JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-001116

En fecha 12 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1098 de fecha 7 de agosto de 2012, proveniente del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano MANUEL JOSÉ PELAYO GIL, titular de la cédula de identidad Nº 9.280.679, debidamente asistido por la Abogada Josie Mule, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 127.215, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 7 de agosto de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de marzo de 2012 y ratificado mediante diligencia de fecha 2 de agosto de ese mismo año, por el Abogado Carlos Martínez Orta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 57.929, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 7 de marzo de 2012, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 18 de septiembre de 2012, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., asimismo se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose el lapso de seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante fundamentara el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 15 de octubre de 2012, vencido como se encontraban los lapsos fijados por esta Corte en el auto dictado en fecha 18 de septiembre de ese mismo año, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente en la presente causa.

En esa misma fecha, el Secretario de esta Corte certificó “…que desde el día dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día once (11) de octubre de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 25, 26 y 27 de septiembre de dos mil doce (2012), y los días 1, 2, 3, 8, 9, 10 y 11 de octubre de dos mil doce (2012). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de septiembre de dos mil doce (2012)…”.

En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 3 de junio de 2010, el ciudadano Manuel Pelayo Gil, debidamente asistido por la Abogada Josie Mule, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Monagas, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Adujo, que “…[inició su] relación laboral funcionarial 8 (sic) de Agosto (sic) de 1987, con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO (sic) MONAGAS, ejerciendo el cargo de SINDICO (sic) MUNICIPAL, y posteriormente como Director de Bienes Muebles e Inmuebles de la precitada Alcaldía, ello fue hasta el 03 (sic) de Marzo (sic) del 2010, fecha en la cual [le] fue notificado, que por comunicación emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas se aprobó [su] Jubilación Especial, y que pasaría a formar parte de la nomina (sic) del personal jubilado. De modo tal que la relación laboral funcionarial como personal activo, (…) de manera interrumpida abarca, VEINTIDOS (22) AÑOS; SIES (6) MESES, Y VEINTITRES (23) DIAS (Desde el 08 (sic) de Agosto (sic) del 1987, hasta el 3 de Marzo (sic) del 2010)” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Precisó, que “EL ÚLTIMO SALARIO INTEGRAL MENSUAL devengado fue de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINITRES (sic) CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs.F.4.323, 92) el cual estaba comprendido por: 1) Bs. F. 2. 200,00 por concepto de salario básico; 2) Bs. F. 323 (sic), por concepto de compensaciones; 3) Bs. F.414, Por concepto de otras asignaciones, (Prima de Profesionalización Bs. F. 150,00 y Prima de Antigüedad Bs. F. 264,00); 4) La cantidad de Bs. F.407, 92 por concepto de incidencia mensual de bono vacacional, 5) La cantidad de Bs. F.979, 00 por concepto de incidencia mensual de Utilidades” (Mayúsculas del original).

Adujo, que “…[fue] Jubilado[de] la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado (sic) Monagas, [pero] no [se le] canceló, los conceptos e indemnizaciones que por Ley y por contrato Colectivo [le] corresponden, motivo por el cual [se vio] forzado a DEMANDAR, (…) POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, derivados de la relación funcionarial mantenida durante VEINTIDOS (22) AÑOS; SIES (sic) (6) MESES, Y VEINTITRES (23) DIAS (Desde el 08 (sic) de Agosto (sic) del 1987, hasta el 3 de Marzo (sic) del 2010)…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Manifestó, que por concepto de prestación de antigüedad le corresponde “…la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (sic) (Bs. F. 397.798,80)” (Mayúsculas del original).

Esgrimió, en relación a las vacaciones que le “…fueron canceladas las vacaciones correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, y 2008, pero las mismas no fueron disfrutas”.

Solicitó “…los intereses moratorios de conformidad con la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y la indexación o corrección monetaria del monto condenado a pagar, derivado de la pérdida del valor de la moneda Nacional, desde la admisión de la presente demanda, hasta la sentencia definitivamente firme…”.

Sostuvo, que “…[recibió] de la Alcaldía del Municipio Libertador, adelanto de prestaciones sociales por un monto de Bs. F.44.528,78, otorgado en fecha 10 de Diciembre (sic) del 2009” (Corchetes de esta Corte).

Finalmente, estimó el presente recurso por “…la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SESENTA BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. F.363.060, 02) (Cantidad esta que resulta de restar de la totalidad de los conceptos demandados Bs. F.407.588, 80, la cantidad de Bs. F.44528, 78, recibido como adelanto de prestaciones sociales” (Mayúsculas del original).
-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 7 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:

“En relación a lo alegado por la Apoderada Judicial de la parte querellada, sobre la declaratoria de Caducidad de la presente acción, es necesario para quien aquí Juzga establecer lo siguiente:

Respecto a la institución de la caducidad en materia funcionarial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia Nº 1643, de fecha 03 (sic) de octubre de 2006, precisó lo siguiente:

(…omissis…)

Así las cosas, tenemos que en el caso de autos los hechos que dieron origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal como consta de actas al folio 44, se suscitaron en fecha 03 (sic) de marzo de 2010, fecha en la cual fue recibido por la parte querellante Oficio N° OF-RRHH-033-2010, emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Monagas.

En este orden de ideas, es menester resaltar que ha sido criterio reiterado del Tribunal Superior, establecer que toda acción o reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia, y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.
En este sentido, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; es por ello que la caducidad prevista en materia contencioso administrativa es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Así, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio para el caso de autos.

De tal manera que, observando esta Juzgadora de lo señalado por el querellante y consignado en autos, que la notificación de su desincorporación como Personal Activo de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Monagas pasando a formar parte de la nómina de personal jubilado de la Alcaldía antes identificada se produjo en fecha 03 (sic) de marzo de 2010, siendo interpuesta la presente demanda en fecha 03 (sic) de junio de 2010, en consecuencia se verifica que la misma se encuentra dentro del lapso legal establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

(…omissis…)

Solicita el pago de Prestación por Antigüedad, la cantidad de Trescientos Noventa y Siete Mil Setecientos Noventa y Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 397.798,80), de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el articulo (sic) 672 de la Ley Orgánica del Trabajo y articulo 45 de la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio Libertador y el Sindicato Único de Empleados de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Monagas.

Ahora bien, procediendo a pronunciarse sobre las consideraciones de fondo, considera quien aquí decide, que uno de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos, cualquiera sea su condición, es el pago de sus Prestaciones Sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos.

La Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 28, 29 y 32 expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Resulta conveniente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, las asume las Prestaciones Sociales como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías también reconocidas por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho plenamente garantizado.

Establecido lo anterior, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa que al folio 140, corre inserto copia certificada de planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Monagas, por cancelación de prestaciones sociales correspondiente al cambio de sistema laboral, a favor del ciudadano Manuel Pelayo, con fecha de ingreso de 08 (sic) de Agosto de 1987 y fecha de egreso 31 de diciembre de 1997, por un total de (Bs. 2.450.108,00), siendo al cambio actual la cantidad de (Bs. F. 2.450,11).

A los folios 189, 190 y 191, corre insertas copias certificadas Comprobantes de Egreso, orden de pago N° 057659, de fecha 10 de diciembre de 2009, correspondientes al pago de Prestaciones Sociales del cual se desprende que en fecha 10 de diciembre de 1997, le fue cancelada antigüedad desde el 08/08/1997 (sic) hasta el 31/12/1997 (sic), siendo calculadas desde el año 1998 hasta el año 2009, realizándose la respectiva deducción por Adelanto de Prestaciones Sociales, a favor del ciudadano Manuel Pelayo, por la cantidad de (Bs. 44.528,78), efectuado mediante deposito (sic) bancario de cheque N° 74288370. Dicho depósito puede ser verificado al folio 250, en el cual corre inserto estado de cuenta emanado del Banco Caroní, correspondiente al mes de diciembre de 2009.

A los folios 186 y 187, corre insertas copias certificadas de planillas de Liquidación de Diferencia de Prestaciones Sociales, correspondientes a los periodos 2009 y 2010, por la cantidad de (Bs. 21.359,48) a favor del ciudadano Manuel Pelayo, correspondiente al pago de prestaciones sociales bajo el cargo de Jefe de Bienes Inmuebles.

Así pues se verifica de lo explanado ut upra (sic), que la Administración Publica (sic) canceló al hoy querellante los conceptos adeudados por antigüedad, verificándose de actas la rubrica (sic) del ciudadano Manuel Pelayo, en los recibos los pagos correspondientes, en consecuencia, considera esta Juzgadora que debe declararse improcedente la solicitud de Pago por Antigüedad. Así se decide.

En relación al pago de Vacaciones Pendientes Cobradas y No disfrutadas, correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008, por la cantidad de Nueve Mil Setecientos Noventa Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 9.790,00), discurre quien aquí Juzga realizar las siguientes consideraciones:

Las vacaciones son el derecho que tiene el funcionario al descanso ininterrumpido, con goce de su remuneración, al cumplir determinado lapso de prestación de servicios. El tiempo que dure tal cesación voluntaria funcionarial es de vacación y si durante tal tiempo se abona salario se configura las vacaciones retributivas, que al concederse ajustadas a cada lapso anual, integran el pleno concepto de vacaciones anuales pagadas.

Las vacaciones desde el punto de vista jurídico tienen su antecedente constitucional en el articulo (sic) 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual reza: ‘…Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remuneradas en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas…’

Establecido lo anterior, se verifica que el querellante reclama la cancelación del año 2005 por concepto de Vacaciones Vencidas y No Disfrutadas, verificándose de actas que a los folios 133 y 134, corre inserta Planilla de Liquidación de Vacaciones, de fecha 08/08/2005 (sic), asignándole el periodo de disfrute desde el 08/08/05 (sic) hasta el 08/09/2008 (sic), con fecha de regreso el 09/09/2005 (sic), así pues no se verifica de actas ningún tipo de comunicación en la cual el querellante señale a la Administración el no disfrute del respectivo periodo vacacional, ni comunicación alguna por parte de la Administración Publica (sic) hacia el querellado que señale la suspensión del goce del referido beneficio, considera quien aquí juzga que no debe proceder tal solicitud. Así se decide.

En relación a los periodos vacacionales correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008, se verifica de actas que efectivamente las mismas fueron canceladas en las oportunidades correspondientes, no siendo asignado por parte de la administración el periodo de disfrute correspondiente, así pues, al no ser constatado de actas la cancelación de las mismas, este Juzgado tiene como cierto su no disfrute, en consecuencia, procede a acordarlas, para lo cual se tomara como salario para tales calculo la cantidad de (Bs. 2.937,00) el cual se desprende de la Constancia de Trabajo emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Monagas, la cual corre inserta a los folios 165 y 171, ello de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 32 de la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio Libertador y el Sindicato Único de Empleados de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Monagas. Para lo cual, se nombrara un único experto contable designado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 451 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Con relación a la indexación o corrección monetaria solicitada, considera esta Juzgadora, que la misma no es procedente ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, tal como se desprende de la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2006-2314, de fecha 18 de julio de 2006, caso: Antonio Ramón Urbina. Así se establece.

(…omissis…)

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, y Otros Conceptos incoada por el ciudadano MANUEL PELAYO GIL, debidamente asistido por la abogada Josie Mule, ambos identificados en autos, contra la ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS.

SEGUNDO: SE ORDENA el pago de vacaciones vencidas pagadas y no disfrutadas correspondientes a los periodos 2006, 2007 y 2008, de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo para lo cual se nombra un único experto contable ello de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 451 del Código de Procedimiento Civil…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental y al efecto, se observa que:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 7 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no sin antes constatar el cumplimiento de la obligación que tiene la parte apelante de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su recurso de apelación.
Así las cosas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, establece en su artículo 92 lo siguiente:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Negrillas de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto.

Establecido lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013 de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, y a tal efecto precisó lo siguiente:

“El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación” (Negrillas de esta Corte).

En el caso sub iudice, se desprende del auto que corre inserto al folio diecinueve (19) del presente expediente, que desde el día 18 de septiembre de 2012, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación, exclusive, hasta el 11 de octubre de 2012, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 25, 26 y 27 de septiembre de 2012, y los días 1, 2, 3, 8, 9, 10 y 11 de octubre de 2012. Asimismo, transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de septiembre de 2012, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en los cuales indicaran las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su respectiva apelación; razón por la cual, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultando forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

No obstante lo anterior, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra señalado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.

Con fundamento en lo sostenido en las sentencias parcialmente transcritas, observa esta Corte que de la revisión del fallo sujeto a apelación, no se evidencia que estén dadas las excepciones establecidas por la Sala Constitucional en su jurisprudencia, por cuanto de su contenido no se desprende que hayan sido transgredidas normas de orden público o que se haya obviado la aplicación de alguno de los criterios vinculantes dispuestos por esa misma Sala, de allí que debe declararse FIRME la decisión dictada en fecha 7 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos Martínez Orta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MANUEL JOSÉ PELAYO GIL, contra la decisión dictada en fecha 7 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2012-001116
MMR/8
En fecha ___________________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario.