JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000796
En fecha 11 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0647-12 de fecha 5 de junio de 2012, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas relacionadas con el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Laura Capecchi Doubain inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 32.535, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MAIKER ANTONIO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 13.111.320, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLÍCIA MUNICIPAL DE CHACAO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un sólo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 24 de abril de 2012, por las Abogadas Laura Capecchi Doubain y Luisa Gioconda Yaselli Pares, antes identificada la primera e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 18.205, la segunda, en su carácter de Apoderadas Judiciales del recurrente, contra el auto dictado en fecha 23 de abril de 2012, por el mencionado Juzgado Superior, mediante el cual negó la admisión de solicitud de requerimiento de información que hizo la parte recurrente y admitió la prueba testimonial promovida por la parte recurrida.
En fecha 12 de junio de 2012, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación, presentado por la Abogada Luisa Gioconda Yaselli, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 18.205, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del recurrente.
En fecha 2 de julio de 2012, inclusive, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 10 de julio de 2012.
En fecha 11 de julio de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R., a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 9 de octubre de 2012, efectuado el inventario de causas de esta Corte y dado el gran número de expedientes que se tramitan por ante este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se prorrogó el lapso para decidir en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 6 de febrero de 2012, la Abogada Laura Capecchi Doubain, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Maiker Antonio Blanco, consigno escrito de reforma del recurso contencioso administrativo interpuesto, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, con fundamento en lo siguiente:
Manifestó que, pretende la “…nulidad del acto de destitución que fuese dictado en fecha 21 de septiembre (sic) según Resolución Nro. 018-2011 y publicado en la prensa el 11 de Octubre de 2011, en el Diario El Nacional, cartel este que fue publicado con todos los funcionarios afectados y no de manera individual como ha debido ser lo correcto, con un extracto del acto y no con el contenido completo del acto como señala y obliga la ley”.
Denunció que el acto de formulación de cargos, originada en el procedimiento administrativo, viola el principio de inocencia contemplado en la Constitución en su artículo 49, por cuanto –a su decir- “…se pudo observar que la forma como se redactó el Acto de Formulación de Cargos fue con el ánimo de influenciar en el juzgador, pues la valoración de las supuestas pruebas debe realizarse una vez presentados y analizados los descargos. No antes, pues estaríamos en presencia de una opinión previa, lo cual está prohibido por la Ley. Además, la Oficina de Control de Actuaciones Policiales, dependencia que formula los cargos, calificó y decidió, sin que se hubieren presentado los alegatos respectivos…” (Subrayado del original).
Lo anterior, de acuerdo a sus dichos determina “…la certeza de los hechos sin darle cabida a la presunción…”.
Indicó que, esta situación se agrava“…por el hecho que la Administración le cerceno la Notificación y al hacerse parte NO LE VALORO SU DESCARGO NI LE EVACUO LAS PRUEBAS PROMOVIDAS…” (Mayúsculas del original).
Expuso que, “…la garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. En el presente caso repetimos: el lapso probatorio FUE COMPLETAMENTE VIOLADO POR LA INSTITUCION (sic) QUE NO LE PERMITIO (sic) PROBAR NADA AL DECLARAR QUE SUPUESTAMENTE HABIA FENECIDO EL MISMO” (Mayúsculas y subrayado del original).
Consideró que, “…la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar loshechos de los que presuntamente es responsable, así como su posible calificación, ya que a quien corresponde probar su responsabilidad es a la Administración y no al indiciado su inocencia. En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. (…) Esta fase –fundamental por demás- fue omitida en el presente caso, ya que el demandante nunca tuvo oportunidad de desvirtuar las irregularidades que de antemano le fueron imputadas y dadas por probadas” (Negrillas y subrayado del original).
Agregó que, “…al momento de formularse los cargos se produjo la calificación anticipada de la culpabilidad y de la sanción a ser aplicada, con lo cual la administración ya se pronunció sobre su culpabilidad, no teniendo sentido entonces proceder a una defensa, y de efectuarse su defensa, la misma no tendría sentido, ya que la administración anticipadamente determiné o concluyó en mi responsabilidad al afirmar ‘…se infiere de los hechos y pruebas recabadas en la presente averiguación, SE INFIERE QUE LA CONDUCTA DEL FUNCIONARIO POLICIAL OFICIAL AGREGADO MAIKER ANTONIO BLANCO, (…) no habría actuado conforme a los principios de rectitud, honestidad, transparencia y responsabilidad, que deberían regir el desempeño de los funcionarios adscritos a esta Institución policial, así como el acatamiento de normas de instrucción de la funcionaria y funcionarios policiales, estipulados en el artículo 65, ordinales 7 y 10 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, referente a respectar la integridad física de todas las personas y bajo ninguna circunstancia tolerar ningún acto arbitrario, ilegal, discriminatorio o de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (…), tolerando actos ejecutados por los funcionarios… (OMISSIS) y (…) todo lo cual constituye una causal de destitución de acuerdo a lo estipulado en los numerales 9 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…) así como el artículo 86 numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) por lo antes expuesto esta Oficina considera que la conducta del funcionario (…) se subsumen (sic) lo establecido en la precitada norma…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Concluyó que “…es clara la violación constitucional y de tratados internacionales que regulan y protegen el derecho a la presunción de inocencia conculcados mediante el escrito de cargos, que trajo como consecuencia el inconstitucional acto de destitución, con lo cual se produce la nulidad absoluta de lo actuado…”.
Por otra parte, denunció la violación del numeral 1, del artículo 49 de la Carta Magna en virtud de “…la ausencia absoluta de la Notificación para el Acto de Cargos”, ya que a su decir “…Del texto del acto han hecho ver que no violaron el derecho a la defensa y debido proceso al consignar al expediente el cartel en aplicación del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública -QUE NO CONTEMPLA LA NOTIFICACION (sic) DE LOS INVESTIGADOS CUANDO SON VARIOS-, DEBIENDO APLICARSE COMO GARANTIA (sic) CONSTITUCIONAL EL CODIGO (sic) DE PROCEDIMIENTO CIVIL QUE, EVIDENTEMENTE PROTEGE A TODOS LOS INTERESADOS EN UN PROCESO, PARA LO CUAL CREO (sic) UNA OBLIGACION (sic) INVIOLABLE POR LA DEMANDADA, DE NOTIFICAR NUEVAMENTE A CADA UNO DE LOS INTERESADOS CUYOS DERECHOS SE PUDIERAN VER VULNERADOS UNA VEZ TRANSCURRIDOS SESENTA DIAS (sic) (60) ENTRE LA PRIMERA Y LA ULTIMA (sic) DE LAS NOTIFICACIONES, PRECEPTO LEGAL ESTE QUE CONOCÍA PERFECTAMENTE LA CONSULTORIA (sic) JURÍDICA Y QUE VIOLENTO (sic) FLAGRANTEMENTE MANIPULANDO ASI (sic) EL CONTENIDO DEL ACTO DE LA DESTITUCIÓN REDACTADO EN FORMA DE OPINIÓN QUE FUESE ADOPTADO, para crear al Juzgador la sensación de haber realizado de manera garantista las notificaciones POSTERIORES A LAS QUE ESTABA OBLIGADO…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Señaló que, “…NO APARECE MENCIONADO EL FOLIO DONDE SE PRACTICASE LA NUEVA NOTIFICACION (sic) PARA LA PRESENTACIÓN AL ACTO DE CARGOS. Existe así en el expediente la ÚNICA NOTIFICACION (sic) DE SUSPENSION (sic) DEL CARGO Y LA SUPUESTA NOTIFICACIÓN AL ACTO DE CARGOS FUTURO E INCIERTO, QUE NO PUEDE TOMARSE COMO TAL, PUES SI SE CUMPLE CABALMENTE EL ART (sic) 89 DEL ESTATUTO, LOS CARGOS DEBIAN (sic) SERLE FORMULADOS AL 5T0 DÍA SIGUIENTE DE SU PERSONALISIMA (sic) NOTIFICACIÓN...” (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó que, “…No aparece que luego de la fecha de la publicación en el diario El Nacional, el día 16 de julio de 2011 (…), la demandada hubiese garantizado el derecho constitucional de SER NUEVAMENTE NOTIFICADO -POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO-, Y DE MANERA REAL Y EFICAZ, DE LA FECHA Y HORA EN LA CUAL DEBIA (sic) PRESENTARSE, SIENDO ASÍ INCIERTO QUE HUBIESE CUMPLIDO ESA GARANTÍA PARA LA VALIDEZ CONSTITUCIONAL DEL PROCESO…” (Mayúsculas del original).
Apuntó que, “De igual manera la administración cercenó el Derecho a los Notificados por prensa establecido en el artículo 76 de la LOPA donde luego de la se (sic) entenderían notificados quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa…”.
