JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000134

En fecha 9 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1792 de fecha 8 de diciembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil – (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAUL DANIEL FUENMAYOR REYES, titular de la cédula de identidad Nº 15.741.172, debidamente asistido por el Abogado Eduardo José Oviedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 92.851, contra la Resolución Nº 180/2009 de fecha 13 de marzo de 2009, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN ESTADO MONAGAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 8 de diciembre de 2011, el recurso de apelación interpuesto el 31 de octubre de 2011, por el Abogado José Gregorio Figueroa Mayorga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 48.645, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Maturín del estado Monagas, contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2011, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 10 de febrero de 2012, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. En esta misma oportunidad, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que la parte apelante consignara el escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, asimismo se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia.

En fecha 7 de marzo de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 10 de febrero de 2012, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo del lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde el día 10 de febrero de 2012, exclusive, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 6 de marzo de 2012, inclusive, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron los días 17, 22, 23, 24, 27, 28 y 29 de febrero de 2012 y los días 1, 5 y 6 de marzo de 2012. Asimismo, transcurrieron seis (6) días continuos del término de distancia correspondiente a los días 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de febrero de 2012.
En fecha 15 de marzo de 2012, esta Corte dictó decisión por medio de la cual declaró la NULIDAD PARCIAL del auto emitido en fecha 10 de febrero de 2012, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa y ORDENÓ la reposición de la causa al estado que el Juzgado Superior notificara a las partes en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de octubre de 2011.

En fecha 9 de abril de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil –(Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 15 de marzo de 2012.

En esa misma fecha, se libro el oficio Nº 2012-1228 dirigido al Juzgado Superior correspondiente, el cual fue recibido en fecha 13 de abril 2012.

En fecha 30 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº1341 de fecha 16 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil – (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Raul Daniel Fuenmayor Reyes, contra la Resolución Nº 180/2009 de fecha 13 de marzo de 2009, dictada por la Alcaldía del Municipio Maturín estado Monagas, en virtud que el Juzgado Superior antes mencionado, dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 15 de marzo de 2012.
En esa misma fecha, se ordeno aplicar el procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ratificó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, para la fundamentación del recurso de apelación interpuesto; asimismo se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia.

En fecha 22 de noviembre de 2012, vencido como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 30 de octubre de 2012, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación; asimismo, se ordenó y se pasó el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que, desde el día 30 de octubre de 2012, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 21 de noviembre de 2012, fecha en que terminó el lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 19, 20 y 21 de noviembre de 2012. Asimismo, transcurrieron seis (6) días continuos del término de distancia correspondiente al día 31 de octubre y los días 1º, 2, 3, 4 y 5 de noviembre de 2012. En esa misma oportunidad, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 10 de junio de 2009, el ciudadano Raúl Daniel Fuenmayor Reyes, debidamente asistido por el Abogado Eduardo José Oviedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 92.851; ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Maturín estado Monagas y argumentó lo siguiente:

Arguyó que, “Ingresé [ó] a trabajar en LA ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO MATURIN (sic) ESTADO MONAGAS después de participar en Concurso de Credenciales para aspirar al cargo de ASISTENTE DE PERSONAL ADSCRITO A LA DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDÍA DE MATURIN (sic) el cual GANE (sic) satisfactoriamente, aprobando el periodo de prueba (…) y obteniendo mi nombramiento con carácter permanente en dicho cargo a través de la Resolución N° A-280/2008 de fecha 08 (sic) de agosto del 2008 y publicada en Gaceta Municipal N° 134 de fecha 29 de septiembre de 2008, (…) devengando un salario mensual de Un Mil Cuatrocientos Cuarenta y Un Bolívares (Bs.1.441,00), es decir, la suma de Cuarenta y Ocho Bolívares con 03 (sic) Céntimos (Bs. 48,03) diarios (…) más la provisión del beneficio social denominado Bono de Alimentación; pero es el caso que en fecha 13 de marzo de 2009, el ciudadano JOSE (sic) VICENTE MAICAVARES, Alcalde del Municipio Maturín del Estado (sic) Monagas designado en fecha 25 de noviembre de 2008, emitió la Resolución N° 180/2009, mediante la cual me [lo] removió del cargo y en esa misma fecha 13 de marzo de 2009 soy [fue] notificado…” (Mayúsculas del original y corchetes de la Corte).

Indicó, que su “…ingreso a la administración publica (sic) municipal se llevo a cabo con el cumplimiento de los requisitos establecidos tanto en la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, como en la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), por tanto estoy [está] investido de estabilidad absoluta en virtud de ser funcionario público de carrera” (Corchetes de la Corte).

