JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000878
En fecha 15 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1020-524 de fecha 24 de septiembre de 2012, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre-Carúpano, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo de la demanda de indemnización por daños y perjuicios conjuntamente con solicitud de medida preventiva, interpuesta por el ciudadano OMAR JOSÉ MATA MARCHIT, titular de la cédula de identidad Nº 4.297.405, asistido por los Abogados Héctor Ramón Velásquez Márquez y Luis Guillermo Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 38.141 y 43.390, respectivamente, contra la SOCIEDAD MERCANTIL PETRÓLEOS DE VENEZUELA GAS, S.A., filial de Petróleos de Venezuela.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado, de fecha 10 de agosto de 2012, mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente causa y en consecuencia declinó su conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 16 de octubre de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS CONJUNTAMENTE CON MEDIDA PREVENTIVA
En fecha 19 de mayo de 2011, el ciudadano Omar José Mata Marchit asistido por los Abogados Héctor Ramón Velásquez Márquez y Luis Guillermo Medina Macuaran, interpusieron demanda de indemnización por daños y perjuicios conjuntamente con solicitud de medida preventiva contra la Sociedad Mercantil Pdvsa Gas, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, bajo los fundamentos siguientes:
Arguyó, que “Desde hace muchos años mi mandante venia fomentando de una forma inequívoca, pacifica, pública e ininterrumpida, dos terrenos de su única y exclusiva propiedad, sembrando y cultivando varios árboles frutales como: cocos, cerezas, cotoperiz, mamón, ciruela, jovito, juca, melón, lechoza y mayz (sic) y otros, ubicada en el Asentamiento campesino PENINSULA DE PARIA, SECTOR CARRIZAL jurisdicción del municipio Valdez, Guiria, Estado (sic) Sucre, enclavados en la extensión de terreno, el primero: con una medida de SIETE HECTAREAS CON SIETE AREAS (7,7, Has.), alinderada de la siguiente manera: NORTE Terrenos ocupados por HECTOR JOSÉ ALEN CEDEÑO, SUR: terrenos ocupados por FERNANDO CHARLES; ESTE: Vía de penetración, y OESTE: Terrenos ocupados por CARLOS JOSÉ BAEZ, y el segundo con una extensión de terreno de DOS HECTAREAS CON QUINIENTOS (2, 5 ha), alinderado así: NORTE: Terrenos ocupados por NAUCIACEMO CORDOVA, SUR: Terrenos ocupados por PEDRO MARIN, ESTE: Terrenos de PDVSA GAS, S.A y OESTE: Terrenos del (INTI9 (sic), los cuales me pertenecen por la bienhechurías estar enclavadas en terrenos del (IAN) (sic), según documento debidamente protocolizado por Ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valdez, Estado (sic) Sucre, de fecha : 23 de mayo de 1974, bajo el Nº: 30, transferidos al (INTI) (sic) según documento Registrado bajo el Nº: 35, Tomo: 1 Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 2.005” (Mayúsculas de la cita).
Que, “A través de sendos decretos de expropiación emanados de la presidencia (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, signados con los Nros: 3.030 y 3.843, que aparecen en Gaceta Oficial 36579 y 38266, de fechas: 18/11/1998 (sic) y 22/08/2.005 (sic), respectivamente fue afectada la poligonal del Municipio Valdez, descrita en el decreto donde se encuentra ubicado el deslindado inmueble decretándose por consiguiente la expropiación del mismo”.
Que, se le informa por parte de PDVSA, GAS, S.A. “…que tenía que desocupar mis parcelas de terrenos y que pasara por la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Valdez, Guiria Estado (sic) Sucre, firmando los documentos de ventas Protocolizado, de fecha : 02/08/2007 (sic), el cual quedaron Autenticado bajo el Nº: 32, Tomo: 13, de los libros de Autenticaciones llevados por el Registro Inmobiliario del Municipio Valdez, Estado (sic) Sucre, para que recibiera los cheques por la cantidad de STETENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (71.801.439,00)…” (Mayúsculas de la cita).
Indicó, que “…al pasar del tiempo, formule formalmente el reclamo por ante la Oficina de Negociaciones PDVSA GAS- ACPACIGMA, donde me atendieron y me dijeron que pasara luego. (Mayúsculas de la cita).
