JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000859
En fecha 10 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 802-12 de fecha 2 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MAGALI MARGARITA SIMANCAS, titular de la cédula de identidad Nº 4.995.306, asistida por el Abogado Henry Socorro Valbuena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 16.889, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la Declinatoria de Competencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 30 de enero de 2012.
En fecha 11 de octubre de 2012, se dio cuenta a la Corte. Asimismo se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se ordenó pasar el expediente a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 21 de diciembre de 2011, la ciudadana Magali Margarita Simancas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial señalando como fundamento del recurso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “En fecha 01 (sic) de Octubre (sic) de 1.978 (sic), ingrese a laborar como Personal Civil en las Fuerzas Armadas Nacionales (Ejercito)”.
Que, “Me desempeñaba en el cargo de ASISTENTE DE ANALISTA II, GRADO I BACHILLER I NIVEL I, durante TREINTA Y TRES (33) años, devengando un salario mensual de dos mil setecientos noventa y dos bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 2.792,19) siendo este mi último salario, tal como lo establece el Cálculo de Jubilación Reglamentaria del Personal Empleado…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…desde que inicie mis labores como FUNCIONARIA PUBLICA (sic), nació en mi, el derecho a cobrar PRESTACIONES SOCIALES, en los términos consagrados en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por lo tanto, se me adeudan todas las bonificaciones de mi antigüedad hasta la presente fecha” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “A la terminación de la Relación de Trabajo, que mantuve con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, que fue el día Treinta (sic) (30) de septiembre del presente año (2011), hasta la presente fecha, NO ME HAN SIDO CANCELADAS MIS PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se me debieron cancelar a la terminación de la relación laboral, lo cual no se ha hecho, por lo cual me veo en la necesidad de DEMANDAR el Pago de las PRESTACIONES SOCIALES…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Finalmente, solicitó “…por concepto de ANTIGÜEDAD LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES (sic) CON 52/100 (Bs. 401.410,52) (…) CUARENTA MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON 05/100 (Bs. 40.141,05) por concepto de capitalización de los intereses generados por la Antigüedad acumulada (…) AGUINALDO Y/O BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, se me adeuda la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON 57/100 (Bs. 8.376,57)”.
II
DE LA SENTENCIA QUE DECLINÓ LA COMPETENCIA
En fecha 30 de enero de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declinó la competencia para el conocimiento de la presente causa, con base en los siguientes razonamientos:
“…a los efectos de determinar la competencia, este Juzgado observa que el recurso contencioso funcionarial interpuesto se circunscribe al reclamo de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, originados por la jubilación de la querellante como Funcionaria Pública del Ejército de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular de la Defensa.
En tal sentido, dispone el ordinal 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, lo siguiente: ‘Los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer: (…) las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de la acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’. (Negritas de este juzgado).
Ello así, de conformidad con el artículo parcialmente trascrito, resulta evidente para quien suscribe, que al no haber sido ejercido el presente recurso en contra de un acto administrativo dictado por alguna de las autoridades previstas en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta INCOMPETENTE para conocer el presente recurso.
…omissis…
Observa quien suscribe que la querellante fue funcionaria del Ejército de la Fuerza Armada Nacional y que fue pasada a la situación jubilación, queda entendido que lo impugnado mediante el presente recurso contencioso funcionarial sobre cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra el EJERCITO (sic) DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, es decir, se refiere a las actuaciones administrativas realizadas por una autoridad distinta a las señaladas en el numeral 5 artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual su conocimiento corresponde – conforme al ordinal 5 del artículo 24 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa...
No obstante lo anterior, se observa que la aludida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su disposición final única que ´… lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (…) entrará en vigencia partir de los ciento ochenta días de la referida publicación´, por consiguiente, serán las Cortes de lo Contencioso Administrativo las encargadas de conocer de dichas demandas hasta tanto sean creados los Juzgados Nacionales integrantes de esta Jurisdicción…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, para lo cual efectúa las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que incide en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Al respecto, establece el artículo 25, numeral 6; de la mencionada Ley Orgánica en materia de función pública, que:
“…Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de:
…omissis…
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”
La norma anteriormente transcrita, sólo prevé que los referidos Juzgados Superiores serán competentes para conocer de las acciones o recursos que se ejerzan contra los actos administrativos de carácter particular concernientes a la función pública.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se observa que no se está demandando la nulidad de un acto administrativo, sino que el objeto del presente recurso versa sobre la solicitud del pago de las prestaciones sociales y otros beneficios presuntamente adeudados a la querellante, en virtud de la relación de empleo público que mantuvo con el componente del Ejército de las Fuerzas Armadas Nacionales, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, durante un lapso de treinta y tres (33) años.
Así, señaló la recurrente en su escrito recursivo que “En fecha 01 (sic) de Octubre (sic) de 1.978 (sic), ingrese a laborar como Personal Civil en las Fuerzas Armadas Nacionales (…) durante TREINTA Y TRES (33) años”.
Con base a lo anterior, se constata que en el caso de autos, se está en presencia de una relación de carácter estatutaria, relación especial que se encuentra sometida a un régimen de derecho público, que comprende “…el ejercicio de la función pública como un sistema de personal destinado a regular la administración, la estructura y la función de las personas dedicadas al servicio de la Administración del Estado…” (Ley del Estatuto de la Función Pública. Estudios por Briceño Gustavo y Bracho Joaquín. Colección de textos legislativos Nº 27.Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 2008. Pág. 16)
Así, en el derecho positivo venezolano la relación jurídica del empleado público se regula principalmente en la Constitución Nacional, y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicándose bajo ciertas y determinadas situaciones otras leyes de la República, por lo que, los conflictos que nazcan en virtud de una relación de empleo público, quedarán sujetos a la aplicación de las normas que regulan la materia, pero especialmente las normas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo objeto principal es regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales.
Visto así, todas aquellas personas que presten servicios laborales a favor de las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, bien como empleados de carrera o bien como funcionarios de libre nombramiento y remoción, se encuentran sometidos al ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, excepto que se trate de funcionarios encuadrados dentro de los supuestos establecidos en el Parágrafo único del artículo 1º de dicha Ley, entre los que no se encuentran los funcionarios públicos, al servicio de las Fuerzas Armadas Nacionales.
Por consiguiente, la Ley del Estatuto de la Función Pública contempla un procedimiento especial para el trámite de las querellas intentadas por los funcionarios públicos contra las decisiones de los órganos competentes encargados de la dirección y gestión de la función pública, o cualquier otra controversia que se suscite dentro del marco de una relación funcionarial -como en el presente caso-, atribuyéndose el conocimiento de dichos asuntos, en primera instancia, a los Jueces Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo del lugar donde se hubiese suscitada dicha controversia, tal como lo prevé el artículo 93, numeral 1º de la Ley especial, el cual señala:
“Artículo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1.-Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública”.
Por lo tanto, conocerán en segunda instancia las Cortes de lo Contencioso Administrativo cuando se trate de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados Superiores en el conocimiento de las pretensiones recursivas interpuestas en materia funcionarial, según lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente, se concluye que tratándose de una controversia suscitada con ocasión a una relación funcionarial, suscitada entre la querellante y el componente del Ejército de las Fuerzas Armadas Nacionales, los Tribunales competentes para conocer en primera instancia, son los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, y en segunda instancia las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Expuesto lo anterior, y con base a ello esta Corte declara que NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para el conocimiento de la presente causa y en consecuencia plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, ello de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que decida acerca del órgano jurisdiccional encargado de conocer la presente causa en primera instancia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela; y por autoridad de la Ley, declara:
1.- NO ACEPTA LA COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MAGALI MARGARITA SIMANCAS, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.
2.- PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-G-2012-000859
MEM/
En fecha________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario.
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