Que, “La Ley del Estatuto de la Función Pública, otorga a los funcionarios públicos de Carrera que ocupen cargos de carrera, una protección especial contenida en su artículo 30, al disponer que ‘...sólo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la presente Ley’; protección también establecida en idénticas condiciones en la derogada Ley de Carrera Administrativa, lo cual constituye una estabilidad absoluta de la que gozan los funcionarios públicos de carrera y que al ser removido del cargo que venia ocupando hay una franca lesión a mi derecho a estabilidad por cuanto no soy funcionario de libre nombramiento y remoción y lo procedente realmente en caso de que haya incurrido en alguna causal de destitución contenida en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se me aperturara el debido procedimiento disciplinario de destitución, por parte de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Maturín, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dependencia ésta competente para la sustanciación del expediente e imposición de la sanción respectiva lo cual seria (sic) la destitución. Este hecho vicia el acto recurrido y lo hace nulo de nulidad absoluta por cuanto Ocurrió una carencia total y absoluta de los tramites procedímentales legalmente establecido y se aplico un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir de manera errónea se incurrió en una remoción cuando en base al estabilidad absoluta que goza el funcionario de carrera se debió aplicar el procedimiento anteriormente señalado up-supra”.

Expuso que, “…la ‘Remoción’ del querellante es irrita al haber sido realizada sin consideración de la estabilidad que poseo, hace que el vínculo laboral entre el funcionario afectado por la medida y el ente Municipal, aun subsista, es decir, debe considerarse que el mismo ha permanecido ininterrumpido desde la fecha del hecho generador de la violación a sus derechos laborales y el presente, debiendo conllevar a la reincorporación del servidor pública a su puesto de trabajo, y así solicitamos sea declarado”.

Finalmente, solicitó que “…se declare la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE REMOCIÓN DEL QUERELLANTE, CONTENIDO EN LA RESOLUCIÓN N° 180/2008, así como el pago de todas las cantidades de dinero por concepto de salario y demás beneficios laborales que el funcionario removido haya podido dejar de percibir desde antes y durante la presente acción judicial y hasta su efectiva reincorporación a sus funciones” (Mayúsculas y negrillas del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 28 de abril de 2011, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil – Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“Visto lo anterior, es necesario para esta Juzgadora a los fines de dilucidar claramente la controversia aquí planteada, analizar los siguientes aspectos:

Se evidencia en el folio 23 del presente asunto, Resolución N° 280/2008, dirigida al ciudadano Raúl Fuenmayor, por parte del ciudadano Alcalde del Municipio del Estado (sic) Monagas, con el objeto de notificarle al ciudadano descrito anteriormente, que ha sido nombrado con carácter permanente en el cargo de Asiéntete de Personal, bajo el código de la unidad N° 010752, adscrito al Departamento de Presupuestos, teniendo la referida notificación, para la Alcaldía del Municipio Maturin (sic) del Estado (sic) Monagas, como un acto de acreditación de la condición jurídica de Funcionario (a) Público de Carrera por haber cumplido todos los requisitos establecidos en los artículos 19 primera parte, 43 y 44 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic).

Asimismo, acreditándoseles la condición jurídica de funcionario público de carrera, por haber cumplido los requisitos establecidos en los artículos 19, 40, 41 y 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; se evidencia además en el mismo folio ya descrito anteriormente, plantilla y listados de funcionarios y funcionarias de carrera que resultaron aprobados en el concurso publico (sic).

Al folio (30), corre inserta en copia simple de la notificación con el N° AM-DA-2009-206, fue dictada resolución N° 180-2009, de fecha 13 de Marzo (sic) de 2009, suscrita por el ciudadano José Vicente Maicavares, en su condición de Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas, el cual declara remover al ciudadano Raúl Daniel Fuenmayor Reyes, titular de la cedula de identidad N° V- 15.741.172 del cargo de Asistente de Personal adscrito a la Direccion (sic) de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maturin (sic) del Estado (sic) Monagas.

Es importante señalar que antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Constitución derogada, se establecía que ‘la ley establecerá la carrera administrativa, mediante normas de ingreso, egreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de empleados de la Administración Pública Nacional…’. Allí se contenían los principios programáticos que regirían la carrera administrativa y que serian desarrollados en principio por la Ley de Carrera Administrativa. Así mismo los Órganos Competentes Estadales o Municipales dictarían sus propias normas de carrera Administrativa, sin contradecir la Ley Nacional.

Se establecían ciertos requisitos para el nombramiento, el cual se verificaba mediante un acto unilateral, no discrecional, pues era necesariamente consecuencia del concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley.

Ahora bien, era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario no evaluado, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones.

La nueva Constitución en su artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.

Por su parte la nueva ley, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que ‘el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente’ y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.

El Tribunal observa, que es necesario examinar si el querellante puede ser tenido como funcionario de carrera.

Anteriormente quedó establecido que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en consonancia con el artículo 146 Constitucional que serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Por tanto, nadie podrá ingresar a la carrera administrativa sino en virtud de estos requisitos, siendo indispensable el concurso público.

En ese orden de ideas, encontramos que el querellante pasó a ser funcionario de carrera, en fecha 08 de Agosto de 2008, con el cargo de Asistente de Personal adscrito a la Direccion (sic) de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, mediante Resolución No. A –280/2008 asimismo, se observa notificación de aprobación del concurso, lo que hace concluir que el funcionario querellante, es considerado funcionario de carrera, por haber cumplido con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, (artículos 19, 43 y 44), por lo tanto, tenía derecho a la estabilidad; y para ser separado de su cargo debía ser destituido, cumpliendo la Administración el Procedimiento Administrativo de destitución, si se encontraba incursa en alguna de las causales de destitución y si hubiese sido el caso.

Así las cosas, al no existir ese procedimiento administrativo, sino que, como lo alegó la misma Administración, que removió mediante Resolución al querellante, por considerar que era funcionario publico (sic) de hecho, errando al no respetar la estabilidad laboral que gozaba, por habérselo ganado, a través del concurso de oposición presentado, por lo que no tiene duda quien aquí suscribe que el ciudadano RAUL (sic) FUENMAYOR, identificado, es beneficiario de la estabilidad que concede al funcionario público el ser un funcionario de carrera. Así se decide.

Como corolario de lo expuesto, y determinada la existencia del vicio de falso supuesto, en que incurrió Administración al considerar al querellante como funcionario Publico (sic) de hecho, la consecuencia lógica resulta clara que es considerar viciado en la causa el acto sometido a revisión, y, por ende proceder a su anulación, en consecuencia, se declara con lugar la presente querella funcionarial, nula la mencionada resolución y el acto que pretende contener; por tanto se ordena la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo a un cargo de igual o superior jerarquía, el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal separación del cargo hasta su definitiva reincorporación. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado (sic) Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por el ciudadano RAUL (sic) DANIEL FUENMAYOR REYES, representado del abogado Eduardo José Oviedo, ambos identificados en autos, contra la Resolución No 180/2009 y notificado al querellante mediante oficio No. AM-DA-2009-206, en fecha 13 de Marzo (sic) de 2.009, suscritas por el Alcalde del Municipio Maturín, mediante la cual prescindió de los servicios del querellante en el cargo de Asistente de Personal, adscrito a la Direccion (sic) de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas.

SEGUNDO: SE ANULA, Resolución N° 180/2009 la cual fue notificada al querellante mediante oficio No. AM-DA-2009-206, en fecha 13 de Marzo (sic) de 2.009, ambas suscritas por el Alcalde del Municipio Maturín.

TERCERO: SE ORDENA la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo a un cargo de igual o superior jerarquía.

CUARTO: SE ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal separación del cargo hasta su definitiva reincorporación.

Notifíquese de esta decisión al Sindico Procurador Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, en conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2011, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil – (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra las Sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo con competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos funcionariales. Así se declara.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 30 de octubre de 2012, exclusive, hasta el día 21 de noviembre de 2012, inclusive, transcurrió el lapso de diez (10) días fijado por esta Corte para la fundamentación de la apelación, correspondientes a los días 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 19, 20 y 21 de noviembre de 2012. Asimismo, transcurrieron seis (6) días continuos del término de distancia correspondiente al día 31 de octubre y los días 1º, 2, 3, 4 y 5 de noviembre de 2012; evidenciándose que durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte actora no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara dicho recurso, por lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de octubre de 2011, por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del referido criterio, aprecia esta Alzada que no se evidencia del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En este orden de ideas, habiéndose constatado que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, y FIRME el fallo dictado en fecha 28 de abril de 2011, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil – (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de octubre de 2011, por el Abogado José Gregorio Figueroa Mayorca, actuando con el carácter Apoderado Judicial del ciudadano RAÚL DANIEL FUENMAYOR REYES, contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2011, por Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil – (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,

MARISOL MARÍN R.

El Secretario

IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2012-000134
EN/
En fecha___________ ( ) de __________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) __________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.

El Secretario