REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

Caracas, veintinueve (29) de noviembre de 2012
202° y 153°

En fecha 12 de diciembre 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1382-11 de fecha 6 de diciembre de 2011, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el cuaderno separado relacionado con la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el Abogado Raiff Hazanow, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 18.224, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), contra las Sociedades Mercantiles CORPORACIÓN SAN MARTÍN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el Nº 49, Tomo 24-A, en fecha 20 de diciembre de 2006 y SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del estado Miranda en fecha 14 de diciembre de 1990, bajo el Nº 77, Tomo 102-A-Sgdo, respectivamente.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un sólo efecto en fecha 29 de julio de 2011, el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de julio de 2011, por el Abogado Raiff Hazanow, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 20 de julio de 2012, por el mencionado Juzgado Superior, mediante el cual admitió las documentales y las testimoniales promovidas por la parte codemandada.

En fecha 14 de diciembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 25 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Raiff Hazanow, mediante la cual desistió del recurso de apelación ejercido.
En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 3 de febrero de 2012, en virtud de la diligencia de fecha 25 de enero de 2012, presentada por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual desiste del recurso de apelación ejercido, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó: “…desde el día catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 15, 16 y 19 de diciembre de dos mil once (2011) y los días 16, 17, 18, 19, 20, 24 y 25 de enero de dos mil doce (2012)…”.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 27 de marzo de 2012, se prorrogó el lapso para distar decisión en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 4 de junio de 2012, se dejó constancia que en fecha 31 de mayo de 2012, venció el lapso otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa.

En fecha 8 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Raiff Hazanow, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 18 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Miriam Josefina Ruiz Ruiz, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 81.073, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante la cual consignó copia simple del instrumento poder que acredita su representación y solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 22 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Miriam Josefina Ruiz Ruiz, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-ÚNICO-

Esta Corte observa que el asunto sometido a su conocimiento se circunscribe a la apelación interpuesta en fecha 25 de julio de 2011, por el Abogado Raiff Hazanow, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 20 de julio de 2012, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual admitió las documentales y las testimoniales promovidas por la parte codemandada y al efecto, observa lo siguiente:

En el caso sub examine, debe esta Corte pronunciarse sobre la solicitud de desistimiento formulada por el Abogado Raiff Hazanow, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora.

Al respecto observa esta Corte que en fecha 25 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Raiff Hazanow, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual desiste del recurso de apelación ejercido en fecha 25 de julio de 2011, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual admitió las pruebas documentales y testimoniales presentadas por la parte codemandada.

Ello así, se observa que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establecen lo siguiente:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

En concordancia con las normas ut supra transcritas, el artículo 154 eiusdem, dispone que:

“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Destacado de esta Corte).

Conforme a las normas citadas, se observa que los requisitos exigidos para la homologación del desistimiento se circunscriben a lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles por las partes, y (iii) que no se trate de materias en las cuales esté involucrado el orden público.

En este sentido, la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006 (caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería Vs. Ondas del Mar Compañía Anónima), señaló lo siguiente:

“El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:

a. Que conste en el expediente en forma auténtica; y

b. Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.

(…omissis…)

Si bien es cierto que el desistimiento es 'la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso' (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y 'el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento' (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad...” (Negrillas de esta Corte).

El criterio transcrito fue reiterado por la mencionada Sala, mediante sentencia Nº 00187 de fecha 17 de abril de 2009 (caso: Banco Maracaibo C.A. VS. Francisco Briceño y la Sociedad Mercantil Inmobiliaria La Quebradita, C.A.).

Ahora bien, tal como se estableció supra, el Abogado Raiff Hazanow, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó diligencia en fecha 25 de enero de 2012, mediante la cual desistió del recurso de apelación ejercido en fecha 25 de julio de 2011.

Asimismo, conforme a lo expuesto y de la revisión de las actas del expediente observa quien aquí decide que no cursa inserto al presente cuaderno separado, instrumento poder otorgado al Abogado Raiff Hazanow, mediante el cual se evidencia la potestad expresa del referido Abogado a los fines de solicitar el desistimiento en la presente causa.

Por tal motivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se requiere solicitar al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que remita a esta Corte, copia del instrumento poder mediante el cual se evidencie la facultad expresa a los fines de desistir en la presente causa. Así se decide.

A tales fines, la información aquí requerida deberá ser remitida, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación practicada al aludido Tribunal sobre el presente auto, ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión.

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remita a este Órgano Jurisdiccional la información requerida a los fines de emitir decisión en torno a la solicitud de desistimiento sometida al conocimiento de esta Alzada. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente a la Secretaría de esta Corte.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE


El Secretario,

IVÁN HIDALGO


EXP. N° AP42-R-2011-001397
MM/14
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,