JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000154
En fecha 10 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1934, de fecha 11 de enero de 2011, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Carlos Humberto Cisneros, Antonio José Puppio, Antonio José Puppio Vegas y Rodrigo Gerd Krentzien, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 16.971, 8.730, 97.102 y 75.178, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ELISABEL SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nº 6.823.127, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA por órgano del CONSEJO MUNICIPAL.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 18 de noviembre de 2010, la apelación interpuesta en fecha 12 de noviembre de 2010, por el Abogado Alejandro Obelmejia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 93.617, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de febrero de 2011, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a los fines de la fundamentación de la apelación.
En fecha 15 de marzo de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 14 de febrero de 2011, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación; Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que, desde el día 14 de febrero de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 14 de marzo de 2011, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 15, 16, 17 y 28 de febrero de 2011 y los días 1, 2, 3, 9, 10 y 14 de marzo de 2011.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO.
En fecha 22 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado Carlos Cisneros, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Elisabel Salcedo, mediante el cual expuso consideraciones relacionadas con la presente causa y en igual sentido solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
En fechas 22 de marzo y 11 de abril de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentadas por el Abogado Alejandro Obelmejia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, mediante las cuales solicitó la reposición de la causa.
En fecha 4 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado Carlos Cisneros, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Elisabel Salcedo, mediante el cual solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 16 de mayo de 2011, esta Corte de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prorrogó el lapso para decidir la presente causa.
En fechas 18 de mayo y 22 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, los escritos presentados por el Abogado Carlos Cisneros, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Elisabel Salcedo, mediante los cuales solicitó se declarara sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 28 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Alejandro Obelmejia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, mediante la cual solicitó la reposición de la causa.
En fecha 12 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado Carlos Cisneros, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Elisabel Salcedo, mediante el cual solicitó se declarara sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 20 de julio de 2011, se dejó constancia que en fecha 19 de julio de 2011, venció el lapso de ley otorgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fechas 26 de julio y 19 de septiembre de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Alejandro Obelmejia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, mediante las cuales solicitó la reposición de la causa.
En fecha 22 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado Carlos Cisneros, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Elisabel Salcedo, mediante el cual solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 11 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Alejandro Obelmejia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, mediante la cual solicitó la reposición de la causa.
En fechas 13 de octubre y 7 de noviembre de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, los escritos presentados por el Abogado Carlos Cisneros, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Elisabel Salcedo, mediante los cuales solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 14 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Alejandro Obelmejia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, mediante la cual solicitó la reposición de la causa.
En fecha 29 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado Carlos Cisneros, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Elisabel Salcedo, mediante el cual solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 24 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Alejandro Obelmejia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre la reposición de la causa antes reclamada.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a esta Corte de la Abogada MARISOL MARÍN R., quedó reconstituida su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 25 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 1º de febrero y 10 de abril de 2012, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, los escritos presentados por el Abogado Carlos Cisneros, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Elisabel Salcedo, mediante los cuales solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 3 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Alejandro Obelmejia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre la solicitud de la reposición de la causa.
En fecha 7 de mayo de 2012, esta Corte dictó auto mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdicción el 14 de febrero de 2011, en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como de la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y en consecuencia, se ordenó la reposición de la causa al estado de iniciar el lapso para la fundamentación del recurso de apelación, contado a partir de que constara en actas la última de las notificaciones libradas por la Secretaría de esta Corte a las partes y por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de junio de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte e fecha 7 de mayo de 2012, se acordó librar las notificaciones correspondientes.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a la ciudadana Elisabel Salcedo y oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Alcalde del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda y Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 27 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado Carlos Cisneros Yepez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 16.971, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Elisabel Salcedo, mediante el cual solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta por la Alcaldía de Chacao.
En fecha 19 de julio de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación, dirigido al ciudadano Procurador del Municipio Chacao del estado Bolivariana de Miranda, la cual se practicó en fecha 4 de julio de 2012.
En fecha 19 de julio de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte Primera consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, la cual se practicó en fecha 4 de julio de 2012.
En fecha 30 de julio de 2012, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se ratificó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 13 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por Abogada Leisli Pereira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 149.015, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Chacao.
En fecha 18 de septiembre de 2012, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de septiembre de 2012, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 26 de septiembre de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 10 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Raiza Padrino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 111.964, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Chacao, mediante la cual consignó copia simple del poder que la acredita su representación y solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 1º de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Carlos Cisneros, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Elisabel Salcedo, mediante la cual solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación.
En fecha 21 de noviembre de 2012, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 9 de abril de 2007, los Abogados Carlos Cisneros, Antonio Puppio G., Antonio Vegas y Rodrigo Gerd Krentzien, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Elisabel Salcedo, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Concejo Municipal de Chacao del estado Bolivariano de Miranda, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señalaron que su representada, “…comenzó a trabajar para la Alcaldía de Chacao del Estado (sic) Miranda en su condición de contratada desde el día 02 de Octubre (sic) del 2000 y como personal fijó desde el 02 de Febrero (sic) del 2003, como secretaria de la Comisión de Educación, Cultura y Deporte Escolar del Concejo Municipal de la Alcaldía de Chacao del Estado Miranda (sic), con un último salario de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 439.230,00), mensuales” (Mayúsculas de la cita).
Indicaron que, “En fecha 01 de Junio (sic) de 2004, sin mediar por parte de su patrono notificación alguna y mucho menos amonestación verbal o escrita, tampoco tener conocimiento de algún proceso disciplinario en su contra, les notificaron que en fecha 25 de Mayo (sic) del 2004, que decidieron removerla del cargo de Secretario de Comisión, que ejercía, a partir del 01 de Junio (sic) de 2004, adscrito a la Comisión de Educación, Cultura y Deporte Escolar del Concejo Municipal de Chacao; hecho que le fue notificado en la misma fecha en que dejaba de prestar servicio en dicho Concejo Municipal, es decir, el 01 de Junio (sic) de 2004; fundamentado tales remociones en el acuerdo de la Cámara Municipal adoptado en la Sesión Ordinaria celebrada el día Martes 25 de Mayo (sic) de 2004 y en la aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el Acuerdo Nº 058-03 publicado en Gaceta Municipal de Chacao Número Extraordinario 4869 de fecha 11/12/2003 (sic), de que el cargo ejercido por nuestra patrocinada son (sic) de libre nombramiento y remoción. Según consta de oficio Nº 0004002 de fecha 25 de Mayo (sic) del 2004, emanados de la Secretaría Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda”.
Agregaron que, “…en ningún momento antes de la notificación del acto de remoción fue notificada por su superior jerárquico inmediato o por el jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la Alcaldía de Chacao, que estuviere presuntamente incursa en una causal de remoción y mucho menos que se le hubiere aperturado una averiguación por estar incursa en una causal de destitución y se hubiere instruido un expediente en su contra; en consecuencia, si se hubiere instruido un expediente en su contra, la han debido notificar de la apertura del mismo y así poder tener acceso al expediente y consecuencialmente, ejercer el derecho a la defensa que la asiste”.
Que, “Tampoco la oficina de recursos humanos de la Alcaldía le formuló cargo a nuestra mandante y por tal motivo, nuestra representada no pudo consignar su escrito de descargo y mucho menos ejercer su derecho a la defensa, promoviendo las pruebas que considere pertinentes. Con dicha actuación de los funcionarios de la alcaldía, léase superior jerárquico de nuestra representada u oficina de Recursos Humanos, en ningún momento le fue notificada de algún procedimiento en su contra, en consecuencia, le ha sido violados sus derechos a ser informado y de defensa establecidos en el Capitulo (sic) III. (sic) Procedimiento Disciplinario de Destitución, establecido en los artículos 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública; así, como el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, contemplado en el artículo 49 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Arguyeron que, el “…oficio Nº 0004002, de fecha 25 de mayo del 2004, emanados de la Secretaría Municipal del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda. (sic) Se desprende que el acto administrativo de remoción de nuestra patrocinada carece de MOTIVACIÓN, en consecuencia, adolece de un vicio de nulidad y así solicitamos sea declarado en la sentencia definitiva y aunado a ello, estaba vigente un decreto presidencial sobre inamovilidad laboral” (Mayúsculas de la cita).
