JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-G-2011-000306

En fecha 8 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 747 de fecha 26 de septiembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, adjunto al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por Tacha de Falsedad conjuntamente con medidas preventivas, interpuesta por el Abogado ROBERT RODRIGUEZ NORIEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) N° 19.238 y titular de la cédula de identidad Nº 3.907.206, actuando en su propio nombre y representación contra el documento autenticado el 6 de agosto de 2010, por la Notaria Pública Séptima de Valencia del estado Carabobo e inserto en los libros de Autenticaciones respectivo, bajo el Nº 32, tomo 173.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado Superior para conocer de la demanda de autos, en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 8 de agosto de 2011.

En fecha 9 de noviembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 29 de noviembre de 2011, esta Corte dejó constancia del vencimiento del lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 8 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Rosa López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 54.609, actuando en su carácter de Representante Judicial de la Gobernación del estado Carabobo, mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 16 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo contencioso Administrativo, el oficio Nº 913 de fecha 8 de diciembre de 2011, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anexo al cual remite en alcance al oficio 747 de fecha 26 de septiembre de 2011, oficio Nº 312-050 proveniente del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, mediante el cual informan al Tribunal de la imposibilidad de dar cumplimiento a la medida acordada por dicho órgano jurisdiccional, toda vez que solo puede abstenerse de protocolizar un documento por las razones expresadas en la Ley de Registro Público y Notariado vigente.

En fecha 17 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Rosa López, antes identificada, mediante la cual solicitó decisión en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 1º de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la misma una vez verificado el lapso previsto en el artículo 90 de Código de Procedimiento Civil.

En fechas 8 y 23 de febrero de 2012, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo contencioso Administrativo, sendas diligencias suscritas por la Abogada Rosa López, antes identificada, mediante las cuales solicitó decisión en la presente causa.

En fecha 12 de abril y 7 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por el Abogado Robert Rodríguez Noriega, actuando en su propio nombre y representación, mediante las cuales solicitó decisión en la presente causa.

En fecha 15 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Rosa López, antes identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Gobernación del estado Carabobo, mediante la cual solicitó decisión en la presente causa.

En fecha 14 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Ana María Frey Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 134.637, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Gobernación del estado Carabobo, mediante la cual solicitó decisión en la presente causa.

En fecha 23 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Robert Rodríguez Noriega, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó decisión en la presente causa.

En fecha 11 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Robert Rodríguez Noriega, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó designación de un nuevo ponente en la causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE TACHA DE FALSEDAD

En fecha 27 de octubre de 2003, el Abogado Robert Rodríguez Noriega, actuando en su propio nombre y representación, interpuso demanda de tacha de falsedad, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, reformada parcialmente en fecha 8 de noviembre de 2011, contra el documento autenticado el 6 de agosto de 2010, por la Notaría Pública Séptima de Valencia del estado Carabobo, inserto en los libros de Autenticaciones bajo el Nº 32, tomo 173, que luego de la reforma quedó expresada en los siguientes términos:

Señaló el accionante que, acude a demandar en su condición de “…Abogado de libre ejercicio inscrito en el Colegio de Abogados del Estado (sic) Carabobo bajo el N° 570 y por lo tanto, disfrut[a] de los derechos y a su vez responsable de las obligaciones que de tal condición derivan, -de conformidad con las previsiones de la Ley y el Reglamento de Abogados [que] En tal condición, sup[o] que el ciudadano Presidente de [de dicha] organización, Lisandro Cabrera, dio en venta a la Gobernación del Estado Carabobo, representada por el ciudadano Gobernador (…) con motivo a la ejecución de la obra AVENIDA PASEO CABRIALES, TRAMO SAN JOSE (sic) DE TARBES - AVENIDA HISPANIDAD, un lote de terrenos con una mensura de veintiún mil doscientos cincuenta y dos metros con cuarenta y dos decímetros cuadrados (21.252,42 M2) dentro de los siguientes linderos. Nor-Este: Con la avenida Hispanidad, recorriendo una línea quebrada partiendo del punto T-56, pasando por los puntos coordenadas T-57, T-58, T-1, T-2, hasta llegar al punto T-2’ en una distancia total de ochenta metros con sesenta centímetros (80,60mts) Sur-Este: Con terrenos propiedad del Colegio de Abogados y el río Cabriales, recorriendo una línea quebrada partiendo del punto T-2’ pasando por los puntos de coordenadas P-40, P-41, P-42, P-43, P-44, I-45, P-46, P-47, P-48 hasta llegar al punto T-2 en una distancia total de trescientos sesenta y siete metros con cincuenta y tres centímetros (367,53mts)
Sur-Oeste: Con antiguo cauce del río Cabriales en una línea quebrada partiendo del punto T-24’’ pasando por los puntos de coordenadas T-25, T-26, T-27, T-28, T-29, T-30, T-31, T-32, T-33, T-34, T-35, T-36, T-37, T-38, T-39, T-40, T-41, T-42, T-43, T-44, T-45, T-46, T-47, T-48 hasta llegar al punto P-15en una distancia de trescientos sesenta metros con treinta y dos centímetros (360,32mts) y Nor Oeste: Con antiguo cauce del rio Cabriales, recorriendo una línea recta partiendo del punto P-15, partiendo por lo puntos de coordenadas P-16, P-17, P-18, P19, P-20, P-21, P-22, P-23, P-24, P-25, P-26, P-27, P28, T-49 1-50, T-5I, T-52, T-53, T-54, T-55 hasta llegar al punto T-56 en una distancia de trescientos treinta metros con ochenta y siete centímetros (330,87mts)” (Negrillas y mayúsculas de origen, corchetes de la Corte).

