JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-001231

En fecha 3 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-1373-2011 de fecha 27 de octubre de 2011, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el escrito contentivo del recurso por abstención o carencia conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por el ciudadano OTONIEL PAUTT ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº 13.638.880, debidamente asistido por el Abogado Ildemaro Mora Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 23.733, contra la presunta omisión de la DIRECCIÓN MUNICIPAL DE INGENIERÍA Y URBANISMO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de los recursos de apelación ejercidos en fecha 26 de julio de 2011, por el Abogado Otoniel Pautt Andrade, actuando en su propio nombre y representación y en fecha 10 de agosto de 2011 por la Abogada Olga Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 68.689 actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Zamora del estado Miranda, ambos oídos en un solo efecto en fecha 13 de octubre de 2011, contra la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2011, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso por abstención o carencia interpuesto.

En fecha 7 de noviembre de 2011, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho más un (1) día continuo del término de la distancia para fundamentar la apelación.

En fecha 9 de noviembre de 2011, se recibió del Abogado Otoniel Pautt Andrade, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 154.755, actuando en su propio nombre y representación, diligencia mediante la cual solicitó la acumulación procesal del expediente AP42-R-2011-000311 a la presente causa.

En fecha 15 de noviembre de 2011, se recibió del Abogado Otoniel Pautt Andrade, actuando en su propio nombre y representación, escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 16 de noviembre de 2011, se recibió del Abogado Otoniel Pautt Andrade, actuando en su propio nombre y representación, escrito mediante el cual recusó a los Jueces que constituyen esta Corte.

En fecha 21 de noviembre de 2011, se recibió del Abogado Otoniel Pautt Andrade, actuando en su propio nombre y representación, diligencia mediante la cual solicitó se iniciara la tramitación de la recusación interpuesta.

En fecha 22 de noviembre de 2011, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la incidencia de recusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 28 de noviembre de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días continuos para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 5 de diciembre de 2011.

En fecha 6 de diciembre de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente.

En fecha 8 de marzo de 2012, siendo la oportunidad de decidir sobre la recusación planteada, se declaró el decaimiento del objeto en la recusación propuesta contra el ciudadano Enrique Sánchez y Sin lugar la recusación propuesta contra los ciudadanos Efrén Navarro y María Eugenia Mata, Jueces integrantes de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 19 de julio de 2012, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró Improcedente la tacha incidental propuesta, Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación, Desistido el recurso de apelación y Confirmo el fallo apelado.

En fechas 23 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Corte, la diligencia del Abogado Otoniel Pautt, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 19 de julio de 2012.

En fecha 25 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Corte, la diligencia del Abogado Otoniel Pautt, antes identificado, mediante la cual consignó ampliación de la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 19 de julio de 2012.

En fecha 1º de agosto de 2012, se acordó librar las notificaciones en cumplimiento a lo acordado en la sentencia de esta Corte de fecha 19 de julio de 2012. En esa misma fecha se libraron los oficios Nº 2012-4579, 2012-4580 y 2012-4586 dirigidos al Director Municipal de Ingeniería y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda al Síndico Procurador del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda y al Alcalde del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 25 de octubre de 2012, el alguacil de esta Corte, consignó los oficios de notificación Nº 2012-4586, 2012-4580 y 2012-4579 recibidos en fecha 19 de octubre de 2012.

En fecha 14 de noviembre de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines de que la Corte dicte decisión.

I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

Mediante escrito de solicitud de aclaratoria de fecha 23 de julio de 2012 y su respectiva ampliación de fecha 25 de julio de 2012, el Abogado Otoniel Pautt, actuando en propio nombre y representación, solicitó aclaratoria de la decisión dictada por esta Corte en fecha 19 de julio de 2012, en los siguientes términos:

Señalo que, “…Resulta incomprensible procesalmente hablando que se haya resuelto la apelación de autos, sin que se haya decidido de manera definitivamente firme la incidencia de recusación en apelación que cursa por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que, en fecha 12-07-2012 (sic), ante se evidencia en Escrito de tres folios que consigné en fecha 23-07-2012 (sic), por lo que tal proceder jurisdiccional de haber resuelto el Asunto principal (la apelación contra el fallo de A quo), existiendo todavía una cuestión prejudicial por ante la Alzada, es obviamente un punto dudoso que merece ser aclarado por esta respetable Corte, ya que de lo contrario se estaría vulnerando el Debido proceso y el derecho a la defensa”.

