JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2012-000090

En fecha 16 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JSCA-FAL-N-005065 de fecha 17 de septiembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos PILAR ELVIRA LUCERO DE OBERTO, IBRAHIM ALCIDES OBERTO LUCERO, PEDRO REGINO OBERTO LUCERO, NELSON JOSÉ OBERTO MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 965.078, 10.476.786, 9.514.315, 7.480.655, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado José Amalio Graterol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 7.258, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 17 de septiembre de 2012, se oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de agosto de 2012, por el Apoderado Judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2012, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 17 de octubre de 2012, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó la Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, pasa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 27 de junio de 2012, los ciudadanos Pilar Elvira Lucero de Oberto, Ibrahim Alcides Oberto Lucero, Pedro Regino Oberto Lucero y Nelson José Oberto Medina, debidamente asistidos por el Abogado José Amalio Graterol, interpusieron acción de amparo constitucional contra la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestaron, que “El ciudadano OBERTO YBRAHIM ALCIDES, falleció ‘ab intestato’ [en la ciudad] de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado (sic) Falcón el día 3 de marzo de 2003, a su fallecimiento le sobrevivieron su legítima cónyuge Pilar Elvira Lucero de Oberto y sus hijos Nelson José Oberto Medina, Ibrahim Alcides Oberto Lucero y Pedro Regino Oberto Lucero, (…) todos herederos forzosos del ‘de cujus’, quienes [procedieron] de conformidad con la legislación vigente a entrar en posesión con el carácter de dueños de los bienes dejados [a la muerte del causante] una vez disuelta la sociedad conyugal que mantuvo con su legítima cónyuge, razón por la cual el 50% del acervo pertenece en plena propiedad a su cónyuge supérstite Pilar Elvira Lucero de Oberto…” (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Arguyeron, que “Entre los bienes que fueron declarados al fisco nacional a objeto de satisfacer los impuestos causados por el traspaso de los bienes del difunto se encuentran (…) el 50% de la casa y terrero de 10.000,00 metros cuadrados en [la] ‘Urbanización Obrera del Estado’ bajo los siguientes linderos; Norte: que es su frente con carretera Coro La Vela: Sur: terrenos municipales poseídos por el Dr. Leopoldo García; Este: casa y terreno de Rafael0 (sic) Pérez y Oeste: casa y terreno de César Otero…” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Esgrimieron, que “Dicho inmueble fue la casa de habitación del finado y su familia inmediata hasta el acaecimiento de su muerte. Desde esa fecha 3 de marzo de 2006 hasta el presente ha sido poseído en forma exclusiva por los herederos de OBERTO YBRAHIM ALCIDES hasta el día 25 de junio que se apersonaron en horas de la tarde funcionarios de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado (sic) Falcón y sin mediar explicación alguna procedieron a ocupar parte del inmueble constituido por un lote segregado ‘ad hoc’ de la mayor extensión que tiene las siguientes características Norte: Intercomunal Coro La Vela y terrenos ocupados de por medio; Sur: Calle proyecto: Este: Urbanización Los Caobos y Oeste: Calle en proyecto y terrenos cercados de por medio…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Expresaron, que “…ninguno de los comuneros [fue notificado] en manera alguna del inicio de la expropiación y de la ocupación previa, por parte del Municipio Miranda del Estado (sic) Falcón [no obstante, señalaron que] al inquirir en la sede de la Alcaldía [de dicho Municipio, fueron] enterados de la existencia de un decreto de expropiación sobre el terreno deslindado en fecha seis (sic) de junio de 2012, publicado en la Gaceta Municipal (…) en fecha 19 de junio de 2012 Nº 117 y en la misma se fundamenta y dispone la expropiación…” (Corchetes de esta Corte).

Indicaron, que “…la Alcaldía conoce el acaecimiento de la muerte de [su] causante y no solo eso sino que los impuestos municipales correspondientes al terreno en cuestión son pagados de manera puntual y regular por la sucesión de la cual [forman] parte…” (Corchetes de esta Corte).

Denunciaron, que “La circunstancia de que el decreto obre contra [su] causante constituye una violación al debido proceso y a la defensa al cual [dicen tener derecho, ya que] resulta incongruente que si la Alcaldía conoce el acaecimiento de la muerte de [su] causante y se le han satisfecho los impuestos municipales del inmueble en cuestión, resulta un grado sumo de indefensión para los herederos que no [podrían] participar, ni [oponerse], ni negociar la expropiación ni recibir cantidad alguna de dinero, como justa indemnización por la expropiación, derivada del acto administrativo señalado, el cual se ha enderezado contra una persona fallecida cuyas relaciones patrimoniales la pueden continuar y sostener sus herederos y causahabientes…” (Corchetes de esta Corte).

Fundamentaron, la presente acción de amparo constitucional en el artículo 49 de la Constitución Nacional, así como en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente, solicitaron que la presente acción de amparo constitucional “…se admita y que se le de curso legal en la forma prevista y que en la definitiva restituya la situación infringida al pretender expropiarse un bien contra una persona fallecida ya que no es sujeto de derechos y deberes…”.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 13 de julio de 2012, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 27 de junio de 2012, con fundamento en lo siguiente:

“DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
El amparo constitucional es una acción cuya procedencia se limita a la verificación de una violación o amenaza directa, inmediata y flagrante de un derecho de rango constitucional, logrando a través del mismo reestablecimiento (sic) de situaciones jurídicas infringidas.
De inmediato pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta y al efecto observa, que la misma se encuentra condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo, procesal adecuado a través del cual el interesado pueda lograr la restitución de la situación jurídica que denuncia como vulnerada.
En este sentido, ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, exigir dicho requisito para la procedencia de las acciones de amparo constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dejando claro que será causal de inadmisibilidad de la acción, cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a la vía jurisdiccional ordinaria o haya hecho uso de medios judiciales preexistentes. (Vid. Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de noviembre de 2011 y veintisiete (27) de mayo de 2004).
Asimismo, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haciendo una interpretación extensiva de la referida causal de inadmisibilidad, que la acción de amparo resultará inadmisible cuando el accionante teniendo a su disposición mecanismos procesales ordinarios y eficaces para lograr el restablecimiento (sic) de situaciones jurídicas infringidas, no los hubiese ejercido, optando equivocadamente a la vía de amparo.
Así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1496 de fecha trece (13) de agosto de 2001, señaló
(…Omisiss…)

Ello así, y en consonancia con el criterio pacifico y reiterado de nuestro máximo Tribunal, no puede afirmarse, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el Juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Vid. Sentencias Sala Constitucional Nros. 5.133/05, 1.646/06 y 1.461/07).
A mayor abundamiento, en sentencia N° 3375 de fecha cuatro (04) (sic) de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:
(…Omisiss…)

Así pues, en perfecta armonía con los criterios jurisprudencial (sic) parcialmente transcritos, se puede concluir que la acción de amparo constitucional sólo podrá interponerse, en los supuestos en los que no exista en el ordenamiento jurídico una vía jurisdiccional capaz de proteger los derechos constitucionales denunciados como infringidos, y ante la inexistencia de una vía idónea para ello.
En el caso bajo análisis los accionantes pretenden a través del ejercicio de la acción de amparo constitucional lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, existiendo una vía judicial ordinaria a través de la cual podrían obtener tal restablecimiento, como lo es, el recurso contencioso administrativo de nulidad, previsto en el articulo 76 y siguiente (sic) Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual este Juzgado Superior concluye, que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada INADMISIBLE de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica (sic) sobre Derechos y Garantías Constitucional. Así decide.
(…Omisiss…)
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su Competencia para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos PILAR ELVIRA LUCERO DE OBERTO, IBRAHIM OBERTO, NELSON JOSÉ OBERTO MEDINA y PEDRO OBERTO asistidos por el abogado JOSÉ AMALIO GRATEROL JATAR, (…) contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica (sic) sobre Derechos y Garantías Constitucional (sic)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Amalio Graterol, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Pilar Elvira Lucero de Oberto, Ibrahim Alcides Oberto Lucero, Pedro Regino Oberto Lucero y Nelson José Oberto Medina, contra la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2012, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida y al respecto, se observa que:

La norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

De conformidad con la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación contra las decisiones emanadas del Tribunal de Primera Instancia, dicho recurso deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.

En este sentido, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), ratificando el criterio de la sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala, en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), se estableció lo siguiente:

“…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…” (Negrillas de esta Corte).

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 14 de agosto de 2012, por el Apoderado Judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2012, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; en consecuencia, pasa esta Corte a conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.




-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado José Amalio Graterol, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Pilar Elvira Lucero de Oberto, Ibrahim Alcides Oberto Lucero, Pedro Regino Oberto Lucero y Nelson José Oberto Medina, contra la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2012, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida y al respecto, se observa que:

El presente caso, gira en torno a la denuncia realizada por la parte accionante consistente en que “La circunstancia de que el decreto obre contra [su] causante constituye una violación al debido proceso y a la defensa al cual [dicen tener derecho, ya que] resulta incongruente que si la Alcaldía conoce el acaecimiento de la muerte de [su] causante y se le han satisfecho los impuestos municipales del inmueble en cuestión, resulta un grado sumo de indefensión para los herederos que no [podrían] participar, ni [oponerse], ni negociar la expropiación ni recibir cantidad alguna de dinero, como justa indemnización por la expropiación, derivada del acto administrativo señalado, el cual se ha enderezado contra una persona fallecida cuyas relaciones patrimoniales la pueden continuar y sostener sus herederos y causahabientes…” (Corchetes de esta Corte).

En razón de lo anterior, solicitaron que la presente acción de amparo constitucional “se admita y (…) se le de curso legal en la forma prevista y que en la definitiva restituya la situación infringida al pretender expropiarse un bien contra una persona fallecida ya que no es sujeto de derechos y deberes…”.

Por su parte, el Juzgado de Instancia declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, por considerar que la acción de amparo constitucional ejercida no es el mecanismo idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, señalando además, que para el presente caso existe “…una vía judicial ordinaria a través de la cual podrían obtener tal restablecimiento, como lo es, el recurso contencioso administrativo de nulidad, previsto en el articulo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.

Visto lo anterior, esta Corte estima necesario traer a colación lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.

La norma anteriormente transcrita consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo, cuyos supuestos son interpretados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia Nº 2.198, de fecha 9 de noviembre de 2001 (caso: Oly Henríquez de Pimentel), señaló lo siguiente:

“En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado” (Negrillas de esta Corte).

La sentencia parcialmente transcrita fue ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 726 de fecha 12 de julio de 2010, (caso: David Ramón Delgado Rubio Vs. Ministro del Poder Popular para la Defensa).

Igualmente, la mencionada Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1.618 de fecha 30 de julio de 2007 (caso: Yvan José Vielma Castillo), estableció lo siguiente:

“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 (sic) no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado 'amparo sobrevenido', sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar” (Negrillas de esta Corte).

De las sentencias parcialmente transcritas, se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Constitución, ha venido sosteniendo que el amparo constitucional sólo opera cuando: i) el interesado haya acudido a la vía judicial ordinaria y el restablecimiento de su situación jurídica vulnerada o amenazada de violación no haya sido satisfecha o; ii) cuando es evidente que el uso de los medios judiciales ordinarios no dará satisfacción a la pretensión planteada, es decir, cuando el uso de esos medios procesales resulten insuficientes, ineficaces, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, tomando en consideración las circunstancias fácticas o jurídicas que rodeen el caso en concreto.

Igualmente, ha señalado la mencionada Sala Constitucional que la causal de inadmisibilidad del amparo constitucional contemplada en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no se limita exclusivamente al supuesto de que “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias” o cuando haya “…hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, sino que también resulta extensible a la hipótesis de cuando el presunto agraviado disponga de los recursos ordinarios idóneos, a través de los cuales pueda lograr una tutela judicial efectiva, es decir, satisfacer su pretensión, y no haga uso de tales medios.

En este mismo orden de ideas, debe igualmente destacarse que la referida Sala Constitucional, ha sostenido que el accionante en amparo debe demostrar ante el Órgano Jurisdiccional una justificación válida para la escogencia de la acción de amparo constitucional. Así, mediante sentencia Nº 880 de fecha 3 de julio de 2009 (caso: Rubén Darío Rondón Graterol) señaló lo siguiente:

“El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales preceptúa que:
No se admitirá la acción de amparo:

(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes […].

Esta Sala ha establecido, en reiteradas oportunidades, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló:

‘la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión... (s. S.C. n.° 1496/2001, caso: Gloria América Rangel Ramos ).

De acuerdo con la doctrina que fue transcrita supra, ante la interposición de una demanda de amparo contra sentencia, el tribunal constitucional debe verificar, necesariamente, la existencia o no de un medio jurisdiccional eficaz de impugnación contra la decisión que se cuestiona, lo que condiciona la admisión del amparo a la interposición de otro medio judicial preexistente. En conclusión, el amparo constituye un medio adicional en la defensa de tales derechos y garantías.

(…omissis…)

En el caso concreto, la Sala considera que el demandante tenía a su disposición un medio idóneo de saneamiento o corrección de los supuestos defectos o carencias del escrito de demanda en el juicio originario, como es el de la oposición de la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa: 'Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 6°) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…', aplicable al caso sub examine por remisión del artículo 462 de la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medio que no agotó sino que optó, erradamente, por la vía procesal de la solicitud de revocación del auto que admitió la demanda de divorcio. Ello se equipara a la falta de agotamiento de las vías judiciales preexistentes a que se refiere el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual, junto con la ausencia de demostración de una justificación válida para la escogencia del amparo, constituye argumento suficiente para la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional…” (Negrillas de esta Corte).

Según lo establecido reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la acción de amparo constitucional constituye una protección de derechos y garantías constitucionales condicionada, en lo que a su admisibilidad se refiere, a que no exista otro medio procesal idóneo y eficaz que permita restituir las situaciones jurídicas presuntamente infringidas, pues, en caso contrario, el Juez debe advertir que la solicitud de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión propuesta y declarar su inadmisibilidad.

De esta manera, se preserva el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, ya que el Legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico. Aunado a lo anterior, es necesario destacar que, dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ella no permite su utilización para sustituir los mecanismos o recursos idóneos que brinda la Ley para la tutela judicial efectiva requerida ante el Órgano Jurisdiccional.

Con base en lo anteriormente señalado, observa esta Corte de las actas procesales que rielan en la presente causa que, la parte accionante no alegó ni aportó elementos probatorios que le permitieran a esta Alzada, en el caso concreto, llegar a la convicción de que el medio idóneo para lograr la efectiva tutela judicial solicitada era la acción de amparo constitucional y no el recurso contencioso administrativo de nulidad, pues en caso de aceptar la procedencia de la presente acción, debería el Juzgado de Instancia entrar a analizar cada una de las solicitudes realizadas por la parte apelante en su escrito recursivo, desnaturalizándose de esta forma el carácter extraordinario del amparo y sustituyendo además al referido recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En razón de lo anterior, considera quien aquí decide que la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2012, por el Juzgado A quo se encuentra ajustada a derecho, al declarar Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, conforme con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado José Amalio Graterol, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Pilar Elvira Lucero de Oberto, Ibrahim Alcides Oberto Lucero, Pedro Regino Oberto Lucero y Nelson José Oberto Medina, contra la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2012, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de agosto de 2012 por el Abogado José Amalio Graterol, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos PILAR ELVIRA LUCERO DE OBERTO, IBRAHIM ALCIDES OBERTO LUCERO, PEDRO REGINO OBERTO LUCERO Y NELSON JOSÉ OBERTO MEDINA, contra la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2012, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.

2.-SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3.-CONFIRMA la sentencia de fecha 13 de julio de 2012, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________ días del mes de ________________ de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO





La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN R.





El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-O-2012-000090
MEM