Expuso el accionante que, “El referido lote es parte de otro de mayor extensión que mide noventa y cuatro mil ochocientos treinta y dos metros cuadrados con ocho decímetros cuadrados (94.832,08M2) cuyos linderos generales son Norte y Oeste: Antiguo cauce del río Cabriales que separa la extensión de terreno de la Urbanización El Recreo, desde el punto en que dicho cauce toca con la zona marginal de la autopista del Este aguas abajo, hasta la empalizada que constituye el lindero Sur., Sur: En una longitud de aproximadamente trescientos veinticuatro metros (324mts) con terrenos que son o fueron de José Rafael Mayaudon y otros: de sus respectivos causahabientes, palizada de por medio. Este, con zona marginal de la autopista del este en una longitud aproximada de cuatrocientos cincuenta y tres metros (453mts) propiedad del Colegio de Abogados según documento inserto en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado (sic) Carabobo de fecha 14 de Octubre de 1 977 bajo el N° 2, Tomo 10, Protocolo Primero” (Negrillas de la Corte).

Que, el precio de venta es “…la cantidad de tres millones quinientos diez y ocho mil (sic) (Bs. 3.518.551) de los cuales pagaron en la firma un millón setecientos cincuenta y nueve mil doscientos setenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (1.759.276,50) (sic) y el saldo por el mismo montó, más los intereses calculados al doce por ciento (12%) anual pagaderos el 31 de Marzo (sic) del 2011, constituyendo hipoteca legal por dichos montos (…) y que fuera autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia el 06 de agosto de 2010, bajo el Nº 32, Tomo 173, oficina donde se otorgó su original y que cito a los fines probatorios previstos en el artículo 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil”.

Que “Leído y confrontado el original con sus fotocopias y firmadas en estas y en su original, en presencia del Notario, los otorgantes expusieron ‘Su contenido es cierto y nuestras las firmas que aparecen al pié del instrumento y el Notario en tal virtud le da fe pública en presencia de los testigos escribientes, haciendo constar en la nota de autenticación, que le fue presentado para su vista y devolución un conjunto de documentos, señalando en el numeral 6. ‘Acta de Asamblea del Colegio de Abogados de fecha 02 de Agosto (sic) del 2010, en donde se autoriza al Presidente del Colegio de Abogados ciudadano LISANDRO CABRERA REYES para la firma del presente documento’ [que] en ningún momento, en ninguna oportunidad al Notario le fue presentada por los otorgantes la referida Acta de Asamblea siendo totalmente incierta tal afirmación” (Mayúsculas y negrillas de origen, corchetes de la Corte).

Que, “…la negociación antes mencionada fue realizada sin que se le informara a los miles de abogados del foro carabobeño, quienes no fueron consultados pese a tratarse de una enajenación que afectaba su patrimonio común y no fue sino hasta Septiembre (sic) y luego en Octubre (sic) del 2010 cuando se enteraron de los hechos a raíz de la publicación del Boletín AQUÍ ESTA!! vocero de la corriente gremial LA TENDENCIA LABORAL, del cual [el accionante es] su Director, y que circula en Tribunales, Registros y Notarías como ‘medio alternativo, de difusión del acontecer judicial, causando gran indignación, pues en ningún momento, en ninguna oportunidad la Asamblea dio su autorización…” (Negrillas y mayúsculas de origen, corchetes de la Corte).

Que, ante dichos señalamientos se expresó el Tesorero del Colegio de Abogados, ante el diario el Carabobeño en su edición del 15 de octubre de 2010 en el que denunció que “…como el terreno pertenece al colegio, se debió consultar previamente cualquier operación con los agremiados carabobeños en una asamblea, la cual –aseguró- nunca se dio…” que “en similares términos se expresó en el diario el Carabobeño edición del 22 de octubre de 2010 el Abogado (…) de la (sic) autodenominado Frente de Abogados Bolivarianos, quien precisó que ‘…este proceso de venta se realizó sin previa autorización de la Asamblea de Asociados establecida en el Reglamento del Colegio de Abogados y la Ley de Abogados…” (Negrillas de origen).

Que, “…Aun cuando en el encabezamiento de la escritura se indica que la operación se realiza en virtud de la expropiación por causa de utilidad pública, según Decreto de Expropiación N° 608 de fecha 23 de Julio del 2010, publicado en la Gaceta Oficial del Estado (sic) Carabobo N° 3.304 Extraordinario de la misma fecha, lo controvertido es el conjunto de irregularidades de la autenticación de un documento” (Negrillas de origen).

