JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000361

En fecha 15 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1314-09 de fecha 15 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Ronald Golding Monteverde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro. 57.225, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN NARCISA SISO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.157.044, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.

Tal remisión se efectuó, en virtud de la consulta establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 21 de enero de 2008, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 29 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines que dictara la decisión correspondiente

En fecha 2 de julio de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fechas 20 de enero de 2010, con razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 18 de octubre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la causa una vez transcurrido los lapsos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1º de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Belkys Coromoto Figueroa Carpio, inscrita en la Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 61.267, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, diligencia solicitando abocamiento en la presente causa.

En fecha 16 de enero de 2012, esta Corte solicitó a la Gobernación del estado Guárico los antecedentes administrativos del presente caso.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la ciudadana MARISOL MARÍN R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la causa una vez transcurrido el lapso previsto en artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En la misma fecha, se ordenó notificar a las partes de la decisión de fecha 16 de enero de 2012, así de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines que practique las notificaciones ordenadas.

En fecha 23 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 191-12, de fecha 16 de marzo de 2012, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte.

En fecha 25 de abril de 2012, se ordenó adjuntar al expediente las resultas de la comisión librada en fecha 16 de marzo de 2012, y cumplida por el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.

En fecha 26 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Belkys Figuera, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual se dio por notificada de la decisión de fecha 16 de enero de 2012.

En fecha 3 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº PEG-109-2012, de fecha 30 de abril de 2012, emanado de la Procuraduría General del estado Guárico, mediante el cual remite los antecedentes administrativos solicitados.

En fecha 7 de mayo de 2012, se ordenó agregar a los autos los anexos remitidos por la Procuraduría General del estado Guárico.

En fecha 14 de mayo de 2012, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que dicte la decisión correspondiente. En la misma fecha se paso el expediente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2007, el Abogado Ronald Golding Monteverde actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Narcisa Siso Pérez, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Gobernación del Estado Guárico, los siguientes argumentos:

Que “…en marzo de dos mil seis (2006), mi mandante recibió un pago parcial, de acuerdo de las prestaciones sociales y el 20 de diciembre de 2006, recibió un segundo pago parcial, de acuerdo al cálculo efectuado por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Guárico, cada uno pagado por la cantidad de TRECE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 13/100 CÉNTIMOS (Bs. 13.767.989,13), con base en los cálculos que consideraban le correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral, que suman un total neto a pagar de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS TRIENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 26/100 CÉNTIMOS (Bs. 27.535.978,26), tal como consta en copia de los recibos de pago (…) los cuales fueron pagados, basándose en cálculos errados y sin intereses de mora, en contravención con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…el cálculo efectuado por la Gobernación del Estado (sic) Guárico, correspondiente al régimen anterior o primer lapso que incluye: antigüedad, fidecomiso y bono de transferencia, no incluye los intereses adicionales generados por las prestaciones acumuladas…”.

Que, “...en el cálculo efectuado por la Gobernación del Estado Guárico, el TOTAL NETO A PAGAR fue de (Bs. 27.535.978,26), siendo el monto correcto por este concepto que le corresponde a mi representada la cantidad de Bs. 66.811.554,79, de acuerdo a los cálculos que legalmente le corresponden a mi mandante, es decir, existe una diferencia de Bs. 39.275.576,53, sin incluir en este cálculo la deuda por concepto de interés laboral (Decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 14 de noviembre de 2002), la cual arroja un monto por este concepto de Bs. 1.502.250,53; calculados desde la fecha de egreso diciembre de 2004 hasta el mes de marzo de 2006 cuando recibió el primer pago parcial, más los intereses generados desde marzo de 2006 hasta diciembre de 2006, por la diferencia no pagada, que en total arrojan una diferencia a favor de mi representada por Bs. 40.777.827,06; es decir, tiene derecho al pago de las diferencias por prestaciones sociales más los intereses moratorios, conforme a su procedencia en materia laboral, según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Que, “…mi mandante luego de haber efectuado la revisión y haberse percatado que en los cálculos efectuados y en el pago recibido por la Gobernación del Estado (sic) Guárico, existe una diferencia de prestaciones sociales que se le adeuda, acudió en múltiples oportunidades a la Dirección de Recursos Humanos, para que se reconsiderara su situación y al no obtener respuesta, efectuó el reclamo por ante el Gobernador del Estado (sic) Guárico según consta en comunicación debidamente recibida el 15 de marzo de 2007, para exigir el pago de las diferencias adeudadas a los fines de agotar el procedimiento administrativo establecido en el art. (sic) 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…) y por cuanto no ha obtenido oportuna respuesta y en casos similares la Gobernación, hace caso omiso a los reclamos, dejando a los recurrentes en estado de indefensión, es por lo que de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedo a demandar como en efecto demando a la Gobernación del Estado (sic) Guárico…”.