Que, “…La Corte Primera, bajo la ponencia de uno de los tres jueces recusados , decidió la apelación de autos, habiendo omitido completamente que la causa estaba suspendida, infringiendo así el Artículo (sic) 14 del Código de Procedimiento Civil, ya que la causa estuvo –y sigue estando- en suspenso por la incidencia pendiente ante la Sala Político Administrativa, por lo que la reanudación de la misma debe efectuarse una vez que se cumpla con la remisión del expediente Nº AB41-X-2011-000024 por parte de la prenombrada Sala y sean notificadas las partes o sus apoderados, todo lo cual no consta en autos y, en tal sentido, cabe concluir que el Ponente de la Causa (sic) y demás jueces que suscribieron la sentencia de fecha 19-07-2012 (sic), incurrieron en violación de la garantía que consagra el Artículo 49.1 de la Constitución de 1999, por cuanto cercenaron el derecho a la defensa de las partes al haber dictado Decisión (sic) de manera anticipada y sin haber reconocido la existencia de una cuestión prejudicial que aún no se ha resuelto de modo definitivamente firme por ante la Sala Político Administrativo, cual es la incidencia de recusación, e igualmente dictaron sentencia definitiva inobservado totalmente el Artículo (sic) 14 del Código de Procedimiento Civil, pues la Corte omitió cumplir su obligación de fijar el término correspondiente para la reanudación de la Causa (sic), la cual se encontraba suspendida debidamente, por lo que, en consecuencia, el referido órgano jurisdiccional colegiado, terminó MANISFESTANDO SU OPINIÓN SOBRE LO PRINCIPAL DEL PLEITO, ya que decidió SIN QUE SE HAYA resuelto definitivamente la incidencia de recusación que cursa por ante la mencionada Alzada Natural, e igualmente sin que se haya cumplido con la correspondiente remisión del expediente Nº AB41-X-2011-000024 hacia la Corte, lo que, obviamente resulta ser contrario a la garantía del Debido Proceso que consagra el citado Artículo (sic) constitucional 49.1, y así respetuosamente lo advierto por esta vía de aclaratoria, a fin de que se proceda a la actuación jurisdiccional pertinente pot existir agravio constitucional , tal y como ha ocurrido en el presente caso, pues se resolvió el asunto principal estando una incidencia pendiente y sin que se haya notificado a las partes de la reanudación de la Causa (sic) y, por lo demás, la Corte Primera OMITIÓ abrir el lapso de la contestación a la apelación que establece el Artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y también OMITIO (sic) el Auto (sic) en el cual se establece el lapso para decidir de conformidad con la precitada norma (Artículo 93) que rige la materia contenciosa administrativa, y con tales omisiones, la Corte Primera subvirtió el procedimiento en segunda instancia que regula la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente expuso que, “…se declare PROCEDENTE la aclaratoria solicitada, ordenando o revocando lo conducente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida por una Decisión extemporánea por anticipada que viola el Debido Proceso y el derecho a la defensa de las partes, por cuanto, en lo particular, realmente en nada me favorece una Decisión totalmente viciada, ya que la misma puede ser después objeto de revisión constitucional…” (Mayúsculas del original).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar debe esta Corte señalar que la parte apelante solicitó el pronunciamiento de esta Corte acerca de aclarar la sentencia dictada por esta Instancia Jurisdiccional en fecha 19 de julio de 2012.

De manera que, el Representante Judicial de la parte apelante actuando en su propio nombre, solicitó la aclaratoria de la ut-supra sentencia, concretamente, en lo referido a que se haya resuelto la apelación de autos, sin que se haya decidido de manera definitivamente firme la incidencia de recusación en apelación que cursa por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y sobre la omisión de este Órgano Jurisdiccional referente al auto en el cual se establece el lapso para decidir de conformidad con el artículo 93 que rige en materia contenciosa administrativa. Precisados los términos en los cuales quedó formulada la solicitud de aclaratoria, debe analizar esta corte, como punto preciso, lo relativo a la oportunidad fijada por el legislador para interponerla.

En ese orden de ideas, esta Corte debe precisar que de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden solicitar al Tribunal que haya pronunciado la sentencia, las aclaratorias que consideren pertinentes, concernientes a puntos en los que recae una duda razonable o incógnita en torno a un punto específico de la decisión, en el sentido que están destinadas, ya sea a aclarar dichas dudas, o a salvar o rectificar errores u omisiones materiales en la trascripción del fallo. (Cfr. HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo: “Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Editorial Torino. Caracas, 1996. Pág. 278).

Acotado lo anterior, en el caso bajo análisis debe establecerse la temporalidad de la solicitud y al respecto se observa que con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias del fallo, el aludido Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil estableció lo siguiente:

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente (…)” (Destacado de esta Corte).

Conforme a la norma citada, se observa que las partes podrá solicitar al Tribunal que dictó el fallo, aclare, amplíe o corrija algún error material respecto del contenido de la decisión, el día en que se publica el fallo, o al día siguiente.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión N° 02302 de fecha 19 de octubre de 2006, interpretó el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil en lo referente al lapso para solicitar la aclaratoria de la sentencia (ratificado en sentencia Nº449 de fecha 15 de abril de 2009, caso: Banco Maracaibo N.V. vs Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), Banco Andino Venezolano, C.A. (BANCO ANDINO) y Banco Provincial S.A. Banco Universal), señalando lo siguiente:

“…en lo que atañe al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar la corrección de la sentencia por los medios previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades a fin de preservar el derecho al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos: ´(…) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem'. (Sentencia Nro. 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel C.A.). Aplicando el precedente criterio jurisprudencial al presente caso, el lapso para oír la solicitud de aclaratoria que nos ocupa es, entonces, de cinco (5) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil…” (Resaltado de esta Corte).

Conforme a lo señalado por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en la decisión parcialmente transcrita, el lapso para formular la solicitud de aclaratoria del fallo a que se contrae el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deberá ser de cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia, equiparándolo al lapso de ejercicio del recurso de apelación establecido en el artículo 298 eiusdem, teniendo en consideración que si la sentencia es dictada fuera del lapso legalmente establecido para ello, deberá computarse desde su notificación.

Ello así, evidencia esta Corte que tomando en consideración que la última de las notificaciones de la sentencia objeto de aclaratoria fue en fecha 25 de octubre de 2012, y que la solicitud de aclaratoria fue interpuesta en fecha 23 de julio de 2012 y su correspondiente ampliación, el 25 de julio de 2012, no había transcurrido el lapso descrito. Siendo que la solicitud de aclaratoria y su respectiva ampliación ocurrieron en julio de 2012, es tempestiva la misma. Así se decide.

Ahora bien, vista la declaratoria que antecede, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud formulada y al respecto, se observa:

La representación judicial de la parte actora solicitó aclaratoria del fallo dictado por esta Corte en fecha 19 de julio de 2012, con fundamento en que “…Resulta incomprensible procesalmente hablando que se haya resuelto la apelación de autos, sin que se haya decidido de manera definitivamente firme la incidencia de recusación en apelación que cursa por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que, en fecha 12-07-2012, ante se evidencia en Escrito de tres folios que consigné en fecha 23-07-2012, por lo que tal proceder jurisdiccional de haber resuelto el Asunto principal (la apelación contra el fallo de Aquo), existiendo todavía una cuestión prejudicial por ante la Alzada, es obviamente un punto dudoso que merece ser aclarado por esta respetable Corte, ya que de lo contrario se estaría vulnerando el Debido proceso y el derecho a la defensa”.

Con relación a ello, debe señalar esta Corte que lo solicitado por la parte actora en su escrito de aclaratoria no revela la necesidad de aclarar, ampliar o corregir algún aspecto de la decisión, puesto que su solicitud se circunscribe a aspectos propios de un procedimiento cuya resolución le corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con una incidencia de recusación, lo cual no constituye materia sobre la cual pueda pronunciarse esta Corte, por no tratarse de una duda razonable o incógnita en torno a un punto específico de la decisión cuya aclaratoria se pretende, no pudiendo en esta caso constituirse la misma como un mecanismo de impugnación o revisión de lo decidido por un tribunal ajeno a este Órgano Jurisdiccional, pues los motivos para la procedencia de ésta se encuentran expresamente establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de julio de 2012. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria realizada.

2. IMPROCEDENTE la aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 19 de julio de 2012.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2011-001231
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,