Que, “…No se trata de un acta de avenimiento en un procedimiento expropiatorio, donde se acuerda la transferencia de la propiedad, caso en el cual estaríamos ante un procedimiento especial que debería someterse a la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa (…) Tampoco se trata de una acción petitoria que busca el resarcimiento o pago de sumas de dinero donde se hace necesario el antejuicio de mérito previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…) Se trata de una acción que busca enervar la valides y eficacia de un documento de acuerdo con el procedimiento específico previsto en los artículos 438 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir, una tacha de falsedad regulado por el Derecho Común” (Negrillas de origen).

Que, “…de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil que es incierta la realización de la Asamblea de fecha 02 de Agosto (sic) del 2010 realizada con los asociados del Colegio de Abogados y la inexistencia de la pretendida Acta que el Notario Séptimo de Valencia dice le fue presentada por los otorgantes, quienes en su conjunto incurrieron en la situación prevista en el numeral 4 del artículo 1.380 del Código Civil, a saber ‘Que aun siendo auténtica la firma del funcionario publico (sic) y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho…’”(Negrillas de origen).

Que, por todo lo antes indicado “…de conformidad con el artículo 438 de Procedimiento Civil, TACH[a] DE FALSO el documento autenticado
el 06 de Agosto del 2010 por el Notario Séptimo de Valencia e inserto en los Libros de Autenticaciones bajo el N° 32, Tomo 173 otorgado por el Estado Carabobo en la Persona de su gobernador Henrique Salas Feo y el Colegio de Abogados del Estado (sic) Carabobo (…) Pido que la citación de la demanda se haga por oficio a la Gobernación del Estado (sic) Carabobo en el despacho del Procurador General [y en la] persona del ciudadano (…) Presidente de la Junta Directiva del Colegio del Estado (sic) Carabobo” (Mayúsculas y negrillas de origen, corchetes de la Corte).

Señaló que ofrece como medio probatorio “…la demostración de la inexistencia del Acta de fecha 02 de Agosto del 2010, donde se autorizó al Presidente del Colegio de Abogados (…) para firmar el documento de venta la cual debería constar 1) En Libro de Actas de Asambleas del Colegio de Abogados 2) En la minuta original de la referida Acta de Asamblea que supuestamente se le exhibió al Notario Séptimo al momento de la autenticación” (Negrillas de origen).

Solicitó que “…una vez sustanciado el procedimiento pido del Tribunal declare falso el documento, carente de valides y eficacia en cuanto a derecho” de la misma forma, estimó “…el valor de la acción en tres millones quinientos diez y ocho mil quinientos cincuenta y un bolívares (Bs 3.518.551) es decir 54.131,6 Unidades Tributarias”.

Igualmente el accionante solicitó conforme al artículo 585 del código de Procedimiento Civil medida cautelar, indicando que el presente caso, concurrían los requisitos necesarios para acordar tales medidas, indicando que, en su “…condición de profesional del derecho y miembro del Colegio de Abogados, est[á] legitimado para ejercer todas las acciones en resguardo de [sus] intereses e incluso de los colectivos que derivan de la naturaleza del Gremio donde existe un interés superior distinto al de sus miembros considerados individualmente, de allí que sean considerados Corporaciones de Derecho Público [que] por consiguiente, es nuestro deber y responsabilidad, la defensa de lote vendido, al tratarse del Patrimonio Común destinado ara el uso; goce y disfrute de todo el Gremio del cual [es] parte”. (Corchetes de la Corte).

Que, adicionalmente, “…Existe riesgo de lesión irreparable en la definitiva, en efecto, el lote fue vendido supuestamente para la ampliación de una avenida, difiriendo incluso, el pago del 50% del precio para Marzo (sic) del 2011, sin que exista ninguna posibilidad de restitución si eventualmente ‘se declara: la tacha y la ineficacia del documento traslativo, pues será un hecho consumado la construcción de dicha vía para el uso público. La ausencia de garantía es patética, pues se constituyó una hipoteca, la cual en caso de incumplimiento del comprador resulta totalmente ilusoria: Nadie, absolutamente ningún Tribunal trabará ejecución sobre una avenida dado el uso público, debiendo reputarse tal cláusula como no escrita”.

Que existen recaudos que “…ponen en evidencia el despojo de la propiedad común, la afectación de los derechos de los abogados y el riesgo de quedar ilusorio el fallo, posibilitando la declaración de providencias cautelares adecuadas, al -existir fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra y la necesidad de prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión según lo previsto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil…”.

En atención a los motivos indicados, solicitó la prohibición de registrar el documento objeto de la tacha interpuesta, así como “…la suspensión de todo tipo de trabajo por parte de la Gobernación del Estado (sic) Carabobo y de las personas o empresas bajo su responsabilidad y el desalojo de todo tipo de maquinarias y personas en el terreno afectado por la venta contenida en el documento tachado…” y finalmente que para asegurar la eficacia de la suspensión anterior “…se oficie la comando Regional Nº 2 de la Guardia Nacional en el estado Carabobo para que tomen las medidas pertinentes para el resguardo del lote e impida el acceso a personas, empresas, maquinaria de la Gobernación del Estado (sic) Carabobo…”.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 8 de agosto de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declinó la competencia para conocer del asunto en los siguientes términos:

“En la presente causa con ocasión del decreto cautelar dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, el 3 de diciembre de 2010 surge la presente incidencia en donde por una parte la representación judicial del Estado (sic) Carabobo delata la infracción de normas de orden público y se opone a las medidas cautelares decretadas y, por la otra, la parte actora solicita que las medidas decretadas sean confirmadas e incluso solicita una ampliación del decreto cautelar al solicitar adicionalmente una prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que identifica en el libelo.
Así las cosas, este Jurisdicente observa que las medidas decretadas afectan directamente al Estado (sic) Carabobo, razón por la cual debe necesariamente con anticipación a dictar la sentencia definitiva en la presente incidencia analizar si tiene competencia todo ello para garantizar el derecho al Juez natural consagrado en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto de las medidas cautelares declaradas por un Tribunal incompetente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 879 de fecha 23 de abril de 2003, asentó:
‘Finalmente, en relación con la pretensión de la parte apelante de suspensión de las medidas de embargo que decretó la Sala de Juicio XI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la demanda por simulación de ventas de acciones que propusieron los menores contra los ahora quejosos, se observa que el mencionado tribunal podía decretar tales medidas, toda vez que la competencia es un presupuesto de validez necesario de la sentencia definitiva, de modo que la determinación de la incompetencia de un tribunal no supere la nulidad de sus actuaciones previas, salvo, se insiste, de la sentencia. Asimismo, se concluye que los demandantes en amparo tienen a su disposición los mecanismos judiciales preexistentes para la impugnación de las medidas cautelares, las cuales son válidas y están vigentes hasta pronunciamiento judicial en contrario.’ (…)
El anterior criterio es compartido por este Jurisdicente y del mismo se evidencia que el Juez aunque resulte incompetente tiene la facultad de decretar medidas cautelares, sobre todo si en adición al anterior criterio se entiende que el decreto cautelar no se trata de un ‘auto’ sino de una sentencia interlocutoria, que previa verificación de los requisitos concurrentes consagrados en el artículo 585 y en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de medidas cautelares innominadas, el juez incompetente para garantizar una efectiva tutela judicial prevista en el artículo 26 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela; y así evitar la materialización de un daño inminente o detener el riesgo de infructuosidad que sobre la ejecución del fallo se cierne puede decretar las medidas cautelares innominadas que le sean solicitadas.
Ahora bien, ante el decreto de las medidas cautelares innominadas por ser una sentencia interlocutoria no pueden ser anuladas de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que conforme al artículo 252 eiusdem no puede ser revocada o reformada por el mismo Tribunal que la haya pronunciado, sino debe necesariamente seguir el procedimiento contemplado en el artículo 601 y siguientes de la misma Ley Adjetiva Civil el cual concluye con una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
No obstante, la sentencia que resuelve la oposición es una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, contra la cual incluso procede el recurso extraordinario de casación, por tanto, al tratarse de una sentencia definitiva debe necesariamente ser dictada por el juez natural. Por juez natural, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia nos ha enseñado que debemos entender esta Garantía, en los siguiente términos:
‘…El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley…(omissis)…Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciéndose que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces...’. (Sala Constitucional, decisión del 7 de junio de 2000, caso: Mercantil International C.A., Exp. n.° 00-0520) (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, siendo previamente establecida la necesidad de la obligación derivada de una orden constitucional para garantizar el derecho al juez natural debe necesariamente este Jurisdicente establecer si tiene competencia para resolver la presente incidencia.
Así las cosas, tenemos que del libelo de la demanda se desprende como pretensión del accionante textualmente lo siguiente:
‘…Por las razones de hecho y derecho expuestas, de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, TACHO DE FALSO el documento autenticado el 06 de Agosto del 2010 por el Notario Séptimo de Valencia e inserto en los Libros de Autenticaciones bajo el No 32, Tomo 173 y pido que la citación de la demanda se haga por oficio a la Gobernación del Estado (sic) Carabobo en el despacho de del Procurador General LEONEL PEREZ (sic) MENDEZ (sic), quien es venezolano, mayor de edad, abogado de este domicilio y con boleta de citación personal en la persona del ciudadano LISANDRO CABRERA REYES, venezolano, mayor de edad, abogado de este domicilio, en su condición de Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Carabobo.(…) Estimo el valor de la acción en tres millones quinientos diez y ocho mil quinientos cincuenta y un bolívares (Bs3.518.551) es decir 54.131,6 Unidades Tributarias…’.
En el extracto del libelo citado previamente se colige con claridad que la pretensión del accionante comporta la nulidad de un instrumento por medio del cual el Colegio de Abogados del Estado (sic) Carabobo, vende en virtud de la expropiación por causa de utilidad pública, según Decreto de Expropiación N° 608 de fecha 23 de julio de 2010, publicado en Gaceta Oficial del Estado (sic) Carabobo N° 3.304, Extraordinaria de la misma fecha al ESTADO CARABOBO, una porción de terreno que forma parte de mayor extensión, signada con el número catastral BT-033, ubicada en la Parroquia San José, jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo y la cual fue afectada por el referido decreto de expropiación, siendo de resaltar que el decreto de expropiación es con motivo de la ejecución de la obra ‘AVENIDA PASEO CABRIALES, TRAMO SAN JOSÉ DE TARBES – AVENIDA HISPANIDAD y tuvo un costo para la entidad federal de TRES MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 3.518.551,00).
Esta pretensión de tacha sobre el instrumento suscrito entre el ESTADO CARABOBO y el Colegio de Abogados del Estado (sic) Carabobo, entraña en si misma efectos patrimoniales, que a criterio de quien decide, inciden directamente sobre el patrimonio de la referida entidad federal, ya que en ejecución de un decreto expropiatorio suscribió con el Colegio de Abogados de éste Estado, una venta donde entregó a dicho organismo la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 3.518.551,00).
Ahora bien, se observa que la presente demanda fue presentada en fecha 27 de octubre de 2010, es decir, posterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010 y estima su valor el accionante en la misma cantidad en que fue realizada la compra venta, valga decir, TRES MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (sic) (Bs. 3.518.551,00), que expresados en unidades tributarias, representan 54.131,6 UT.
En la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consagra en relación con la competencia los siguiente:
‘Artículo 9. Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:
(…) 8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva’. (Cursivas y resaltado del Tribunal).
‘Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: 1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad’. (Cursivas y resaltado del Tribunal).
Por lo tanto, y vista que la presente causa versa sobre la tacha de un instrumento suscrito por el ESTADO CARABOBO, mediante el cual le fue transferida la propiedad del terreno identificado en el mismo, y donde su nulidad afecta no tan sólo el patrimonio de la entidad federal, sino el desarrollo de una obra que es de interés público y de utilidad social, y siendo la competencia por la materia de estricto orden público que además redunda en la garantía al juez natural prevista en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la convicción a este Juzgador que la pretensión del actor en el presente juicio se encuentra bajo el supuesto de hecho establecido en el artículo 24.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por vía de consecuencia, este Tribunal no es competente por la materia para conocer de este procedimiento siendo competente las Cortes de lo Contencioso Administrativo en virtud de lo cual se ordena remitir la totalidad del expediente con oficio a la Unidad de Recepción de Documentos de las Cortes en lo Contencioso Administrativo para que den el trámite de ley, y así se decide.


III
DISPOSITIVO.
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: su incompetencia por la materia para conocer de la presente causa, en consecuencia, declina en las Cortes en lo Contencioso-Administrativo como Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al que se remitirán las presentes actuaciones una vez que quede firme esta decisión, ordenando la remisión de la totalidad del expediente con oficio a la Unidad de Recepción de Documentos de las Cortes en lo Contencioso Administrativo para que den el trámite de ley.”(Mayúsculas y negrillas propias de la Sentencia).

III
ANTECEDENTES

A los fines de obtener una amplia comprensión de la demanda interpuesta, se hace necesario efectuar algunas consideraciones relacionadas con el caso, que permitan dilucidar el origen del asunto. Así tenemos:

En fecha 23 de julio de 2010, mediante el Decreto de Expropiación Nº 608, publicado en Gaceta Oficial del estado Carabobo, Nº 3.304 Extraordinario, el estado Carabobo, representado por su Gobernador, decretó la expropiación de una porción de terrero que forma parte de otra de mayor extensión, ubicado en la parroquia San José, jurisdicción del municipio Valencia del estado Carabobo, propiedad del Colegio de Abogado de dicha entidad, con motivo de la ejecución de la obra “avenida Paseo Cabriales, Tramo San José de Tarbes - Avenidad Hispanidad”.

Como consecuencia de dicho Decreto de Expropiación en fecha 6 de agosto de 2010, el Presidente del Colegio de Abogados del mencionado estado, autenticó documento mediante el cual declaró que da en venta el terreno afectado por la expropiación al ente expropiante, esto es, al estado Carabobo, representado en dicho acto por su Gobernador, indicando que el precio de dicha venta por causa de utilidad pública sería la cantidad de Tres Millones Quinientos Dieciocho Mil Quinientos Cincuenta y Un Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.518.551, 00), de los cuales, el Presidente del Colegio de Abogados, declaró recibir la cantidad de Un Millón Setecientos Cincuenta y Nueve Mil Doscientos Setenta y Cinco Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.759.275,50), expresando que el saldo restante más sus correspondientes intereses, serían cancelados el 31 de marzo de 2011, por lo que conforme al artículo 1.885 del Código Civil, quedaba constituida sobre el terrero hipoteca legal, todo ello conforme al justiprecio de fecha 26 de julio de 2010, elaborado por la Comisión de Avalúos constituida de conformidad con el artículo 19, en concordancia con el artículo 7, numerales 3 y 4 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

Contra dicho documento, accionó el demandante, en fecha 27 de octubre de 2010, interponiendo Tacha de Falsedad por vía principal, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

En fecha 26 de abril de 2011, la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se inhibió para conocer del asunto. En fecha 30 de mayo de 2011, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declaró con Lugar la inhibición planteada.

En fecha 6 de junio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se abocó al conocimiento del asunto.

En fecha 8 de agosto de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la oportunidad de pronunciarse sobre la oposición al decreto cautelar dictado en la causa -consistente en la ordenar al Registrador que se abstuviera de protocolizar el documento atacado así como la suspensión de todo tipo de trabajo por parte de la Gobernación del estado Carabobo, en el terreno objeto de la venta contenida en el documento tachado-, se declaró incompetente para conocer del asunto y declinó su competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 20 de septiembre de 2011, la parte actora, esto es, el Abogado Robert Rodríguez Noriega, manifestó su inconformidad con la decisión dictada en fecha 8 de agosto de 2011 y solicitó la Regulación de Competencia en el asunto.

En fecha 22 de septiembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, acordó remitir copias certificadas de la totalidad del expediente al Juzgado distribuidor Superior en lo civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y en cumplimiento a ello, libró el oficio Nº 738 de esa misma fecha.

Seguidamente, en fecha 26 de septiembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dando cumplimiento a la decisión que dictó ese mismo Órgano Jurisdiccional en fecha 8 de agosto de 2011, ordenó remitir el expediente a las Cortes en lo Contencioso Administrativo. El 8 de noviembre de 2011, fue recibido el expediente por esta Corte.

En fecha 30 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, de Tránsito y de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte actora y declaró que el competente para conocer de la demanda de Tacha de Falsedad es la Corte Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional establecer la competencia para conocer de la demanda interpuesta y a tal efecto, observa lo siguiente:

En primer lugar corresponde analizar de manera precisa los términos en que fue planteada la demanda y su respectiva reforma, ello con el objeto de precisar los términos en los que quedó establecido el asunto a debatir. Así tenemos que, en el escrito contentivo de la demanda, la parte actora expresa que acciona contra el Documento autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del municipio Valencia del estado Carabobo en fecha 6 de agosto de 2010, Nº 32, Tomo 173, mediante el cual el Presidente de Abogados del estado Carabobo, da en venta por causa de utilidad pública o social, al estado Carabobo, representado por su Gobernador, Henrique Salas Romer Feo, un lote de terrero, parte de uno de mayor extensión, propiedad del Colegio de Abogados del estado Carabobo.

Dicha impugnación la realiza, por cuanto, a su decir, el Notario afirma haber tenido a la vista una serie de recaudos, entre ellos, el Acta de Asamblea del Colegio de Abogados de fecha 2 de agosto de 2010, en donde, presuntamente se autorizó al Presidente del Colegio de Abogados para dicha venta, negando la celebración de dicha Asamblea y la existencia del acta en cuestión, razón por la cual Tacha de Falso el mismo.

Ahora bien, conforme se observa, el accionante interpone una demanda de Tacha Principal, al respecto vale precisar que, la Tacha tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del documento contra el cual se interpone, puede darse por vía incidental o principal, y tendrá lugar conforme a las razones indicadas en el Código Civil, que además son distintas, según se trate de documentos públicos o privados.

Así, la tacha de documentos públicos se interpondrá, por errores o alteraciones en su elaboración de documento contra el cual obre, tales como, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura, eso si se trata de documentos públicos. En cambio, si se trata de documentos privados, puede tacharse cuando haya habido falsificación de firmas, cuando la escritura del mismo se hubiere extendido maliciosamente y sin conocimientos de quien aparezca como otorgante, encima de una firma suya en blanco o cuando en el cuerpo del documento se hubieren hecho alteraciones capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante. “Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del documento” (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Instituciones del Derecho Procesal, Pág 350, Cejuv, Caracas 2010.).

Del mismo modo, respecto de la Tacha de falsedad, sea interpuesta en vía principal o incidental, se ha expresado lo siguiente: “Hemos resaltado la diferencia que existe entre el contenido del documento y el acto de documentación. El primero es el fondo del instrumento, lo que se quiere hacer constar, mientras que el acto de documentación es la transcripción o impresión del contenido en un objeto, y a ese acto pertenecen una serie de menciones que atienden al valor probatorio del documento como cosa, y no al contenido, tales como la autoría, tiempo y lugar del otorgamiento, la categoría probatoria del instrumento: autentico o no, su condición de público o privado, calificaciones que nada tienen que ver con el contenido del documento (por ejemplo: acto o negocio jurídico), sino con el acto de formación del objeto y valor probatorio que este adquirirá. Esta diferenciación entre el contenido y el acto de documentación la recoge la ley, contemplando diversas vías para impugnar la falsedad del contenido o, la del acto de documentación. Por ello, el contenido de un instrumento público o privado negocial, por ejemplo se ataca por simulación (…) o por prueba en contrario (…) mientras que el acto de documentación, en principio se ataca por tacha de falsedad…” (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I, Editorial Alva, Caracas 1997, Pág. 391).

Igualmente otros sectores de la doctrina señalan que “Existe una variada gama de recursos de impugnación de los actos o contratos jurídicos, tanto en el derecho sustantivo como el derecho procesal. El documento admite variados medios de impugnación. Pero la impugnación del documento debe plantearse bajo la concepción de su forma y contenido, es decir, de lo que se le atribuye a él, como declaración de personas o presencia de ellas, etc. La impugnación de documento trata sobre él mismo, no sobre el acto o contrato que contiene. Típico de ella es en civil la tacha de falsedad…” (Rodrigo Rivera Morales, Las Pruebas en el Derecho Venezolano, Pág. 597) (Negrillas añadidas).

Conforme a las observaciones efectuadas y a los criterios doctrinales expuestos, resulta claro que la Tacha de Falsedad, como medio de impugnación del documento, tiene por fin enervar los efectos y validez del mismo, únicamente por aspectos de carácter material, atinentes a la elaboración del documento en sí, pero nunca respecto del acto o negocio que contiene, pues, para atacar el asunto que subyace en el documento, existen vías precisas, por ejemplo, la simulación, la nulidad del contrato por vicios en el consentimiento, objeto o causa, entre otras.

Así, en el caso de autos, el accionante señala que lo controvertido es el conjunto de presuntas irregularidades en la autenticación del documento, que no se trata de un acta de avenimiento en un procedimiento expropiatorio ni tampoco de una acción petitoria en la que se requieran sumas de dinero, sino que se trata de la causal prevista en el artículo 1.380 numeral 4 del Código Civil.

Ante ello, debe aclararse que según dicha norma, la tacha tendría lugar cuando, siendo autentica la firma del funcionario y la comparecencia del otorgante, el primero atribuye al segundo declaraciones que este no ha hecho, por lo que, entiende esta instancia que la norma se refiere a declaraciones expresadas directamente en el texto del documento atribuidas a alguno de los otorgantes y que, posteriormente, resulte debatido el hecho que realmente se hubieren efectuado. Así por ejemplo, tal causal tendría cabida cuando en un contrato de compra venta se incluyan expresiones como “la parte vendedora señaló en presencia del funcionario que da fe pública del presente acto, que recibió 20% del valor total de la cosa”, y posteriormente la parte interesada demande tacha de falsedad negando que realmente hubiere realizado tal declaración.

Las consideraciones anteriores resultan relevantes para la presente causa, pues a lo largo del escrito contentivo de la demanda de tacha de falsedad interpuesta por el Abogado Robert Rodríguez Noriega, identificado en autos, se señala como causa de su demanda que presuntamente el Acta de Asamblea del Colegio de Abogados del estado Carabobo, mediante la cual se autorizó al Presidente de dicha entidad a suscribir el documento sobre el que orbita la demanda y que el notario declara haber visto, nunca existió, expresando además que “…la negociación (…) fue realizada sin que se le informara a los miles de abogados del foro carabobeño, quienes no fueron consultados pese a tratarse de una enajenación que afectaba su patrimonio común (…) causando gran indignación, pues en ningún momento, en ninguna oportunidad la Asamblea dio su autorización” (Negrillas de origen).

Igualmente expuso en su escrito, al momento de fundamentar las medidas cautelares solicitadas, que actúa en su “…condición de profesional del derecho y miembro del Colegio de Abogados, [por lo que está] legitimado para ejercer todas las acciones en resguardo de [sus] intereses e incluso de los colectivos que derivan de la naturaleza del Gremio donde existe un interés superior distinto al de sus miembros considerados individualmente, de allí que sean considerados Corporaciones de Derecho Público [que] por consiguiente, es nuestro deber y responsabilidad, la defensa de lote vendido, al tratarse del Patrimonio Común destinado para el uso; goce y disfrute de todo el Gremio del cual [es] parte” (Negrillas y corchetes de la Corte).

Del mismo modo expresó que “…el lote fue vendido supuestamente para la ampliación de una avenida, difiriendo incluso, el pago del 50% del precio para Marzo del 2011, sin que exista ninguna posibilidad de restitución (…) La ausencia de garantía es patética, pues se constituyó una hipoteca, la cual en caso de incumplimiento del comprador resulta totalmente ilusoria: Nadie, absolutamente ningún Tribunal trabará ejecución sobre una avenida dado el uso público, debiendo reputarse tal cláusula como no escrita” (Negrillas añadidas por la Corte).

Observado lo anterior; partiendo de un análisis sistemático e integral del asunto, se hace evidente que lo reclamado por el demandante, no encuadra dentro del supuesto de tacha de falsedad, sino que va dirigido a atacar elementos de fondo, vinculados a la negociación jurídica que subyace en el documento, dirigidas a debatir la veracidad o no del consentimiento, que a su decir debieron dar los agremiados del Colegio de Abogados a su Presidente, para efectuar tal negociación, mediante la correspondiente Asamblea, cuya existencia y celebración niega a lo largo del escrito.

Del mismo modo, realiza señalamientos en los que se hace evidente su disconformidad con lo pautado en las cláusulas del mismo, en particular en lo referente a la forma de pago pautada y las garantías constituidas en este, estimando que ha de reputarse como no escrita la cláusula correspondiente, exaltando que su actuación se corresponde con la “defensa del lote vendido”, al tratarse del “patrimonio común” destinado para el uso; goce y disfrute de todo el Gremio del cual es parte.

Visto lo anterior, conviene precisar que, tal y como lo ha expresado esta Corte en otras oportunidades “(…) en aras de garantizar una tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces están obligados a realizar un análisis exhaustivo del escrito libelar y, que posteriormente producto de un razonamiento lógico-jurídico, extraer los argumentos o alegatos en que el recurrente pretendió sustentar su acción, recurso o solicitud, e identificar igualmente el acto administrativo objeto de la acción de nulidad, según sea el caso.” (Sentencia 2009-503, Caso: William José Sequera,).

De esta forma, la fundamentación de la demanda permite entrever que, su objeto no se corresponde con lo que se entiende por Tacha de Falsedad, sino que se identifica con elementos de fondo, vinculados al perfeccionamiento de una venta, entre el Colegio de Abogados del estado Carabobo y la Entidad Federal, sin que pueda dejar de observar este Órgano Jurisdiccional que dicha venta proviene del Decreto de Expropiación Nº 608, de fecha 23 de julio de 2010.

Ante ello, se hace imperioso referir que conforme a lo previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, publicada en Gaceta Oficial del la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.475 de fecha 1º de julio de 2002, la expropiación implica la declaratoria formal de utilidad pública de la obra a realizar por parte del poder legislativo, luego el Presidente de la República, el Gobernador o el Alcalde, dependiendo del caso, dicta el Decreto de Expropiación, instrumento mediante el cual se declara que la ejecución de la obra requiere necesariamente la adquisición forzosa de la totalidad de un bien o varios bienes. Posteriormente, el ente expropiante inicia el trámite de adquisición del bien afectado, de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 22 y siguientes de la mencionada Ley, que inicia con un arreglo amigable que de no concretarse da lugar al juicio correspondiente.

Precisado lo anterior, se aprecia que el acciónate con su petición, ataca la fase final del procedimiento de expropiación, esto es, el perfeccionamiento de la venta como tal, en aspectos específicos como el consentimiento otorgado por los agremiados del Colegio de Abogados del estado Carabobo, para suscribir el documento por el que se perfecciona la venta, así como el modo de pago y las garantías constituidas para asegurar el mismo, asuntos que en el caso de autos, parecieran haber sido producto de un arreglo amigable, todo lo cual hace entender que lo debatido corresponde a pretensiones propias de un juicio de expropiación, regulado en la Ley especial de la materia.

Dicha Ley, establece a su vez la competencia para conocer de tales acciones, expresando en el artículo 23 que, corresponde al Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción de la ubicación del bien, conocer de tales juicios, salvo cuando el expropiante sea la República, caso en el cual corresponderá a las Cortes de lo Contencioso Administrativa, ello para conocer en primer instancia. En ambos casos, será la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la competente para el conocimiento en segunda instancia de tales juicios.

Así, conforme a lo expuesto y visto que el presente caso lo demandado se vincula al perfeccionamiento de una venta, producto de una expropiación, en la cual el ente expropiante es la Gobernación del estado Carabobo, este Órgano Jurisdiccional NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada, y se declara a su vez INCOMPETENTE para conocer del asunto, considerando que el conocimiento de la demanda de autos, corresponde al Juez de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Ahora bien, esta Corte constata que siendo el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer el presente recurso, resulta oportuno citar lo que establecen los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a la causa conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
“Artículo 71. La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción...”. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.” (Destacado de la Sala).

Por su parte, el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 del 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 del 1º de octubre de 2010, consagra lo siguiente:

“Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia
…omissis…
3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a ambos”.

En atención a las normas indicadas, se evidencia que en el caso de autos corresponde plantear conflicto de competencia entre dos órganos jurisdiccionales, generado en virtud de la declinatoria que realizó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y la no aceptación de la misma por parte de esta Corte, dado que también se ha declaro incompetente. Por tanto, visto que no existe un tribunal superior común entre ambos Órganos Jurisdiccionales, toda vez que tienen competencias materiales distintas, se ordena la inmediata remisión de la causa a la Sala Plena de este Máximo Tribunal de la República, para que resuelva el presente conflicto negativo de competencia por la materia. Así se declara.

V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo para conocer de la demanda por interpuesta por el Abogado ROBERT RODRÍGUEZ NORIEGA, actuando en su propio nombre y actuando en su propio nombre y representación contra el documento autenticado el 06 de Agosto de 2010 por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia estado Carabobo e inserto en los libros de Autenticaciones bajo el Nº 32, tomo 173.

2. PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, en la presente causa ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

3. ORDENA la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie con respecto al conflicto de competencia planteado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente




La Juez,



MARISOL MARÍN R.


El Secretario,



IVAN HIDALGO

Exp. N° AP42-G-2011-000306
MEM


En fecha____________( ) de_______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
El Secretario,