JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000477

En fecha 24 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1263-2010 de fecha 17 de marzo de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Juan Evaristo López Coello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 77.959, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN ARACELIS GAMARRA, titular de la cédula de identidad Nº 5.736.907, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.



Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 15 de marzo de 2010, el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de febrero de 2009, por la Apoderada Judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 23 de enero de 2009, mediante la cual declaró Inadmisible la querella interpuesta.
En fecha 27 de mayo de 2010, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se concedió un lapso de seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos, de conformidad con el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 516 y siguientes del Código de procedimiento Civil.

En fecha 29 de junio de 2010, se dejó constancia del término del lapso establecido, de la falta de presentación de los escritos de informes de ambas partes y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 30 de junio de 2010, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 14 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 1º de julio de 2008, el Abogado Juan Evaristo López, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos:

Que, “A partir del día Quince de Octubre (sic) del año Mil Novecientos Ochenta (15/10/1980) (sic), mi representada (…), inició una relación laboral para con la Gobernación el Estado (sic) Apure (…) prestando sus servicios como Docente Fijo Tipo ‘B’ en la Escuela Estadal número 677 (…), hasta la fecha de su jubilación (01/05/2.002) (sic), suma un total de Veintiséis (26) años, Tres (03) meses y Quince (15) días de Servicios…”.

Que, “…a mi representada no le fueron reconocidos ni cancelados durante su tiempo de trabajo la totalidad de primas por concepto de ruralidad, pues no le fue cancelado el tiempo de trabajo complementario de conformidad con la convención colectiva vigente, el cual equivale a la cantidad de Tres (03) meses adicionales por cada año o fracción superior a Seis (06) meses trabajados…”.

Que, “…no le fue reconocido a mi poderdante la prima de Alto Riesgo o lo que es lo mismo Prima Frontera establecida en la legislación especial (Convención Colectiva) establecida en razón de Tres (03) meses adicionales por cada año de labor prestada (…) Tampoco se le reconoció a mi poderdante el correspondiente pago de Fideicomiso (…) el pago de cuarenta y cinco (45) días luego de finalizada la relación laboral sin que se realizare el respectivo pago de prestaciones sociales y hasta la fecha definitiva en que se realice dicho pago, siendo claro y preciso la normativa legal que establece nuestra Carta Magna (C.R.B.V.), toda Mora en el pago de Prestaciones Sociales o cualquier otro derecho generado como consecuencia de la existencia de una relación laboral genera Intereses, derecho este consagrado en el artículo 92 de [la] Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Corchetes de esta Corte, Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…a mi representada le fue cancelado tan solo la cantidad de OCHENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.80.874,49) por concepto de pago de sus correspondientes Prestaciones Sociales (…), este pago realizado a mi representado (sic) en fecha Primero de Abril (sic) del año en curso (01/04/2.008) (sic), anteriormente señalado, resulta totalmente ilegal o contrario a derecho (…) así la adeuda que por tales conceptos aún la Gobernación del Estado (sic) Apure posee para con mi representada, es una Diferencia de Prestaciones Sociales cuyo monto es por la cantidad de CIENTO CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (BS. 104.782,28)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).





II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 23 de enero de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“PUNTO PREVIO: Este tribunal, entra a verificar lo relativo a la cosa juzgada, y señala que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
Ahora bien, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
En este mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación el artículo 1.395 del Código Civil, el cual señala lo siguiente:
‘…. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia. Es necesario que la cosa juzgada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan a juicio con el mismo carácter que el anterior’.
Así pues, siendo un requisito necesario que para que sea procedente la cosa juzgada, debe haber decisión sobre la misma controversia y que haya identidad de partes. En tal sentido se observa de las actas procesales que la ciudadana CARMEN ARACELIS GAMARRA RODRÍGUEZ, ha ejercido en contra del ESTADO (sic) APURE, la presente QUERELLA POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, en virtud de la relación laboral existente desde el 15 de Octubre (sic) de 1980, hasta el 01 de Mayo (sic) de 2.002, cuando fue notificada de beneficio de jubilación. Ahora bien en fecha 11 de Noviembre (sic) de 2.008, el abogado JESUS DEL VALLE LISS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, en donde promovió el valor probatorio de la transacción extrajudicial celebrada en escrito del 28 de Noviembre (sic) de 2.007, y homologada en esa fecha, ante el Inspector del Trabajo Accidental (E), abogado Julián Muñoz Aparicio, en los siguientes términos:
‘En San Fernando de Apure, a los veintiocho (28), días del mes de Noviembre (sic) del Dos Mil Siete (2.007(sic)), comparecen por ante este despacho de la Inspectora del Trabajo, los ciudadanos: Dra. ARMANDA ARTEAGA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.553.029, y de este domicilio, en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, según Decreto Nº G-369-1, de fecha Diez (10) de Noviembre (sic) de Dos Mil Seis (2006), publicada en gaceta Oficial del Estado (sic) Apure Número 686-EXTRAORDINARIO, de esa misma fecha, debidamente facultada para actuar de conformidad con lo pautado en el articulo 5 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado (sic) Apure, quien en lo sucesivo y a los efectos de este contrato se denominara ‘EL ESTADO’, por una parte, y por la otra la ciudadana GAMARRA RODRÍGUEZ CARMEN ARACELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.736.907, y de este domicilio, debidamente asistida por el ciudadano Dr. NESTOR JOSÉ GAMEZ LÓPEZ, titular de la cédula Nº15.144.659, inscrito en el Inpreabogado Nº 99.798, PROCURADOR ESPECIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO (sic) APURE, quien en lo adelante se denominara ‘EL TRABAJADOR’, se ha convenido en celebrar la siguiente Transacción de naturaleza laboral:
PRIMERO: EL TRABAJADOR declara que ha prestado servicios al ‘ESTADO’ desde el 15 de Octubre (sic) de 1980, en condición de DOCENTE FIJO, hasta el 01 de Mayo (sic) de 2.002, fecha en la cual se ha hecho efectiva la terminación de su relación de empleo público, mediante Jubilación.
SEGUNDO: EL TRABAJADOR declara que: de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, así como al contrato colectivo vigente, EL ESTADO APURE le adeuda por Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales la cantidad de OCHENTA MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.80.874.487,75,00), en la actualidad OCHENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 80.874,48,).
TERCERO: a fin de evitar la eventual instauración de un juicio o litigio entre ellas, así como para evitar costos, costas, honorarios, daños y perjuicios, etc., que pueda ocasionares, de mutuo y amistoso acuerdo convienen en celebrar la siguiente Transacción, EL ESTADO cancelara a EL TRABAJADOR la cantidad de OCHENTA MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.80.874.487,75,00), en la actualidad OCHENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 80.874,48,), por los conceptos indicados. Dicho pago se efectuara a través de la taquilla de la secretaria de tesorería, previa presentación de copia certificada de la presente transacción debidamente homologada y dentro de los quince (15) días siguientes. En el entendido que el retraso en el pago en la fecha indicada, en ningún caso dará lugar a la ejecución forzosa del presente acuerdo.
CUARTO: Las partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción y declara no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado o no de la relación laboral que las vinculara, quedando entendido que cualquier cantidad en más o menos queda comprendida en la presente transacción.
QUINTO: Las partes declaran que conviene en dar a la presente transacción el valor de la cosa juzgada, así como en concurrir a la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción, a fin de que esta homologue la presente Transacción, de conformidad con lo expuesto en el articulo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo.
En sintonía con lo anterior, como quiera que el thema decidendum en la presente causa versa sobre el cobro de diferencia de prestaciones sociales incoado por la ciudadana CARMEN ARACELIS GAMARRA RODRÍGUEZ, en contra el ESTADO (sic) APURE, es necesario analizar las implicaciones de dicha tutela jurisdiccional en el caso bajo examen, teniendo en cuenta que para poder exigir al ESTADO (sic) APURE el cobro de diferencia de prestaciones sociales, se requiere solicitar la nulidad de la transacción debidamente homologada, de lo contrario, el justiciable carecería de cualidad e interés para intentar la acción propuesta, habida consideración de que la cualidad es una relación lógica que existe entre la persona que pretende y el derecho pretendido.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/07/2001 (sic), en el expediente signado con el N° 0078, con la finalidad de definir y determinar las consecuencias de la transacción, estableció lo siguiente:
‘…Al efecto observa la Sala:
La transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.
Está definida en el artículo 1713 del Código Civil, como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de Ley (artículo 1159 del Código Civil) y de cosa juzgada entre las partes (artículo 1718 eiusdem). Como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, pone fin al proceso y a la controversia, subrogándose a la sentencia.
Además, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1174 del Código Civil), y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1155 eiusdem)...’
Establecido lo anterior, esta Juzgadora observa que, durante el desarrollo de las audiencias, el apoderado judicial de la parte recurrente invocó la excepción de ilegalidad de la transacción celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 28 de noviembre de 2007, por considerar que la misma no establece en forma precisa todos y cada uno de los derechos que correspondían a la parte recurrente, así como tampoco se estipuló salario, días a pagar, ni las cantidades determinadas por cada concepto, lo que, según el recurrente, hace presumir el incumplimiento de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de dicha ley, así como el artículo 1713 del Código Civil.
Planteado lo anterior, quien juzga ha mantenido el criterio de que es indispensable la nulidad de la transacción debidamente homologada, como punto previo para solicitar el cobro de prestaciones sociales, por cuanto de no ser posible dicha solicitud, el justiciable carece de cualidad e interés para intentar la acción propuesta.
Ahora bien, habiendo verificado esta sentenciadora la existencia de un acuerdo transaccional, el mismo adquirió el carácter de cosa juzgada mediante la homologación impartida, significando esto que es imposible pretender la nulidad de un acto por medio del cual se le retiro del cargo que ostentaba en la Gobernación del Estado (sic) Apure parte querellada, cuando mediante transacción acepto las prestaciones que se le adeudaba producto de la relación laboral que mantuvo con la administración y lo que peor aún, pone fin definitivo a la relación laboral.
Por otra parte, se hace imprescindible mencionar, que no es posible restarle importancia a una transacción homologada, y en la que se dio cumplimiento al pago efectivo de las prestaciones sociales del querellante, sabiendo que el mismo contó con la debida asistencia jurídica, como lo es un Procurador del Trabajo y que se llevó a cabo ante un funcionario competente como lo es el Inspector del Trabajo.
De igual modo, se ha de señalar que la transacción tantas veces mencionada adquirió el carácter de cosa juzgada mediante la homologación que le fue impartida, por lo que se equipara a una sentencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez (transacción judicial) o Inspector del Trabajo (transacción ‘extrajudicial’), la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualesquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán conforme lo disponen los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y el carácter de cosa juzgada.
La transacción laboral que es homologada, efectivamente pondrá fin al litigio pendiente, tendrá entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada como una sentencia y se tendrá como título ejecutivo. Así tenemos, que el Código Civil en su artículo 1.713 define la transacción como ‘un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual’. En este sentido, la doctrina civilista ha sostenido que la transacción junto con la conciliación constituyen modos de autocomposición bilaterales, lo que quiere significar que al lado de la solución judicial de la litis por acto del juez, existe la solución convencional, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.
Finalmente, habiéndose constatado la existencia de una transacción homologada entre las partes y que adquirió carácter de cosa juzgada y en donde acepto el pago de las prestaciones sociales, la misma puso fin a la relación laboral que mantenía con el ESTADO (sic) APURE, mal ahora podrá pretender el querellante el pago de diferencia de sus prestaciones sociales, razón está más que suficiente para que este Tribunal Superior considere declarar la Inadmisibilidad de la presente acción por existir cosa juzgada y así se decide.
En mérito de las consideraciones explanadas, este tribunal declara Inadmisible el presente cobro de diferencia de prestaciones sociales por existir cosa juzgada y así se declara” (Mayúsculas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2009, el Juzgado Superior Civil (bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra las sentencias emanadas de los Juzgados Superiores con competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos funcionariales. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el Abogado Juan Evaristo López, actuando con su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Gamarra contra la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró Inadmisible la querella interpuesta, en tal sentido se observa:

Luego de un revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata esta Alzada que la parte apelante en el presente juicio no presentó escrito de informes, a los fines de fundamentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recurrida, ante ello resulta oportuno señalar que ante tal omisión el Código de Procedimiento Civil, cuerpo normativo aplicado en el presente caso en segunda instancia -artículos 516 y siguientes- no establece consecuencia alguna, y visto que así mismo en el presente caso no están dados los supuestos para la procedencia de la consulta de Ley establecida en el Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en virtud de que la sentencia dictada por al A quo, no contraviene los intereses de la República, en este caso específicamente los de la Gobernación del estado Apure, no obstante ello, es pertinente señalar lo siguiente:

Es criterio reiterado de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, (Caso: Monique Fernández Izarra), lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, aún cuando la sentencia supra citada se refiere a la circunstancia en que proceda la declaratoria de desistimiento de la apelación o perención de la instancia, no siendo este el caso, ya que la normativa contentiva del procedimiento en segunda instancia aplicado en el presente caso, el cual es el pautado en el artículo 516 y siguientes del Código Civil, no establece tal y como antes se señaló, consecuencia jurídica en caso de no presentarse los respectivos escritos de informes, como ocurrió en el caso bajo análisis. A pesar de ello, a criterio de esta Alzada tales premisas resultan perfectamente aplicables al presente caso por tratarse de principios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, siendo la institución de la cosa juzgada materia de orden público, procede esta Alzada a revisar la sentencia dictada por el A quo, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:

Luego de una revisión de la actas que conforman el presente expediente se observa que el objeto del presente recurso es el pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales, que denuncia el Apoderado Judicial de la parte accionante, se le adeuda a su representada, siendo que en el presente caso, el monto a pagar por dicho concepto fue estipulado en una transacción extrajudicial debidamente homologada ante la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, en fecha 28 de noviembre de 2007 -folios 43 y 44 del expediente-, y posteriormente cancelado dicho monto a la actora en fecha 1 de abril de 2008 -folio 40 eiusdem-.

Así, es necesario citar lo estipulado en el Código Civil Venezolano, artículo 1.713, el cual define lo que debe entenderse por transacción:

“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.” (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior se desprende que la transacción es un contrato en donde las partes de mutuo acuerdo y mediante recíprocas concesiones, renuncian o reconocen de derechos y obligaciones, con la finalidad de culminar un litigio pendiente o precaver un litigio eventual.

Por otra parte, la transacción judicial después de homologada, tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada (artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil), por lo que se subroga en lo que sería la sentencia de mérito, impidiendo una nueva discusión sobre la controversia planteada por las partes.

Por lo que al tener fuerza de cosa juzgada, ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita -Artículo 272 del Código de Procedimiento Civil-; y la sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro. -Artículo 273 eiusdem-.

En este mismo orden de ideas, vale acotar lo dispuesto en el artículo 1395 del Código Civil Venezolano que dispone, lo siguiente:

“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
...omissis
3º.- La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. (Negrillas de esta Corte)

Así, la disposición antes transcrita, comprende lo que en doctrina se denomina límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada, (eadem res, eadem personae y eadem causa petendi). Los límites objetivos vienen dados por la pretensión y por la causa petendi; los límites subjetivos consisten en que la nueva demanda sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

Ahora bien, verificado luego de una revisión de las actas del presente caso que sobre tal pretensión principal – cobro de prestaciones sociales- se realizó una transacción extrajudicial, la cual fue homologada por ante la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, en fecha 28 de noviembre de 2007-folios 43 y 44 del presente expediente-, verificándose así los mismos límites objetivos y siendo que en el caso de autos se evidencia que en el presente recurso ambas partes acudieron a este juicio con el mismo carácter, estos son, la ciudadana Carmen Aracelis Gamarra, parte actora y la Gobernación del estado Apure, parte accionada, se cumplen así los mismos limites subjetivos.

Expuesto lo anterior, se evidencia de autos, que de dictarse una sentencia respecto del debate planteado por las partes mediante este recurso, conllevaría a que se dictara un pronunciamiento de algo que ya fue resuelto mediante una transacción extrajudicial a la cual la ley le otorga fuerza de cosa juzgada; esto es, en el presente caso la cosa demandada es la misma; la demanda está fundada sobre la misma causa petendi; y además, la controversia es entre las mismas partes y están en juicio con el mismo carácter que en el anterior; razón por la cual no puede prosperar en derecho el presente recurso. Así se declara.

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que la sentencia dictada por el A quo, se encuentra totalmente ajustada a derecho por lo cual esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 23 de enero de 2009, mediante el cual se declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de febrero de 2009, por el Abogado Juan Evaristo López, actuando con su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 23 de enero de 2009, mediante el cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado Abogado contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte actora.

3. CONFIRMA el fallo dictado de fecha 23 de enero de 2009, emanada del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.

Publíquese, notifíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2010-000477
MEM/