JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000813
En fecha 12 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JSCS-FAL-N-004803, de fecha 31 de mayo de 2012, proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados Arnaldo Lugo Navarro e Istar Soley Muñoz González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 69.061 y 139.553, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana HERCILIA MERCEDES NOROÑO DE LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº 1.968.512, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO FALCÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 31 de mayo de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de marzo de 2012, por los Abogados Arnaldo Lugo Navarro e Istar Soley Muñoz González, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2012, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró la prescripción de la acción presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil.
En fecha 13 de junio de 2012, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., fijándose el lapso de diez (10) días de despacho, más cinco (5) días correspondientes al termino de la distancia para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 3 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Arnaldo Lugo Navarro actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta.
En fecha 10 de julio de 2012, vencido como se encontraba el lapso de cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 17 de julio de 2012, también inclusive.
En fecha 18 de julio de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R., a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esta misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 16 de octubre de 2012, esta Corte prorrogó el lapso para decidir la presente causa.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 2 de marzo de 2012, los Abogados Arnaldo Lugo Navarro e Istar Soley Muñoz González actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Hercilia Mercedes Noroño de Landaeta, interpusieron demanda de nulidad contra la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Falcón, sobre la base de las consideraciones siguientes:
Relataron, que “…en el caso que nos ocupa, ha sido interpuesta una demanda por nulidad absoluta de contrato de compraventa por ilegalidad en contra del Municipio Bolívar del Estado Falcón, debido a que dicho contrato está fundado en una causa y objeto ilícitos al haber sido otorgado con Violación del Orden Público, Violación de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, Violación de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, Violación de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, Violación de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, Violación de la Ordenanza de Presupuesto del Municipio Bolívar para el ejercicio Fiscal del año 2002, y Violación del Acto Administrativo de efectos particulares contentivo de la Autorización dictada por la Cámara Municipal en Sesión ordinaria Nro. 027 de fecha 07 de octubre de 2002, por parte del ciudadano WILFREDO ROMERO RODRIGUEZ, Alcalde del Municipio Bolívar del Estado Falcón para ese momento” (Mayúsculas y negrillas del original).
Expresaron, que “Se trata de un contrato de compraventa que fue notariado en fecha 01 de noviembre de 2002, por ante la Notaría Pública de Coro, y quedó inserto bajo el Nro. 57, tomo 93 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho contrato tiene por objeto un derecho (comunero pro-indiviso), equivalente a una ciento setentava parte (1/170) en la posesión ‘Sabana de Maldonado’, ubicada en jurisdicción de las parroquias Churuguara y Agua Larga del Municipio Federación, y parroquia Aracua del Municipio Bolívar del Estado Falcón. El precio de la venta es la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (sic) CON 00/00 CENTIMOS (sic) (Bs. 10.000.000,oo), hoy equivalentes a DIEZ MIL BOLIVARES (sic) FUERTES CON 00/00 CENTIMOS (sic) (Bs. 10.000,oo); y fue otorgado por el Alcalde para ese momento, ciudadano WILFREDO ROMERO RODRIGUEZ, actuando en representación del Municipio Bolívar del Estado Falcón por medio de Autorización emanada de la Cámara del Consejo Municipal del Municipio Bolívar del Estado Falcón” (Mayúsculas y negrillas del original).
Expusieron, que “…la causa real de la obligación, o sea, la aspiración que tenía la municipalidad de adquirir unas hectáreas de terrenos con el fin de ampliar los ejidos municipales y resolver un problema de orden público; motivo por el cual, el Concejo Municipal aprobó una autorización que recayó en la persona del Alcalde para que este último ejecutara la compra de unos terrenos, se creó así por mandato del Consejo Municipal, la ‘obligación ineludible’ que debía ejecutar (invariablemente) el Alcalde, la cual consistía en ‘Comprar las hectáreas de terreno y NO otra cosa’. La autorización en referencia fue aprobada en Sesión ordinaria Nro. 027 de fecha 07 de octubre de 2002 por el Concejo Municipal del Municipio Bolívar del Estado Falcón, y consiste en un Acto Administrativo de efectos particulares por medio del cual se autorizó al ciudadano WILFREDO ROMERO RODRIGUEZ (…) en su carácter de Alcalde del Municipio Bolívar del Estado Falcón para adquirir unas hectáreas de terrenos en la Población de Aracua- Parroquia Aracua jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Falcón; cosa que no hizo, pues contrariamente a lo que se había previsto en la Ordenanza de Presupuesto para el año 2002 y en la Autorización emanada del Concejo Municipal, dicho Alcalde compró el Derecho Comunero pro indiviso descrito ut supra, y se insiste, NO adquirió el inmueble presupuestado” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…al producirse la infracción de la Ley de Presupuesto Municipal (ordenanza), se produjo también el quebrantamiento del Orden Público, así como la Violación del Artículo 43 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario y la Violación del Artículo 14 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Publico (sic). Pues, el Alcalde NO podía adquirir compromisos para los cuales existían créditos presupuestarios, ni disposición de créditos para una finalidad distinta a la prevista” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “En fecha 22 de noviembre de 2000, nuestra representada HERCILIA MERCEDES NOROÑO (VIUDA) DE LANDAETA (…) productora agropecuaria, (…) adquirió por compra que hizo, un derecho equivalente a una ciento setentava (1/170) parte, en la posesión ‘Sabana de Maldonado’ ubicado en jurisdicción de las parroquias Churuguara y Agua Larga del hoy Municipio Federación (antes Distrito), y parroquia Aracua del hoy Municipio Bolívar del Estado Falcón (…) La compra de este derecho común, la hizo nuestra representada HERCILIA MERCEDES NOROÑO (VIUDA) DE LANDAETA, a los ciudadanos: LIDDA EGLEE HENRIQUE DE BENITEZ, FREDY HENRIQUEZ. F., NONY HENRIQUEZ. F., MIRLA HENRIQUEZ. F., EUSEBIO HENRIQUEZ. F., MERY HENRIQUEZ. F., TAYRÍ HENRIQUEZ. F., ARACELYS HERIQUEZ. F., Y KIRSY HENRIQUEZ FRANCO…”, a su vez los ciudadanos antes mencionados “…adquirieron el Derecho pro-indiviso antes descrito, por herencia de los causantes EUSEBIO HENRIQUEZ DAAL Y MARIA GEORGINA FRANCO DE HENRIQUEZ, (…) y estos, lo habían adquirido por compra que del mismo hicieron según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Bolívar, inserto bajo el Nº 4, protocolo 1°, 4to. Trimestre del año 1956” (Mayúsculas, negrillas del original).
Que, “En fecha 24 de mayo de 2001, nuestra representada HERCILIA MERCEDES NOROÑO (VIUDA) DE LANDAETA, ya identificada, otorgó a su hijo AMABILIS RAMÓN LANDAETA NOROÑO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.055.423, un (1) instrumento poder con facultades especiales para vender el Derecho comunero que había adquirido…”, posteriormente “…En fecha 07 de octubre de 2002, la Cámara edilicia del Concejo Municipal del Municipio Bolívar del Estado Falcón, celebró la Sesión Ordinaria Número 027, en la cual se aprobó AUTORIZAR al ciudadano WILFREDO ROMERO RODRIGUEZ (…), en su carácter de Alcalde del Municipio Bolívar del Estado Falcón para ‘comprar unas hectáreas de terrenos para construir viviendas’…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Relataron, que “En fecha 01 de noviembre de 2002, el ciudadano AMABILIS RAMÓN LANDAETA NORONO, (…) dio en venta al Municipio Bolívar del Estado Falcón representado en aquel momento por su Alcalde ciudadano WILFREDO ROMERO RODRIGUEZ, (…) el (1) Derecho equivalente a una ciento setentava parte (11170) en la posesión comunera ‘Sabana de Maldonado’, ubicado en jurisdicción de las parroquias Churuguara y Agua Larga del Municipio Federación, y parroquia Aracua del Municipio Bolívar del Estado Falcón…” (Negrillas y mayúsculas del original).
Agregaron, que “…un principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (…) De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por o encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho”.
Arguyeron, que “…en el presente caso se produce la contravención del Artículo 140 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en el mismo momento que se realizó pago a cargo del tesoro por concepto de una obligación que no había sido prevista válidamente en el Presupuesto Municipal. Pues tampoco se había autorizado dicho pago en la orden administrativa emanada del Concejo o Cabildo conforme a sus normas y procedimientos previamente establecidos. De tal manera que al no ejecutarse la compra de las hectáreas de terrenos con el fin de ampliar los ejidos municipales, tal como se había previsto; no solo se infringió la norma jurídica antes citada [artículo 140 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal]; sino también, el contenido del Artículo 124…” eiusdem.
Manifestaron, que “La adquisición de tierras particulares por parte de la municipalidad con el fin de ampliar sus ejidos, no puede limitarse a la adquisición de derechos posesorios o comuneros, ya que, se menoscabaría la utilidad pública y el interés social que enmarca el derecho de propiedad, dominio y disposición que debe ejercer la municipalidad sobre los predios de su propiedad. Como ocurre en el presente caso, que con quebrantamiento de las formas sustanciales de la norma antes transcrita, el Municipio Bolívar compró un derecho posesorio comunero pro-indiviso que le atribuye a la municipalidad la propiedad de terreno alguno, con lo cual se quebrantó el orden público y el interés social, si se toma en cuenta que el interés de la municipalidad era la ampliación de sus ejidos”.
Apuntaron, que “…la Ordenanza de Presupuesto del Municipio Bolívar para el ejercicio Fiscal del Año 2002, contemplaba en la partida 4.04, la previsión de recursos para adquisición de bienes muebles e inmuebles; con los cuales Dudo haberse adquirido un lote de tierras particulares para la ampliación de los ejido no obstante, al ser adquirido con dichos ‘recursos’ un (1) Derecho posesorio comunero, pro-indiviso, equivalente a una ciento setentava parte (1/170) en la posesión comunera ‘Sabana de Maldonado’, lo que se compró no es otra cosa que un derecho de uso, goce y disfrute que no ha sido determinado cuantitativamente, y no un bien inmueble o terreno, por tanto, se violó flagrantemente lo que se había presupuestado, ya que, repito, se dispuso de recursos del presupuesto para ejecutar una finalidad distinta a la prevista” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Indicaron, que “…la negociación se realizó (…) en franca violación del Artículo 91, y los Numerales 1 y 4 del Artículo 95 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal debido a que la operación y resultados de la compraventa del Derecho Comunero pro-indiviso que nos ocupa, NO fue objeto de control posterior, ni de rendición de cuenta, por parte del entonces Alcalde del Municipio Bolívar ni por parte del actual Alcalde” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Denunciaron, la nulidad del contrato de compra venta, en virtud que “…La causa de la obligación en la que está fundada el contrato: es ilícita por ser contraria a la Ley y al orden público…”, por ser contraria a las disposiciones contenidas en los artículos 1.155, 1.157 del Código Civil, pues “… la cosa objeto del contrato es solo una cuota parte de los derechos comunes de la posesión Sabana de Maldonado (derechos de un comunero); es decir, cualquiera de los comuneros puede enajenar su cuota parte de derecho común, pero no bienes concretos ni cuotas recayentes sobre bienes concretos de la posesión comunera, sin el consentimiento de todos los demás comuneros (…) cuyas cuotas partes no implican un determinado bien, ni cuota material alguna que recaiga sobre un bien concreto o determinado de la posesión comunera ‘Sabana de Maldonado’, pues a ello se debe que en el texto del contrato NO se indican los linderos en forma particular de parcela alguna que haya sido segregada de mayor extensión, sino por el contrario, se indican de manera genérica los linderos de dicha posesión comunera…” (Negrillas y subrayado del original).
Solicitaron, “…se declare la nulidad absoluta del contrato de compraventa autenticado en fecha 01 de noviembre de 2002, por ante la Notaría Pública de Coro, inserto bajo el Nro. 57, tomo 93 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, por estar viciado de nulidad absoluta por ilegalidad al haber sido otorgado por el ciudadano WILFREDO ROMERO RODRIGUEZ, en su condición de Alcalde del Municipio Bolívar del Estado Falcón con violación de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, violación de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, violación de la Ordenanza de Presupuesto del Municipio Bolívar para el ejercicio Fiscal del año 2002, y en contravención de la autorización dictada por la Cámara del Concejo Municipal en Sesión ordinaria Nro. 027 de fecha 07 de octubre de 2002.
Igualmente solicitaron que, “…Se declare nulo (…) todo acto administrativo que haya sido realizado con base en el contrato nulo de nulidad absoluta, y del mismo modo, se declare el cese de cualquier tipo de actividad que se esté realizando o pudiera realizarse con base en el aludido negocio jurídico nulo de nulidad (…). Se condene en costas judiciales a la parte demandada…” (Negrillas del original).
Estimaron, la presente demanda por el monto de “…DIEZ MIL BOLIVARES (sic) FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (sic) (Bs. F. 10.000, 00), EQUIVALENTES A 149,25 UNIDADES TRIBUTARIAS…” (Negrillas y mayúsculas del original).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 15 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Falcón, declaró la prescripción de la acción ejercida de conformidad con lo establecido en el artículo 1346 del Código Civil, fundamentando su decisión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“Como punto previo, pasa de seguidas este Juzgado a resolver las cuestiones preliminares opuestas por la parte recurrida:
La representación judicial del Municipio Bolívar del estado Falcón, alega en su escrito de conclusiones, que la accionante no cumplió con el agotamiento de la vía administrativa para proceder a demandar a su poderdante. La parte actora se opuso al escrito de conclusiones presentado. No obstante a ello, y a los efectos de resolver el planteamiento realizado por la parte recurrida (sic) y por considerarse que el agotamiento de la vía administrativa, contenido en el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es materia de orden público, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 ejusdem, debe este Juzgado resolverlo para lo cual estima pertinente traer a colación el contenido de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de febrero de 2008, Exp. N° 07-1482, con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la que se expresó lo siguiente:
(…omissis…)
En efecto, cuando se esta (sic) en presencia de una demanda que se instaure contra la República, los estados, municipios o cualquier otro ente de derecho público y se persiga un fin patrimonial, se necesita que se ponga en conocimiento a la Administración de las pretensiones del caso, en cambio, cuando la acción instaurada es como la de autos, en la que se persigue la declaratoria de nulidad de una actuación administrativa, no existe una verdadera contención entre partes demandante y demandado, lo que se trata de determinar es la conformidad de una actuación emanada de la Administración Pública, con el ‘ordenamiento jurídico, y es por eso que la estructura o el diseño procesal del presente juicio difiere del seguido en el juicio ordinario, en el cual la litis se traba entre el demandante y el demandado, con la contestación de la demanda.
De tal manera que, en el caso sub examine, se pretende atacar la validez de un contrato celebrado entre el Municipio Bolívar del estado Falcón y la hoy accionante, resultando claro que no se está en presencia de una demanda contra la República o cualquier otro ente de derecho público, sino, que se impugna la declaración de voluntad efectuada por el órgano Administrativo, y al no existir ninguna norma que imponga dicha carga a la parte recurrente dentro del procedimiento contencioso administrativo, no le es aplicable la institución in comento.
De conformidad con lo antes expuesto, considera este Juzgado que la inadmisibilidad solicitada, a la luz de los principios constitucionales de acceso a la justicia, gratuita, imparcial idónea, transparente sin formalismos inútiles, y al no existir específicamente en la normativa contencioso administrativa una disposición legal que establezca que para la interposición de los recursos como el de autos, se deba agotar la vía previa para instaurar demandas contra la República, tal y como ut supra se estableció, considera quien suscribe que no le es aplicable al caso sub examine, el procedimiento previo a las demandas contra la República, contenido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República., por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente la solicitud realizada por la representación judicial del órgano recurrido. Y así se decide.
Resuelto lo anterior, este Juzgador pasa a verificar si la presente acción, tal y como lo señala la parte demandada en su escrito de contestación, se encuentra prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 1346 del Código Civil Venezolano.
En este sentido la parte demandante adujo que la acción interpuesta era temporánea (sic), ya que la compra de los ‘derechos comuneros’ se realizó violando el orden público y en franca violación de las leyes nacionales, asimismo, alegó que las acciones de nulidad absoluta no prescriben.
A los efectos, arguyó que la referida compra fue contraria a lo que se había previsto en la Ordenanza de Presupuesto para el año 2002 y en la Autorización emanada del Concejo Municipal, ya que el Alcalde compró un derecho comunero pro indiviso, y por ende no adquirió el inmueble presupuestado. Que nunca se previó recurso alguno para comprar un derecho equivalente a una ciento setentava (1/70) parte en la posesión comunera ‘Sabana de Maldonado’, por lo que mal podría el Alcalde WILFREDO ROMERO RODRGIGUEZ, disponer de los recursos que se habían previsto presupuestariamente para adquirir terrenos para la municipalidad, y gastarlos arbitrariamente. Que por dichas razones se infringió la Ley de Presupuesto Municipal (ordenanza), se produjo también el quebrantamiento del orden público, así como, la violación del artículo 43 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario y el artículo 14 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.
A los fines de verificar, las denuncias formuladas, y por cuanto la misma se refiere a la presunta vulneración del orden público, debe este Juzgado determinar si en el presente caso existió tal vulneración, en ese sentido se permite señalar lo siguiente:
En sentencia Nro. 2201 de fecha 16 de septiembre 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, se indicó lo siguiente: ‘El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.’
Así, sólo se considerara que una actuación, omisión o amenaza vulnera el orden público, cuando se compruebe que, en forma evidente se podrían estar infringiendo, normas de interés público, vulnerándose así derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.
La parte demandante alega que con la venta realizada se vulneró el contenido los artículos 43 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, y el 14 de la Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, razón por la que este juzgador se permite transcribir el contenido de los mismos, los cuales son del tenor siguiente:
Ley Orgánica de Régimen Presupuestario aplicable a los Municipios de conformidad a lo establecido en el artículo 1:
(…omississ…)
Explanado lo anterior, se pasa a revisar si en el caso bajo análisis se vulneraron los dispositivos normativos supra enunciados se quebrantó el orden público, así, del contenido de la Sesión Ordinaria N° 27 del mes de octubre de 2002, celebrada en el Concejo Municipal del Municipio Bolívar del estado Falcón, se verifica que en la misma se autorizó al Alcalde del referido Municipio a ‘comprar unas hectáreas de terrenos en la Población de Aracua, por un monto de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (sic) (10.000.000), para construir viviendas’. (Folios 33 y 34), documental de la que se observa que se, estableció el objetivo especifico (sic) al que estaba dirigido, y lo que se esperaba obtener, que era la compra de un terreno para construir viviendas.
Asimismo, al revisar el documento de venta suscrito entre la hoy demandante y la Alcaldía demandada, se verifica que se dio en venta pura y simple un derecho equivalente a una ciento setentava (1/70) parte en la posesión comunera ‘Sabana de Maldonado’, ubicada en la jurisdicción de las parroquias Churuguara y Agua Larga del Municipio Federación y parroquia Aracua del Municipio Bolívar, por la cantidad de Diez MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 10.000.000) hoy, Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), (Folios 35 y 36), constatándose que se compraron los derechos sobre unos terrenos pertenecientes a una posesión comunera, ubicados en la localidad en la que se solicitó el permiso, y por la cantidad que fue solicitada, a los fines de ampliar los ejidos de la Alcaldía para la construcción de viviendas.
Siendo ello así, al haber sido facultado al Alcalde del Municipio Bolívar del estado Falcón, para la compra de los referidos terrenos para la construcción de viviendas y no habiendo excedido el monto por el cual se estableció la venta, se estima que en el caso sub iudice, no se vulneró el contenido de Los artículos supra transcritos y no se afectó el orden público denunciado por la recurrente. Y así se decide.
Explanado lo anterior este Tribunal, se permite señalar que, que (sic) entre los contratos que puede celebrar la Administración existen los contratos administrativos y los contratos de derecho privado en los que la administración es una de las partes, figuras totalmente distintas en cuanto a sus fines.
En torno a este tema la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dictado innumerables sentencias entre las que se puede mencionar la N° 16573, de fecha veinte (20) de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado Hadel Mostafa Paolini, en la que se señaló:
(…omissis…)
Asimismo, la referida Sala ha establecido que a los fines de determinar si se esta (sic) en presencia de un contrato administrativo, se debe verificar que existan demás (sic) de las cláusulas exorbitantes o al fin de atender o prestar un servicio público o de interés general, los siguientes rasgos o caracteres: i) que la actividad desarrollada sea trascendente para la prestación del servicio público; ii) que una de las partes sea la Administración Pública bien descentralizada funcional o territorialmente; iii) que la actividad contratada sea de tal forma inherente o conexa con la actividad pública o de servicio público, que sin aquélla no se podría llevar a cabo esta última; y, iv) que el contrato suponga un subsidio, evidente a favor del beneficiario del servicio y a cargo de una de las partes contratantes.
En atención a lo anteriormente expuesto y al verificar si en el caso bajo análisis se cumplen con los rasgos presentes en un contrato administrativo, se constata que no se encuentran los caracteres a los que se hizo referencia ut supra, ya que si bien es cierto, una de las partes es la Administración Pública, no consta, que con la celebración del mismo se vea involucrada la prestación de un servicio público. Aunado a que, si bien es cierto la jurisprudencia patria ha considerado que los contratos de venta de terrenos de origen ejidal son contratos administrativos, en el caso sub iudice al encontrarnos frente a una venta de un terreno de origen privado para ampliar los ejidos del Municipio recurrido, a criterio de quien suscribe el contrato de venta celebrado por la parte accionante y la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Falcón se realizó bajo un régimen de derecho privado. Así se decide.
Determinado lo anterior, y verificado que nos encontramos en presencia de un contrato de venta de origen privado, se pasa a revisar la prescripción alegada por la parte demandada, y al efecto se observa que, el artículo 1346 del Código Civil establece:
(…omissis…)
Norma de la que se colige, que se pone de cinco (5) años para solicitar la nulidad de un contrato de venta como el que se recurre en autos, y siendo que la referida convención fue celebrada por la parte accionante y la Alcaldía demandada en fecha primero (1°) de noviembre de 2002, tal y como se evidencia de los Folios 35 al 37 del presente expediente, es evidente para este Tribunal, que para el momento de la interposición de la presente demanda había transcurrido con creces el lapso de prescripción previsto en el artículo supra transcrito, resulta forzoso declarar con lugar, la solicitud de prescripción de la acción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
VII
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuesta este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la prescripción de la acción presentada por los abogados ARNALDO NAVARRO e ISTAR SOLEY MUÑOZ GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 69.061 y 139.553,respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana HERCILIA MERCEDES NOROÑO (VIUDA) DE LANDAETA, contra la CALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO FALCÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 1346 del Código Civil…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 3 de julio de 2012, el Abogado Arnaldo Cecilio Lugo Navarro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó escrito de fundamentación a la apelación, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Denunció, que “La recurrida incurre en incongruencia y extra petita debido a que lejos de esclarecer los hechos y el derecho alegado por las partes, para la consecución de la verdad, lo que hace es producir confusión al extenderse, y argumentar hechos que no ocurrieron”.
Que, “La recurrida incurre en incongruencia debido a que en la parte narrativa, específicamente en el Capitulo V, titulado: ‘DE LOS ESCRITOS CONCLUSIVOS’, se observa claramente que en la audiencia conclusiva, solo la parte actora consignó su escrito de conclusiones; de ello se infiere que en dicha audiencia la parte demandada no consigno escrito alguno, y de haberlo hecho, de seguro fue en otra oportunidad, por lo que debía considerarse dicho escrito como intempestivo; razón por la cual, no podía el Juez a cargo del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extenderse en la recurrida y exponer mas allá de lo alegado y probado por las partes, lo relacionado con un supuesto escrito de conclusiones de la parte demandada, sobre el cual basó su decisión el a-quo”.
Denunció, la materialización del vicio de falso supuesto de hecho por cuanto “…NO TOMÓ EN CUENTA PARA NADA LOS HECHOS ADMITIDOS Y CONFESADOS POR LA DEMANDADA, y actuando fuera de su competencia, fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de dicha decisión, lo cual incidió decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de mi representada, imposibilitó la subsunción correcta de esas situaciones no acontecidas de manera fáctica, al supuesto de hecho normativo necesario para la adecuación típica (...). Todo lo cual consta del texto de la recurrida cuando el Juez a cargo del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, tanto en la parte narrativa como en la motiva afirma haber revisado el documento de venta y haber constatado que se compraron los derechos sobre ‘unos terrenos’ pertenecientes a una posesión comunera” (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original).
Que, “El Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en forma por demás indebida, utilizando desacertadamente el principio ‘Iura Novit Curia’, cambió deliberadamente los hechos contenidos en el contrato de venta y, alegados tanto por el Actor en su demanda, como por la parte demandada en su contestación, practicamente (sic) modificando la Acción y la Contestación, y arguyendo hechos distintos a los establecidos en la Litis y que forman parte del controvertido” (Negrillas, del original).
Igualmente denunció, el vicio de inmotivación del fallo y en consecuencia la contravención del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, toda vez que “…el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón infringió el carácter constitucional de la prueba judicial, en virtud de lo consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual determina que la prueba judicial forma parte del debido proceso…”.
Arguyó, “…LA IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LAS NULIDADES ABSOLUTAS (…). Cuando el vicio entraña la nulidad absoluta estamos en presencia de un vicio que conduce a una ineficacia intrínseca e inmediata; no subsanable y en consecuencia imprescriptible; que tiene efectos frente a todos” (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original).
Que, “En primer lugar tenemos el elemento competencia, que puede ser afectado por el vicio de incompetencia. Así tenemos, que si la incompetencia es ‘manifiesta’ nos encontramos en presencia de un vicio de NULIDAD ABSOLUTA (art. 19 ord. 4 LOPA); por argumento en contrario, en cualquier otro caso, - cuando la incompetencia no es ‘manifiesta’- el vicio de incompetencia es de nulidad relativa (art. 20 LOPA). En segundo término, tenemos el elemento forma. En cuanto a éste encontramos que si se produce una ausencia total y absoluta de procedimiento estaremos ante un vicio de NULIDAD ABSOLUTA (art. 19 ord. 4 LOPA); pero si el acto no cumple las formalidades establecidas en la Ley (art. 18 LOPA) o el procedimiento se ha desarrollado parcialmente (art. 19 ord. 4 LOPA), el acto se encontrará viciado de nulidad relativa (art. 20 LOPA). En tercer lugar encontramos el elemento fin. La potestad administrativa debe ejecutarse de conformidad con los fines previstos en el ordenamiento jurídico; si la actividad administrativa se aparta del fin que la justifica, se produce el vicio de desviación de poder. En cuarto lugar, hallamos el elemento objeto del acto administrativo que cuando se encuentra afectado de ilegalidad o de imposibilidad en su ejecución, se halla viciado de NULIDAD ABSOLUTA (art 19 ord.3 LOPA); fuera de estos dos supuestos, cualquier otro vicio que presente el objeto constituye un vicio de anulabilidad (art. 20 LOPA). En quinto término, surgió el elemento causa del acto. Según Farías Mata, se produce el vicio de nulidad absoluta en el elemento causa, cuando la Administración resuelve un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, que ha creado derecho o intereses a los interesados (art. 19 ord. 2 LOPA)…” (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original).
Por último, solicitó “…se decrete la NULIDAD DEL FALLO RECURRIDO Y SE REPONGA LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISION (sic) DE PRUEBAS PROMOVIDAS CONFORME A DERECHO…” (Mayúsculas del original).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ello así, se observa que aún cuando la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo relativo a la estructura orgánica de la referida jurisdicción, lo cual no ha permitido la operatividad de los referidos Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, en el caso bajo análisis es relevante aludir el numeral 5 del artículo 24 ibidem, el cual prevé:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, son los llamados al conocimiento en apelación de aquellas demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares que hayan sido conocidos en primera instancias por los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos. Siendo ello así, en el caso de autos esta Corte se declara COMPETENTE para el conocimiento de la presente causa.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de marzo de 2012, contra la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Falcón, la cual declaró “…la prescripción de la acción presentada…”, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil y a tal efecto, observa lo siguiente:
El ámbito objetivo del presente recurso, lo constituyó la demanda de nulidad del contrato de venta de terrenos celebrada entre la parte hoy demandante y el ente demandado en fecha 1º de noviembre de 2002.
Ahora bien, esta Corte conociendo del recurso de apelación interpuesto, estima necesario considerar algunas particularidades del caso y que merecen especial atención dada las denuncias de orden público efectuadas por la parte actora en el escrito de fundamentación de la apelación consignado el 3 de julio de 2012, las cuales en principio, de ser procedentes harían inaplicable el lapso de prescripción de la acción de autos, en los términos siguientes:
Del vicio de incongruencia
Respecto a la pretensión de la parte demandante consistente en la nulidad del contrato de compra venta en la cual, “…la causa real de la obligación, o sea, la aspiración que tenía la municipalidad de adquirir unas hectáreas de terrenos con el fin de ampliar los ejidos municipales y resolver un problema de orden público; motivo por el cual, el Concejo Municipal aprobó una autorización que recayó en la persona del Alcalde para que este último ejecutara la compra de unos terrenos, se creó así por mandato del Consejo Municipal, la ‘obligación ineludible’ que debía ejecutar (invariablemente) el Alcalde, la cual consistía en ‘Comprar las hectáreas de terreno y NO otra cosa’. La autorización en referencia fue aprobada en Sesión ordinaria Nro. 027 de fecha 07 de octubre de 2002 por el Concejo Municipal del Municipio Bolívar del Estado Falcón, y consiste en un Acto Administrativo de efectos particulares por medio del cual se autorizó al ciudadano WILFREDO ROMERO RODRIGUEZ (…) en su carácter de Alcalde del Municipio Bolívar del Estado Falcón para adquirir unas hectáreas de terrenos en la Población de Aracua- Parroquia Aracua jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Falcón; cosa que no hizo, pues contrariamente a lo que se había previsto en la Ordenanza de Presupuesto para el año 2002 y en la Autorización emanada del Concejo Municipal, dicho Alcalde compró el Derecho Comunero pro indiviso descrito ut supra, y se insiste, NO adquirió el inmueble presupuestado” (Mayúsculas y negrillas del original).