Arguyó, que “…hasta la presente fecha no he recibido ningún otro pago ni repaga alguna, que PDEVSA (sic) GAS, S.A., venía haciendo, ya que ellos están comprometido con cada uno de nosotros los afectados por esos decretos de expropiación, por medios de convenios de indemnización, que firmaron junto con cada afectado…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…los representantes de la empresa PDVSA GAS, S.A, en el punto tercero de la negociación con la Asociación Civil de Productores Afectados por el Proyecto CIGMA, (ACPACICIG), de fecha 10 de mayo de 2.007. (sic) LOS REPRESENTANTES ACORDARONM QUE EN CUANTO AQUELLAS PERSONAS QUE RECIBIERON PAGOS Y ESTAN RECLAMANDO UN COMPLEMENTO, SE DETERMINARA LO SIGUIENTE: (1) VALOR REAL A LA FECHA. (2) LUEGO SE RESTA EL PAGO REALIZADO, (3) LA DIFERENCIA POSITIVA A FAVOR DEL PROPIETARIO AFECTADO, SE LE APLICARAN LOS INTERESES DE INFLACIÓN FIJADO POR EL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA, PARA DETERMINAR EL VALOR O PRECIO FINAL A INDENMIZAR AL AFECTADO PREVIA REVISIÓN DE LOS INVENTARIO Y AVALUOS. Convenio este que se llevo a cabo en presencia de la Notaria Publica II de Puerto La Cruz Estado (sic) Anzoátegui, que lo certifico…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…el ente expropiante vale decir PDVSA GAS, S.A., y ACPACIGMA, asociación que para ese momento agrupaba la mayoría de los afectados por este proyecto CIGMA, en fechas: 30/04/2.007 (sic) en adelantes; introdujeron ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Sucre, un procedimientos de los denominados Jurisdicción Voluntaria, para que en cumplimiento a las normas de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, a los fines de efectuar el denominado ARREGLO AMIGABLE, establecido en el artículo 22 de la Ley especial de expropiación; por lo cual se tenía que nombrar una comisión de avalúos, en la cual cada uno de las partes designo su perito y el Tribunal designara el tercero, ese procedimiento de Jurisdicción Voluntaria luego de haberse efectuado todos los inventarios de los bienes de cada uno de nosotros los afectados, es decir uno a uno individualmente, y de haberse presentado el resultado de los peritajes por parte de los peritos tanto designado por el Tribunal como el designado por la asociación, hubo ser desestimado por el Tribunal de la causa y confirmada la respectiva decisión por el Tribunal de Alzada, por cuanto se presento una controversia entre los solicitantes debido a que el experto designado por PDVSA GAS, S.A, no presento su informe de conformidad con lo acordado en el dispositivo legal…” (Mayúsculas de la cita).
Aseveró, que “…PDVSA GAS, S.A., comenzó a ocupar de una manera violenta las tierras, y destruyendo con sus maquinas todas nuestras pertenencias de cada una de nuestras fincas, obviando así de una manera negligente, los procedimientos para ello establecidos en la Ley que rige la materia de expropiación antes mencionadas, obligándonos a cada uno de nosotros los afectados a recibir ciertos pagos tan irrisorio por sus propiedades y posesiones, arrancándole de manera violenta el consentimiento para que firmáramos los respectivos documentos de ventas, donde transferíamos nuestras propiedades a la Sociedad Mercantil PDVSA GAS, S.A…” (Mayúsculas de la cita).
Asimismo, puntualizo que “…de estos hechos han transcurridos aproximadamente más de tres (3) años, tiempo en el cual se han agotado todas las instancia amistosas con el ente expropiante a los fines de lograr el concepto de la justa indemnización, ya que no puede ser oportuna como contraprestación a la afectación y ocupación violenta e ilegal o injusta, de su propiedad por parte del Estado (sic) Venezolano, a través de la sociedad Mercantil PDVSA GAS, S.A…” (Mayúscula de la cita).
Finalmente, solicitaron“…demandar como en efecto lo hago y a ello sea condenada la sociedad Mercantil PDVSA GAS, S.A, a cancelarle a mi representada el pago de la justa indemnización por la cantidad de TRES MILLONES NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES CON DIECISITE CENTIMOS (sic) (BS,F. 3.009.433,17) (40.125.775,6UT) (sic). De igual manera solicito a este digno Tribunal se decrete como medida cautelar que se paralice la ejecución de la obra…” (Mayúsculas de la cita).
