hechos alegados’ (PESCI FELTRI MARTÍNEZ, Mario, Estudios de Derecho Procesal Civil, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2000, p. 83).
En consecuencia, a raíz de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil, la regla general es que cualquier medio probatorio es válido y conducente al hacimiento de la prueba, salvo que esté expresamente prohibido por la ley, al resultar evidente que el derecho a probar lo pretendido en juicio, o a desechar lo señalado por la parte contraria, responde precisamente a la concepción general del derecho a la defensa, cuya consagración actualmente se encuentra contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que en materia probatoria se concretiza en dos principios que le son inherentes: el de la contradicción y el de control de la prueba. (Ver, CABRERA ROMERO, JESÚS EDUARDO, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, p. 19)” (Mayúsculas de la cita).

Se observa entonces, que la doctrina de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la inadmisibilidad de cualquier medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten pertinentes para la demostración de sus pretensiones.

Por todo lo anterior, observa esta la Corte que la prueba de informes fue promovida por la parte recurrente de conformidad con el referido artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad que en líneas generales, se remitieran al Juzgador de Instancia, en primer lugar, información por parte del ente recurrido, acerca “…si el domicilio del Instituto, es diferente del sindicato…”, en segundo lugar, que “…la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, (…) informe si el Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato Nacional del Instituto Nacional de Servicios Sociales (…) denunció a la (…) Presidente del Instituto, por la presunta comisión de supuestos hechos irregulares. En caso de ser cierto, que informe al Tribunal del estado en que se encuentra la denuncia…”, en tercer lugar, que “…el Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, informe si la directiva de SINTRADELI (sic), denunció a la (…), Presidente del Instituto, por la presunta comisión de presuntos hechos irregulares. En caso de ser ciento, que informe al Tribunal del estado en que se encuentra la denuncia…” y finalmente “…a la Comisión de Asuntos Sociales de la Asamblea Nacional, de la República Bolivariana de Venezuela (…), para que (…), informe a la organización SINTRADELI (sic), denuncia interpuesta en contra de la presidenta del Instituto, por la presunta comisión de presuntos hechos irregulares…” (Mayúsculas del original).

Al respecto, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que los Apoderados Judiciales de la parte recurrente a los efectos de demostrar que el ciudadano Leonardo Alberto Buitrago Carrero, -debido a su licencia sindical- cumplía funciones en la sede de Sindicato Nacional del Instituto Nacional de Servicios Sociales y no en el Instituto recurrido, así como también, el hecho de una “supuesta anormal” gestión desplegada por parte de la entonces Presidenta de Instituto recurrido, traducido en denuncias interpuestas ante la Fiscalía General de la República, Contraloría General de la República y Asamblea Nacional, requirieron la pruebas de informes a los efectos de obtener la información requerida.

En ese sentido, observa esta Corte respecto de la pruebas de informes requerida por la parte recurrente al Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), que de conformidad con el criterio jurisprudencial y doctrinal parcialmente transcritos ut supra, resulta INADMISIBLE por cuanto “…bajo ninguna de sus modalidades, puede ser opuesta o solicitada a la contraparte, en virtud de que se estaría subvirtiendo el fin y objeto de la prueba in commento, ya que la misma persigue fundamentalmente la obtención de informaciones contenidas en documentos, archivos, etc., o, la obtención de copias de los mismos, pero no puede ser entendida como un medio probatorio a través del cual se obligue a la parte contraria a dejar sentados hechos o circunstancias que resulten contrarias a sus intereses…” y así se establece.

Así, en cuanto a la pruebas de informes solicitada por los Apoderados Judiciales del ciudadano Leonardo Alberto Buitrago Carrero a la Fiscalía General de la República, Contraloría General de la República y Asamblea Nacional, esta Corte debe señalar la misma fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y en los criterios jurisprudenciales desarrollados ut supra, razón por la cual debe agregarse que para el caso sub iudice, la parte promovente, no subvirtió el fin y objeto mismo de la prueba requerida, por cuanto el hecho solicitado no podía ser tramitado pertinentemente a través de otro institución procesal diferente a la pruebas de informes, razón por la cual esta Alzada considera que la aludida prueba -mas allá de conducencia- no es manifiestamente ilegal, ni impertinente y su valoración se encuentra sujeta al mérito que el Juez le otorgue al momento de dictar la sentencia definitiva. Así se declara.

Por todas las consideraciones expuestas, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto del auto de fecha 1º de marzo de 2010, dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y ordena al referido Juzgado Admitir la prueba de informes, promovida por los Abogados Juan Pérez Aparicio y Maritza Alvarado Mendoza, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Leonardo Alberto Buitrago Carrero. Así se decide.
VII
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por el Abogado Juan Pérez Aparicio contra el auto dictado en fecha 1º de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual negó la admisión de la prueba de informes en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano LEONARDO ALBERTO BUITRAGO CARRERO, asistido por los Abogados Juan Pérez Aparicio y Maritza Alvarado Mendoza contra el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS).

2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta, en consecuencia:

3.- INADMISIBLE la pruebas de informes requerida por la parte recurrente al Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS).

4.- ORDENA al Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital Admitir de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la pruebas de informes solicitada a la Fiscalía General de la República, Contraloría General de la República y Asamblea Nacional.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y cúmplase lo ordenado. Remítase al Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
El Secretario,


IVAN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2010-000275
MEM