JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000435

En fecha 13 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1475 de fecha 7 de diciembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DULCE MARÍA RAMÍREZ PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº 5.114.046, asistida por el Abogado Alfonso José Puche Labarca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 76.573, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Tal remisión se efectuó en virtud que el 7 de diciembre de 2009 se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de enero de 2008, por los Abogados Amalia C. Octavio, Héctor Villarroel Maza y Nuris Haydeé Ramírez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 15.569, 61.305 y 114.515, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del Organismo recurrido, contra la decisión dictada el 10 de enero de 2008, por el aludido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 17 de mayo de 2010, se dio cuenta a la Corte y se dio inicio a la relación de la causa. En esta misma oportunidad, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 14 de junio de 2010, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, y se pasó el expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente en la presente causa.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día diecisiete (17) de mayo de dos mil diez (2010), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día diez (10) de junio de dos mil diez (2010), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron los 15 días de despacho, correspondientes a los días 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 31 de mayo de dos mil diez (2010) y los días 1, 2, 3, 7, 8, 9 y 10 de junio de dos mil diez (2010)”. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 11 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Nuris Ramírez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual solicitó se dictara sentencia.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., fue elegida la Junta Directiva, quedando reconstituida la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 8 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de febrero de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente en la presente causa.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez ponente.

En fecha 15 de marzo de 2012, esta Corte dictó sentencia Nº 2012-0331, mediante la cual declaró “La NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso en que se dio cuenta a la Corte [y] ORDENA la remisión de la presente causa a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que realice las actuaciones necesarias para la notificación de las partes de que se dará apertura al lapso de fundamentación a la apelación” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

En fecha 3 de mayo de 2012, en virtud de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 15 de marzo de 2012, se acordó librar las notificaciones correspondientes en la presente causa.

En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Dulce María Ramírez Paredes, y los oficios de notificación Nros. 2012-1812 y 2012-1813, dirigidos a los ciudadanos Contralor y Sindico Procurador del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, respectivamente.

En fecha 17 de mayo de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado en fecha 14 de ese mismo mes y año, los oficios de notificación, dirigidos a los ciudadanos Contralor y Sindico Procurador del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, respectivamente.

En fecha 19 de julio de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber resultado infructuosa la entrega de la boleta de notificación, dirigida a la ciudadana Dulce María Ramírez Paredes.

En fecha 30 de julio de 2012, en virtud de la imposibilidad de practicar la notificación de la ciudadana Dulce María Ramírez Paredes, se acordó librar boleta de notificación por cartelera dirigida a la referida ciudadana, la cual sería fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma oportunidad, se libró la boleta de notificación por cartelera dirigida a la ciudadana Dulce María Ramírez Paredes.

En fecha 13 de agosto de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada en fecha 30 de julio de ese mismo año, a los fines de notificar a la ciudadana Dulce María Ramírez Paredes de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de marzo de 2012, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de octubre de 2012, se dejó constancia que en fecha 18 de septiembre de 2012, venció el término de diez (10) días continuos a que se refería la boleta de notificación librada por esta Corte en fecha 13 de agosto de ese mismo año.

En fecha 22 de octubre de 2012, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 15 de marzo de ese mismo año, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda Instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 8 de noviembre de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado por esta Corte en fecha 22 de octubre de ese mismo año, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación del recurso de apelación interpuesto. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente en la presente causa.

En esa misma fecha, el Secretario de esta Corte certificó: “…que desde el día veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día siete (7) de noviembre de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 23, 24, 25, 29, 30 y 31 de octubre de dos mil doce (2012) y los días 1º, 5, 6 y 7 de noviembre de dos mil doce (2012)” Asimismo, en ese mismo acto se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 1º de febrero de 2007, la ciudadana Dulce María Ramírez Paredes, debidamente asistida por el Abogado Alfonso José Puche Labarca, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Adujo, que “…en fecha diez (10) febrero de 2003, [comenzó] a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la CONTRALORIA (sic) MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, como Gerente de Administración, mediante oficio Nro. CMD/GRRHH/043, de fecha 05/02/2003 (sic), emanado del Contralor Municipal. Posteriormente, y mediante oficio Nro. CMDC/526, de fecha 30/06/2003 (sic), emanado del Contralor Municipal, [fue] designada para ocupar el cargo de DIRECTORA DE ADMINISTRACION (sic) Y PERSONAL, hasta el día treinta y uno (31) de octubre de 2006, fecha en la cual [fue] removida de dicho cargo, según consta de Resolución Nro. 033/2006, de fecha 31/10/2006 (sic), emanada del Contralor Municipal del Municipio Chacao, Estado (sic) Miranda…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Precisó, que “…habiendo resultado infructuosas todas las gestiones tendentes a [su] reubicación en la Administración Municipal, en virtud del periodo de disponibilidad, [fue] retirada definitivamente del referido cargo, en fecha 01/12/2006 (sic), según consta de Oficio Nro. CMDC/1326, de fecha 01/12/2006 (sic), emanando (sic) del Contralor Municipal del Municipio Chacao, Estado (sic) Miranda…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Adujo, que “Dicha prestación de servicio la [ejerció] de LUNES A VIERNES en el horario comprendido de 8:30 AM a 12:30 PM y 1:30 PM a 4:00 PM, percibiendo como ultimo (sic) salario mensual la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON 00/100 CTS. (Bs. 6.272.444,00)” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Manifestó, que “…en fecha 25/10/2006 (sic), [asistió] a consulta medica (sic) con el Dr. Henry Olavaria por presentar trastornos físicos, por lo que se [le] practico un examen eco-vaginal y el diagnostico fue ‘POLIPOSIS ENDOMETRIAL’ y el tratamiento sugerido fue el de la intervención quirúrgica. Es entonces, a partir del 26/10/2006 (sic), se inician los trámites necesarios, ante la coordinación de recursos humanos para la emisión de la respectiva carta aval, quienes [le] suministran una planilla de declaración de siniestro, a fin de que sea llenada y firmada por el asegurado (…) y el medico (sic) tratante. Dicha planilla fue presentada ante la funcionaria MARIA (sic) FRANCIA LABRADOR, en fecha 30/10/2006 (sic) para su remisión a Rosales Velásquez (Productor de Seguros) para la tramitación de la respectiva carta aval. Nótese, (…) que la Administración Municipal estaba en pleno conocimiento de la inminente intervención quirúrgica, y aun así en fecha 31/10/2006 (sic), proceden a [removerla de su] cargo…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Esgrimió, que “En fecha 07/11/2006 (sic) por medio del despacho del Contralor Municipal, se [le] hace entrega de la carta aval y es en fecha 21/11/2006 (sic), [encontrándose en su] periodo de disponibilidad, [es] intervenida quirúrgicamente, para lo cual se me concede un periodo de incapacidad desde el 21/11/2006 (sic) al 11/12/2006 (sic) (ambas fechas inclusive). Posteriormente, y una vez efectuado el chequeo post-operatorio el medico (sic) tratante elabora un informe medico (sic), el cual es presentado al despacho del Contralor Municipal, en fecha 29/11/2006 (sic), haciendo la salvedad que la convalidación por parte del Instituto Venezolano de los Seguro Sociales (IVSS), se efectuaría en fecha 05/12/2006 (sic), fecha prevista para la cita, según consta de carta suscrita por [su] persona…” (Corchetes de esta Corte).

Asimismo, indicó que “…pese el conocimiento que tenía la administración de [su] estado de salud, y que [se] encontraba de reposo post-operatorio, proceden en fecha 01/12/2006 (sic) a [retirarla] definitivamente de [su] cargo, encontrándose pendiente una causal de suspensión de la relación de trabajo” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).