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2012, declaró su Incompetencia para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente causa y en consecuencia declinó su conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, bajo los siguientes fundamentos:
“Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente y evidenciándose de las mismas, que la demanda intentada por el ciudadano OMAR JOSÉ MATA MARCHIT, quien es Venezolano, Productor Agropecuario y domiciliado en la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado (sic) Sucre y titular de la Cédula de Identidad N° 4.297.405, asistido del Abogado en ejercicio HÉCTOR VELÁSQUEZ MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado (sic) bajo el N° 38.141, fue contra la Sociedad Mercantil PDVSA GAS, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 26 de Junio de 1.972, bajo el N° 60, Tomo 74-A, de los Libros de respectivos, cuyo documento Constitutivo Estatutario ha sufrido diversas reformas, siendo las ultimas, Registro Mercantil Cuarto, el 11 de Marzo de 1.998, bajo el N° 65, Tomo 10-A-Cto, modificación actual como lo es PDVSA GAS, S.A, inscrita bajo el N° 59, Tomo 133-A, Cto, de fecha 01 de Diciembre de 2.006, por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Inscrita en el Registro de Información Fiscal, bajo el N° J-00076727-0, representada por el ciudadano WENCESLAO MADAIL LARIAO, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.567.163, quien procedía con el carácter de Director de PDVSA GAS, S.A, según acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de PDVSA GAS, S.A, celebrada en fecha 19 de Septiembre de 2.006, bajo el N° 59, tomo 133-A-Cto, de fecha 01 de Diciembre de 2.006, por ante el (sic) la Oficina Subalterna Cuarta de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, por DAÑOS Y PERJUICIOS, cuya cuantía fue estimada por la actora en la cantidad de TRES MILLONES NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.009.433,17) o la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE CON OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS ( 39.597,80 UT), conforme al valor de la Unidad Tributaria al momento de la interposición de la demanda en fecha 19 de Mayo de 2.011, correspondiendo a SETENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 76,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39623 de fecha 24 de Febrero 2.011; en virtud de lo cual y a los fines de decidir la presente causa, este Tribunal previamente observa:
En fecha 16 de Junio de 2.011, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por un error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de Junio 2.010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo Régimen de Competencia.
Así los artículos 2 y el 26 de la Constitución, consagran Derechos y Principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.
En este sentido el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente solo por disposiciones de la Ley.
Respecto de la competencia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, estableció lo que habían sido atribuidas Jurisprudencialmente a los órganos que conforman dichas Jurisdicción.
En Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de Noviembre de 2.004, caso Tecno Servicios Yes´ Card, C.A, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia delimitó las competencias de modo provisional de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de las cuales conviene destacar lo siguiente: atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala, en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual algunas de las personas Políticos Territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000,00 UT) que actualmente se ajusta a la cuantía de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 247.000,00) hasta SETENTA MIL UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (70.001,00 UT) que equivalen a la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.729.024,00) por cuanto la Unidad Tributaria para la presente fecha tiene un valor de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 24.700,00) siempre que su conocimiento no este atribuido a otro Tribunal.
Conforme a esta decisión, se observa, que corresponde a las Cortes de lo Contencioso, el conocimiento de todas aquellas acciones y demandas que cumplan con las condiciones siguientes: 1) Que sean interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las señaladas personas Políticos Territoriales o entes, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía entre DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000,00 UT) y SETENTA MIL UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (70.001,00 UT); y 3) Que el conocimiento de la causa no este atribuido a ninguna otra Autoridad Judicial.
En este sentido tenemos que la presente causa fue intentada por el ciudadano OMAR JOSÉ MATA MARCHIT, plenamente identificado en autos, asistido del Abogado en ejercicio HÉCTOR VELÁSQUEZ MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.141, contra la Sociedad Mercantil PDVSA GAS, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 26 de Junio de 1.972, bajo el N° 60, Tomo 74-A, de los Libros de respectivos, para que le Indemnicen por Daños y Perjuicios.
Sobre el primer requisito tenemos que PDVSA GAS, S.A., es empresa filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 26 de Junio de 1.972, constando su última modificación estatutaria en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de Octubre de 2.009, bajo el N° 76, Tomo 140-A-Cto; en la cual el estado tiene participación decisiva por lo que en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados debe concluirse que su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo así se considera satisfecho este primer requisito.