Adujeron que, “Disponen los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, quienes son los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción, el primerio y el segundo, quienes son los funcionarios públicos de confianza y el cargo ejercido por nuestra mandante, era un simple cargo secretaría de la Comisión de Educación, Cultura y Deporte Escolar del Concejo Municipal de la Alcaldía de Chacao del Estado Miranda, que no está contemplado en los artículos mencionados”.
Que, “De las normas transcritas [artículos 49 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela], no hay duda que a nuestra representada les fue violado el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al igual, que el cargo ejercido por ella no está contemplado en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y aunado a lo expuesto, para el momento de su remoción estaba y esta (sic) vigente un decreto presidencial de inamovilidad laboral”.
Solicitaron, “…de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) se declare: 1.- la nulidad del acuerdo de la Sesión Ordinaria Celebrada por el Concejo Municipal de Chacao del Estado (sic) Miranda, celebrada el 25 de Mayo (sic) de 2004, signada con el Nº 0-35 en la que se acordó entre otras cosas la remoción de nuestra representada. 2.- La nulidad del oficio Nº 0004002, de fecha 25 de Mayo del 2004, emanado de la Secretaría Municipal del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda; en la que se le notifica a nuestra patrocinada que decidieron removerla del cargo de Secretario de Comisión, que ejercía, a partir del 01 de Junio (sic) de 2004, firmado por la Dra. SUSANA ROJAS en su condición de Secretaria Municipal. 3.- La reincorporación inmediata de nuestra mandante ELISABEL SALCEDO, ya identificada, al cargo de Secretario de Comisión, adscrito a la Comisión de Educación, Cultura y Deporte Escolar, del Concejo Municipal de Chacao del Estado Miranda, que ocupaba o de otro de igual o superior jerarquía, y demás derechos derivados de la relación de empleo público que le correspondan” (Mayúsculas de la cita).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de agosto de 2010, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
“Previo al fondo este Sentenciador debe emitir pronunciamiento sobre la solicitud de inadmisibilidad planteada por las representantes judiciales del Concejo Municipal del Municipio Chacao, por considerar que operó la caducidad en el presente caso.
Al efecto se aprecia que en fecha 28 de septiembre de 2006, mediante sentencia proferida por este Juzgado Superior, se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las ciudadanas INGRID JOSEFINA ABARCA MORALES y la hoy recurrente, ciudadana ELISABEL SALCEDO, en razón de haberse configurado una inepta acumulación de pretensiones dirigidas a obtener la nulidad de los mismos actos que hoy recurre. En este mismo orden de ideas, la sentencia supra mencionada, hace referencia a que las acciones debieron ejercerse de forma separada para así poder alcanzar la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares que erróneamente impugnaron de manera conjunta las referidas ciudadanas; aunado a ello, enuncia la sentencia, que en aras de proteger el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos que imparten justicia, sin que estén sujetas a mayores formalismos de ley no esenciales para la solución de sus conflictos y que en esencia puedan ejercer efectivamente su derecho a la tutela judicial efectiva, declaró que ‘(…) el lapso para interponer las acciones que asisten a los recurrentes para solicitar en forma individual la nulidad de los actos administrativos que aquí se impugnan, comenzará a discurrir a partir de la fecha en la cual el presente fallo quede firme.(…)’.
A tal efecto, se evidencia a los autos que riela al folio 27, copia certificada del auto dictado por este Juzgado en fecha 22 de febrero de 2007, mediante el cual se declaró definitivamente firme el fallo por lo que es a partir de esta fecha cuando comienza a discurrir el lapso al que se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y visto que la actora acudió a demandar en nulidad en fecha 9 de abril de 2007, resulta evidente para este Sentenciador, que aún no se había agotado total y fatalmente el lapso supra mencionado, por lo que se desestima el alegato planteado. Así se decide.
Asimismo solicitó la representación del Municipio la inadmisibilidad de la acción por considerar que no fue acompañado el documento fundamental para el análisis del recurso como lo exige el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido debe indicarse que al examinar las actas que conforman el expediente se verifica que al folio 31 cursa la notificación signada con el Nº 0004002 de fecha 25 de mayo de 2004, mediante la cual le informan a la actora que había sido removida del cargo que venia (sic) desempeñando en virtud de la decisión adoptada por la Cámara Municipal en la sesión ordinaria celebrada en esa misma fecha, acompañando igualmente el escrito libelar con la minuta de la referida sesión, actos estos que conforman la pretensión de nulidad de la recurrente, razón por la que se desestima la presente solicitud. Así se declara.
Declarado lo anterior, corresponde a este Sentenciador emitir pronunciamiento con respecto al asunto sometido a su consideración y en tal sentido se tiene que:
La recurrente pretende la nulidad del Acuerdo Nº 0-35 de la Sesión Ordinaria del Concejo Municipal de Chacao celebrada el 25 de mayo de 2004, notificado por la Secretaría Municipal mediante Oficio Nº 0004002 de la misma fecha, que resuelve ‘removerla’ del cargo que desempeñaba como Secretario de Comisión, adscrita a la Comisión Cultura y Deporte Escolar del mencionado Concejo.
Alega la parte actora que la Administración le conculca el derecho a la defensa y el debido proceso por cuanto la remueve del cargo que venía desempeñando sin aperturar previamente un procedimiento administrativo. Ante este alegato se considera necesario transcribir parcialmente el acto administrativo recurrido, el cual es del tenor siguiente:
‘COMUNICACIÓN S/N DE FECHA 24/05/2004 (sic), MEDIANTE LA CUAL SOLICITA SOMETER A CONSIDERACIÓN Y APROBACIÓN DE LA CÁMARA MUNICIPAL, LA REMOCIÓN COMO PERSONAL FIJO DE LA CIUDADANA ELISABEL SALCEDO, (…) POR APLICACIÓN DE LO DISPUESTO EN EL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 86 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA EN CONCORDANCIA CON EL ACUERDO 058-03 PUBLICADO EN GACETA NUMERO (sic) EXTRAORDINARIO 4869 DE FECHA 11/12/2003 (sic)… EN DONDE SE ESTABLECEN LOS CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, ASÍ COMO LOS CARGOS DE CARRERA’
VICEPRESIDENTA EXPRESÓ: ‘SE SOMETE A CONSIDERACIÓN LA REMOCIÓN COMO PERSONAL FIJO DE LA CIUDADANA ELISABEL SALCEDO, APROBADA’.’ (Subrayado de este Juzgado)
Ahora bien, se aprecia claramente que la Administración al pretender remover a la actora por considerar que la misma era una funcionaria de libre nombramiento y remoción la subsume en una norma que establece una causal de destitución, lo que conlleva a que el destinatario del acto se encuentre frente a la imposibilidad de defenderse ante la decisión.
Así las cosas, evidencia este Sentenciador que la Cámara Municipal del Municipio Chacao incurre en lo que la doctrina ha denominado falso supuesto de derecho que se patentiza, entre otras maneras, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos ciertos que dan origen a la decisión administrativa, existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero los subsume en una norma errónea, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, colocándolo en un estado de indefensión lo que conduce a la nulidad del acto administrativo.
En este orden de ideas, efectivamente dentro del ente querellado se llevó a cabo una reorganización administrativa y fueron excluidos de la carrera diversos cargos, entre ellos, el de Secretario de Comisión, desempeñado por la recurrente, no obstante, la Administración al retirarla le indica que había incurrido en la causal de destitución contenida en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que, como se señaló supra, la indujo en error a la hora de ejercer su defensa para impugnar el acto objeto de este recurso, lo que obliga a este Sentenciador a estimar la denuncia de violación del derecho a la defensa que adujo la querellante, en consecuencia a declarar la nulidad del acto administrativo recurrido. Así se decide.
En virtud de la declaratoria anterior, se ordena la reincorporación de la recurrente a un cargo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo desempeñado, y todos aquellos beneficios laborales que le correspondan que no impliquen la prestación efectiva del servicio. Así se decide”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 13 de agosto de 2012, la Abogada Leisli Pereira, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Chacao, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Arguyó, “…que la sentencia apelada no señala la norma sobre la cual se fundamenta para anular el acto administrativo mediante el cual la Administración municipal, apegada al ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, procedió a remover a la ciudadana Elisabel Salcedo, incurriendo así en lo que se ha denominado como el vicio de inmotivación de la sentencia, por no contener los motivos de la misma…”.
Que, “…de igual modo incurre el a quo en el denominado silencio de pruebas, en virtud de la inactividad en la valoración de los diferentes medios traídos a los autos y sobre los cuales no hay referencia alguna en el fallo apelado”.
Alegó que, “…en el caso de autos resulta evidente que la sentencia recurrida incumplió con el mandato de los dispuesto en el numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…”.
Afirmó que, “…son inexistentes los motivos jurídicos de la decisión apelada, pues el a quo no expresó de ninguna manera la fundamentación jurídica que sustenta su criterio en relación con el asunto planteado, razones por las cuales solicito muy respetuosamente sea anulado el fallo en cuestión por haber incurrido en el vicio de inmotivación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil”.
Reiteró que, “…el a quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas; al respecto, (…) consta del expediente judicial, el escrito de pruebas, presentado en fecha 3 de julio de 2007, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el cual se promovió, entre otros medios, los siguientes: 1. Mérito favorable de los autos, destacándose lo siguiente: El expediente administrativo de la ciudadana Elisabel Salcedo, en donde constan los contratos suscritos entre el Municipio y el querellante, y la minuta de la sesión del Concejo Municipal, en la que se acordó su nombramiento para ocupar el cargo de Secretaria de la Comisión de Educación, Cultura y Deporte Escolar del municipio Chacao, en fecha 6 de febrero de 2003. 2. Gaceta Municipal Nro. 4869, de fecha 9 de diciembre de 2003, en la cual se publicó la planilla de cargos única para la estructura de las comisiones permanentes para el año 2004, a los fines de demostrar que el cargo ejercido por la querellante a la fecha de su remoción no se encontraba calificado como de carrera. 3. Gaceta Municipal Nro. 3664, en la cual se publicó el Acuerdo de Cámara Municipal Nro. 072-01, aprobado en la Sesión del Concejo Municipal de fecha 30 de agosto de 2001, y la aprobación de la Planilla General de Cargos Única para todas las Comisiones del Concejo, de donde se desprende que el cargo de ‘Secretaria de Comisión’, ejercido por la querellante era de libre nombramiento y remoción”.
Agregó que, “De las pruebas antes señaladas se evidencia que el acto administrativo mediante el cual se le removió y retiró a la actora, fue dictado con apego a la normativa legal vigente para la fecha en que se dictó, esto es, el Acuerdo Nº 072-01, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Chacao en fecha 30 de agosto de 2001, donde se aprobó la nueva estructura organizativa del Concejo Municipal del Municipio Chacao, en la que se incluyó la nueva planilla de cargos que estarían adscritos a las distintas Comisiones, y de la cual, reitero, se desprende que el cargo de Secretario de Comisión se encuentra excluido de los cargos de carrera mencionados en dicha plantilla; debiendo indicarse, en consecuencia, que la Administración tenía la facultad de remover y retirar a la accionante en la oportunidad que considerara conveniente, dado que, contrario a lo que indicó el Juez en primera instancia, en virtud de la condición del cargo que ostentaba la actora, la Administración no requería de la sustanciación de un procedimiento administrativo previo a la decisión, ni tampoco de la apertura de una averiguación administrativa disciplinaria, quedando claramente evidenciado que en el presente caso no hubo violación del derecho al debido proceso ni violación del derecho a la defensa”.
Finalmente alegó que, “…si el tribunal a quo hubiese valorado todas y cada una de las pruebas contenidas en el expediente, tanto judicial como administrativo, habría encontrado suficientes elementos de convicción dando como resultado una decisión totalmente distinta a la proferida, verificándose una vez mas que los argumentos explanados por esta representación judicial hacen procedente la apelación interpuesta, y así solicito sea declarada”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, para lo cual observa lo siguiente:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2010, por el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado Alejandro Obelmeija, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, observa:
La Representación Judicial del ente querellado en su escrito de apelación manifestó que el Juzgado A quo no señaló “…la norma sobre la cual se fundamenta para anular el acto administrativo mediante el cual la Administración municipal, apegada al ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, procedió a remover a la ciudadana Elisabel Salcedo, incurriendo así en lo que se ha denominado como el vicio de inmotivación de la sentencia, por no contener los motivos de derecho…”.
Asimismo, manifestó que, “…el a quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas; al respecto, (…) consta del expediente judicial, el escrito de pruebas, presentado en fecha 3 de julio de 2007, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el cual se promovió, entre otros medios, los siguientes: 1. Mérito favorable de los autos, destacándose lo siguiente: El expediente administrativo de la ciudadana Elisabel Salcedo, en donde constan los contratos suscritos entre el Municipio y el querellante, y la minuta de la sesión del Concejo Municipal, en la que se acordó su nombramiento para ocupar el cargo de Secretaria de la Comisión de Educación, Cultura y Deporte Escolar del municipio Chacao, en fecha 6 de febrero de 2003. 2. Gaceta Municipal Nro. 4869, de fecha 9 de diciembre de 2003, en la cual se publicó la planilla de cargos única para la estructura de las comisiones permanentes para el año 2004, a los fines de demostrar que el cargo ejercido por la querellante a la fecha de su remoción no se encontraba calificado como de carrera. 3. Gaceta Municipal Nro. 3664, en la cual se publicó el Acuerdo de Cámara Municipal Nro. 072-01, aprobado en la Sesión del Concejo Municipal de fecha 30 de agosto de 2001, y la aprobación de la Planilla General de Cargos Única para todas las Comisiones del Concejo, de donde se desprende que el cargo de ‘Secretaria de Comisión’, ejercido por la querellante era de libre nombramiento y remoción”.
De tal manera, respecto al vicio denunciado se hace necesario señalar lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2º La indicación de las partes y de sus apoderados.
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteado la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia” (Negrillas de la Corte).
De la norma transcrita, se desprende que se impone al juez el deber de expresar los motivos de hecho y de derecho de su decisión. En tal sentido, la motivación, requisito intrínseco de la sentencia, se patentiza en las razones de hecho y de derecho que el juez está obligado a expresar para fundamentar su decisión, vale decir, que deben quedar plasmados en la sentencia, los argumentos que sustenten la declaratoria que aquella establece, lo cual deriva del análisis de los hechos esgrimidos por las partes y su debida subsunción en los preceptos legales aplicables.
En ese sentido, el vicio de inmotivación en la sentencia se configura cuándo: 1) la sentencia no contiene materialmente razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2) las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas.
Ello así, esta Corte observa que el Juzgado A quo señaló que, “…dentro del ente querellado se llevó a cabo una organización administrativa y fueron excluidos de la carrera diversos cargos, entre ellos, el de Secretario de Comisión, desempeñado por la recurrente, no obstante, la Administración al retirarla le indica que había incurrido en la causal de destitución contenida en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Público, lo que, como se señaló supra, la indujo en error a la hora de ejercer su defensa para impugnar el acto objeto de este recurso, lo que obliga a este Sentenciador a estimar la denuncia de violación del derecho a la defensa que adujo la querellante, en consecuencia a declarar la nulidad del acto administrativo recurrido”.
Ahora bien, de lo anterior se observa que el Juzgado A quo si fundamentó su decisión, por cuanto indicó que la administración indujo a la recurrente a caer en error al momento de ejercer su defensa para impugnar el acto objeto de este recurso, por lo que estimó procedente la denuncia de violación del derecho a la defensa.
Al respecto, observa esta Corte de las actas que reposan en el expediente administrativo, que la ciudadana Elisabel Salcedo comenzó a prestar sus servicios en la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda como personal contratado desde el 2 de octubre de 2000 en el cargo de Encuestadora y se mantuvo bajo esta figura hasta el 31 de diciembre de 2002, en el cargo de Recepcionista, luego según consta en el “Movimiento de Personal” de fecha 18 de agosto de 2003, que cursa al folio dieciocho (18) pasó a personal fijo en fecha 1º de febrero de 2003, en el cargo de Secretario de Comisión adscrito a la Comisión de Educación Cultura y Deporte del Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda hasta el 30 de mayo de 2004.
Asimismo, se observa que riela al folio noventa y nueve (99) Acuerdo Nº 058-03 publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Chacao de fecha 11 de diciembre de 2003, donde se aprobó la nueva plantilla de cargos única, y la descripción de cada uno de los perfiles de cargo para las estructuras de las comisiones permanentes para el año 2004, del Concejo Municipal del Municipio Chacao, y de la cual se desprende que el cargo de Secretario de Comisión se encuentra excluido de los cargos de carrera mencionados en dicha plantilla, por lo que se desprende que el cargo de Secretario de Comisión es de libre nombramiento y remoción.