Solicitó, que el Órgano recurrido fuere condenado a “La cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (sic) CON 87/100 CTS. (Bs. 4.602.390,87), por concepto de salarios dejados de percibir (21 días Bs. 219.161.47), correspondientes al lapso comprendido entre el 1/12/2006 (sic) y el 21/12/2006 (sic) [igualmente] Para mantener el principio de la justa indemnización frente a la depreciación del valor adquisitivo de nuestra moneda solicito que al quedar definitivamente firme esta sentencia, se haga el ajuste monetario (indexación) a través de una experticia complementaria del fallo, a fin de hacer un reajuste de la suma a cancelar por la parte demandada, tomando en cuenta la inflación acumulada desde la fecha del retiro definitivo hasta la fecha en que se practique el peritaje, a fin de establecer la corrección monetaria sobre la base que indique el Banco Central de Venezuela [y] El pago de honorarios profesionales de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, estimó el presente recurso por “…la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (sic) CON 87/100 CTS. (Bs. 4.602.390,87)” (Mayúsculas y negrillas del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 10 de enero de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:

“El 4 de julio de 2007, comparecen los representantes judiciales del organismo accionado y consignan escrito mediante el cual solicitan se declare extinguida la instancia y terminado el proceso, por haberse consumado en el presente caso la perención de la instancia. Al respecto señalan, que en el curso de la causa discurrió un período de cuatro (4) meses sin que la querellante cumpliera con las obligaciones que le impone la Ley, entre estas, la de proveer un medio de transporte o los recursos para que el Alguacil se traslade a realizar las notificaciones.

A pesar de lo expuesto, a criterio de este juzgador, de autos no se desprenden elementos que le permitan corroborar lo expuesto por la citada representación judicial, pues no existe una exposición del Alguacil en ese sentido, ni evidencia de que los recaudos de citación no hubiese sido expedidos por negligencia o descuido de la accionante, motivo por el cual, se desestima dicha solicitud.

Establecido lo anterior, para decidir el mérito de la controversia, este Tribunal observa:

La pretensión de la parte actora esta (sic) dirigida a obtener el pago de la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIÚN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.4.821.552,34), hoy en virtud del proceso de reconversión monetaria vigente en el país desde el mes de el 1º de enero del presente año, Bs.F.4.822,oo, por concepto de sueldos dejados de percibir durante el lapso comprendido entre el 1º de diciembre de 2006 y el 21 de diciembre de ese mismo año, período durante el cual afirma estuvo suspendida su relación de empleo con el Municipio Chacao.

El organismo querellado, por intermedio de su representantes judiciales, se opuso a la pretensión de la actora señalando que el supuesto de hecho contenido en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Trabajo, invocado por la accionante como fundamento de su pretensión, es a todas luces inaplicable a las relaciones funcionariales que están regidas según mandato constitucional por la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual, las situaciones de reposo y permisos no suspenden la relación de empleo publico (sic), en virtud de su naturaleza estatutaria, no pudiendo por ende aplicarse en supuestos como el de autos de manera análoga el capitulo ‘V’ referido a la suspensión de la Relación de Trabajo contenido en la Ley Orgánica del Trabajo.

De lo expuesto se colige, que en el caso facti especie no resulta un hecho controvertido para las partes en el proceso, la existencia de un período de reposo médico otorgado a la recurrente, desde el día 1º de diciembre de 2006, hasta el día 21 de ese mismo mes y año, en el curso del cual, se dictó el acto administrativo mediante el cual dicha funcionaria fue retirada del organismo accionado.

Procede por ende este juzgador, a determinar los efectos que se derivan de la emisión del acto impugnado durante el indicado período de reposo, para lo cual, observa:

Del examen de los diversos instrumentos que corren insertos en autos se evidencia que a la accionante le fue expedido –como ya se indicó- un reposo médico (folio siete -07- del expediente principal y folio doscientos treinta y uno -231- del expediente administrativo) y que este se inició el 21 de noviembre 2006 (sic) y culminó el 12 de diciembre del mismo año. Consta así mismo en autos que durante dicho lapso, la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda adelantó las gestiones de reubicación de la actora, conducta con la cual infringió la normativa relacionada con el caso, por encontrarse la actora en una situación equiparable al término utilizado en la Ley Orgánica del Trabajo (suspensión de la relación de trabajo) amparada por la ley, ex artículo 94 del citado instrumento normativo.

Esta suspensión, en el ámbito de la función pública, no comporta la prohibición de (sic) que el trabajador, en el presente caso, la funcionaria actora, no pueda ser removida y posteriormente retirada de su cargo por los motivos establecidos en la ley durante el referido lapso, pues se derivan de ella efectos distintos, a saber, la imposibilidad de la Administración de ejecutar su propias decisiones por quedar supeditada la eficacia del acto, y por ende, su ejecutoriedad, al vencimiento del período de ‘suspensión’ que ampara a la recurrente.