En cuanto al segundo requisito, tenemos que del libelo se desprende que el ciudadano OMAR JOSÉ MATA MARCHIT, antes identificado, estimó la cuantía de la demanda interpuesta, en la cantidad de TRES MILLONES NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.009.433,17, que comprende la pretensión por Daños y Perjuicios, monto éste que conforme al valor de la Unidad Tributaria para el momento de la interposición de la demanda, en fecha 19 de Mayo de 2011, correspondía a la cantidad de SETENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 76,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39623, de fecha 24 de Febrero de 2.011, la cuantía señalada supera las DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000,00 UT) pero no sobrepasa los SETENTA MIL UNA UNIDAD TRIBUTARIAS (70.001,00 UT), por cuanto representa la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE CON OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS ( 39.597,80 UT), verificándose así el segundo de los requisitos atributivos de competencia por la cuantía de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En último lugar, el conocimiento de la presente demanda no se encuentra atribuido a otro órgano Judicial, por lo que se encuentra cumplido el último requisito de los exigidos.
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara que no tiene competencia para conocer y decidir la presente causa y Declina la misma para ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, donde se ordena remitir el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente. Así se Decide”. (Mayúsculas de la cita).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la demanda de indemnización por daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano Omar José Mata Marchit asistido por los Abogados Héctor Ramón Velásquez Márquez y Luis Guillermo Medina Macuaran, contra la Sociedad Mercantil PDVSA Gas, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, en tal efecto se observa que:
En el caso de autos, la acción principal está constituida por una demanda de indemnización de daños y perjuicios incoada en fecha 19 de mayo de 2011, por el ciudadano Omar José Mata Marchit asistido por los Abogados Héctor Ramón Velásquez Márquez y Luis Guillermo Medina Macuaran, contra la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela Gas, S.A., filial de Petróleos de Venezuela por la cantidad de “…TRES MILLONES NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES CON DIECISIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 3.009.443,17)…” (Mayúsculas de la cita).
En primer lugar, se aprecia que la Representación Judicial de la parte actora estimó la demanda por la cantidad de “…TRES MILLONES NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES CON DIECISIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 3.009.443,17)…” (Mayúsculas de la cita).
Al respecto, se observa que cursa en los folios 169 al 173 del expediente judicial, la decisión de fecha 10 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción del estado Sucre, mediante la cual señaló que el monto de la estimación de la demanda con respecto al presente caso, era por la cantidad de “…TRES MILLONES NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES CON DIECISIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 3.009.443,17) o la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SISTE CON OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (39.597,87 UT) …” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Ahora bien, resulta menester para esta Corte hacer mención que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Es así como la prenombrada Ley Adjetiva a la cual se hizo mención anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los Órganos que integran dicha jurisdicción, sin embargo modificó la cuantía que había sido señalada para el conocimiento de demandas de contenido patrimonial ante los referidos Órganos, es así que en el numeral segundo de su artículo 24 estableció en cuanto a las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo que:
“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
[...omissis…]
1º.-Las demandas que ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad”.
De conformidad con la norma parcialmente transcrita, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo serán competentes para conocer de las demandas interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su administración y dirección se refiere, siempre que se cumpla con tres (3) condiciones, a saber i) Que el demandante sea cualquiera de los órganos ante mencionados; ii) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) pero inferior o igual a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.) y iii) Que el conocimiento del asunto no esté expresamente reservado a otro Tribunal.
Así las cosas, visto que en la presente causa, la parte demandada es la Sociedad Mercantil PDVSA Gas S.A., filial de Petróleos de Venezuela, esta Corte estima necesario determinar su naturaleza jurídica y, en tal sentido, se tiene que de acuerdo con la Ley que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, promulgada el 29 de agosto de 1975, el Estado debía ejercer “las actividades reservadas, directamente por el Ejecutivo Nacional o por medio de entes de su propiedad”. Así, después de la promulgación de la citada Ley, el Presidente de la República dictó el Decreto N° 1.123 del 30 de agosto de 1975, publicado en la Gaceta Oficial N° 1.770 Extraordinaria de la misma fecha, mediante el cual creó a Petróleos de Venezuela, como “una empresa estatal, bajo la figura de Sociedad Anónima”, para servir de casa matriz a lo que sería la industria petrolera nacional a partir del 1° de enero de 1976. El Decreto de creación de la empresa se inscribió en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda bajo el N° 23, tomo 99-A, el 15 de septiembre de 1975.
