JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000466
En fecha 21 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 216-10 de fecha 18 de mayo de 2010, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BEATRIZ ALCIRA PRATO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 2.141.389, debidamente asistida por la Abogada María Alejandra Correa Martín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 51.864, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Dicha remisión se efectuó por haber sido oído en ambos efectos en fecha 18 de mayo de 2010, el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de diciembre de 2009, por la Abogada Miriam Omaira Pineda de Fariñas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 13.962, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Ministerio Público, contra la sentencia dictada por el señalado Juzgado Superior en fecha 20 de noviembre 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 24 de mayo de 2010, se dio cuenta a la Corte, se inicio la relación de la causa, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó Ponente al Juez Efrén Navarro, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 10 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Miriam Pineda de Fariñas actuando con el carácter de Fiscal de Ministerio Público, mediante la cual consignó escrito de formalización de la apelación.
En fecha 28 de junio de 2010, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 6 de julio de 2010, inclusive.
En fecha 6 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Beatriz Prato Rivas, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual consignó escrito de contestación de la apelación.
En fecha 7 de julio de 2010, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 14 de julio de 2010, inclusive.
En fecha 14 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Beatriz Prato Rivas, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15 de julio de 2010, visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 14 de julio de 2010, por la Abogada Beatriz Alcira Prato Rivas, actuando en su propio nombre y representación, esta Corte ordenó agregarlo a los autos y declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 22 de julio de 2010, vencido como se encontraba el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas en esta instancia, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines consiguientes. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 28 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte visto el escrito de pruebas presentado en fecha 14 de julio de 2010, por la Abogada Beatriz Prato Rivas, dicto auto en el cual indicó que “....en virtud de no haber sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse y corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de tales actas procesales, en la oportunidad de pronunciarse respecto al fondo del asunto debatido. Respecto a la prueba de informes promovida en el Capítulo IV del referido escrito, a los fines de que se requiera a la Escuela Nacional de Fiscales la información solicitada en dicho capítulo (...) de conformidad con lo prescrito en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil la admite cuanto lugar a derecho (...) Para la evacuación de dicha prueba se acuerda oficiar al ciudadano Director de la Escuela Nacional de Fiscales, a los fines de que remita a este Tribunal la información solicitada en el escrito de promoción de pruebas, en el plazo de cinco (5) días contados a partir del recibo del oficio que se ordena librar (...) acuerda la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República”.
En fecha 5 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Beatriz Prato Rivas, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual consignó escrito de evacuación de pruebas.
En fecha 30 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de el despacho de la Fiscal General de la República, el oficio Nº DFGR-ENFMP-043291 de fecha 29 de septiembre de 2010, mediante el cual remitió al Juzgado de Sustanciación copia simple de la Gaceta Oficial Nº 38.905 de fecha 8 de abril de 2008, donde fue publicada la Resolución Nº 263 mediante la cual se creó la Escuela Nacional de Fiscales.
En fecha 25 de octubre de 2010, terminada la sustanciación del presente expediente y por cuanto no quedaban más actuaciones que realizar ante ese Juzgado de Sustanciación, se ordenó remitir el mismo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines consiguientes. En esa misma fecha, se remitió el expediente a la Corte Primera.
En fecha 28 de octubre de 2010, de conformidad con la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa, en consecuencia se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Efrén Navarro, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 17 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Beatriz Prato Rivas, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual consignó escrito de consideraciones.
En fecha 22 de noviembre de 2010, vista la diligencia de fecha 17 de noviembre de 2010, suscrita por la Abogada Beatriz Prato, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó Audiencia con el Juez Ponente Abogado Efrén Navarro, en el recurso contencioso administrativo funcionarial que interpusiere contra la Fiscalía General de la República y visto que el objeto del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, es garantizar la independencia e idoneidad de la conducta de los Jueces, preservando la confianza de las personas en la integridad del Poder Judicial como parte del Sistema de Justicia, tal como lo indica en su Artículo 1, y conforme a lo establecido en el Articulo 32 numeral 11 del mencionado Código, esta Corte negó dicha solicitud.
En fecha 3 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Beatriz Prato Rivas, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual consignó escrito de consideraciones.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 2 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurridos el lapso establecido en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 1 de abril de 2009, la ciudadana Beatriz Alcira Prato Rivas, asistida por la Abogada María Alejandra Correa Martín, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expresó que, “La decisión cuya nulidad se pretende, ratifica el Oficio N° DSG-41.884 de fecha 23 de julio de 2008, mediante la cual se acordó mi sustitución (sic) el cargo de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la designación de otra ciudadana para desempeñar ese mismo cargo”.
Indicó que, “Esa sustitución en el cargo que venía desempeñando, implica una remoción tácita, que lesiona mis derechos como funcionaria pública al servicio de la Fiscalía General de la República, desde el año 1999, en el cual ingresé, según se evidencia de la designación que se le hiciera para el cargo de Fiscal Auxiliar interino, adscrita a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contenida en la Resolución Administrativa N° 440 de fecha 15 de octubre de 1999...”.
Alegó que, “La decisión de separarme del cargo es nula de nulidad absoluta, por adolecer del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, contemplado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que se ha obviado el trámite del concurso, único evento al cual se condicionó mi permanencia en el cargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Estatuto de Personal del Ministerio Público”.
Señaló que, “...se denuncia igualmente la violación de ley en que incurre la Fiscalía General de la República, al proceder a una nueva designación para el cargo sin la celebración previa del concurso, contrariando la expresa disposición contenida en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Ministerio Público vigente, conforme al cual para ingresar a la carrera se requiere aprobar un concurso público de credenciales y de oposición”.
Sostuvo que, “...el acto dictado sea (sic) de ilegal ejecución, en primer lugar, porque su ejecución lesiona mi derecho a la estabilidad, hasta tanto se celebre el concurso, derecho fundamental consagrado en el artículo 286 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya lesión acarrea igualmente la nulidad absoluta del acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución y 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y además, porque implica una violación a las disposiciones expresas del ordenamiento jurídico vigente, en particular el artículo 35 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, 94 de la Ley Orgánica del Ministerio Público”.
Expresó que, “Por último, denuncio el vicio de desviación de poder, toda vez que el ejercicio de las facultades para designar a los Fiscales ha sido ejercido en el caso concreto sin que se verificaran los presupuestos de ley, esto es, que el cargo se encontrare vacante o que se tratare de un nuevo cargo. La nueva designación no tenía por objeto proveer un cargo vacante, sino mi injustificada separación del cargo, efecto que fue producido por la remoción tácita que implicó la nueva designación”.
Denuncio el vicio de ausencia absoluta del procedimiento de Ley, por cuanto la Fiscalía General de la República omitió “...el procedimiento previsto en la Ley a los fines de la provisión de los cargos de Fiscal del Ministerio Público. Conforme a la normativa vigente, la provisión de los cargos de fiscales del Ministerio Público solamente puede hacerse mediante concurso (Título VI de la Ley Orgánica del Ministerio Público publicada en la Gaceta Oficial N° 38.647 de fecha 19 de marzo de 2007); excepcionalmente, en los casos previstos en el artículo 35 del Estatuto de Personal del Ministerio Público (Gaceta Oficial N° 36.654 del 4 de marzo de 1999) de falta absoluta o de creación de nuevos cargos, se admite la designación de un Fiscal con carácter interino, hasta que se produzca el concurso respectivo”.
