JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000935
En fecha 4 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 908-2012 de fecha 28 de junio de 2012, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARGIANNY BELLO SALGADO, titular de la cédula de identidad Nº 13.773.871, debidamente asistida por el Abogado Marcos Solía Saldivia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 65.852, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M.).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en fecha 28 de junio de 2012, en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de junio de 2012, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 19 de junio de 2012, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 9 de julio de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Asimismo, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se dio inicio a la relación de la causa, se concedieron cinco (5) correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 12 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Beatriz Carolina Galindo Bravo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 150.518, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicitó la reposición de la causa.
En fecha 18 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante la cual ratificó la diligencia presentada en fecha 12 de julio de 2012.
En fecha 8 de agosto de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 17 de septiembre de 2012.
En fecha 18 de septiembre de 2012, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 12 de agosto de 2011, la ciudadana Margianny Bello Salgado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que, “El diecinueve (19) de noviembre de dos mil siete (2.007 (sic)), fui notificada de mi designación formal como ‘Asistente de Tribunal I’ adscrita al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Sucre…”.
Que, “El día diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2.010 (sic)), fui notificada que, en fecha cuatro (04) de marzo de ese mismo año, el Director Ejecutivo de la Magistratura aprobó formalmente mi ‘ascenso’ al cargo de ‘alguacil’ adscrita al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Sucre…”.
Que, “…el día veinte (20) de mayo de dos mil once (2.011 (sic)), fui notificada del contenido de la Resolución Nº 002-2011 emanada de la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Sucre, el día veinte (20) de mayo de dos mil once (2.011 (sic)), de acuerdo con la cual se decidió removerme y retirarme de la nómina del Poder Judicial, a partir del día veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2.011 (sic)) y, como consecuencia directa de ello, excluirme o retirarme del ejercicio de mis funciones como funcionario del Poder Judicial…”.
Que, “…en el acto administrativo que ordena mi remoción y retiro del poder Judicial, se deja establecido que el cargo de alguacil es ‘de libre nombramiento y remoción’ y (…) tal afirmación fulmina de nulidad absoluta el acto administrativo en cuestión, pues ello implica, simple, sencilla y llanamente, que éste se encuentre soportado sobre la base de un ‘falso supuesto de derecho’…”.
Que, “…la decisión administrativa objeto de la presente impugnación, constituye una flagrante distorsión del alcance de la norma [artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial] para pretender justificar la producción de una ilegal orden como la que, en este acto, se impugna…” (Negrillas y subrayado del original).
Que, “…todo lo relacionado con el nombramiento y remoción de los alguaciles (…) se encuentra sujeto al régimen especial que establece el Estatuto de Personal Judicial…” (Negrillas del original).
Que, “…dado que no existe ninguna norma en el ordenamiento jurídico positivo venezolano que le atribuya al Juez rector de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Sucre, la competencia o potestad de remover del cargo y retirar del Poder Judicial al Alguacil de un Tribunal (…) sin que medie una causal legalmente establecida para ello, el acto administrativo impugnado, (…) padece del vicio de ‘ausencia de base legal’ y, en razón de ello, resulta anulable, tal y como lo prevé el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Negrillas del original).
Que, “…en el supuesto no aceptado de (sic) que hubiere incurrido yo en alguna causal de destitución o que ameritara mi retiro del Poder Judicial, que no le he hecho he sido objeto de la más graves sanción que pudiera serle impuesta a funcionario judicial cualquiera, sin que se haya instruido, de ninguna manera, el correspondiente procedimiento administrativo disciplinario (sancionador), (…) con lo cual, (…) se me ha violado, flagrantemente, el derecho a la defensa y al debido proceso que me garantiza el artículo 49, ordinales 1º y 3º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Negrillas de la cita).
Finalmente, solicitó que “…se declarare la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución Nº 002-2011 emanada de la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el día veinte (20) de mayo de dos mil once (2.011 (sic)) y que, como consecuencia directa de tal declaración de nulidad, se ordene mi inmediata reincorporación al cargo de alguacil (…) y el pago de los salarios dejados de percibir por mí, por todo el tiempo que transcurra hasta mi efectiva incorporación al ejercicio de mis funciones…” (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 19 de junio de 2012, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, procede a emitir su pronunciamiento respecto al asunto sometido a su consideración, y en tal sentido aprecia que:
El presente caso se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 002-2011 de fecha 20 de mayo de 2011, emanada de la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante la cual resolvió remover y retirar a la ciudadana Margianny Bello Salgado del cargo de ‘Alguacil’ adscrito al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con Sede en la Ciudad de Cumaná.
Ello así, este Tribunal observa que la representación judicial, de la ciudadana Margianny Bello, argumentó como vicios de nulidad de acto administrativo impugnado, el falso supuesto de derecho, la omisión de la realización de procedimiento administrativo disciplinario.
En este sentido, es importante destacar que la naturaleza del cargo de Alguacil, adscrito a las Dependencias Judiciales son de confianza, en virtud de las funciones que le están encomendadas, las cuales revisten un alto grado de confidencialidad al tener acceso a información privilegiada contenida en los expedientes, incluso limitado a las partes del proceso; así mismo, al acceso que tiene a las áreas restringidas en los Juzgados tanto Unipersonales, así como en los Circuitos Judiciales, vedadas para los demás funcionarios judiciales, debido a las actividades de seguridad y transporte inherentes a la condición de Alguacil, por ende, y en virtud de la funciones que desempeñan son considerados de libre nombramiento y remoción. De igual forma, ha sido Jurisprudencia reiterada y pacífica de los Tribunales y del Máximo Tribunal del país, de considerar el cargo de Alguacil, de libre nombramiento y remoción del Juez o Jueza, confirmado por la naturaleza de las funciones que desempeñan, siendo tales funciones de confianza, no constituyendo la remoción sanción disciplinaria, razón por la cual no se encuentra sometido a un procedimiento administrativo disciplinario, en consecuencia el acto administrativo recurrible no se encuentra viciado del falso supuesto de derecho y así se decide.-
En cuanto a la ausencia de base legal el vicio de incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo.
Respecto a la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, observa este Tribunal que ha sostenido la Sala Política Administrativa que ésta se produce cuando el funcionario actúa sin el respaldo de una disposición expresa que lo autoriza para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho.
En efecto, este Alto Tribunal ha establecido lo siguiente: ‘La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley’ (Sentencia N° 161 del 3 de marzo de 2004).
En este sentido, la doctrina ha distinguido básicamente tres formas de incompetencia, y éstas son: 1) la usurpación de autoridad que ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública; 2) la usurpación de funciones, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, así como el principio de legalidad por el cual sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen, conforme los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 3) la extralimitación de funciones, que consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (Vid. entre otras sentencia N° 539 del 1° de junio de 2004).
Determinado lo anterior, pasa la Sala a analizar el vicio de incompetencia alegado, a la luz de los criterios arriba indicados, y en tal sentido observa lo siguiente:
Que el acto administrativo de remoción y retiro fue dictado por la Dra. Ana Dubraska García, Jueza Rectora y Presidenta del Circuito Judicial Penal de estado Sucre, quien es la autoridad competente para remover los alguaciles suscritos al prenombrado Circuito, por tanto no se configura el referido vicio alegado. Y así decide.
Ahora bien, tal y como se observa de las actas procesales de presente expediente así como del expediente administrativo, los Antecedentes de Servicio emanados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura la ciudadana Margianny Bello Salgado, ejerció, el cargo de Asistente de Tribunal I (4) adscrito al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y posteriormente fue ascendida al cargo de Alguacil en el mencionado Circuito Judicial En cuanto al cargo que inicialmente desempañaba la recurrente, era de carrera; este Juzgado ha podido constatar en el donde se evidencia que la funcionaria o (sic).
En este sentido, es importante para quien suscribe traer a colación los artículos 84 y 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, y el artículo 76 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, lo siguiente:
(…Omissis…)
De las normas transcritas, se desprende que aquellos funcionarios de carrera que hayan resultado afectados por una reducción de personal o hubiesen sido removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción, pasarán a un período de disponibilidad de un mes, durante el cual, la Oficina de Personal respectiva deberá realizar las gestiones tendentes a la reubicación del funcionario en un cargo de similar o superior nivel y remuneración o en el cargo de libre nombramiento y remoción.
Ahora bien, Observa esta Juzgadora, que se procedió al retiro de la querellante sin que efectivamente se procediera a la realización de las diligencias pertinentes para su reingreso.
Por lo antes expuesto, motivado a que se trataba de un miembro del personal judicial, que luego fue designada para ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del Estatuto del Personal Judicial, este Tribunal, ordena reincorporar a la parte actora al cargo que ejercía dentro del organismo querellado, a fin de otorgarle el lapso de disponibilidad a la querellante por el periodo de un (01) mes, a fin de gestionar su posible reubicación a un cargo de la misma clase del último cargo desempeñado como personal judicial, en el mismo Despacho o en otro, de existir cargo vacante, por aplicación supletoria del artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que la Dirección de Estudios Técnicos de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, deberá realizar las gestionar relacionadas con dicho reingreso; y una vez efectuado lo anterior, lo notificará a la Dirección Administrativa Regional del estado Sucre, con el fin de hacer los trámites a que haya lugar y si las mismas resultaran infructuosas, entonces se proceda al retiro definitivo de la mencionada funcionaria, e igualmente deberá pagársele el sueldo correspondiente a ese mes y así se decide.
En consecuencia, en virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal declara parcialmente con lugar la presente querella. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, interpuesta por la ciudadana Margianny Bello Salgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.773.871, asistida por el abogado Marcos J. Solís Valdivia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.655, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
TERCERO: ORDENA su reincorporación al cargo que venía desempeñando por el lapso de un mes en condición de disponibilidad, a los fines del cumplimiento de las gestiones reubicatorias, y si las mismas resultaran infructuosas, entonces se proceda al retiro definitivo de la mencionada funcionaria, e igualmente deberá pagársele el sueldo correspondiente a ese mes…” (Mayúsculas de la cita).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 25 de junio de 2012, el Apoderado Judicial de la parte querellante, presentó ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el escrito de fundamentación de la apelación, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Que, “…la recurrida parece (sic) del vicio de ‘error de interpretación’, del artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, parece (sic) del vicio de ‘falta de aplicación’ de las previsiones contenidas en los artículos 1, 39 y 43 del Estatuto del Personal del Poder Judicial, parece (sic) del vicio de ‘falta de aplicación’ de las disposiciones contenidas, en el artículo 49, ordinales 1º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, parece (sic) del vicio de ‘falta de aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 19, ordinales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y parece (sic) del vicio de ‘incongruencia negativa’, en tanto y en cuanto de el fallo que por este medio se recurre, no resuelve todas los cuestionamientos, de hecho y de derecho, contenidos en la pretensión deducida…”.
IV
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia, para conocer de los recursos de apelaciones interpuestos contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, les corresponden a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.
Como corolario de lo anterior esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en fecha 19 de junio de 2012, mediante la cual declaró Parcialmente Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, corresponde pronunciarse sobre la solicitud de reposición efectuada por la Apoderada Judicial de la parte querellada y al efecto se observa:
En fecha 12 de julio de 2012, la Abogada Beatriz Carolina Galindo Bravo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó diligencia mediante la cual manifestó: “Solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 208 eiusdem, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y conforme al artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la NULIDAD del auto de fecha 9 de julio de 2012 dictado por esta Corte y la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el Juzgador Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre notifique a la Procuradora General de la República la decisión del 19 de junio de 2012, (…) toda vez que el a quo inobservó el mandato previsto en el citado artículo 86 eiusdem que establece como prerrogativa procesal de la República, que toda sentencia interlocutoria o definitiva debe ser notificada obligatoriamente a la Procuradora General de la República…” (Mayúsculas y negrillas del original).
En tal sentido, esta Corte observa de las actas que conforman el expediente judicial, lo siguiente:
En fecha 19 de junio de 2012, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Posteriormente, en fecha 25 de junio de 2012, el Apoderado Judicial de la parte querellante, presentó diligencia mediante la cual apeló de la referida sentencia.
En fecha 28 de junio de 2012, el Juzgado A quo dictó auto mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, siendo recibido el presente expediente en fecha 4 de julio de 2012.
Ello así, se observa que el expediente fue remitido a esta Alzada sin que se realizara actuación alguna, tendente a practicar la notificación de las partes, especialmente, no se observa que se hubieren librado los oficios correspondientes a la notificación del ente querellado.
En tal sentido, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, constituye la norma específica en la que se consagran las prerrogativas de las que goza la República, extensibles a los estados y otros entes por disposición expresa de la ley.
Así las cosas, en el instrumento normativo supra citado se aprecia que, en el Capítulo II, referido a la actuación de la Procuraduría en juicio, específicamente en la sección segunda, denominado “De la Actuación de la Procuraduría General de la República cuando la República es parte en juicio”, se establece que las prerrogativas procesales son aplicables a la República cuando es parte del litigio.
Precisado lo anterior, conviene referir el contenido del artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala:
“Artículo 86. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.”
De la norma transcrita, se desprende que de toda sentencia, sea esta interlocutoria o definitiva, deberá notificarse al Procurador General de la República, estableciendo un lapso de ocho días para tenerle por notificado, con la consecuencia expresa que la omisión de la referida notificación es causa de reposición, que puede declararse incluso de oficio por el Tribunal.
Ello así, se observa que, en el caso de autos, se omitió la notificación de la sentencia definitiva recaída en la presente causa, dictada en fecha 19 de junio de 2012, a la Procuraduría General de la República, a quien, tal y como se señaló supra, debía notificarse por mandato expreso del artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez que la República era parte en juicio.
Tal y como lo ha indicado esta Corte, la referida omisión “…no sólo resulta violatoria de las normas citadas, sino que [también] (…) afecta garantías de orden constitucional como son el debido proceso y el derecho a la defensa…” (Vid. Sentencia N° 2010-1442 de fecha 16 de diciembre de 2010, caso: Víctor Zárate Castellano vs. Inspectoría del Trabajo del estado Vargas), por lo que se verifica en el presente caso la consecuencia jurídica prevista en ese caso, esto es, la reposición de la causa al estado de que se verifiquen las notificaciones pertinentes.
Visto lo anterior y en aplicación del artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe esta Alzada ordenar la REPOSICIÓN de la causa al estado de que el Juzgado A quo ordene la notificación de la ciudadana Procurador General de la República, de la sentencia definitiva dictada en primera instancia en fecha 19 de junio de 2012.
En razón de la anterior decisión, esta Corte ANULA, las actuaciones procesales realizadas por la Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, por el Juzgado de Sustanciación y por esta Corte, desde el día 28 de junio de 2012, fecha en la que el juzgado A quo oyó la apelación interpuesta, así como todas las actuaciones subsiguientes en el expediente hasta la presente fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Marcos Solía Saldivia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 19 de junio de 2012, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARGIANNY BELLO SALGADO, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M.).
2.-REPONE la causa al estado en que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, ordene y practique la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, en razón de la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de junio de 2012.
3.- NULAS las actuaciones procesales realizadas por el Juzgado a quo, por el Juzgado de Sustanciación y por esta Corte, desde el día 28 de junio de 2012, fecha en la que oyó el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Ordena REMITIR el expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a los fines de que dé cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2012-000935
MEM/
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