JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000867

En fecha 15 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS10ºCA/1651-12 de fecha 2 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el ciudadano JOSÉ ADOLINIO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.072.206, asistido por el Abogado Ramón José Gregorio Colmenárez Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 136.936, contra la Resolución S/N de fecha 15 de febrero de 2012, emanada del Consejo Disciplinario de la Región Andina del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.) órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la regulación de competencia solicitada en fecha 3 de mayo de 2012, por el ciudadano José Adolinio Martínez, asistido por el Abogado Ramón José Gregorio Colmenárez Salas, ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declinó su competencia para conocer del recurso in commento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 16 de octubre de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de misma fecha, se designó y pasó el presente expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 13 de marzo de 2012, el ciudadano José Adolinio Martínez, asistido por el Abogado Ramón José Gregorio Colmenárez Salas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la decisión S/N de fecha 15 de febrero de 2012, emanada del Consejo Disciplinario de la Región Andina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que, “La presente acción la intentamos en contra del Acto Administrativo contenido en la Decisión S/N de fecha 15 de febrero de 2012, suscrita por los miembros del Consejo Disciplinario Región Andina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual se decidió imponerme formal sanción disciplinaria de Destitución, por cuanto a juicio de los señalados miembros, me encontraba incurso en las causales de Destitución previstas en los numerales 6, 10, 33, 35 y 40 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…”.

Que, “…los Juzgados Superiores son los competentes para conocer de la reclamación funcionarial que por medio de la presente planteo, ya que lo que recurro es la nulidad del acto administrativo a través del cual la administración me destituye, y por lo tanto, solicito a sea declarada su competencia para el conocimiento del presente recurso…”.

Que, “Ciudadano Juez Superior, en el caso que nos ocupa recurro al acto administrativo contenido la Decisión S/N de fecha 15 de febrero de 2012, suscrita por los miembros del Consejo Disciplinario Región Andina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual se decidió imponerme formal sanción disciplinaria de Destitución, por cuanto a juicio de los señalados miembros, me encontraba incurso en las causales de Destitución previstas en los numerales 6, 10, 33, 35 y 40 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (…) disponiendo en consecuencia de tres (03) (sic) meses para la interposición de la querella funcionarial, a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Que, “Por lo tanto, de la norma trascrita supra se desprende que me encuentro dentro del lapso legal para la interposición del presente recurso…”.

Que, “En materia de procedimientos sancionatorios, constitutivos y de impugnación; la carga de la prueba íntegramente corre a cargo de la Administración Pública, en el caso de los dos (2) primeros y en el último caso, aun cuando se invierte la carga de la prueba y sea el interesado quien debe probar, no exime a la administración (sic) de comprobar la causa de sus actuaciones y alegatos. Sea que se inicien de oficio o por denuncia de parte: así la Administración está obligada a probar los hechos que van a dar origen al acto que se va a dictar. En estos procedimientos, que se inician normalmente de oficio, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es aún más precisa en imponerle la carga de la prueba a la Administración, en su Artículo (sic) 69, al prescribir que ‘deberá comprobar de oficio la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesario para el esclarecimiento del asunto’…”.

Que, “Por lo anteriormente narrado, y teniendo la certeza de que no existen pruebas fehacientes que demuestren mis supuestas faltas que ameritaban sanción de destitución, ya que no la hubo, y menos aún existe en el expediente prueba alguna que demuestre que efectivamente incurrió en las mismas, ya que solo se hace en el texto del acto administrativo recurrido un resumen, de las pruebas y elementos incorporados en sede administrativa, pero en ningún caso, la Administración estableció como estas pruebas o elementos me vinculaban con los supuestos hechos por los cuales se apertura el administrativo, por tanto, no se verificó la supuesta conducta contraria derecho por parte de mi persona…”.

Que, “…es menester señalar que el vicio de inmotivación se verifica cuando existe en el acto administrativo dictado, ausencia de elementos esenciales estipulados en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales son: 1) Referencia sucinta de los hechos y 2) Mención de los fundamentos jurídicos que sustentan dicho acto. Verificados estos dos elementos, ocasionará la nulidad absoluta de éste, por cuanto vulnera el derecho a la defensa del funcionario causándole injustificadamente una indefensión al no conocer los fundamentos de la decisión adoptada por la Administración…”.
Que, “Respecto a la verificación de las causales de destitución contenidas en los numerales 6, 10, 33, 35 y 40 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, la administración, no determinó en la motiva de su decisión de qué forma es que verificó que mi conducta se encontraba subsumida dentro de las causales de destitución mencionadas, no se señaló por ejemplo la razón por cual a su decir, incumplí o induje a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos, ni cuál de ellos en especifico deje de acatar, ni tampoco señala que leyes, reglamento o norma: constitucional fue la que vulnera con mi supuesta actuación irrita, circunstancia que vulnera mi derecho a la defensa, razón por la cual solicito sea declarada la inmotivación del acto recurrido y en consecuencia, solicito la declaratoria de nulidad d la Decisión S/N de fecha 15 de febrero de 2012, suscrita por los miembros del Consejo Disciplinario de la Región Andina del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, mediante él cual se decidió imponerme formal disciplinaria de Destitución…”.

Que, “Nuestra Carta Fundamental prevé el principio de la celeridad procesal, por ende, la Administración Pública está obligada a ser diligente y a decidir con prontitud la cuestión planteada, sin exceder más allá d la fijación del plazo razonable establecido ex lege y someter su actuación al imperio de la Constitución y la Ley, siendo viable legalmente hacer uso de la prescripción como un medio de defensa evitando con ello que la Administración Pública someta al administrado a una situación de incertidumbre en cuanto al procedimiento incoado…”.

Que, “Ciertamente en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece que no deben existir en la administración de justicia formalidades no esenciales, sin embargo, la interpretación de dicha norma no involucra lo lapsos procesales legalmente fijados ya que estos no pueden considerarse simples ‘formalismos’ sino que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público (…). Así pues, conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicito la declaratoria de prescripción del procedimiento disciplinario administrativo…”.

Que, “Es en virtud de las consideraciones antes dichas que solicitamos a digna instancia la declaratoria con lugar de la presente querella, y en consecuencia se declare la nulidad absoluta de la Decisión S/N de fecha febrero de 2012, suscrita por los miembros del Consejo Región Andina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual se decidió imponerme formal sanción disciplinaria de Destitución, por cuanto a juicio de los señalados miembros, me encontraba incurso en las causales de Destitución previstas en los numerales 6, 10, 33, 35 y 40 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y como consecuencia de ello la reincorporación al cargo, de Inspector Jefe, o a otro de igual o superior jerarquía (…) con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir, desde el momento de la ilegal destitución hasta la efectiva cancelación, con el correspondiente bono vacacional y aguinaldos. De igual manera solicito el reconocimiento del tiempo que transcurra el presente juicio, a los efectos de la antigüedad para Ascenso dentro de la institución, jubilación y prestaciones sociales…”.






II
DE LA DECLINATORIA DE INCOMPETENCIA

En fecha 21 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia para conocer de la presente causa, en los términos siguientes:
“Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial, toda vez que se pudo determinar que tanto el órgano del cual emanó el acto recurrido, como el de adscripción del funcionario, se encuentran fuera de la Región Capital.

En este sentido, el Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece con relación a la competencia territorial- en los artículos 47 y 60, lo siguiente:

‘Artículo 47. La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demandada podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine.

Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

(…)

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considere competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los asuntos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos’. (Resaltado Nuestro).

Así, de las reglas procesales parcialmente transcritas se aprecia que la incompetencia por el territorio puede declararse, aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.