Señaló que, “En el año 1999, fui designada para el cargo de Fiscal Auxiliar, adscrita a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con carácter interino, precisamente porque se trataba de la creación de ese nuevo cargo indicando expresamente mi nombramiento, que el mismo quedaba condicionado en el tiempo, ‘hasta que se produzca el concurso respectivo’, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Estatuto de Personal del Ministerio Público”.
Manifestó que, “En aplicación de esa disposición normativa expresa, conforme a la cual se decidió mi nombramiento, así como a la normativa actualmente vigente, mi sustitución solamente podía ser el resultado de la designación de otro abogado o abogada, que hubiere resultado ganadora de un concurso, como lo dispone el artículo 109 de la Ley Orgánica del Ministerio Público vigente desde marzo de 2007. Para la fecha de mi ilegal separación del cargo no se había celebrado concurso alguno para proveer los cargos de Fiscal del Ministerio Público, por lo que no se ha cumplido la condición a la cual estaba sujeta mi estabilidad en el cargo.”.
Sostuvo que, “La decisión adoptada por la Fiscalía General de la República de designar una nueva abogada, en sustitución de mi persona, para que ejerza -igualmente en condición de ‘Fiscal Auxiliar Interina’-, el cargo que yo venía desempeñando, es contraria a Derecho, toda vez que dicho cargo no se encontraba vacante”.
Indicó que, “La jurisprudencia en esos casos ha señalado que Los Fiscales del Ministerio Público, gozan de estabilidad en sus cargos - aún cuando su ingreso no se haya producido por concurso - hasta tanto se produzca una nueva designación mediante el concurso, único mecanismo idóneo para proveer los cargos, por lo que mal podría sustituirse un nombramiento anterior, sin celebrar previamente el concurso de Ley, como ha ocurrido en el presente caso”.
Expresó que invoca, “...lo dispuesto en el artículo 8 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, en relación al hecho de haber superado el periodo (sic) de prueba y haberse realizado las correspondientes evaluaciones durante me (sic) desempeño”.
Indicó que, “En el desempeño del cargo de Fiscal Auxiliar Interino, superé el período de prueba previsto en el artículo 8 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, toda vez que fui designada en el año 1999 y permanecí en el ejercicio activo del cargo durante 9 años, hasta julio de 2008, fecha de mi ilegal remoción tácita; durante todo ese período fui evaluada en reiteradas oportunidades, obteniendo resultados satisfactorios”.
Expresó que, “...en el caso concreto se verifican los extremos de haber superado el período de prueba, con buen rendimiento, por lo que además de ilegal, mi sustitución resulta inexplicable que habiendo sido evaluada a finales del mes de junio de 2008 en la categoría ‘excepcional’ y ‘sobre lo esperado’, se haya decidido sustituirme en el cargo”.
Manifestó que, “El parágrafo primero del artículo 8 del Estatuto de Personal del Ministerio Público establece incluso que debe considerarse ingresado definitivamente al Ministerio Público, si vencido el período de prueba no ha sido evaluado. Lo dispuesto en el referido parágrafo primero del artículo 8 del Estatuto de Personal del Ministerio Público debe invitar a la reflexión sobre lo injusto que resulta la medida de remoción tácita del cargo de la cual he sido objeto, cuando un funcionario del Ministerio Público, que no haya ingresado por concurso, pero con más de dos años de servicio, aún sin ser evaluado, deben tenerse como ingresado definitivamente, por disponerlo así expresamente la norma, mientras que a mí, habiendo permanecido 9 años en el ejercicio del cargo, durante el cual si se me evaluó y se me reconoció un rendimiento satisfactorio, incluso por encima de lo esperado, se me sustituye y separa del ejercicio del cargo de Fiscal”.
Alegó que, “En la Resolución N° 743, mediante la cual se efectuó esa nueva designación se lee: ‘para que ejerza el cargo de Fiscal Auxiliar Interino’. De manera que la designación no fue producto de un concurso y al no haberse cumplido con el procedimiento de concurso, no ha ocurrido el evento señalado como condición para la continuidad en el ejercicio del cargo que venía desempeñando”.
Señaló que, “...la sustitución que el acto dictado sea de ilegal ejecución, porque contraria las expresas disposiciones legales que obligan a la celebración de un concurso para proveer el cargo, y en el caso que nos ocupa no se cumplió ese trámite, contrariando lo dispuesto en los artículos 99 y siguientes de la Ley Orgánica del Ministerio Público, lo cual además implica un desconocimiento y violación al derecho a la estabilidad -hasta tanto se proveyera el cargo por concurso - derecho fundamental consagrado en el artículo 286 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya lesión acarrea igualmente un vicio nulidad absoluta del acto, a tenor de lo dispuesto en el en el artículo 25 de la Constitución y en los numerales 1 y 3 del artículo 19, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Adujó que, “...si bien como funcionaria designada con carácter Interino, no gozo a plenitud del derecho a la estabilidad, porque mi permanencia en el cargo quedó sujeta a la condición relativa a la celebración del concurso, no es menos cierto que la Constitución no hace distingos, al reconocer el derecho a la estabilidad de los fiscales o las fiscalas y la obligación de asegurar ese derecho, hasta tanto se verifique la condición de proveer el cargo de manera definitiva mediante concurso”.
Indicó que, “No existe fundamento jurídico conforme al cual pueda establecerse que los Fiscales interinos son de libre nombramiento y remoción, ese criterio es abiertamente inconstitucional, porque la disposición contenida en el artículo 286 de la Constitución, reconoce el derecho a la estabilidad de los fiscales sin distinguir en que condición hayan sido designados, por lo que la única diferenciación que cabe hacer es entre estabilidad plena, que corresponde a los fiscales que hayan ingresado por concurso y la estabilidad relativa, o sui generis como la ha llamado la Sala Político Administrativa, que le corresponde a aquellos que han sido designados interina o provisionalmente, hasta tanto se provea el cargo por concurso. La relatividad de la estabilidad en el segundo caso, viene determinada precisamente por el hecho de estar condicionada a que se haga el llamado para proveer el cargo por concurso”.
Sostuvo que, “La violación de ese derecho fundamental acarrea la nulidad absoluta del acto impugnado a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución, conforme al cual son nulos y sin efectos jurídicos los actos dictados en ejercicio del Poder Público que violen o menoscaben los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley”.
Agregó que, “Derivado de la violación al derecho constitucional a la estabilidad en el ejercicio del cargo de fiscal, denuncio la configuración del vicio de ilegal ejecución, toda vez que mi sustitución en el cargo comporta una grave ilegalidad, como lo es la denunciada lesión constitucional”.
Esgrimió que, “La separación del cargo de fiscal del Ministerio Público procede únicamente en los casos establecidos en la Ley, y previo el cumplimiento de las formalidades correspondientes, esto es por retiro, en caso de jubilación o inhabilitación, o de destitución en caso de haberse constatado la comisión de una falta que comprometa la responsabilidad disciplinaria del funcionario de que se trate, o bien, en los casos como el que nos ocupa, de funcionarios que ejercen el cargo en condición interina, por no haber ingresado por concurso, cuando celebrado éste no obtuvo una evaluación satisfactoria, ninguno de esos supuestos se ha verificado en el presente caso”.