Ahora bien, esta Corte al analizar exhaustivamente las actas procesales que conforman el expediente judicial, así como las consideraciones fácticas y jurídicas que circunscriben el caso sub examine, pudo evidenciar que correspondió conocer en primer grado de jurisdicción al Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Falcón, quien declaró “…la prescripción de la acción presentada…”, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, tal como puede apreciarse del fallo definitivo dictado el 15 de marzo de 2012, en contra del cual se interpone el presente recurso de apelación.
De la lectura del escrito de fundamentación de la apelación, se observa, que el Abogado Arnaldo Cecilio Lugo Navarro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, solicitó la nulidad de la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2012, alegando que la misma “…incurre en incongruencia y extra petita debido a que lejos de esclarecer los hechos y el derecho alegado por las partes, para la consecución de la verdad, lo que hace es producir confusión al extenderse, y argumentar hechos que no ocurrieron”.
Que, “La recurrida incurre en incongruencia debido a que en la parte narrativa, específicamente en el Capitulo V, titulado: ‘DE LOS ESCRITOS CONCLUSIVOS’, se observa claramente que en la audiencia conclusiva, solo la parte actora consignó su escrito de conclusiones; de ello se infiere que en dicha audiencia la parte demandada no consigno escrito alguno, y de haberlo hecho, de seguro fue en otra oportunidad, por lo que debía considerarse dicho escrito como intempestivo; razón por la cual, no podía el Juez a cargo del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extenderse en la recurrida y exponer mas allá de lo alegado y probado por las partes, lo relacionado con un supuesto escrito de conclusiones de la parte demandada, sobre el cual basó su decisión el a-quo”.
Con respecto al mencionado vicio, esta Alzada considera menester indicar que los requisitos que debe reunir toda sentencia y que se encuentra taxativamente señalado en el Código de Procedimiento Civil, a saber, aquel previsto en el ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, cuyo contenido dispone:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…Omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…” (Negrillas de esta Corte).
Asimismo, es oportuno resaltar que el artículo 244 ibídem censura con la nulidad del fallo, aquellas decisiones que incurran en los supuestos siguientes:
“Artículo 244. Será nula la sentencia por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita” (Negrillas de esta Corte).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente, ha señalado que los requisitos intrínsecos de la sentencia son de estricto orden público. Así, mediante sentencia Nº 889 de fecha 4 de mayo de 2007 (caso: Carola Yolanda Meléndez Belisario), señaló lo siguiente:
“…los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación, la congruencia, o la determinación objetiva del fallo son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias que declaran inadmisible el control de legalidad y las de revisión constitucional dictadas por la Sala de Casación Social y por esta Sala, respectivamente, en las que, por su particular naturaleza de ser una potestad y no un recurso, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria…”. (Negrillas de esta Corte).
En el caso de autos, por cuanto lo solicitado por la parte demandante consiste en la demanda de nulidad del contrato de venta de terrenos celebrada entre la parte hoy demandante y la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Falcón en fecha 1º de noviembre de 2002, constituyendo este el punto central que comprende el presente debate judicial, y visto que el Iudex a quo declaró la prescripción de la acción interpuesta, fallo contra el cual se denunció el vicio de ultrapetita, se observa que lo invocado es la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto el Juez conoce el derecho, es pertinente enfocar la denuncia dentro del vicio de incongruencia positiva, al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1077 de fecha 25 de septiembre de 2008 (caso: SENIAT vs Sucesión de Luisa Cristina García de Corao) ha sostenido lo siguiente:
“…cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, se producirán los vicios de incongruencia positiva (en el primer supuesto) o, en el segundo, de incongruencia negativa. Por su parte, esa incongruencia positiva, puede manifestarse bajo dos modalidades, a saber:
i) Mediante Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido, y
ii) Por Extrapetita: cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada…”.
Respecto al vicio aludido, observa esta Corte que el mismo consiste en dar a las partes más de lo pedido, o algo diferente de lo pedido, tal y como lo ha señalado la doctrina, en los términos siguientes:
“Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio.
La expresión viene del latín ultra petita, que significa ‘más allá de lo pedido’.
Nuestro derecho no define el vicio de ultrapetita, pero ya es pacífica la doctrina y la jurisprudencia que consideran objetivamente producido ese vicio, cuando el juez, en el dispositivo del fallo o en el considerando contentivo de una decisión de fondo, se pronuncia sobre una cosa no demandada o conoce más de lo pedido, pues como es sabido, el órgano jurisdiccional debe limitarse a decidir la controversia conforme a la demanda y a la defensa, sin que sea lícito exceder o modificar los términos en que los propios litigantes han planteado la controversia.
(…omissis…)
En nuestro derecho, ha sido la jurisprudencia de casación la que ha desenvuelto en gran parte la doctrina de la ultrapetita, por la frecuencia con que este vicio es atribuido a los fallos de segunda instancia recurridos a casación, siendo la mayoría de ellos desestimados por no adolecer el fallo del vicio que se le imputa. Es así como una abundante jurisprudencia de casación, al negar la existencia del vicio en los casos denunciados, ha contribuido a perfilar el concepto y los caracteres de la ultrapetita en numerosos casos” (RENGEL ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Caracas, 2003. Páginas 321-322). (Negrillas de esta Corte).
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 685 dictada en fecha 5 de junio de 2008 (caso: Sociedad Mercantil PONCE & BENZO SUCRE., C.A.), ha sostenido lo siguiente:
“…La Sala considera necesario formular algunas precisiones acerca del vicio de ultrapetita, destacando que éste se configura cuando el juez en el dispositivo del fallo o en un considerando contentivo de una decisión de fondo, se pronuncia sobre una cuestión no demandada o concede más de lo pedido.
Al respecto, ha sido criterio de este Máximo Tribunal que la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos estos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa. (Vid. Entre otras sentencias de esta Sala números 816 del 29 de marzo de 2006 y 753 del 17 de mayo de 2007)…” (Negrillas de esta Corte).
En atención a lo sostenido en la sentencia parcialmente transcrita, tenemos que la decisión dictada en el curso del proceso debe ser exhaustiva, es decir, que no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; pronunciándose en consecuencia sobre los pedimentos formulados en el debate para dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido a su consideración, sin modificar en modo alguno la controversia judicial.
Bajo la argumentación jurisprudencial y doctrinaria que precede, debe indicarse por parte de esta Alzada, tal como fue objeto de significación previa la ciudadana Hercilia Mercedes Noroño de Landaeta en la presente causa solicitó la nulidad del contrato de compra venta autenticado en fecha 1º de noviembre de 2002, ante la Notaría Pública quedando anotado bajo el Nº 57, Tomo 93, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito por las partes intervinientes en la presente disputa, en virtud de encontrase -a su decir- viciado de nulidad absoluta por ilegalidad y contravención al orden público al estar fundado en una causa y objeto ilícito.
Asimismo, indicó el Iudex a quo respecto a la violación del orden público alegado y con este la supuesta nulidad del contrato de compra venta celebrado que:
“…Explanado lo anterior, se pasa a revisar si en el caso bajo análisis se vulneraron los dispositivos normativos supra enunciados se quebrantó el orden público, así, del contenido de la Sesión Ordinaria N° 27 del mes de octubre de 2002, celebrada en el Concejo Municipal del Municipio Bolívar del estado Falcón, se verifica que en la misma se autorizó al Alcalde del referido Municipio a ‘comprar unas hectáreas de terrenos en la Población de Aracua, por un monto de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (sic) (10.000.000), para construir viviendas’. (Folios 33 y 34), documental de la que se observa que se, estableció el objetivo especifico (sic) al que estaba dirigido, y lo que se esperaba obtener, que era la compra de un terreno para construir viviendas.
Asimismo, al revisar el documento de venta suscrito entre la hoy demandante y la Alcaldía demandada, se verifica que se dio en venta pura y simple un derecho equivalente a una ciento setentava (1/70) parte en la posesión comunera ‘Sabana de Maldonado’, ubicada en la jurisdicción de las parroquias Churuguara y Agua Larga del Municipio Federación y parroquia Aracua del Municipio Bolívar, por la cantidad de Diez MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 10.000.000) hoy, Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), (Folios 35 y 36), constatándose que se compraron los derechos sobre unos terrenos pertenecientes a una posesión comunera, ubicados en la localidad en la que se solicitó el permiso, y por la cantidad que fue solicitada, a los fines de ampliar los ejidos de la Alcaldía para la construcción de viviendas.
Siendo ello así, al haber sido facultado al Alcalde del Municipio Bolívar del estado Falcón, para la compra de los referidos terrenos para la construcción de viviendas y no habiendo excedido el monto por el cual se estableció la venta, se estima que en el caso sub iudice, no se vulneró el contenido de Los artículos supra transcritos y no se afectó el orden público denunciado por la recurrente. Y así se decide”.
Partiendo esta Alzada de la argumentación sobre la cual ambas partes involucradas en la presente causa motivaron su argumento, con respecto a la materialización de la incongruencia positiva, esta Corte considera oportuno puntualizar que atendiendo a la solicitud realizada por la parte demandante que se circunscribe a la nulidad del contrato de compra venta, este Órgano Jurisdiccional observa de la revisión realizada al presente expediente, así como especialmente de la sentencia apelada que existe un ejercicio de subsunción de la situación fáctica planteada en concordancia con la normas a que se hace alusión, resolviendo el Juzgado de instancia sobre la base de los elementos cursantes en autos, pudiendo evidenciar que en el presente caso no existe la materialización del aludido vicio de incongruencia. Así se decide.
Del vicio de falso supuesto de hecho
Por otra parte la representación judicial de la parte apelante denunció la materialización del vicio de falso supuesto de hecho, pues el Juez a quo “…NO TOMÓ EN CUENTA PARA NADA LOS HECHOS ADMITIDOS Y CONFESADOS POR LA DEMANDADA, y actuando fuera de su competencia, fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de dicha decisión, lo cual incidió decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de mi representada, imposibilitó la subsunción correcta de esas situaciones no acontecidas de manera fáctica, al supuesto de hecho normativo necesario para la adecuación típica (...). Todo lo cual consta del texto de la recurrida cuando el Juez a cargo del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, tanto en la parte narrativa como en la motiva afirma haber revisado el documento de venta y haber constatado que se compraron los derechos sobre ‘unos terrenos’ pertenecientes a una posesión comunera” (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original).
Asimismo, indicó que, “El Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en forma por demás indebida, utilizando desacertadamente el principio ‘Iura Novit Curia’, cambió deliberadamente los hechos contenidos en el contrato de venta y, alegados tanto por el Actor en su demanda, como por la parte demandada en su contestación, practicamente (sic) modificando la Acción y la Contestación, y arguyendo hechos distintos a los establecidos en la Litis y que forman parte del controvertido” (Negrillas, del original).
Con respecto al vicio de falso supuesto de hecho denunciado, observa esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 123 de fecha 29 de enero de 2009 (caso: Zaramella Pavan Construction Company, S.A), precisó lo siguiente:
“En tal sentido, se aprecia que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.
Por su parte, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, cabe referir que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, éste ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión. (Vid. Sentencia No. 00810 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 9 de julio de 2008, caso: Sucesión de Juana Albina Becerra de Ceballos)” (Negrillas de esta Corte).
Como se desprende, de la sentencia parcialmente transcrita, el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (falso supuesto de derecho).
Debe resaltarse que, el vicio de falso supuesto de hecho conlleva a un vicio en el elemento causa de la sentencia dictada por el Órgano Jurisdiccional, por cuanto la misma se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o si hubieren ocurrido, se verificaron de manera diferente a la apreciada por el Juzgador.
Con relación a ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1000, de fecha 8 de julio de 2009 (ratificada en las sentencias números 1.507, 1.884 y 256 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007 y 28 de febrero de 2008), estableció lo siguiente:
“…la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)” (Negrillas de esta Corte).
Del criterio expuesto, se desprende que el vicio del falso supuesto de hecho o la suposición falsa se basa en que el Juez: i) atribuya a instrumentos o actas contenidas en el expediente circunstancias que no contiene, ii) dé por demostrado un hecho con pruebas que no cursan en el expediente; y que cuando un Juez va más allá de lo alegado y probado en autos, estaría supliendo excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.
A los fines de la verificación del vicio de falso supuesto denunciado es importante señalar lo decidido por el Juzgado de Instancia, en este sentido resulta necesario traer nuevamente a colación el pronunciamiento realizado por el A quo al tomar la decisión señalando al respecto que:
“Asimismo, al revisar el documento de venta suscrito entre la hoy demandante y la Alcaldía demandada, se verifica que se dio en venta pura y simple un derecho equivalente a una ciento setentava (1/70) parte en la posesión comunera ‘Sabana de Maldonado’, ubicada en la jurisdicción de las parroquias Churuguara y Agua Larga del Municipio Federación y parroquia Aracua del Municipio Bolívar, por la cantidad de Diez MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 10.000.000) hoy, Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), (Folios 35 y 36), constatándose que se compraron los derechos sobre unos terrenos pertenecientes a una posesión comunera, ubicados en la localidad en la que se solicitó el permiso, y por la cantidad que fue solicitada, a los fines de ampliar los ejidos de la Alcaldía para la construcción de viviendas.
Siendo ello así, al haber sido facultado al Alcalde del Municipio Bolívar del estado Falcón, para la compra de los referidos terrenos para la construcción de viviendas y no habiendo excedido el monto por el cual se estableció la venta, se estima que en el caso sub iudice, no se vulneró el contenido de los artículos supra transcritos y no se afectó el orden público denunciado por la recurrente. Y así se decide” (Subrayado de esta Corte).
Estima esta Corte que, el Juzgado de Instancia al realizar el análisis de la situación de hecho planteada en el presente caso, estimó pertinente tal como se observa del texto parcialmente transcrito de la decisión objeto de impugnación que lo ocurrido en el caso bajo análisis fue la venta de un lote de terreno que equivale a una cuota parte de una posesión comunera (vid. folio 29 y 30), con la finalidad de iniciar un proyecto de desarrollo habitacional, resultando previamente autorizado el ciudadano Alcalde del Municipio Bolívar del estado Falcón para realizar tal operación, no observándose que exista un exceso en cuanto al monto de la venta autorizado por el Concejo Municipal del Municipio Bolívar del estado Falcón, y no observando esta Corte un menoscabo de la esfera jurídica de la accionante con tal actuación, pues al momento de la suscripción del contrato de compra venta manifestó libremente su consentimiento sin coacción ni apremio, amen que con tal actuación lo que se hizo fue satisfacer un servicio público como lo constituye la construcción de viviendas.
Por otra parte, consideró menester el Juzgado A quo revisar las características propias del contrato del cual se persigue la nulidad indicando que no se trata de un contrato administrativo, todas vez que en el presente caso lo que ocurrió fue la venta de un terreno de origen privado con la finalidad de ampliar el terreno de naturaleza ejidal, y posteriormente desarrollar el plan de construcción de viviendas para familias necesitadas habitantes de ese Municipio, tal como se indicó previamente en la presente motiva.
Ello así, esta Corte no observa de los argumentos expuestos por la parte apelante a través de su escrito de fundamentación a la apelación, que la misma se haya pronunciado concretamente con respecto a los hechos que a su decir fueron apreciados erróneamente por el Juez de Instancia, pues se advierte que de conformidad con la situación fáctica planteada por la parte demandante en su escrito libelar y los hechos admitidos en su opinión por la Alcaldía recurrida, en nada influyen de manera determinante para evidenciar que existe la materialización del vicio de falso supuesto de hecho, aunado que la decisión impugnada se encuentra circunscrita a los límites en que fue planteada la controversia por el actor en su demanda, en consecuencia se desestima el mencionado alegato. Así se decide.
Del vicio de inmotivación por silencio de pruebas
Igualmente denunció la parte apelante, el vicio de inmotivación del fallo por silencio de pruebas y en consecuencia la contravención del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, toda vez que “…el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón infringió el carácter constitucional de la prueba judicial, en virtud de lo consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual determina que la prueba judicial forma parte del debido proceso…”.
Así las cosas, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto al vicio denunciado, para lo cual resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.
De esta manera, se le impone al juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual tiene lugar cuando: (i) El sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y (ii) El sentenciador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, contrariando el imperativo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración.
Por otra parte, debe esta Corte destacar que el Juez no debe limitarse a examinar sólo algunas de las pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras, ello en razón de que no solamente se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, y su omisión es determinante para las resultas del proceso.
Así las cosas, el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.
De manera que, la consecuencia del silencio de pruebas por parte del juzgador es un fallo con ausencia de motivos que lo fundamenten, bien de hecho o de derecho, infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que dicho pronunciamiento judicial no está apegado a la legalidad, dejando por ende, a las partes del proceso sin protección contra el arbitrio del juzgador, razón por la cual el examen de las pruebas es un elemento integrante de la motivación que el juez debe expresar en su decisión.
Es preciso señalar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, que para que el mismo sea causa de nulidad de la sentencia dicho medio probatorio en específico debe tener una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.
Ahora bien, toca a este Órgano Jurisdiccional verificar si la sentencia apelada efectivamente se encuentra infectada del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por lo cual es necesario analizar qué pruebas presuntamente fueron silenciadas y la relevancia de las mismas para cambiar el dispositivo del fallo apelado, en virtud de lo anterior se hace menester señalar que:
El Iudex a quo realizó un análisis pormenorizado de los medios probatorios que fueron promovidos en los términos siguientes:
“• Original de instrumento poder que acredita su representación constante de tres (03) folios útiles, otorgado por ante la Notaria Pública de Coro del estado Falcón, en fecha dieciocho (18) de octubre de 2010, quedando inserto bajo el N° 2, Tomo 153 de los Libros de Autenticación llevados por dicha notaria, con el objeto de demostrar el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana HERCILIA NOROÑO. Folios 26, 27 y 28 del presente expediente.
• Original de documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Autónomo Bolívar del estado Falcón, inserto bajo el N° 20, folios 45, 46 sus vueltos y frente del folio 47, protocolo primero, cuarto trimestre del año 2000, constante de dos (02) folios útiles, con el objeto de demostrar la compra venta de un derecho equivalente a una ciento setentava parte (1/170) en la posesión comunera ‘Sabana de Maldonado’ ubicada en jurisdicción de las parroquias Churuguara y Agua Larga del Municipio Federación, y parroquia Aracua del Municipio Bolívar del estado Falcón, que se realizó a su representada. Folio 29 y 30 del presente expediente.
• Copia certificada de Instrumento poder que acredita la representación ciudadano AMABILIS RAMÓN LANDAETA NOROÑO, para vender nombre y representación de la ciudadana HERCILIA MERCEDES NOROÑO (VIUDA) DE LANDAETA, constante de dos (02) folios útiles, el cual fue otorgado por ante la Notaria Pública de Valencia estado Carabobo, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2001, quedando inserto bajo el N° 62, Tomo 75 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, con el objeto demostrar la legalidad de las facultades conferidas al ciudadano AMABILIS RAMÓN LANDAETA NOROÑO. Folios 31 y 32 del presente expediente.
• Copias simples constituidas de los folios 214 (vuelto) y 215 del Libro de Sesiones Ordinarias del mes de octubre de 2002, llevado por la Secretaría de la Cámara Municipal del municipio Bolívar, constante de dos (02) folios útiles, con el objeto de demostrar que en fecha 07 de octubre de 2002, la Cámara edilicia del Concejo Municipal del Municipio Bolívar del estado Falcón, celebró la Sesión Ordinaria Número 027, en la cual AUTORIZÓ al ciudadano WILFREDO ROMERO RODRIGUEZ, en su carácter de Alcalde del Municipio Bolívar del estado Falcón para comprar unas hectáreas de terreno en la Población de Aracua, por un monto de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), para construir viviendas. Folios 33 al 34 del presente expediente.
• Documento autentificado por ante la Notaría Pública de Coro, en fecha 01 de noviembre de 2002, inserto bajo el N° 57, tomo 93 de los libros de autentificaciones llevados por esa Notaría, constante de tres (03) folios útiles, con el objeto de demostrar que el primero (01) de noviembre de 2002, el Municipio Bolívar del estado Falcón, representado en aquel momento por su Alcalde ciudadano WILFREDO ROMERO RODRIGUEZ, antes identificado compró con violación del ordenamiento jurídico Nacional un (1) Derecho equivalente a una ciento setentava parte (1/170) en la posesión comunera ‘Sabana de Maldonado’. Folios 35 al 37 del presente expediente.
Por su parte, la representación judicial de la demandada al momento de promover pruebas consignó las siguientes documentales:
1. Promueve marcado con la letra ‘A’, copia certificada de Plano Topográfico, emanado de la Coordinación de Catastro Municipal de la Alcaldía del municipio Bolívar del estado Falcón, donde se especifica el área de terreno que ocupa el municipio Bolívar del estado Falcón, con el objeto de demostrar la porción de terreno que la parte demandada ocupa en la Posesión ‘Sabana de Maldonado’, en la Parroquia Aracua del municipio Bolívar del estado Falcón. Folio (93) del presente expediente.
Marcado con la letra ‘B’, promovió copia certificada de Plano topográfico, emanado de la Coordinación de Catastro Municipal de la Alcaldía del municipio Bolívar del estado Falcón, donde se especifica el número de viviendas asignadas a la extensión de terreno que ocupa el municipio Bolívar del estado Falcón, con el objeto de demostrar el destino habitacional que se le dio al terreno adquirido por la parte demandada. Folio (94)…”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Ahora bien, atendiendo a la argumentación que precede advirtiendo las circunstancias sobre las cuales se puede materializar la existencia de la inmotivación de una sentencia por silencio de prueba, este Órgano Jurisdiccional observa que la decisión impugnada realizó en la motiva del mismo un análisis detallado de las documentales que constan en autos a los fines determinar por medio de los mismos que se demuestra a través de ello en el proceso.
Aunado a lo anterior, se observa de la argumentación indicada por la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación interpuesta que no fue indicado cuales fueron a su decir los medios probatorios que fueron silenciados por el Juzgado a quo y de qué manera pudieran ser determinantes la inobservancia de estas documentales para resultar diametralmente opuesta la dispositiva del fallo apelado.
En ese sentido, mal podría la parte apelante alegar la materialización del analizado vicio sin indicar de manera detallada, cuáles fueron los elementos omitidos o inobservados por el Juez de Instancia en la decisión impugnada, así como la influencia de tal medio en la decisión. Es así como, en el caso sub examine se observa, que la parte apelante no indicó con respecto a la inmotivación del fallo específicamente que situación de hecho se convierte en la generadora de la infracción al contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, esta Corte desestima la argumentación referida por la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación con respecto a la materialización del vicio de inmotivación del fallo. Así se decide.
De la Prescripción de la Acción
La parte apelante arguyó, “…LA IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LAS NULIDADES ABSOLUTAS (…) Cuando el vicio entraña la nulidad absoluta estamos en presencia de un vicio que conduce a una ineficacia intrínseca e inmediata; no subsanable y en consecuencia imprescriptible; que tiene efectos frente a todos” (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original).
Al respecto, resulta oportuno para esta Órgano Jurisdiccional traer a colación lo atinente a la declaratoria de la prescripción de la acción dictada por el Juez a quo a través de la decisión objeto del presente recurso de apelación, en tal sentido se observa que señaló:
“Determinado lo anterior, y verificado que nos encontramos en presencia de un contrato de venta de origen privado, se pasa a revisar la prescripción alegada por la parte demandada, y al efecto se observa que, el artículo 1346 del Código Civil establece:
(…omissis…)
Norma de la que se colige, que se pone (sic) de cinco (5) años para solicitar la nulidad de un contrato de venta como el que se recurre en autos, y siendo que la referida convención fue celebrada por la parte accionante y la Alcaldía demandada en fecha primero (1°) de noviembre de 2002, tal y como se evidencia de los Folios 35 al 37 del presente expediente, es evidente para este Tribunal, que para el momento de la interposición de la presente demanda había transcurrido con creces el lapso de prescripción previsto en el artículo supra transcrito, resulta forzoso declarar con lugar, la solicitud de prescripción de la acción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide”.
Vista la argumentación supra indicada, corresponde precisar nuevamente al respecto que el ámbito del presente recurso se circunscribe a solicitar la nulidad del contrato de venta de un lote de terreno de origen privado, con fundamento en la contravención de normas de orden público que a decir de la accionante fueron infringidas por la Administración Municipal al suscribir el contrato mediante el cual se pretende la ampliación del lote de terreno de naturaleza ejidal con el objetivo de llevar a cabo el desarrollo de viviendas para los habitantes del municipio, razón por la cual considera esta Corte que acertadamente fue referenciado el carácter privado del aludido contrato por el Iudex a quo.
En tal sentido, resulta pertinente citar el criterio jurisprudencial que al respecto ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 2131 de fecha 9 de octubre de 2001 (caso: Aquiles Lindo Bogen), en la cual expuso:
“De tal manera que no resulta aplicable en el presente caso, la disposición contenida en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, respecto del lapso de seis meses para intentar la acción de nulidad sino que -como se indicó- debe acudirse al procedimiento ordinario a los fines de dilucidar el lapso para el ejercicio de una acción de impugnación por parte de un tercero ajeno a la relación convencional contra un contrato administrativo.
Ello así, visto que en el presente caso no es aplicable el lapso de caducidad establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala de oficio pasa a realizar las siguientes consideraciones a los fines de determinar el lapso de prescripción aplicable al caso de autos.
En efecto, se observa que las acciones contractuales derivan de los intereses particulares que pudieren verse afectados con el contrato, por lo que no han sido consideradas como materia de orden público, por lo cual se rigen por los lapsos de prescripción correspondientes a la naturaleza de la materia.
En el presente caso, se trata de una acción declarativa de nulidad de un contrato de venta. Así las cosas, el contrato de venta es una convención entre partes, por lo que resulta aplicable la prescripción prevista en el artículo 1.346 del Código Civil que señala que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco (5) años, salvo disposición especial de la ley. Obviamente, la norma del Código Civil no prevé el supuesto del artículo 111 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esto es, la acción del tercero ajeno a la relación contractual, no obstante para concordar la norma del Código Civil con la de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, habría que estimar que para el tercero, los cinco (5) años corren a partir de la vigencia del contrato”.
De la decisión supra citada se colige que en los casos que se pretenda la acción declarativa de nulidad de un contrato de venta privado a favor de la República, la naturaleza jurídica del acto impugnado es una convención entre partes y no un contrato administrativo, por ello atendiendo a la naturaleza jurídica del mismo, tales acciones no han sido consideradas como materia de orden público a los fines de su imprescriptibilidad, resultando por tanto aplicable la prescripción prevista en el artículo 1.346 del Código Civil que señala que la acción para pedir la nulidad de una convención prescribe a los cinco (5) años.
Ello así resulta conveniente traer a colación el contenido del artículo 1.346 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 1346: La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años salvo disposición especial de la Ley…”.
De la norma supra transcrita se colige que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco (5) años, salvo disposición especial de la ley, los cuales corren a partir de la vigencia del contrato, es así como en el caso bajo análisis resulta importante resaltar que versa acerca de la nulidad del contra de venta de un lote de terreno de origen privado tal como se indicó previamente, lo que constituye la materialización de una convención entre partes, resultando aplicable la prescripción prevista en el citado artículo 1.346 del Código Civil.
Ahora bien, determinado como ha sido que el lapso de prescripción para intentar acciones como a las que se contrae el presente caso, es de cinco (5) años, pasa esta Corte a verificar si en el mismo transcurrió dicho lapso antes del ejercicio de la misma.
A tal efecto, cabe destacar que cursa del folio treinta y cinco (35) al treinta y siete (37) del presente expediente, el documento de venta cuya nulidad se solicita suscrito por el Municipio Bolívar del estado Falcón y la ciudadana Hercilia Mercedes Noroño, el cual fue autenticado en la Notaría Pública de Coro del estado Falcón, en fecha 1º de noviembre de 2002, bajo el Nº 57, Tomo 93 de los libros de autenticaciones llevados por la señalada oficina notarial, por lo que es a partir de dicha fecha, es decir, 1º de noviembre de 2002, que comienza a correr el lapso legal previsto para la interposición de la acción de autos.
Ello así, siendo que la acción a que se contrae el presente caso se intentó el 2 de marzo de 2012, resulta claro que había fenecido el lapso de prescripción de cinco (5) años para solicitar la nulidad de la venta in commento. Así, debido a todas las consideraciones efectuadas resulta forzoso para esta Corte declarar la prescripción de la acción propuesta como acertadamente lo indicó el Juez a quo. Así se decide.
En consecuencia, sobre la base de la argumentación que precede, advirtiendo que los argumentos sobre los cuales la parte apelante fundamentó su apelación fueron desvirtuados por este Órgano Jurisdiccional, estima correcto declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 21 de marzo de 2012, por los Abogados Armando Lugo e Istar Muñoz, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Hercilia Mercedes Noroño, en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Falcón, mediante la cual declaró “…la prescripción de la acción…” interpuesta. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida en fecha 21 de marzo de 2012, por los Abogados Armando Lugo e Istar Muñoz, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana HERCILIA MERCEDES, contra la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del estado Falcón, que declaró “…la prescripción de la acción…” interpuesta.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del estado Falcón.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2012-000813
MM/11
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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