EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000072
JUEZ PONENTE: MARISOL MARIN R.

En fecha 22 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 10-0082 de fecha 18 de enero de 2010, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Carlos Machado y María Zapata, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado INPREABOGADO bajo los Nros 17.201 y 131.662, respectivamente actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos RAFAEL PECCHIO Y ELENA PECCHIO, titulares de las cedula de identidad Nros. 1.730.311 y 268.668, respectivamente contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-LG-08-00059 de fecha 2 de junio de 2008, emanada de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, que confirmó el contenido de la Resolución Nº R-LG-07-000080 emanada del mismo ente, en fecha 23 de octubre de 2007, que corrigió las constancias de Variables Urbanas Fundamentales Nº 0311 y 0347 de fechas 4 de octubre de 1995 y 9 de enero de 1996, respectivamente y anuló el oficio Nº O-IS-05-1614 de fecha 5 de septiembre de 1995.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de diciembre de 2009 por la abogada María Fátima Da Costa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 64.504, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos recurrentes contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 7 de diciembre de 2009, por medio del cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de de nulidad interpuesto.

En fecha 28 de enero de 2010, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, a los fines que se dictara la decisión correspondiente. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 3 de marzo de 2010, se recibió en Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación presentado por los Apoderados Judiciales de los recurrentes.

En fecha 8 de marzo de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el día 15 de marzo de 2010.

En fecha 15 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentado por el abogado Alfredo Nicolás Orlando, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.514, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Chacao del estado Miranda.

En fecha 16 de marzo de 2010 inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 23 de marzo de 2010.

En fecha 18 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado Alfredo Nicolás Orlando inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.514, actuando en su condición de Apoderado Judicial del Municipio Chacao del estado Miranda.

En fecha 24 de marzo de 2010, visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 18 de marzo de 2010 por la Representación Judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, se ordenó agregarlo a los autos; del asimismo, se declaró abierto el lapso de tres (3) días para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 7 de abril de 2010, vencido como se encontraba el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas ante esta Instancia, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

En fecha 12 de abril de 2010, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 20 de abril de 2010, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por los Abogados Arlette Geyer, María Beatriz Araujo, Richard Peña Alfredo Nicolás Orlando, Samantha Álvarez María Ancheta Ilvania Martins y Nayibis Peraza inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 84.382, 49.057, 105.500, 117.514, 117.170, 129.957, 117.169 y 104.933, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del Municipio Chacao del estado Miranda, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte desechó el mérito favorable de los autos promovido por cuanto no había materia sobre la cual pronunciarse. De igual forma, se ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 26 de abril de 2010, se libró el oficio Nº 0497-10 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 29 de junio de 2010, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional para consignar el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 18 de junio de 2010 en dicho organismo.

En fecha 29 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Representación Judicial de los recurrentes, mediante la cual solicitó la emisión de sentencia en la presente causa.

En fecha 2 de agosto de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó remitir el presente expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por cuanto había concluido la sustanciación de la causa.

En fecha 10 de agosto de 2010, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa y, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En esta misma fecha, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez Ponente.

En fecha 26 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte recurrente mediante la cual solicitó la emisión de sentencia en la presente causa.

En fecha 3 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Representación Judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 12 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Representación Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó la emisión de sentencia en la presente causa.

En fechas 22 de junio, 13 de julio, 19 de julio y 13 de octubre de 2011, respectivamente, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Representación Judicial de la parte recurrente mediante las cuales solicitó la emisión de sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 1º de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia mediante la cual la Abogada Nayibis Peraza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 104.933, en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, solicitó que se emitiera sentencia en la presente causa; asimismo, consignó copia simple del instrumento poder que acredita su Representación Judicial.

En fecha 6 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 6 de febrero de 2012, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 16 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Representación Judicial de la parte recurrente solicitando la emisión de sentencia en la presente causa.

En fecha 13 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Roger Zamora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 131.049 en su condición de Apoderado Judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, mediante la cual solicitó la remisión del presente expediente al tribunal de origen; asimismo, consignó copia simple del poder que acredita su representación.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

En fecha 21 de abril de 2009, los Abogados Carlos Machado Manrique y María Verónica Zapata, antes identificados, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos Rafael Pecchio y Elena Pecchio de Santana, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el titulares de las cedula de identidad Nos. 1.730.311 y 268.668, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-LG-08-00059 de fecha 2 de junio de 2008, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, que confirmó el contenido de la Resolución Nº R-LG-07-000080 emanada del mismo ente en fecha 23 de octubre de 2007, que corrigió las constancias de Variables Urbanas Fundamentales Nº 0311 y 0347 de fechas 4 de octubre de 1995 y 9 de enero de 1996, respectivamente y anuló el oficio Nº O-IS-05-1614 de fecha 5 de septiembre de 1995, ello en los siguientes términos:

Alegaron que “Contra el mencionado acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. (sic) R-LG-07400080 (sic) de fecha 23 de octubre de 2007, ejercimos en su debida oportunidad en fecha 10 de enero de 2008 ante la referida Alcaldía de Chacao (Dirección. de Ingeniería Municipal), el Recurso de Reconsideración previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…); dicho recurso fue declarado SIN LUGAR por la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía de Chacao mediante la Resolución Nro. R-LG-08- 00059 de fecha 02 (sic) de junio de 2008. (…) Con motivo de la citada declaratoria Sin Lugar del Recurso de Reconsideración señalado, ejercimos en fecha 21 de julio de 2008 el respetivo RECURSO JERÁRQUICO ante el Alcalde del Municipio Chacao, (…) el cual hasta la presente fecha NO ha sido decidido por la citada Alcaldía de Chacao” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “…la Resolución Nro. R-L-07-00080 recurrida en nuestro Recurso de Reconsideración, adolece del vicio de falso supuesto de hecho, y consecuentemente es nula de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo”, por cuanto, “…la administración en la Resolución recurrida pretende anular las (sic) zonificación otorgada al inmueble propiedad de nuestros representados, establecida en 1995 y ratificada en 1996 y 2005, considerando que dichas zonificaciones parten de un ERROR MATERIAL DE CALCULO (sic) habiendo nosotros señalado en nuestro Recurso de Reconsideración interpuesto que del acto administrativo objeto de impugnación se evidencia que NO EXISTE NINGUN ERROR MATERIAL DE CALCULO (sic) en los actos administrativos que pretende ‘CORREGIR’ y ‘REVOCAR’ la administración (sic) (Constancias de Variables Urbanas Fundamentales Nº 0311 de 1995 y Nº 0347 de 1996, y Consulta de Variables Urbanas Fundamentales N° O-IS-05-1614 (sic) de fecha 05 (sic) de septiembre de 2005) ya que los porcentajes (de construcción y de ubicación) en ellas contenidas derivan precisamente de la ZONIFICACION (sic) que le otorgó la misma administración al inmueble en referencia. Es decir, cada ZONIFICACION (sic) establece determinados porcentajes de construcción y de ubicación que rigen al inmueble objeto de esa Zonificación, y precisamente los porcentajes establecidos en las citadas Constancias de Variables Urbanas Fundamentales corresponden a la Zonificación RE-PC2 que la administración (sic) le otorgó al inmueble de nuestra propiedad” (Mayúsculas y negrillas del original).

Siguieron alegando, que “…tampoco puede considerarse como un error material de cálculo la zonificación presentada en los Permisos N° 0311 de fecha 04 (sic) de octubre de 1995 y N°0347 de fecha 09 (sic) de enero de 1996, así como la Consulta de Variables Urbanas Fundamentales N° O-IS-05-1614 de fecha 05 (sic) de septiembre de 2005, ya que en el supuesto que la Administración se haya equivocado en la apreciación de unos hechos para otorgar una determinada Zonificación, tal equívoco no constituye un error material o de cálculo en los términos en que han sido definidos estos por la doctrina. En todo caso se trataría de un error de apreciación de la administración (sic) en los fundamentos o instrumentos legales (error de derecho) que correspondía aplicar al caso concreto para otorgar una determinada Zonificación al inmueble en referencia, pero en ningún caso tal equívoco puede considerarse un ‘error material de calculo (sic)”.

Que “…cuando la administración (sic) ordena en el acto administrativo objeto del presente recurso ‘corregir’, ‘anular’ o ‘revocar’ el contenido de las Constancias de Variables Urbanas Fundamentales citadas, fundamentándose en un supuesto Error Material de Cálculo, invocando para ello el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, está incurriendo en un Falso Supuesto de Hecho al haber realizado una errónea calificación de los hechos que no se corresponden con los previstos en la norma invocada, por lo que procede en virtud del falso supuesto de hecho alegado la nulidad del acto administrativo objeto del presente recurso”.

Asimismo, expusieron que “…la administración (sic) municipal en el acto objeto de impugnación (Resolución Nro. R-LG-08-00059 de fecha 02 (sic) de junio de 2008) declaró sin lugar nuestros alegatos antes citados, señalando que no existe falso supuesto tal como lo alegamos”.

De igual modo, adujeron que “la Dirección de Ingeniería Municipal trata hábilmente de manipular entre el deber ser de los hechos en detrimento de los alegatos expuestos en el acto administrativo contenido en la Resolución R-LG-07-000080 de fecha 23 de octubre de 2007. En efecto, debemos insistir en señalar que en el referido acto administrativo de 2007, la administración (sic) señaló que ‘consideraba como mero error material de cálculo la zonificación presentada en los Permisos N° 0311 de fecha 04 (sic) de octubre de 1995 y N° 0347 de fecha 09 (sic) de enero de 1996, así como la Consulta de Variables Urbanas Fundamentales Nº O-IS-05-1614 de fecha 05 (sic) de septiembre de 2005, a saber RE-PC2, siendo la zonificación correcta que rige a la parcela 15-07-01-U01-011-035-008-000-000-0000 (Catastro anterior N° 211/35-00) R3-PC2’, señalando además que ‘...por un error de cálculo se establecieron porcentajes tomando como base la zonificación RE-PC2.’ por lo que ordenó CORREGIR el contenido de las Constancias de Variables Urbanas Fundamentales N° 0311 de 1995 y N° 0347 de 1996, y revocar en todas sus partes la Consulta de Variables Urbanas Fundamentales N° O-IS-O5-1514 de fecha 05 de septiembre de 2005” (Mayúsculas y surayado del original).

Que “NO existió tal error material de cálculo en la zonificación presentada, ya que, (…) los porcentajes (de construcción y de ubicación) en ellas contenidas derivan precisamente de la ZONIFICACION (sic) que le otorgó la misma administración (sic) al inmueble en referencia. Es decir, cada ZONIFICACION (sic) establece determinados porcentajes de construcción y de ubicación que rigen al inmueble objeto de esa Zonificación (sic), y precisamente los porcentajes establecidos en las citadas Constancias de Variables Urbanas Fundamentales corresponden a la Zonificación (sic) RE-PC2 que la administración (sic) le otorgó al inmueble de nuestra propiedad” (Mayúsculas del original).

Continuaron, expresando que “…tampoco puede considerarse como un error material de cálculo la zonificación presentada en los Permisos N° 0311 de fecha 04 (sic) de octubre de 1995 y N° 0347 de fecha 09 (sic) de enero de 1996, así como la Consulta de Variables Urbanas Fundamentales N° O-IS-05-1614 de fecha 05 (sic) de septiembre de 2005, ya que en el supuesto que la Administración se haya equivocado en la apreciación de unos hechos para otorgar una determinada Zonificación (sic) tal equívoco no constituye un error material o de cálculo en los términos en que han sido definidos estos por la doctrina. En todo caso se trataría de un error de apreciación de la administración (sic) en los fundamentos o instrumentos legales que correspondía aplicar al caso concreto para otorgar una determinada Zonificación (sic) al inmueble en referencia, pero en ningún caso tal equívoco puede considerarse como un ‘error material o de cálculo’ (Resaltado del original).
Que “…al no existir ‘error material o de cálculo’ en la zonificación que le fue acreditada al inmueble de nuestra propiedad (pues como hemos dicho los porcentajes de construcción y de ubicación en ellas contenidas derivan precisamente de la ZONIFICACION (sic) que le otorgó la misma administración (sic) al inmueble en referencia), se configura la existencia del falso supuesto de hecho en que incurrió el acto administrativo de 2007 (Resolución Nro.(sic) R-LG-07-000080 de fecha 23 de octubre de 2007) impugnado con nuestro Recurso de Reconsideración, mismo acto objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo” (Mayúsculas del original).

Reiteraron que, “…si la Administración se equivocó involuntariamente en el otorgamiento de una determinada Zonificación (sic) a nuestro inmueble, tal equívoco NO constituye un error material o de cálculo (tal como han sido definidos estos por la doctrina), sino que constituiría, como hemos dicho un ‘error de la administración (sic) en la apreciación de los fundamentos o instrumentos legales que correspondía aplicar al caso concreto para otorgar una determinada Zonificación’, y, en consecuencia, “…al haber sustentado la administración (sic) su acto administrativo de revocar y corregir las Constancias de Variables Urbanas antes citadas basadas en un ‘error de cálculo’, cuando este es inexistente, incurrió sin duda en un falso supuesto de hecho, por lo que el referido acto administrativo adolece de nulidad” (Mayúsculas del original).

Por otro lado, denunciaron que “…en nuestro Recurso de Reconsideración consideramos que en la Resolución Nro. R-L-O7-00080 (sic) (…) se aplicó erradamente el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que al estar viciado de ilegalidad el acto administrativo recurrido, este se encuentra afectado de nulidad” (Negrillas del original).

Que “Tal señalamiento lo hicimos alegando que ‘dada la naturaleza de los ‘errores materiales o de cálculo’ que ya hemos definido anteriormente, la corrección de los mismos NO deben alterar el contenido, la esencia, del acto administrativo objeto de la corrección del error material o de cálculo, no teniendo en consecuencia la administración (sic) la facultad para revocar ni total ni parcialmente el acto objeto de la corrección’ (Mayúsculas del original).

Ello así, expresaron que “…la administración (sic) municipal (sic) en el acto administrativo objeto del referido Recurso de Reconsideración, aplicó erradamente el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (sic), por cuanto al haber considerado que existía un supuesto error material o de cálculo (que en nuestro criterio no es tal como lo señalamos en el punto 1. (sic) de este recurso) en las citadas ‘Constancias de Variables Urbanas Fundamentales’, la ‘corrección’ de tales supuestos errores no podía implicar o tener como consecuencia el cambio de contenido, de la esencia del o de los actos administrativos (Constancias de Variables Urbanas Fundamentales de 1995 ratificada en 1996) que pretendía corregir, tal como ocurrió en el presente caso por cuanto la ‘corrección’ que realizó la administración(sic) municipal (sic) de los supuestos errores materiales contenidos en las citadas Constancias de Variables Urbanas Fundamentales trajo como consecuencia el cambio de la Zonificación del inmueble de nuestra propiedad, es decir, el cambio de la Zonificación de RE-PC2 a la Zonificación R3-PC2, por lo que en la práctica la administración (sic) municipal (sic) pretende mediante una supuesta corrección de unos supuestos errores materiales o de cálculo modificar sustancialmente el contenido y la esencia de lo previsto en las referidas Constancias de Variables Urbanas Fundamentales de 1995 y 1996 antes identificadas otorgadas al inmueble de nuestra propiedad, lo que en nuestro criterio equivale a la revocatoria del acto administrativo dictado en 1995 y ratificado en 1996 y hasta se permitió ‘Revocar’ expresamente el contenido de la Consulta de Variables Urbanas Fundamentales de 2005 Tal situación vicia de ilegalidad el acto administrativo objeto del 2007 (…), por lo que lo afecta de nulidad”.

Que en el “‘razonamiento’ (…) efectuado por la Dirección de Ingeniera Municipal de esa Alcaldía [del Municipio Chacao del estado Miranda], la misma sigue confundiendo lo que es un ‘error material o de cálculo’ con lo que es un ‘error de derecho’, ya que insiste en que el supuesto error cometido por la administración (sic) en las Constancias de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales son un error material por cuanto dicho error contradice la zonificación real que le corresponde a nuestra parcela…” (Corchetes de la Corte)

Asimismo, expresó que “…en todo caso ese error cometido por la administración (sic) NO es un error material o de cálculo sino que sería un error en la aplicación de una determinada norma jurídica (error de derecho). Asimismo en una forma asombrosa, la mencionada Dirección de Ingeniería en el acto recurrido por nuestro Recurso Jerárquico, manifiesta que ‘el acto administrativo sigue teniendo el mismo contenido después de la rectificación’ los cual es total y absolutamente falso, por cuanto nada más y nada menos que con la rectificación ordenada de las Constancias de Variables Urbanas Fundamentales se cambia la ZONIFICACION (sic) al inmueble que le había sido otorgada por esas Constancias de Variables Urbanas Fundamentales. La administración (sic) en su confusión entre error material y error de derecho termina señalando, (…), que ‘la Resolución recurrida no afecta de ninguna manera el contenido de las Constancias de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales ya que las mismas siguen contemplando su pleno vigor en todo lo que no contradiga a la zonificación real de la parcela R3-PC2 (Vivienda Unifamiliar Aislada y Bifamiliar Aislada con Comercio Local)’, es decir, que las Constancias de Variables Urbanas referidas que según la administración (sic) tenían un supuesto error (que ellos denominaron material o de cálculo) que contravenía la Zonificación real del inmueble en referencia, entonces en la práctica al ‘corregirse’ ese supuesto error material lo que se hizo como hemos dicho, fue modificar la Zonificación del inmueble, es decir, que la corrección del supuesto error material o de cálculo modificó sustancialmente el contenido y la esencia de lo previsto en las referidas Constancias de Variables Urbanas Fundamentales de 1995 y 1996 antes identificadas otorgadas al inmueble de nuestra propiedad, lo que en nuestro criterio equivale a la revocatoria del acto administrativo dictado en 1995 y ratificado en 1996, lo que sin duda es contrario a la ley viciando de nulidad el referido acto” (Mayúsculas y resaltado del original).

De igual modo, adujeron que en su “…Recurso de Reconsideración alegamos que el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. R-L-07-00080 de fecha 23 de octubre de 2007 (…) se encontraba ‘viciado de Nulidad Absoluta por cuanto el mismo REVOCÓ un acto administrativo de efectos particulares que creó derechos a favor de sus destinatarios (Constancias de Variables Urbanas Fundamentales N° 0311 de 1995 y N°0347 de 1996, y la Consulta de Variables Urbanas Fundamentales N° O-IS-05-1614 de fecha 05 (sic) de septiembre de 2005.(sic)), y que aún cuando se pudiera considerar que estos adolecieran de un posible vicio de Nulidad Relativa, ya la administración (sic) municipal (sic) NO podría revocarlos precisamente por haber creado derechos a favor de su destinatario y por haber quedado firme dicho acto al haber vencido los plazos para impugnarlo en vía administrativa o en vía jurisdiccional’ (Negrillas y mayusculas del original).

Que “…en nuestro Recurso de Reconsideración le señalamos a la administración (sic) que por cuanto la Zonificación (sic) otorgada al inmueble de nuestra propiedad (…) había creado derechos subjetivos en nuestro favor, y que el cambio de la misma lesionaba nuestros legítimos y directos intereses, en consecuencia la administración (sic) no podía modificarlos ya que los mismos habían quedado firmes por haber vencido los plazos para impugnarlo en vía administrativa o en vía jurisdiccional. En efecto, al ser el acto administrativo que otorgó esos derechos subjetivos a nuestro favor (…) y que no encuadra dentro de las previsiones contenidas en el artículo 19 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, debemos en consecuencia entender que es un acto que únicamente podría estar afectado de nulidad relativa, y al ser revocado ilegalmente por la administración (sic) tal como lo hizo en su Resolución Nro. R-L-07-00080 de octubre de 2007, ese acto administrativo revocatorio contenido en la referida Resolución se encuentra afectado de Nulidad Absoluta…”.

Continuaron alegando, que “…tal y como lo señalamos en nuestro Recurso Jerárquico, el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. R-L-07-00080 de octubre de 2007 que ‘corrigió’ y revocó el acto administrativo mediante el cual se otorgaron las Constancias de Variables Urbanas Fundamentales de 1995 y 1996 que le otorgó la Zonificación (sic) al inmueble de nuestra propiedad, fundamentó como hemos dicho su decisión en la existencia de un ‘error material o de cálculo’ y no en la supuesta ilegalidad de la referida Zonificación (sic), por lo que al haberse fundamentado en tal error material o de cálculo dicho acto administrativo de octubre de 2007 el mismo no puede considerarse que pudiera estar viciado de nulidad absoluta por no encuadrar en los supuestos previstos en el citado artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que en consecuencia al ser susceptible únicamente de nulidad relativa, el mismo no podía ser revocado o modificado de tal manera que alterara la esencia misma del acto (como en efecto ocurrió al configurarse un cambio en la zonificación de dicho inmueble) y por lo tanto al haber el acto administrativo de octubre de 2007 efectuado tal revocatoria o rectificación esencial del acto administrativo que otorgó las Constancias de Variables Urbanas Fundamentales de 1995 y 1996, se encuentra viciado de Nulidad …” (Negrillas y resaltado del original).

Finalmente, solicitaron “Primero: Que el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nro. R-LG-07-00080 de fecha 23 de octubre de 2007, sea revocado y como consecuencia de ello se mantenga la vigencia de las Constancias de Variables Urbanas Fundamentales N° 311 de fecha 04 (sic) de octubre de 1996 y N° 0347 de fecha 09 (sic) de enero de 1996, siendo la que corresponde en los citados Permisos RE-PC2 permitiendo 40% para el porcentaje de ubicación equivalente a 1.083,04 m2 y 160 % equivalente a 4.332,16 m2 para el porcentaje de construcción. (Area (sic) de Parcela 2.707,60 mts.2)” [y] “Segundo: Que igualmente como consecuencia de la revocatoria del Acto Administrativo recurrido mediante el presente recurso, se mantenga vigente el contenido del Oficio Nro. 0- IS-05-1614 de fecha 05 (sic) de septiembre de 2005, siendo la zonificación que corresponde a la parcela 15-07-0I-U01-011-035-008-000-000-0000 (Catastro anterior N° 211/35-00) ubicada en la Cuarta Transversal con Avenida Andrés Bello. Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao” (Negrillas del original y corchetes de la Corte).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 7 de diciembre del 2009, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“El objeto principal del presente recurso se circunscribe a la solicitud de declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. R-LG-07-000080 de fecha 23 de octubre de 2007, al considerar que el mismo se encuentra viciado de falso supuesto, por cuanto a consideración de la parte actora al pretender anular la zonificación otorgada al inmueble de su propiedad en el año 1995 y ratificada en los años 1996 y 2005, al considerar que dichas notificaciones (sic) partían de un error material de cálculo, cuando no existe ningún error material de cálculo en los actos administrativos que pretenden ser corregidos y revocados, por cuanto el otorgamiento de una determinada Zonificación (sic) no constituye un error material o de cálculo, sino un error de apreciación de la Administración en los fundamentos o instrumentos legales que correspondía aplicar al caso concreto para otorgar la Zonificación (sic) al inmueble en referencia, pero en ningún caso la revocatoria de las variables urbanas otorgadas puede considerarse como un error material o de cálculo. En tal sentido este Tribunal para decidir observa:
Efectivamente, tal y como ha sido señalado tanto por la parte recurrente como por la representación del Ministerio Público, la Administración puede, dentro la potestad de autotutela otorgada por la ley, revocar y corregir errores en los actos emanados de ella, siempre que dichos actos no hayan sido creadores de derechos subjetivos a favor de terceros.
(…omissis…)
Ahora, si bien es cierto que el ejercicio del derecho de propiedad urbana implica someterse a las restricciones impuestas por la Administración en colaboración con el fin del Estado, que se resume en la obtención y satisfacción del interés general, lo cual le atribuye a la propiedad urbana una inminente función social, tal y como se encuentra establecido en los artículos 52 y 53 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística; también es cierto que toda actuación del Estado, sobre todo aquella de carácter ablatoria, debe estar sometida a derecho. En materia urbanística, y específicamente, en materia de propiedad urbana, aun (sic) en virtud de la protección del interés general, o de la obtención de una utilidad pública que ella pueda revestir, la limitación de tal derecho debe estar previa y expresamente prevista en una ley. Así se encuentra recogido en la norma contenida en el numeral 19, del artículo 159 constitucional, cuando establece que es de la competencia del Poder Público Nacional la legislación sobre ordenación urbanística. En tal sentido, la Ordenanza de Zonificación y los planos que le acompañan, en conjunción con otras normas, regulan la ordenación del desarrollo urbanístico con el fin de procurar el crecimiento armónico de los centros poblados, y es a esta normativa a la que deben someterse tanto los particulares como la Administración en el ejercicio de la actividad de ordenación.
Siendo lo anterior así, además de tratarse de una materia de exclusiva reserva legal, su contenido debe mantenerse en el ámbito estrictamente normativo, lo que se desprende del artículo 125 eiusdem, cuando establece que de no existir planes de ordenación urbanística, ni de desarrollo urbano local, ni ordenanza de zonificación, los particulares deberán solicitar del respectivo Consejo Municipal las variables urbanas fundamentales aplicables a la parcela, las cuales serán asignadas previa aprobación del Ministerio de Desarrollo Urbano. De manera que se encuentra vedada cualquier actuación discrecional o exorbitante por parte de la Administración que la aparte del régimen normativo que envuelve la actividad de ordenación. Empero, del artículo en comento además se desprende un orden prelatorio en cuanto a los actos normativos de carácter general que deben ser considerados tanto por la Administración, como por los particulares para determinar la calificación y clasificación de la propiedad urbana, de modo que no podrían otorgarse Constancias de Variables Fundamentales, sin previamente haberse considerado los planes de ordenación urbanística (nacional o regional), y tal otorgamiento debe necesariamente ajustarse a lo previsto en la ordenanza de zonificación.
Lo antedicho, es fundamental para comprender que cualquier cambio o modificación en la zonificación de un determinado inmueble -bien sea que afecte positiva o negativamente a los destinatarios de la zonificación anterior-, debe hacerse en los términos expresados en la Ley, en armonía con los planes urbanísticos (nacionales y regionales), y en el marco de un cambio de zonificación de carácter general, de manera que de afectarse derechos, o intereses particulares con miras a garantizar un bien general, ello se haga con estricto apego a la ley, sin que exista la menor posibilidad de violentar derecho subjetivo alguno.
Así, el artículo 46 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística establece lo siguiente:
(…omissis…)
De acuerdo a lo expresado y conteste con lo señalado tanto por la parte recurrente como por la representación del Ministerio Público, no podría la Administración realizar un cambio de zonificación mediante un acto administrativo aislado de efectos particulares, por cuanto ello no sólo violaría la norma antes transcrita, sino que vulneraria (sic) el derecho a la igualdad al darle un trato distinto a propietarios de suelos urbanos que se encuentran en las mismas condiciones fácticas, favoreciendo a unos y afectando negativamente a otros.
En el caso de autos la parte recurrente pretende que se declare la nulidad de un acto administrativo en el cual el Municipio con fundamento en la potestad administrativa prevista en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, corrigió la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales que autorizaba un 40% para el porcentaje de ubicación, y un 160% para el porcentaje de construcción, porcentajes permitidos para la zonificación RE de conformidad con el Reglamento Especial de Zonificación, publicado en Gaceta Municipal Nº 25-2-56 sobre el Sector entre Avenida Miranda y Cuarta Calle Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes al considerar la existencia de un error de cálculo por cuanto la zonificación correcta es la R3 PC2.
Ahora bien, dicho lo anterior en primer lugar debe señalarse que de acuerdo al plano de zonificación actualizado de conformidad con el acuerdo Nº 25 de fecha 15 de septiembre de 1966, que fue consignado al expediente por solicitud de este Juzgado y que corre inserto al folio 190 del expediente judicial, la parcela objeto del presente recurso se encuentra ubicada dentro del límite de la Zonificación R3, de manera que esta es la zonificación que debe reputarse como la legalmente correcta, por ser la que se desprende del plano de zonificación, que a su vez deriva del Acuerdo Nº 25.
Este Acuerdo Nº 25 recoge en un sólo acto todas las zonificaciones especiales que habían sido reguladas por el Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado (sic) Miranda de manera particular y que no derivaban de las Ordenanzas de Zonificación, que posteriormente formaron parte del acto legislativo; es decir, que toda vez que para la época antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, el Concejo Municipal, como órgano deliberante y ejecutivo con carácter monolítico, podía otorgar zonificaciones de manera particular, este Acuerdo 25 recogió o fundió en un solo texto las distintas normas particulares que regulaban la zonificación y cuyos planos pasaron a formar parte de la Ordenanzas de Zonificación.
Así, las Ordenanzas de Zonificación, si bien no son consideradas como planes ‘estricto senso’, recogen los lineamientos generales de todos los planes de ordenación, para determinar, al caso concreto y específico, su aplicación, lo que se plasma en un plano de zonificación particularizando las normas, limitaciones y cargas así como las condiciones de desarrollo a cada parcela. Conforme la doctrina jurisprudencial que ha regido la materia (Entre otras: Corte Suprema de Justicia. Sala Político Administrativa, 10 de agosto de 1977 y Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 10 de mayo de 1983), son actos complejos, que contemplan por una parte, una verdadera ley de rango local; y por la otra, la asignación del uso y demás variables a una parcela se efectúa mediante un acto general de efectos particulares en el plano que la acompaña. Estos instrumentos legales deben ser los fundamentos para verificar el tipo de uso que debe tener el inmueble y por consiguiente el cumplimiento de las variables urbanas fundamentales.
De allí, que de la revisión de los planos respectivos y la zonificación asignada por estos instrumentos se concluye que con el acto objeto de impugnación no se llevó a cabo un cambio de zonificación, como tampoco lo puede hacer el acto corregido, sino que se llevó a cabo la corrección de un error manteniéndose la zonificación original que se desprende del Acuerdo Nº 25.
En segundo término, es de señalar que de acuerdo al plano de zonificación, a la parcela correspondiente al Nº de catastro 2-011/35-08, no podía tampoco aplicársele el Reglamento Especial sobre el Sector entre Avenida [Francisco de] Miranda y Cuarta Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, por cuanto dicha parcela no se encuentre dentro de tales límites, habiendo sido igualmente un error la aplicación a dicha parcela del contenido del Reglamento Especial en referencia, pues dicho reglamento especial delimita expresamente la poligonal sobre la cual va a regir, que no es otra que la zona desde la Avenida Francisco de Miranda como límite sur hasta la Cuarta Transversal como límite norte, lo cual determina los límites concretos. Es decir, el límite se encuentra sobre la calle o transversal y no sobre las aceras o manzanas; siendo ello así y por tratarse de una poligonal cerrada, al aplicar los límites de la poligonal sobre un plano, sólo incluye a aquellos inmuebles que queden encerrados en la poligonal y no a aquellos que se excedan, aún cuando se encuentren ubicados en la misma calle, avenida o transversal que le sirve de límite.
Por el contrario, otra situación derivaría si el perímetro o límites fueran de la Cuarta Transversal a la Quinta Transversal, que es precisamente donde se encuentra ubicada la parcela en cuestión, o que los límites fueran de la Avenida Miranda a la Quinta Transversal. Siendo ello así, se verifica de los planos de zonificación de los inmuebles que se encuentran ubicados sobre la Cuarta Transversal van a soportar distintas cargas, dependiendo de si se ubican en acera sur o acera norte de la misma transversal; y, siendo que el inmueble en cuestión se ubica en la acera norte, escapa al perímetro en el cual fue ubicado originalmente.
De lo anterior se evidencia que no hubo el cambio de zonificación denunciado por la parte recurrente ni aceptado por la representación fiscal, por cuanto la corrección del error se circunscribió a aplicar a la parcela en comento la zonificación legalmente correcta.
Ahora bien, independientemente del hecho cierto de que la zonificación correcta de la parcela correspondiente al Nº de catastro 2-011/35-08 sea R3 PC2, y no RE PC2, ello no significa que la decisión tomada por la Administración lo haya sido ajustada a derecho. Ello es, tanto del expediente administrativo, como del expediente judicial, así como de las preguntas realizadas por este Juzgado a la parte recurrida durante la celebración del acto de informes, se desprende la ausencia de procedimiento administrativo previo a los fines de realizar la corrección de la zonificación del inmueble en referencia.
En tal sentido se indica que el derecho a la defensa y al debido proceso implica en un primer lugar el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.
(…omissis…)
Por lo antedicho, y en virtud de haberse verificado la ausencia de procedimiento administrativo previo a los fines de realizar la corrección en la zonificación del inmueble propiedad de la parte recurrente, resulta forzoso declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. R-LG-07-000080 de fecha 23 de octubre de 2007, con fundamento en el artículo 19 ordinal 4, al verificarse la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Así se decide.
Ahora bien, en virtud de la declaratoria anterior es preciso señalar que la nulidad del acto contenido en la Resolución Nro. R-LG-07-000080 de fecha 23 de octubre de 2007, no significa que deba mantenerse incólume el error cometido por la Administración en cuanto a los porcentajes de ubicación y construcción autorizados mediante las Constancias de Cumplimientos de las Variables Urbanas Fundamentales otorgadas en los años 1995 y 1996, por cuanto como se señaló de acuerdo al plano de zonificación tales porcentajes corresponden a una zonificación que no es la que respecta a la parcela de acuerdo al plano de zonificación.
Siendo ello así, mal podría este Tribunal ordenar mantener la zonificación que se acordara indebidamente, pues sería entonces la decisión del Tribunal la que afectaría el orden urbanístico, otorgando una zonificación de manera aislada, que beneficiaría a una sola parcela dentro de la zona correspondiente ya que escapa a la poligonal que determina la zonificación aplicable y que desdice del interés general que ha de proteger el urbanismo y sus normas. Situación distinta sería que basado en la confianza que genera un acto como el corregido, se hubiere procedido a construir siguiendo esas variables, o se verificara que existe un proyecto basado en esas variables, lo que obligaría a respetar la obra, el proyecto o proceder a indemnizar, ya que no toda actividad del Estado que limite el Derecho, implica la responsabilidad de éste, ni obliga a indemnizar por pretendidos daños a particulares, pero cuando esta actividad significa un sacrificio indebido del particular, y lesiona el derecho, nace la obligación de reparar el daño.
Razón por la cual resulta forzoso negar la solicitud de la parte recurrente en cuanto a que se mantenga la vigencia de las Constancias de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales Nº 311 de fecha 04 (sic) de octubre de 1995 y Nº 0347 de fecha 09 de enero de 1996, que permitían 40% de porcentaje de ubicación, y 160% de construcción. Así se decide”.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuesta, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano RAFAEL PECCHIO y ELENA MARÍA PECCHIO DE SANTANA, portadores de las Cedulas (sic) de Identidad Nros. 1.730.311 y 268.66, respectivamente, representados por los abogados Carlos Machado Manrique y María Verónica Zapata, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.201 y 131.662, respectivamente contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. R-LG-07-000080 de fecha 23 de octubre de 2007, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao. En Consecuencia:
PRIMERO: Se DECLARA la nulidad de la Resolución Nro. R-LG-07-000080 de fecha 23 de octubre de 2007, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao.
SEGUNDO: Se NIEGA la solicitud de la parte recurrente en cuanto a que se mantenga la vigencia de las Constancias de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales Nº 311 de fecha 04 de octubre de 1995 y Nº 0347 de fecha 09 de enero de 1996, que permitían 40% de porcentaje de ubicación, y 160% de construcción en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo” (Negrillas y mayúsculas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 3 de marzo de 2010, los Abogados María Zapata y Carlos Machado, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los recurrentes fundamentaron ante esta Corte la apelación interpuesta, con base en los siguientes argumentos:

Indicaron que “…en una forma francamente contradictoria, el sentenciador señala que: ‘Ahora bien, en virtud de la declaratoria anterior es preciso señalar que la nulidad del acto contenido en la Resolución Nro. R-LG-07-000080 de fecha 23 de octubre de 2007, no significa que deba mantenerse incólume el error cometido por la Administración en cuanto a los porcentajes de ubicación y construcción autorizados mediante las Constancias de Cumplimiento de las Variables Urbanas Fundamentales otorgadas en los años 1995 y 1996, por cuanto como se señaló de acuerdo al plano de zonificación tales porcentajes corresponden a una zonificación que no es la que respecta a la parcela de acuerdo al plano de zonificación Razón (sic) por la cual resulta forzoso negar la solicitud de la parte recurrente en cuanto a que se mantenga la vigencia de las Constancias de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales Nro. 311 de fecha 04 (sic) de octubre de 1995 y Nro. 0347 de fecha 09 (sic) de enero de 1996, que permitían 40% de porcentaje de ubicación y 160% de construcción. Así se decide’ (Negrillas del original).

Que “…como consecuencia de lo anterior, la sentencia recurrida decidió, además de declararla Nulidad Absoluta del acto impugnado, NEGAR la solicitud de la parte recurrente en cuanto a que se mantenga la vigencia de las Constancias de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales Nro. 311 de fecha 04 (sic) de octubre de 1995 y Nro. 0347 de fecha 09 (sic) de enero de 1996, que permitían 40% de porcentaje de ubicación y 160% de construcción” (Mayúsculas del original).

Señalaron que “…el acto administrativo impugnado a los fines de efectuar el cambio de zonificación que le había sido otorgada a la parcela de nuestros representados, ‘considera como mero error material de cálculo la zonificación presentada en los Permisos N° 0311 de fecha 04 (sic) de octubre de 1995 y N° 0347 de fecha 09 (sic) de enero de 1996, así como la Consulta de Variables Urbanas Fundamentales Nº O-IS-05-1614 de fecha 05 (sic) de septiembre de 2005’, por lo que dicho acto mediante la Resolución objeto de impugnación ordenó CORREGIR el contenido de las Constancias de Variables Urbanas Fundamentales N° 0311 de 1995 y N° 0347 de 1996, y revocar en todas sus partes la Consulta de Variables Urbanas Fundamentales N° O-IS-05-1614 de fecha 05 (sic) de septiembre de 2005” (Mayúsculas y subrayado del original).

Que “…la sentencia recurrida en forma francamente inexplicable y contradictoria declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo ejercido al declarar por una parte la NULIDAD ABSOLUTA de la mencionada Resolución Nro. R-LG-07-000080, y por otra parte ordenado que se mantengan vigentes las referidas Constancia de Variables Urbanas Fundamentales Nro. 311 y 0347 (…) cuya corrección o modificación por parte de la administración (sic) constituye precisamente el fundamento de la impugnación del acto administrativo en referencia” (Mayúsculas del original).

En este orden de ideas, adujeron que “Resulta inexplicable que se anule el acto administrativo impugnado por haber cambiado las variables en referencia (zonificación) sin haber verificado un debido procedimiento, y al mismo tiempo, la sentencia que declara tal nulidad incurre en el mismo vicio de cambiar las variables y zonificación, violentando y desconociendo la existencia de actos administrativos que no han sido impugnados por nadie y que generan derechos adquiridos a favor de nuestros representados. Todo lo cual obvia y ostensiblemente constituye una incongruencia, y peor aún, implica que el juez (sic) de instancia incurre en el mismo vicio por el cual anula el acto administrativo impugnado”.

Denunciaron, la errada aplicación del artículo 19, ordinal 4, y del artículo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en virtud que “…la sentencia apelada declaró la Nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. R-LG-07-000080 de fecha 23 de octubre de 2007 con fundamento en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, declaró la NULIDAD ABSOLUTA de dicho acto administrativo en virtud de existir prescindencia absoluta y total del procedimiento legalmente pautado. Siendo así, y como consecuencia de dicha declaratoria de Nulidad Absoluta del acto administrativo impugnado, el efecto que la misma ley le otorga a los actos viciados de Nulidad Absoluta es que no pueden adquirir firmeza, y al considerarse que no pueden producir efectos el acto se tiene como no dictado y por lo tanto son esencialmente revocables” (Mayúsculas del original).

Que “…en caso de nulidad absoluta la revocación o la anulación del acto tiene necesariamente que ser total, pues la nulidad parcial del acto sólo puede ocurrir en caso de vicios de nulidad relativa, conforme a lo establecido en el Artículo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así como lo ha reconocido tanto la doctrina como la jurisprudencia patria”.

Al respecto, expresaron que “…la sentencia apelada, (…) al declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo incoado por nuestros representados, por una parte declaró la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo impugnado y por la otra NEGO (sic) la solicitud de la parte recurrente en cuanto a que se mantenga la vigencia de las Constancias de Cumplimiento de Variables urbanas Fundamentales Nro. 311 de fecha 04 (sic) de octubre de 1995 y Nro. 0347 de fecha 09 (sic) de enero de 1996, cuya ‘Corrección’ o modificación constituye precisamente el objeto de la Resolución impugnada”. (…) En nuestro criterio, no puede la sentencia apelada declarar la nulidad absoluta del acto administrativo y a la misma vez otorgarle vigencia y firmeza a la decisión emitida de dicho acto administrativo como fue la de revocar las mencionadas Constancias de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales, pues con dicha decisión -en la práctica- no se está anulando el acto administrativo impugnado sino otorgándole plena validez, a pesar de haber sido declaro (sic) Absolutamente su Nulidad” (Mayúsculas del original).

Que “Tal situación, constituye (…) una errada aplicación del articulo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo previsto en el articulo 21 eiusdem, los cuales definen los denominados vicios de Nulidad Absoluta y que establecen, como ya hemos señalado, que en caso de nulidad absoluta la revocación o la anulación del acto tiene necesariamente que ser total, pues la nulidad parcial del acto sólo puede ocurrir en caso de vicios de nulidad relativa, ello en virtud de los efectos de la declaratoria de la Nulidad Absoluta de un acto administrativo es precisamente la de considerarlo como no dictado y en consecuencia no pueden producir efectos. (…) En consecuencia, la sentencia recurrida al aplicar erróneamente los artículos 19, ordinal 4 y artículo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no aplicó la consecuencia lógica de su declaratoria de nulidad absoluta, como lo es la anulación total de dicho acto administrativo”.

Por otro lado, denunciaron la incursión del iudex a quo en el vicio de falso supuesto de hecho, ello motivado a que el fallo apelado llegó a conclusiones ajenas a las probanzas contenidas en autos, al establecer que “no hubo el cambio de zonificación denunciado por la parte recurrente ni aceptado por la representación fiscal, por cuanto la corrección del error se circunscribió a aplicar a la parcela en comento la zonificación legalmente correcta”.
Que “Estas conclusiones, son falsas y no guardan relación ni con lo alegado ni con lo probado en autos, ni mucho menos con el contenido del acto administrativo recurrido. En efecto, la Resolución objeto de impugnación, establece claramente que la administración (sic) consideró como un ‘mero error material o de cálculo la zonificación presentada en los Permisos N° 0311 de fecha 04 (sic) de octubre de 1995 y N° 0347 de fecha 09 (sic) de enero de 1996,...’ señalando además que ‘...por un error de cálculo se establecieron porcentajes tomando como base la zonificación RE-PC2.’por lo que ordenó CORREGIR el contenido de las Constancias de Variables Urbanas Fundamentales N° 0311 de 1995 y N° 0347 de 1996. Es decir, que la administración (sic) en el acto recurrido procedió a ‘corregir’ las referidas Constancias de Variables Urbanas al considerar que las mismas adolecían de un error material o de cálculo, siendo el caso, así lo hemos expuesto en nuestros Recursos, que NO existió tal error material de cálculo en la zonificación presentada, ya que, los porcentajes (de construcción y de ubicación) en ellas contenidas derivan precisamente de la ZONIFICACION (sic) que le otorgó la misma administración al inmueble en referencia. Es decir, cada ZONIFICACION (sic) establece determinados porcentajes de construcción y de ubicación que rigen al inmueble objeto de esa Zonificación (sic), y precisamente los porcentajes establecidos en las citadas Constancias de Variables Urbanas Fundamentales corresponden a la Zonificación (sic) RE-PC2 que la administración le otorgó al inmueble de nuestra propiedad” (Mayúsculas y subrayado del original).

Ello así, señalaron que “la sentencia recurrida incurre en un falso supuesto o desviación ideológica al sacar conclusiones ajenas a las probanzas contenidas en autos ya que considera que el supuesto error cometido por el acto administrativo impugnado no es un error material o de cálculo tal como expresamente así lo adujo la Resolución impugnada, sino que la corrección del error se circunscribió a aplicar a la parcela en comento la zonificación legalmente correcta. Esto es, el juez a quo, inventa o crea un hecho nuevo, no contemplado en el acto impugnado, ni alegado por ninguna de las partes, sino que se trata de una mera invención del juzgador (sic), a partir de la cual, incurre en un falso supuesto y llega a la errada conclusión de que el acto es nulo, pero al mismo tiempo tienen vigencia las consecuencias de dicho acto, según se ha denunciado previamente”.

Finalmente, solicitaron “se revoque la sentencia recurrida y se declare con lugar el Recurso Contencioso Administrativo incoado, para lo cual reiteramos todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en el libelo correspondiente, y solicitamos nuevamente, que se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nro. R-LG-07-000080 de fecha 23 de octubre de 2007, se mantenga la vigencia de las Constancias de Variables Urbanas Fundamentales N° 311 de fecha 04 (sic) de octubre de 1996 y N° 0347 de fecha 09 (sic) de enero de 1996, siendo la que corresponde en los citados Permisos RE-PC2 permitiendo 40% para el porcentaje de ubicación equivalente a 1.083,04 m2 y 160 % equivalente a 4.332,16 m2 para el porcentaje de construcción. (Area (sic) de Parcela 2.707,60 mts.2) y que igualmente como consecuencia de la revocatoria del Acto Administrativo recurrido mediante el presente recurso, se mantenga vigente el contenido del Oficio Nro. 0-IS-05-1614 de fecha 05 (sic) de septiembre de 2005, siendo la zonificación que corresponde a la parcela 15-07-01-U01-01 1-035-008- 000-000-0000 (Catastro anterior N° 211/35-00) ubicada en la Cuarta Transversal con Avenida Andrés Bello, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao”.

-IV-
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2010, los Abogados Arlette Geyer, María Beatriz Araujo, Richard Peña, Alfredo Nicolás Orlando, Samantha Álvarez, María Ancheta, Ilvania Martins y Nayibis Peraza inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 84.382, 49.057, 105.500, 117.514, 117.170, 129.957, 117.169 y 104.933 actuando con el carácter Apoderados Judiciales del Municipio Chacao del estado Miranda, contestaron ante esta Corte la fundamentación a la apelación ejercida por los recurrentes, con base en las siguientes consideraciones:

Señaló que “…el punto central que fue debatido ante el Juzgado a quo, lo conformó en primer lugar, la corrección realizada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, al contenido de las Constancias de Variables Urbanas Fundamentales número 0311, de fecha 04 (sic) de octubre de 1995 y la número 0347, de fecha 09 (sic) de enero de 1996 por fundamentarse estas en una zonificación errada, pues les correspondía la zonificación R3-PC2, y no la RE-PC2 como había sido indicado por esa Dirección; en segundo lugar, también lo conformó la nulidad del Oficio número O-IS-05-1614, de fecha 05 (sic) de septiembre de 2005, en el que se dio respuesta a la consulta de Variables Urbanas Fundamentales de fecha 20 de agosto de 2005, en virtud del error antes referido” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que “…a lo largo del proceso debatido en primera instancia, esta representación municipal sostuvo que la corrección efectuada al contenido de esas Constancias de Variables Urbanas Fundamentales, fue con base y fundamento, en el Oficio N° 3336, de fecha 12 de diciembre de 1991, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del extinto Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, en el cual, se había dado respuesta, a una consulta preliminar de Variables Urbanas Fundamentales sobre la integración de las parcelas donde se encuentra ubicado el inmueble de autos” (Negrillas y resaltado del original).

Continuó indicando que “En aquel entonces, la antigua (sic) Dirección de Ingeniería Municipal había indicado que ‘según el plano de la zonificación anexo al Acuerdo N° 25 de fecha 15-09-66 a las parcelas en consulta le corresponde la zonificación R-3 (Residencial), debiéndose regir por lo establecido en el Capítulo II, Sección III de la Ordenanza de Zonificación Vigente del Distrito Sucre’, por lo que, no cabe duda que la correcta zonificación para el inmueble en cuestión, debe ser la R3 (Vivienda Unifamiliar Aislada y Vivienda Bifamiliar Aislada) y no la RE (reglamentación Especial), como erróneamente la Administración Municipal lo había calificado” (Mayúsculas, negrillas y resaltado del original).

Que “En virtud de lo antes señalado, es que la Dirección de Ingeniería Municipal mediante la Resolución N° R-LG-07-0080, de fecha 23 de octubre de 2007, procedió a CORREGIR el contenido de las Constancias de Variables Urbanas Fundamentales N° 0311 de fecha 04 (sic) de octubre de 1995 y N° 0347 de fecha 09 (sic) de enero de 1996, únicamente, en lo que respecta a la zonificación RE, siendo que la correspondiente en los citados Permisos, debía ser la zonificación R3 (Vivienda Unifamiliar Aislada y Vivienda Bifamiliar Aislada), debiendo regirse por lo contemplado en la Sección III, Capítulo II de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao, más la posibilidad de desarrollar uso comercial PC2 (Comercio Local) que se agregó a dicha zonificación existente, de conformidad con la Ordenanza sobre Áreas Comerciales del Municipio Chacao, pues ningún error hubo respecto a la calificación PC2 (Comercio Local) de la parcela, la cual queda sujeta a los preceptos de la Ordenanza sobre Áreas Comerciales del Municipio Chacao” (Negrillas y mayúsculas del original)

En este mismo orden argumentativo, adujo que “…el referido error cometido, trajo como consecuencia ineludible, la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° OIS-05-1614, de fecha 05 (sic) de septiembre de 2005, mediante el cual, la Dirección de Ingeniería Municipal había dado respuesta a la Consulta de Variables Urbanas Fundamentales solicitada por los recurrentes, estableciendo equívocamente como zonificación de la parcela objeto del presente recurso, la RE (Reglamentación Especial) -PC2 (Comercio Local), que permitía un porcentaje de construcción máximo, un 160 %, equivalente a 4.332, 16 m2 y un 40 % de ubicación, igual a 1.083, 04 m2, rigiéndose por el Reglamento Especial que regula las Edificaciones entre la Avenida Miranda y la Cuarta Calle Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes de fecha 25 de febrero de 1956” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que en virtud de lo anterior, es que “…la Dirección de Ingeniería Municipal mediante la Resolución N° R-LG-07-000080, de fecha 23 de octubre de 2007, determinó que la zonificación que rige a la parcela 15-07-01-U01-011-035-008-000-000-0000 (Catastro anterior N° 211/35-008) ubicada en la Cuarta Transversal con Avenida Andrés Bello, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, es la R3 (Vivienda Unifamiliar Aislada y Vivienda Bifamiliar Aislada) - PC2 (Comercio Local)” (Negrillas del original).

Que “…la parte apelante [indica] ante esta Alzada la existencia de un vicio de inmotivación en la sentencia recurrida, pues en su opinión, la parte motiva de la sentencia establece conclusiones y criterios jurídicos que posteriormente se ven contrariadas por su dispositivo, es decir, el a quo llegó a la conclusión de que en virtud de la ausencia del procedimiento administrativo previo a los fines de realizar la corrección de la zonificación del inmueble, se violó el derecho a la defensa y al debido proceso, y como consecuencia de lo anterior, la sentencia recurrida decidió además declarar la Nulidad Absoluta del acto impugnado, NEGAR la solicitud de la parte recurrente en cuento (sic) a que se mantenga la vigencia de las constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales del año 1995 y del año 1996, cuestión que a su modo de ver, hace que la sentencia incurra en el mismo vicio por el cual anuló el acto” (Mayúsculas del original, corchetes de la Corte).

Ello así, expresaron que “…con sumo criterio, la sentencia del Juzgado a quo, claramente expresó que de acuerdo al plano de zonificación actualizado de conformidad con el acuerdo N° 25 de fecha 15 de septiembre de 1966, (…), la parcela objeto del presente recurso se encuentra ubicada dentro del límite de la Zonificación (sic) R3, de manera que esta es la zonificación que debe reputarse como la legalmente correcta, por ser la que se desprende del plano de zonificación, que a su vez deriva del Acuerdo Nº 25, y no la que erróneamente había indicado la Administración”.

Que “El referido Acuerdo N° 25, a juicio de ese Juzgado, recoge en un sólo acto todas las zonificaciones especiales que habían sido reguladas por el Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado (sic) Miranda de manera particular y que no derivaban de las Ordenanzas de Zonificación (sic), que posteriormente, formaron parte del acto legislativo; ya que para la época antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, el Concejo Municipal, como órgano deliberante y ejecutivo con carácter monolítico, podía otorgar zonificaciones de manera particular. En tal sentido, dicho Acuerdo N° 25 recogió o fundió en un solo texto las distintas normas particulares que regulaban la zonificación y cuyos planos pasaron a formar parte de la Ordenanzas de Zonificación”.

Asimismo, expresó que “…de la revisión de los planos respectivos y la zonificación asignada por estos instrumentos fue concluido que en el acto objeto de impugnación no se llevó a cabo un cambio de zonificación, sino por el contrario, sólo se realizó la corrección de un error manteniéndose la zonificación original que se desprende del Acuerdo N° 25”, por lo cual, “…el A quo sostuvo que no hubo el cambio de zonificación denunciado por la parte recurrente ni aceptado por la representación fiscal, por cuanto la corrección del error se circunscribió a aplicar a la parcela en comento la zonificación legalmente correcta”.

Que “la sentencia apelada señaló todos los fundamentos de hecho y de derecho a los fines de llegar a la conclusión en su dispositivo de anular el acto administrativo recurrido, y negar la solicitud de vigencia de las Variables Urbanas Fundamentales de los años 1995 y 1996. Tanto así, que actualmente a la parte apelante, le ha sido posible ejercer el control de la legalidad de criterios expuestos por el a quo ante esta Alzada”.

Asimismo, precisó que “el Juzgado a quo indicó que el acto contenido en la Resolución recurrida, no significa que deba mantenerse incólume el error cometido por la Administración respecto a los porcentajes de ubicación y construcción autorizados mediante las Constancias de Cumplimientos de las Variables Urbanas Fundamentales, por cuanto en el plano de zonificación anexo al Acuerdo N° 25, tales porcentajes corresponden a una zonificación que no es la asignada”.

Que “…el Juzgado Sexto de lo Contencioso Administrativa de la Región Capital, declaró la nulidad absoluta de la Resolución recurrida, por la existencia de la violación al debido proceso, pero tal infracción, no implicaba que la zonificación del (sic) parcela fuere la correcta”, ello así precisó que del texto del fallo “es posible apreciar la motivada y acertada conclusión a la que llego la recurrida, cuestión que la llevó forzosamente a negar la solicitud de la parte recurrente, en cuanto a que se mantuviera la vigencia de las Constancias de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales N° 311 de fecha 04 (sic) de octubre de 1995 y N° 0347 de fecha 09 (sic) de enero de 1996, respecto al 40% de porcentaje de ubicación, y 160% de construcción” (Negrillas y resaltado del original).

Continuó, apuntando que “…fue señalado ante el a quo, que en fecha 30 de agosto de 2005, la empresa HIPERTIENDAS FARMARKET realizó ‘consulta simple’ a la Dirección de Ingeniería Municipal, en la que se pretendía desarrollar en la parcela de autos un ‘edificio Famarket’, con un área de porcentaje de ubicación de 32%, igual a 850 m2, y de construcción 40%, equivalente a 1.083,00 m2, con uso de Farmacia, edificación ésta que hasta la fecha de dictada la sentencia de primera instancia no había sido construida como bien se dejó sentado en inspección judicial realizada por ese Juzgado”(Negrillas, mayúsculas y resaltado del original).

Dicha Representación, afirmó que “…los porcentajes de construcción y ubicación del referido proyecto no se veían afectados conforme a lo presentado en el mencionado informe, ya que el mismo abarcaba sólo un 32% de ubicación y 40% de construcción, con lo que estaría acorde con la correcta zonificación, más un remanente de 20% de porcentaje de construcción, alegatos éstos que evidentemente llevaron al Juez a quo a motivar la sentencia apelada”, (…) “por lo tanto se debe ratificar que ningún derecho subjetivo fue violado a los hoy apelantes con la nulidad del Oficio N° O-IS-05-1614, de fecha 05 (sic) de septiembre de 2005, ya que como se evidencia de los folios que conforman el expediente administrativo (folio 20), simplemente fue solicitada una consulta a la Dirección de Ingeniera Municipal ‘para desarrollar en la parcela, un centro farmarket’, que ni siquiera llegó a desarrollarse en el inmueble de autos”.

Respecto a la supuesta errónea aplicación del ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y su artículo 21, manifestó que “las Constancias de Variables Urbanas Fundamentales N° 0311 del año 1995 y N° 0347 del año 1996, no fueron revocadas por la Dirección de Ingeniería Municipal, tal y como lo pretende hacer la parte apelante, sino por el contrario, simplemente, fueron corregidas en lo que se refería a la zonificación del inmueble, es decir, seguían teniendo plenos efectos, siempre y cuando no contradijeran los parámetros establecidos por la correcta zonificación que posteriormente se asignó”.

Que “Por el contrario, lo que hizo esa Dirección fue anular el contenido de la Consulta de Variables Urbanas Fundamentales N° O-IS-05-1514, de fecha 05 (sic) de septiembre de 2005. En tal sentido, claramente señaló la Dirección de Ingeniería Municipal en aquel entonces, que se anulaba el mencionado Oficio, contentivo de la respuesta a la consulta de Variables Urbanas Fundamentales introducido por los hoy recurrentes en fecha 30 de agosto de 2005, debido a que la edificación que en ese momento estaba construida (y que hoy en día sigue construida) no excedía los porcentajes basados en la zonificación correcta” (Negrillas y resaltado del original).

Siguió mencionando, que “…sólo se crearon expectativas de construcción con los porcentajes permitidos en la errónea zonificación (160 % porcentajes de construcción y 40 % ubicación), más aún, cuando no había comenzado la construcción de ninguna obra que contrariara la zonificación y las proporciones permitidas por la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao”.

Que “…el error de interpretación cometido por la parte recurrente en el contenido de la denuncia formulada ante esta Alzada, trae como consecuencia, que la denuncia del apelante pierda sentido, al fundamentarse en hechos que no constan en el expediente”.

De igual manera, adujeron “Como se indicó, el tribunal (sic) a quo, en virtud del error cometido por la Dirección de Ingeniería Municipal respecto a la zonificación, le resultaba forzoso negar la solicitud de la parte recurrente en cuanto a que se mantuviera la vigencia de las Constancias de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales N° 311 de fecha 04 (sic) de octubre de 1995 y N° 0347 de fecha 09 (sic) de enero de 1996, ya que permitían un 40% de porcentaje de ubicación, y 160% de construcción, incompatible con la parcela bajo estudio”(Resaltado del original).

Asimismo, alegó que “Evidentemente, por la existencia de ese error material, le estaba vedado al Juez a quo otorgar una zonificación de manera aislada, para beneficiar únicamente a la parcela de autos. Por tanto, a los fines de proteger el urbanismo y sus normas de eminente orden público, es que se negó la vigencia de dichas variables bajo esa zonificación RE, siendo lo correcto, que el inmueble mantenga el contenido de las Variables Urbanas Fundamentales bajo la zonificación R3 (Vivienda Unifamiliar y Bifamiliar Aislada), con un porcentaje máximo de construcción permitiendo de 60% equivalente a 1.624,56 m2, sin que tuviera modificación alguna el porcentaje de ubicación, al no tener ninguna alteración bajo la correcta zonificación” (Mayúsculas y negrillas del original).

Por otro lado, en cuanto a la denuncia de falso supuesto efectuada por la recurrente, alegó que “…en fecha 15 de junio de 2009, esta representación promovió el mérito favorable que se desprendía del expediente administrativo, entre otras cosas, específicamente, del Oficio N° 3336, de fecha 12 de diciembre de 1991, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del extinto Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, hoy Municipio Chacao, en el cual se realizó consulta preliminar de las Variables Urbanas Fundamentales sobre la integración de las parcelas donde se encuentra ubicado el inmueble de autos, el cual señalaba que: ‘según el plano de la zonificación anexo al Acuerdo N° 25 de fecha 15-09- 66 (sic) a las parcelas en consulta le corresponde la zonificación R-3 (Residencial), debiéndose regir por lo establecido en el Capítulo II, Sección III de la Ordenanza de Zonificación Vigente del Distrito Sucre’, con el objeto de probar que la correcta zonificación como bien se indicó en el texto citado, era la R-3 (Residencial) y no la R-E (Reglamentación Especial), como erróneamente se había colocado en el acto administrativo impugnado por los recurrentes en primera instancia” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que “Por tal razón, es que la Dirección de Ingeniería Municipal mediante la Resolución N° R-LG-07-0080, de fecha 23 de octubre de 2007, procedió a CORREGIR, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el contenido de las Constancias Variables Urbanas Fundamentales N° 0311 de fecha 04 (sic) de octubre del 1995 y N° 0347 de fecha 09 (sic) de enero de 1996 únicamente, en lo que se refería a la zonificación R-E, siendo que la correspondiente en los citados Permisos (sic), debía ser la zonificación R-3 (Vivienda Unifamiliar Aislada y Vivienda Bifamiliar Aislada), debiendo regirse por lo contemplado en la Sección III, Capítulo II de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao” (Negrillas y mayúsculas del original).

En este mismo orden de ideas, expresó que “…en fecha 21 de julio de 2009, fue consignado por esta representación (sic) judicial (sic) a solicitud del Juez Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Acuerdo N° 25 que recoge en un solo acto todas las zonificaciones especiales que habían sido reguladas por el extinto Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado (sic) Miranda de manera particular, así como el plano de fecha 15 de septiembre de 1966, anexo a dicho Acuerdo, en el que se demostró que la parcela objeto del presente recurso se encuentra ubicada dentro del límite de la Zonificación (sic) R3, de manera que esa es la zonificación que debe reputarse como la legalmente correcta, por ser la que se desprende del plano de zonificación, que a su vez deriva del Acuerdo N° 25 ya señalado”.
Que “En virtud, de esos hechos demostrados en el proceso de primera instancia, es que el a quo determinó que no hubo el cambio de zonificación denunciado por la parte recurrente ni aceptado por la representación fiscal, ‘por cuanto la corrección del error se circunscribió a aplicar a la parcela en comento la zonificación legalmente correcta, (…) Dicho esto, se tiene que es en virtud del error material respecto a la zonificación de la parcela en el que incurrió la Administración, que la misma procedió a corregirlo, cuestión ésta que fue verificada por el Juez a quo en la sentencia recurrida, y que contradice cualquier suposición falsa de los hechos alegada por la parte apelante, pues en todo momento, dicha sentencia, demostró un hecho positivo, particular y concreto, como lo fue el error existente en al (sic) zonificación de la parcela, previo valoración del acopio probatorio (…)” (Negrillas y resaltado del original).

Finalmente, solicitó que “…se declare SIN LUGAR el recurso de apelación intentado los apoderados judiciales de los ciudadanos RAFAEL PECCHIO BRUZUAL Y ELENA MARIA (sic) PECCHIO DE SANTANA, contra la Sentencia (sic) proferida en fecha 07 (sic) de diciembre de 2009 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró ‘PARCIALMENTE CON LUGAR’ el recurso de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la recurrente, contra la Resolución N° R-LG-08-00059, de fecha 02 (sic) de junio de 2008, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao (…) De igual manera, solicitamos que, con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva del Municipio Chacao, esta honorable Corte, ratifique el fallo antes mencionado por haber quedado demostrado la existencia real y efectiva de un error en la zonificación de la parcela” (Negrillas y mayúsculas del original).
-V-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte determinar previamente su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido observa lo siguiente:

En fecha 16 de junio del año 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la Ley.

Ello así, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los órganos que integran dicha Jurisdicción, pero no previó ninguna norma que ordenase a esta Corte se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Ahora bien, con relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, observa que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando con el carácter de rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:

“(…) Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…) 4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.


De, conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 14 de diciembre de 2009, contra el fallo dictado en fecha 7 de diciembre del mismo mes y año por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada su competencia, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación ejercida en fecha 14 de diciembre de 2009, por los Abogados María Zapata y Carlos Machado, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los recurrentes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Capital en fecha el día 7 de diciembre de 2009, la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.

A tales efectos, se evidencia que el ámbito objetivo del presente recurso se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-LG-07-000080 de fecha 23 de octubre de 2007 emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao del estado Miranda, mediante la cual -a decir de los recurrentes- se anuló la zonificación otorgada al inmueble propiedad de éstos, (establecida mediante constancia de Variables Urbanas Fundamentales en el año1995 y ratificada en los años 1996 y 2005), por considerar que dicha zonificación partió de un error material de cálculo, al expresar que los porcentajes (de construcción y de ubicación) contenidos en tal instrumento se correspondían con la zonificación RE-PC2, (con un porcentaje de ubicación de 40% y 120% de construcción de conformidad con el Reglamento Especial de Zonificación, publicado en Gaceta Municipal Nº 25-2-56 del año 1956 sobre el Sector entre Avenida Miranda y Cuarta Calle Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes) cuando la zonificación idónea de tal inmueble de acuerdo a lo indicado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda era la de R3 (Vivienda Unifamiliar Aislada y Vivienda Bifamiliar Aislada con Comercio Local con un porcentaje de ubicación de 25% y 60% de construcción).

En este orden de ideas, se observa que el iudex a quo al momento de emitir su fallo consideró que “(…) de acuerdo al plano de zonificación actualizado de conformidad con el acuerdo Nº 25 de fecha 15 de septiembre de 1966, que fue consignado al expediente por solicitud de este Juzgado y que corre inserto al folio 190 del expediente judicial, la parcela objeto del presente recurso se encuentra ubicada dentro del límite de la Zonificación R3, de manera que esta es la zonificación que debe reputarse como la legalmente correcta, por ser la que se desprende del plano de zonificación, que a su vez deriva del Acuerdo Nº 25”.

De igual forma, indicó que “(…) de acuerdo al plano de zonificación, a la parcela correspondiente al Nº de catastro 2-011/35-08, no podía tampoco aplicársele el Reglamento Especial sobre el Sector entre Avenida [Francisco de] Miranda y Cuarta Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, por cuanto dicha parcela no se encuentre (sic) dentro de tales límites, habiendo sido igualmente un error la aplicación a dicha parcela del contenido del Reglamento Especial en referencia, pues dicho reglamento especial delimita expresamente la poligonal sobre la cual va a regir, que no es otra que la zona desde la Avenida Francisco de Miranda como límite sur hasta la Cuarta Transversal como límite norte, lo cual determina los límites concretos. Es decir, el límite se encuentra sobre la calle o transversal y no sobre las aceras o manzanas; siendo ello así y por tratarse de una poligonal cerrada, al aplicar los límites de la poligonal sobre un plano, sólo incluye a aquellos inmuebles que queden encerrados en la poligonal y no a aquellos que se excedan, aún cuando se encuentren ubicados en la misma calle, avenida o transversal que le sirve de límite”.

Por último, expresó que de las actas del presente caso se verificó la ausencia de un procedimiento administrativo previo, a los fines de la corrección de la zonificación del inmueble de los recurrentes; ello así, declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. R-LG-07-000080 de fecha 23 de octubre de 2007, con fundamento en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al verificarse la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

No obstante lo anterior, expresó que la nulidad del acto en cuestión no implicaba que se mantuviese incólume el error cometido por la Administración en cuanto a los porcentajes de ubicación y construcción autorizados mediante las Constancias de Cumplimientos de las Variables Urbanas Fundamentales otorgadas en los años 1995 y 1996 y 2005, por cuanto de acuerdo al plano de zonificación tales porcentajes correspondían a una zonificación que no era la que atañía a la parcela de acuerdo al plano de zonificación, razón por la cual negó la solicitud de la parte recurrente referida a que se mantuviera la vigencia de las Constancias de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales Nº 311 de fecha 4 de octubre de 1995 y Nº 0347 de fecha 9 de enero de 1996, que permitían el 40% de porcentaje de ubicación y el 160% de construcción, en ese orden.

Vista la idea precedentemente transcrita, se evidencia que para sustentar su pretensión de nulidad, los Apoderados Judiciales de la parte recurrente manifestaron en su escrito de fundamentación a la apelación que el fallo apelado se encontraba inmerso en los vicios de: i) contradicción , ii) errónea interpretación de una norma; y iii) falso supuesto; ello así, pasa esta Instancia Sentenciadora a pronunciarse sobre la procedencia de los ut supra transcritos vicios lo cual se hará de seguidas y en los siguientes términos:

i) Del vicio de contradicción denunciado

En este orden de ideas, se evidencia que la Representación Judicial de la parte recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación, expresó que el fallo apelado incurrió en este vicio en virtud de que en una forma contradictoria, el sentenciador señaló que “…la nulidad del acto contenido en la Resolución Nro. R-LG-07-000080 de fecha 23 de octubre de 2007, no significa que deba mantenerse incólume el error cometido por la Administración en cuanto a los porcentajes de ubicación y construcción autorizados mediante las Constancias de Cumplimiento de las Variables Urbanas Fundamentales otorgadas en los años 1995 y 1996, por cuanto como se señaló de acuerdo al plano de zonificación tales porcentajes corresponden a una zonificación que no es la que respecta a la parcela de acuerdo al plano de zonificación Razón (sic) por la cual resulta forzoso negar la solicitud de la parte recurrente en cuanto a que se mantenga la vigencia de las Constancias de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales Nro. 311 de fecha 04 (sic) de octubre de 1995 y Nro. 0347 de fecha 09 (sic) de enero de 1996, que permitían 40% de porcentaje de ubicación y 160% de construcción. Así se decide’ (Negrillas del original).

De igual, modo señaló que “(…) como consecuencia de lo anterior, la sentencia recurrida decidió, además de declararla Nulidad Absoluta del acto impugnado, NEGAR la solicitud de la parte recurrente en cuanto a que se mantenga la vigencia de las Constancias de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales Nro. 311 de fecha 04 (sic) de octubre de 1995 y Nro. 0347 de fecha 09 (sic) de enero de 1996, que permitían 40% de porcentaje de ubicación y 160% de construcción” (Mayúsculas del original).

En este orden de ideas, adujeron que “Resulta inexplicable que se anule el acto administrativo impugnado por haber cambiado las variables en referencia (zonificación) sin haber verificado un debido procedimiento, y al mismo tiempo, la sentencia que declara tal nulidad incurre en el mismo vicio de cambiar las variables y zonificación, violentando y desconociendo la existencia de actos administrativos que no han sido impugnados por nadie y que generan derechos adquiridos a favor de nuestros representados. Todo lo cual obvia y ostensiblemente constituye una incongruencia, y peor aún, implica que el juez de instancia incurre en el mismo vicio por el cual anula el acto administrativo impugnado”.

Por su parte, la Representación Judicial de la recurrida al momento de dar contestación al recurso de apelación interpuesto, expresó que “…la parte apelante [indica] ante esta Alzada la existencia de un vicio de inmotivación en la sentencia recurrida, pues en su opinión, la parte motiva de la sentencia establece conclusiones y criterios jurídicos que posteriormente se ven contrariadas por su dispositivo, es decir, el a quo llegó a la conclusión de que en virtud de la ausencia del procedimiento administrativo previo a los fines de realizar la corrección de la zonificación del inmueble, se violó el derecho a la defensa y al debido proceso, y como consecuencia de lo anterior, la sentencia recurrida decidió además declarar la Nulidad Absoluta del acto impugnado, NEGAR la solicitud de la parte recurrente en cuento a que se mantenga la vigencia de las constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales del año 1995 y del año 1996, cuestión que a su modo de ver, hace que la sentencia incurra en el mismo vicio por el cual anuló el acto” (Mayúsculas del original, corchetes de la Corte).

Vistos los anteriores alegatos, y por cuanto se alegó vicio de contradicción de la sentencia se hace necesario señalar que el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Toda sentencia debe contener: “… 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión (…)”, de tal forma, que la inobservancia de dicho precepto daría lugar al vicio de la sentencia por inmotivación, lo cual a criterio de nuestro Máximo Tribunal encuadra dentro del supuesto de contradicción de un sentencia.

En este sentido, es forzoso señalar que la sentencia N° 2273 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: (Ferro de Venezuela C.A vs. Contraloría General de la República), dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada posteriormente, en sentencia N°1930, de fecha 27 de julio de 2006, caso: (Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar), en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) La más reciente doctrina de este Alto Tribunal ha señalado, que el vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción) no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, se ha señalado que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
• Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
• Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.
• La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
• La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
• El defecto de actividad, denominado silencio de prueba”.

En este mismo contexto, mediante la sentencia Nº 2008-716, emanada la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 7 de mayo de 2008, caso: Graciela Margarita Rodríguez Quijada y Otros, precisó lo siguiente:

“Así las cosas, resulta pertinente acotar que el vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, puede encontrarse en su dispositivo de manera tal que lo haga inejecutable. Pero, desde otro ámbito, también existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de la inmotivación de la sentencia, que se produce cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúen, se desnaturalicen o se destruyan en igual intensidad y fuerza, que haga a la decisión carente de fundamentos y, por ende, nula, lo cual conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…).
Así, para que la contradicción sea causa de nulidad del fallo, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido, o bien, para que la sentencia sea ciertamente contradictoria, debe contener varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyan mutuamente o se destruyan entre sí, de manera que la ejecución de una parte implique la inejecución de la otra”.

Así las cosas, de los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos se desprende que, el vicio de inmotivación se configura, no sólo con la ausencia absoluta de los fundamentos en que se basó el Juzgador de Instancia para resolver determinado asunto, sino que existen otros supuestos en los que se puede incurrir para viciar un fallo de inmotivación, encontrándose entre ellos, la contradicción dentro del fallo.

De este modo, se observa que en el caso de autos la contradicción denunciada por la parte apelante, está referida a que el fallo emitido por el iudex a quo de manera contradictoria, además de declarar la Nulidad Absoluta del acto impugnado por haberse emitido con prescindencia absoluta de procedimiento, decidió negar la solicitud de la parte recurrente en cuanto a que se mantuviese la vigencia de las Constancias de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales No. 311 de fecha 4 de octubre de 1995 y Nº 0347 de fecha 9 de enero de 1996, por considerar-según sus dichos- como un error material de cálculo la Zonificación presentada en los permisos anteriormente mencionados, así como la Consulta de Variables Urbanas Fundamentales Nº O-IS-05-1614 de fecha 5 de septiembre de 2005, razón por la cual procedió a corregir el contenido de dichas Variables y revocar la Consulta N° O-IS-05-1614 de fecha 5 de septiembre de 2005.

Ello así, expresó la parte recurrente que de manera inexplicable y contradictoria se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo ejercido al declarar por una parte la nulidad absoluta de la Resolución Nro. R-LG-07-000080, y por otra parte que no se mantuviesen vigentes las Constancias de Variables Urbanas Fundamentales Nro. 311 y 0347.

De esta manera, tenemos que al momento de emitir la decisión correspondiente sobre el mérito de la presente causa sobre la base de los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, el sentenciador de Instancia decidió lo siguiente:

“(…) Por lo antedicho, y en virtud de haberse verificado la ausencia de procedimiento administrativo previo a los fines de realizar la corrección en la zonificación del inmueble propiedad de la parte recurrente, resulta forzoso declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. R-LG-07-000080 de fecha 23 de octubre de 2007, con fundamento en el artículo 19 ordinal 4, al verificarse la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Así se decide.
Ahora bien, en virtud de la declaratoria anterior es preciso señalar que la nulidad del acto contenido en la Resolución Nro. R-LG-07-000080 de fecha 23 de octubre de 2007, no significa que deba mantenerse incólume el error cometido por la Administración en cuanto a los porcentajes de ubicación y construcción autorizados mediante las Constancias de Cumplimientos de las Variables Urbanas Fundamentales otorgadas en los años 1995 y 1996, por cuanto como se señaló de acuerdo al plano de zonificación tales porcentajes corresponden a una zonificación que no es la que respecta a la parcela de acuerdo al plano de zonificación.
Siendo ello así, mal podría este Tribunal ordenar mantener la zonificación que se acordara indebidamente, pues sería entonces la decisión del Tribunal la que afectaría el orden urbanístico, otorgando una zonificación de manera aislada, que beneficiaría a una sola parcela dentro de la zona correspondiente ya que escapa a la poligonal que determina la zonificación aplicable y que desdice del interés general que ha de proteger el urbanismo y sus normas. Situación distinta sería que basado en la confianza que genera un acto como el corregido, se hubiere procedido a construir siguiendo esas variables, o se verificara que existe un proyecto basado en esas variables, lo que obligaría a respetar la obra, el proyecto o proceder a indemnizar, ya que no toda actividad del Estado que limite el Derecho, implica la responsabilidad de éste, ni obliga a indemnizar por pretendidos daños a particulares, pero cuando esta actividad significa un sacrificio indebido del particular, y lesiona el derecho, nace la obligación de reparar el daño.
Razón por la cual resulta forzoso negar la solicitud de la parte recurrente en cuanto a que se mantenga la vigencia de las Constancias de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales Nº 311 de fecha 04 (sic) de octubre de 1995 y Nº 0347 de fecha 09 de enero de 1996, que permitían 40% de porcentaje de ubicación, y 160% de construcción. Así se decide” (Negrillas de la Corte).

De la revisión del contenido del fallo apelado, se evidencia que el razonamiento empleado por el sentenciador de Instancia estuvo orientado a declarar la procedencia parcial del recurso interpuesto, anulando la Resolución R-LG-07-000080 de fecha 23 de octubre de 2007 por haberse dictado con prescindencia de un procedimiento administrativo previo, a los fines de realizar la corrección en la zonificación del inmueble propiedad de la parte recurrente; sin embargo, observa esta Corte que posterior a dicha declaratoria el A quo indica que la nulidad declarada per se, no podía implicar la vigencia de la errónea zonificación asignada al inmueble de los ciudadanos Rafael Pecchio y Elena María Pecchio, por cuanto con ello se violaría el correcto orden urbanístico, razón por la cual negó la solicitud de que se mantuviese la vigencia de la zonificación que desde el año de 1995 se le había asignado al inmueble de los recurrentes.

Ello así, no queda claro para esta Corte cómo, ante los fundamentos empleados en la parte motiva del fallo apelado -que resuelven el caso planteado en detrimento de la pretensión de la parte recurrente-, el dispositivo del mismo declara Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, siendo que tanto la línea argumentativa seguida por el A quo como la decisión del caso tienden a excluirse mutuamente generando entonces un contraste de motivos en el fallo de autos.

De esta manera, estima esta Instancia Sentenciadora que en el presente caso se verificó una contradicción que hace inejecutable el fallo; razón por la cual se debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación Judicial de los recurrentes y, en consecuencia, se ANULA el fallo dictado por el referido Juzgado. Así se decide.
Declarada la nulidad de la sentencia apelada, esta Corte pasa de seguidas resolver el fondo del presente asunto a los fine de u decisión, para lo cual tenemos que:

Punto previo:
Del acto impugnado.

Considera oportuno este Órgano Jurisdiccional precisar cuál es el acto administrativo impugnado en la presente causa, para lo cual estima pertinente señalar que el recurso de nulidad ejercido por los Abogados Carlos Machado y María Zapata, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos Rafael Pecchio y Elena Pecchio se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-LG-074-000080 de fecha 23 de octubre de 2007, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao del estado Miranda, mediante la cual se anuló la zonificación otorgada al inmueble propiedad de éstos, (establecida mediante constancia de Variables Urbanas Fundamentales en el año1995 y ratificada en los años 1996 y 2005), por considerar que dicha zonificación partió de un error material de cálculo, al expresar que los porcentajes (de construcción y de ubicación) contenidos en tal instrumento se correspondían con la zonificación RE-PC2, (con un porcentaje de ubicación de 40% y 120% de construcción de conformidad con el Reglamento Especial de Zonificación, publicado en Gaceta Municipal Nº 25-2-56 sobre el Sector entre Avenida Miranda y Cuarta Calle Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes) cuando la zonificación idónea de tal inmueble, de acuerdo a lo indicado por la Dirección e Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda era la de R3 (Vivienda Unifamiliar Aislada y Vivienda Bifamiliar Aislada con Comercio Local con un porcentaje de ubicación de 25% y 60% de construcción).
Ahora bien, debe señalar esta Corte que el acto administrativo antes señalado fue impugnado por los hoy recurrentes en sede administrativa a través del recurso de reconsideración de fecha 10 de enero de 2008, cuyo procedimiento culminó con la manifestación de la Resolución Nº R-LG-08-00059 de fecha 2 de junio de 2008, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, en el cual se resolvió “PRIMERO: Declarar SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto por los ciudadanos RAFAEL PECCHIO Y ELENA MARÍA DE PECCHIO (…) actuando en su carácter de propietarios del inmueble ubicado en la Cuarta transversal con Avenida Andrés Bello, Urbanización los Palos Grandes, Municipio Chacao (…) contra la Resolución Nº R-LG-07-000080 (sic) de fecha 23 de octubre de 2007 (…) SEGUNDO: CONFIRMAR en todas sus partes la Resolución Nº R-LG-07-000080 (sic) de fecha 23 de octubre de 200, emanada de esta Dirección de Ingeniería Municipal…” (Negrillas y mayúsculas del original).

En tal sentido, es necesario destacar que del petitorio desarrollado en el escrito libelar de la presente causa se observa que la Representación Judicial de la parte accionante expresamente pretendió la nulidad del acto contenido en la Resolución Nº R-LG-074-000080 de fecha 23 de octubre de 2007 y no la Resolución Nº R-LG-08-00059 de fecha 2 de junio de 2008, acto éste último cuyo examen era el que debía pretenderse ante esta Instancia Jurisdiccional, pues fue el acto que agotó la vía administrativa.

En razón de lo antes expuesto, siendo que el fallo apelado no examinó ajustadamente el contenido de la señalada la Resolución Nº R-LG-08-00059 de fecha 2 de junio de 2008, Resolución ésta que en definitiva decidió la misma controversia de fondo a que se refirieron los hechos impugnados por los accionantes, la disyuntiva expresada en el escrito libelar debe considerarse dirigida a anular el contenido reflejado en la mencionada Resolución. De esa forma, con la extensión señalada, se cumple con el derecho a la tutela judicial efectiva que ampara al accionante de conformidad con el artículo 26 de nuestro Texto Fundamental. Así se establece.

Del fondo del presente asunto

Precisados los términos en los que quedó trabada la presente controversia, conforme a lo expuesto en líneas anteriores, y visto que la misma se circunscribe principalmente a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-LG-08-00059 de fecha 2 de junio de 2008, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, que confirmó el contenido de la Resolución Nº R-LG-07-000080 emanada del mismo ente en fecha 23 de octubre de 2007, que corrigió la Zonificación otorgada al inmueble propiedad de los ciudadanos Rafael Pecchio y Elena Pecchio, (establecida mediante constancia de Variables Urbanas Fundamentales en el año 1995 y ratificada en 1996 y 2005), por considerar que dicha zonificación partió de un error material de cálculo, al expresar que los porcentajes (de construcción y de ubicación) contenidos en tales constancias se correspondían con la zonificación RE-PC2, (con un porcentaje de ubicación de 40% y 120% de construcción de conformidad con el Reglamento Especial de Zonificación, publicado en Gaceta Municipal Nº 25-2-56 de fecha 24 de febrero de 1956 sobre el Sector entre Avenida Miranda y Cuarta Calle Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes) cuando la zonificación idónea de tal inmueble era la de R3 (Vivienda Unifamiliar Aislada y Vivienda Bifamiliar Aislada con Comercio Local con un porcentaje de ubicación de 25% y 60% de construcción), es por lo corresponde a este Órgano Jurisdiccional analizar los argumentos expuestos por la Representación Judicial de los recurrentes para lo cual se observa que, a los fines de la impugnación del mencionado acto, alegaron los vicios de: i) falso supuesto de hecho y ii) errónea aplicación de una norma jurídica los cuales esta Corte pasara a conocer en los siguientes términos:

Del falso supuesto de hecho

Al respecto, cabe indicar que los Representantes Judiciales de los recurrentes adujeron que el acto administrativo impugnado se encuentra inmerso en este vicio, ello en razón que “…la administración (sic) en la Resolución recurrida pretende anular las (sic) zonificación otorgada al inmueble propiedad de nuestros representados, establecida en 1995 y ratificada en 1996 y 2005, considerando que dichas zonificaciones parten de un ERROR MATERIAL DE CALCULO (sic) habiendo nosotros señalado en nuestro Recurso de Reconsideración interpuesto que del acto administrativo objeto de impugnación se evidencia que NO EXISTE NINGUN (sic) ERROR MATERIAL DE CALCULO (sic) en los actos administrativos que pretende ‘CORREGIR’ y ‘REVOCAR’ la administración (sic) (Constancias de Variables Urbanas Fundamentales Nº 0311 de 1995 y Nº 0347 de 1996, y Consulta de Variables Urbanas Fundamentales N° O-IS-05-1614 de fecha 05 (sic) de septiembre de 2005) ya que los porcentajes (de construcción y de ubicación) en ellas contenidas derivan precisamente de la ZONIFICACION (sic) que le otorgó la misma administración (sic) al inmueble en referencia. Es decir, cada ZONIFICACION (sic) establece determinados porcentajes de construcción y de ubicación que rigen al inmueble objeto de esa Zonificación, y precisamente los porcentajes establecidos en las citadas Constancias de Variables Urbanas Fundamentales corresponden a la Zonificación RE-PC2 que la administración (sic) le otorgó al inmueble de nuestra propiedad” (Mayúsculas del original).

Que “…cuando la administración (sic) ordena en el acto administrativo objeto del presente recurso ‘corregir’, ‘anular’ o ‘revocar’ el contenido de las Constancias de Variables Urbanas Fundamentales citadas, fundamentándose en un supuesto Error Material de Cálculo, invocando para ello el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, está incurriendo en un Falso Supuesto de Hecho al haber realizado una errónea calificación de los hechos que no se corresponden con los previstos en la norma invocada, por lo que procede en virtud del falso supuesto de hecho alegado la nulidad del acto administrativo objeto del presente recurso”.

Que “NO existió tal error material de cálculo en la zonificación presentada, ya que, (…) los porcentajes (de construcción y de ubicación) en ellas contenidas derivan precisamente de la ZONIFICACION (sic) que le otorgó la misma administración al inmueble en referencia. Es decir, cada ZONIFICACION (sic) establece determinados porcentajes de construcción y de ubicación que rigen al inmueble objeto de esa Zonificación (sic), y precisamente los porcentajes establecidos en las citadas Constancias de Variables Urbanas Fundamentales corresponden a la Zonificación (sic) RE-PC2 que la administración le otorgó al inmueble de nuestra propiedad” (Mayúsculas del original).

Que “…al no existir ‘error material o de cálculo’ en la zonificación que le fue acreditada al inmueble de nuestra propiedad (pues como hemos dicho los porcentajes de construcción y de ubicación en ellas contenidas derivan precisamente de la ZONIFICACION (sic) que le otorgó la misma administración al inmueble en referencia), se configura la existencia del falso supuesto de hecho en que incurrió el acto administrativo de 2007 (Resolución Nro.(sic) R-LG-07-000080 de fecha 23 de octubre de 2007) impugnado con nuestro Recurso de Reconsideración, mismo acto objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo”.

Transcritos los anteriores fundamentos, se evidencia que la denuncia de falso supuesto de hecho esgrimida por la Representación Judicial de los recurrentes, se encuentra circunscrita al hecho que presuntamente la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, con el fin de corregir la Zonificación que erróneamente se le había otorgado al inmueble propiedad de estos, expresando que la Administración incurrió en un error material, cuando a su decir, en el supuesto que la Administración se equivocara en la apreciación de unos hechos para otorgar una determinada Zonificación, tal error no podía tenerse como un error material o de cálculo sino un error derecho al errarse en las normas que correspondía aplicar al caso concreto para otorgar una determinada Zonificación.

Ahora bien, en relación al falso supuesto hay que señalar que el mismo se manifiesta concretamente en el seno de un acto administrativo, delimitado por patrones de comportamiento en los cuales la Administración establece conclusiones deliberadas a partir de la ausencia, vacíos, carencias o inexactitud de los hechos que componen el acto, o por la incorrecta subsunción de los hechos en el dispositivo legal correspondiente. La actividad mental que priva en la decisión del procedimiento administrativo, deberá versar exclusivamente sobre aquellos hechos cuyo contenido hayan sido tallados por razón de la asunción de los diferentes medios probatorios, es decir, la Administración a los efectos de obtener una coherente decisión le corresponderá acreditar con pruebas la ocurrencia de hechos, los cuales serán articulados cabalmente en la norma que los regule hipotéticamente.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01708 de fecha 24 de octubre de 2007, caso:(Constructora Termini, S.A. (COTERSA) contra el Estado Anzoátegui), en relación al falso supuesto estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, en lo que respecta al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que se configura de dos maneras, a saber, falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar un acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. (Vid. Entre otras, sentencia de esta Sala Nº 44, del 3 de febrero de 2004, caso Diómedes Potentini Millán)”.

De lo anterior, se desprenden las dos manifestaciones que comporta el vicio: i) de hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) de derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto de hecho estableció, lo siguiente:

“(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Negrillas de esta Corte).

Visto lo precedentemente expuesto, y en aras a determinar si en el presente caso el acto administrativo impugnado se encuentra inmerso en el vicio de falso supuesto de hecho, esta Corte considera oportuno la realización de las siguientes observaciones:

Mediante acto administrativo primigenio contenido en la Resolución Nº R-LG-07000080 de fecha 23 de octubre de 2007 (que riela a los folios 17 al 24), la Ingeniera Liliana Badell Riesel, actuando en su carácter de Directora de Ingeniería Municipal encargada de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda ordenó corregir el contenido de las Constancias de Variables Urbanas Fundamentales Nº 0311 de fecha 4 de octubre de 1995 y Nº 0347 de fecha 9 de enero de 1996 en lo que referente a la Zonificación del inmueble propiedad de los ciudadanos Rafael Pecchio Bruzual y Elena María Pecchio, en los siguientes términos:
“(…) En fecha 12 de diciembre de 1991, la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo de Sucre del Estado (sic) Miranda emitió bajo el Nº 03336, consulta preliminar de las Variables Urbanas Fundamentales sobre la integración de las parcelas Nº 2-011/35-08 y 2-011/35-009 (Hoy 15-07-01-U01-011-035-008-001-000-000 y 15-07-01-U01-035-009-001-000-000), ubicadas entre la Avenida Andrés Bello y la Cuarta Calle de la Urbanización los Palos Grandes del Municipio Chacao, el mencionado Oficio Contentivo de la Respuesta a la Consulta Preliminar dice:
(…) sea aclarada la Situación en que aparece la parcela Nº de catastro 2-011/35-08 en los planos de trabajo que reposan en el archivo de esta Dirección, este Despacho cumple con informarle que según el plano de zonificación anexo al Acuerdo Nº 25 de fecha 15-09-66 (sic) las parcelas en consulta les corresponde la zonificación R-3 (Residencial), debiéndose regir por lo establecido en el Capítulo II, Sección III de la Ordenanza de Zonificación Vigente del Distrito Sucre (…).
(…) Ahora bien, con respecto a las observaciones realizadas en el plano de trabajo de la Urbanización referentes a la relotificación de la parcela Nº de catastro 2-011/35-08, cumplimos en informarle que estudiada la situación constatamos que existe un error de dibujo al actualizar dicho plano, y para su saneamiento se preparó una comunicación al archivo de esta Dirección a fin de que sea corregida (…) (Resaltado de este despacho).
(…omissis…)
En el caso especifico de autos, el auto administrativo constituido por las Constancias de variables Urbanas fundamentales antes mencionadas y la Consulta Sobre variables Urbanas Fundamentales también antes citada se configuran sobre la base de una zonificación no existente o no aplicada para la parcela objeto de esta revisión y luego de constatarse la existencia del Oficio Nº03336 de fecha 12 de diciembre de 1991, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado (sic) Miranda hizo que esta Dirección de Ingeniería Municipal considerase pertinente y oportuno la Revisión de dichas Constancias, toda vez que como ya se mencionó se basan en unos porcentajes dados por una zonificación que no le ampara o corresponde a la parcela.
Ahora bien, esta Dirección de Ingeniería Municipal estima que luego de revisar los requisitos de validez de las Constancias de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales, surgen dudas acerca de la legalidad en la calificación de la zonificación, toda vez que se verificó que la zonificación que le pertenece a la parcela R3-PC2 (Vivienda Unifamiliar Aislada y Vivienda Bifamiliar Aislada con Comercio), y por un error de calcula (sic) se establecieron porcentajes tomando como base la zonificación RE+PC2.
En vista de lo anterior este Órgano de Administración Urbanística considera como mero error material de cálculo la zonificación presentada en los Permisos Nº 0311 de fecha 04 de octubre de 1995 y Nº 0347 de fecha 09 de enero de 1996 así como la Consulta de Variables Urbanas Fundamentales Nº O-IS-05-1614 de fecha 05 de septiembre de 2005, a saber RE-PC2, siendo la zonificación correcta que rige a la parcela 15-07-01-U01-011-035-008-000-000-000 (Catastro anterior 205/35-008) R3-PC2, ratificando así el contenido del Oficio emanado en fecha 12 de diciembre de 1991 emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo de Sucre del Estado (sic) Mirando emitió bajo el Nº 03336.
(…omissis…)
En consecuencia, estando afectadas las Constancias de Variables Urbanas Fundamentales y de la Consulta de Variables Urbanas Fundamentales, con un error de cálculo debido al hecho de que las motivaciones y los elementos sostenidos, se encuentran totalmente ajustadas a la realidad y con apego total y absoluto a los requerimientos legales establecidos en la normativa nacional y municipal se entenderá de las Constancias de Variables Urbanas Fundamentales Nº 0311 de fecha 04 de octubre de 1995 y de la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales Nº 0347 de fecha 09 de enero de 1996 lo correspondiente a la zonificación que rige a la parcela, siendo definida y corregida en este acto como R3-PC2 y los porcentajes de construcción y ubicación que por ende le corresponden, a saber 25%para el porcentaje de ubicación equivalente a 676,90 m2 y 60% para el porcentaje de construcción equivalente a 1624,56 m2 , dejando con pleno efecto todos los demás datos siempre y cuando no contradiga la zonificación que rige al inmueble.
Asimismo, este despacho observando que la edificación actualmente construida no excede los porcentajes basados en la zonificación correcta, decide conforme a la Ley, revocar en todas sus partes la Consulta de Variables Urbanas Fundamentales Nº O-IS-05-1614 de fecha 05 de septiembre de 2005, por haber creado sólo expectativas de construcción y visto el hecho de que no se ha empezado ninguna obra que podría contrariar la zonificación y las proporciones permitidas por la ordenanza de zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao, podría perfectamente ajustarse la edificación futura o cualquier proyecto a presentar a las disposiciones que rigen la zonificación R3-PC2, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Negrillas mayúsculas y resaltado del original).

En este orden de ideas, y tras la revisión del acto administrativo precedentemente transcrito puede observar esta Corte que el tema medular del presente caso viene dado por la inalterabilidad o no de la zonificación, así como de las variables Urbanas Fundamentales que le hubieren sido asignadas al terreno propiedad de los recurrentes, siendo que mediante la emisión de las Constancias de Variables Urbanas Fundamentales solicitadas por estos en varias ocasiones la Administración Urbanística Municipal les permitió un 60% de porcentaje de ubicación y un 160 % de porcentaje de construcción, proporciones estas permitidas a las propiedades cuya zonificación es la RE (régimen especial) cuando de una posterior revisión la misma Administración determinó que la zonificación que realmente le correspondía era la R3 cuyos porcentajes de ubicación y construcción permitidos eran de 25 % y 60%, respectivamente.

Ahora bien, siendo lo anterior así y a los fines de la resolución de la presente causa estima esta Corte el estudio del régimen Urbanístico aplicable al presente caso, y a tal efecto se observa que las parcelas que contienen el inmueble objeto de regulación urbanística (15-07-01-U01-011-035-008-001-000-000 y 15-07-01-U01-035-009-001-000-000), se encuentran ubicadas entre la Avenida Andrés Bello y la Cuarta Calle de la Urbanización los Palos Grandes del Municipio Chacao y poseen 30 metros como frente de la parcela y 2.707,60 metros cuadrados m2 como área total; de este modo se hace pertinente el análisis de las Ordenanzas en materia urbanística aplicables a la zona bajo estudio, lo cual se hará en los siguientes términos:

Del Reglamento Especial que Regula la Edificación entre la Avenida Miranda y la Cuarta Calle Transversal de la Urbanización los Palos Grandes

Las zonas sometidas a reglamentación especial son aquellas cuyos regímenes urbanísticos vienen dados por reglamentos especiales que al efecto dicta el respectivo Concejo Municipal de la zona de la cual se trate, así como aquellas urbanizaciones cuyos permisos de construcción se otorgan, atendiendo a normas especiales o distintas aplicadas a parcelas de terreno similares de un mismo espacio geográfico.

Dicho lo anterior, tenemos que el “Reglamento Especial” que uniforma la Edificación entre la Avenida Miranda y la Cuarta Calle Transversal de la Urbanización los Palos Grandes emitido por el antes Concejo Municipal del Distrito Sucre del estado Miranda y publicado en Gaceta Municipal de Fecha 6 de febrero del año 1956 como su nombre lo indica otorga un uso específico (en atención a ciertas características de los inmuebles que abarcan esta zona) a las parcelas de terreno cuya ubicación oscilara -como su nombre lo indica-entre la Avenida Francisco de Miranda y la Tercera y Cuarta calle transversal del la Urbanización los Palos Grandes, la misma expresó en su artículo 9º lo siguiente:

“Artículo 9º.- Las parcelas que tengan un área mínima de un mil doscientos metros cuadrados (1.200m2) y un frente mínimo de treinta metros (30 m) tendrán derecho a un área máxima de ubicación del 40% y a un área máxima de construcción de 160%”.
Ahora bien, dicho lo anterior estima prudente esta Corte enunciar que si bien las áreas bajo regímenes especiales de Zonificación atienden a regulaciones exclusivas aplicadas de manera discriminada a espacios similares en un mismo espacio geomorfológico, por lo que en el caso de autos las disposiciones contenidas en el Reglamento Especial de las Edificaciones ubicadas entre la Avenida Miranda y la Cuarta calle Transversal de la Urbanización los Palos Grandes, en virtud de la extensión del terreno propiedad de los recurrentes (30 metros como frente de la parcela y 2.707,60 m2 como área total) en principio darían cabida al otorgamiento de porcentajes superiores de ubicación y construcción a la parcela de terreno de los recurrentes en cuestión, a saber, un área máxima de ubicación del 40% y a un área máxima de construcción de 160% tal y como lo expone la norma precedentemente transcrita, lo cierto es que del estudio de las actas que conforman el presente expediente y en específico del plano de Zonificación emitido de conformidad con el Acuerdo Nº 25 de fecha 15 de septiembre de 1966 relativo a la compilación y actualización de cambios de zonificación del antiguo Distrito Sucre (que riela al folio 189 del presente expediente), que la superficie propiedad de los hoy recurrentes se encuentra ubicada dentro del área de zonificación denominada R3 (Vivienda Unifamiliar Aislada y Vivienda Bifamiliar Aislada), pues entre esta zona y la RE (Zona con Reglamentación Especial) existe una línea segmentada que claramente las delimita, no habiendo entonces lugar a confusión.

Es por lo anterior, que esta Corte pasa a analizar el régimen Urbanístico aplicable al caso de marras a la luz de lo dispuesto en la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre aplicable por ser esta la normativa idónea en función de la no especialidad en materia procedimental de la propiedad de los recurrentes.
De la Ordenanza de Zonificación Acuerdo Nº 25 de fecha 21 de octubre de 1966 Relativo a la compilación y actualización de Cambios de Zonificación

En este orden de ideas, tenemos que la Ordenanza bajo estudio acuña las Zonificaciones especiales reguladas por el Concejo Municipal del Distrito Sucre del estado Miranda de manera aislada y que no formaban parte de la Ordenanza de Zonificación general de la zona, ello así, se procederá al estudio de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, la cual fue publicada en la Gaceta Municipal del entonces Distrito Sucre en fecha 15 de septiembre de 1966 y posteriormente reformado en fechas 1º de agosto de 1972 y 13 de abril de año 2005, regulando en su articulado tal y como lo expresa en su artículo 3 “ (…)el uso y el desarrollo de los terrenos, la clase o tipo de las construcciones permitidas en cada zona, densidad de habitantes, áreas mínimas de las parcelas, áreas de ubicación, áreas de construcción, alturas de edificación, áreas libres, retiros, estacionamientos de vehículos, garajes y en general cualquier otro aspecto conexo o relacionado con tales fines”.

De igual manera, expresa que “La Dirección de Ingeniería Municipal queda facultada para dar los usos a las áreas no zonificadas, siempre y cuando ello redunde en pro del desarrollo y progreso racional del distrito (sic) en el otorgamiento de los aludidos usos la dirección General de Ingeniería, cuidará que en ello prive las características generales previstas en esta ordenanza para las áreas zonificadas, en forma tal que los usos concedidos sirvan de base para la preparación del resto de las hojas del mapa de zonificación a que se refiere el primer 1er aparte del artículo 242 y a los efectos previstos en el artículo 4 de la misma ordenanza. La concesión de estos usos por la dirección de ingeniería será comunicada dentro de los quince 15 días siguientes al Consejo Municipal, el cual dará su aprobación en una sola discusión”.

Ello así, es de indicar que la Ordenanza bajo análisis sistematiza en su articulado una clasificación de las diversas áreas en las que se van a encasillar las diversas zonas que se encuentran bajo su tutela; en este orden de ideas su artículo sexto establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 6: A los efectos de la presente Ordenanza se establecen los siguientes tipos de zonas:
ZONA R-1: Vivienda unifamiliar aislada con una densidad neta aproximada de treinta (30) habitantes por hectárea.
ZONA R-2: Vivienda unifamiliar aislada y vivienda bifamiliar aislada, con una densidad neta aproximada de sesenta (60) habitantes por hectárea.
ZONA R-3: Vivienda unifamiliar aislada y vivienda bifamiliar aislada, con una densidad neta aproximada de ciento veinte (120) a ciento setenta (170) habitantes por hectárea.
ZONA R-4: Vivienda unifamiliar aislada, vivienda bifamiliar aislada y vivienda multifamiliar, con una densidad neta aproximada de CIENTO SETENTA Y DOS a TRESCIENTOS TREINTA (172 a 330) habitantes por hectárea.
ZONA R-5: Vivienda unifamiliar aislada, pareada continua, con una densidad neta aproximada de doscientos cuarenta (240) a trescientos veinte (320) habitantes por hectárea.
ZONA R-6: Vivienda multifamiliar, con una densidad neta aproximada de quinientos (500) habitantes por hectárea.
ZONA R-7: Vivienda multifamiliar, con una densidad neta aproximada de seiscientos (600) habitantes por hectárea.
ZONA R-8: Vivienda multifamiliar, con una densidad neta de mil ciento veinte (1.120) habitantes por hectárea” (Negrillas y mayúsculas del original y resaltado de esta Corte).

De igual manera, el artículo 30 y subsiguientes de la prenombrada ordenanza, establece la definición, el uso y los parámetros a los cuales deberán ceñirse las edificaciones cuya calificación sea la de “zona R-3”, (vivienda Unifamiliar Aislada y vivienda Bifamiliar Aislada) área está en la cual se encuentra la propiedad de los recurrentes -de acuerdo a lo señalado ut supra-, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 30: USOS EN LA ZONA R-3: En la zona R-3 solamente se permitirá la construcción, reconstrucción o modificación de edificios destinados a los usos permitidos en la zona R-2.
ARTÍCULO 31: DENSIDAD DE HABITANTES: La capacidad en la zona R-3 corresponde a una densidad neta aproximada de ciento veinte (120) a ciento setenta (170) habitantes por hectárea.
ARTÍCULO 32: AREA (sic) DE PARCELA Y FRENTE MINIMO (sic): El área de la parcela en la zona R-3 será de quinientos (500) metros cuadrados tanto para desarrollo de vivienda unifamiliar aislada, como para los casos de viviendas
bifamiliares. El frente mínimo de la parcela deberá ser de dieciocho (18) metros.
ARTÍCULO 33: AREA (sic) DE UBICACION (sic): El área de ubicación en la zona R-3 no podrá ser mayor del cuarenta por ciento (40%) del área de la parcela en el caso de vivienda unifamiliar y del treinta por ciento (30%) en el caso de vivienda bifamiliar.
ARTÍCULO 34: AREA DE CONSTRUCCION: El área de construcción en la zona R-3 no podrá ser mayor al ochenta por ciento (80%) del área de la parcela en el caso de la vivienda unifamiliar y del sesenta por ciento (60%) en el caso de vivienda bifamiliar.
ARTÍCULO 35: ALTURA DE EDIFICACION (sic): La altura de las edificaciones en la zona R-3 no podrá ser mayor de diez (10) metros y solo se permitirá un máximo de tres (3) plantas.
ARTÍCULO 36: AREA (sic) LIBRE: El área libre en la zona R-3 no podrá ser menor del sesenta por ciento (60%) del área de la parcela.
ARTÍCULO 37: RETIROS: El retiro de frente para la zona R-3 será determinado en cada caso por la Ingeniería Municipal de acuerdo con los planos de alineamiento correspondientes fijados para cada calle o vía, pero en todo caso no será nunca menor de seis (6) metros. Los retiros laterales y de fondo no podrán ser inferiores de tres (3) metros.
ARTÍCULO 38: VIVIENDAS ADOSADAS: En la zona R-3 los propietarios vecinos por mutuo acuerdo podrán construir adosados a un lindero lateral o de fondo, siempre que conserven los porcentajes requeridos de áreas de ubicación y construcción, y compensen el retiro en el lindero opuesto.
ARTÍCULO 39: ESTACIONAMIENTO DE VEHICULOS (sic): En la zona R-3, se exigirá en cada parcela un garaje cubierto dentro del área máxima de ubicación por cada unidad de vivienda. Dichos garajes podrán adosarse a los linderos de la parcela, con excepción del lindero de frente donde se conservará el retiro correspondiente.
En las parcelas donde se establezcan algunos de los usos complementarios previstos en el Artículo 7, la Ingeniería Municipal exigirá además espacio para estacionamiento de acuerdo con la magnitud y finalidad de la edificación.
ARTÍCULO 40: LOS MUROS O PAREDES QUE SIRVAN PARA CERCAR las parcelas de la zona R-3 o para formar patios solos se permitirán cuando su altura no exceda de un metro con ochenta centímetros (1,80), salvo en el retiro de frente, donde no podrán ser mayores de un (1) metro. En caso de zonas de topografías accidentada la Ingeniería Municipal podrá aprobar alturas mayores.
ARTÍCULO 41: ESTUDIO DE CONJUNTO Y VIVIENDA MULTIFAMILIAR:
En la zona R-3 se permitirá la construcción de viviendas multifamiliares, debiendo conservar el carácter dominante de la zona. Para su aprobación será necesaria la consulta previa ante la Dirección de Ingeniería Municipal del anteproyecto del conjunto La vivienda multifamiliar de la zona R-3 se regirá por el siguiente cuadro y notas:

Área mínima
de Parcelas Nº de Unidades
De Vivienda % de
Ubicación % de
Construcción Retiros laterales
Y de Fondo
1.250 m2 3 30 60 3
1.500m2 4 30 60 3.50
1.750 m2 6 30 60 3.50
2.000 m2 8 30 60 4
2.250 m2 10 25 60 4
2.500 m2 12 25 60 4
2.750 m2 14 25 60 4

NOTAS:
a) El retiro de frente no podrá ser menor de seis (6) metros.
b) El frente mínimo de las parcelas será de veintidós (22) metros, pudiendo este ser considerado en el alineamiento de la fachada de frente de la construcción. Se permitirá una tolerancia de diez por ciento (10%).
c) Para la aplicación de esta Reglamentación no se permitirá el desarrollo de reparcelamientos sino conjunto de viviendas, ya bien sea en edificaciones multifamiliares o viviendas unifamiliares o bifamiliares de conjunto.
d) Altura máxima de tres (3) plantas, en caso de edificaciones multifamiliares se permitirá un máximo de cuatro (4) plantas, con ascensores (una (1) planta baja más tres (3) plantas, siempre y cuando la planta baja sea libre con una altura de dos metros con cuarenta centímetros (2.40 mts.).
e) Para el caso de vivienda multifamiliar vertical serán aplicables a los Artículos 247,248, 249, 250, 251 y 252 de esta Ordenanza, pero no será aplicable, el Artículo 246.
f) No se admitirá tolerancia alguna con respecto al área de la parcela, aquellas parcelas que no cumplan con el frente exigido se regirán por las características determinadas para el caso inmediato anterior.
g) En aquellos casos en que se opte por proveer el área de estacionamiento en el nivel sótano que sobrepasen por cualquiera de sus frentes el nivel de la calle, estas áreas deberán respetar todos los retiros correspondientes a la edificación en general y serán computables para efectos de cálculos de altura, porcentaje de ubicación y porcentaje de construcción permitido.
h) Todo espacio definido por la proyección vertical de elementos de cubierta; aún de tipo pérgola, será computable como área de construcción de la edificación. Se exceptúan las marquesinas, siempre que se ajusten a lo pautado en el Artículo 252 de la presente Ordenanza. Se exceptúan jardineras y balcones con un vuelo de hasta 1.50 mts., en los retiros de frente y con un vuelo de hasta 1.00 metro en los retiros laterales y de fondo” (Negrillas y mayúsculas del original).

Vistas las disposiciones precedentemente transcritas, cabe destacar inicialmente que la Zona R-3 se encuentra calificada como una zona residencial, por lo cual las viviendas familiares ocupan en su mayoría el suelo urbano, en el caso específico, el uso otorgado a la misma por la Administración Municipal es el referente a la construcción, reconstrucción y modificación de edificios destinados a los usos permitidos para la zona R-2 (vivienda familiar aislada y sus usos complementarios tales como edificios decentes y bibliotecas, edificios religiosos e instituciones filantrópicas, asistenciales y sanitarias); en este orden de ideas, se debe reflejar que las Viviendas Unifamiliares son aquellas que situadas en parcelas independientes y que normalmente sirven de residencia habitual permanente o temporal, para una sola familia su antítesis por ende serían las viviendas bifamiliares que puede ser habitadas por 2 o más familias. Este tipo de viviendas a su vez pueden ser:

Aislada: aquella edificación que se encuentra separada en su perímetro exterior de cualquier otra edificación.

Pareada: aquellas que se encuentran en contigüidad con otra edificación, quedando el resto de su perímetro exterior aislado de cualquier otra edificación colindante.

Continua: aquella edificación en contigüidad con otras dos edificaciones colindantes, quedando el resto de su perímetro exterior aislado de cualquier otra edificación.

En igual sentido, las disposiciones normativas que fueran traídas a colación, nos indican las pautas a seguirse para la construcción o remodelación de las edificaciones cuyos usos sean permitidos (y los cuales se indicaron con anterioridad) como el área de construcción, la altura que debe poseer la edificación, los retiros, estacionamientos, muros etc.

Se puede observar en este mismo orden argumentativo, que los porcentajes otorgados para el área de ubicación en las viviendas que se encuentren en la zona calificada como R-3, cuando sean unifamiliares no podrá ser mayor del cuarenta por ciento (40%) del área de la parcela y (30%) en el caso de vivienda bifamiliar.

Asimismo, el porcentaje de construcción no podrá ser mayor al ochenta por ciento (80%) del área de la parcela en el caso de la vivienda unifamiliar y del sesenta por ciento (60%) en el caso de vivienda bifamiliar.

En igual sentido, cuando se trata de la construcción de viviendas multifamiliares dentro de la misma zona R-3 en parcelas cuya extensión rebase los 2500 m2, el porcentaje de construcción y de ubicación de las mismas será de 25 y 60 % respectivamente.

Ello así, y circunscribiéndonos al caso de autos, observa esta Corte que mediante las Constancias de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales Nos 0311 de fecha 4 de octubre de 1995 y 0347 de fecha 9 de enero de 1996, la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, en atención a la solicitud realizada por el ciudadano Rafael Pecchio, en la cual manifestó la intención de iniciar la construcción de una obra a ubicarse en la Avenida Andrés Bello con Cuarta Transversal de la Urbanización “los Palos Grandes”, expresó que el porcentaje de ubicación y de construcción de la parcela del recurrente tenía la zonificación RE-PC2, ergo le correspondía un porcentaje de ubicación de 40% equivalente a 1.083,04 m2 y un porcentaje de construcción de 160% equivalente a 4.332,16 m2.

De igual forma, en fecha 5 de septiembre de 2005, la misma Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao estado Miranda, emitió la Consulta O-IS-05-1614 sobre variables Urbanas Fundamentales del mismo inmueble cuyo número de catastro es 15-07-01-U01-011-035-008-000-000-0000 calificando nuevamente la zonificación del mismo pero ahora como RE (Reglamentación Especial) lo que traía como consecuencia que tal parcela se rigiera por el Reglamento Especial que regula la Edificación entre la Avenida Miranda y la Cuarta calle Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes; dicho esto, es de expresar que ya quedó claro que el inmueble propiedad de los recurrentes se encuentra ubicado en la zona R3-PC2 (Vivienda Unifamiliar Aislada y Vivienda Bifamiliar Aislada con comercio local) de acuerdo a lo señalado en el Plano de Zonificación del Distrito Sucre Actualizado de conformidad con el acuerdo Nº 25 de fecha 15 de septiembre de 1966 y que riela a los autos (folios 190 y 191) del presente expediente, motivo por el cual se encuentra excluido de la aplicación de la Reglamentación Especial que regula la Edificación entre la Avenida Miranda y la Cuarta Calle Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes que permitía un porcentaje de ubicación de 40% equivalente a 1.083,04 m2 y un porcentaje de construcción de 160% equivalente a 4.332,16 m2.

Ante esto, la Administración Municipal ordenó corregir el contenido de las Constancias de Variables Urbanas Fundamentales Nros. 0311 de fecha 4 de octubre de 1995 y 0347 de fecha 9 de enero de 1996, respectivamente, en lo referente a la Zonificación expresando que la correspondiente en los precitados documentos es la R3-PC2 que cobija porcentajes de ubicación y de construcción distintos a los de los terrenos ubicados en la zona RE expresando que se había incurrido en un error material en los términos del artículo 84 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos.

Por su parte, denuncian los recurrentes que no puede considerarse como un error material de cálculo la Zonificación presentada en los Permisos Nros. 0311 de fecha 4 de octubre de 1995 y 0347 de fecha 9 de enero de 1996, así como la Consulta de Variables Urbanas Fundamentales N° O-IS-05-1614 de fecha 5 de septiembre de 2005, ya que en el supuesto que la Administración se haya equivocado en la apreciación de unos hechos para otorgar una determinada Zonificación, tal equívoco no constituye un error material o de cálculo, sino un error de apreciación de la Administración en los fundamentos o instrumentos legales (error de derecho).

Ello así, en cuanto al error material el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos etableció lo siguiente:

“Artículo 84.La Administración podrá en cualquier tiempo corregir errores, materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de actos administrativos”.

Preceptúa la norma anterior, la posibilidad de la Administración de enmendar errores triviales en los que hubiese incurrido, en tal orden de ideas tenemos que el error a que se refiere dicho precepto presupone una discordancia entre lo que la Administración pretendía expresar y su efectiva formulación externa; así, es conteste tanto la doctrina nacional como la extranjera en caracterizar al error material como aquel que resulte ostensible, manifiesto e indiscutible, implicando per se, la evidencia del mismo sin necesidad de mayores razonamientos y manifestándose prima facie, por su sola contemplación. De igual manera, la rectificación de errores por parte de la Administración Pública no puede suponer la declaración de nulidad del acto que se pretende rectificar lo que limita a ésta a la sola subsanación de aquellos errores que permitan la subsistencia del acto que los contiene porque precisamente su corrección da conformidad entre lo formulado y lo pretendido.

De igual forma, resulta palmaria la intención del Legislador de establecer que la Administración efectivamente cuenta con la potestad de examinar sus propias actuaciones y aquellos errores materiales en los cuales hubiere incurrido involuntariamente producto de la actividad desplegada a propósito de sus competencias y que desembocan en actos administrativos, es decir, que esta potestad que tiene la Administración de corregir sus propios actos cuando tengan o involucren errores materiales, no envuelve la facultad de convalidar vicios de nulidad en caso que los hubiere, sino de corregir -se reitera- “errores materiales”, o de cálculo que pueden realizar en cualquier momento y que forman parte de esa potestad de revisión.

Lo anterior se sintetiza entonces, en una de las manifestaciones de lo que se consagra como la potestad de autotutela administrativa, la cual comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración de conformidad a lo preceptuado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el Capítulo I del Título IV, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de esa facultad de la Administración de revisar sus propios actos.

Ahora bien, la comentada Ley en su artículo 84, habla de “errores materiales” o de cálculo, es decir, alteraciones de carácter matemático como podría darse el caso de un cálculo erróneo en la determinación del cuantum de una multa o del impuesto a liquidar. Errores materiales pueden presentarse en la transcripción del acto administrativo (errores de máquina), como por ejemplo, equivocarse en la identidad del particular destinatario del acto (Nombre, apellido, cédula de identidad, etc.) (Cfr. Meier E., Henrique; “Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo”. 2da. Edición. Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas-2001. Pág. 107).

En ese orden, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia dictada en fecha 9 de junio de 1988, dictada con ocasión al caso: (Tenería El Águila), definió la potestad de la Administración conferida en razón del citado artículo 84, de la manera siguiente:

“1. ‘Corregir errores materiales, significa rectificar los que la Administración pudo haber cometido’.
2. ‘La rectificación material de errores de hecho o automáticos no implica una revocación del acto en términos jurídicos’.
3. ‘El acto administrativo rectificado sigue teniendo el mismo contenido después de la rectificación, cuya única finalidad es eliminar los errores de transcripción o de cuenta y así evitar cualquier posible equívoco’.
4. ‘Es pues un carácter estrictamente material y no jurídico la rectificación, lo que justifica que para llevarla a cabo no se necesita sujetarse a la solemnidad ni límite temporal alguno como bien lo consagra la norma …’ (…)”.

El fallo ut supra citado circunscribió la potestad de la Administración de corregir los errores materiales o de cálculo en los que hubiere incurrido a la mera subsanación de errores de hecho o automáticos cuya rectificación no implicara la revocatoria del contenido del acto inicial, partiendo del hecho de que dichos errores se constituyen como triviales. Es de indicar que el procedimiento de rectificación de errores materiales o de hecho, requiere de la concurrencia de ciertos requisitos, a saber: que sean simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos; y que el mismo sea manifiestamente evidente; lo que sí es evidente tanto en la jurisprudencia nacional como en la extranjera es el hecho de que la corrección de el error material o de cálculo no puede comprometer la subsistencia del acto administrativo de que se trate, en el sentido de que su rectificación no puede implicar la anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, pues ello significaría la creación de un acto nuevo sobre bases diferentes.

Ahora bien, vistas la consideraciones expuestas, y circunscribiéndonos al estudio del error material o de cálculo en los términos establecidos en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, queda de manifiesto que el error bajo estudio debe referirse a un error ostensible y manifiesto cuya corrección permita la subsistencia del acto que los contiene, es decir que no puede la subsanación del error implicar la nulidad del acto administrativo.

Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que la Resolución Nº R-LG-07-000080 de fecha 23 de octubre de 2007 revocó los porcentajes de ubicación y construcción calculados a la parcela propiedad de los recurrentes en función de una normativa especial (RE-PC2) cuando tal zonificación no le correspondía, ordenando el correcto cálculo teniendo en cuenta la zonificación que realmente le atañía (R3-PC2).

En virtud de lo antes expuesto, es de expresar que la corrección realizada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao a la Zonificación otorgada a la parcela propiedad de los ciudadanos Rafael Pecchio y Elena María Pecchio no constituye un error material de cálculo concebido en los términos antes expresados, la razón de la anterior afirmación estriba en el hecho que el quid del acto administrativo revocado es la Zonificación concedida a los recurrentes que permitía unos porcentajes de ubicación y de construcción amplios en razón de que la zona de ubicación del terreno de estos se encontraba bajo un régimen urbanístico especial; de esta forma, al rectificar la Administración su actuar y determinar que el régimen de la parcela de los recurrentes era el común del Municipio Chacao contenido en la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre con Jurisdicción en el Municipio Chacao y no uno especial por ser otra la zonificación correspondiente, los porcentajes de ubicación y de construcción otorgados y ratificados en diversas ocasiones cambiaron, perdiendo su vigencia y sus efectos, lo que a juicio de este Órgano Jurisdiccional la nueva Zonificación cambia completamente el sentido del acto lo cual podría configurarse como un nuevo acto administrativo y esto no sería compatible con lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

La anterior aseveración, no quiere significar y mucho menos convalidar que la Administración en el presente caso incurrió en una situación irregular que bajo ningún motivo debe mantenerse ilesa, por lo cual, este Tribunal Colegiado considera necesario efectuar las siguientes consideraciones en torno al Principio de Autotutela de la Administración, consagrado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.

En este punto, es oportuno señalar que la Administración Pública puede en cualquier momento reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, esta Corte estima pertinente recordar que una de las potestades fundamentales de la Administración, es la de revisar y corregir sus actuaciones administrativas. Tal potestad es la que se conoce con el nombre de autotutela, la cual, a su vez, se desdobla en cuatro potestades: potestad revocatoria, potestad convalidatoria, potestad de anulación y la potestad de rectificación. De las cuales, las más importantes de la manifestación de autotutela, son las facultades, revocatoria y anulatoria de la Administración.

La potestad revocatoria está regulada, en primer lugar, en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reza:

“Artículo 82.- Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico”.

De la referida norma se desprende que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad administrativa que dictó el acto o por su superior jerárquico, siempre que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para el particular. En esta forma, la potestad revocatoria se establece, con carácter general, respecto a los actos administrativos que no originen derechos o intereses legítimos, por lo que la posibilidad de revocar, en base a esta formulación, tienen las señaladas limitaciones. De allí que, la Ley prohibió en forma absoluta, la posibilidad de la Administración de revocar los actos administrativos que hayan creado derechos a favor de particulares, salvo autorización expresa de la Ley.

Asimismo, la potestad de reconocer la nulidad absoluta de los actos por parte de la propia Administración está prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:

“Artículo 83.- La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.

En efecto, en virtud de la referida norma, la Administración queda facultada para reconocer, en cualquier momento y de oficio o a solicitud de parte, la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.

En torno al tema, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 881, de fecha 6 de junio de 2007, (caso: Cervecería Polar del Lago C.A Vs Ministra del Trabajo (hoy Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social), indicó lo siguiente:

“(…) se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.
Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.
Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.
Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.
Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta.
Siendo ello así, la Administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento, por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad.
De esta forma, la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado (…)”. (Resaltado de esta Corte).

En este contexto, advierte esta Corte que la llamada potestad de autotutela de la Administración constituye una obligación de ésta de rectificar su actuación, cuando la misma esté viciada la cual, en el caso particular de la facultad anulatoria, implica que los órganos competentes que la integran deben, de oficio o a solicitud de parte y, en cualquier momento, reconocer la nulidad de aquellos actos dictados por ella contrarios a derecho y que se encuentran afectados de nulidad absoluta.

Ahora bien, circunscritos al caso sub iudice observa esta Corte, que la Administración decidió anular el contenido de la Consulta de Variables Urbanas Fundamentales Nº O-IS-05-1614 de fecha 5 de septiembre de 2005 así como las constancias Nros 0311 de fecha 4 de octubre de 1995 y 0347 de fecha 9 de enero de 1996, respectivamente.

Resolviendo que en virtud de ello, de conformidad con el artículo 82 ejusdem el cual dispone “los actos administrativos de efectos particulares que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos y personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o parte, por la misma autoridad que los dictó…”, se procedía a anular el contenido del oficio Nº O-IS-05-1614 de fecha 5 de septiembre de 2005 por haberse fundamentado en una Zonificación errónea, siendo la correspondiente del inmueble propiedad de los recurrentes la R3-PC2 (Vivienda Unifamiliar Aislada y Vivienda Bifamiliar Aislada con comercio local) que permite un porcentaje de ubicación y de construcción de 25 y 60%, respectivamente.

Ello así, debe esta Corte señalar, que la potestad anulatoria permite a la Administración -según lo previsto en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- anular en cualquier momento sus actos, conforme al principio de legalidad que envuelve la actividad administrativa, por lo tanto esta Corte estima que la Administración gozaba -en principio- de plena facultad para revocar mediante el acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-LG-07-000080 de fecha 23 de octubre de 2007, el contenido del oficio Nº O-IS-05-1614 de fecha 5 de septiembre de 2005 por haberse fundamentado en una zonificación errónea, y consecuentemente rectificar el contenido de las variables urbanas fundamentales correspondientes al inmueble propiedad de los recurrentes ajustándolas de acuerdo con la ordenanza urbanística vigente para tal zona tal y como fue realizado y notificado en el caso de autos.

En este sentido, si bien se observa que la potestad de autotulela y en especificó la potestad anulatoria permitía a la Dirección de Ingeniería del Municipio Chacao del estado Miranda corregir el contenido de las Constancias de Variables Urbanas Fundamentales expedidas a los recurrentes en los años 1995, 1996 y 2005, respectivamente, lo cierto es en el presente caso se verificó la ausencia del procedimiento debido, a los fines de permitir a los recurrentes su defensa.

No obstante, es importante señalar que en materia urbanística la legalidad de una construcción viene demarcada por un proceso de análisis dentro del cual la Administración debe estudiar las características especiales que comporta cada edificación, a los fines de constatar su adecuación al cumplimiento de los planes urbanísticos, pues desde el punto de vista jurídico-administrativo, el urbanismo comprende normas generales y especiales relativas a las actividades de planeamiento, fomento, ejecución y control del proceso de desarrollo urbano. Este proceso afecta por igual el uso de la tierra, el transporte de personas y cosas, las construcciones y edificaciones y un amplio espectro de servicios comunales y de infraestructura. Por ello, rectamente entendido, el urbanismo no admite una consideración fragmentaria o parcial del fenómeno urbano sino que, por el contrario, exige una visión o consideración unitaria de éste.

En tal sentido, puede afirmarse que el urbanismo resume las principales variables que afectan la vida de las comunidades locales y que es esta disciplina la llamada a satisfacer las exigencias de equilibrio global entre la población que habita un espacio urbano del territorio nacional y las actividades y servicios que en dicho espacio se realizan.

La ordenación urbanística tiene por objeto la racionalización de los usos y aprovechamiento del suelo en función de las necesidades e intereses de la colectividad, los cuales constituyen la finalidad institucional general de dicha ordenación. De esta manera, la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística señala en su artículo 1, como fin directo de la ordenación del desarrollo urbanístico, el crecimiento armónico de los centros poblados.

En ese sentido, por variables urbanas ha de entenderse aquellos aspectos del proyecto de urbanización o edificación que deben ser constatados por el órgano competente y que, en consecuencia, exigen una cierta apreciación o valoración en función de la normativa aplicable. Pero, esas mismas variables, consideradas como restricciones o limitaciones a la libertad del órgano decisorio, pueden también denominarse parámetros, sobre todo si se tiene en mente que la distinción entre variable y parámetro es relativa.

En razón a ello, la asignación de uso a los inmuebles urbanos, por parte de los correspondientes planes y ordenanzas, implica derechos y obligaciones para sus propietarios y origina relaciones de éstos entre sí, así, el beneficio de aprovechamiento urbanístico, en los términos del respectivo régimen, y, de la carga de respetar el uso y los términos y condiciones de su aprovechamiento. En este orden de ideas, puede afirmarse que una de las más importantes obligaciones urbanísticas es precisamente la de respetar el uso asignado a un inmueble urbano tanto en términos de destinación formal como de actividad material. La propiedad urbana es, pues, el derecho de usar y gozar de un inmueble urbano en el marco de las obligaciones establecidas en la Ley en beneficio, precisamente, de la colectividad (Cfr. GARRIDO ROVIRA, Juan: págs, 25 al 27, 184 y 185).

Para lograr ese objetivo, el urbanismo comprende una materia de la competencia concurrente de las entidades político territoriales, de manera que el artículo 184 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atribuye competencia tanto a los Estados como a los Municipios en materia de mantenimiento y conservación de áreas urbanas. Además, el poder Nacional tiene competencia exclusiva para el establecimiento, coordinación y unificación de normas y procedimientos técnicos para obras de ingeniería, de arquitectura y de urbanismo y la legislación sobre ordenación urbanística (vid art. 156 numeral 19). Adicionalmente el Poder Municipal tiene competencia exclusiva, en cuanto concierne a la vida local, en materia de ordenación urbanística, parques, jardines, plazas, balnearios, otros sitios de recreación, arquitectura civil, nomenclatura y ornato público (vid art. 178 numeral 1).

Se trata, por tanto, de una materia de la competencia concurrente entre el Poder Nacional y el Poder Municipal, que ha sido regulada detalladamente en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en la cual además del sistema de planes, se establece el marco regulatorio del control urbanístico que ejercen la autoridades locales mediante el otorgamiento de las constancias de las variables urbanas fundamentales, tanto para urbanizaciones como edificaciones (Vid. Santiago González, “El Derecho Administrativo Iberoamericano” Estudios y Comentarios Nº 9).

Por lo expuesto anteriormente, resulta claro que la Administración Pública y la población en general deben sujetarse a las determinaciones y disposiciones contenidas en los planes rectores y en la Ordenanza de Zonificación correspondiente, sin que haya lugar ha discrecionalidad alguna ante la formulación imperativa de normas contenidas en los textos legales enunciados, es decir, no puede aplicarse potestad pública que colida o sea contradictoria con tales planes de Ordenación Urbanística, pues estos preceptos son necesarios para una sana convivencia urbana y territorial.
En ese sentido, en el sistema venezolano, los planes urbanísticos (nacionales y locales) se presentan como la concreción de la política de ordenación del territorio a nivel urbano, correspondiéndole a los planes de desarrollo Urbano Local la regulación detallada de los usos del suelo y delimitación de las zonas en que se divide el área del plan en razón de aquellos.

Ahora bien, el urbanismo comporta también por parte de la Administración Municipal la realización de actividades de policía, dirigidas a verificar que la ejecución del desarrollo urbanístico se realice conforme a las vinculaciones urbanísticas contenidas en los planes, específicamente, conforme a las variables urbanas fundamentales, las cuales están señaladas concretamente en los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística aplicable al caso de autos, y cuyo alcance se encuentra definido en los artículos 60 y 61 de su Reglamento.

Dicho lo anterior, es importante resaltar los hoy recurrentes solicitaron las Constancias de cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales que posteriormente fueron corregidas por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda en virtud de que pretendían iniciar una construcción en el inmueble de su propiedad, ello se desprende de la documental que riela a los autos del presente expediente (vid.folio 26), en los siguientes términos:

“CONSTANCIA DE CUMPLIMIENTO DE VARIABLES URBANAS
En atención a su solicitud N° M-0159 de fecha 06-12-95 (sic) en la cual manifestó su intención de iniciar la construcción de la obra a ubicarse en Avenida Andrés Bello con 4ta Transversal, URBANIZACIÓN LOS PALOS GRANDES, con N º de catastro 211/35-008 acuerdo con lo previsto en el Artículo 84 de la LEY ORGÁNICA DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA, esta Dirección, en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 85 de la Ley Orgánica antes citada y visto el informe de inspección correspondiente, expide la presente constancia, en virtud de que el proyecto presentado cumple con las Variables Urbanas Fundamentales señaladas en el Artículo 87 de la misma Ley, las cuales enumeran a continuación:
Frente Mínimo de la Parcela:): 30,00 Mts Frente de la parcela: 30,00 mts
Área Mín de la Parcela : 1200,00 M2 Área del terreno : 2.707,60 m2
Permitido Presentado
Uso: VIV: CON COMERNCIO LOCAL COMERCIO CON VIVIENDA
Densidad: 1 (Una ) VIVIENDA
Ubicación %40 M2 1.083,04 % 17,01+4,82
=21,83% M2 460,76(E)+130.34 (A)
=591,1
Construcción: % 160 M2 4.332,16 % 20,10+4,82
=24,91% M2 544,25 (E)+130,34 (A)
= 674,59

Retiros Frente: 6,00 Mts 7,80 Mts. 7,50 Mts
Laterales 4,50 Mts Mayor de 4,50 Mts ybAdosado *
Fondo: 4,50 Mts No presenta, parcela de dos frentes

Altura N° de plantas
METROS Ancho de calle + Retiro P. Baja +P. Alta
5,75 Mts
M2 de Comercio 1 Pto/ 20 M2 558,04
M2 de Oficinas *************** ***************
M2 de Industrias *************** ***************
M2 de Depósitos *************** ***************
Estacionamiento: 18,35 (E)+ 6 (A)= 25 Ptos 25 Puestos
Restricciones por seguridad o por protección ambiental ***************
***************
*************** * Se aprueba el Adosamiento de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en cuanto al principio la igualdad

Vista la anterior Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas emitida en fecha 9 de enero de 1996 (y ratificada en el año 2005) por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao estado Miranda, en la cual se señalan unos porcentajes erróneos tanto de ubicación como de construcción al inmueble propiedad de los recurrentes y expedidos en atención a solicitud presentada por estos en el año 1995, con ocasión de la pretensión de estos de elaborar una construcción en dicha propiedad, considera esta Corte que de mantenerse incólume tal actuación -que valga acotar no generó derecho subjetivo alguno y más considerando que según los dichos de la parte recurrida a la fecha de la emisión de la sentencia en primera instancia no había sido construido- pudieron haberse lesionado los intereses de la comunidad residente en la Avenida Andrés Bello con Cuarta Transversal de la Urbanización “los Palos Grandes” en tanto que al otorgar unas Variables Urbanas Fundamentales en beneficio de un interés particular, se podrían ocasionar daños en detrimento del interés general de esa población (derechos Colectivos), aunado a que la misma fue concedida sin atender al mandato constitucional (artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) según el cual las políticas Municipales referentes a la materia urbanística deben estar regidas con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social y, en general, deben estar dirigidas al mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad.

En este propósito, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su exposición de motivos contempla que “El derecho de propiedad se garantiza sin ambigüedades, son obviar las consideraciones de utilidad pública e interés general, en tanto que la acción del Estado, considerada como esencial en la definición de un marco institucional apropiado para el crecimiento y el bienestar, está sometida al imperio de la Ley”, de lo cual se desprende que el Estado Venezolano asume la obligación de garantizar a la población venezolana una mejor calidad de vida, limitando el derecho de propiedad cuando su desarrollo pleno lesione el interés general de la colectividad.

En efecto, el Estado moderno, como ente jurídico y político titular del poder soberano, tiene asignado el cumplimiento de determinados fines que justifican su propia existencia, los cuales se concretan, fundamentalmente, en la búsqueda del bienestar general y en la satisfacción de las necesidades y aspiraciones de la colectividad, para cuya realización se le fijan amplias e importantes funciones que se constituyen en los diversos modos de ejercicio de la actividad estatal.

Dentro de las funciones que le corresponde asumir al Estado, la función de intervención general en la propiedad, la cual fue instituida, para permitirle a la organización estatal orientar y encauzar la actividad urbanística, de manera que la misma se promueva y desarrolle de forma más acorde con el bien común, esto es, en armonía con los fines que le han sido encomendados al Estado.
El Estado moderno está entonces llamado a cumplir un papel preponderante en la labor de regulación e inspección de la ordenación urbanística, pues por esa vía se busca orientar la actividad hacia la consecución de ciertos resultados que sean afines con el interés general y con los objetivos y propósitos que, según sus específicos postulados, pretenda la respectiva forma de organización estatal.

En ese escenario, el Estado tendrá un mayor o menor grado de intervención para lograr la efectividad de los fines sociales propuestos. En su labor de intervención, se le atribuye al Estado la función esencial de garantizar que la ordenación urbanística funcione adecuadamente, combatiendo fenómenos negativos como la construcción indiscriminada en sitios que se consideren de alto riesgo y los abusos del disfrute de la propiedad privada en detrimento de la colectividad.

Asimismo, es de la esencia del intervencionismo tener en cuenta el impacto ambiental de las construcciones, especialmente el de la disponibilidad de servicios esenciales como agua, luz, alcantarillado, recogida de residuos, drenaje, tratamiento de aguas y control de los niveles de contaminación del aire, del ruido ambiental, etc., para así adecuar el crecimiento espacial de las ciudades a las necesidades demográficas reales y a criterios de sostenibilidad.

Es por ello, que la protección de la adecuada utilización del suelo hace parte de los derechos colectivos reconocidos por la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela (vid artículo 178), en tanto para hacer efectiva la protección al uso del suelo en defensa del interés común, el Estado debe adoptar la regulación pertinente, por medio de las entidades públicas con competencia y este aspecto, anuncia la autorización constitucional para intervenir en el uso del suelo tanto urbano como rural y de propiedad tanto privada como pública.

La propiedad, en tanto, puede ser limitada por el legislador, siempre y cuando tal limitación se cumpla en interés público o beneficio general de la comunidad, como, por ejemplo, por razones de salubridad, urbanismo, conservación ambiental, seguridad etc.; por cuanto el interés individual del propietario debe ceder, en estos casos, ante el interés social.

En efecto, no hay duda de que en virtud de su función social urbanística la propiedad está sometida a una serie de limitaciones legales que afectan básicamente su uso, por ello las regulaciones urbanísticas cumplen una función social y ecológica, pues tienen como propósito la ordenación y planificación del desarrollo urbano y el crecimiento armónico de las ciudades, con el fin de garantizar una vida adecuada a las personas que las habitan, teniendo en cuenta no sólo los derechos individuales sino también los intereses colectivos en relación con el entorno urbano.

Y es por ello que se regula la propiedad con el fin de lograr la mejor utilización del espacio habitable, para beneficio de la comunidad, y es allí donde viene admitida la intervención del Estado por medio de la ley en el uso del suelo precisamente en favor del interés público o social, abriendo paso a regulaciones concretas sobre urbanismo.

Es por ello, que en criterio de quien aquí decide la Administración en aras de la protección del orden urbanístico y del bien superior de la comunidad estaba facultada en ejercicio de la potestad de autotutela, para revisar de oficio el acto administrativo por medio del cual se pretendió reconocer al inmueble de los recurrentes porcentajes de ubicación y construcción considerablemente amplios en función a una errada ponderación de la ubicación de dicho inmueble, y en razón de ello, era perfectamente dable, que la misma anulara emitiera un acto administrativo en el cual corrigiera en aras de la preservación del principio de legalidad el contenido de las Constancia de cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales solicitadas por el recurrente independientemente de la no realización de un procedimiento. En función de lo anterior es que esta Corte desecha la denuncia de falso supuesto de hecho denunciada por los recurrentes. Así se decide.

ii) de la supuesta errónea aplicación de una norma jurídica

Al respecto, indicó la Representación Judicial de los recurrentes que “…en nuestro Recurso de Reconsideración consideramos que en la Resolución Nro. R-L-O7-00080 citada se aplicó erradamente el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que al estar viciado de ilegalidad el acto administrativo recurrido, este se encuentra afectado de nulidad” (Negrillas del original).

Que “Tal señalamiento lo hicimos alegando que ‘dada la naturaleza de los ‘errores materiales o de cálculo’ que ya hemos definido anteriormente, la corrección de los mismos NO deben alterar el contenido, la esencia, del acto administrativo objeto de la corrección del error material o de cálculo, no teniendo en consecuencia la administración la facultad para revocar ni total ni parcialmente el acto objeto de la corrección’ (Mayúsculas del original).

De igual modo, adujeron que en su “…Recurso de Reconsideración alegamos que el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. R-L-07-00080 de fecha 23 de octubre de 2007 (…) se encontraba ‘viciado de Nulidad Absoluta por cuanto el mismo REVOCÓ un acto administrativo de efectos particulares que creó derechos a favor de sus destinatarios (Constancias de Variables Urbanas Fundamentales N° 0311 de 1995 y N°0347 de 1996, y la Consulta de Variables Urbanas Fundamentales N° O-IS-05-1614 de fecha 05 (sic) de septiembre de 2005.(sic)), y que aún cuando se pudiera considerar que estos adolecieran de un posible vicio de Nulidad Relativa, ya la administración municipal NO podría revocarlos precisamente por haber creado derechos a favor de su destinatario y por haber quedado firme dicho acto al haber vencido los plazos para impugnarlo en vía administrativa o en vía jurisdiccional’ (Negrillas del original).

Vistos los anteriores alegatos, se evidencia que los mismos se circunscriben a la impugnación del acto administrativo emitido por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda en virtud de la errónea aplicación del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Administración Pública que preceptúa la posibilidad de la Administración de corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido la Administración en la respectiva configuración de los actos administrativos.

Ello Así, en la oportunidad de pronunciarse esta Corte sobre la denuncia de falso supuesto de hecho esgrimida por la Representación Judicial de los recurrentes, se llegó a la conclusión de que si bien en el caso de autos no podía entenderse el error cometido por la Administración al otorgar al inmueble propiedad de los recurrentes una zonificación especial como un error material o de cálculo, pues la rectificación de los porcentajes de construcción y ubicación correspondientes a la nueva zonificación en opinión de éste Órgano Jurisdiccional se tendrían como un nuevo acto administrativo lo cual no sería compatible con la doctrina del error material en los términos expuestos, lo cierto es que en este tipo de caso la potestad de autotutela permite la Administración Pública pueda en cualquier momento reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ello así, es la potestad de autotutela de la Administración así como la preservación del orden urbanístico en aras de la protección del interés colectivo lo que permite que en el presente caso la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda detente la potestad de revisar y corregir su actuación y por ende declarar la nulidad del contenido del oficio Nº O-IS-05-1614 de fecha 5 de septiembre de 2005 por haberse fundamentado en una zonificación errónea, siendo la Zonificación correspondiente del inmueble propiedad de los recurrentes la R3-PC2 (Vivienda Unifamiliar Aislada y Vivienda Bifamiliar Aislada) que permite un porcentaje de ubicación y de construcción de 25 y 60% respectivamente.-

En atención al anterior fundamento, es por lo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo desecha la denuncia de errónea aplicación del artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos esgrimida por la Representación Judicial de los recurrentes. Así se decide.

Desechados en su totalidad los argumentos expuestos en el recurso contencioso administrativo de nulidad , incoado por nulidad interpuesto por los Abogados Carlos Machado y María Zapata, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos Rafael Pecchio y Elena Pecchio, es por lo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1-. Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 14 de diciembre de 2009 por la abogada María Fátima Da Costa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.504, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos RAFAEL PECCHIO Y ELENA PECCHIO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 7 de noviembre de 2009, por medio del cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-LG-08-00059 de fecha 2 de junio de 2008, emanada de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, que confirmó el contenido de la Resolución Nº R-LG-07-000080 emanada del mismo ente en fecha 23 de octubre de 2007, que corrigió las constancias de Variables Urbanas Fundamentales Nº 0311 y 0347 de fechas 4 de octubre de 1995 y 9 de enero de 1996, respectivamente y anuló el oficio Nº O-IS-05-1614 de fecha 5 de septiembre de 1995.

2-. CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrente.

3.- ANULA la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Capital el día 7 de noviembre de 2009.

4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2010-000072
MM/16
En fecha____________________________( ) de ______________de dos mil doce (2012), siendo la (s)____________________________ de la (s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-

El Secretario.