Por ello, resulta evidente que el indicado período de reubicación concedido a la actora en el acto de remoción del cual fue objeto, quedó suspendido desde el día 21 de noviembre de 2006, cuando faltaban aun por discurrir nueve (09) días de dicho período, reanudándose este último a partir del día 13 de diciembre de 2006, es decir, una vez finalizado el reposo médico concedido a la recurrente, culminando por ende el referido lapso de reubicación, el día 21 de diciembre de 2006.

No se cuestiona así en esta instancia jurisdiccional la validez del acto de retiro, dado que, contrariamente a lo señalado por la actora en el libelo, éste fue dictado una vez cumplido todo el procedimiento establecido en la ley, no adoleciendo por ello de vicio alguno que afecte su validez, salvo el hecho, como ya se señaló, de que comenzó a surtir efectos el día 22 de diciembre de 2006, quedando a partir de la indicada fecha retirada la accionante del organismo accionado, por haber resultado infructuosas sus gestiones de reubicación, debiendo por tal motivo desestimarse la solicitud de nulidad del referido acto contenida en el libelo. Así se decide.

Establecido lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Texto Constitucional, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida a la demandante, se ordena el pago a esta última de los sueldos que dejó de percibir desde el día 1° de diciembre de 2006, hasta al día 21 de diciembre del mismo año, equivalentes a veintiún días (21) de servicio, calculados en base al sueldo devengado por dicha funcionaria para el momento de su remoción.

Se desestima la solicitud de corrección monetaria formulada por la querellante, de las sumas condenadas a pagar, por estar referido el pago de dichos conceptos a una deuda de valor, y por lo tanto, no ser la misma líquida ni exigible. Así se decide.

Asimismo, se declare improcedente la solicitud de condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por no haber resultado totalmente vencida en juicio la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda.

(…omissis…)

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana DULCE MARÍA RAMÍREZ PAREDES, titular de la cédula de identidad N° 5.114.046, asistida por el abogado ALFONSO JOSÉ PUCHE LABARCA, inscrito en el Inpreabogado (sic) bajo el No 76.573, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

SEGUNDO: Se ORDENA el pago a la querellante de veintiún (21) días de sueldo diario, correspondientes al período que va del día 1º de diciembre de 2006, hasta el 21 de diciembre de ese mismo año.

TERCERO: Se niega la solicitud de indexación de las sumas condenadas a pagar y de condenatoria en costas formulada por la parte actora…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto, se observa que:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer en apelación de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de enero de 2008, contra la sentencia dictada en fecha 10 de enero de ese mismo año, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha en fecha 10 de enero de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no sin antes constatar el cumplimiento de la obligación que tiene la parte apelante de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su recurso apelación.

Así las cosas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, establece en su artículo 92 lo siguiente:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Negrillas de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto.

Establecido lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013 de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, y a tal efecto precisó lo siguiente:

“El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación” (Negrillas de esta Corte).

En el caso sub iudice, se desprende del auto que corre inserto al folio ciento dieciséis (116) del presente expediente, que desde el día 22 de octubre de 2012, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación, exclusive, hasta el 7 de noviembre de 2012, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 23, 24, 25, 29, 30 y 31 de octubre de 2012, y los días 1º, 5, 6 y 7 de noviembre de 2012, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su respectiva apelación; razón por la cual, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultando forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

No obstante lo anterior, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente, es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra señalado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.

Con fundamento en lo sostenido en las sentencias parcialmente transcritas, observa esta Corte que de la revisión del fallo sujeto a apelación, no se evidencia que estén dadas las excepciones establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia, por cuanto de su contenido no se desprende que hayan sido transgredidas normas de orden público o que se haya obviado la aplicación de alguno de los criterios vinculantes dispuestos por esa misma Sala, de allí que debe declararse FIRME la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de enero de 2008, por los Abogados Amalia C. Octavio, Héctor Villarroel Maza y Nuris Haydeé Ramírez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DULCE MARÍA RAMÍREZ PAREDES, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME la sentencia apelada.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA



La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2010-000435
MMR/8

En fecha ___________________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario.