JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-001277

En fecha 19 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 2618-2012 de fecha 9 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Ingrid Dalmar Osorio Peñaloza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 108.467, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARÍA ANTONIETA PEÑALOZA DE OSORIO, titular de la cédula de identidad Nº 4.208.295, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DEL ESTADO PORTUGUESA (IUTEP) adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en fecha nueve (9) de octubre de 2012, en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de octubre de 2012, por la Abogada Karlyn Rebeca Ovalles Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 131.440, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 9 de mayo de 2012, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 22 de octubre de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se le concedió cinco (5) días continuos correspondiente al termino de la distancia y fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2012, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012), fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 29, 30 y 31 de octubre de dos mil doce (2012) y los días 1º, 5, 6, 7, 8, 12 y 13 de noviembre de dos mil doce (2012) y el día 1º de octubre de dos mil doce (2012). Asimismo se dejó constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 23, 24, 25, 26 y 27 de octubre de dos mil doce (2012)…”. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 2 de octubre de 2008, la Apoderada Judicial de la ciudadana Ingrid Dalmar Osorio Peñaloza, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Universitario de Tecnología del estado Portuguesa (IUTEP), con fundamento en lo siguiente:

Que, la querellante “…comenzó a laborar para El Instituto Universitario de Tecnología Agroindustrial (IUTAI) con sede en la ciudad de San Cristóbal Edo (sic). Táchira como DOCENTE contratada desde el 18/08/1980 (sic) y pasa a ser fija el 18/08/1981 (sic), posteriormente solicita cambio para el Instituto Universitario de Tecnología del Estado (sic) Portuguesa (IUTEP), donde culmina su labor como DOCENTE ORDINARIO CON LA CATEGORIA DE TITULAR CON DEDICACIÓN EXCLUSIVA hasta el 01 de Enero (sic) de 2007; fecha en la cual se le otorga la JUBILACIÓN…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Alegó, que “…se le adeuda por concepto moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales que le fueron canceladas a mi representada en 2008 (sic) pero que fueron calculadas en 2007 (sic) y siendo que es jurisprudencia reiterada que a los fines de calcular del pago de los intereses de mora generados por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales los mismos deben ser calculados de acuerdo a la tasa fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses prestacionales…”

Finalmente, solicitó que “Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, y visto que hasta la presente fecha no han sido cancelados lo relativo al reclamo antes mencionado, procedo en este acto a demandar al Instituto Universitario de Tecnología del Estado (sic) Portuguesa (IUTEP); órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para que convenga en reconocer los intereses moratorios generados en el pago de las prestaciones sociales y en reconocer la diferencia en el pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho mi representada o en caso contrario sea condenada por este Tribunal a pagar la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (BF.78.320,45) (Mayúsculas y Negrillas de la cita).

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 9 de mayo de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con base en las siguientes consideraciones:

“Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora para decidir observa, que la querellante señala que ingresó a laborar para la Administración Pública el 18 de agosto de 1980 y egresó el 1º de enero de 2007, cuando le fue concedido el beneficio de jubilación. Pero es el caso, que a su decir, al cancelarle en fecha 3 de julio de 2008 sus prestaciones sociales, ‘(...) es decir, aproximadamente 1 año y medio después de su jubilación, [no le incluyeron] los intereses moratorios por el retardo en el pago, (...) [lo que, a su decir,] viola de manera abierta y flagrante el ordenamiento jurídico vigente y muy especialmente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 92 (...)’ razón por la cual presentó el recurso contencioso administrativo funcionarial que aquí se decide, solicitando el pago de la diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de ‘SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (BF. 78.320,45)’, monto éste referido único y exclusivamente -conforme se evidencia del escrito libelar (folio 3 vto.)- a los intereses moratorios en que se incurrió.
Ahora bien, por verificar en el presente asunto que este Órgano Jurisdiccional solicitó los antecedentes administrativos relacionados con el caso de marras, solicitud esta no atendida por la Administración Pública, pues haciendo caso omiso al requerimiento no remitieron lo solicitado, ello así se le hace saber a la parte querellada el criterio expuesto por la Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictada en fecha 14 de julio de 2010, en el expediente Nº AP42-N-2004-001646, donde precisó lo siguiente:
…omissis…

De forma que, se exhorta a la Administración, -quien tampoco dio contestación al recurso ni participó en las audiencias funcionariales celebradas-, a ejercer a cabalidad las defensas en pro de los intereses del ente representado, incorporando los mecanismos que le garanticen el pleno ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso en cada fase de los procedimientos donde obren como sujetos activos o pasivos.

Continuando con la línea argumentativa trazada, por tratarse el asunto de una reclamación relacionada con el cobro de prestaciones sociales, se considera oportuno hacer alusión a lo siguiente:

Uno de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa ‘laboralización del derecho funcionarial’, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.
Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

A este respecto, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer, porque la Constitución de 1999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló el autor De Pedro, esa remisión era únicamente referencial, ‘...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración Pública...” (De Pedro Fernández, Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.

Sin embargo se observa que, la parte querellante acude ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de peticionar el pago de ‘(…) diferencia de prestaciones sociales (…)’.

De manera que, se advierte que para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (Vid. Sentencia Nº 1643 de fecha 03 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Así pues, por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de las prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde al accionante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que en especial adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)’.

Por consiguiente, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en el que no se evidencie que exista la disconformidad alegada entre el monto recibido y lo que se debió recibir.

…Omissis…


Así, en el presente caso se observa que la diferencia de prestaciones sociales solicitada, se refiere única y exclusivamente a los intereses moratorios derivados del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se pasa a verificar lo siguiente.

En efecto, de las actas procesales se constata que la querellante manifestó que egresó de la Administración Pública mediante la figura de la jubilación el día 1º de enero de 2007, hecho éste que se constata de los elementos probatorios traídos a los autos, folios setenta y ocho (78) al ochenta (80), referidos a Resolución de Jubilación, notificación y constancia de trabajo. Siendo que el pago por concepto de prestaciones sociales le fue efectuado el día 03 de julio de 2008, dato este que igualmente se constata de los elementos probatorios traídos a los autos, específicamente del recibo de pago anexo al folio noventa y seis (96).

Por su parte se verifica anexo al folio noventa y siete (97) escrito suscrito por la querellante de autos, dirigida y recibida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior en fecha 27 de febrero de 2009, a través de la cual solicita al referido ente el “(...) respectivo cálculo y la pronta cancelación (...)” de los intereses moratorios derivados del contenido del artículo 92 de la Constitución Nacional.

Como respuesta a la anterior solicitud se verifica al folio cien (100) Oficio Nº ORH-0001284-09, dirigido a la ciudadana María Antonia Peñaloza de Osorio –querellante de autos- suscrito por la Directora de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior en fecha 23 de marzo de 2009, informándole que ‘(...) se ha tomado debida nota del contenido de la comunicación en comento, estudiándose la posibilidad de cancelar el resultante de los cálculos, de acuerdo a los lineamientos emanados del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, una vez se tenga disponibilidad de los recursos presupuestarios y financieros para tal fin; ya que en los actuales momentos esta Oficina se encuentra realizandoles tramites administrativos correspondientes ante la Oficina de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión de este Ministerio, con respecto a la aprobación de recursos adicionales que permitan la ejecución del mandato constitucional y de esa manera salvaguardar los derechos laborales de los trabajadores que prestaron servicios en los IUT/CU’.

Se constata a los folios ochenta y uno (81) y siguientes, documento titulado ‘CALCULO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES PERSONAL DOCENTE’, con encabezado del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, no obstante se encuentra carente de sello y firma, sin embargo cabe destacar que dentro de los conceptos incluidos en la cancelación efectuada no se evidencia el concepto de interés moratorio.

Con respecto a los intereses moratorios, resulta oportuno señalar lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:

‘(...) El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal’.

De lo anterior se infiere que las prestaciones sociales son deudas que se generan en virtud de la relación funcionarial que surge entre la Administración Pública y el funcionario, las cuales, al momento de cesar en sus actividades el funcionario, debe el Órgano del Estado efectuar el pago de dichas prestaciones sociales de forma inmediata, y sólo en caso de que exista retardo en dicho pago, se generaran los intereses moratorios.

Por tanto, al constatar que la querellante, a saber, la ciudadana María Peñaloza le fue otorgada su jubilación mediante Resolución Nº 1832 de fecha 27 de diciembre de 2006, emanada del ciudadano Samuel Moncada, Ministro de Educación Superior, indicándose en la misma que sus ‘(...) efectos [serían] a partir del 01/01/2007 (...)’. (Folio 79), recibiendo el pago por concepto de prestaciones sociales con notable diferencia a la fecha de egreso, vale decir, el 03 de julio de 2008 (folio 96), (más de un año después), aunado a que no existe prueba a los autos que haga entrever que fueron cancelados los intereses moratorios correspondientes, es forzoso para esta Sentenciadora acordarlos de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, se ordena el pago de los intereses moratorios causados por el retardo incurrido en cuanto a la cancelación de las prestaciones sociales a favor de la querellante de autos, desde la oportunidad en que tendría efecto la Resolución Nº 1832, es decir, desde el 01 de enero de 2007 hasta la fecha en que se hizo efectivo el pago de las mismas, vale decir, hasta el 03 de julio de 2008, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: Glenda Sonsire Vs. Instituto de Cultura del Estado Portuguesa). Así se decide.

En consecuencia, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por el concepto acordado en la presente decisión. Así se declara.

En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Ingrid Dalmar Osorio Peñaloza, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Antonia Peñaloza de Osorio, ambas ya identificadas; contra el Instituto Universitario de Tecnología del Estado Portuguesa (IUTEP), adscrito al “Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior”. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Ingrid Dalmar Osorio Peñaloza, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ANTONIA PEÑALOZA DE OSORIO, ambas ya identificadas; contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DEL ESTADO PORTUGUESA (IUTEP), adscrito al ‘MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR’.

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Por consiguiente:
2.1 Se ORDENA el pago de los ‘intereses moratorios’ en los términos indicados en la motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por el concepto acordado en la presente decisión”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de octubre de 2012, por la Apoderada Judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 9 de mayo de 2012, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto al efecto, observa:

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, les corresponden a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.

Como corolario de lo anterior esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recuso apelación interpuesto en fecha 1º de octubre de 2012, por la Apoderada Judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 9 de mayo de 2012, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 1º de octubre de 2012, por la Apoderada Judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 9 de mayo de 2012, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto observa:

El artículo 92, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 92. Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación...”.

De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Conforme a lo anterior, esta Corte observa que el día 14 de noviembre de 2012, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012), fecha en que se fijo el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 29, 30 y 31 de octubre de dos mil doce (2012) y los días 1º, 5, 6, 7, 8, 12 y 13 de noviembre de dos mil doce (2012). Asimismo se dejó constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 23, 24, 25, 26 y 27 de octubre de dos mil doce (2012) …”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 1º de octubre de 2012, por la Apoderada Judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 9 de mayo de 2012, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, -vigente para ese momento- debía de examinarse de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).

Ante los criterios jurisprudenciales expuestos y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.

En este sentido, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, en virtud del criterio sentado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C.V.G. BAUXILUM C.A), señalando lo siguiente:

“…la sustituta de la Procuradora General de la República centra sus afirmaciones en la falta de aplicación de la regla procesal contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, de la consulta obligatoria de aquellos fallos adversos a las pretensiones o resistencias esgrimidas en juicio por la República, pues, en su criterio, mal pudo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar el desistimiento del recurso de apelación, sin haber entrado a conocer del fondo de la controversia en virtud de la aludida prerrogativa procesal.
(…Omissis…)
La norma procesal transcrita (…) instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
(…Omissis…)
Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C.V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue
‘Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide’.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’)-.
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Énfasis añadido).

Establecido lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central y por tanto, le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional, pese a la verificación de la consecuencia jurídico procesal establecida en la ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que el Tribunal Superior en grado de jurisdicción deberá revisar dicho fallo en relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (cfr. Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 08 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

Ahora bien, siendo que en el presente caso procede la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Región Centro Occidental, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos:

En primer término, observa este Órgano Jurisdiccional que la pretensión objeto del presente recurso se circunscribe a la solicitud de la querellante del pago de intereses moratorios generados por el retardo que se produjo en el pago de sus prestaciones, el cual asciende a la cantidad de Setenta y Ocho Mil Trescientos Veinte Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bf.78.320,45), y que señala, equivocadamente la parte actora, corresponde también por diferencia de prestaciones sociales.

El Juez A quo declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, considerando que: “Así en el presente caso se observa que la diferencia de prestaciones sociales solicitada, se refiere única y exclusivamente a los intereses moratorios derivados del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario, y las prestaciones sociales, son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos -y exigibles- una vez culminada la relación laboral; aunado a ello, y también por mandamiento expreso del Constituyente, se hace claro que, la demora, en el pago de tales conceptos, generan intereses moratorios, los cuales serán procedentes acordar, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia. (…). Al efectuar un análisis de las fechas contenidas en el párrafo anterior, es evidente que desde la fecha en que nació la exigibilidad para el cobro de las prestaciones sociales, esto es, desde la fecha del día primero (01) de enero del año dos mil siete (2007), data en la que se le concedió el beneficio de jubilación a la parte querellante, la Administración incurrió en un retardo que persistió hasta la fecha del día tres (03) de julio del año dos mil ocho (2008), fecha en que sucedió el efectivo pago por parte de la Administración; en consecuencia, al quedar constancia en autos de la demora en la cual incidió la Administración, para la cancelación de las prestaciones sociales debidas al hoy querellante, y al no evidenciarse de la planilla de liquidación de prestaciones sociales (Cursante al folio 96 del presente expediente), que alguno de los conceptos cancelados cubriera el pago de los intereses moratorios que por derecho se le deben reconocer al querellante, este Tribunal debe acordar el pago de los intereses moratorios solicitados (…)” (Negrillas de la cita).

Así, observa esta Corte que al no constatar en autos el comprobante de pago referente al concepto de intereses moratorios, generados de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juzgado A quo ordenó su pago desde el 1º de enero de 2007, momento al que le fue acordado el beneficio de la jubilación hasta el 3 de julio de 2008, cuando se efectuó el pago de prestaciones sociales, en la forma dispuesta en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Respecto a lo anterior, esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en la sentencia N° 924, de fecha 3 de febrero de 2005, en torno al pago de los intereses moratorios, el cual estableció lo siguiente:

“…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”.

De la anterior transcripción se colige que, en efecto los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su pago efectivo. Por tanto, el cómputo de dichos intereses debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo.

En este mismo sentido, esta Corte considera oportuno señalar que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, con el fin de honrar el servicio prestado, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma. En consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo, de los cuales se derivan intereses moratorios a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal.

Ello así, esta Alzada debe señalar que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho, al acordar los intereses moratorios desde la fecha 1º de enero de 2007, hasta que le fueron canceladas sus prestaciones sociales el 3 de julio de 2008, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 9 de mayo de 2012, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Ingrid Dalmar Osorio Peñaloza, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana María Antonia Peñaloza de Osorio, titular de la cédula de identidad Nº 4.028.295, contra el Instituto Universitario de Tecnología del estado Portuguesa (IUTEP) adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Educación Superior. Así se decide.



V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de octubre de 2012, por la Abogada Karlyn Rebeca Ovalles Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 131.040, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 9 de mayo de 2012, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Ingrid Dalmar Osorio Peñaloza, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA ANTONIA PEÑALOZA DE OSORIO, titular de la cédula de identidad Nº 4.028.295 contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DEL ESTADO PORTUGUESA (IUTEP) adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA el fallo objeto de apelación por efectos de la consulta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Juez,


MARISOL MARÍN R.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2012-001277
MEM/