JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000958
En fecha 12 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS8CA/564 de fecha 28 de junio de 2012, proveniente del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Marielba Escobar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 16.770, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del MINISTERIO PÚBLICO, contra los actos administrativos contenidos en la certificación Nº 191-2010 y en oficio nº 1852/2010, contentivo del informe pericial, emanados de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en fecha 28 de junio de 2012, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 7 de junio de 2012, por la Abogada Karina Querales, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Ponciano de la Cruz Urbina Labrador contra la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2012 por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 16 de julio de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento de un día (1) día continuo correspondiente al término de distancia para la fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 1° de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de alegatos presentado por el Abogado Nestor Valentín Ovalles, titular de la cédula de identidad número V.-6.526.504, actuando en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), tal como se desprende de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 38.236, de fecha 26 de julio de 2005.
En fecha 6 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación del recurso de apelación presentado por la Abogada Karina Querales, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del tercero interesado ciudadano Ponciano Urbina.
En fecha 8 de agosto de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado Luis Javier Ramírez Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 47.152, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual dio contestación a la apelación.
En fecha de septiembre del 2012, se abrió una segunda pieza del expediente y en esa misma fecha, inclusive, se dejó constancia que venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de septiembre de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R., a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 13 de noviembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se prorrogó el lapso para decidir la causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO DE NULIDAD
INTERPUESTO
En fecha 11 de febrero de 2011, la Abogada Marielba Escobar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Ministerio Público, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la certificación Nº 191/2010, dictada en fecha 15 de julio de 2010 por la Doctora Haydee Rebolledo, en su condición de Médico Especialista en Salud Ocupacional y contra el Informe Pericial, contenido en el oficio N° 1852/2010, dictado por la Doctora Fátima Petit, Directora de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que los actos recurridos son“… la CERTIFICACIÓN Nro. 191 -10, de fecha 15 de julio de 2010, dictada por la Dra. Haydee Rebolledo, Medico Ocupacional, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual certifica que al trabajador URBINA LABRADOR PONCIANO DE LA CRUZ. ´ cursa con post quirúrgico tardío de artroscopia de rodilla derecha y radiculitis cervical post traumática como secuela de Accidente de Trabajo, lo que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente, Quedando (…) limitado para la ejecución de aquellas actividades que requiera de exposición manipulación de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, deambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente” (Mayúsculas del original)
A su vez, solicitó la nulidad del “…INFORME PERICIAL CALCULO (sic) DE INDEMINIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO DE PONCIANO URBINA / MINISTERIO PÚBLICO DIRESAT CAPITAL Y VARGAS´, contenido en el Oficio N° 1852/2010, suscrito por la Dra. Fátima Petit, Directora de la Diresat Capital (sic) y Vargas, por medio del cual el referido organismo, emite ´el cálculo para la determinación del monto mínimo en aras de celebrar una transacción laboral en vía administrativa y para cuya validez se requiere de la homologación del Inspector (a) del Trabajo correspondiente”
Arguyó, que “…se interpone el presente recurso de nulidad, por cuanto la certificación recurrida y, en consecuencia, el Informe Pericial, incurrieron en violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la Institución que [representa], previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, en el vicio de incompetencia manifiesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Corchetes de esta Corte).
Esgrimió, que “…la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 del Texto Constitucional, (…) se produce toda vez que, tanto la Certificación 191-10, de fecha 15 de julio de 2010, dictada por la Dra. (sic) Haydee Rebolledo, Medico (sic) Ocupacional, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); como el ´INFORME PERICIAL. CALCULO (sic) DE INDEMINIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO DE PONC1ANO URBINA / MINISTERIO PÚBLICO DIRESAT CAPITAL Y VARGAS´ contenido en el Oficio N° 1852/2010, suscrito por la Dra. Fátima Petit, Directora de la DIRESAT (sic) Capital y Vargas, fueron dictados sin la previa la (sic) apertura de un procedimiento administrativo en el cual hubiere existido un verdadero control de la prueba y la posibilidad de alegar y probar lo que fuere necesario para todos los interesados en dicho procedimiento” (Mayúsculas y negrillas del original).
Adujo, que “Conviene señalar que, la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente del Trabajo, no consagra de manera clara el procedimiento aplicable para la tramitación de las solicitudes de certificación de accidentes de trabajo, sin embargo, el artículo 7 del Reglamento Parcial de la referida Ley (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.596, de fecha 03 (sic) de enero de 2007), establece la prelación de fuentes en los procedimientos administrativos”.
Manifestó, que “…no se aplicó ni tan siquiera, las pautas establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que, para la DIRESAT (sic), la simple visita efectuada a la Sede de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público en fecha 1° de marzo de 2010, tal como consta en el expediente administrativo, agota en su totalidad el procedimiento para constatar y certificar la existencia de un accidente de trabajo” (Mayúsculas del original).
Adujo, que “En efecto, resulta imposible que en esa sola visita se pudieran presentar los argumentos y pruebas que la Institución tuviera a bien promover para desvirtuar los argumentos del denunciante. De haberse garantizado la defensa de la Institución en lapsos y plazos bien definidos, ello habría permitido, presentar entre otras cosas, la documentación que evidencia el control efectuado por la Institución sobre el mantenimiento realizado al vehículo y las condiciones de funcionamiento del mismo”.
Que, “…no cabe la menor duda, que se infringieron las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso de (sic) Institución aquí representada, consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues era imperativo que una vez recabados los elementos que a juicio de la Administración fueran pertinentes para certificar una Discapacidad Total y Permanente y emitir el Informe Pericial, se notificara a la parte patronal, en este caso al Ministerio Público, a los fines de que alegara lo que a bien tuviera en su descargo”.
Denunció, que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de incompetencia en virtud de que “…al dictarse el acto administrativo contenido en la CERTIFICACIÓN Nro. 191-10, de fecha 15 de julio de 2010, por la Dra. Haydee Rebolledo, Médico Especialista en Salud Ocupacional, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), la mencionada funcionaria no señaló en el acto impugnado la competencia o la delegación con la cual actuó y que le permitía dictar actos en nombre de INPSASEL (sic), como el que aquí se impugna” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…la competencia para dictar Certificaciones de Accidentes de trabajo corresponde al Presidente del antes señalado Instituto, quien es el que ejerce su representación y tiene la exclusiva responsabilidad de velar por el cumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente del Trabajo; en razón de ello, para que la Dra.(sic) Haydee Rebolledo, pudiera dictar un acto de la competencia de INPSASEL (sic) resultaba necesario que existiera una delegación de competencia expresa para declarar el accidente de trabajo y en consecuencia la discapacidad total y permanente del trabajador, la cual además debía ser publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública, requisito éste último que no se cumplió, por lo que, el acto debe ser declarado nulo por incompetencia de la funcionaria que lo dictó. Así [pidió] sea declarado en la definitiva” (Mayúsculas y negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Arguyó, “…que el Presidente (E) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, sí ha delegado en otros funcionarios (entre los que no se encuentra la Dra. (sic) Haydee Rebolledo), la competencia para calificar el carácter ocupacional de las enfermedades y, dictaminar el grado o tipo de discapacidad de los trabajadores o trabajadoras a consecuencia de accidente de trabajo o enfermedades ocupacionales; ello se evidencia, de las delegaciones publicadas en las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela Números 39.256 de fecha 03 de septiembre de 2009, 39.268 de fecha 21 de septiembre de 2009 y 39.512 de fecha 17 de septiembre de 2010. De allí que, resulte evidente que, la funcionaria que suscribe y dicta el acto que se impugna a través del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, debía tener expresamente delegada la facultad para dictar el acto”.
Que de otro lado, “…en relación a la incompetencia de la Dra. Fátima Petit, Directora de la Diresat (sic) Capital y Vargas para dictar el acto administrativo denominado ´INFORME PERICIAL CALCULO (sic) DE INDEMINIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO DE PONCIANO URBINA / MINISTERIO PÚBLICO DIRESAT CAPITAL Y VARGAS´, contenido en el Oficio N° 1852/2010 (sic), se observa, que la Providencia Administrativa N° 1 de fecha 23/10/2008 (sic), a la cual hace referencia el acto recurrido, sólo regula el nombramiento de la citada funcionaria en el cargo de Directora de la Diresat (sic) Capital y Vargas (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.061 de fecha 18 de noviembre de 2008), y en modo alguno, hace referencia a la delegación de competencia por parte del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para que la nombrada funcionaria pudiera dictar, con fundamento en el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el acto objeto de la presente impugnación. En razón de ello, esta Representación solicita se declare la nulidad absoluta del referido acto, conforme lo dispone el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitó se “declare: 1) CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. 2) La NULIDAD de la CERTIFICACIÓN Nro. 191-10, de fecha 15 de julio de 2010, dictada por la Dra.(sic) Haydee Rebolledo, Medico (sic) Especialista en Salud Ocupacional, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual certificó que ´el trabajador cursa con post quirúrgico tardío de artrosco pía de rodilla derecha y radiculitis cervical post traumática como secuela de Accidente de Trabajo, lo que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente, quedando limitado para le ejecución de aquellas actividades que requiera de exposición manipulación de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, deambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente´… 3) la NULIDAD ´INFORME PERICIAl CALCULO (sic) DE INDEMINIZACIÓN (sic) POR ACCIDENTE DE TRABAJO DE PONCIANO URBINA/MINISTERIO PÚBLICO DIRESAT CAPITAL Y VARGAS´, contenido en el oficio N° 1852/2010, emanado de la Dra. (sic) Fátima Petit, Directora de la Diresat Capital y Vargas, por medio del cual el referido organismo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, emite “…el cálculo para la determinación del monto mínimo en aras de celebrar una transacción laboral en vía administrativa y para cuya validez se requiere de la homologación del Inspector (a) del trabajo correspondiente” (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión dictada en fecha 12 de abril de 2012, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Alegó la representación judicial de la parte recurrente que el acto administrativo de fecha 15 de julio de 2010, contentivo de la ´Certificación´ Nº 191-2010 en la cual se calificó el accidente ocurrido al trabajador Ponciano de la Cruz Urbina Labrador, titular de la cédula de identidad Nº V-12.227.806, como ´post quirúrgico tardío de artroscopia de rodilla derecha y radiculitis cervical post traumática como secuela de Accidente de Trabajo´ lo que condicionó una Discapacidad Total y Permanente y el consecuente Informe Pericial de Cálculo de Indemnización contenido en el oficio Nº 1852/2010, emanado de la Directora de la ´DIRESAT´ (sic) Capital y Vargas, es susceptible de nulidad dado que tal y como lo señaló en reiteradas oportunidades a través de la narrativa de sus alegatos que se incurrió en una violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto no hubo apertura de procedimiento alguno que diera lugar a un verdadero control de la prueba en el cual hubiese existido la posibilidad de alegar y probar lo que fuese necesario y que aunado a ello el Ente querellado incurrió en el vicio de incompetencia al no ser mencionado por las funcionarias que dictaron tanto el acto contenido en la certificación como el contenido en el oficio de cálculo de indemnización la delegación o competencia con lo (sic) que actuaron.
Observa este Tribunal que entre los folios nueve (09) al once (11), del expediente administrativo corre inserto informe de apertura de investigación en relación al supuesto accidente laboral del ciudadano Ponciano de La Cruz Urbina Labrador, plenamente identificado; de fecha 1º de marzo de 2010; la cual es del tenor siguiente:
´(…) Quien suscribe, T.S.U Enio R. Mogollón, titular de la cédula de identidad Nº 13.990.204 actuando en mi condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo adscrito a la DIresat (sic) del D.C (sic) y Edo. (sic) Vargas, hago constar que en fecha lunes Primero (1) de marzo del presente año se hizo acto de presencia en las instalaciones del Ministerio Público ubicado en la Avenida Universidad, la misma tiene como finalidad realizar investigación de accidente del ciudadano Poncio de La Cruz Urbina Labrador(...) en su condición de chofer del Ministerio antes citado, en la cual el mismo menciona en la instancia de parte que tuvo un accidente en fecha 26/12/2008 (sic) ocurrido en la Autopista José Antonio Páez Sector La Marqueseña, Kilómetro 32, Barinas (sic) Estado Barinas.
(...) Se le solicita a la División de Relaciones Laborales y Servicio al personal (sic), recabar la información y la documentación antes mencionada con la finalidad de darle continuidad al presente acto administrativo, se procede a suspender la investigación de accidente (…).
Asimismo, del folio trece (13) al veintiuno (21) del expediente administrativo corren insertos (sic) copias de la continuidad de la investigación relacionada al supuesto accidente laboral del ciudadano Ponciano de La Cruz Urbina Labrador, plenamente identificado; de fecha 2º (sic) de marzo de 2010; la cual señala entre otras cosas lo siguiente:
´(...) Siendo las 9:00 a.m de fecha 02/03/2009 (sic), se hizo acto de presencia en las instalaciones del Ministerio Público con la finalidad de continuar la investigación de accidente del trabajador (...) se solicitó (...) el expediente laboral del trabajador afectado la cual fue consignado y revisado por el Inspector, se dejó constancia de lo siguiente: No se evidencia alguna descripción de cargo firmada por el trabajador afectado, no se evidenció notificación de riesgo, no se evidenció documentos en formación e información o capacitación en materia de seguridad y salud en el trabajo de la misma manera no se evidenció ninguna documentación en relación al accidente.
(...) NOTA: La ciudadana María Isabel Vásquez, manifestó que la descripción del cargo del trabajador afectado no se encuentra en el expediente personal, ya que al ser un organismo público dicha descripción se encuentra en el registro de asignación de cargos de la institución, Aún (sic) cuando no existen documentos que evidencien la notificación de riesgo que lleva la labor de chofer estos son informados al momento de su ingreso en charlas informativas, mediante la modalidad de inducción en materia de formación e información y capacitación en materia de seguridad y salud en el trabajo (...) no existe en el expediente la notificación del accidente por cuanto era obligación del trabajador consignarlo y participarlo.
Respecto de las causa () básicas que aparentemente ocasionaron el accidente se afirma erróneamente toda vez que no ha quedado demostrado que fue por una supervisión insuficiente en relación a la revisión de las unidades (vehículos) para que los mismos estén en mejores condiciones de seguridad para su uso, es oportuno poner de relieve que la explosión del neumático del vehículo no es un hecho que pudiera ser previsible, por cuanto este puede producirse por múltiples causa pudiendo esto considerarse un hecho fortuito (...)´ (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Al folio treinta y siete (37) del expediente administrativo corren inserta copia de la entrevista efectuada al trabajador como conductor lesionado de la cual se lee textualmente entre otras cosas lo siguiente:
´(...) compareció previa citación por ante este despacho: OFICINA DE INVESTIGACIONES PENALES, con sede en las Instalaciones de la Unidad Estatal de Vigilancia de Transito (sic) y Transporte Terrestre N’ 53 ´Barinas´ una persona con la finalidad de que les ea (sic) tomada una Entrevista (sic). A tal efecto mediante documentación personal dijo ser y llamarse como queda escrito: PONCIANO DE LA CRUZ URBINA LABRADOR, (...) EXPUSO: (...) el accidente ocurrió porque inesperadamente se me explotó el caucho derecho (...)´ (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
[…omissis…]
Por tanto, la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, así como su posible calificación, ya que a quien corresponde probar su responsabilidad es a la Administración y no al indiciado su inocencia. En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al administrado para que éste ejerza su derecho a la defensa, debiendo la Administración, igualmente, en dicha fase, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, su culpabilidad, ya que, se insiste, la carga de la prueba, en la actividad administrativa disciplinaria, recae sobre la Administración.
Así tenemos, que a lo largo de las breves reseñas anteriormente señaladas relacionadas con las actuaciones efectuadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la investigación del accidente del ciudadano Ponciano De La Cruz Urbina Labrador; plenamente identificado y que cursan a los folios expediente administrativo; resulta sencillo persuadir y así lo señalan las actas que rielan a los folios antes mencionados de los cuales se lee que la DIRESAT (sic) señaló con la finalidad de continuar la investigación de accidente del trabajador (...) se solicitó (...) el expediente laboral del trabajador afectado la (sic) cual fue consignado y revisado por el Inspector, se dejó constancia de que no se evidenció ninguna documentación en relación al accidente. Al respecto la representación del Ministerio Público esgrimió que ´no existe en el expediente la notificación del accidente por cuanto era obligación del trabajador consignarlo y participarlo´.
Y por último es importante acotar que en el acta de entrevista efectuada al trabajador que sufrió el accidente, él mismo señaló que el accidente ocurrió porque inesperadamente se me explotó el caucho derecho, teniendo así como resultado, que mal podría haber incurrido la Dra. Haydee Rebolledo en su carácter de Médico Especialista en Salud Ocupacional I, en violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al emitir un pronunciamiento sin habérsele otorgado al Ente querellado la oportunidad procesal correspondiente para promover y evacuar pruebas, toda vez que lo único que se evidencia de autos son las refutaciones efectuadas por la ciudadana María Isabel Vásquez, representando al Ministerio Público al momento de trasladarse y constituirse en la Sede el funcionario del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de iniciar y procesar la investigación del accidente ocurrido al trabajador, toda vez que su decisión se produjo como consecuencia de sendas actas levantadas en fecha 02 y 03 de marzo de 2010 por el funcionario encargado al igual que el trabajador tuviese su derecho a la defensa y al debido proceso; ya que lo único a lo que fue llamado fue a rendir una entrevista de cómo (sic) sucedieron los hechos, determinando así arbitrariamente sin una previa investigación incluso de la velocidad a la cual se desplazaba el trabajador así como sus condiciones de sobriedad, que el trabajador cursa con post quirúrgico tardío de artroscopia de rodilla derecha y radiculitis cervical post traumática como secuela de Accidente de Trabajo, lo que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente, quedando limitado para la ejecución de aquellas actividades que requiera de exposición, manipulación de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, deambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente y cuya responsabilidad recae sobre el Ministerio Publico en virtud de haberse encontrado activo en el servicio de sus labores, aunado al hecho de determinarle una indemnización por accidente de trabajo arbitrariamente estipulada sin haber sido fijada como consecuencia de un procedimiento administrativo en el cual se determinaran responsabilidades u obligaciones tanto al Ente querellado como al trabajador derivadas del accidente ocurrido.
Visto lo anterior resulta entonces, que no existiendo un debido proceso y por ende un derecho a la defensa del Organismo hoy recurrente, trayendo como resultado la posibilidad de alegar y probar lo que fuere necesario para todos los interesados en dicho procedimiento, mal pudo la funcionaria Haydee Rebolledo haber emitido conclusiones y en consecuencia proferir la Certificación Nº 191-2010 de fecha 15 de julio de 2010, siendo el caso aunado a los vicios antes señalado que procedió a certificar ´que el trabajador cursa con post quirúrgico tardío de artroscopia de rodilla derecha y radiculitis cervical post traumática como secuela de Accidente de Trabajo, lo que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente´, teniendo así como resultado; el haber incurrido la Dra. Haydee Rebolledo, Médico Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en usurpación de funciones o extralimitación de competencias, en el sentido de que si bien es cierto con el carácter que ostenta en atención a las atribuciones conferidas al momento de su designación según la providencia Administrativa Nº 03 de fecha 26/10/2006 (sic), por designación de su Presidente Dr. Jhonny Picone, carácter este que consta en el Decreto Nº 3.742, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.224 del 08/07/2005 (sic), no es menos cierto que conforme a lo pautado en el artículo 18 y el 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, las mismas se limitan al solo hecho de iniciar la investigación y emitir el Informe Médico, tal y como así se expresa de la Certificación Nº 191-2010, mas no el de otorgarle a dicho informe el carácter de acto administrativo, violando así flagrantemente los derechos conferidos por nuestra Constitución en su artículo 49 como lo es ´el derecho a la defensa y al debido proceso´, ya que en el caso de determinarse por parte del DIRESAT (sic), quien sencillamente se encuentra facultados entre otras cosas, sólo para dar (sic) inicio averiguaciones preliminares, es decir de iniciar una investigación cuando se tenga sospecha o así lo solicite un trabajador de la existencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional; así como para emitir el correspondiente informe a los fines de que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en el caso de que existan elementos suficientes y certificados por dicha Dirección (sic) dé inicio a una fase de apertura de un procedimiento administrativo en el cual se cumplan con cada una de las fases del mismo; vale decir alegaciones, probanzas y defensas, que pueda llegar a la determinación de tal accidente o enfermedad que den lugar a una Providencia Administrativa dictada por el Órgano competente que en el presente caso sería INPSASEL (sic), y que pueda ser susceptible del ejercicio de recursos, bien sea agotando la vía administrativa y/o la vía judicial de aquel recurrente que presuntamente considere que tal acto vulnerado algún derecho y sea objeto de nulidad a través de un pronunciamiento basado en hechos inexistentes o no comprobados como consecuencia de haberse procesado una investigación; siempre y cuando se encuentre ajustado a la normativa correspondiente; por cuanto en el presente caso la funcionaria adscrita al DIRESAT (sic) determinó arbitrariamente que el trabajador Ponciano de la Cruz Urbina Labrador, titular de la cédula de identidad Nº V-12.227.806, cursa ´post quirúrgico tardío de artroscopia de rodilla derecha y radiculitis cervical post traumática como secuela de Accidente de Trabajo´ lo que condicionó una Discapacidad Total y Permanente sin que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) diera inicio y llevara a cabo el procedimiento establecido en la Ley.
Establecido lo anterior, este Juzgador observa: que por cuanto la Providencia Administrativa está viciada de nulidad absoluta conforme a lo establecido en el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de la falta de competencia que ostentaba el DIRESAT (sic) para emitir el mismo, aunado a los vicios de violación al debido proceso y al derecho a la defensa debe forzosamente este Tribunal Superior declarar la nulidad de la Providencia Administrativa contenida en la Certificación Médica Nº 191-2010 de fecha 15 de julio de 2010, suscrito (sic) por la funcionaria Dra. la Dra. Haydee Rebolledo en su carácter de Médico Especialista en Salud Ocupacional I, en representación de la DIRESAT DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), y como consecuencia subsidiariamente la nulidad del Informe Pericial, Cálculo de Indemnización por Accidente de Trabajo, contenido en el oficio Nº 1852/2010, emanado de la Doctora Fátima Petit, Directora de la ´DIRESAT´ (sic) Capital y Vargas, y así se declara.
En virtud de lo expuesto en el presente fallo, este Órgano Jurisdiccional, declara Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, y así se decide” (Mayúsculas, negrillas, subrayado del original y Corchetes de esta Corte).
-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 6 de agosto de 2012, la Representación Judicial del ciudadano Ponciano de la Cruz Urbina Labrador, presentó escrito de fundamentación a la apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en fecha 12 de abril de 2012, alegando las siguientes razones de hecho y derecho:
Que, “como Primer punto, antes de entrar de lleno al fondo de la decisión objeto de la presente causa, se [debe] enfocar la inobservancia por parte del Juez Octavo Superior, para decretar la procedencia de las medidas de la suspensión de efectos de los actos que se impugnaron, ya que la parte actora no demostró el ‘Riesgo Manifiesto’, que debe estar contenido y probado en su solicitud…” (Corchetes de esta Corte).
Adujo que, “…la apoderada Judicial de la parte actora, basa su petición en el argumento ´De no ser decretada las medidas cautelares en la presente causa, ocasionaría al organismo que representa, Ministerio Público, un perjuicio patrimonial irreparable´; sin siquiera mencionar cual es ese riesgo manifiesto, porque para darle validez legal a la providencia administrativa emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (IPSASEL), la misma debe transitar por la Instancia competente, es decir Tribunales Laborales, para que la misma pueda cumplir con lo ordenado en la mencionada providencia. Hasta la presente fecha no existe una sentencia, que ordene al Ministerio Publico (sic) al pago de la cantidad señalada en la Certificación 19 1-2010 de Fecha (sic) 15 de Julio (sic) de 2010; por lo tanto en ningún momento se configuro (sic) el Riesgo Manifiesto´; y aun así en la presente causa procedieron las medidas cautelares”.
Que “…Expresa en su decisión el Tribunal Octavo, que en la presente que además de que no existió el debido proceso, y que se violo (sic) el derecho a la defensa del Organismo recurrente, que la Dra. (sic) Haydee Rebolledo, es incompetente y usurpa funciones al emitir la providencia administrativa objeto de la presente causa, sin motivar el porque (sic) la referida funcionaria no es competente y a consideración del Tribunal quien es la persona o Institución que le corresponde la competencia (…). Es por ello que en la presente se origina demás (sic) el vicio de in motivación (sic)”.
Arguyó, que “…la consagración legislativa congruencia de la sentencia la encontramos en el artículo 12 ejusdem, cabe destacar que doctrinariamente, se ha entendido a este precepto como la sana correspondencia que debe existir en la decisión judicial entre el petitorio de la demanda y la contestación, es decir, la conformidad del veredicto judicial con el thema decidendum del asunto. Ello así, cabe señalar que a través de la sentencia N° 01996 del 25 de septiembre de 2001 (caso: Inversiones Branfema S.A.), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado respecto del vicio de incongruencia negativa, lo siguiente: ‘(...) De acuerdo a las exigencias impuestas por la legislación procesal, toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’ (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil). Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas, por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso. Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizados por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.” (Negrillas de esta Corte).
Que en relación a la congruencia, “…dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil ‘que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, e) cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Todo ello porque no se pronunció sobre el punto en el proceso de reestructuración del organismo querellado y las implicaciones del mismo”.
Que, la “…ejecución de la Certificación Administrativa del acto dictado, esta (sic) sujeta al estudio, verificación de que haya cumplido con los requisitos exigidos en la Ley, para poder emitir una decisión que obligue a la Institución a cumplir con las disposiciones de las providencias administrativas objeto de la presente causa. La sentencia que sea emitida con referencia al contenido y legalidad de las providencias administrativas, es competencia de Tribunales que conocen de la materia laboral; y hasta la presente fecha la misma no se ha producido; tal como puede evidenciar de la copia certificada del libelo de demanda consignada por la parte actora” (Negrillas de esta Corte)
Finalmente, solicitó que “...Declare CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley, el presente recurso de apelación”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
En fecha 14 de agosto de 2012, el Abogado Luis Javier Ramírez Molina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Ministerio Público, consignó escrito contentivo de la contestación a la apelación, cuyos alegatos de hecho y derecho son los siguientes:
Que, en relación al alegato de la parte recurrente, relativo a la medida de suspensión de efectos “…solicita (…) que los alegatos a los cuales hace referencia la apoderada judicial del ciudadano PONCIANO DE LA CRUZ URBINA LABRADOR en el punto ‘DEL DERECHO’ del escrito de formalización de la apelación, sean declarados IMPROCEDENTES, por cuanto se trata de argumentos que tienen relación con la sentencia de fecha 22 de marzo de 2011, mediante el cual el Tribunal A-quo declaró procedente la medida cautelar solicitada por los apoderados del Ministerio Público y suspendió los efectos de los actos administrativos recurridos, la cual quedo (sic) definitivamente firme por no haber sido apelada por esa misma representación. Y así solicito sea declarado” (Mayúsculas del original).
Que, la “…parte apelante fundamenta su apelación alegando los vicios de: 1) inmotivación 2) Incongruencia Negativa (omisión de pronunciamiento)”.
Adujo que, “…ninguno de los vicios alegados por la parte apelante se encuentran presentes en el fallo de fecha 12 de abril de 2012, mediante el cual el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO” (Mayúsculas del original).
Indicó que, “…respecto a la supuesta infracción del numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se observa que dicho vicio está referido a la inmotivación en que incurre el Juez al dictar una sentencia, la cual es producida por la omisión de señalar los fundamentos de hechos con sujeción a las pruebas que los demuestran, y la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes en que sustenta la decisión”.
Que, “…puede observarse que el A quo estableció de forma clara, precisa y lacónica los términos en los cuales quedó planteada la controversia, pues indica con total claridad que es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) quien debe dar inicio y llevar a cabo el procedimiento establecido en la Ley, y no la Dra. (sic) Haydee Rebolledo funcionaria adscrita al DIRESAT (sic) quien determinó de manera arbitraria que el trabajador Ponciano de la Cruz Urbina Labrador, titular de la cédula de identidad N° V-12.227.806), cursa ‘post quirúrgico tardío de artroscopia de rodilla derecha y radiculitis cervical post traumática como secuela de Accidente de Trabajo’ lo que condicionó una Discapacidad Total y Permanente, lo cual evidencia lo improcedente de los argumentos hechos por la parte apelante en este sentido” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Igualmente, señaló “…que en el presente caso se pudo constatar que la sentencia recurrida está basada en un correcto razonamiento efectuado por el A quo de los hechos que dieron motivo al recurso contencioso administrativo de nulidad y éste a su vez fundamentado jurídicamente dentro de las normas aplicadas al caso particular, razón por la cual [solicita] que tales argumentos sean reemplazados”.
En lo que respecta al vicio de incongruencia negativa indicó, “…que conforme con el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil el Juez está obligado a decidir sobre los argumentos que las partes hayan traído al proceso, en virtud de que son éstos los que fijan los límites de la relación procesal, es decir, que el Juez deberá ajustar su análisis a los elementos alegados y probados por las partes. Así pues, al decidir el fondo de la controversia, deberá tomar en cuenta como fundamento, la pretensión del demandante y, aquellas defensas esgrimidas como contestación a dicha pretensión por el demandado , sin poder sacar elementos de convicción fuera de lo planteado, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados por las partes”.
Que por las anteriores consideraciones, “…llama poderosamente la atención de [esa] representación del Ministerio Público que la parte apelante señale como fundamento en el vicio de incongruencia negativa, el hecho de que el tribunal A quo ´…no se pronunció sobre el punto el (sic) proceso de reestructuración del organismo querella (…) y las implicaciones del mismo…´, cuando lo cierto es que dicha representación nada indicó en ese sentido en el escrito de INFORMES consignado por ante el Tribunal A-quo, y que consta a los folios 104 al 109 del expediente judicial, lo cual reafirma la improcedencia de dicho argumento, y así [solicitó] sea declarado por esta Corte” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).
V
DE LA COMPETENCIA
En fecha 16 de junio del año 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, se observa que aún cuando la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo relativo a la estructura orgánica de la referida jurisdicción, lo cual no ha permitido la operatividad de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto así, resulta relevante aludir el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que le correspondan conforme al ordenamiento jurídico…”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, constituyen la alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Estadales.
No obstante lo anterior, se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); parte recurrida en la presente causa, según lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, en su artículo 15, posee la condición de Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional.
Igualmente, esta Corte considera necesario hacer mención a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Séptima de la señalada Ley Orgánica, la cual es del tenor siguiente:
“Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia”.
Conforme a lo dispuesto, se desprende que en principio, el legislador previó que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos a los que hace referencia la norma citada, estaría otorgada a los Juzgados Superiores del Trabajo en primera instancia y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en segunda instancia.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 144 de fecha 5 de noviembre de 2008 (Caso: Industrias Esteller C.A.), resolviendo un conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para conocer de un recurso de nulidad interpuesto contra una Providencia Administrativa emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), determinó lo siguiente:
“El 29 de marzo de 2006, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guárico y Apure, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, dictó acto administrativo mediante el cual certificó que el ciudadano Matías Rafael Freites Bello, titular de la cédula de identidad N° 8.813.861, ‘… presenta Hernia Discal L3-L4, L4-L5, L5-S1, Artrosis Lumbar Agravada por el Trabajo; Hipoacusia Neurosensitiva bilateral a predominio derecho en estudio, enfermedad que le ocasiona al trabajador tomando en consideración los criterios emitidos por el Médico Tratante (…) una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo habitual que implique levantamiento de cargas, flexión extensión de tronco y bipedestación prolongada…’, y que dicha enfermedad es de origen ocupacional.
Dicho acto ha sido impugnado por la empresa INDUSTRIAS ESTELLER, C.A., antes identificada, a través de un recurso contencioso administrativo de anulación, en razón de que el mismo -a juicio de la referida empresa- se dictó sobre la base de un falso supuesto de hecho, toda vez que el ciudadano Matías Rafael Freites Bello no tenía la obligación de levantar ningún tipo de cargas o peso inadecuado, así como tampoco realizar ningún tipo de esfuerzo músculo esquelético, en tanto que sus labores se reducían a la supervisión del resto del personal de la empresa.
Así las cosas, este órgano judicial observa que de acuerdo con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación y mediante informe elaborado a tal efecto, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, pudiendo los interesados solicitar la revisión de la calificación, bien sea por la vía administrativa o judicial.
En ese sentido, la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:
‘…Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial…’.
No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la aplicación de la referida norma, estableció mediante sentencia número 29 del 19 de enero de 2007, lo que se indica a continuación:
‘…El Juzgado Superior (…) del Trabajo (…) expuso como fundamento a la decisión dictada el 10 de abril de 2006, que en ´ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, debe forzosamente desaplicar en el presente caso, la norma contenida en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto el órgano que debe conocer de la presente causa, sin duda alguna, no es otro que el competente en materia contencioso administrativa´.
Respecto a ello, el ad quem ordinario indicó que la normativa por él inaplicada, riñe con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normativa ésta (sic) que ya ha sido objeto de estudio por esta Sala, por lo que su interpretación ha quedado establecida en innumerables decisiones (vid sentencias nros. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).
En la sentencia de desaplicación cuya revisión se eleva, tomando en consideración una serie de doctrinas de esta Sala Constitucional, así como de la Sala Político Administrativa, el Juez inaplica la disposición normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, por considerar que efectivamente, dichas decisiones eran las que regulaban correctamente la situación planteada, concluyendo así la inconstitucionalidad de la norma.
Ante la situación planteada, cabe preguntarse: ¿es posible desaplicar una norma en atención al control difuso de la constitucionalidad, cuando ésta colida con una doctrina dictada por la Sala Constitucional?. Tal interrogante, sólo permite una respuesta negativa, por cuanto si bien, las doctrinas de esta Sala, tienen efecto vinculante, por ser interpretaciones que ésta realiza sobre el Texto Fundamental, no es menos cierto, que la institución del control difuso de la constitucionalidad, sólo permite desaplicar una norma en cualquiera de sus formas, cuando (condición sine qua non) colide, riña o sea incompatible con alguna disposición o principio y en general cualquier norma de rango constitucional.
Siendo ello así, ¿Cuál sería entonces las solución a la problemática planteada en el presente caso?, vale decir, ante una norma de carácter legal o sublegal, que contraría la doctrina de la Sala.
A dicho cuestionamiento, sólo tiene que aplicarse la doctrina imperante al caso de autos, ya que los canales en que puede bien anularse o derogarse una norma de rango legal o sublegal, retardarían aún más la solución del conflicto ante la instancia ordinaria, por lo que el Juez ad quem, simplemente debe atenerse al criterio expuesto por la Sala en virtud de su supremacía constitucional.
Así las cosas, debe reiterarse que esta Sala posee máxima potestad de interpretación de la Constitución y sus decisiones son vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales del país, y los mismos están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas constitucionales, pues de no ser así, ello implicaría, además de una violación a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho (Vid. Sentencia N° 93/2001)
(…)
Con fundamento en lo expuesto, debe indicarse que en ningún sentido el Juez Superior del Trabajo, debió desaplicar la norma in comento, por control difuso, pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que la remisión de autos nunca debió efectuarse…’.
En igual sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1330 del 14 de junio de 2007, señaló:
‘…Del fallo precedentemente transcrito se constata que la Sala Constitucional determinó –en un caso similar al que nos ocupa- que el criterio a seguir para establecer la competencia del Juzgado para conocer específicamente de los recursos contenciosos administrativos de nulidad consagrados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, era aplicando la doctrina imperante y reiterada, relacionada con que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y resolver los recursos contenciosos administrativos y no desaplicando la norma transitoria de dicha Ley.
En consecuencia, esta Sala de Casación Social, acoge dicho fallo en toda su extensión y ciñéndose rigurosamente a lo allí establecido concluye que los juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativo son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en primer grado de jurisdicción, los Superiores Contenciosos Administrativos regionales, y en apelación, las Cortes en lo Contencioso Administrativo (…)
(…)
Por tal razón, se deja sentado a partir de la publicación de la presente decisión, que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se resuelve’.
De modo que -de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes transcritos- corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Por esa razón, la Sala Plena, en aplicación de los referidos criterios jurisprudenciales, estima que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central es el competente para conocer del presente asunto, y así se decide…” (Negrillas de esta Corte).
Posteriormente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencia Nº 36 de fecha 11 de agosto de 2011 (caso: Creaciones Paz Jaimes Vs. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)), resolviendo igualmente un conflicto de competencia entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción del estado Aragua, cambió el criterio anteriormente transcrito, señalando que la competencia para conocer de los recursos de nulidad incoados contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), corresponde a la jurisdicción laboral y en tal sentido señaló:
“…advierte esta Sala, que la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece que ‘Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.’
Siendo así, conforme a lo previsto por el legislador corresponde a los tribunales laborales ejercer el control jurisdiccional de los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; sin embargo, la Sala Constitucional en sentencia número 29 del 19 de enero de 2007, en aplicación de su doctrina vinculante sobre la interpretación del artículo 259 de la Constitución, desestimó una solicitud de revisión de un fallo mediante el cual se le atribuyó a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de un recurso de nulidad incoado contra un acto del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), desconociendo lo previsto en la Disposición Transitoria Séptima antes transcrita, y aplicando al caso el criterio competencial vigente para el conocimiento de los recursos incoados contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, acogido en la decisión número 1.318 del 2 de agosto de 2001 (caso: Teresa Suárez de Hernández) dictada por la Sala Constitucional, y ratificada por la Sala Plena en sentencia número 9 del 4 de abril de 2005 (caso: Universidad Nacional Abierta), también acogido por la Sala de Casación Social en el fallo número 1.330 del 14 de junio de 2007 (caso: Venezolana de Prerreducidos del Caroní C.A. vs. INPSASEL-DIRESAT Región Guayana), la cual señaló expresamente que ‘los Juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativa son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…’.
No obstante lo anterior, la Sala Constitucional revisó este criterio y es así como en sentencia número 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz y Otros vs. Central La Pastora C.A.), dictada luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cambió la doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas de cualquier naturaleza que se interpongan contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, dejando de atribuírselo a los juzgados con competencia en materia contencioso administrativa y declarando a los juzgados laborales competentes para ello, estableciendo al efecto lo siguiente:
‘1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)’
Este criterio fue reiterado en la sentencia número 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez vs. Energy Freight de Venezuela S.A y Otro), y más recientemente en el fallo número 311 del 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson vs. Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre).
Una vez superado el criterio jurisprudencial en el que se fundamentó la Sala Constitucional para declarar que los tribunales contencioso administrativos conocieran de los recursos de nulidad incoados contra los actos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la Sala Plena dictó la sentencia número 27 del 25 de mayo de 2011, publicada el 26 de julio del mismo año (caso: Cubacana C.A. vs. INPSASEL-DIRESAT-ARAGUA), atendiendo a la reciente doctrina emanada de la Sala Constitucional, y atribuyó en forma expresa y exclusiva a los órganos que integran la jurisdicción laboral la competencia para conocer de las acciones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión a la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente, en los términos siguientes:
‘…Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano José Rafael Castrillo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas ‘…de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar…’; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que ‘…son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia…’.
En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.
En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara’.
Siguiendo este criterio, se aprecia que en el presente caso la demanda que cursa en autos fue interpuesta contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número RJ-US-022-2007 de fecha 10 de enero de 2008, emitida por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante el cual declaró extemporáneo el recurso jerárquico ejercido contra la Providencia Administrativa PA-US-AGA-0014-2007 de fecha 12 de julio de 2007, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores con competencia en los estados Aragua, Apure y Guárico, en la que se sancionó a la firma personal CREACIONES PAZ JAIMES con multa de ochenta y ocho unidades tributarias (88 UT), por haber incurrido ‘…en la infracción contenida en el artículo 120 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), referida a no asegurar el disfrute efectivo del período de vacaciones remunerado por parte de los trabajadores y trabajadoras…’.
En consecuencia, y acogiendo los criterios jurisprudenciales citados, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena concluye que la competencia para conocer el recurso de nulidad ejercido contra el acto administrativo número RJ-US-022-2007 de fecha 10 de enero de 2008, dictado por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), corresponde al Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide. (Negrillas de esta Corte)
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante decisiones Nros. 0080, 00719 y 00995 de fechas 8 de febrero, 20 de junio y 14 de agosto de 2012 (casos: Schlumberger Venezuela, S.A; Sociedad Mercantil Central Azucarero Portuguesa, C.A. y Schlumberger Venezuela, S.A.), determinó que la competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), corresponde a la jurisdicción laboral, concretamente a los Juzgados Superiores con competencia en materia laboral.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional siguiendo el criterio atributivo de competencia establecido por la Sala Plena y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, considera que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de la presente causa, por lo tanto, esta Corte declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; en consecuencia ANULA la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2012 por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; DECLINA la competencia en el Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
2. ANULA la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Región Capital mediante la cual declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada Marielba Escobar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 16.770, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del MINISTERIO PÚBLICO, contra la certificación Nº 191/2010, dictada en fecha 15 de julio de 2010, por la Doctora Haydee Rebolledo, en su condición de Médico Especialista en Salud Ocupacional y el Informe Pericial, cálculo de indemnización por accidente de trabajo, contenido en el oficio N° 1852/2010, suscrito por la Doctora Fátima Petit, en su condición de Directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
3. DECLINA la competencia en el Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2012-000958
MMR/18
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario
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