Expresó que, “En el oficio de notificación del acto impugnado se lee la referencia al artículo 25, numeral 3, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, como fundamento jurídico de la decisión administrativa de sustituirme en el cargo, en virtud de una nueva designación. Esa norma, invocada como base legal de la potestad de la Fiscal General de la República para designar a los Fiscales del Ministerio Público y fundamento jurídico del acto impugnado ha sido erróneamente interpretada y aplicada en el presente caso, toda vez el ejercicio de esa potestad, a tenor de lo dispuesto en esa norma, está condicionada al cumplimiento del procedimiento establecido en la Ley y en el Estatuto de Personal del Ministerio Público...”.
Agregó que, “La Ley Orgánica del Ministerio Público, así como tampoco el Estatuto de Personal del Ministerio Público, facultan a la Fiscal General de la República para efectuar designaciones, con carácter de interino, para cargos que no se encuentran vacantes”.
Alegó “...el vicio de desviación de poder, toda vez que la Fiscalía General de la República ha pretendido el ejercicio de una potestad legal -establecida para unos supuestos de excepción y sin que se verifiquen los supuestos establecidos en la Ley - con un fin distinto a aquél previsto en la norma. En efecto esa nueva designación no constituye la provisión de un cargo de Fiscal Auxiliar recién creado o que se encontrare vacante por falta absoluta -supuestos previstos en el artículo 35 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, sino el nombramiento de un funcionario en sustitución de otro, en relación al cual no se ha verificado causal alguna que legitime la decisión de removerlo del cargo”.
Indicó que, “...mi sustitución en el ejercicio del cargo, como consecuencia de la nueva designación, implicó mi remoción tácita del cargo, privándome del derecho a ejercer la función pública al servicio de la Fiscalía General de la República”.
Solicitó “...se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº DRH-DRLSP-985 de fecha 23 de diciembre de 2008, notificado el 12 de enero de 2009, y en consecuencia se declare nulo y sin efecto jurídico alguno ese acto administrativo, así como la Resolución N° 743, ratificada en ese acto, mediante la cual se decidió mi sustitución y remoción tácita del cargo de Fiscal Auxiliar interino, adscrito a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que venía desempeñando al servicio de la Fiscalía General de la República (...) se emita pronunciamiento expreso mediante el cual se ordene a la Fiscalía General de la República reincorporarme en el cargo de Fiscal Auxiliar interino, adscrito a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que venía desempeñando o en otro similar que se encuentre actualmente vacante en esa misma Circunscripción Judicial, hasta tanto se celebren los correspondientes concursos para proveer de titular al cargo”.
Asimismo solicitó, “...se emita pronunciamiento expreso mediante el cual se declare mi derecho a percibir las remuneraciones dejadas de percibir desde si ilegal remoción y retiro del cargo en julio de 2008, hasta la efectiva reincorporación, con los aumentos que se acuerden durante todo el período que permanezca ilegalmente separada del cargo, así como los demás beneficios socioeconómicos”.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 20 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“Para decidir al respecto, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones, a tenor de lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (vigente) y los artículos 7 y 13 del Estatuto de Personal Interno de ese Ente, en ese sentido la designación para el ejercicio de cargos de Fiscales en el Ministerio Público, y el ingreso a la Carrera de Fiscal, debe ser, tal como lo alega la representante de la Fiscalía, producto de un concurso de oposición, lo cual también estaba consagrado en el artículo 79 de la derogada Ley Orgánica del Ministerio Público del año 1998, de lo cual se colige que la disposición del artículo 8 del Estatuto de Personal del Ministerio Público se refiere al periodo de prueba al que quedará sometido el funcionario luego que haya aprobado el concurso exigido en los artículos antes mencionados, así que la estabilidad en un cargo de Fiscal del Ministerio Público, sólo nace cuando se ha realizado el concurso de oposición y ha transcurrido el lapso de prueba establecido en dichas normas con evaluaciones satisfactorias. Ahora bien, observa el Tribunal que el problema central que se discute en este caso, es la estabilidad que afirma la actora disfrutaba al momento que fue retirada del Ministerio Público, de allí que debe este sentenciador determinar la condición de Funcionario de Carrera que aduce la querellante, por cuanto afirma haber ejercido cargos de carrera en la Administración Pública antes de ser designada en el cargo de Fiscal Auxiliar Interino Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, evidenciándose a los folios 21 y 22 del expediente judicial, que la actora desempeñó cargos en la Administración Pública en diferentes organismos como el Ministerio de Justicia, Ministerio de Defensa, IPAS-ME, Contraloría General de la República y Ministerio del Interior y Justicia, antes de su ingreso al Ministerio Público el 16 de octubre de 1999.
Al respecto observa el Tribunal que la actora aduce, que no existe fundamento jurídico conforme al cual pueda establecerse que los Fiscales interinos son de libre nombramiento y remoción, afirma que ese criterio es abiertamente inconstitucional, porque la disposición contenida en el artículo 286 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce el derecho a la estabilidad de los fiscales, sin distinguir en que condición hayan sido designados. En ese sentido, observa este juzgador que la condición de Fiscal Auxiliar Interino no se encuentra determinada en la Ley Orgánica del Ministerio Público, ni en el Reglamento Interno de la Fiscalía General de la República (Estatuto de Personal del Ministerio Público), de allí que considera necesario quien aquí decide, destacar que dentro de la Administración Pública tanto Nacional, Estadal o Municipal, existen dos clases de funcionarios públicos los de carrera y los funcionarios de libre nombramiento y remoción, tal como lo establece el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función pública.
En tal sentido, los funcionarios de carrera de conformidad con la citada Ley del Estatuto de la Función Pública son aquellos funcionarios que han ingresado habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerados y con carácter permanente; mientras que los de libre nombramiento y remoción serán aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley. Por otra parte la Ley Orgánica del Ministerio Público vigente, dispone el artículo 94 que para ingresar a la carrera como fiscal se requiere aprobar un concurso público de credenciales y de oposición, sin embargo observa el Tribunal que el artículo 3 del Estatuto de Personal del Ministerio Público dispone que serán funcionarios de carrera quienes ingresen al servicio del Ministerio Público mediante nombramiento, superen satisfactoriamente el periodo de prueba establecido en el artículo 8° y desempeñen funciones permanentes, siendo oportuno resaltar que en el Parágrafo Tercero del referido artículo 8° se establece que quedan exceptuados del cumplimiento del periodo de prueba, quienes vayan a desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción. Así las cosas, observa este sentenciador que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece igualmente que los cargos en la Administración son de carrera, esa es la regla, siendo pertinente indicar que los referidos servidores públicos, gozan principal y exclusivamente de estabilidad en el desempeño de sus cargos, de tal manera que solo pueden ser retirados de sus cargos por las causales contempladas en el Reglamento Interno de la Fiscalía General de la República.
Ahora bien, precisado lo anterior considera este juzgador que al desempeñar la querellante un cargo interino, sin haber aprobado un concurso público de credenciales y de oposición, necesario para ingresar a la carrera de Fiscal, en consecuencia la actora no disfrutaba del derecho a la estabilidad del que gozan los Fiscales de Carrera, en virtud de ello la sustitución de la cual fue objeto, no se adoptó bajo la figura de una destitución o bajo la figura de una sanción disciplinaria, sino bajo la terminación de una provisionalidad que la ciudadana Fiscal General de la República consideró cumplida, y si bien es cierto existe mora en la celebración de dichos concursos, su no instrumentación no puede generar una estabilidad para los cargos de Fiscal, ya que la norma establece el concurso como requisito necesario para el ingreso a la carrera, condición ésta requerida a su vez para adquirir estabilidad en dicho cargo. Sobre estos casos en particular se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 1279, caso Henry Jaspe del 27-10-00; sentencia Nº 2659, Nuria Esperanza Villasmil, y Nº 1456 del 10-08-2001, en la que estableció lo siguiente:
‘Que la designación como Fiscal suplente especial, encargado o Fiscal auxiliar interino, no confiere la cualidad de Fiscal del Ministerio Público de carrera que la ley contempla, ya que las designaciones siempre se realizaron hasta nuevas instrucciones.
El hecho de que el Fiscal General de la República designe a otra persona distinta al que venía ejerciendo la suplencia en un cargo determinado, no implica con ello que se le esté violando ningún derecho o garantía constitucional relacionado con el trabajo ni con la estabilidad laboral, por cuanto en principio no la tenía, su designación en el cargo era provisional. No hay violación del derecho a la defensa ya que su retiro no fue producto de una sanción disciplinaria’.
En este orden de ideas, necesariamente este órgano jurisdiccional debe traer a colación la sentencia Nº 660, de fecha 30/03/2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, como consecuencia de un recurso de revisión que incoara el Fiscal General de la República en contra del fallo dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la cual declaró la inconstitucionalidad del artículo 100 de la Ley del Ministerio Público de fecha 27 de agosto de 1998, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1998, con vigencia a partir del 1º de julio de 1999 y lo relativo a la Carrera de los Fiscales del Ministerio Público con vigencia del día 23 de enero de 1999. En dicho fallo estableció la referida Sala:
‘En este sentido, debe citarse lo contenido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a los efectos de dilucidar efectivamente, si existe una contradicción entre ambas normas y, en tal sentido, debió ser desaplicado el artículo 100 de la mencionada ley:
(...)
En primer lugar, se aprecia que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública.
Posterior a ello, establece la referida norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.
En tal sentido, se aprecia que la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961, cuando se preveía por ejemplo el ingreso de los contratados como una forma irregular de acceder a la carrera cuando el contratado ejercía el cargo más allá del período de prueba sin haber sido evaluado, ya que al ejercer el contratado un cargo de los regulados por la ley, en las mismas condiciones que los funcionarios regulares, existía una simulación de tal contrato, concurriendo una propia y real relación de empleo público, sometida a la legislación funcionarial. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 949 del 21 de mayo de 2004).
Congruente con lo expuesto, interesa destacar la intención del constituyente con la promulgación de la prenombrada norma, la cual se encuentra reflejada en la Exposición de Motivos, cuando expresa:
(...)
Aplicando el fallo parcialmente transcrito al caso de autos, ha de concluir este órgano jurisdiccional que tal como se mencionara ut supra, la querellante desde el mismo inicio de su designación como Fiscal Auxiliar Interino, estaba en conocimiento que la misma era de carácter provisorio y por ello no le generó estabilidad alguna como Fiscal de carrera, sin embargo, observa quien aquí decide que de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la querellante ejerció cargos en la Administración Pública antes de ser designada en el cargo de Fiscal Auxiliar Interino Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según se evidencia de la copia certificada del propio acto impugnado, específicamente a los folios 21 y 22 del expediente judicial, cargos éstos que fueron desempeñados en el Ministerio de Justicia, Ministerio de Defensa, IPAS-ME, Contraloría General de la República y Ministerio del Interior y Justicia, antes de su ingreso al Ministerio Público el 16 de octubre de 1999.
Igualmente constata este Tribunal que al folio sesenta y cinco (65) del expediente administrativo de la querellante, riela copia del certificado de funcionario de carrera que le fuera otorgado, por la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República de Venezuela. Hecha la anterior observación, este Tribunal considera que a pesar de que la querellante no ostentaba el cargo de Fiscal de carrera, la misma debe ser considerada como una funcionaria de carrera por haber sido acreditada como tal por la misma Administración, antes de haber desempeñado el cargo de Fiscal Auxiliar Interino desde el 16 de octubre de 1999 hasta el 31 de julio de 2008, a la cual se le dio tratamiento de funcionario de libre nombramiento y remoción.
En virtud del razonamiento anterior, concluye este Juzgador que al ser la querellante una funcionaria de carrera de la Administración Pública, le es aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública donde no se encuentra prevista la figura de la sustitución, figura ésta que le sirvió de fundamento legal a la Fiscal General de la República, para poner fin a la relación laboral existente entre la actora y el Ministerio Público tal como consta de la Resolución Nº 1.132 de fecha 31 de octubre de 2008, y así se decide.
Por otra parte y en atención a la diferencia existente entre funcionario de carrera y funcionario de libre nombramiento y remoción, es importante hacer referencia a dos figuras fundamentales muy ligadas entre sí, el retiro y la remoción. La primera como acto administrativo produce la ruptura o fin de la relación funcionarial entre el ente y la persona o funcionario público, ineludiblemente, en los funcionarios cuya propia naturaleza es de libre nombramiento y remoción, la otra es la situación de los funcionarios de carrera que, por estar en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, pueden ser removidos de éste, pero en su condición de funcionario de carrera deben ser colocados en situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes y, en caso de no ser posible su reubicación, sólo en tal supuesto, podrán ser retirados de la Administración Pública y ser incorporados al registro de elegibles, tal como lo establece el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 43 del Reglamento Interno de la Fiscalía General de la República, de allí que considera este sentenciador que en el presente caso, quedó evidenciado que se produjo un vicio de falso supuesto de hecho, pues si bien es cierto que la Fiscal General del Ministerio Público fundamentó el referido acto en los artículos 6 y 25 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, normas éstas que la facultan para nombrar, designar, y al mismo tiempo remover y retirar a los funcionarios de dicho ente ya sean de carrera o de libre nombramiento y remoción, en el caso de autos la querellante había adquirido con anterioridad la condición de funcionaria de carrera, tal como se desprende del Certificado de Funcionario Público que corre inserto al folio (65) del expediente administrativo, por lo que el retiro de la hoy actora del organismo querellado debía sujetarse al procedimiento establecido para este tipo de funcionario, en consecuencia debió reconocerle a la querellante el derecho que tenía a la reubicación por considerar que si bien no ingresó a la carrera fiscal, tiene la condición de funcionaria de carrera administrativa, por tanto el incumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 43 del Reglamento Interno de la Fiscalía General de la República, en concordancia con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es sin el otorgamiento del período de disponibilidad correspondiente, lapso durante el cual el removido tiene derecho a percibir su sueldo y los complementos que le correspondan, deviene en una violación del derecho al debido proceso, y en consecuencia hace incurrir a la administración en el vicio de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativo a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, así como en el vicio de falso supuesto de hecho previsto en el artículo 12 ejusdem, y así se decide.
Por otro lado, denuncia la representación judicial de la querellante, que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de desviación de poder, en razón que del contenido del acto impugnado se evidencia que la causa de la sustitución de su representada, es la designación de otra persona para que ejerciera en la misma condición de interino, el cargo de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para el cual había sido designada previamente su representada en el año 1999 y en el cual se encontraba activa a la fecha de su inconstitucional e ilegal sustitución.
Para decidir al respecto, en lo que se refiere al vicio de desviación de poder tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que éste se manifiesta cuando el titular de un Ente para la toma de una decisión aún teniendo atribuida esa facultad o competencia, la utiliza con fines distintos o para lograr un resultado diferente a lo previsto en la norma. Es por eso que al momento de denunciar este vicio ha de realizarse en último lugar por cuanto es una de las infracciones mas difícil de probar ya que se requiere verificar en el interior de la psiquis de la persona autora del acto si su intención estuvo mas allá de lo previsto en la norma o para lograr un resultado distinto, no obstante mediante indicios graves puede delatarse la existencia de este vicio, lo que en el presente caso no ocurre, ya que como se manifestara anteriormente, no hay evidencia en autos que la Fiscal General de la República al momento de emitir el acto cuestionado su voluntad haya sido con el fin de lograr un resultado distinto al previsto en los fundamentos jurídicos en los cuales se sustentó. En tal virtud no existe la desviación de poder denunciada, y así se decide.
En virtud del razonamiento anterior este Órgano Jurisdiccional debe declarar parcialmente con lugar la querella interpuesta y en tal sentido se anula el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1132 de fecha 31 de octubre de 2008 dictado por la Fiscal General de la República, mediante el cual se resolvió confirmar el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 743 de fecha 23 de julio de 2008, en el que se notificó a la actora su sustitución en el cargo que venía desempeñando como Fiscal Auxiliar Interino Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Fiscal Auxiliar Interino Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, o a otro de igual o superior jerarquía, sólo por el lapso de un (01) mes a fin de que la actora sea colocada en situación de disponibilidad durante dicho periodo, con el pago del salario asignado a dicho cargo, pero sólo por el mes de disponibilidad, y en caso de no ser posible su reubicación, podrá ser retirada de la Administración Pública y ser incorporada al registro de elegibles.
Por lo que se refiere al pago de cesta tickets que solicita la actora, este Tribunal lo niega en virtud de que la Ley que los establece los prevé sólo para los que hayan trabajado en forma efectiva su jornada, de manera que no es un beneficio que pueda constituirse como pago sustitutivo, y así se decide.
Igualmente se niega la petición de la actora, de que se ordene pagarle los demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir durante el lapso que ha permanecido fuera del organismo querellado, no sólo por ser dicho pedimento totalmente genérico, sino además por cuanto dichos emolumentos requieren prestación efectiva del servicio lo cual no ocurrió en este caso, y así se decide...”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 10 de junio de 2010, la Abogada Miriam Pineda de Fariñas actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
Indicó que, “...La sentencia recurrida se encuentra fundamentada en la errónea interpretación del contenido y alcance del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como los artículos 3 y 43 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, y por tanto, debe ser revocada parcialmente, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil”.
Expresó que, “Es importante señalar que la querellante fue designada de manera provisoria, por lo que no ingresó al cargo mediante concurso de oposición, de acuerdo a lo expresado en la Resolución N° 440, de 15 de octubre de 1999, para ejercer de manera interina el cargo de Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la que se evidencia que la referida designación era para ejercerlo de manera interina hasta nuevas instrucciones de esta superioridad...” (Negritas del original).
Manifestó que, “Es por ello, que al no haberse incorporado la querellante a la carrera del Ministerio Público, a través del concurso de oposición única vía para (sic) constitucionalmente aceptada-, tampoco gozaba de los beneficios que la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Estatuto de Personal le confieren, entre ellos la estabilidad en el ejercicio de sus funciones, ni a la gestión reubicatoria aludida en la sentencia apelada, debido a que el ingreso a la carrera fiscal está supeditado al concurso de oposición”.
Sostuvo que, “...el A quo incurrió en una errónea interpretación de la normativa aplicable, al considerar que se trataba de una funcionaria de carrera ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, ya que su designación como Fiscal Auxiliar del Ministerio Público tenía carácter temporal, y que en consecuencia, no le es aplicable el período de disponibilidad de un mes (1), con los resultados que de él se derivan de acuerdo al artículo 43 del Estatuto de Personal del Ministerio Público; en virtud de lo cual, debe ser revocada la decisión impugnada, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil”.
En atención a lo expuesto solicitó se “...declare CON LUGAR el presente recurso de apelación y por ende, REVOQUE la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (...) En consecuencia, declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad (querella funcionarial), incoado” (Negrillas y mayúsculas del original).
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 6 de julio de 2010, la Abogada Beatriz Prato Rivas, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación, en los términos siguientes:
Como punto previo señaló que la, “...abogada Miriam Pineda de Fariñas (...) se atribuye la representación judicial, de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, en (sic) base a la Resolución N° 070 de fecha 23 de enero de 2008, de la cual acompaña copia de su publicación, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, si leemos textualmente las facultades, que mediante dicha resolución se le confieren, en ella se señala: ‘Se ratifica como FISCAL PROVISORIO a la ciudadana Abogada MIRIAM PINEDA DE FARIÑAS (...) en la FISCALÍA TERCERA del Ministerio Público, para actuar ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante las Salas Constitucional, Político Administrativa y Electoral. La presente designación tiene efectos administrativos a partir del 23-01-2008 (sic) y hasta nuevas instrucciones de esta Superioridad’, claramente podemos ver, que las mismas se refieren exclusivamente, al ejercicio de la representación de dicho organismo, ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena y, ante las Salas Constitucional, Político Administrativa y Electoral, no mencionándose en forma alguna, las facultades que dicha funcionaria tiene, para actuar ante este órgano jurisdiccional, ni tampoco se identifica específicamente, el juicio que hoy nos ocupa, en lo relativo a la delegación, de la representación que le hace la Fiscal General de la República, razón por la cual impugno como punto previo, a la contestación que mediante el presente escrito presento, las facultades que la mencionada ciudadana, tiene para actuar ante esta Corte Primer, de lo Contencioso Administrativo y, por lo tanto solícito se declare nula, la formalización (sic) de la apelación interpuesta (...) y, en consecuencia se le atribuyan, los efectos legales que comporta, la no formalización de la apelación, es decir el desistimiento tácito de la misma. Y así solicito sea declarado, por este Tribunal de Alzada...”.
Expresó que, “...el único argumento sostenido, por parte del organismo querellado, se traduce en la errónea interpretación, que hace el Juzgado Superior Quinto, de lo Contencioso Administrativo, de la Región Capital, en la sentencia objeto de apelación, cuando aplica al contenido del Artículo 146, del texto Constitucional, en concordancia con los artículos 3 y 43, del Estatuto de Personal del Ministerio Público, considerando por tanto que la misma debe ser revocada parcialmente, conforme al ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil”.
Indicó que, “...la querella funcionarial que presenté, por ante el Tribunal a quo, se fundamentó en la violación del precepto constitucional, que me garantiza la estabilidad, que como funcionaria pública en virtud de haberla obtenido, a lo largo de los años laborados en diferentes organismos de la Administración Pública (...) lo cual es reconocido por el propio organismo, es decir que mi condición es de funcionaria de carrera, conforme lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, condición esta que hoy no he perdido, a pesar de haber sido ilegalmente removida de mi último cargo, desempeñado en la Fiscalía General de la República, ya que para perder tal condición, hubiese sido necesario incurrir en las causales vistas en el Reglamento General de la Ley de Carrera, aún vigente”.
Alegó que, “En este sentido, concluye acertadamente el sentenciador de la primera instancia, que me es aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que ostento la categoría de FUNCIONARIO DE CARRERA, y en segundo término que en dicho instrumento legal, no está prevista fa figura de la sustitución, utilizada en forma ilegal, por el organismo al cual presté mis servicios durante 9 años, a la hora de separarme del cargo” (Negritas y mayúsculas del original).
Sostuvo que, “...luego de un análisis del caso planteado, el juez de la primera instancia, utiliza la analogía para decidir que mi cargo, en la Fiscalía, como Fiscal Auxiliar, no es un cargo de carrera de Fiscalía, de acuerdo con su normativa interna y, por lo tanto debe dársele el tratamiento, de un cargo de libre nombramiento y remoción y, en ese sentido, debió el organismo otorgarme el mes de disponibilidad para mi reubicación, considerando mi condición de FUNCIONARIO DE CARRERA” (Negritas y mayúsculas del original).
Alegó que, “En el caso concreto, el juez concluyó que, siendo mi condición de funcionario de carrera de mi dilatada trayectoria, en diferentes organismos, de la Administración Pública, debe ser aplicado el precepto constitucional y, reconocerme tal condición, de FUNCIONARIO DE CARRERA, por una parte, y la otra, debe aplicárseme la ley del Estatuto de la Función Pública, como consecuencia de ello, teniendo entonces derecho a la estabilidad” (Negritas y mayúsculas del original).
Indicó que, “...el sentenciador de la primera instancia, arriba a la conclusión, de que es aplicable, la ley (sic) del Estatuto de la Función Pública, reconociendo mi condición de funcionario de carrera, pero como no he cumplido con el requisito de participar, en un concurso de oposición, para adquirir la condición de funcionario carrera fiscal, de acuerdo con la normativa interna del Ministerio Público, no me puede otorgar la estabilidad absoluta que como tal tendría, asimilándome así a un funcionario de carrera, en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, lo cual comporta mi derecho a la reubicación y, por lo tanto a que se me otorgue el mes de disponibilidad”.
Manifestó que, “...la operación lógica realizada por el juez (sic) a quo, en la interpretación de la normativa que rige la materia, cuyo norte fue en todo momento, respetar el precepto constitucional, que consagra mi estabilidad, derivada de mi condición de funcionario público, status que no he perdido, lo cual se subsume perfectamente, en el supuesto de hecho, de la norma contenida, en el artículo 146 constitucional, concatenado con los artículos 3 y 43, del Estatuto de Personal del Ministerio, normas estas que se ajustan perfectamente, al principio constitucional, en el orden jerárquico correspondiente, atribuyéndose la consecuencia jurídica de la misma, que no es otra que preservarme la estabilidad, respetando mi condición de funcionario de carrera (...) Todo lo cual nos lleva ineludiblemente a concluir, que no pudo haber, una errónea interpretación, de la norma aplicable, como pretende hacerlo valer, la apelante. Y así solicito sea declarado en la definitiva”.
Finalmente solicitó que, “Se declare SIN LUGAR la apelación ejercida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (...) Declare CON LUGAR la querella interpuesta...”.
-V-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de diciembre de 2009, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de noviembre del año 2009. Así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto y al efecto, se observa:
Como punto previo, esta Corte observa que la ciudadana Beatriz Alcira Prato Rivas, actuando en su propio nombre y representación en la contestación de la fundamentación de la Apelación alegó que la “abogada Miriam Pineda de Fariñas (...) se atribuye la representación judicial, de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, en (sic) base a la Resolución N° 070 de fecha 23 de enero de 2008 (sic), de la cual acompaña copia de su publicación, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, si leemos textualmente las facultades, que mediante dicha resolución se le confieren, en ella se señala: ‘Se ratifica como FISCAL PROVISORIO a la ciudadana Abogada MIRIAM PINEDA DE FARIÑAS (...) en la FISCALÍA TERCERA del Ministerio Público, para actuar ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante las Salas Constitucional, Político Administrativa y Electoral. La presente designación tiene efectos administrativos a partir del 23-01-2008 y hasta nuevas instrucciones de esta Superioridad’, claramente podemos ver, que las mismas se refieren exclusivamente, al ejercicio de la representación de dicho organismo, ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena y, ante las Salas Constitucional, Político Administrativa y Electoral, no mencionándose en forma alguna, las facultades que dicha funcionaria tiene, para actuar ante este órgano jurisdiccional (...) razón por la cual impugno como punto previo...”.
Al respecto, observa esta Corte que cursa al folio ciento cincuenta y nueve (159) del expediente judicial copia simple de la Resolución Nº 70 de fecha 23 de enero de 2008, emanada de la Fiscalía General de la República publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.859 de fecha 28 de enero de 2008, en los siguientes términos:
“Se ratifica como FISCAL PROVISORIO a la ciudadana Abogada MIRIAM PINEDA DE FARIÑAS (...) en la FISCALÍA TERCERA del Ministerio Público, para actuar ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante las Salas Constitucional, Político Administrativa y Electoral. La presente designación tiene efectos administrativos a partir del 23-01-2008 (sic) y hasta nuevas instrucciones de esta Superioridad.
En uso de las facultades que me confiere el artículo 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, delego en la ciudadana Abogada MIRIAM PINEDA de FARIÑAS (...) la representación que ejerzo en el Ministerio Público, para que defienda y sostenga sus derechos e intereses en los juicios con ocasión de sus actos; o en los que éste sea llamado a intervenir. La mencionada ciudadana queda facultada para darse por citada o notificada en mi nombre; ejercer y sostener ante los órganos judiciales los derechos e intereses del Ministerio Público, en los procedimientos relativos a la materia litigiosa objeto del juicio, así como para ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en las Leyes” (Negritas de esta Corte).
De la Resolución transcrita, observa esta Corte que la Abogada Miriam Pineda de Fariñas, tiene la facultad expresa para “...ejercer y sostener ante los órganos judiciales los derechos e intereses del Ministerio Público, en los procedimientos relativos a la materia litigiosa objeto del juicio...”, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional desecha el alegato expuesto por la ciudadana Beatriz Alcira Prato Rivas relativo a que la representante del Ministerio Público carecía de facultad “....para actuar ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo...”. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que el Juzgado A quo en el fallo recurrido indicó que “...este Tribunal considera que a pesar de que la querellante no ostentaba el cargo de Fiscal de carrera, la misma debe ser considerada como una funcionaria de carrera por haber sido acreditada como tal por la misma Administración, antes de haber desempeñado el cargo de Fiscal Auxiliar Interino desde el 16 de octubre de 1999 hasta el 31 de julio de 2008, a la cual se le dio tratamiento de funcionario de libre nombramiento y remoción (...) concluye este Juzgador que al ser la querellante una funcionaria de carrera de la Administración Pública, le es aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública donde no se encuentra prevista la figura de la sustitución, figura ésta que le sirvió de fundamento legal a la Fiscal General de la República, para poner fin a la relación laboral existente entre la actora y el Ministerio Público tal como consta de la Resolución Nº 1.132 de fecha 31 de octubre de 2008...”.
Asimismo, indicó que “...los funcionarios de carrera que, por estar en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, pueden ser removidos de éste, pero en su condición de funcionario de carrera deben ser colocados en situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes y, en caso de no ser posible su reubicación, sólo en tal supuesto, podrán ser retirados de la Administración Pública y ser incorporados al registro de elegibles, tal como lo establece el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 43 del Reglamento Interno de la Fiscalía General de la República, de allí que considera este sentenciador que en el presente caso, quedó evidenciado que se produjo un vicio de falso supuesto de hecho (...) en el caso de autos la querellante había adquirido con anterioridad la condición de funcionaria de carrera, tal como se desprende del Certificado de Funcionario Público (...) por lo que el retiro de la hoy actora del organismo querellado debía sujetarse al procedimiento establecido para este tipo de funcionario, en consecuencia debió reconocerle a la querellante el derecho que tenía a la reubicación (...) lapso durante el cual el removido tiene derecho a percibir su sueldo y los complementos que le correspondan, deviene en una violación del derecho al debido proceso, y en consecuencia hace incurrir a la administración en el vicio de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativo a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, así como en el vicio de falso supuesto de hecho previsto en el artículo 12 ejusdem...”.
Por su parte, la representante de la Fiscalía General de la República en la fundamentación de la apelación indicó que “La sentencia recurrida se encuentra fundamentada en la errónea interpretación del contenido y alcance del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como los artículos 3 y 43 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, y por tanto, debe ser revocada parcialmente...”, asimismo, señaló que “...la querellante fue designada de manera provisoria, por lo que no ingresó al cargo mediante concurso de oposición, de acuerdo a lo expresado en la Resolución N° 440, de 15 de octubre de 1999, para ejercer de manera interina el cargo de Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la que se evidencia que la referida designación era para ejercerlo de manera interina hasta nuevas instrucciones de esta superioridad...” razón por la cual, alegó que, “...al no haberse incorporado la querellante a la carrera del Ministerio Público, a través del concurso de oposición única vía para (sic) constitucionalmente aceptada-, tampoco gozaba de los beneficios que la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Estatuto de Personal le confieren, entre ellos la estabilidad en el ejercicio de sus funciones, ni a la gestión reubicatoria aludida en la sentencia apelada, debido a que el ingreso a la carrera fiscal está supeditado al concurso de oposición”.
En cuanto al vicio de falso supuesto denunciado por la Apoderada Judicial del Ministerio Público, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 123 de fecha 29 de enero de 2009 (caso: Zaramella Pavan Construction Company, S.A), sostuvo lo siguiente:
“En tal sentido, se aprecia que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.
Por su parte, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, cabe referir que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, éste ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión. (Vid. Sentencia No. 00810 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 9 de julio de 2008, caso: Sucesión de Juana Albina Becerra de Ceballos)”. (Negritas de esta Corte)
En tal sentido, de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que, el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (falso supuesto de derecho).
Siendo ello así, advierte esta Alzada, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que riela al folio veinticinco (25) del expediente judicial oficio Nº DSG-043260 de fecha 15 de octubre de 1999, suscrito por el ciudadano Fiscal General de la República, dirigida a la Abogada Beatriz Alcira Prato Rivas, en los siguientes términos “Me dirijo a usted, en la oportunidad de comunicarle que, en uso de las atribuciones previstas en los artículos 1°, 24 y 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, mediante Resolución N° 440 de fecha 15-10-99 (sic), la he designado para que ejerza interinamente el cargo de Fiscal Auxiliar, adscrito a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, a partir del 16 de octubre del año en curso y hasta tanto se produzca el concurso respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, dictado según Resolución N° 60 del 04-03-99, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.654 de la misma fecha”.
Al folio veinticuatro (24) del expediente judicial cursa comunicación Nº DSG-41.884 de fecha 23 de julio de 2008, suscrita por la ciudadana Fiscal General de la República, dirigida a la Abogada Beatriz Alcira Prato Rivas, en la cual le informó que: “...por Resolución Nº 743 de fecha 23-07-2008 (sic), designé a la Abog. (sic) DORYS DAY ZAMBRANO (...) para que ejerza el cargo de Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, a partir del 31-07-2008. En consecuencia, procedo a sustituirla, en el cargo que por Resolución N° 440 de fecha 15-10-99 (sic), fue signada. Asimismo, hago de su conocimiento que dispone de un lapso de 15 hábiles, contados a partir de su notificación, para ejercer el recurso administrativo de reconsideración ante la máxima autoridad del Organismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...”.
Del folio catorce (14) al veintitrés (23) del expediente judicial cursa Resolución Nº 1.132 dictada por la ciudadana Fiscal General de la República en fecha 31 de octubre de 2008, en respuesta al recurso de reconsideración interpuesto por la ciudadana Beatriz Alcira Prato Rivas, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 743 de fecha 23 de julio de 2008, mediante la cual se acordó su sustitución en el cargo de fiscal auxiliar interino en la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la cual le indicó que:
“...la recurrente fue designada por el (...) Fiscal General de la República, para ocupar el cargo de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, ‘...a partir del 16 de octubre del año en curso y hasta tanto se produzca el concurso respectivo, de conformidad con lo en el artículo 35 del Estatuto de Personal del Ministerio Público...’ mediante Resolución N° 440 de fecha 15 de octubre de 1999.
Dicha designación obedeció a la necesidad de atender la demanda de representantes del Ministerio Público en diferentes Circunscripciones Judiciales del País, originada con motivo de la implementación del Código Orgánico Penal.
(...) es inequívoco sostener que la persona que ejerza interinamente el cargo de Fiscal del Ministerio Público, lo ocupa temporalmente, por algún tiempo, careciendo por consiguiente de estabilidad laboral en el mismo, motivo por el cual puede ser sustituida en el momento que se estime pertinente, independientemente de las razones que originen esa decisión.
De manera que, la condición provisional o temporal con la cual la ciudadana Beatriz Alcira Prato Rivas desempeñaba el cargo de Fiscal Auxiliar octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no le confería ninguna estabilidad laboral en el mismo.
En efecto, el Fiscal del Ministerio Público designado interinamente, como sucedió en el presente caso, no tiene la titularidad del respectivo cargo, por cuanto acepta y asume el ejercicio del mismo bajo la condición señalada expresamente en el acto de nombramiento y hasta nuevas instrucciones de esta superioridad.
En virtud de ello, para sustituir a la recurrente no es necesario sustanciar previamente ningún procedimiento administrativo, ni demostrar que cometió alguna de las faltas disciplinarias contenidas en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en tal supuesto, al impartirse las instrucciones correspondientes, solo procede designar al sustituto, tal y como se hizo, con fundamento en el artículo 6 en concordancia con el artículo 25 numerales 1 y 3 de la mencionada ley, que confiere a la Fiscal General de la República la atribución de ‘...designar a los o a las fiscales, sus auxiliares y demás funcionarios o funcionarias del Ministerio Público...’. Y ASÍ SE DECIDE.
(...)
Establecido lo anterior, pasa esta decisora a pronunciarse sobre el ‘petitorio subsidiario’ de la ciudadana Beatriz Alcira Prato Rivas, en el sentido que ‘...se acuerde mí reincorporación como funcionaria activa, a los fines de tramitar mi jubilación o inhabilitación, según proceda, debido a que reúno los requisitos para optar por dichos beneficios...’.
(...)
2º Tiempo de Servicio Acumulado en la Administración Pública: En el expediente personal de la recurrente, consta copia simple de los Antecedentes de servicio expedidos a su favor por el Ministerio de Justicia, Ministerio de la Defensa, Contraloría General de la República y Ministerio del Interior y Justicia...”.
Asimismo, cursa al folio sesenta y cinco (65) del expediente administrativo Certificado de Funcionario de Carrera de fecha 4 de septiembre de 1983, a nombre de la ciudadana Beatriz Prato Rivas, emanado de la Presidencia de la República, Oficina Central de Personal.
Al respecto, esta Corte considera necesario realizar un análisis referente al cargo desempeñado por la querellante, y al respecto, se observa que fue designada “...para que ejerza interinamente el cargo de Fiscal Auxiliar (...) hasta tanto se produzca el concurso respectivo...”, los cargos desempeñados con carácter temporal no confieren a los funcionarios la cualidad de personal fijo o titular y, por ende, tampoco gozan de los derechos inherentes a la carrera, principalmente la estabilidad en el cargo, por lo que muy bien pueden ser suspendidos o removidos del cargo conforme a las atribuciones que competen a la autoridad judicial o administrativa correspondiente (véanse, respecto de los Fiscales temporales del Ministerio Público, las sentencias del 27 de octubre de 2000, caso: Henry A. Jaspe Garcés, y del 10 de agosto del 2001, caso: Gary Joseph Coa León, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).
Ahora bien antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, que elevó a rango constitucional el aprobar el concurso público de oposición como requisito indispensable para ingresar a la Administración Pública en condición de funcionario de carrera, la jurisprudencia pacífica y reiterada estableció que los funcionarios al servicio de la Administración Pública, para adquirir la condición o el estatus de carrera según la derogada Ley de Carrera Administrativa, debían reunir los siguientes requisitos: i) nombramiento; ii) cumplimiento de previsiones legales específicas, entre las cuales se encuentra el concurso; y, iii) prestar servicios de carácter permanente; esto con base en los artículos 34, 35 y 36 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del 8 de junio de 2008, caso. Betis Eloina Campos Velásquez contra Gobernación del Estado Monagas).
Ello así, en la Administración pueden distinguirse otros tipos de funcionarios, que son, los denominados funcionarios de derecho y de hecho estos últimos caracterizados por la existencia de elementos que enervan su investidura, elementos éstos que generalmente atañen a la ilegitimidad del funcionario por cuanto su permanencia en la Administración es carente de legalidad al incumplir con los presupuestos de Ley establecidos para obtener a plenitud su condición de funcionario de carrera, pero a pesar de ello, su desempeño funcionarial resulta cubierto de una apariencia de legalidad.
Tal clasificación, obedecía a una creación jurisprudencial y doctrinal, motivada por la justa y razonable necesidad de que, concibiendo a la Administración Pública como la legítima responsable del Interés Público, su actividad administrativa quede preservada con un manto de presunción de legalidad, el cual permita que los particulares sin averiguaciones previas, admitan como regularmente investidos a los funcionarios y por lo tanto con competencia para realizar los actos propios de sus funciones (Vid Sentencia número 2003-902 de fecha 23 de marzo de 2003, dictada por esta Corte caso: María Rosas contra la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara).
Al respecto, observa esta Corte que la ciudadana Beatriz Alcira Prato Rivas, ocupó varios cargos en la Administración pública antes de ingresar al Ministerio Público el 16 de octubre de 1999, los cuales fueron desempeñados en el Ministerio de Justicia, Ministerio de la Defensa, IPASME, Contraloría General de la República y el Ministerio de Interior y Justicia, tal como se evidencia de la Resolución Nº 1.132, suscrita por la ciudadana Fiscal General de la República, contentiva de la respuesta al recurso de reconsideración interpuesto por la referida ciudadana, asimismo, observa esta Corte, que a la ciudadana Beatriz Alcira Prato Rivas, en fecha 4 de septiembre de 1983, le fue otorgado por la Presidencia de la República, Oficina Central de Personal, certificado que la acredita como funcionario de carrera, aunado a lo anterior, visto que su ingreso al Ministerio Público se produjo antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, momento en el cual no se exigía el requisito del concurso como única vía para ingresar a la carrera administrativa, resulta forzoso para esta Corte, en el caso de autos, declarar que la querellante, era un funcionario de carrera, razón por la cual esta Corte desecha el alegato expuesto por la Apoderada Judicial del Ministerio Público relativo a que la decisión del Juzgado A quo “...se encuentra fundamentada en errónea interpretación del contenido y alcance del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”. Así se decide.
Ahora bien, esta Corte observa que la representación del Ministerio Publico alegó que no le es aplicable el período de disponibilidad de un mes (1) por cuanto no se estaba en presencia de una funcionaria que ostentara un cargo de carrera, argumento este que debe ser desechado de manera forzosa, por cuanto, tal como lo señaló el Juzgado A quo en el fallo recurrido “...al ser la querellante una funcionaria de carrera de la Administración Pública, le es aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública donde no se encuentra prevista la figura de la sustitución, figura (sic) ésta que le sirvió de fundamento legal a la Fiscal General de la República, para poner fin a la relación laboral existente entre la actora y el Ministerio Público...”. Así se decide.
En razón de lo anterior, se evidencia tal como lo señaló el Juzgado A quo en su decisión que el referido Órgano no dio cumplimiento al trámite relativo al otorgamiento del período de disponibilidad correspondiente, establecido en el artículo 43 del Reglamento Interno de la Fiscalía General de la República, en concordancia, con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, simplemente procedió a la sustitución de la ciudadana Beatriz Alcira Prato Rivas, la cual desempeñaba el cargo de Fiscal Auxiliar, sin otorgar el mes de disponibilidad o al menos ello no se desprende de los autos, hecho este que “...hace incurrir a la administración en el vicio de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativo a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, así como en el vicio de falso supuesto de hecho previsto en el artículo 12 ejusdem...”. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Fiscalía General de la República, en consecuencia, CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de noviembre de 2009, mediante el cual declaro Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Beatriz Alcira Prato Rivas. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de diciembre de 2009, por la Abogada Miriam Omaira Pineda de Fariñas, actuando con el carácter de representante del Ministerio Público, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de noviembre de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BEATRIZ ALCIRA PRATO RIVAS, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de noviembre de 2009.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN
El Secretario,
IVAN HIDALGO.
Exp. N° AP42-R-2010-000466
EN/
En Fecha________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario.
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