Sin embargo, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, dispone la imposibilidad de derogatoria del territorio en los casos en que la Ley expresamente lo determine, razón por la cual, debe tomarse en consideración lo dispuesto al respecto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en el numeral donde se define la competencia de los Juzgados Superiores Estadales, y los limita a conocer de las demandas contra actos administrativos, dictados por autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, en ese sentido el artículo 25, numeral tercero de la precitada Ley establece lo siguiente:

‘Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

3. Las demandas contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.’ (Resaltado Nuestro).

El artículo parcialmente transcrito, establece el ámbito competencial de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de los cuales se encuentra este Órgano Jurisdiccional, razón por la cual, observa este Tribunal que la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales, está atribuida a la jurisdicción de donde emana el acto administrativo, y como quiera que el acto impugnado contenido en la decisión S/N del 15 de febrero de 2012, fue dictado por el Consejo Disciplinario de la Región Andina, determina este Tribunal que el conocimiento de dicho acto compete a los Órganos Jurisdiccionales de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, que en este caso, es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes. Así se declara.

Por otra parte, del resaltado del Artículo (sic) 60, parcialmente transcrito anteriormente, se evidencia que la incompetencia en razón del territorio, puede ser declarada de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, razón por la cual, siendo esta la oportunidad correspondiente para que este Tribunal se pronuncie sobre la competencia en materia territorial para conocer de la presente demanda pasa a declararse, como en efecto lo hace incompetente por el territorio.

En consecuencia, se ordena la del (sic) expediente al mencionado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, Región los Andes, que ejerce competencia en los Estados Táchira, Mérida y Barinas (con excepción del Municipio Arismendi y el Municipio Páez del Estado Apure), con sede en Barinas, Estado (sic) Barinas. Así se decide.

(…Omissis…)

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer de la querella funcionarial interpuesta por JOSÉ ADOLINO MARTÍNEZ titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.072.206, debidamente asistido por el abogado Ramón José Gregorio Colmenares Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.936, consignó ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de los Órganos Jurisdiccionales Contencioso Administrativo de esta Región, escrito contentivo de la querella funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA a través del CONSEJO DISCIPLINARIO REGION (sic) ANDINA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, en virtud del acto administrativo contenido en la decisión S/N del 15 de febrero de 2012, suscrita por los Miembros del mencionado Consejo Disciplinario, mediante el cual se decidió su destitución del cargo de Inspector Jefe adscrito a la subdelegación Tovar del estado Mérida.

2.- SE ORDENA la remisión del expediente judicial signado con el Nro. 2080-12, según nomenclatura de este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, Región los Andes, que ejerce competencia en los Estados Táchira, Mérida y Barinas (con excepción del Municipio Arismendi y el Municipio Páez del Estado Apure), con sede en Barinas, Estado (sic) Barinas” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

III
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

En fecha 3 de mayo de 2012, el ciudadano José Adolinio Martínez, asistido por el Abogado Ramón José Gregorio Colmenárez Salas, solicitó regulación de competencia ante el Juzgado Superior Décimo Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:

“Yo, José Adolinio Martínez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº 11.072.206, debidamente asistido por el Abogado Danilo Montes Cárdenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.440, a los efectos de exponer: interpongo formal recurso de regulación de competencia contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 21/03/2012 (sic), a los efectos que previa certificación de la copias respectivas sean remitidas a la alzada y la causa continúe su curso de Ley hasta tanto se tenga decisión respecto de la regulación de competencia planteada…” (Negrillas de la cita).

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la solicitud de regulación de competencia realizada por la parte recurrente, y al respecto observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, debe esta Corte aludir al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor:

“La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición expresa de la Ley.

Precisado lo anterior, observa esta Corte que el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 71: La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación” (Negrillas de esta Corte).

Del artículo parcialmente transcrito se evidencia que la solicitud de regulación de competencia deberá ser decidida por el Tribunal Superior a aquél ante el cual se haya propuesto dicha solicitud.

En virtud de lo anterior, visto que el ciudadano José Adolinio Martínez, asistido por el Abogado Ramón José Gregorio Colmenárez Salas, presentó ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, solicitud de regulación de competencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir la misma. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Una vez declarada la competencia para conocer de la regulación de competencia interpuesta, esta Corte observa lo siguiente:

En fecha 21 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el ciudadano José Adolinio Martínez, asistido por el Abogado Ramón José Gregorio Colmenárez Salas, contra la decisión S/N de fecha 15 de febrero de 2012, emanada del Consejo Disciplinario de la Región Andina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, que declaró la responsabilidad administrativa del recurrente y decidió su destitución.

Siendo ello así, en fecha 3 de mayo de 2012, el ciudadano José Adolinio Martínez, asistido por su Apoderado Judicial, solicitó ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la regulación de competencia de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

Precisado lo anterior, observa esta Corte que el Juzgado A quo fundamentó su decisión de incompetencia para conocer de la presente causa en “…la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales, (…) a la jurisdicción de donde emana el acto administrativo, y como quiera que el acto impugnado contenido en la decisión S/N del 15 de febrero de 2012, fue dictado por el Consejo Disciplinario de la Región Andina, determina este Tribunal que el conocimiento de dicho acto compete a los Órganos Jurisdiccionales de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, que en este caso, es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes…”.

Así, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debe precisar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señalando que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley. Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Contenciosos Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción denominada competencia.

En ese sentido, debe señalarse que la jurisdicción en el campo del derecho procesal puede ser definida como la potestad que detentan los Órganos del Poder Público, para ejercer las atribuciones conferidas dentro su marco normativo, con la finalidad de tutelar los intereses jurídicos del colectivo, mediante un pronunciamiento de derecho. De allí, que la competencia adquiera una función fundamental dentro de la jurisdicción, y que tal como ha sido definida por la doctrina nacional “la competencia es la medida de la jurisdicción”. En otras palabras, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público.

En ese contexto, observa este Órgano Jurisdiccional, que el acto administrativo de efectos particulares impugnado que dio origen a las presentes actuaciones, lo constituye la Resolución S/N de fecha 15 de febrero de 2012, emanada del Consejo Disciplinario de la Región Andina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano José Adolinio Martínez en los hechos que se imputaban, concluyendo así, con su posterior destitución del Organismo in commento.

En tal virtud, resulta necesario para esta Alzada referir que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia Nº 00888, de fecha 22 de septiembre de 2010, (caso José Rafael Coronel Mirelis Vs. Consejo Disciplinario de la Región de los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), ratificado su criterio en Sentencia Nº 666, del 21 de marzo de 2012, (caso: José Adolino Martínez Vs. Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a través del Consejo Disciplinario Región Andina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas(C.I.C.P.C.)), en un caso similar al de autos señaló lo siguiente:

“Así, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que el referido recurso persigue la nulidad de la Providencia Administrativa N° 14-2011, dictada en fecha 18 de agosto de 2011, por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Occidente, por la cual el accionante fue destituido del cargo de Agente de Seguridad del referido cuerpo policial.

En este sentido, es importante citar el artículo 24, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual se establece el ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo), en los siguientes términos:

‘Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia’.

De la norma anteriormente transcrita, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de demandas de nulidad de actos dictados por autoridades distintas a las siguientes: Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministros y Ministras, máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, autoridades estadales o municipales.
Ahora bien, se observa que el acto que se impugna fue dictado por una autoridad distinta a las nombradas supra, es decir, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Occidente, el cual es definido en el artículo 103 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 1.511, con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.598 de fecha 05 de enero de 2007, como ‘órganos colegiados de igual jerarquía, atribución y función con domicilio en todo el territorio nacional (…)’ que según el artículo 106 de la misma ley, tienen como competencia ‘(…) conocer de los procedimientos que se sigan en los casos de faltas previstas por esta Ley contra los funcionarios o las funcionarias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)’.
En este sentido, esta Sala en sentencia N° 00888, de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada en el expediente 2010-0440, estableció en relación con la competencia de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, lo siguiente:
‘Antes de proveer sobre la admisión del presente recurso, es preciso señalar que la competencia para conocer del recurso de nulidad y del amparo cautelar ejercidos conjuntamente, será determinada por la competencia para conocer de la acción principal. Ello conduce a la determinación previa de la competencia para conocer de la nulidad de autos. En tal sentido, se observa:

Se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo de nulidad contra la Resolución N° 02 emanada del Consejo Disciplinario de la Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 10 de noviembre de 2009, mediante la cual se resolvió la destitución del accionante ‘por haber quedado demostrado que sus conductas quedaron subsumidas en lo contemplado en el artículo 69, numeral 25 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas’.

La Sala mediante sentencia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, delimitó sus competencias indicando que:

‘Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

(…Omissis…)

3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan interponerse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal’.

Ahora bien, el artículo 24, numeral 5 de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, dispone lo siguiente:

‘Artículo 25: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo son competentes para conocer de:

(…Omissis…)

6. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia’

De conformidad con la norma parcialmente transcrita y con base en el criterio jurisprudencial antes citado, aplicable ratione temporis, el cual resulta cónsono con la nueva disposición, este Alto Tribunal ha sostenido con relación a los cuerpos de seguridad del Estado, que las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro, suspensión o destitución de dichos funcionarios como consecuencia de la aplicación de medidas disciplinarias, deben ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente por esta Sala Político Administrativa, siempre que el acto emane de las autoridades descritas en el artículo 44 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, esto es: la Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o el Vicepresidente Ejecutivo, el Consejo de Ministros, las Ministras o Ministros, las Viceministras o Viceministros; así como los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta del nivel central de la Administración Pública Nacional que, según la norma citada, son: la Procuraduría General de la República; el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las juntas sectoriales y las juntas ministeriales.

No obstante, cuando los referidos actos emanen de una autoridad diferente, corresponde conocer a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa (todavía denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo).

En el presente caso se constata que el acto recurrido fue dictado por el Consejo Disciplinario de la Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al respecto, la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.598 de fecha 05 de enero de 2007, define a los Consejos Disciplinarios como órganos colegiados de igual jerarquía, atribución y función con domicilio en todo el territorio nacional, cuya competencia es conocer de los procedimientos que se sigan en los casos de faltas previstas en la ley contra los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con excepción del procedimiento especial.

En consecuencia, al ser el referido Consejo Disciplinario un órgano diferente a los mencionados en los artículos 44 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y 23, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el caso de autos corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se establece’ (Destacado de la Sala).

De la sentencia antes transcrita, se observa que son los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo (hoy denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo), los llamados a conocer de las demandas por nulidad de los actos dictados por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En virtud de lo anterior, visto que en el caso de autos la pretensión se contrae a la nulidad de la Providencia Administrativa N° 14-2011, dictada en fecha 18 de agosto de 2011, por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Occidente, resulta forzoso para esta Sala declarar que la competencia le corresponde a las Cortes Contencioso Administrativo…” (Mayúsculas y negrillas de la cita)

En ese sentido, por interpretación jurisprudencial este Órgano Jurisdiccional debe expresar que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son las llamadas a conocer de los recursos interpuestos contra el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), razón por la cual, se declara CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia efectuada por el ciudadano José Adolinio Martínez, asistido por el Abogado Ramón José Gregorio Colmenárez Salas y en consecuencia, COMPETENTES las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir del recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto por el ciudadano José Adolinio Martínez, asistido por el Abogado Ramón José Gregorio Colmenárez Salas, contra la decisión S/N de fecha 15 de febrero de 2012, emanada del Consejo Disciplinario de la Región Andina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, que declaró la responsabilidad administrativa del recurrente y decidió su destitución y en ese sentido, ORDENA al Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitir original del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de su distribución. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la solicitud de regulación de competencia planteada en fecha 3 de mayo de 2012, por el ciudadano José Adolinio Martínez, asistido por el Abogado Ramón José Gregorio Colmenárez Salas, en el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto, contra la Resolución S/N de fecha 15 de febrero de 2012, emanada del Consejo Disciplinario de la Región Andina del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.) órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

2. CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia efectuada por el ciudadano José Adolinio Martínez, asistido por el Abogado Ramón José Gregorio Colmenárez Salas y en consecuencia, COMPETENTES las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir del recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto.

3. ORDENA al Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitir original del expediente contentivo del recurso de nulidad a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de su distribución.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,

MARISOL MARÍN R.
El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-G-2012-000867
MEM

En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
El Secretario,