Finalmente solicitó “…a) Al pago de la cantidad de CUARENTA MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 06/100 CÉNTIMOS (Bs. 40.777.827,06), por diferencias de prestaciones sociales e intereses moratorios, descritos a lo largo de este escrito, calculadas hasta noviembre de 2006. (…) b) Al pago de la cantidad que resulte y que adeuda el demandado por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales hasta el definitivo pago de los conceptos aquí demandados y los generados durante este procedimiento, según la experticia complementaria del fallo solicitada, igualmente demando los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, hasta el pago definitivo de los mismos…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

II
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 21 de enero de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“observa quien decide, que tal como se desprende de `Constancia´ emitida y suscrita por la Secretaría de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Guárico, que riela inserta al folio 11 del presente expediente en copia simple, consignada con el escrito libelar, la cual al no haber sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigna, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; así como cierto las copias simples de los Cheques pagados, consignados por la recurrente anexos a su escrito libelar que rielan inserto a los folios 12, 13 del expediente, en virtud de que tampoco fueron impugnados oportunamente, queda demostrada la existencia de la relación funcionarial de la ciudadana CARMEN NARCISA SISO PÉREZ con el Estado Guárico, así como los años de servicio prestados durante 25 años por la ciudadana Carmen Siso, para la Administración Pública Estadal, pues se advierte, que aun cuando la falta de contestación de la querella al fondo de la Demanda de la Administración, se ha de tener como contradicha en todas sus partes, en virtud del privilegio, procesal de cual goza la Administración Pública, de conformidad con el Artículo 102 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la Administración no trajo no desvirtuó no probo lo contrario. Pues bien, evidenciado en autos la relación funcionarial invocada por la recurrente y del beneficio de jubilación otorgado por sus años de labor desempeñada, emerge a la Administración Pública Estadal recurrida, la obligación por parte de honrar a la querellante el pago reclamado por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, si así hubiere a lugar; dado que, ha quedado evidenciada la legitimación activa de la parte querellante para formular su reclamo, lo que a todo evento la hace acreedora de formular legítimamente por ante esta instancia el cobro de diferencias de Prestaciones Sociales, lo cual constituye un derecho irrenunciable del Rango Constitucional, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de nuestra Carta Magna. En este sentido, le asiste a la recurrente el derecho de exigir al Estado Guárico, el cabal cumplimiento de sus obligaciones por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales generadas a su favor.
Establecido y corroborado el servicio prestado durante 25 años por la recurrente como Docente 6, en la Escuela Básica `AC-43´en San Francisco de Tiznados, Municipios Ortiz, desde el 15/09/1980 hasta el 01/12/2004, fecha en el cual le fue otorgado el Beneficio de Jubilación por el Ciudadano Gobernador del Estado Guárico: Eduardo Manuitt Carpio, mediante Decreto Nº 422-1, de fecha 01 de diciembre de 2004, a los ciudadanos que prestaban sus servicios para la Secretaria de Educación, Cultura y Deportes del Estado Guárico, se advierte, que en la presente causa no fueron consignados los Antecedentes Administrativos requeridos, por lo cual, este Tribunal Superior procederá a decidir el presente caso, conforme a lo consignado por el Apoderado Judicial de la parte recurrente; concluyendo este Juzgador del examen conjunto de todos los medios probatorios aportados por la parte actora, que no constituye un hecho controvertido, la existencia de la relación laboral aducida por quien recurre con el ente recurrido; respecto de lo cual se observa, que el actor en el libelo de demanda señala como fecha de ingreso, el 15 de septiembre de 1979 y de egreso el 01 de Diciembre de 2004.