En ese sentido, se observa que mediante sentencia Nº 464, de fecha 18 de marzo de 2002, recaída en el caso “PDVSA Petróleos y Gas, S.A.”, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al referirse a la naturaleza jurídica de Petróleos de Venezuela S.A. y sus compañías filiales, indicó que:
“Omissis… tienen un régimen legal que permite diferenciarlas claramente, no sólo de la Administración Pública centralizada y de los institutos autónomos, sino también de otras empresas del Estado. Por tanto, esta Sala debe concluir que la identificación de la naturaleza jurídica de dichas compañías como personas estatales con forma jurídica de derecho privado, plantea, sin duda, como consecuencia, que el régimen jurídico aplicable a las mismas sea un régimen mixto, tanto de derecho público como de derecho privado, aun cuando sea preponderantemente de derecho privado, debido a su forma, pero no exclusivamente, dado que su íntima relación con el Estado, las somete a las reglas obligatorias de derecho público dictadas para la mejor organización, funcionamiento y control de ejecución de la Administración Pública, por parte de los órganos que se integran a ésta o coadyuvan al logro de sus cometidos”.
Siendo ello así, determinada la naturaleza jurídica de la Sociedad Mercantil PDVSA Gas, S.A., este Órgano Jurisdiccional observa, que la misma constituye una filial de una empresa del Estado -Petróleos de Venezuela S.A-, la cual constituye su principal y única accionista, de conformidad con lo previsto en el artículo 303 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se considera satisfecho el primer requisito señalado.
En este orden de ideas, esta Corte debe señalar que el monto de la demanda ha sido estimada en la cantidad de Tres Millones Nueve mil Cuatrocientos Treinta y Tres Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs.F.3.009.433,17) y, de conformidad con el valor estipulado de la Unidad Tributaria para el ejercicio del año económico vigente para el momento de la interposición de la presente demanda en fecha 19 de mayo de 2011, establecido en la Gaceta Oficial Número 39.623, de fecha 24 de febrero de 2011 es de setenta y seis bolívares (Bs.76,00), lo que sería setenta y seis bolívares (Bs. F.76,00) por Unidad Tributaria (U.T.), que se traduce en que el monto de la demanda es de Tres Millones Nueve mil Cuatrocientos Treinta y Tres Bolívares con Diecisiete Céntimos (B.F.3.009.433,17), correspondería a (39.597,80 U.T), lo cual resulta ser un monto superior a las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), que se requieren como mínimo para el conocimiento de esta Corte, por lo que se ajusta a la cuantía establecida en el referido artículo para las demandas que se incoen contra la República, los estados, municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva.
Ello así, y siendo que el conocimiento del asunto no está expresamente reservado a otro Tribunal, esta Corte ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA para conocer en primer grado de Jurisdicción de la presente demanda. Así se decide.
Declarada la competencia para conocer de la presente causa, es menester traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de agosto de 2011, (caso: Inversora Horizonte, S.A., vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A., y Seguros Pirámide, C.A.), la cual estableció lo siguiente:
“Se advierte entonces que el a quo subvirtió el debido proceso, dado que, luego de determinar su competencia para conocer de la causa, tenía que remitir inmediatamente el expediente al Juzgado de Sustanciación para que emitiera pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la causa y de ser procedente, abrir cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada…” (Resaltado de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita, se aprecia que se estableció que cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes, debe realizarse luego de admitida la causa, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, lo cual por tratarse esta Corte de un órgano judicial colegiado, correspondería al Juzgado de Sustanciación.
En consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto. Así se decide.
Asimismo, se ordena al Juzgado de Sustanciación abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida solicitada y efectuar las notificaciones necesarias a las partes. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, para conocer en primer grado de la jurisdicción de la demanda por indemnización de daños y perjuicios, interpuesta por los abogados Héctor Ramón Velásquez y Luis Guillermo Medina Macuaran, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano OMAR JOSÉ MATA MARCHIT, contra la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, (PDVSA) GAS S.A., filial de la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. en consecuencia:
2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.
3.- ORDENA al Juzgado de Sustanciación abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida preventiva de embargo de bienes muebles solicitada y efectuar las notificaciones necesarias a las partes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARÍSOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-G-2012-000878
MEM/
En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
El Secretario,
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