Aseveró que, “La querellada PRETENDIÓ DAR POR NOTIFICADOS A TODOS LOS INVESTIGADOS, por un acto dirigido a terceros y PUBLICADO EN PRENSA SIN MENCIÓN EXPRESA DEL LAPSO DE 15 DIAS (sic) DEL ARTICULO 76 DE LA LOPA…” (Mayúsculas del original).
Igualmente, denunció la vulneración del numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República, ya que a su parecer existió “…ausencia total de valoración de la Defensa y de las Pruebas…”, en ese sentido expuso que, “…el Querellante, a quien NO LE HABIAN (sic) CORRIDOS (sic) LAPSOS PARA SU DEFENSA, PARA SER OIDO, Y PARA PROBAR en un proceso cuyas garantías fuesen respetadas, se presentó en fecha 11 de agosto de 2011, y SOLICITÓ SU ACTO DE CARGOS, acto este que le fue negado en original, DEBIENDO SOLICITAR COPIA SIMPLE A LOS FINES DE PRESENTAR SU DESCARGO, tal y como consta en el expediente administrativo, lo cual debe ser considerado como un atropello al proceso y al Derecho a la Defensa del Querellante” (Mayúsculas del original).
Puntualizó que, “…al NO HABER SIDO DEBIDAMENTE NOTIFICADO, se desprende del extenso acto de destitución, QUE LA QUERELLADA EN ATROPELLO ABSOLUTO DEL DERECHO A SER OIDO Y PRESENTAR PRUEBAS EN RESPETO ABSOLUTO DE LOS DERECHOS COSNTITUCIONALES (sic), NO ENTRO (sic) A VALORAR SU DEFENSA Y LA DESECHA POR CONSIDERARLA EXTEMPORÁNEA, por cuanto pretendió aplicar los mismos lapsos que habían nacido para los Notificados (sic) por prensa, OLVIDANDO QUE HABÍAN TRASNCURRIDO MAS DE SESENTA (60) DIAS (sic) ENTRE LA PRIMERA Y LA ULTIMA (sic) DE LAS NOTIFICACIONES de los investigados; concretándose la primera el día 06 de Mayo de 2011” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Ello así, consideró “…que el demandante NO LOGRO (sic) DESVIRTUAR LOS HECHOS IMPUTADOS, ya que tal y como hemos demostrado LE CERCENARON EL DERECHO A DEFENDERSE Y A PROBAR” (Mayúsculas del original).
Insistió, en que “No está debidamente comprobado que se agotó la vía personal para ir a la notificación por carteles, (…). Existen supuestas Comisiones de funcionarios que instruyeron sin garantía de que efectivamente se trasladaron, sin testigos, sin haber dejado pegada la Notificación en las puertas del domicilio que dieran veracidad a sus dichos, razón por las cuales igualmente impugnamos de falsos tales actos”.
Alegó que, la manera en la que se constituyó el Consejo Disciplinario fue irregular, ya que“…la Institución en desapego de la Ley, (…) se ha apegado a una Resolución Ministerial VINCULANTE A LA POLICIA (sic) NACIONAL, que depende del Ministerio para el Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y pasa las actuaciones a la Consultoría Jurídica…” de allí que a decir de la recurrente, “…la querellada no aplicó el procedimiento establecido en la ley…” (Mayúsculas del original).
Describió que, “…El acto enviado por el Consultor al Director, y luego al Consejo, y que es REPETIDO TEXTUALMENTE POR EL DIRECTOR en el acto definitivo, luego de una supuesta decisión unánime de quienes conformaron el Consejo, Notamos que copiaron exactamente el mencionado acto, lo cual se traduce en una copia de la opinión del Consultor Jurídico, quien decide claramente la destitución del querellante antes de que llegara el expediente a sus manos en un claro abuso de funciones y de competencias” (Mayúsculas del original).
Consideró que, “…existe UNA IRREGULARIDAD GRAVISIMA en la constitución del Consejo Disciplinario, no existe CONVOCATORIA EXPRESA AL MISMO, (del folio 1129 al 2131) no existe IDENTIFICACIÓN DE LOS MIEMBROS, no existe NEGATIVA DE LOS PRINCIPALES AL LLAMADO DE LEY y aparecen tres firmas ILEGIBLES, SIN FECHA, SIN HUELLAS, Y SIN COPIA DE LAS IDENTIFICACIONES DE LOS MIEMBROS, que dieran la garantía al querellante de su válida constitución” (Mayúsculas del original).
Expresó que, “…el mencionado Consejo sólo estudió el proyecto redactado por el Consultor Jurídico violando el sagrado deber de decidir el destino de las personas a quienes juzgaban, (…). Tal actuación que queda comprobada plenamente al comparar ambos actos denota una completa falta de ética por los miembros que conformaron el mencionado Consejo Disciplinario que han violentado el deber sagrado que tenían de estudiar el extenso expediente que conforman las actuaciones de la investigación y luego de haberlo estudiado haber emitido una opinión con sus palabras y con un lenguaje acorde a tres funcionarios policiales, pero es el caso, que usaron frases idénticas a las usadas por el Consultor Jurídico, lo cual se traduce en un fraude al querellante”.
Agregó que, “…Igualmente no existe en el expediente acta alguna levantada cada día de la supuesta reunión que tuvieron para el estudio de las actas que, vale destacar, es IMPOSIBLE HUMANAMENTE ESTUDIAR EN 3 DIAS (sic), reuniéndose a las 12 del medio día y terminando a las 4:00 de la tarde, que equivaldría a doce horas de estudio” (Mayúsculas del original).
Denunció, asimismo la vulneración del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto “…al haber sido redactado el acto en forma de Acusación Fiscal, (pues es evidente que la forma que ha revestido la querellada para redactar el acto de Destitución es una acusación Fiscal), ha violentado los requisitos del artículo 18 de la mencionada Ley en su numeral 5, que establece QUE SE NARRARAN LOS HECHOS DE MANERA SUSCINTA (sic). Tenemos un acto administrativo, de CIENTO SESENTA Y CINCO PÁGINAS (165), que atenta contra la forma de los actos y se traduce en un acto que obliga a la defensa a realizar un extenso trabajo e interpretación a los fines de redactar un libelo que contenga las nulidades” (Mayúsculas del original).
Finalmente solicitó, “…LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN, (…) y expresamente decreten que se RETROTRAE LA SITUACIÓN AL ESTADO DE QUE NUNCA FUE DICTADO EL NULO ACTO ADMNISTRATIVO, y en consecuencia sea tomado en cuenta todo el tiempo que transcurra durante el presente juicio a efectos de prestaciones a futuro” (Mayúsculas del original)..
Asimismo, “…sea DECRETADA LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA derivada de la nulidad del acto administrativo de Destitución, CUYO CALCULO REFERENCIAL DEBERÁ HACERSE EN BASE A TODOS AQUELLOS CONCEPTOS MONETARIOS QUE INCONSTITUCIONALMENTE LE DESPOJA LA ADMINISTRACIÓN al dictar un acto nulo de nulidad absoluta por mandato constitucional, SIN QUE SE CONSIDERE QUE NO DEBE CALCULARSE POR DERIVARSE PRESTACIÓN EFECTIVA DEL SERVICIO POR CUANTO ES CULPA DE LA ADMINISTRACIÓN QUE EL MISMO NO LO HUBIESE PERCIBIDO, CON LO CUAL SE FUNDAMENTA LA INDEMNIZACION (sic) SOLICITADA Para lo cual deberán computarse: salario integral, bonos, aumentos salariales que se produzcan mientras dure el juicio, monto por vacaciones no disfrutadas por culpa de la administración, bonos vacacionales, Aguinaldos navideños, fideicomiso, y todos aquellos beneficios que se le estuviesen pagando de NO HABERSE DICTADO EL NULO ACTO” (Mayúsculas del original).
-II-
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
En fecha 10 de abril de 2012, las abogadas Luisa Gioconda Yaselli Parés y Laura Capecchi Doubain, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales del recurrente, presentaron ante el Tribunal A quo escrito mediante el cual promovieron pruebas en los términos siguientes:
Expusieron en primer lugar que “Del acto de contestación de la Querellada quedaron claramente determinados los hechos litigiosos y, la manera en la cual quedaba trabada la Litis. A tales efectos tenemos que fueron denunciados clara y específicamente como nulos, además de la Destitución dictada, los actos señalados en el libelo como lo son: PRIMERO: De la VIOLACION (sic) AL PRINCIPIO DE INOCENCIA contenido en el ACTO DE FORMULACIÓN DE CARGOS, (…). SEGUNDO: VIOLACION (sic) (…) DEL DEBIDO PROCESO, ARTÍCULO 49, NUMERAL 1 CONSTITUCIONAL, (…). TERCERO :… LA VIOLACIÓN (sic) DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA, por cuanto conforme al artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, NO HABÍA CORRIDO LAPSO ALGUNO CONTRA NUESTRO REPRESENTADO POR FALTA ABSOLUTA DE LA NOTIFICACIÓN. (…). CUARTO: Violación de la manera en la cual es Convocado y reunido el Consejo Disciplinario” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Ello así, promovieron documentales en los términos siguientes, “Conforme al Código Civil, y de Procedimiento Civil, Articulo 429, (…) cuyo objeto tiene por finalidad demostrar que la Administración OTORGO INCONSTITUCIONALMENTE AL DEMANDANTE EL LAPSO QUE NACIA (sic) A LOS FUNCIONARIOS MUHAMAD ADNAN, .JESSIKA CARVAJAL, Y EDUARD CARREÑO, vista la publicación en prensa cursante en autos y que damos por reproducida. 1.- Marcada A, Copia del Acta de Apertura a recepción de Descargos, de fecha 29 de Julio de 2011, donde se lee que la administración deja constancia que ese día se iniciaba el lapso de 5 días para mi representado presentar descargos. Con dicha (sic) documento probamos que, aun y cuando NUNCA FUE NOTIFICADO DEL ACTO QUE SE LLEVARIA (sic) A CABO EL DIA (sic) 29 DE JULIO, la administración continúo computando los lapsos de los notificados en prensa, sin cumplir con las garantías constitucionales de NOTIFICARLO DE NUEVO, ya que de los folios 527 al 582 se desprende que el mismo fue notificado el día 06 de Junio de 2011, con lo cual queda demostrada la violación constitucional” (Mayúsculas y negrillas del original).
Igualmente, promovió “…2.- Marcada B, acta disciplinaria del 05 de Agosto de 2011, suscrita por Paula Colina dejando constancia que el demandante No se presento (sic) en esa fecha, observándose que dicho lapso le correspondía solo a los notificados por prensa, a presentar Descargos (sic), los cuales fueron presentados en fecha 18 de agosto, luego de haber ido él mismo a buscar sus descargos, iniciándose el lapso desde esa fecha conforme a las previsiones contenidas en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Queda de esta manera probada la violación del artículo 49 del texto constitucional” (Negrillas del original).
Así como, también promovió “…3.-Marcado D, de fecha 08 de Agosto de 2011, acta suscrita por Paula Colina, abriendo el lapso para consignar pruebas donde se demuestra que le seguían contando el lapso de otros funcionarios notificados por prensa” (Negrillas del original).
Manifestó, en el capitulo segundo de su escrito de promoción de pruebas que, conforme al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil “…requerimos como objeto de esta pruebas, de los (sic) INFORMACION (sic) PERTINENTE Y NECESARIA PARA DEMOSTRAR UN VICIO ABSOLUTO EN EL PROCESO, Y QUE NO CURSA EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, por ser conducentes a la demostración de la ilegal constitución del Consejo Disciplinario, solicitamos al Juez señale conforme al mencionado articulo (sic) la forma en los cuales los mismos deben ser traídos al proceso, los siguientes documentos e información que, suponemos debieron ser parte integral del Expediente Administrativo, pero no cursan en el mismo con lo cual queda probado erga omnes que NO FUERON DEBIDAMENTE CONVOCADOS LOS MIEMBROS DE DICHO CONSEJO Y DE IGUAL MANERA SE REUNIERON DE MANERA ILEGAL VIOLANDO EL JURAMENTÓ DE LEY: 1.- Solicitamos sea Requerido al Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, prueba debidamente firmada con huellas dactilares impresas, y copias de cédulas de identidad en señal de conformidad de la practica (sic) de las Notificaciones a los miembros principales del Consejo Disciplinario. Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao del Estado Miranda: Richard Cordero, (…); Everlides Patricio Pallares (…), Suplente. Renny Hernández (…); Robert Charaima Montilla (…), Suplente; Benítez Romeros Néstor, (…), Titular; Contreras Marques Alcides, (…), Suplente” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Igualmente, requirieron “…2.- Sea solicitado al Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao -La Negativa debidamente enviada a la Institución durante los días de Septiembre 10 al 16 de 2011, de los Principales a presentarse en la fecha notificada, la cual no cursa en autos. (…) 3.- Sea solicitado al Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao Convocatoria a los miembros suplentes la cual no cursa en autos (…); 4.- Sea solicitado al Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao Aceptación del cargo y juramento de cumplirlo fielmente. (…) 5.- Solicite al Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao los REGISTROS BIOMETRICOS (sic), Y ASIENTOS EN EL PROGRAMA DE VISITANTES DE LA INSTITUCIÓN A TRAVES DE LAS COMPUTADORAS QUE IDENTIFICAN A TODA PERSONA QUE INGRESA A LA SEDE, LOS REGISTROS DE ENTRADAS Y SALIDAS, INDENTIFICACION (sic) Y FOTOS, DURANTE (sic) DESDE EL 17 DE SEPTIEMBRE 2011, HASTA EL 22 DE SEPTIEMBRE DE 2011, de los ciudadanos: Everlides Patricio Pallares (…); Robert Charaima Montilla (…); Benítez Romeros Néstor (…); Contreras Marques Alcides, (…). El objeto de esta prueba es demostrar que los ciudadanos que supuestamente conformaron el Consejo Disciplinario NO SE REUNIERON COMO AFIRMARON REUNIRSE EN LAS FECHAS ACORDADAS, lo cual PRODUJO LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISION (sic) POR ELLOS TOMADA” (Mayúsculas del original).
Instaron, al Juzgado de Instancia para que “…6.- Solicite al Consejo Nacional de Policía, piso 8 del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, los Institutos policiales dónde laboran y están adscritos los funcionarios: Robert Charaima Montilla (…); Benítez Romeros Nestor (…); y Contreras Marques Alcides (…), y los rangos de cada uno de ellos debidamente Homologados a la nueva estructura policial”.
Así como, “…7.- Requiera este Despacho con carácter de urgencia, una vez obtenida la información, del numeral 6, a los órganos policiales señalados, envíen LAS AUTORIZACIONES Y PERMISOS OTORGADOS DESDE EL 17 DE SEPTIEMBRE DE 2011 AL 22 DE SEPTIEMBRE DE 2011, a los funcionarios antes nombrados e identificados, a los fines de trasladarse al Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao a los fines de constituirse como Consejo Disciplinario, ya que el acto de destitución señala que los mismos se reunieron durante los días 17, 19, 20. Requerimos de este despacho indique la manera en la cual la mencionada información debe integrarse a la averiguación dado a que es de imposible su adquisición por tratarse de órganos policiales, a sabiendas que se corre el riesgo de que la información pueda ser alterada” (Mayúsculas del original).
De igual manera, el recurrente solicitó que el A quo“…4.- (sic) Oficie al Instituto de Policía Los Salias y Policía de Miranda, a los fines de que respondan si los ciudadanos Robert Charaima Montilla (…), Benítez Romeros Néstor (…) y Contreras Marques Alcides (…), pertenecen a esos cuerpos y si los mismos obtuvieron permisos para no presentarse a sus comandos los días 17, 19, 20, 21 y-o 22 de septiembre de 2011, a los fines de constituirse como Consejo Disciplinario en Chacao, y de ser positiva la información envíen las plantillas de trabajo del 17, 19,20 y 21 de Septiembre, A LOS FINES DE VERIFICAR SI EFECTIVAMENTE NO LABORARON EN ESAS FECHAS” (Mayúsculas del original).
Pidió, al Juzgado de Instancia que, “…5.- (sic) Sea solicitado al Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao Oficios de remisión del expediente administrativo, de más de 2000 folios al Consejo Disciplinario, con firma de los integrantes de recibo en señal de conformidad, a los fines de demostrar que NUNCA LES FUE REMITIDO EL EXPEDIENTE” (Mayúsculas y subrayado del original).
Solicitó, “…6.- (sic) Sea requerido de la Oficina de Actuaciones Policiales, Copia de las Novedades de los días 17, 19, 20 y 21 de septiembre remitiendo el expediente administrativo a la sede para la valoración del Consejo Disciplinario. En caso de vencerse el lapso de ley para la evacuación, solicito la prorroga necesaria a los fines de obtener la información requerida, toda vez que debe quedar plenamente demostrado que el Consejo Disciplinario SE CONSTITUYO DE MANERA IRREGULAR EN PERJUICIO DEL DEMANDANTE, y su decisión es nula y que se trata de un acto vinculante al Director de la Institución amarrado a la decisión de los mismos. Con todas estas pruebas, demostraremos al Tribunal que tal y como denunciáramos en el libelo del Consejo Disciplinario se constituyó de manera ilegal, y en consecuencia su decisión es NULA DE NULIDAD ABSOLUTA por mandato legal” (Mayúsculas del original).