Establecido lo anterior se observa, que la indemnización de antigüedad contenida en el literal `a´ del artículo 666, de la Ley Orgánica del Trabajo, no se corresponde efectivamente a lo calculado por la parte reclamante; por cuanto ello debe calcularse en base al salario correspondiente al 18 de Junio de 1997, fecha esta en la cual tuvo lugar la Reforma de dicha Ley; correspondiente al régimen anterior de prestaciones sociales, la cual establece como fecha de inicio el ingreso del trabajador hasta la fecha de corte, por un tiempo de servicio efectivo hasta el 18 de Junio de 1997, el cual comporta un total de 18 años, 03 meses y 3 días.
Dentro del mismo contexto debemos precisar, que la compensación por transferencia conforme a lo previsto en el literal `b´ del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada conforme al salario de diciembre de 1996, resulta procedente, en virtud del cambio de aplicación por el nuevo régimen de prestaciones sociales.
Por otro lado, al estar establecido en autos los elementos definitorios de la relación de trabajo entre las partes, surge además para el patrono la obligación de pagar a los trabajadores, los intereses sobre el corte de cuenta, en la forma prevista en el Artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, y visto que la parte demandada no demostró que dichos intereses fueron cancelados oportunamente, este Juzgador ordena el pago de los mismos.
En el mismo orden de ideas advierte este Juzgador, que conforme a lo preceptuado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual consagra el nuevo régimen a aplicar para el cálculo de la prestación de antigüedad e intereses, los mismos se deben calcular en base al salario mensual devengado, a partir de la entrada en vigencia de dicha Ley, vale decir, 18 de junio de 1997 hasta el 01 de diciembre de 2004, correspondiente a la fecha de egreso.
De la misma forma se advierte, que la parte recurrente plantea, que efectivamente le fue cancelada por la parte recurrida, la cantidad de 13.767.989,13 bolívares en marzo de 2006, y Bolívares 13.767.989,13 en diciembre de 2006, lo cual se evidencia de las copias simples de Cheques que rielan insertos a los folios 13 y 12; dando un total de Veintisiete Millones Quinientos Treinta y Cinco Mil Novecientos Setenta y Ocho Bolívares con 26/100 Céntimos (Bs. 27.535.978,26).
Como quiera que ha sido evidenciado de autos, la mora por parte de la Administración en el pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales adeudada a la parte querellante, se hace necesario para este Juzgado, de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la República de Venezuela, declarar procedente la cancelación de los mismos correspondiente al período que va desde diciembre de 2004 hasta el (sic) marzo de 2006 y de la fecha en que tuvo lugar el primer pago parcial hasta el mes de diciembre de 2006, en el cual tuvo lugar el segundo pago parcial.
Ahora bien, encuentra este Sentenciador, que con base a las consideraciones antes formuladas y los soportes traídos a los autos, le resulta jurídicamente imposible determinar en base a qué conceptos fueron cancelados los montos supra indicados, resultando de una operación matemática simple, la conclusión de que habiéndose verificado un pago por la Administración; este resulta insuficiente para cubrir en su totalidad, lo adeudado a la parte recurrente; tendiéndose el mismo como pago parcial respecto de lo reclamado en autos, a lo cual debemos aunar, que conforme al razonamiento legal planteado, resultan procedentes los conceptos demandados por esta vía funcionarial. Así se decide.
Finalmente y con relación a la solicitud de indexación o corrección monetaria, sobre el monto correspondiente a las prestaciones sociales y sobre la totalidad del monto adeudado a la parte querellante; advierte este Tribunal Superior, que siendo las mismas consecuenciales de una cantidad no es susceptible de ser indexada; por no ser una deuda de valor, razón por la cual se declara Improcedente el mismo, pues en este sentido, el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia Nº AP42-R-2004-001737, de fecha 31/10/2007, señala que `…por cuanto no se trataba de una deuda pecuniaria, sino de una deuda de valor y por lo tanto, no era liquida y exigible, hasta tanto no se reconociera en sentencia, pues sería contraria a derecho, en aplicación del Art. 1277 del Código Civil´, criterio que comparte este Juzgador. Así se decide…”

III
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar considera necesario esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en segunda instancia de la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Carmen Narcisa Siso Pérez contra la Gobernación del estado Guárico, y en tal sentido, resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”

Conforme a la norma supra transcrita, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos, es decir, los competentes para conocer en segundo grado de jurisdicción, de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial.

Ello así, debe esta Corte hacer referencia a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a texto expreso establece lo siguiente:

“Artículo 72: Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la norma anteriormente citada se colige que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República, en los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial la República, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo dictado en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente y visto que en el presente caso la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta, siendo ello contrario a las pretensiones de la República, dicha sentencia resulta objeto de consulta.

En consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley, por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado, en virtud de lo establecido en el artículo 72 ejusdem, en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley, es necesario, antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con incidencia en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa ejercida por la misma.

Conforme a ello, se debe señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 ejusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la cual establece:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Resaltado de esta Corte).

En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es la Gobernación del estado Guárico, a la cual le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta acordada a favor de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.140 de fecha 17 de marzo de 2009, que establece lo siguiente:

“Artículo 36. Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos:

Así, observa este Órgano Jurisdiccional que la pretensión objeto del presente recurso se circunscribe a la solicitud de la querellante del pago de diferencia de prestaciones sociales, así como de los intereses moratorios generados por el retardo que se produjo en el pago de sus prestaciones sociales.

Por su parte, el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, considerando que “…la compensación por transferencia conforme a lo previsto en el literal `b´ del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada conforme al salario de diciembre de 1996, resulta procedente, en virtud del cambio de aplicación por el nuevo régimen de prestaciones sociales.(…) Por otro lado, al estar establecido en autos los elementos definitorios de la relación de trabajo entre las partes, surge además para el patrono la obligación de pagar a los trabajadores, los intereses sobre el corte de cuenta, en la forma prevista en el Artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, y visto que la parte demandada no demostró que dichos intereses fueron cancelados oportunamente, este Juzgador ordena el pago de los mismos.(…) Como quiera que ha sido evidenciado de autos, la mora por parte de la Administración en el pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales adeudada a la parte querellante, se hace necesario para este Juzgado, de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la República de Venezuela, declarar procedente la cancelación de los mismos correspondiente al período que va desde diciembre de 2004 hasta el (sic) marzo de 2006 y de la fecha en que tuvo lugar el primer pago parcial hasta el mes de diciembre de 2006, en el cual tuvo lugar el segundo pago parcial…”.

Sobre el particular, esta Corte observa que el Juzgado de Instancia al ordenar el pago de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios, decidió sobre la base de los alegatos y defensas opuestas por la parte querellante en el expediente judicial, por cuanto la parte querellada no aportó en esa Instancia los antecedentes administrativos del caso.

Ahora bien, esta Corte, siendo provisto de los antecedentes administrativos, constató de la revisión del mismo que, riela a los folios ochenta y uno (81) al ochenta y tres (83) cálculo de prestaciones sociales de la hoy querellante, y ciertamente el cálculo del concepto de prestaciones sociales se realizó desligado a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y como consecuencia de ello esta Corte ratifica lo decidido por el Juzgado A quo respecto a este punto. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de pago de indemnización de antigüedad y transferencia, esta Corte considera oportuno referir el contenido del artículo 666 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone lo siguiente:

“Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
(…)
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta días (30) de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996…”.