Ello así, es menester señalar lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual prevé lo siguiente:
“Artículo 146.-Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y las obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera serán por concurso público, fundamentado en los principios de honestidad, idoneidad y eficacia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, salvo los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros al servicio de la Administración Pública y los que determine la Ley, asimismo, el ingreso a la Administración sólo será mediante concurso público.
Asimismo, se hace necesario traer a los autos lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.
2. Los ministros o ministras.
3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.
4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.
5. Los viceministros o viceministras.
6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.
7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.
8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.
9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.
10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.
11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.
12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.
Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directores o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la Ley” (Destacado de la Corte).
Conforme a las normas transcritas, se evidencia que la regla general es la carrera administrativa; sin embargo, existe una categoría de funcionarios públicos que serán considerados de libre nombramiento y remoción cuando: i) se desempeñen en uno de los cargos identificados en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ii) las funciones que desempeñen requieran un alto grado de confidencialidad; o iii) cuando las funciones que desempeñen comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras. Sin embargo, la determinación de un cargo de libre nombramiento y remoción no se deriva únicamente de la disposición legal respectiva, sino que, de acuerdo al caso, debe probarse el nivel que ocupe en la estructura administrativa o las funciones inherentes al mismo, según se trate de un funcionario de libre nombramiento y remoción por ser de alto nivel o de confianza, respectivamente.
En este sentido, esta Corte hace referencia a que la calificación de un cargo de libre nombramiento y remoción no se trata de una circunstancia arbitraria, sino que implica, en el caso de los cargos de alto nivel, que de acuerdo a la jerarquía que ostentan dichos cargos dentro de la estructura organizativa de la Administración estén dotados de potestad decisoria, con suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones como para comprometer a la Administración y, en el caso de los cargos de confianza, que se requiera un alto grado de confidencialidad en el ejercicio de sus funciones.
De allí, se observa que riela al folio diecinueve (19) del expediente administrativo, “Minuta del Acta de la Sesión Ordinaria Celebrada el día jueves 6 de febrero de 2003”, mediante la cual se somete a consideración y aprobación del Concejo Municipal de Chacao el nombramiento de la recurrente como Secretaria de Comisión adscrita a la Comisión de Educación, Cultura y Deporte Escolar a partir del 1º de febrero de 2003.
Ello así, de las actas que constan en el expediente antes mencionadas estima esta Corte que el cargo de Secretaria de Comisión desempeñado por la recurrente no puede considerarse de carrera por cuanto su designación no se realizó por concurso tal y como lo estipula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que su nombramiento se debe a el criterio discrecional de las autoridades del Concejo Municipal de Chacao.
Ahora bien, siendo que el cargo de Secretario de Comisión se encuentra excluido de la carrera administrativa conforme se evidencia de la Planilla de Cargos, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda Nº 3664, de fecha 30 de agosto de 2001, contentivo del Acuerdo Nº 072-01, mediante la cual se estableció la estructura organizativa del Concejo Municipal de Chacao, esta Corte estima que el cargo de Secretaria de Comisión desempeñado por la funcionaria es de libre nombramiento y remoción.
En tal sentido, se observa que aun cuando el cargo desempeñado por la recurrente era de libre nombramiento y remoción, dado lo cual la Administración tiene la potestad de removerlo en cualquier momento sin previo procedimiento administrativo, esta Corte debe señalar que existen diferencias entre las figuras de remoción y la destitución, ya que la remoción implica la cesantía del funcionario, por razones no imputables a su conducta, al contrario, la destitución se trata de una sanción disciplinaria por hechos tipificados en la norma que acarrean la mayor de las consecuencias contra los funcionarios públicos, como es el cese en la función.
En el caso de autos, se evidencia que riela al folio treinta y uno (31) el oficio Nº 0004002 de fecha 25 de mayo de 2004, emanado de la Secretaría Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, mediante la cual se le notifica a la ciudadana Elisabel Salcedo que a través de la Sesión Ordinaria Nº 0-35 Celebrada por el Concejo Municipal de Chacao del estado Miranda de fecha 25 de mayo de 2004, se acordó su remoción “…del cargo de Secretaria de Comisión, a partir del 01 de junio de 2004, adscrito a la Comisión de Educación, Cultura y Deporte Escolar, del Consejo Municipal de Chacao por aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del Articulo (sic) 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el Acuerdo No. 058-03 publicado en Gaceta Municipal Número Extraordinario 4869 de fecha 11/12/2003 (sic)…”
De allí que, se observa que la Administración debió abrir un procedimiento de destitución a la recurrente, a fin de esta ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, de tal manera que luego que se logre comprobar que el funcionario evidentemente incurrió en la causal señalada, es que procede el retiro.
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte desestima la denuncia realizada por la Representación Judicial de la recurrente en cuanto a la inmotivación de la sentencia y tal como lo señaló el Juzgado A quo esta Corte estima procedente la nulidad de la Sesión Ordinaria Nº 0-35 Celebrada por el Concejo Municipal de Chacao del estado Miranda de fecha 25 de mayo de 2004 y del oficio Nº 0004002 de la misma fecha, emanado de la Secretaría Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda. Así decide.
De otra parte, la Representación Judicial de la recurrente en el escrito de apelación alegó que el Juzgado de Instancia incurrió en el vicio de silencio de pruebas puesto que “…si el tribunal a quo hubiese valorado todas y cada una de las pruebas contenidas en el expediente, tanto judicial como administrativo, habría encontrado suficientes elementos de convicción dando como resultado una decisión totalmente distinta a la proferida…”
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00032 de fecha 21 de enero de 2009 (caso: Transporte Intermundial S.A), señaló en relación con el vicio de silencio de pruebas lo siguiente:
“…esta Sala Político-Administrativa con relación al mencionado vicio, mediante sentencia Nro. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, dejó sentado lo siguiente:
'(…) cabe destacar que aun (sic) cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun (sic) aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (…).
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)'…” (Negrillas de esta Corte).
Como puede observarse de la sentencia parcialmente transcrita, el vicio denominado silencio de pruebas se configura cuando el Juez no analiza todas cuantas pruebas se hayan producido en el juicio, a los fines de expresar cuál sea el criterio respecto de ellas y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio.
Siendo ello así, es necesario para esta Corte observar lo señalado por el Juzgado A quo, a los fines de determinar si en el caso de auto se incurrió en el presente vicio:
“Alega la parte actora que la Administración le conculca el derecho a la defensa y el debido proceso por cuanto la remueve del cargo que venía desempeñando sin aperturar previamente un procedimiento administrativo. Ante este alegato se considera necesario transcribir parcialmente el acto administrativo recurrido, el cual es del tenor siguiente:
(…)
Ahora bien, se aprecia claramente que la Administración al pretender remover a la actora por considerar que la misma era una funcionaria de libre nombramiento y remoción la subsume en una norma que establece una causal de destitución, lo que conlleva a que el destinatario del acto se encuentre frente a la imposibilidad de defenderse ante la decisión.
(…)
En este orden de ideas, efectivamente dentro del ente querellado se llevó a cabo una reorganización administrativa y fueron excluidos de la carrera diversos cargos, entre ellos, el de Secretario de Comisión, desempeñado por la recurrente, no obstante, la Administración al retirarla le indica que había incurrido en la causal de destitución contenida en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que, como se señaló supra, la indujo en error a la hora de ejercer su defensa para impugnar el acto objeto de este recurso, lo que obliga a este Sentenciador a estimar la denuncia de violación del derecho a la defensa que adujo la querellante, en consecuencia a declarar la nulidad del acto administrativo recurrido. Así se decide”.
Ello así, observa esta Corte que el vicio de silencio de prueba invocado por la apelante está circunscrita a que el A quo no consideró la naturaleza del cargo de la recurrente como de libre nombramiento y remoción. No obstante, ello resulta irrelevante ya que la decisión del A quo de reincorporar a la recurrente se basa en la falta de procedimiento para destituirla independientemente de que el cargo fuese o no de carrera lo cual comparte esta alzada, así se decide.
En atención a lo antes expuesto, desestima forzosamente esta Corte el vicio de silencio de pruebas alegado por la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación. Así se decide.
Dado lo anterior, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada Lisli Pereira, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado con la reforma indicada. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2010, por el Abogado Alejandro Obelmejia, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ELISABEL SALCEDO, contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado con la reforma indicada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2011-000154
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario.
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