Finalmente, “Solicito la admisión de las pruebas por SER PERTINENTES Y DEMOSTRAR MAS ALLA DEL 50% DE POSIBILIDADES QUE SE VIOLARON DERECHOS CONSTITUCIONALES DE NUESTRO REPRESENTADO, que las mismas NO SON CONTRARIAS A LA LEY, NI A LAS BUENAS COSTUMBRES solicitando este despacho conforme al articulo (sic) (sic) 395 del CPC (sic) señale expresamente la manera en la cual deberá traerse (sic) a autos TODAS LAS PROBANZAS REQUERIDAS POR PERTINENTES Y CONDUCENTES A DEMOSTRAR LAS DENUNCIAS DE NULIDADES DEL LIBELO y en consecuencia la presente demanda debe decretarse CON LUGAR EN LA DEFINITIVA” (Mayúsculas del original).
-III-
DEL AUTO APELADO
En fecha 23 de abril de 2012, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre las pruebas promovidas tanto por la parte recurrente, así como por la parte recurrida, dictó auto mediante el cual estableció lo siguiente:
“…Vistos los escritos de promoción de pruebas presentado por la abogada (sic) Claudia Valentina Mujica Añez, en fecha 09 de abril de 2012, actuando en su condición de apoderada judicial del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao (parte querellada), y por las abogadas Laura Capecchi Doubain y Luisa Yaselli Pares, en fecha 10 de abril de 2012, actuando en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano MAIKER ANTONIO BLANCO, este Tribunal pasa a resolver sobre la admisión de las pruebas promovidas en los siguientes términos:
De las pruebas promovidas por la parte querellante:
En lo referente a lo señalado por la representación judicial de la parte querellante, en su Capítulo Primero denominado ‘Generalidades’, observa este Tribunal que no ha sido promovido ningún medio de prueba, toda vez que se trata de alegatos que deben ser analizados por el Juez en la sentencia definitiva, por tanto no hay prueba que admitir, y así se decide.
Con respecto a las documentales promovidas marcadas con las letras ‘A’, ‘B’ y ‘D’, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser las mismas manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva y así se decide.
En relación a los promovido en el Capítulo segundo puntos ‘1’, ‘2’, ‘3’, ‘4’, ‘5’, ‘6’, ‘7’, ‘4’, ‘5’ y ‘6’, observa este Tribunal que no le corresponde al Juez señalar como deben ser traídas las pruebas que promovieren las partes, puesto que es una carga de las partes en litigio promover como medio de pruebas que las creyeren pertinentes y conducentes, sin embargo observa este Juzgador que por no encontrarse la información solicitada en el expediente disciplinario el medio probatorio utilizado por la parte promovente no es el idóneo, por cuanto dicha información se encuentra en manos de su adversario, y a tal efecto debió ser traída a los autos como prueba de exhibición, por tal razón se niega la admisión de dichas pruebas, y así se decide.
De las pruebas promovidas por la parte querellada:
Promueve la representación judicial de la parte querellada documentales en su Capítulo I puntos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser las mismas manifiestamente ilegales, ni impertinentes, y así se decide salvo su apreciación en la definitiva.
En lo atinente a la prueba testimonial promovida, este Órgano Jurisdiccional las (sic) admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se fija al tercer (3er) dia de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m), para el examen de la testigo EMÉRITA RAMÍREZ de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a la promoción de la prueba de exhibición este Juzgado niega su admisión por los fundamentos expuestos en el auto dictado en esta misma fecha, mediante el cual se resolvió la oposición planteada, y así se decide.” (Mayúsculas y negrillas del original).
Así, mediante auto de esa misma fecha, el A quo se pronunció respecto a la oposición efectuada por la parte recurrente, con relación a las pruebas promovidas por la parte recurrida, en los términos siguientes:
“…En fecha 17 de abril de 2012, las abogadas Laura Capecchi Doubain y Luisa Gioconda Yaselli Pares, Inpreabogado Nros. 32.535 y 18.205, respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano Maiker Antonio Blanco, presentaron escrito mediante el cual se oponen e impugnan el escrito de promoción de pruebas promovidas por la abogada Claudia Mujica Añez, Inpreabogado N° 37.020, actuando como apoderada judicial del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, específicamente a lo siguiente:
En cuanto a la oposición planteada a las documentales primera, quinta, sexta y séptima, considera este Tribunal que dichas pruebas no son impertinentes, ilegales ni inconducentes, dado que las mismas son actos de mero trámite por cuanto sirvieron de fundamento para el acto administrativo que hoy se impugna, de allí que los mismos tienen relación directa con dicho acto y por consiguiente deben ser analizados por éste Órgano Jurisdiccional en la definitiva, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la oposición antes planteada respecto a estos puntos y así se decide.
Con relación a la oposición planteada relativa a la exhibición del video promovido por la representación judicial de la parte querellada, observa este Tribunal que la referida prueba de exhibición, tal y como lo señala la parte oponente, no cumple con los requisitos del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la prueba no se encuentra en manos del adversario de la parte promovente, aunado al hecho que tal instrumento forma parte del expediente administrativo, por tal razón este Tribunal declara Procedente la oposición planteada respecto a este punto y así se decide.
En lo atinente a la oposición planteada con respecto a la prueba testimonial promovida de la ciudadana Emerita Ramírez, afirmando la parte querellante que la misma resulta inconducente e impertinente, toda vez que según sus dichos se pretende a través de dicha prueba traer elementos al proceso no debatidos conforme a lo alegado en el libelo y la contestación en tal sentido observa éste Órgano Jurisdiccional que respecto a la conducencia e impertinencia de la prueba la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 0014 de fecha 09-01-2008, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Polini, caso: Láser C.A. vs República Bolivariana de Venezuela Exp. No. 06-1768, en la cual señaló lo siguiente:
‘(…)debe señalarse que la conducencia del medio de prueba es la aptitud legal o jurídica de la prueba para convencer al juez sobre el hecho a que se refiere, constituyendo un requisito intrínseco de su admisibilidad, que a su vez cumple un doble rol, a saber: i) por un lado, atiende al principio de economía procesal, evitando la evacuación de una prueba que no es susceptible de demostrar el hecho al cual está referida y; ii) por el otro, protege la seriedad de la prueba, evitando que se incorpore un medio probatorio que no le prestará ningún servicio al proceso, como instrumento para la realización de la justicia’ (…) tanto la ilegalidad, como la inconducencia o la impertinencia, deben ser manifiestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, porque de lo contrario deben admitirse las pruebas promovidas, ya que incorporadas al proceso, el juez siempre podrá en la sentencia definitiva reexaminar sus presupuestos y valorarlas o desecharlas conforme a derecho’.
Visto el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, debe señalar este Tribunal que el hecho de que la parte oponente no esté de acuerdo con el medio probatorio empleado por la parte querellada, no implica que sea manifiestamente impertinente, pues las razones expuestas no se subsumen en los supuestos de inconducencia e impertinencia anteriormente señalados, en consecuencia se declara Improcedente, la oposición aquí planteada y así se decide”.
-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 26 de junio de 2012, las Abogadas Laura Capecchi y Luisa Gioconda Yaselli, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales del recurrente, consignaron escrito de fundamentación de la apelación, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 23 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los términos siguientes:
Manifestaron que, “…LA NEGATIVA A LA ADMISION (sic) A LA PRUEBA [promovida en los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 4, 5 y 6 CERCENO NUESTRO DERECHO A DEMOSTRAR UNA VIOLACION (sic) ABSOLUTA Y EN FRAUDE A LA VERDAD EN CONTRA DEL QUERELLANTE”, la cual –a su decir- esta referida a “…LA ILEGALIDAD EN LA CONSTITUCIÓN DEL CONSEJO DISCIPLINARIO que debía juzgar a nuestro Representado…”.
En ese sentido, indicaron que, “…notamos UNA FALSA APLICACIÓN DE LA LEY, toda vez QUE EL ARTICULO 395 DEL CODIGO (sic) DE PROCEDIMIENTO CIVIL AUTORIZA PLENAMENTE AL JUZGADOR A ESTABLECER EL MEDIO POR EL CUAL LA PRUEBA DEBE INCORPORARSE AL EXPEDIENTE, toda vez que RESULTABA AL MISMO PERTINENTE A LA CAUSA LA INFORMACION (sic) QUE DEBIA (sic) EXIGIR FUESE ENVIADA AL TRIBUNAL, ya que de la interpretación de la razón de la negativa a la no admisión se desprende claramente que fue- a su criterio- por ser vía exhibición, sin mencionar o la ilegalidad o la inconducencia de la prueba” (Mayúsculas y negrillas del original).
Consideraron que, “…EXISTE FALSO SUPUESTO AL ESTABLECER QUE SEÑALAMOS UN MEDIO DE PRUEBA NO IDONEO (sic), PARA LA INCORPORACION (sic) DE LA INFORMACION (sic) REQUERIDA, PUES DE UNA SIMPLE LECTURA LE EXIGIMOS LA APLICACIÓN DE LA FACULTAD LEGAL DEL JUEZ PARA SEÑALAR EL MEDIO PARA INCORPORAR LAS PRUEBAS REQUERIDAS PARA LA BUSQUEDA DE LA VERDAD” (Mayúsculas del original).
Esgrimieron que, “…EXPRESAMENTE DEBIA (sic) EL JUEZ ESTABLECER LA MANERA EN LA CUAL SE LE EXIGIRIA (sic) AL INSTITUTO POLICIAL LA REMISION (sic) DE LAS INFORMACIONES REQUERIDAS Y LAS DOCUMENTALES SOLICITADAS EN CASO DE TENERLAS EN SU PODER, POTESTAD ESTA QUE SE NEGÓ A APLICAR SO PRETEXTO DE INDICACION (sic) ERRONEA (sic) POR LAS PROMOVENTES DEL MEDIO DE INCORPORACION (sic), señalamiento este que lo hace incurrir de igual manera en un FALSO SUPUESTO al señalar argumentos no existentes en el mencionado escrito, (…) para probar la inexistencia de hechos la EXHIBICION (sic) NO ES EL MEDIO IDONEO (sic) TODA VEZ QUE SE TRATA DE UNA PRUEBA DE UN HECHO NEGATIVO, tal y como lo ha afirmado la doctrina, y como él mismo señaló. Ahora bien, (…) si no establecimos la vía, y solicitamos determinase cómo debían incorporarse, estaba pues obligado a establecer que analógicamente debían exhibirse, y así habérselo ordenado a la querellada” (Mayúsculas del original).
En atención a ello, solicitaron que esta Corte ordenara al Juzgado de Instancia“…ADMITA LAS PRUEBAS Y SEÑALE ADEMAS CONFORME AL ART. 395 DEL CPC (sic), LA MANERA DE INCORPORACION (sic) DE TODOS Y CADA UNO DE LOS NUMERALES NEGADOS, inclusive los tres últimos cuya numeración se hizo repetida por error de tipeo”. Por cuanto “…en nuestro ordenamiento jurídico, la admisión de las pruebas es la regla, siendo que las mismas, excepcionalmente, no se admitirán en caso de que sean manifiestamente ilegales o impertinentes” (Mayúsculas del original).
Agregaron que, “…NO SE PODIAN SOLICITAR INFORMES A LA CONTRAPARTE, ASI COMO TAMPOCO EXHIBICION (sic) pues existe la certeza que la Información requerida NO EXISTE EN LA INSTITUCION (sic), quedaba a criterio del Juez conforme a la potestad del artículo 395 CPC, SOLICITADA DE MANERA EXPRESA Y NO COMO FALSAMENTE INTERPRETÓ EL JUEZ, COMO UN MEDIO DE PRUEBA, ordenar traer al proceso TODOS Y CADA UNO DE LOS PUNTOS SEÑALADOS POR CUANTO ERAN PERTINENTES Y NECESARIOS PARA DEMOSTRAR LA NULIDAD EXISTENTE EN LA CONSTITUCION (sic) DEL ORGANO JUZGADOR, en este caso el Consejo Disciplinario, y en consecuencia DICTAR DICHA NULIDAD, pues SÓLO SERÁ EN LA SENTENCIA DEFINITIVA CUANDO EL JUEZ DE LA CAUSA PUEDA APRECIAR, AL VALORAR LA PRUEBA Y ESTABLECER LOS HECHOS, SI SU RESULTADO INCIDE O NO EN LA DECISIÓN QUE HA DE DICTAR RESPECTO DE LA LEGALIDAD DEL ACTO IMPUGNADO” (Mayúsculas y negrillas del original).
Expusieron que, “…la información requerida NO PUDO CONSTAR EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, NI EN NINGUNA OFICINA DE LA INSTITUCION (sic) POLICIAL, YA QUE EL CONSEJO DISCIPLINARIO NUNCA SE REUNIO (sic) COMO LO EXIGE LA LEY, NI COINCIDIERON LOS MIEMBROS COMO DEBIAN (sic) HABERSE ENCONTRADO REUNIDOS LOS TRES DIAS (sic) EN LOS CUALES EL EX DIRECTOR DE LA RECURRIDA FALSAMENTE ASEVERO (sic) EN EL CUERPO DE LA DESTITUCION (sic)” (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitaron “…sea declarada CON LUGAR LA PRESENTE APELACION (sic) y, consecuentemente revocada la decisión del Tribunal de la Causa de NO ADMITIR LAS PRUEBAS CONTENIDAS EL CAPITULO SEGUNDO DEL ESCTRITO DE PROMOCION (sic)” (Mayúsculas del original).
-V-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Luisa Gioconda Yaselli Pares y Laura Capecchi Douban, en su carácter de Apoderadas Judiciales del recurrente, contra el auto dictado en fecha 23 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto, observa:
El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”.
La norma transcrita, establece que cuando se trate de una apelación oída en un solo efecto, resulta competente para conocer de la misma el Tribunal Superior respectivo.
En concordancia con la norma supra citada, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contencioso Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 23 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de abril de 2012, por las Abogadas Luisa Gioconda Yaselli Pares y Laura Capecchi Douban, en su carácter de Apoderadas Judiciales del recurrente, contra el auto dictado en fecha 23 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual negó la admisión de solicitud de requerimiento de información que hizo la parte recurrente por cuanto consideró que el medio probatorio no era el idóneo a tales efectos y admitió la prueba testimonial promovida por la parte recurrida, al respecto observa, que:
La parte recurrente en su escrito de promoción de pruebas, el cual riela del folio diecinueve (19) al folio veinticuatro (24) del presente cuaderno separado, solicitó para que de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el Juez A quo, requiriera la “…INFORMACIÓN PERTINENTE Y NECESARIA PARA DEMOSTRAR UN VICIO ABSOLUTO EN EL PROCESO, Y QUE NO CURSA EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, por ser conducentes a la demostración de la ilegal constitución del Consejo Disciplinario, solicitamos al Juez señale conforme al mencionado artículo la forma en los cuales los mismos deben ser traídos al proceso…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Seguido a ello, enumeró el recurrente la información que -a su decir- debía ser requerida, esto es “…1.- Solicitamos sea Requerido al Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, prueba debidamente firmada con huellas dactilares impresas, y copias de cédulas de identidad en señal de conformidad de la practica (sic) de las Notificaciones a los miembros principales del Consejo Disciplinario. Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao del Estado Miranda: Richard Cordero, (…); Everlides Patricio Pallares (…), Suplente. Renny Hernández (…); Robert Charaima Montilla (…), Suplente; Benítez Romeros Néstor, (…), Titular; Contreras Marques Alcides, (…), Suplente. (…) 2.- Sea solicitado al Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao -La Negativa debidamente enviada a la Institución durante los, días de Septiembre 10 al 16 de 2011, de los Principales a presentarse en la fecha notificada, la cual no cursa en autos. (…) 3.- Sea solicitado al Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao Convocatoria a los miembros suplentes la cual no cursa en autos (…); 4.- Sea solicitado al Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao Aceptación del cargo y juramento de cumplirlo fielmente. (…) 5.- Solicite al Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao los REGISTROS BIOMETRICOS (sic), Y ASIENTOS EN EL PROGRAMA DE VISITANTES DE LA INSTITUCIÓN A TRAVES DE LAS COMPUTADORAS QUE IDENTIFICAN A TODA PERSONA QUE INGRESA A LA SEDE, LOS REGISTROS DE ENTRADAS Y SALIDAS, INDENTIFICACION (sic) Y FOTOS, DURANTE (sic) DESDE EL 17 DE SEPTIEMBRE 2011, HASTA EL 22 DE SEPTIEMBRE DE 2011, de los ciudadanos: Everlides Patricio Pallares (…); Robert Charaima Montilla (…); Benítez Romeros Néstor (…); Contreras Marques Alcides, (…). 6.- Solicite al Consejo Nacional de Policía, piso 8 del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, los Institutos policiales dónde laboran y están adscritos los funcionarios Robert Charaima Montilla (…); Benítez Romeros Nestor (…); y Contreras Marques Alcides (…), y los rangos de cada uno de ellos debidamente Homologados a la nueva estructura policial. (…) 7.- Requiera este Despacho con carácter de urgencia, una vez obtenida la información, del numeral 6, a los órganos policiales señalados, envíen LAS AUTORIZACIONES Y PERMISOS OTORGADOS DESDE EL 17 DE SEPTIEMBRE DE 2011 AL 22 DE SEPTIEMBREDE 2011, a los funcionarios antes nombrados e identificados, a los fines de trasladarse al Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao a los fines de constituirse como Consejo Disciplinario. (…) 4.- (sic) Oficie al Instituto de Policía Los Salias y Policía de Miranda, a los fines de que respondan si los ciudadanos Robert Charaima Montilla (…), Benítez Romeros Néstor (…) y Contreras Marques Alcides (…), pertenecen a esos cuerpos y si los mismos obtuvieron permisos para no presentarse a sus comandos los días 17, 19, 20, 21 y-o (sic) 22 de septiembre de 2011, a los fines de constituirse como Consejo Disciplinario en Chacao, y de ser positiva la información envíen las plantillas de trabajo del 17, 19, 20 y 21 de Septiembre. (…) 5.- (sic) Sea solicitado al Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao Oficios de remisión del expediente administrativo, de más de 2000 folios al Consejo Disciplinario, con firma de los integrantes de recibo en señal de conformidad. (…) 6.- (sic) Sea requerido de la Oficina de Actuaciones Policiales, Copia de las Novedades de los días 17, 19, 20 y 21 de septiembre remitiendo el expediente administrativo a la sede para la valoración del Consejo Disciplinario” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
A este respecto, el Juzgado de Instancia negó la admisión de la referida solicitud, mediante auto esgrimiendo que “…no le corresponde al Juez señalar como deben ser traídas las pruebas que promovieren las partes, puesto que es una carga de las partes en litigio promover como medio de pruebas que las creyeren pertinentes y conducentes, sin embargo observa este Juzgador que por no encontrarse la información solicitada en el expediente disciplinario el medio probatorio utilizado por la parte promovente no es el idóneo, por cuanto dicha información se encuentra en manos de su adversario, y a tal efecto debió ser traída a los autos como prueba de exhibición, por tal razón se niega la admisión de dichas pruebas”.
Ello así, la parte recurrente apeló el precitado auto alegando en su escrito de fundamentación de la apelación que, “…notamos UNA FALSA APLICACIÓN DE LA LEY, toda vez QUE EL ARTICULO 395 DEL CODIGO (sic) DE PROCEDIMIENTO CIVIL AUTORIZA PLENAMENTE AL JUZGADOR A ESTABLECER EL MEDIO POR EL CUAL LA PRUEBA DEBE INCORPORARSE AL EXPEDIENTE, toda vez que RESULTABA AL MISMO PERTINENTE A LA CAUSA LA INFORMACION (sic) QUE DEBIA (sic) EXIGIR FUESE ENVIADA AL TRIBUNAL, ya que de la interpretación de la razón de la negativa a la no admisión se desprende claramente que fue- a su criterio- por ser vía exhibición, sin mencionar o la ilegalidad o la inconducencia de la prueba” (Mayúsculas del original).
Ello así, consideró el apelante que “…DE UNA SIMPLE LECTURA LE EXIGIMOS LA APLICACIÓN DE LA FACULTAD LEGAL DEL JUEZ PARA SEÑALAR EL MEDIO PARA INCORPORAR LAS PRUEBAS REQUERIDAS PARA LA BUSQUEDA DE LA VERDAD” (Mayúsculas del original).
Siendo ello así, considera pertinente esta Corte a los fines de verificar si lo decidido por el Juzgado de Instancia, se encuentra ajustado a derecho, analizar si efectivamente en la presente causa, se cumplió con lo establecido en el precitado artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso sub iudice por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
De la norma transcrita, se desprende el denominado principio de libertad probatoria, en virtud del cual las partes gozan de libertad para promover todas las pruebas que sean pertinentes. De esta forma las partes pueden hacer uso de todos los medios probatorios, no sólo de los previstos en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, sino de todos aquellos regulados en otras leyes o que no estén expresamente prohibidos por ésta. Las excepciones a este principio deben ser establecidas por la ley.
Con relación a lo señalado, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01676 del 6 de octubre de 2004, (caso: Rosa Aura Chirinos Nava), reiteró su criterio respecto de la amplitud de medios probatorios consagrada en el sistema procesal venezolano, en los siguientes términos:
“(…) Ante la limitación impuesta por la norma antes transcrita [aparte 11 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela], resulta pertinente destacar que en nuestro ordenamiento jurídico el sistema probatorio sufrió acentuados cambios con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil en fecha 16 de septiembre de 1986, pues se pasó de un sistema restrictivo, en el cual sólo se admitía el empleo de los medios probatorios tasados en la ley, a un régimen probatorio amplio, al permitir que las partes puedan valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideraren conducente a la demostración de sus pretensiones.
(…omissis…)
De tal manera que, esta evolución en cuanto a los medios probatorios que se pueden producir en juicio, tuvo su justificación en que las partes tuvieran un mayor acceso a la justicia y ejercieran su derecho a la defensa.
(…omissis…)
En consecuencia, a raíz de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil, la regla general es que cualquier medio probatorio es válido y conducente al hacimiento de la prueba, salvo que esté expresamente prohibido por la ley, al resultar evidente que el derecho a probar lo pretendido en juicio, o a desechar lo señalado por la parte contraria, responde precisamente a la concepción general del derecho a la defensa, cuya consagración actualmente se encuentra contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que en materia probatoria se concretiza en dos principios que le son inherentes: el de la contradicción y el de control de la prueba.
(…omissis…)
Conforme a lo expuesto, [esa] Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de pruebas y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten pertinentes para la demostración de sus pretensiones”. (Negrillas y corchetes de esta Corte).
En concordancia con lo anteriormente expuesto, es importante señalar que el principio de la libertad de medios probatorios constituye uno de los estandartes del derecho a la defensa, el cual contribuye al fortalecimiento de la garantía constitucional al debido proceso, ya que permite un sano contradictorio entre las partes contendientes en un determinado proceso judicial. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2006-01498, caso: Fanny Fuenmayor Zurita).
Así, sobre la base del principio de libertad de los medios de prueba que rige nuestro sistema probatorio, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
Igualmente, se ha pronunciado la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00215 de fecha 23 de marzo de 2004 (caso: Compañía Anónima de Seguros Caracas), en la que estableció lo siguiente:
“…la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios…” (Negrillas de esta Corte).
Por otro lado, debe indicar este Órgano Jurisdiccional que, el segundo aparte del precitado artículo 395 ejusdem faculta al Juez para que, en el caso que las partes hicieran uso de su libertad probatoria, el medio de prueba sea promovido y evacuado aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que este señale.
En este sentido es pertinente citar, lo establecido al respecto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 490 de fecha 4 de junio de 2004, (caso : Daylester Josefina González Martínez vs la Sociedad Mercantil Editorial Roderick, C.A), en la que señaló que:
“…La Sala observa:
Inicialmente debe apuntarse el error en que incurre la Alzada cuando indica que la prueba de reconstrucción de los hechos fue promovida ‘como experticia o inspección judicial, o como un medio de prueba análogo que señale el Juez’.
Al revisar el escrito de promoción probatoria de la parte accionada (folio 73 vto.), se aprecia que la prueba de reconstrucción de los hechos fue promovida correctamente, al señalar que se hacía como prueba libre y que a los fines de evacuación, pide que se aplique por analogía las disposiciones relativas a la evacuación de las pruebas de experticia o, en su defecto, como un medio de prueba análogo señalado por el Juez, como lo es la inspección judicial.
El promovente de una prueba libre no está obligado a señalar la forma de evacuación, ni deviene la prueba en inadmisible si el Juez considera que no es correcta la forma por él sugerida.
Una interpretación concordada de los artículos 7° y 395 del Código de Procedimiento Civil permiten establecer que:
1°) Al promover una prueba libre la parte puede sugerir la forma de evacuación, aplicando analógicamente los medios probatorios típicos previstos en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil o en otras leyes de la República.
2°) Si el promovente no indica en forma expresa las normas que deben aplicarse analógicamente o si el Juez considera que no hay semejanza entre la prueba libre y el medio probatorio previsto en el Código Civil, o considera que la semejanza es accidental y que la aplicación analógica de las normas probatorias típicas distorsionarían la esencia y finalidad de las mismas, deberá proceder a fijar la forma de promoción y de evacuación” (Negrillas de esta Corte).
Criterio que ha sido acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en el sentencia Nro. 1752 de fecha 11 de julio de 2006, (caso: Fisco Nacional vs TIENDAS KARAMBA V, C.A.), y reiterado en la sentencia Nro. 0960 de fecha 1 de julio de 2009 dictada por esta misma Sala, en las que indicó que:
“…Delimitada así la litis, la Sala considera pertinente reiterar su criterio en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en lo relativo al principio de libertad de los medios probatorios, así como de su admisión, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios éstos que se deducen de las disposiciones de los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 269 y 270 del vigente Código Orgánico Tributario…” (Negrillas de esta Corte).
En atención a ello, evidenciamos en primer lugar que erró el Juzgado de Instancia al indicar que “…no le corresponde al Juez señalar como deben ser traídas las pruebas que promovieron las partes…”, por cuanto en el presente caso se evidencia que el recurrente ésta haciendo uso de su libertad probatoria, prevista en el citado artículo 395 ejusdem, al promover el requerimiento de información a la parte recurrida, así como la solicitud de información al Consejo Nacional de Policía del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y al Instituto de Policías Los Salías y Policía Miranda; en donde observa esta Corte que, aún cuando no señaló expresamente a través de cual medio probatorio se debería llevar a cabo el precitado requerimiento, el A quo estaba obligado a indicarle a la actora, la forma en que debería promoverse y evacuarse asemejándolo a los medios de prueba ya establecidos, o en todo caso declarar la impertinencia, o ilegalidad del mismo, en consecuencia se verifica el error en que incurrió el A quo, al declarar inadmisible las pruebas promovidas en los términos que lo hizó. Así de decide.
Ello así, observa está Alzada que la información requerida por el recurrente, descritas en el capitulo segundo, puntos 1, 2, 3, 4, 5, 5, y 6, de su escrito de promoción de prueba el cual riela del folio diecinueve (19) al folio veinticuatro (24) del cuaderno separado, se encuentra en poder de la parte recurrida, esto es, el Instituto Autónomo Policial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, y está referida a:
“…1.- Solicitamos sea Requerido al Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, prueba debidamente firmada con huellas dactilares impresas, y copias de cédulas de identidad en señal de conformidad de la practica (sic) de las Notificaciones a los miembros principales del Consejo Disciplinario. Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao del Estado Miranda: Richard Cordero, (…); Everlides Patricio Pallares (…), Suplente. Renny Hernández (…); Robert Charaima Montilla (…), Suplente; Benítez Romeros Néstor, (…), Titular; Contreras Marques Alcides, (…), Suplente. (…) 2.- Sea solicitado al Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao -La Negativa debidamente enviada a la Institución durante los, días de Septiembre 10 al 16 de 2011, de los Principales a presentarse en la fecha notificada, la cual no cursa en autos. (…) 3.- Sea solicitado al Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao Convocatoria a los miembros suplentes la cual no cursa en autos (…); 4.- Sea solicitado al Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao Aceptación del cargo y juramento de cumplirlo fielmente. (…) 5.- Solicite al Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao los REGISTROS BIOMETRICOS (sic), Y ASIENTOS EN EL PROGRAMA DE VISITANTES DE LA INSTITUCIÓN A TRAVES DE LAS COMPUTADORAS QUE IDENTIFICAN A TODA PERSONA QUE INGRESA A LA SEDE, LOS REGISTROS DE ENTRADAS Y SALIDAS, INDENTIFICACION (sic) Y FOTOS, DURANTE (sic) DESDE EL 17 DE SEPTIEMBRE 2011, HASTA EL 22 DE SEPTIEMBRE DE 2011, de los ciudadanos: Everlides Patricio Pallares (…); Robert Charaima Montilla (…); Benítez Romeros Néstor (…); Contreras Marques Alcides, (…). 5.- (sic) Sea solicitado al Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao Oficios de remisión del expediente administrativo, de más de 2000 folios al Consejo Disciplinario, con firma de los integrantes de recibo en señal de conformidad. (…) 6.- (sic) Sea requerido de la Oficina de Actuaciones Policiales, Copia de las Novedades de los días 17, 19, 20 y 21 de septiembre remitiendo el expediente administrativo a la sede para la valoración del Consejo Disciplinario” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Razón por la cual, considera este Órgano Jurisdiccional que la misma a los fines del análisis de los parámetros para su admisión, debió ser analizada con fundamentó en las regulaciones atinentes a la prueba de exhibición, por cuanto aplicando la analogía al caso de marras, es este el medio que se adecua a lo promovido por la parte recurrente, evidenciándose en consecuencia que también erró el A quo al señalar que debió ser traída a los autos a través de tal medio, sin llevar a cabo el análisis pertinente de conformidad con lo ya expuesto, esto es, que conforme al único aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra facultado para señalar tal medio.
A este respecto, es menester transcribir el contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 436. La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario” (Negrillas de esta Corte).
En ese sentido, es oportuno señalar que la exhibición de documentos es una institución de carácter procesal entendida como mecanismo probatorio o como acción principal, que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene algún interés probatorio, solicite a su tenedor, o sea la otra parte o bien un tercero, lo aporte al proceso; posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional y cuyo objeto es la exhibición de documentos privados, originales o en copia, o sobre copias autenticas de documentos públicos que se hallen también en poder de la otra parte o de un tercero, pero siempre que el original no se encuentre o haya desaparecido y al interesado no le fuere posible aportar copia auténtica. De allí que cuando la parte no tenga la disponibilidad material del documento, por encontrarse el mismo en poder de la otra parte o de un tercero, en la oportunidad que se tiene para solicitar las pruebas, se puede peticionar que se ordene la exhibición del documento.
La exhibición no es un medio de prueba sino un mecanismo probatorio, que sirve para traer al proceso la prueba documental, cuya presentación se solicita a través de la exhibición.
Así, se observa que el precitado artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir para la exhibición de documentos, mencionando que la solicitud debe hacerse en forma clara y precisa con la identificación del documento que se trate, acompañando una copia del documento si fuere posible o la determinación de los datos del contenido del mismo, y presentará un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento esta o ha estado en manos de la contraparte.
Por tanto, para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester según lo preceptuado en el artículo antes mencionado, que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, que bien puede ser fotostática, manuscrita o mecanografiada, la cual deberá reflejar su contenido. Si esto no fuera posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Además es requisito legal que el promovente suministre un medio de prueba que indique que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido, para lograr que la prueba sea admitida por el Juez.
En tal sentido, resulta pertinente señalar el criterio que ha venido sosteniendo el máximo Tribunal en numerosas sentencias, entre ellas la Nº 02608 del 22 de noviembre de 2006 de la Sala Político Administrativa (caso: Minera Loma de Níquel, C.A. (MLDN)), respecto a los requisitos que deben cumplirse para que sea admisible la prueba in commento, la cual indicó:
“(…) Ahora bien, respecto de la señalada prueba, el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla en sus artículos 436 y 437, la forma a través de la cual puede una parte pedir la exhibición de un documento del que quiere servirse, con fines probatorios, mereciendo destacarse que la misma constituye un medio a través del cual se busca poner al juez en contacto con la prueba que se quiere hacer valer, en este caso, el documento como tal que se encuentra en poder del adversario.
En este contexto, la solicitud de exhibición se hará ante el juez, quien como director del proceso intimará a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posea el documento requerido.
Por su parte, para que dicha solicitud de exhibición sea admitida debe cumplirse con varios requisitos, a saber: debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario”. (Negrillas de esta Corte).
Como puede observarse, los requisitos de procedencia de la prueba de exhibición se circunscriben a la consignación de copia del documento cuya exhibición se solicita o la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, a lo cual se debe añadir un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario (Vid. Sentencia Nº 2103, de fecha 2 de octubre de 2008, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Sofian C.A vs. Banco Industrial de Venezuela C.A).
Así, debe señalarse que el legislador, en aras de proteger el legítimo derecho a la defensa previó, a través de la prueba de exhibición de documentos, la posibilidad de que la parte que quisiera hacer valer un instrumento que se halle en poder de su adversario o incluso de un tercero, solicite su exhibición, sin que para ello sea necesario conocer el lugar exacto de su ubicación física, sino que basta con producir una prueba indiciaria que éste se encuentra en manos de la persona a quien se le requiere, lo cual puede ser desvirtuado posteriormente dada la naturaleza iuris tantum que dimana de dicha presunción.
Así las cosas, observa esta Corte de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente cuaderno separado, así como del escrito de promoción de pruebas presentado por el recurrente que, si bien es cierto que indicó los documentos que requería, así como su ubicación y que, -a su decir- se hallan en poder de la recurrida los cuales fueron descritos ut supra, no consignó copia fotostática alguna de los mismos o algún medio probatorio que constituya presunción grave que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, pues como ya se esbozó debe al menos consignarse una prueba indiciaria al respecto.
En este sentido, visto el incumpliendo de la parte promovente del segundo aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la consignación de un medio probatorio que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario y siendo que los requisitos respecto a este medio probatorio son concurrentes, resulta forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar la Ilegalidad de la prueba promovida, por cuanto no cumple con los extremos que la ley establece para su admisión. Así se decide.
Por otra parte, esta Corte observa del escrito de promoción de pruebas del recurrente, que éste promovió el requerimiento de información al Consejo Nacional de Policía del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, así como al Instituto de Policía Los Salías y Policía Miranda, tal como lo describió en los puntos 6, 7 y 4 del precitado escrito, razón por la cual erró el A quo al indicar que el promovente solicitó solo información que “…se encontraba en manos de su adversario…”.
Ello así, y conforme a los razonamientos ut supra expuestos con respecto al principio de libertad probatoria, debió el Juzgado de Instancia valorar tal requerimiento de conformidad con las estipulaciones que realiza el Código Procesal Civil con respecto a la prueba de informes, por ser este el medio probatorio que por analogía se asemeja a lo promovido por la actora.
Ahora bien, en el Derecho Venezolano la prueba de informes se encuentra prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…”.
En este orden de ideas, la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02553 de fecha 15 de noviembre de 2006 (caso: Jesús Adolfo Burgos Roa contra la Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria), con relación a la prueba de informes, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente: (…) De la norma reproducida en el párrafo que antecede, se evidencia que la prueba de informes puede ser requerida a toda oficina pública o privada, con el objeto de obtener específica información sobre hechos litigiosos que se contengan en instrumentos que se hallen en esas dependencias y de los cuales no tenga acceso la parte promovente, o su disponibilidad sea limitada. Siguiendo este orden de ideas, la Sala en anteriores oportunidades, tal y como fue advertido por el a quo en el auto apelado, se pronunció respecto de la legalidad de la prueba de informes, cuando ésta es requerida a la Administración en su rol de parte en el proceso. En tal sentido, la Sala en sentencia N° 01151 del 24 de septiembre de 2002, caso Construcciones Serviconst, C.A., expresó: `(…) En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vid. Rengel Romberg, Arístides ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág.485). (…)´ Cabe destacar que el criterio anterior fue ratificado por la decisión aludida como fundamento del fallo interlocutorio apelado (sentencia N° 00670 publicada el 08 de mayo de 2003, caso Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A.)” (Negrillas de esta Corte).
Por su parte, de acuerdo a la doctrina procesalista la prueba de informes es aquella “que ha de practicarse para incorporar a los autos, `por medios de escritos, datos que existen registrados en contabilidades o en archivos de una entidad pública o privada que no sea parte en el juicio, determinados a comprobar afirmaciones relativas a hechos controvertidos que se aportan por quienes representan a la entidad, y siempre que el conocimiento de tales datos, no tengan un carácter personal” (Vid. SENTÍS MELENDO, S., citado por Cabrera J. Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre, p. 56).
La doctrina al referirse a la prueba de informes expresa lo siguiente: “De la naturaleza jurídica de la prueba de informes, podemos extraer su concepto, que puede expresarse así: Es el medio de prueba por el cual el Tribunal, a solicitud de parte, requiere para el proceso, de Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, aunque no sean parte en el juicio, datos concretos sobre hechos o actos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en ellas, o copias de los mismos. (…) El examen de la naturaleza de la prueba de informes, su diferenciación de otros medios de pruebas con los cuales suele confundírsele y su concepto que acabamos de analizar, nos permiten ahora la consideración de su regulación en nuestro derecho y destacar sus características propias. (...) Aparte de que no entendemos cómo puede existir un ‘documento escrito sin representatividad’ ya hemos expresado antes, que la inadmisibilidad de la prueba de informes podría producirse eventualmente si el promovente incurriese en el error de promover como prueba de informe lo que en realidad, por su forma y contenido, sea una prueba diferente (testimonial, pericial, inspección judicial etc.), o si no se atiene al objeto propio de la prueba de informes, expresamente contemplado en el Art. 433 CPC: hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e instituciones similares, o copia de los mismos”. (Negrillas de esta Corte) (Vid. Cfr. RENGEL-ROMBERG, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, Caracas, 2001, p. 483, 486 y 488).
Asimismo, el doctrinario Henríquez La Roche, señala que: “La prueba de informe debe atenerse también al principio de la originalidad de la prueba, según el cual el medio probatorio debe captar directamente la fuente de prueba, evitando traslados de prueba o pruebas o atestaciones intermedias innecesarias (cfr. comentario al Art. 395, principios que informan la prueba). Es por ello que el Código Modelo Procesal Civil señala en el artículo 178.2 que ‘no será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la ley o por la naturaleza del hecho aprobar’. (Vid. HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas 1996, p. 326).
Conforme a lo expuesto, en la prueba de informes se presentan las siguientes características: i) Debe versar sobre hechos litigiosos que se encuentren en documentos, libros, archivos u otros papeles; ii) Estos deben encontrarse en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, asociaciones civiles o mercantiles o instituciones similares; y iii) La información debe ser solicitada a quien no sea parte en el juicio.
En ese sentido, se desprende del escrito de promoción de pruebas de la parte recurrente que, requirió se“…6.- Solicite al Consejo Nacional de Policía, piso 8 del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, los Institutos policiales dónde laboran y están adscritos los funcionarios Robert Charaima Montilla (…); Benítez Romeros Nestor (…); y Contreras Marques Alcides (…), y los rangos de cada uno de ellos debidamente Homologados a la nueva estructura policial…”.
A este respecto, debe esta Corte indicar que, si bien el propósito de la parte recurrente de promover la mencionada prueba está dirigido a solicitar información al Consejo Nacional de Policía, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el cual constituye una oficina pública a la que alude el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, la información requerida, esto es, los rangos de los ciudadanos integrantes del Consejo Disciplinario que emitió el acto de destitución de la parte hoy apelante, considera este Órgano Jurisdiccional que esta información no guarda relación con el asunto debatido toda vez, que lo que pretende demostrar la parte actora es las irregularidades cometidas en la conformación del precitado Consejo, razón por la cual esta prueba debe ser declarada impertinente de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Igualmente, observa esta Alzada que el recurrente requirió también al Consejo Nacional de Policía, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia “…7…envíen LAS AUTORIZACIONES Y PERMISOS OTORGADOS DESDE EL 17 DE SEPTIEMBRE DE 2011 AL 22 DE SEPTIEMBREDE 2011, a los funcionarios antes nombrados e identificados, a los fines de trasladarse al Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao a los fines de constituirse como Consejo Disciplinario, ya que el acto de destitución señala que los mismos se reunieron durante los días 17, 19, 20…”.
A este respecto, se tiene por reproducido lo antes expuesto con relación a que, el Consejo Nacional de Policía del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, constituye una oficina pública a la que alude el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por otra parte se evidencia así mismo que los documentos guardan relación con lo debatido, toda vez que el apelante denuncia irregularidades en la constitución del Consejo Disciplinario que emitió el acto que lo destituyó. Asimismo, este Órgano no es parte del juicio, razón por la debe este Órgano Jurisdiccional señalar que en lo que respecta a la promoción de esta prueba de informes, la misma cumple con los extremos legales establecidos, razón por la cual la misma es admitida. Así se decide.
Finalmente, del análisis del escrito de promoción de pruebas del recurrente, se observa que, había solicitado se “…4.- (sic) Oficie al Instituto de Policía Los Salias (sic) y Policía de Miranda, a los fines de que respondan si los ciudadanos Robert Charaima Montilla (…), Benítez Romeros Néstor (…) y Contreras Marques Alcides (…), pertenecen a esos cuerpos y si los mismos obtuvieron permisos para no presentarse a sus comandos los días 17, 19, 20, 21 y-o 22 de septiembre de 2011, a los fines de constituirse como Consejo Disciplinario en Chacao, y de ser positiva la información envíen las plantillas de trabajo del 17, 19,20 y 21 de Septiembre, A LOS FINES DE VERIFICAR SI EFECTIVAMENTE NO LABORARON EN ESAS FECHAS”.
En atención a ello, en primer lugar debe señalarse que el Instituto de Policía Los Salías y Policía de Miranda, son Órganos de la Administración Pública descentralizada, los cuales no son parte en el presente juicio, así como también se observa que la información requerida guarda relación con el debate, por cuanto el actor denuncia en su libelo irregularidades en la conformación del Consejo Disciplinario de la recurrida, todo lo cual está en plena consonancia con los requerimientos que con respecto a la prueba de informes prevé el artículo 433 ejusdem, razón por la que debe esta Corte indicar que con relación a la promoción de esta prueba de informes, la misma cumple con los extremos legales establecidos, razón por la cual es admitida. Así se decide.
Con respecto, a la segunda solicitud referida a “…las plantillas de trabajo del 17, 19, 20 y 21 de Septiembre, A LOS FINES DE VERIFICAR SI EFECTIVAMENTE NO LABORARON [los integrantes del Consejo Disciplinario, ya identificados] EN ESAS FECHAS”, la misma debe ser declarada igualmente admisible, por cuanto estos informes promovidos si constan en documentos. Así se decide.
Por todas las consideraciones expuestas, esta Corte declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto; REVOCA PARCIALMENTE el auto apelado, en consecuencia INADMISIBLES las pruebas promovidas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 5, 6 y 6 del capítulo segundo del escrito de promoción del recurrente y ADMISIBLES las descritas en los numerales 7 y 4 del precitado capitulo segundo, de conformidad a la motiva de la presente decisión. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Laura Capecchi y Luisa Gioconda Yaselli, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano MAIKER ANTONIO BLANCO, contra el auto dictado en fecha 23 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual negó la admisión de solicitud de requerimiento de información que hizo la parte recurrente y admitió la prueba testimonial promovida por la parte recurrida, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el precitado ciudadano contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLÍCIA MUNICIPAL DE CHACAO.
2. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA PARCIALMENTE el auto apelado, conforme a la motiva de la presente decisión, en consecuencia se declaran: INADMISIBLES las pruebas promovidas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 5, 6 y 6 del capítulo segundo del escrito de promoción del recurrente y ADMISIBLES las descritas en los numerales 7 y 4 del precitado capitulo segundo, de conformidad a la motiva de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. N° AP42-R-2012-000796
MM/5/
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
|