La indemnización prevista en la norma citada pretende resarcir al trabajador el perjuicio causado con motivo del cambio del régimen legal para el cálculo de sus prestaciones sociales, y por cuanto, tal como lo señaló el A quo se evidenció que al recurrente le es aplicable el régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, esta Corte acuerda el pago a favor, el cual deberá ser calculado de conformidad con las especificaciones a que hace referencia el citado artículo, esto es, treinta (30) días de salario por cada año que el funcionario prestó servicios para el órgano recurrido, tomando como base el salario normal devengado al 31 de diciembre de 1996, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Aunado a lo anterior, visto que el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé que en un plazo no mayor de cinco (5) años a partir de su entrada en vigencia, el patrono deberá pagar a favor del trabajador o funcionario la indemnización prevista en el artículo 666, literal b, del referido texto legal, de lo contrario, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, debe esta Corte declarar asimismo la procedencia del pago de los referidos intereses. Así se decide.

Con respecto a la solicitud de pago de “prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales” según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que dicha norma dispone lo siguiente:

“La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa.

Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera.

b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

c) A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa
(…)
Parágrafo Primero.-
Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
(…)

c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral…”.

Conforme a la norma citada el legislador patrio previó la obligación de satisfacer la prestación de antigüedad causada mes a mes, atendiendo a la voluntad del trabajador, según la cual dicha prestación será depositada o acreditada mensualmente, a través de alguna de las siguientes opciones: (i) fideicomiso individual; (ii) Fondo de Prestaciones de Antigüedad o; (iii) en la contabilidad de la empresa.

Sobre este particular, el autor Rafael Alfonzo-Guzmán expone que: “La obligación del patrono de acreditar o depositar la prestación mensual de antigüedad es alternativa: el deudor se libera cumpliendo una cualquiera de esas dos opciones, elegida por el trabajador acreedor. Sin embargo, el abono en la contabilidad de la empresa parece hoy como la única opción práctica, pues los fideicomisos individuales, aislados, son de dudosa concertación con los bancos y entidades financieras por su significación económica escasa, su inestable duración y su complicado manejo administrativo. De otra parte, el Fondo de Prestaciones de Antigüedad no se haya constituido todavía” (cfr. ALFONZO-GUZMÁN, Rafael, Nueva didáctica del Derecho del Trabajo, 2006, p. 358).

Así las cosas, aprecia esta Corte que de los elementos probatorios cursantes en los antecedentes administrativos, esto es, planilla de cálculo de prestaciones sociales, no consta pago alguno por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, por lo que ante el incumplimiento de la parte querellada, esta Corte considera ajustado a derecho acordar la solicitud expuesta por el querellante referente a este concepto. Así se decide.

Ello así, aprecia este Órgano de los elementos probatorios, que siendo evidenciado en autos la mora por parte de la Administración en el pago de prestaciones sociales, por tales motivos y de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario el pago de los intereses de mora desde el 1º de diciembre de 2004 hasta marzo de 2006, y desde la fecha en que tuvo lugar el primer pago parcial hasta el mes de diciembre de 2006, fecha en la cual tuvo lugar el segundo, es por ello que esta Corte Confirma la procedencia de la solicitud expuesta por el recurrente con respecto a los mismos. Así se decide.

En razón de lo expuesto en líneas anteriores, esta Corte de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio del A quo por el cual declara procedente el reclamo de diferencia en las cantidades pagadas por concepto de prestaciones sociales, así como los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente a la querellante; pero no en los montos señalados por el querellante y ordena practicar la experticia complementaria del fallo, a los fines de conocer con exactitud el monto pecuniario que se le adeuda a la querellante, previa deducción de lo pagado por prestaciones sociales, conforme lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, de lo que se concluye que el criterio del A quo al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central en fecha 21 de enero de 2008, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Carmen Narcisa Siso Pérez contra la Gobernación del estado Guárico, y así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 21 de enero de 2008, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR en el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana CARMEN NARCISA SISO PÉREZ, contra LA GOBERNACION DEL ESTADO GUÁRICO.

2. CONFIRMA la sentencia objeto de consulta.

3. ORDENA experticia complementaria del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-N-2009-000361
MEM/

En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario