JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000990

En fecha 15 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 09-991 de fecha 29 de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Alexis Pinto D’Ascoli y Gustavo Urdaneta Troconis, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 12.322 y 19.591, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARÍA CRUZ BAENA, titular de la cédula de identidad Nº 2.946.676, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), a través de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT.

Dicha remisión se efectuó por cuanto en fecha 29 de junio de 2009, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el Abogado Gustavo Urdaneta Troconis, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2009, por el aludido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 22 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte. En esa misma oportunidad, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para fundamentar la apelación.

En fecha 22 de septiembre de 2009, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día veintiuno (21) de septiembre de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 27, 28, 29 y 30 de julio de dos mil nueve (2009), así como el 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12 y 13 de agosto de dos mil nueve (2009) y los días 16, 17 y 21 de septiembre de dos mil nueve (2009)…”.

En fecha 28 de septiembre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 1º de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Lorena Camino, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.822, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, mediante la cual consignó el poder que acredita su representación.
En fecha 7 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Hermes del Valle Muñoz Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.636, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, mediante la cual consignó el poder que acredita su representación.

En fecha 20 de enero de 2010, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, quedando reconstituida de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 11 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 10-0202 de fecha 9 de febrero de 2010, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió comunicación del Banco Provincial de fecha 28 de enero de 2010, en la cual señaló los estados de cuenta de la querellante.

En fecha 17 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, a tenor de lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de enero de 2012, esta Corte se reconstituyó en vista de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 10 de octubre de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 30 de octubre de 2008, los Abogados Alexis Pinto D’Ascoli y Gustavo Urdaneta Troconis, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana María Cruz Baena, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), a través de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, con fundamento en lo siguiente:

Que, “Luego de numerosos años al servicio de la Administración Pública Nacional, nuestro representado solicitó su jubilación mientras ocupaba el cargo de Planificador Jefe en el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), la cual le fue acordada a partir del 1° de abril del (sic) 2002, con una jubilación calculada con el 80% sobre su sueldo…” (Mayúsculas del original).

Que, “Con posterioridad a ello, el (sic) FONDUR (sic), con el objeto de mejorar las condiciones socio-económicas de sus funcionarios activos, fue paulatinamente aprobando diversos beneficios que incrementaron los sueldos en general y, específicamente, el correspondiente al referido cargo, a saber: i) el bono de producción, mediante Resolución de la Junta Administradora N° SG-5.569 de fecha 16-07-98 (sic), para todo el personal del Fondo aunque con montos diferenciados según la categoría; II) el denominado incremento salarial o incremento de sueldos, para el personal de alto nivel, mediante Resolución de la Junta Administradora N° SG-6.177 de fecha 15-02-01 (sic); y iii) el denominado otras primas, por un monto equivalente al 12% sobre el sueldo básico, compensaciones e incremento de sueldos, para todas las categorías del personal, mediante Resolución de la Junta Administradora N° SG-6.808 de fecha 05-09-02 (sic). Los montos de esos beneficios sufrieron algunos incrementos posteriores…”. (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Asimismo, “…la Junta Liquidadora del Fondo aprobó, mediante Resolución de fecha 7 de diciembre de 2006 (…), el `Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones´, así como la `Homologación de las Jubilaciones y Pensiones otorgadas en el organismo con anterioridad a 2005´, con vigencia desde el 1° de noviembre de 2006. En dicha Resolución se aprobó, por una parte, el mantenimiento y garantía de todos los beneficios internos para todos los tipos de jubilados y pensionados del Fondo, lo que para la fecha incluía, textualmente, lo siguiente: `Bono Único Extraordinario, Bonificación Especial Anual y Bonificación de Fin de Año, Pólizas de HCM (sic), Accidentes Personales, Vida y Gastos Funerarios, Caja de Ahorros, Asignación Especial Mensual, Servicio de Comedor, Ticket Alimentación, Dotación Anual de Juguetes, Servicio de Comedor, Ticket Alimentación, Dotación Anual de Juguetes, Servicio Médico Odontológico, Factor 1:50 (sic) para calculo (sic) de Bonos y Plan de Vivienda (con reducción de la tasa). Complemento Interno de la Jubilación o Pensión, el cual se obtiene por efecto de diferenciación, al aplicarle el 80% a la Remuneración Total del mes inmediato anterior a la fecha de vigencia de la misma, y homologación respecto a los cambios en la Escala de Sueldos y Salarios en relación al último cargo ocupado, cada vez que éstos se produzcan´. Igualmente se aprobó la homologación de todas las jubilaciones y pensiones anteriores a la fecha de la Resolución, consistente en la inclusión, respecto de la base de cálculo del 80% sobre el sueldo del último cargo, de los siguientes conceptos, además del sueldo básico: `bono de producción´, `incremento salarial´ (para los egresados de cargos de alto nivel o de confianza, como en el caso de nuestro representado) y `otras primas´…”.

Denuncia, que “A partir de ese momento, a nuestro poderdante le fueron reconocido (sic) y aplicados hacia el futuro todo (sic) los beneficio socio- económicos contenidos en el mencionado Instructivo. Sin embargo, el retroactivo correspondiente a dichos conceptos en el período comprendido entre 2002 (fecha de la jubilación) y 2006 (fecha de la Resolución), nunca fue cancelado por el instituto, razón por la cual nuestro poderdante efectuó las reclamaciones pertinentes, tanto individualmente como por intermedio de la Asociación de Jubilados y Pensionados del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (JUBIPENDUR), sin recibir respuesta formal al respecto, salvo algunas explicaciones verbales acerca de gestiones para obtener el correspondiente crédito adicional o que el asunto estaba siendo estudiado. La última gestión colectiva culminó en una Asamblea General Extraordinaria, celebrada en fecha 22 de julio de 2008 con la presencia del Presidente de la Junta Liquidadora, quien admitió que sólo podía ser pagado el retroactivo correspondiente al período comprendido entre junio del 2005 y octubre del 2006, por cuanto era lo único que el Fondo tenía calculado hasta el momento, y solicitó le fuera presentada por escrito la cuantificación de los pasivos laborales que mantenía el Fondo para ese momento con sus jubilados y pensionados, a fin de formalizarlo ante el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat. En respuesta a tal requerimiento, la Junta Directiva de JUBIPENDUR (sic) se dirigió al Presidente de la Junta Liquidadora mediante comunicación de fecha 30 de julio de de (sic) 2008, a la cual anexó la lista de sus asociados, con el correspondiente cálculo del retroactivo adeudado hasta mayo del 2005…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…el mismo día de la supresión del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, el 31 de julio de 2008, nuestra representada recibió en su cuenta de nómina un deposito por la cantidad de DIEZ MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 10.196,63) correspondiente al retroactivo de junio de 2005 a octubre de 2006, aun cuando el mismo estuvo mal calculado, dado que no fueron incluidos los conceptos de caja de ahorro ni de ‘otras primas’. En cuanto al resto del retroactivo correspondiente al período desde su egreso hasta mayo 2006, el FONDUR (sic) simplemente no procedió a cancelarlo. Ahora bien, el retroactivo total de lo adeudado a nuestra representada alcanza un monto de CUARETA (sic) Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 41.156,66). En consecuencia, al restar lo cancelado el 31 de julio de 2008, queda aún por cancelarle un remanente de TREINTA MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (BS. 30.960,03)…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Adicionalmente a ello, ocurre que, a partir del 31 de julio de 2008 de conformidad con el correspondiente Decreto-Ley de Liquidación y Suspensión- se ha producido la supresión del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), lo que a su vez condujo a la adscripción del personal activo y jubilado de dicho ente al Ministerio del Poder Popular para la (sic) Vivienda y Hábitat. Ahora bien, esa nueva adscripción significa la pérdida de prácticamente todos los beneficios socio-económicos que el personal jubilado y pensionado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano tiene derecho a disfrutar, de conformidad con el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones aprobado en el año 2006 por las autoridades competentes, lo cual contraviene de manera frontal diversos principios y normas constitucionales, así como expresas disposiciones legales…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “La pérdida de tales beneficios se produce como consecuencia de la decisión adoptada por la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano mediante Providencia Administrativa N° 066 de fecha 2 de mayo de 2008, (…), de cuya existencia y contenido no se pudo enterar nuestro representado sino en fecha posterior a la supresión del instituto, dado que nunca fue publicada ni divulgada en forma alguna. El objeto de la Providencia Administrativa N° 066 es decidir acerca de los `Beneficios socioeconómicos que se otorgarán a trabajadores (as) de FONDUR (sic) con ocasión al Decreto de Supresión y Liquidación´, la misma se limita a determinar cuál es la escala aplicable para el cálculo del monto de las jubilaciones, escala que va del 55% del sueldo, aplicable a quienes tengan quince años de antigüedad, hasta 80% del sueldo, a quienes hayan cumplido veinticinco (25) años o más de antigüedad; ese porcentaje se aplica al sueldo promedio de los últimos veinticuatro (24) meses en el caso de los empleados. Como es evidente, se trata de una regla totalmente contraria a la del 80% aplicable al sueldo del último mes trabajado, contemplada en el instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones de 2006, y que había venido siendo aplicada en el Fondo desde marzo de 2002. El único otro beneficio socioeconómico previsto en la Providencia Administrativa N° 066 es el pago de un bono especial de egreso, de monto variable, según la condición del trabajador, el cual obviamente no resulta aplicable al personal ya jubilado, como es el caso de nuestro representado…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “El Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) fue sometido a un proceso de liquidación y supresión que culminó recientemente. Este proceso tuvo su origen en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.182 de fecha 9 de mayo de 2005, reimpresa luego el 8 de junio del mismo año en la Gaceta Oficial N° 38.204. En su Disposición Transitoria Primera se previó que el Ejecutivo Nacional debía presentar a la Asamblea Nacional los proyectos de leyes especiales de supresión y liquidación de diversos entes vinculados al sector vivienda y hábitat, dentro de los cuales fue incluido el FONDUR (sic), instituto autónomo que había sido creado mediante ley en el año 1975 (publicada en la Gaceta Oficial N° 30.790 de fecha 9 de septiembre de ese año). Mediante Decreto –ley N° 5.750 de fecha 27 de diciembre de 2007- el Presidente de la República modificó la antes mencionada ley y, en la nueva redacción de la Disposición Transitoria Primera, dispuso que el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano debía ser suprimido y liquidado para el 31 de julio de 2008…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…es indudable que dentro de las obligaciones a las cuales debía responder y garantizar su efectivo cumplimiento el (sic) FONDUR (sic) están las adquiridas frente a su personal obrero, y tanto el activo como el jubilado o pensionado, ya que en todos esos casos se trata de titulares de derechos frente al Fondo, adquiridos legítimamente. En el presente caso, destacan particularmente las obligaciones y responsabilidades que el Fondo tiene frente al personal jubilado y pensionado. Cierto es que la República, como entidad matriz, habría de ser quien asumiría el cumplimiento efectivo de tales obligaciones, en una especie de `sucesión universal´. Pero, durante el período de liquidación previo a la suspensión, la Junta Liquidadora tenía la responsabilidad de tomar las decisiones y realizar las previsiones necesarias para que todas estas obligaciones quedaran aseguradas en su efectivo cumplimiento y en condiciones en que no se viera desmejorada la situación jurídica de los trabajadores activos o jubilados del Fondo. En el mismo texto del Decreto N° 5.750, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, antes citado, se dispone que el proceso de supresión del FONDUR (sic) debía hacerse, en cuanto a los trabajadores, jubilados y pensionados, `sin menoscabo de los derechos económicos y sociales adquiridos´…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…En efecto, los derechos que tiene nuestro mandante frente al (sic) FONDUR (sic), como lo tienen todos los jubilados y los pensionados del (sic) ese instituto, son derechos humanos, constitucionalmente consagrados y protegidos, particularmente definidos dentro de los derechos sociales. Como derechos humanos que son, están amparados por el principio de progresividad contemplado en términos generales en el artículo 19 de la Constitución, así como por los principios de no discriminación, de irrenunciabilidad, de indivisibilidad y de interdependencia. En tanto que derechos sociales, se encuentran indiscutiblemente vinculados con el trabajo, que constituyen su origen común, siendo que el trabajo está especialmente protegido, como hecho social, en el artículo 89 del mismo texto constitucional, en el que de manera específica se refuerza el principio de la progresividad de los derechos asociados al trabajo, y se establece su intangibilidad. Resulta obvia su vinculación a otros derechos sociales consagrados expresamente en la Constitución, tales como el derecho a la salud (artículo 80), particularmente sensible entre quienes se encuentran ya en situación de jubilación o pensión; el derecho a la seguridad social, en sus diversas manifestaciones (artículo 86); el derecho a la vivienda (artículo 92), así como, más generalmente, la garantía para los ancianos del pleno ejercicio de todos sus derechos (artículo 80)…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…los beneficios socio-económicos de los jubilados y pensionados del FONDUR (sic) están contenidos en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, aprobado por la Junta Liquidadora del instituto en la antes mencionada Resolución dictada en la sesión N° 020-2006 de fecha 7 de diciembre de 2006, en la cual se aprobó la homologación de las jubilaciones y pensiones anteriores, como era el caso de nuestra (sic) representada (sic). La Junta Liquidadora, nombrada a raíz de la entrada en vigencia de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, de mayo de 2005, y asumía las funciones y competencias que tenía la junta Administradora del instituto, según su ley de creación. Era en ese momento, pues, la máxima autoridad del FONDUR (sic), con plena competencia para tomar las decisiones correspondientes al régimen aplicable a su personal activo y jubilado. Al aprobar el referido Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, no hacía la Junta Liquidadora más que culminar y formalizar un proceso que se había venido dando, por las autoridades competentes del instituto, de otorgamiento de una serie de beneficios socio-económicos para sus jubilados y pensionados, alineados con el régimen aplicable al personal activo, establecido en atención al hecho de que el instituto gozaba de autonomía, disponía de recursos propios y había venido siendo objeto de la asignación de nuevas y delicadas funciones adicionales a las que le correspondían inicialmente por ley, las cuales había desempeñado con éxito…” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente solicitó, se “…1- Condene a la entidad querellada a cancelar al querellante la suma de TREINTA MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (BS. 30.960,03), por concepto de diferencia del pago retroactivo de los beneficios que le correspondían como jubilada (sic) de dicho instituto autónomo, como consecuencia de la homologación aprobada el 7 de diciembre de 2006, hasta la fecha en que le fue cancelado el retroactivo, en forma parcial, con los correspondientes intereses moratorios, para lo cual solicitamos desde ya una experticia complementaria del fallo. 2- Condene a la entidad querellada a reconocerle a nuestro mandante todos los beneficios socio-económicos consagrados en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, aprobado por la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano en su sesión N° 020-2006 de fecha 7 de diciembre de 2006, y de los cuales efectivamente disfrutaba hasta la supresión del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano. 3- Condene a la entidad querellada a que, en consecuencia, tome todas las medidas necesarias a fin de garantizar al querellante el efectivo disfrute de los beneficios a que tiene derecho. 4-Condene a la entidad querellada, a título de medida indemnizatoria y a fin de restablecer la situación jurídica infringida, a pagar al querellante las sumas de dinero que dejó de percibir desde su adscripción como jubilada (sic) al Ministerio del Poder Popular de la (sic) Vivienda y Hábitat, como consecuencia de haberle desconocido los beneficios a que tenía derecho como jubilada del extinto Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, con la correspondiente corrección monetaria para lo cual solicitamos desde ya una experticia complementaria del fallo…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 21 de mayo de 2009, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando lo siguiente:

“En primer término debe este Juzgado pronunciase respecto a la solicitud de pago retroactivo de los beneficios que le correspondían como jubilada del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (en adelante FONDUR) en el período comprendido entre el 16 de enero de 1997, fecha del otorgamiento de su jubilación, hasta el 31 de octubre de 2006, fecha a partir de la cual le fue regularizado el pago de los beneficios correspondientes, y en tal sentido se observa:

Señala la querellante que los beneficios socio económicos otorgados por FONDUR (sic) a su personal activo y jubilado, sólo le fueron reconocidos a partir del año 2006, y que no fue sino en fecha 31 de julio de 2008 que le fue cancelada una parte del retroactivo de lo adeudado correspondiente al lapso comprendido entre junio de 2005 a octubre de 2006. Ahora bien, una vez revisados tanto el expediente judicial como el administrativo observa este Juzgado que si bien cursan a los autos las diversas Resoluciones de Juntas y Puntos de Cuentas a través de los cuales se aprobaron una serie de beneficios al personal activo y jubilado de FONDUR (sic) durante los años comprendidos entre 1995 y 2006, la parte querellante no presentó prueba alguna de las cuales se desprenda que aun habiéndose acordado tales pagos, estos no hubieren sido cancelados a la querellante en su oportunidad. Tampoco consta comunicación o solicitud alguna emanada de la querellante y dirigida al FONDUR (sic), con el fin de hacer un formal reclamo por la omisión de pago de lo supuestamente adeudado, ni consta a los autos recibo de pago de la parte del retroactivo supuestamente cancelada por la Administración a la querellante, ni estados de cuenta en los cuales se verifique la realización de dicho pago.

Tampoco se desprende de los autos que la Administración haya reconocido tal deuda, ni el reconocimiento por parte de ésta de que le hubiere sido cancelada parte de la misma, verificándose únicamente la existencia de una comunicación de fecha 30 de julio de 2008 emanada de la Asociación de Jubilados y Pensionados de FONDUR (sic) y dirigida al Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo, a través de la cual se hace entrega de la cuantificación de los pasivos laborales que según sus dichos, mantiene el Fondo con sus jubilados y pensionados, la contienen anexa una lista en la cual aparece la querellante, y donde se refleja una supuesta deuda por concepto de bono de producción, incremento de sueldo y otras primas, generadas en diferentes periodos entre el año 1998 y el año 2005, reflejándose además un pago realizado en fecha 31 de julio de 2008 correspondiente a parte del retroactivo reclamado. Empero tal comunicación no se encuentra acompañada de soporte alguno que permita verificar el origen y procedencia de la deuda, ni la realización del pago en referencia. De manera que al no existir pruebas en autos de la existencia de la deuda, ni de la obligación del FONDUR (sic) de realizar tal pago, ni del reconocimiento de la deuda por parte de la Administración, este Juzgado debe negar la solicitud al respecto. Así se decide.

Con relación a la solicitud de nulidad de la decisión contenida en el Punto de Cuenta Nº 1 de la Agenda 43 de fecha 18 de julio de 2008, así como el reconocimiento de su derecho al disfrute de todos los beneficios socio-económicos consagrados en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones aprobado por la Junta Liquidadora del FONDUR (sic) en su sesión Nº 020-2006, de fecha 7 de diciembre de 2006, en virtud de considerar que al haber sido suprimido el Fondo y con ello limitar el pago de los beneficios socio económicos otorgados a los pensionados y jubilados en virtud del ‘Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones en el Organismo y Ajuste a la a las Pensiones y Jubilaciones del Personal Jubilado y Pensionado’, se vulneró el carácter progresivo e intangible del derecho a la jubilación y de los beneficios socio económicos preexistentes asociados a la jubilación en el FONDUR (sic). En tal sentido se observa:

Conforme al artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las jubilaciones, así como su correspondiente reajuste forman parte del sistema de seguridad social, pues, protegen al ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, teniendo entonces el jubilado derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica, y cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental. Así, es claro que nuestra Constitución acoge la jubilación, como derecho y por principio de justicia social, conforme al principio de progresividad, debe el Estado garantizar el efectivo goce y disfrute de los derechos de aquellas personas que han prestado sus servicios durante toda su vida útil, como beneficio de seguridad social que mantengan, eleven y aseguren su calidad de vida y en ciertos casos, proveer el beneficio a personas que si bien es cierto no han de considerarse ancianas o no han cumplido un tiempo mínimo necesario en la administración (sic), gozar del derecho por vía de gracia dentro de los parámetros establecidos en la Ley, de manera que, no puede bajo ningún concepto soslayarse la garantía Constitucional del derecho a la seguridad social consagrada en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna y más aún cuando se trata de las necesidades básicas de una persona que goza del beneficio de jubilación.

De acuerdo a lo anterior, y en virtud de la protección otorgada por la Constitución a la jubilación como derecho social, es evidente que no puede desconocerse ni vulnerarse la progresividad e intangibilidad del mismo, de manera que es claro que los montos de las jubilaciones no sólo deben estar acordes a la realidad social y económica, sino que deben mantener su capacidad en el tiempo de garantizarle a su beneficiario la posibilidad de continuar disfrutando de una vida digna y de calidad, fin que se obtiene a través de la homologación de los montos mensuales de la pensión de jubilación, y del reconocimiento de algunos de los beneficios otorgados a los funcionarios activos.

Ahora bien, es una realidad, y en el presente caso se puede evidenciar, que en determinados entes públicos que poseen autonomía financiera y en consecuencia cierta libertad en el uso y manejo de su presupuesto, se reconocen y otorgan beneficios sociales, de carácter remunerativo en materia de pensiones y jubilaciones a través de contratos colectivos e ‘instructivos’, que no se encuentran previstos en la ley (sic), y que al ser pagados de manera reiterada son considerados no sólo por los entes que los otorgan, sino por los mismos trabajadores, como derechos adquiridos, a pesar de ser esta una materia de estricta reserva legal, y encontrarse los conceptos y beneficios que lo componen, expresamente previstos en la ley (sic).

Así, el respeto a la progresividad e intangibilidad de los derechos adquiridos deriva del reconocimiento hecho por la ley (sic) de su existencia y en consecuencia de la imposibilidad de que estos sean suprimidos o desconocidos por otra ley (sic), en el presente caso tales beneficios además de haber sido otorgados al margen de la ley (sic) a través de ‘Resoluciones, Puntos de Cuentas e Instructivo internos’, son producto de una liberalidad que sobrepasa los mismos términos de la ley (sic), y de un ‘error’ o una falsa apreciación por parte de la Administración de lo que debe ser considerado un derecho adquirido, el cual nunca puede derivar del desconocimiento o exceso de lo debido y sometido a la reserva legal, al extremo de considerar que determinados beneficios deban sobrevivir a la existencia misma del órgano o ente.

En este estado debe señalarse que el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que por ley (sic) nacional se establecerá el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, municipales, estadales y nacionales. Según lo anterior, la potestad de legislar en materia de seguridad social, la tiene por mandato constitucional la Asamblea Nacional, siendo materia para ser regulada por Ley Nacional, es decir, de reserva legal, situación ésta que deviene de la Constitución de 1961, cuya enmienda 2 en su segundo artículo previó la reserva legal en materia de jubilaciones.

En tal sentido, si bien es cierto, la misma Ley en sus disposiciones transitorias determinó que lo establecido en contratos colectivos se mantendría en vigor, ha de entenderse (por la misma naturaleza de disposición transitoria) que contendría el status quo aplicable entre el régimen anterior y el nuevo régimen, más no podría entenderse que dicha interpretación continúa aplicándose inveteradamente a situaciones futuras frente a convenciones futuras, y menos aún cuando se trata de instructivos internos, toda vez que dicha interpretación sería contraria a la noción de reserva legal y orden público que reviste la materia de jubilaciones y pensiones.

Así, vencido el período de transitoriedad o en relación a futuros casos distintos a los supuestos previstos para la época de promulgación de la Ley, no se puede pretender que el régimen aplicable sea lo acordado en una Convención Colectiva, o en un Instructivo Interno en relación a los beneficios establecidos en la Ley que rige la materia, siendo en estos casos aplicable únicamente la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.

Del mismo modo debe indicar este Tribunal que ciertos beneficios que pudieran acordarse en cierto momento y que fueren recogidos en contratos colectivos, siempre que no afecten materia reservada a la Ley y sea disponible por la voluntad de las partes, dependen por una parte de la disponibilidad presupuestaria, y por otro lado de la propia existencia del ente u órgano que los otorga. De manera que la supresión o modificación de determinados beneficios bajo la premisa de vencimiento de vigencia de contratos y/o la imposibilidad presupuestaria de su pago, o de la liquidación del organismo o ente que los concede, no puede ser considerada violatorio de derechos, por cuanto el derecho estaría circunscrito a la percepción del beneficio durante su vigencia y permanencia, más no más allá del presupuesto o vigencia temporal acordado.

Empero, no puede dejar de lado este Juzgado que la realidad es que el FONDUR (sic) procedió a otorgar y reconocer a los trabajadores jubilados y pensionados con motivo de la supresión y liquidación del Fondo algunos de los beneficios reconocidos y cancelados por el ente querellado no sólo al personal activo, sino al que fue jubilado antes del año 2008, y siendo que el reclamo de la parte querellante se sustenta en el no reconocimiento de los beneficios otorgados al personal activo y jubilado antes del 2008, pasa este Juzgado a pronunciarse con respecto a la procedencia o no de cada uno de los beneficios socio-económicos reclamados, y en tal sentido se observa:

En cuanto a la forma de cálculo del monto de la jubilación, por cuanto a decir del querellante no se consideró el Complemento Interno y la Asignación Especial, debe hacerse de nuevo hincapié en el hecho de (sic) que, tal y como fue señalado ut supra, la materia de pensiones y jubilaciones por mandato constitucional es de estricta reserva legal, de manera que establecer una forma de cálculo distinta a la prevista en la ley (sic) a través de un instructivo interno vulneraria (sic) tal reserva y de la forma aplicada por el FONDUR (sic) es la prevista en los artículos 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y su monto estará integrado por los conceptos previstos en el artículo 7 eiusdem, de manera que la solicitud de la parte querellante en cuanto al recalculo (sic) de su pensión de jubilación tomando en cuenta el sueldo del mes anterior a la fecha de vigencia de la misma y aplicarle el 80%, debe ser declarado improcedente. Así se decide.

Del mismo modo, al tratarse de una jubilación especial la Ley establece en su artículo 6º que la determinación del porcentaje de jubilación se hará de conformidad con las previsiones del artículo 9 eiusdem; esto es, multiplicando los años de servicios por un coeficiente de 2,5 sin poder exceder el 80%. Así, verificada la escala acordada para los casos de jubilaciones especiales se constata que la misma establece beneficios muy superiores a los previstos en el texto de la Ley, y si bien es cierto, la misma entra en el concepto de reserva legal y en principio no debería transgredirse en sus límites, este Tribunal lo entiende como liberalidad a favor del actor, que al ser plasmado en un acto particular no puede ser revocado; sin embargo, debe negar la pretensión del actor al solicitar que la misma sea reajustada a un monto aún mayor. Así se decide.

Igual consideración debe hacerse con relación a la Asignación Especial de Bs. F. 125,00, otorgada como compensación salarial por los efectos de la inflación, por cuanto tal beneficio además de no formar parte de los conceptos que deben ser considerados a los fines del cálculo de la pensión de jubilación, dependería de la capacidad presupuestaria del Ente para su reconocimiento y por supuesto en la propia existencia del (sic) éste, razón por la cual resulta forzoso desechar la solicitud planteada en este sentido. Así se decide.

En cuanto a la revisión y homologación del monto de la pensión, es de señalar que tal y como lo prevé el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, efectivamente el monto de la pensión de jubilación de la querellante debe ser ajustado y homologado periódicamente, en los términos allí previstos, ello es, el ajuste se hará tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado, de manera que tal obligación no reviste un carácter potestativo ni depende de su inclusión o no en un instructivo interno por cuanto el mismo se encuentra expresamente previsto en la ley (sic), de manera que, será en el momento en el que se deba proceder a la homologación y la Administración se niegue a ello, cuando efectivamente podrá considerarse vulnerado tal derecho.

De manera que al tratarse la solicitud en referencia sobre un hecho futuro e incierto, el cual de no verse satisfecho debe ser reclamado en su debida oportunidad, no puede este Tribunal acordar futuras homologaciones a pensiones de jubilación, cuando el hecho no se ha materializado, motivo por el cual este Tribunal debe negar dicho pedimento, y así se decide.

El actor solicita le sea acordado el pago del Ticket de Alimentación, señalando que dicho beneficio fue aprobado mediante Resolución de la Junta Administradora N° SG-5.384, sesión N° 1011 (sic) del 12-02-1998 (sic) y desde ese mismo momento fue extensivo a los jubilados y pensionados, siendo desmejorado al ser convertido en una ayuda económico-social por un monto de Bs. F. 483,00 mensuales, no sujeto a variación, según el punto de información presentado por el Presidente de la Junta Liquidadora de FONDUR (sic) al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.

A tal efecto este Tribunal observa, que al folio 32 del expediente judicial, se observa Punto de Información, de fecha 22-07-2008, (sic) Agenda N° 0018, presentado por el Presidente de la Junta Liquidadora de FONDUR (sic) al Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, en el cual se desprende del punto 1 ‘Ticket alimentación: ´ESTUDIAR LA POSIBILIDAD DE MANTENER EL MONTO, TRANSFORMANDO EL CONCEPTO´. (…) En tal sentido, con alcance al precitado punto de cuenta, se informa que este instituto denominará al beneficio socioeconómico de cesta ticket para todo su personal jubilado y pensionado desde el 01/08/2008 como AYUDA ECONÓMICA-SOCIAL, POR UN MONTO DE CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. F 483,00) mensual no sujeto a variación’.

De lo mencionado se tiene que la Administración reconoció el beneficio del Ticket de Alimentación, para los jubilados y pensionados, cambiando posteriormente el concepto a ‘Ayuda económica-social’, por un monto de Bs. F 483,00.

Ahora bien, siendo que el denominado ticket de alimentación es un beneficio de carácter alimentario sin incidencias en el sueldo o el salario –según sea el caso-, el mismo resulta susceptible de ser negociado o acordado dentro de la jubilación, y en tal razón ser reconocido para mantenerse como añadido o como plus para los jubilados; sin embargo, en el caso de autos se observa, que la Administración acordó ‘mantener el beneficio…’ (lo cual conforme lo anterior resulta probable), ‘…transformando el concepto…’. Es el caso que dicho beneficio puede ser mantenido a los jubilados (siempre que se cuente con la capacidad presupuestaria) toda vez que no resulta contra legem; sin embargo, al variar el concepto se convierte en un pago dinerario mensual que pasaría a formar parte del sueldo (o pensión en el presente caso) y que si desnaturalizaría lo expresamente previsto en la Ley para el cálculo de la pensión de jubilación, con el agravante que igualmente se desnaturalizaría el carácter compensatorio de dicho beneficio el cual ha de ser calculado sobre la base de la unidad tributaria, pretendiendo convertirlo en un monto fijo con lo cual se alteraría el fin para el cual fue creado. Señalado lo anterior y visto que se trata de un concepto que podría ser regulado por las partes o reconocido por el pagador (Administración) como proveniente de los derechos del jubilado, no resulta ajustado, pertinente y por el contrario, resultaría contra legem, modificar la naturaleza y fin del concepto, razón por la cual debe ordenarse sea cancelado de la misma manera, forma y condiciones en que se liquida a los funcionarios activos; es decir, a través de los respectivos Ticket de Alimentación.
Ahora bien, y siendo el pago del monto de la jubilación y de los beneficios adjuntos a esta una obligación que debe ser cumplida mes a mes, el derecho a solicitar dichos pagos es un derecho que puede ser reclamado jurisdiccionalmente cada mes que deje de ser reconocido, y en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el pago de los ticket de alimentación, sólo puede ordenarse a partir de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la presente querella. Por tanto, en virtud de que el querellante interpuso el presente recurso el 31 de octubre de 2008, este Juzgado entiende que el ajuste de su pensión de jubilación debe realizarse a partir del 31 de julio de 2008, es decir, tres meses antes de la interposición del presente recurso, estando en consecuencia caduca la solicitud en cuanto se refiere al pago del beneficio los meses anteriores a la fecha antes señalada. Así se decide.

En cuanto a la Caja de Ahorros, el actor señala que este beneficio consiste en el aporte patronal del 10%, el 15% o el 20% del monto de la jubilación, estando previsto tal derecho en el Contrato Marco de Empleados. A tal efecto se indica:

El artículo 140 de la Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorro, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.611 de fecha 16 de enero de 2003, establece que las cajas de ahorros se disuelven o se liquidan ‘4. Por extinción o cesación de la empresa u organismo donde presten sus servicios los asociados’, como en efecto sucedió en el presente caso, al liquidarse y suprimirse FONDUR (sic) se extinguió la Caja de Ahorro de dicho organismo, de manera que al pasar la nómina de jubilados de FONDUR (sic) al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, es potestativo de los jubilados de FONDUR (sic) asociarse o no a la Caja de Ahorros de dicho Ministerio. Así, las Cajas de Ahorros dependen de la voluntad de sus afiliados, siempre que exista a su vez el órgano o ente, de forma tal que al haberse verificado la extinción de FONDUR (sic) en consecuencia se extingue su Caja de Ahorros y al transferirse el personal activo o pasivo al Ministerio, y existiendo en ese Ministerio una Caja de Ahorros propia, el personal es libre de asociarse a esta Caja, en los mismos términos y condiciones que el personal del Ministerio respectivo sin que por ello se materialice la violación de derecho alguno, y así se decide.

En lo referente a la Bonificación Especial Anual, señala el recurrente que dicho beneficio fue otorgado y disfrutado desde 1981, el cual consiste en 90 días de salario integral, otorgado al personal fijo, extensivo a jubilados, pensionados y contratados, y que las cuotas anuales a ser canceladas por los beneficiarios del plan vivienda del Instituto, son a cargo de la referida bonificación; en lo relativo al Bono Único Extraordinario, expresa que el mismo consiste en un pago reiterado de 60 días de salario integral, el cual se otorga al personal jubilado desde el año 2001, siendo declarado y reconocido como derecho adquirido en Resolución de la Junta Liquidadora, Punto 05, del 28-03-07 (sic), por lo que la omisión en el pago de dicho beneficio vulnera su condición de derecho laboral adquirido; Al efecto se observa:

Si bien es cierto, la jubilación es un derecho y un beneficio destinado a garantizar el sostenimiento de la calidad de vida de una persona que dedicó su vida al trabajo, y por su carácter de derecho social constitucionalmente protegido debe ser respetado y amparado, también es cierto, tal y como se señaló ut supra, que el régimen legal para su otorgamiento, el contenido del beneficio y los derechos de sus beneficiarios se encuentran previstos en la ley (sic) por expreso mandato constitucional. De manera que, es absolutamente lógico que aquellos beneficios otorgados de manera volitiva por la Administración en materia de jubilaciones y pensiones que no están previstos en la ley (sic), se encuentren sujetos a determinadas circunstancias fácticas que no pueden ser dejadas de lado, y que en todo caso deben ser analizadas y sopesadas al momento de estudiar la posibilidad de mantenerlas en el futuro.

Así, entre las atribuciones de la Junta Liquidadora de FONDUR (sic) está la de determinar los beneficios socio-económicos a otorgarse con ocasión del proceso de supresión y liquidación previa aprobación del Ministro del Poder Popular con competencia de Vivienda y Hábitat (artículo 5 numeral 10 del Decreto de Supresión y Liquidación de FONDUR), de tal manera, que si bien es cierto los referidos bonos fueron otorgados al personal activo de FONDUR (sic), siendo extensivo al personal jubilado y pensionado, no es menos cierto que estos fueron otorgados en virtud de la naturaleza propia del organismo, es decir, el Bono Único Extraordinario se otorgaba en razón de haberse adicionado al Fondo la misión de construcción directa de viviendas, por lo tanto dicho bono era otorgado en razón de una actividad propia del Ente, adicional al hecho que dicho bono se encontraba sujeto a su aprobación y disponibilidad presupuestaria, razón por la cual debe ser negado dicho pedimento, y así se decide.

En el mismo sentido fue otorgado el Bono Especial Anual, el cual -a decir de la actora- estaba destinado al pago de la cuota anual de los créditos hipotecarios otorgado por el FONDO a sus empleados. Así la continuidad de dichos pagos dependía no sólo de la capacidad presupuestaria del ente, sino de la existencia misma del ente. Siendo ello así, y al ser suprimido el mismo, mal podrían mantenerse tales beneficios, es por lo que a consideración de este Juzgado el hecho de no haber mantenido el pago de dichos bonos como parte de la pensión de jubilación no vulnera derecho alguno, y así se decide.

Adicionalmente a ello se tiene que dicho bono era otorgado a todo el personal activo y jubilado de FONDUR (sic), sin que estuviere circunscrito o limitado a la preexistencia de un préstamo hipotecario, lo cual resultaría además a todas luces discriminatorio.

Señala la parte querellante que al momento de otorgarse y determinarse la pensión de jubilación especial, no se observó el salario integral, el cual consiste en la aplicación del factor 1:50 sobre las jubilaciones o pensiones percibidas y que se constituye en la base para el eventual ajuste de los montos por jubilación o pensión, así como para calcular los bonos y otros pagos, en tal sentido se observa:

La Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece en su artículo 7, que para el cálculo de la pensión de jubilación se toma en cuenta el sueldo mensual del funcionario, el cual está integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, asimismo el artículo 15 del Reglamento señala que la remuneración a los fines del cálculo de la pensión de jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones de antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos, de manera que la pensión de jubilación se calcula sólo en base a los conceptos señalados y no sobre el denominado sueldo integral.

Del mismo modo debe señalar este Tribunal, que a diferencia de lo expuesto por la parte actora, de acuerdo a lo previsto en la Ley, la pensión de jubilación se calcula de acuerdo al sueldo básico, las primas de antigüedad y servicio eficiente, sin que deba o pueda ser calculado en base a todos los ingresos que pudieran corresponder a un cargo determinado por concepto de sueldos y otros conceptos distintos a los señalados en la ley (sic).

En el mismo sentido, no puede obviarse que la pensión de jubilación no constituye salario, ni se puede calcular en base a las previsiones que la Ley Orgánica del Trabajo establece con relación al salario. En virtud de lo señalado se desestima el pedimento en referencia. Así se decide.

La parte actora expresa que el otorgamiento de los beneficios de Seguro de Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes Personales y Póliza de Seguros Funerarios, así como el Servicio Médico Odontológico, Plan de Vivienda, fue una obligación contraída por el Fondo al aprobar el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones de conceder a los jubilados y pensionados dicho beneficio en los mismos términos en que se acordó para el personal activo, en tal sentido señala:

Del acta de la audiencia definitiva celebrada en fecha 22 de abril de 2009, folio 122 y su vuelto y 123, el Juez realizó una serie de preguntas a la parte recurrida, entre las cuales se encuentran las referidas al H.C.M. (sic), las cuales textualmente quedaron redactadas de la siguiente manera: 3.- ¿Al personal activo del Ministerio la Póliza de H.C.M. (sic) es exclusivamente para el personal o se traslada también los beneficios a otros familiares del personal? CONTESTÓ: Si (sic), se traslada a sus familiares. ¿A quienes específicamente? CONTESTÓ: Hijos, Padres, cónyuges. ¿hijos hasta que edad? No estoy segura’. En ese mismo acto el Juez solicitó a la parte querellada consignara información relacionada con el presente caso, la cual fue traída a los autos en su debida oportunidad, constante a los folios 131al 138 del expediente judicial, informando la parte recurrida que ‘en comunicación de fecha 11 de marzo de 2009, emanada de la Oficina de Recursos Humanos, se solicitó a la empresa Aseguradora Seguros Horizonte, C.A.’, la inclusión por vía de excepción en la póliza a los ascendientes de los jubilados para que los cubriera hasta la edad de ochenta y cinco (85) años, y así garantizarles el derecho a la salud; señalando igualmente que la póliza de H.C.M. (sic) ampara a los descendientes de los jubilados y pensionados hasta los 25 años, incluyendo el servicio médico odontológico.

Al respecto debe indicar este Tribunal que el reconocimiento y pago de beneficios como el analizado, y el resto de los beneficios señalados por la recurrente como recibidos de forma permanente, depende de la existencia de la disponibilidad presupuestaria del órgano o ente que los otorga, además de depender de la compañía aseguradora, de la prima exigida y otros elementos que pueden determinar la variabilidad del beneficio; sin embargo, en el caso de autos se desprende que a la recurrente como jubilada de FONDUR (sic), le fueron reconocidos tales pedimentos en los mismos términos que se acordó al personal del Ministerio al cual fue adscrito el personal, inclusive al personal jubilado del mismo, que a la sazón son similares a los exigidos por la parte actora, razón por la cual no se configura la violación alegada, y así se decide.

Es por lo anterior que a consideración de este Juzgado, ni la Providencia Administrativa Nro. 0066, de fecha 02 de mayo de 2008, dictada por la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (en adelante FONDUR (sic)), mediante el cual se establecieron los beneficios socio-económicos a ser otorgados a los trabajadores del FONDUR (sic), con ocasión del Decreto de Supresión y Liquidación del organismo, ni la decisión contenida en el Punto de Cuenta Nro. 43 de fecha 18 de julio de 2008, ni el acto administrativo de efectos particulares de fecha 31 de julio de 2008, suscrito por el Presidente de la Junta Liquidadora del FONDUR (sic), mediante el cual le fue otorgada la jubilación especial, pueden ser declarados nulos en los términos expuestos por la parte actora, por cuanto a consideración de este Juzgado los mismos no vulneran el principio de progresividad e intangibilidad de los beneficios socio-económicos, ni el derecho de los jubilados especiales del FONDUR (sic) a obtener los beneficios socio-económicos a favor del personal jubilado y pensionado de FONDUR (sic). Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar la presente querella, y así se declara.

V
DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana MARÍA CRUZ BAENA, portadora de la cédula de identidad Nro. 2.946.676, representado por los abogados ALEXIS PINTO D’ASCOLI Y GUSTAVO URDANETA TROCONIS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.322 y 19.591 respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nro. 0066, de fecha 02 de mayo de 2008, dictada por la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (en adelante FONDUR (sic)), mediante el cual se establecieron los beneficios socio-económicos a ser otorgados a los trabajadores del FONDUR (sic), con ocasión del Decreto de Supresión y Liquidación del organismo, así como la nulidad total de la decisión contenida en el Punto de Cuenta Nro. 43, de fecha 18 de julio de 2008, referida a la solicitud de permanencia de los beneficios socio-económicos a favor del personal jubilado y pensionado de FONDUR (sic), y la nulidad parcial del acto administrativo de efectos particulares de fecha 31 de julio de 2008, suscrito por el Presidente de la Junta Liquidadora del FONDUR (sic), mediante el cual le fue otorgada la jubilación especial, en lo que concierne al monto de dicha jubilación. En consecuencia:

PRIMERO: Se ACUERDA el pago del Ticket de Alimentación a partir del 31 de julio de 2008, en los términos establecidos en la presente decisión.

SEGUNDO: Se NIEGAN, todos los demás pedimentos, de conformidad con lo expresado en la parte motiva del presente fallo…” (Mayúsculas de la cita).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la apelación interpuesta y al efecto se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en materia de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Siendo ello así, visto que el caso de autos versa sobre un recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 25 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer en segundo grado de jurisdicción. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido y al efecto observa:

El aparte 18 del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable al presente caso por ser la norma vigente para el momento de haberse remitido el expediente a la Juez Ponente, dispone lo siguiente:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”

Así tenemos que el procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia funcionarial en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.

Siendo ello así, esta Corte observa que de la revisión del expediente judicial consta el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, mediante el cual certifica: “…que desde el día veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día veintiuno (21) de septiembre de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 27, 28, 29 y 30 de julio de dos mil nueve (2009), así como el 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12 y 13 de agosto de dos mil nueve (2009) y los días 16, 17 y 21 de septiembre de dos mil nueve (2009)…”, no evidenciando esta Corte que en dicho lapso ni con anterioridad al mismo, la parte apelante consignara escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, resultando así aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo, por lo que es forzoso declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante. Así se decide.

Ahora bien, cabe destacar que en la presente causa resultó parcialmente vencida la parte querellada al ser condenada al pago del beneficio de alimentación a través de los cupones denominados “Cestas Tickets”, por lo que además de la obligación que recae en esta Instancia Jurisdiccional de verificar los aspectos arriba dilucidados, debe atenderse a las prerrogativas procesales establecidas a favor de la República, en caso que así proceda.

En efecto, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), estableció lo siguiente:

“…la sustituta de la Procuradora General de la República centra sus afirmaciones en la falta de aplicación de la regla procesal contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, de la consulta obligatoria de aquellos fallos adversos a las pretensiones o resistencias esgrimidas en juicio por la República, pues, en su criterio, mal pudo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar el desistimiento del recurso de apelación, sin haber entrado a conocer del fondo de la controversia en virtud de la aludida prerrogativa procesal.
…omissis…

La norma procesal transcrita, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

Con un propósito ilustrativo, respecto de la naturaleza jurídica de la consulta, como prerrogativa procesal instituida en favor de la República con el fin de asegurar el reexamen de toda controversia en la cual se involucren sus intereses patrimoniales, esta Sala en su sentencia N° 1.107 del 8 de junio de 2007, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’, dictada con posterioridad al fallo que se somete a revisión, precisó lo siguiente:

‘La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción 'interés general' que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que '(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado' (Vid., Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: 'Procuraduría General del Estado Lara').

…omissis…

En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).

Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso’.

Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha sostenido que en razón del bien jurídico tutelado por las normas que establecen privilegios y prerrogativas procesales a favor de la República dentro de cualquier procedimiento jurisdiccional, que en definitiva trasciende de una protección reforzada de su patrimonio o del normal desenvolvimiento de la actividad administrativa, pues persigue la satisfacción del interés general como propósito estadal, la consulta de los fallos adversos a lo pretendido por la República, como actuación procesal obligatoria para los jueces de cualquier orden competencial, debe ser llevada a cabo prescindiendo de consideraciones formales que impidan a la Alzada el reexamen del asunto. En tal sentido, la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento jurídico, así como de otras cargas procesales, por parte de los representantes de la República -o de aquellos entes a quienes se les aplica extensivamente tal prerrogativa- no obsta para que opere plenamente dicha prerrogativa.

En ese sentido, es menester destacar que en el establecimiento de previsiones de esta naturaleza el legislador delegado enfatizó, desde la perspectiva de la actividad jurisdiccional, la obligatoriedad de su observancia por parte de los operadores de justicia (Vid. Artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) y, desde el punto de vista de la función de defensa judicial que ejercen los abogados adscritos a la Procuraduría General de la República, pese a la existencia de la consulta como garantía judicial, la negligencia en la cabal defensa de los intereses que representan conlleva la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a lo dispuesto en el artículo 99 -para los funcionarios adscritos a ese organismo- y 104 -aplicable a funcionarios distintos de los de la institución- del citado Decreto Ley.

Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C.V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue

‘Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.

Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide’.

Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’)-.

(…)

La labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado.

Entre el elenco de normas de orden público previstas en leyes especiales, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República recoge algunas dirigidas a tutelar la posición de la República cuando ésta interviene directamente o no como parte procesal en un juicio dependiendo del grado de afectación directa o indirecta de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de ésta -sistematizadas en su Título IV, intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo previo a las acciones contra la República y de la actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’-. Así, dicho instrumento jurídico establece el eminente carácter de orden público de sus normas en su artículo 8, por el cual se establece que ‘Las normas de [ese] Decreto Ley son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes’.

Correlativamente, el artículo 63 del mencionado Decreto Ley refuerza la obligatoriedad de la observancia de sus disposiciones al establecer que ‘Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República’.

Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

De lo precedente, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el Legislador a la República en el caso de no intentar el recurso de apelación o en el supuesto que intentado éste no haya fundamentado y se aplique la consecuencia jurídica del desistimiento, ello con la finalidad de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.

En atención a lo expuesto, se evidencia que el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), se constituyó como un fondo con personalidad jurídica y patrimonio propio, autónomo e independiente, adscrito al Ministerio de Hacienda y posteriormente al Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, hoy Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, cuya liquidación fue ordenada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano.

Ahora bien, se observa que la condenatoria del pago del beneficio de alimentación, genera erogaciones valorables económicamente, que debe reajustarse año a año con el cambio que se haga de la Unidad Tributaria. De modo que, siendo el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, parte de la Administración Central y el Órgano absorbente, que deberá asumir los pasivos laborales del Fondo, no quedan dudas que resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria, a que hace referencia el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En consecuencia, corresponderá examinar de oficio el fallo apelado para corroborar que no se haya violentado el orden público, contradicho algún criterio vinculante y en aplicación de la consulta obligatoria del fallo.

Al respecto, se observa que el Juzgado Iudex A quo no incurrió en violación al orden público ni contradijo criterios vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia, al negar el reconocimiento y restitución de los conceptos reclamados por la querellante en su escrito libelar.

En consecuencia, esta Corte debe declarar FIRME el pronunciamiento efectuado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, sólo en lo que respecta a los conceptos desestimados. Así se declara.

Ahora bien, con relación a la condena que hiciere el Juzgado de Primera Instancia en contra de los intereses de la República, al declarar procedente el reconocimiento y restitución del beneficio de alimentación a través de los cupones denominados “Cestas Tickets”, esta Corte se pronuncia en los términos siguientes:

El artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.094, de fecha 27 de diciembre de 2004, aplicable al caso de autos rationae temporis, estatuye que:

“Artículo 2.- A los efectos de cumplimiento de esta Ley, los empleadores de sector público o del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo”.

Asimismo, el artículo 5 eiusdem expresa:

“Artículo 5. El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipulo lo contrario:

Parágrafo Primero: en caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en la Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un cupón o tickets, o una carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T)”.

Por su parte, el artículo 14 del Reglamento de la Ley de Alimentos para los Trabajadores, publicada mediante Gaceta Oficial Nº 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, prevé que:

“Artículo 14.- Trabajadores y trabajadoras beneficiarios. Los trabajadores y trabajadoras que devenguen un salario normal mensual que no exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos son beneficiarios de la ley de alimentación para los trabajadores, siempre que laboren para empleadores o empleadoras con veinte (20) o más trabajadores y trabajadoras. Para la determinación del número de trabajadores y trabajadoras se incluirán los aprendices”

De lo anterior, se infiere que el pago del beneficio en referencia, por responder a la previsión expresa del beneficio de alimentación, no reviste carácter remunerativo, debiendo cancelarse sólo con ocasión de la prestación efectiva del servicio. Así, el pretender reconocer este concepto al querellante, tal como lo acordó el Iudex A quo, implicaría -en principio- desnaturalizar el propósito y fin para el cual se creó en la Ley, ya que es evidente que por su condición de funcionario jubilado no presta jornadas efectivas de trabajo y de los autos no se evidencia que se haya reconocido este beneficio a través de Convención Colectiva.

En efecto, esta Corte tiene conocimiento que el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), mediante comunicación de fecha 12 de febrero de 1998, signado con la nomenclatura SG-5.384, “vía administración interna” hizo extensible a los jubilados la cancelación de un bono bimestral por un monto de veinte y cuatro mil bolívares exactos (24.000,00), por concepto del “PROGRAMA PROVISIÓN DE COMIDAS Y ALIMENTOS con la empresa CENTRAL MADEIRENSE”, empero la cancelación de este programa alimenticio tuvo una temporalidad de vigencia desde el 1 de enero de 1998, hasta el 31 de diciembre de 1998, pudiendo el patrono en los años subsiguientes rescindir de la extensibilidad de este programa, dado que sólo por Ley era obligatorio cancelarlo a los trabajadores que cumplían con la jornada de trabajo (Vid., Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencias de fechas 16 y 29 de marzo de 2012, caso: Lila Savino Vs. Junta Liquidadora del FONDUR y Yamilex Garmendia Vs. Junta Liquidadora del FONDUR, respectivamente).

Sin embargo, tal como acaba de indicarse esto no es óbice para que la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Alimentación para los Trabajadores, puedan hacer extensible el pago del beneficio de los Tickets de Alimentación a los jubilados, a través de la celebración de convenciones colectivas, acuerdos colectivos o decisiones unilaterales entre el patrono y los empleados públicos (Vid., Art. 15 del Reglamento de la Ley de Alimentación).

Empero es el caso, que esta Alzada no pudo constatar de los autos ni por notoriedad judicial que el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), haya suscrito convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos unilaterales, con los trabajadores adscritos al referido Fondo. Por lo tanto, al no aportar la parte accionante más elementos de convicción que le permitan demostrar, que el “PROGRAMA PROVISIÓN DE COMIDAS Y ALIMENTOS”, perduró en el tiempo, siendo el mismo extensible a los jubilados, y no habiendo esta Alzada constatado en las planillas de movimientos al personal, que tal beneficio haya continuado con el pasar de los años, resulta contradictorio que el Juzgado A quo haya ordenado la restitución del concepto en los mismos términos en como venían percibiéndolos antes de la supresión.

Al ser ello así, mal pudo condenarse el pago de cupones de alimentación sujeto a los cambios de la Unidad Tributaria, pues quedó demostrado en autos, que el reconocimiento del beneficio a favor de los jubilados, fue efectuado de manera interna por el Fondo y no por medio de formas vinculantes dentro del marco jurídico, que en tal caso, habría podido obligar al Ministerio absorbente a su continuidad en el pago. En consecuencia, esta Corte estima correcto Revocar Parcialmente el fallo al no ajustarse a derecho el referido pronunciamiento.

En virtud de los planteamientos anteriormente expuestos, esta Instancia Jurisdiccional, conociendo en Consulta REVOCA PARCIALMENTE, la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y como consecuencia de ello, al quedar desestimada las distintas pretensiones de la querellante, resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación incoado contra la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Alexis Pinto D’Ascoli y Gustavo Urdaneta Troconis, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales la ciudadana MARÍA CRUZ BAENA, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), a través de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.- FIRME el fallo apelado sólo con respecto a los conceptos que fueron desestimado en el fallo apelado.

4.- REVOCA PARCIALMENTE la sentencia sólo en el aspecto en que se aplicó la consulta del fallo.

5.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ días del mes de _____________ de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2009-000990
MEM/