JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-001081
En fecha 13 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 2195-2012 de fecha 26 de julio de 2012, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Neyda Padilla Colmenarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 58.938, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana BELKIS DEL CARMEN PADILLA COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.302.250, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en fecha 26 de julio de 2012, en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 28 de febrero de ese mismo año, por la Abogada Neyda Padilla Colmenárez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 23 de febrero ese mismo año, mediante la cual declaró Improcedente “…la impugnación realizada en fecha 06 (sic) de octubre de 2011, por la abogada Neyda Padilla Colmenarez (…) contra la experticia complementaria del fallo dictado en el asunto contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto…”.
En fecha 14 de agosto de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de octubre de 2012, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó “…que desde el día catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día nueve (9) de octubre de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 20, 24, 25, 26 y 27 de septiembre de dos mil doce (2012), y los días 1º, 2, 3, 8 y 9 de octubre de dos mil doce (2012). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 16, 17, 18 y 19 de septiembre de dos mil doce (2012)…”.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 21 de enero de 2003, la Abogada Neyda Padilla Colmenárez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Belkis del Carmen Padilla Colmenárez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), sobre la base de las consideraciones siguientes:
Que, “Mi representada por el lapso ininterrumpido de cuatro (4) años, dos (2) meses y quince (15) días, lapso este de tiempo que comenzó en fecha 17 de agosto de 1998 y finalizó en fecha 31 de mayo de 2002, ocupó el cargo N°1222 como MÉDICO ANESTESIÓLOGO SUPLENTE 6 INTERINO (…) en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, HOSPITAL GENERAL DR. PASTOR OROPEZA RIERA DE BARQUISIMETO ESTADO LARA, por cuanto la referida Médico estuvo de reposo médico desde la fecha 15 de marzo de 1998 hasta el 31 de marzo de 2000, desde el 01 (sic) de abril de 2000 hasta el 28 de febrero de 2002 por incapacidad y desde el 01 (sic) de marzo de 2002 hasta el 01 (sic) de mayo de 2002 por Jubilación…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…En fecha 07 (sic) de marzo de 2002, mi representada procede a realizar solicitud por escrito al Presidente y demás Miembros de la Comisión Técnica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Pastor Oropeza Riera, a los fines de que procedan a regularizar su situación dentro de la institución, por cuanto el cargo en esa actualidad se encontraba VACANTE (…). A esta solicitud no hubo respuesta alguna…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Es el caso, que en fecha 31 de mayo de 2002 le es notificado verbalmente a mi representada por la Jefe del Servicio de Anestesiología Dra. Minan Camacaro, que debería dejar el cargo, sin más explicaciones al respecto. Vista la situación planteada, en fecha 01 (sic) de julio de 2002 precedí en nombre de mi representada a presentar ESCRITO de conformidad a la Cláusula 67 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la Federación Médica Venezolana y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) a los fines de que procedieran a regularizar la situación de mi representada, tal como consta de escrito debidamente firmado y sellado como recibido (…). Transcurrieron los 30 días hábiles que establece la cláusula 67 ejusdem y la Comisión Tripartita no dio respuestas a la solicitud…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Igualmente en fecha 09 (sic) de julio de 2002, mi representada procedió a presentar Escrito al Director del Hospital General Dr. Pastor Oropeza Riera de Barquisimeto Estado Lara del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dr. Mario J. Jiménez a los fines de que regularice la situación de mi representada dentro de la Institución, tal consta de Escrito debidamente sellado y firmado como recibido por el nombrado Director (…). A esta solicitud no se le dio respuesta alguna…”.
Que, “En fecha 04 (sic) de noviembre de 2002, un grupo de once (11) médicos anestesiólogos del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, HOSPITAL GENERAL DR. PASTOR OROPEZA RIERA DE BARQUISIMETO ESTADO LARA, presentó una solicitud dirigida al Dr. Mario J. Jiménez, en su condición de Director del Hospital General del IVSS (sic) Dr. Pastor Oropeza Riera donde exponen la problemática de mi representada y la necesidad del servicio de mi representada como Médico Anestesiólogo, (…) debidamente firmada y sellada como recibida en fecha 12 de noviembre de 2012…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “El cargo que mi representada ocupó de manera continua e interrumpida por el lapso de cuatro (4) años, dos(2) meses y quince (15) días dentro de la referida Institución, quedó a partir de la fecha del 01 (sic) de febrero de 2002 en condición de VACANTE, posteriormente la Dirección del Instituto decidió eliminar el cargo en fecha 31 de octubre de 2002 convirtiéndolo en Jefe de Banco de Sangre, tal como consta de comunicación supra transcrita; y por cuanto que mi representada adquirió de Pleno Derecho la titularidad de dicho cargo es por lo que en esta oportunidad procedo a demandar como en efecto demando al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) a los fines de regularizar su condición como MÉDICO TITULAR ADJUNTO DE ANESTESIOLOGÍA dentro del HOSPITAL GENERAL DR. PASTOR OROPEZA RIERA DE BARQUISIMETO ESTADO LARA y se ordene la reincorporación a su sitio de trabajo…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Que, “Solicito a este Despacho se sirva de declarar: (…) A mi representada MÉDICO TITULAR (ADJUNTO DE ANESTESIOLOGÍA) dentro del HOSPITAL GENERAL DR. PASTOR OROPEZA RIERA DE BARQUISIMETO ESTADO LARA desde la fecha el 17 de agosto de 1998, conformidad con las Cláusulas 1 y 52 de la Convención Colectiva, de Condiciones de Trabajo entre la Federación Médica Venezolana y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) de fecha 13 de noviembre de
2000. (…) Se ordene la reincorporación a su sitio de trabajo con todos los beneficios de Ley de conformidad con la citada y transcrita Clausula 52 ejusdem…” y finalmente “…Se sirva declarar CON LUGAR la presente demanda con especial condenatoria en Costas y Costos…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 23 de febrero de 2012, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Improcedente “…la impugnación realizada en fecha 06 (sic) de octubre de 2011, por la abogada Neyda Padilla Colmenarez (…) contra la experticia complementaria del fallo dictado en el asunto contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial…”, con base en las consideraciones siguientes:
“Siendo la oportunidad para conocer sobre la impugnación efectuada en fecha 06 (sic) de octubre de 2011, por la abogada (sic) Neyda Padilla Colmenárez, actuando en su carácter de apoderada (sic) judicial (sic) de la ciudadana Belkis del Carmen Padilla Colmenárez, este Juzgado observa:
En relación a la experticia como complemento del fallo, se constata que ésta tiene su fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:
‘En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños se determinara la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las prueba, dispondrá que esta estimación la hagan los peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria según este artículo, se determinara en la sentencia de modo preciso, en que consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deben servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos; alegando que esta fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren ocurrido a dictar la Sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir, sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente’.
En efecto, ha indicado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la experticia complementaria del fallo es un dictamen elaborado por expertos, que debe ser ordenado en la sentencia definitiva por el juez de instancia, cuando éste no pueda estimar con las pruebas cursantes en el expediente, el monto de los frutos, intereses, daños o indemnizaciones de cualquier especie que deba el demandado a pagar o restituir.
Por lo tanto, dicha facultad del juez de ordenar se practique experticia complementaria del fallo proviene del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza al juez impedido de estimar el monto de la condena según las pruebas, por carecer de conocimientos técnicos, ordenar hacer dicha estimación a través de peritos.
Ahora bien, de la norma transcrita no se desprende lapso alguno para que las partes puedan formular la impugnación, si es que consideran que la experticia está fuera de los límites establecidos o es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, considerando que el lapso para impugnar es el contemplado en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, que establece que ‘El término para intentar la apelación es de cinco (5) días, salvo su disposición legal’, ello acogiendo la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en efecto, en sentencia de fecha 30 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haz, se estableció lo que se transcribe seguidamente:
‘Así las cosas, la Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo.
La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia ‘se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado’.
Siendo entonces la experticia un complemento del fallo, las partes dentro de los cinco (5) días de despacho, pueden impugnarla, haciendo valer su inconformidad ante las resultas del informe de experticia.
En el presente caso, corresponde advertir que la parte que impugna el informe de experticia no precisa a cuál de ellos se refiere, no obstante, visto que este Juzgado revisada la experticia presentada en fecha 21 de julio de 2009, instó por auto separado al ciudadano Alfredo Barillas a corregir la misma, consignando por ello, nuevamente informe pericial en fecha 05 (sic) de agosto de 2009, entiende esta Sentenciadora que es contra éste último que acude la parte demandante a ejercer la presente impugnación. Así se decide.
Por su parte, visto que el día 07 (sic) de agosto de 2009, este Juzgado acordó notificar del resultado de la experticia a los ciudadanos Procurador General de la República y al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo que fue en fecha 03 (sic) de octubre de 2011, cuando se agregó la comisión cumplida, presentando impugnación la parte demandante en fecha 06 (sic) de octubre del mismo año, este Juzgado concluye que tal impugnación fue formulada en tiempo oportuno. Así se decide.
Por otra parte, corresponde señalar la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-364, de fecha 16 de marzo de 2010, caso: Lourdes Coromoto Briceño de Rojas, contra Fundación Trujillana de la Salud, en la cual señala que:
‘Expuesto lo anterior, debe esta Corte precisar lo señalado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil:
(…omissis…)
De esta forma, se constata que la ley adjetiva señala que si después de dictada la sentencia definitiva la misma ordena el pago de frutos, intereses o daños, así como en los casos en que se ordene la restitución de determinados frutos o una indemnización de cualquier especie, el Juez puede estimar el monto o las cantidades que debe pagar la parte contra quien recae la sentencia condenatoria. Ahora bien, en los casos en los que el Juez, atendiendo a los medios de prueba que obren en autos, no pueda realizar tales determinaciones, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil le permite ordenar que las mismas sean realizadas por peritos, por medio de una experticia complementaria del fallo, es decir, que por medio de un informe los peritos están en la posibilidad de estimar la cuantía de los frutos, intereses, daños o indemnización de cualquier especie, excluida la indemnización de daños morales por disposición expresa del artículo 249 eiusdem (Vid. Sentencia Número 2007-349 de fecha 13 de febrero de 2007, dictada por esta Corte en el Expediente Número AB42-R-2003-000088, caso: Euvirmedes José Díaz vs. Municipio Colón del Estado Zulia).
Siendo ello así, el artículo 249 eiusdem establece la manera en que debe proceder el Juez una vez propuesto por una de las partes el reclamo contra la experticia complementaria del fallo, reclamación que debe estar circunscrita a tres (3) puntos concretos, a saber: i) por alegar que la misma -decisión de los expertos- se encuentra fuera de los límites del fallo, ii) que es inaceptable por excesiva o; iii) por ser insuficiente.
En tal sentido, es importante señalar lo establecido en decisión dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a través del fallo Número 2007-349 del 13 de febrero de 2007, caso: Euvirmedes José Díaz vs. Municipio Colón del Estado Zulia, delineó el procedimiento a seguir después de efectuada la impugnación o reclamo del informe pericial presentado por los expertos, por alguna de las partes, precisando lo siguiente:
‘(…) realizada oportunamente la impugnación de la experticia complementaria del fallo por una de las partes, ello no significa que el juez de mérito le surja automáticamente la facultad para proceder a fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos, sustentando tal actitud conforme a lo dispuesto en el último aparte del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pues ante tal eventualidad el deber del juez de la causa debe ser el de analizar, juzgar y calificar los extremos que conforman tal impugnación, para lo cual podrá valerse de sus propias directrices vertidas en el cuerpo de la sentencia como parámetros para la realización de la mencionada experticia y si, sólo después de tales determinaciones, le surgen incuestionables elementos de juicio para considerar que la experticia adolece de irregularidades, que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima, entonces el juez, luego de oír a los dos (2) peritos de su elección, podrá fijar de manera definitiva la estimación, de lo cual se admitirá apelación, tal como lo indica el artículo comentado’ (Resaltado del original).
Esta interpretación, señaló este Órgano Jurisdiccional ‘(…) impide que con la simple impugnación de la experticia se descarte toda una compleja actividad jurisdiccional que coloca trabas a la efectividad de la tutela judicial, pues debe tenerse en consideración que la experticia complementaria del fallo se realiza a los fines de poder materializar el mandato jurídico contenido en la sentencia definitiva, por lo que si todo lo realizado por los peritos quedara sin efectividad por la sola pretensión de una de las partes, sin que se realice una debida revisión de sus extremos y de los fundamentos de tal reclamación, la labor de los peritos devendría inútil, pues en todo momento sería sustituida por la labor complementaria del juez que, en ayuda de otros dos (2) peritos, pasaría a establecer de manera definitiva el monto o la cuantía de los montos condenados en la sentencia definitiva’. (Negrillas de esta Corte).
En atención a las precisiones anteriores, debe señalarse que una vez realizadas por los peritos la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ante la impugnación o reclamo de una de las partes, debe el Juez constatar previamente si tales objeciones tienen fundamento suficiente que impongan de manera indubitada como obligación una nueva estimación de los montos condenados en la sentencia definitiva. De resultar ello procedente, realizará la convocatoria de los dos (2) peritos a los cuales hace referencia la norma in commento a los fines de establecer de manera definitiva el quantum de los conceptos que fueron condenados a pagar en la sentencia definitiva.
Es así que estudiado el procedimiento a seguir en el reclamo que hiciera alguna de las partes al informe pericial, se concluye que la función de los expertos debe circunscribirse a la cuantificación monetaria de la condena, que deben estar enmarcados o limitados en la propia decisión, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia.
(…) De manera que, ante las observaciones realizadas por una de las partes, ha de ser el Juez quien determine si dicha experticia incurre en alguno de los vicios que le endilgan, de tal forma que si se alega que la misma excede los términos de lo ordenado, corresponde al Juez verificar si efectivamente los montos que se desprenden de la experticia exceden de todo aquello que fue condenado o si, por el contrario, tales montos son excesivos o insuficientes.
(…omissis…)
Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Social en sentencia numero 311 de fecha 28 de mayo de 2002, indicó que “(…) El dictamen de la experticia complementaria del fallo es obligatorio; no obstante, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden impugnarlo mediante el ejercicio de un recurso de reclamo, cuando este se encuentre fuera de los límites del fallo, o es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, supuesto en el cual el Tribunal de Primera Instancia, oyendo a los asociados que hubieren concurrido a dictar el fallo o, en su defecto, a otros dos expertos, fijará el monto definitivo (…). Por lo que una vez ejercido el recurso de reclamo -contra el informe pericial- por alguna de las partes, el Juez deberá exponer con claridad los motivos para aceptar o desestimar los términos en que fue hecha la experticia y el por qué acoge o desecha las razones en los que se fundamenta el recurso de reclamo.
De allí pues, que cuando se da el supuesto del reclamo sobre una experticia complementaria del fallo a ejecutar, lo primero que tiene que analizar el Juez de Primera Instancia es sí en la interposición se dio cumplimiento a lo previsto por el legislador, esto es, si se impugna por estar fuera de los límites del fallo, o si en la experticia resulta inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, y con el asesoramiento de los expertos, deberá examinarlo detenidamente, en los puntos objetados por el reclamante, para luego, ahora sí, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente, en decisión que será apelable libremente (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de julio de 2000, expediente Número 99-1046, caso: Marcos A. Bandres vs. Corporación Venezolana de Televisión C.A. VENEVISIÓN)’ (Subrayado de este Juzgado)
De la anterior sentencia puede desprenderse en parte que, la impugnación efectuada a la experticia debe recaer en tres (3) puntos concretos, a saber: i) por alegar que la misma -decisión de los expertos- se encuentra fuera de los límites del fallo, ii) que es inaceptable por excesiva o; iii) por ser insuficiente.
Asimismo se desprende que ante la impugnación o reclamo de una de las partes, debe el Juez constatar previamente si tales objeciones tienen fundamento suficiente que impongan de manera indubitada como obligación una nueva estimación de los montos condenados en la sentencia definitiva, y en caso de considerarse procedente se realizará la convocatoria de los dos (2) peritos a los fines de establecer de manera definitiva el quantum de los conceptos que fueron condenados a pagar en la sentencia definitiva.
De allí pues que cuando se da el supuesto del reclamo sobre una experticia complementaria del fallo a ejecutar, lo primero que tiene que analizar el Juez de Primera Instancia es si en la interposición se dio cumplimiento a lo previsto por el legislador, esto es, si se impugna por estar fuera de los límites del fallo, o si en la experticia resulta inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, y con el asesoramiento de los expertos, deberá examinarlo detenidamente, en los puntos objetados por el reclamante, para luego, ahora sí, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva.
Efectuadas las anteriores consideraciones, reitera este Juzgado que dictada la decisión que ordenó la experticia complementaria del fallo y efectuadas las respectivas actuaciones, el experto designado presentó el respectivo Informe Pericial en fecha 21 de julio de 2009, el cual riela del folio doscientos cuarenta y ocho (248) al doscientos cincuenta y ocho (258) del presente expediente; siendo que en fecha 27 de julio de 2009, este Juzgado de la revisión exhaustiva del referido informe, acordó instar al experto, para que este corrigiese las circunstancias constatadas, de allí que en fecha 05 (sic) de agosto de 2009, el experto designado consignó nuevamente el informe pericial en el asunto, tal y como consta a los folios doscientos sesenta y tres (263) al doscientos ochenta y tres (283), por lo que el mismo fue impugnado en fecha 06 (sic) de octubre de 2011, por la abogada (sic) Neyda Padilla Colmenárez, actuando en su carácter de apoderada (sic) judicial (sic) de la ciudadana Belkis del Carmen Padilla Colmenárez, manifestando que esta ‘(…) fuera de los límites del fallo por ser inaceptable la estimación por mínima’ (Vid. Folio 315).
Ello así, es claro que la impugnación efectuada se circunscribe en uno de los supuestos aludidos, vale decir que es inaceptable por insuficiente, por lo que pasa este Órgano Jurisdiccional a constatar si tales objeciones tienen fundamento que imponga de manera indubitada como obligación, una nueva estimación de los montos condenados en la sentencia definitiva.
Así, alegó la parte impugnante que ‘Proced[e] en este acto a IMPUGNAR la experticia complementaria del fallo en los siguientes términos: A.- DE LOS SALARIOS CAIDOS: Los salarios caídos no fueron indexados, aunado al hecho que el experto no señala de donde obtuvo la base de cálculo para calcular los salarios caídos. B.- DE LAS VACACIONES: (…) C.-DEL BONO VACACIONAL: (…) D.-DE LA BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: (…) no fue indexada, aunado al hecho que el experto no señala de donde obtuvo la base de cálculo para calcular el salario mensual, además que las utilidades se deben cancelar a salario normal. E.-DE LA PRIMA DE ALIMENTACION: El bono de alimentación o prima de alimentación debe ser calcula a la UNIDAD TRIBUTARIA vigente para el momento en que se realiza la experticia y debe ser el 0,5% de la unidad tributaria por cada día hábil de cada mes, de conformidad a lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores. F.-DE LA PRIMA DE FORMACION Y RESPONSABILIDAD La prima de formación y responsabilidad no fue indexada, aunado al hecho que el experto no señala de donde obtuvo la base de cálculo para calcular esta prima’, añadiendo para ello que ‘Por cuanto la experticia complementaria del fallo adolece de criterio y formulas para el cálculo de los conceptos condenados además que ninguno de los conceptos fueron indexados siendo la misma inconstitucional por estar la misma fuera de los límites del fallo por ser inaceptable la estimación por mínima, solicito a este despacho se sirva tener como IMPUGNADA la experticia presentada y se ordene practicar nueva experticia complementaria del fallo (…)’. (Subrayado de este Juzgado)
En este sentido se tiene que las objeciones señaladas se circunscriben a la falta de aplicación de la indexación, falta de señalamiento para obtener la base de cálculo y el empleo de la unidad tributaria vigente.
Delimitado lo anterior, conviene de seguidas traer a colación un extracto de la sentencia dictada en el presente asunto, en fecha 04 (sic) de junio de 2008, que ordenó efectuar la experticia complementaria del fallo, cuyo informe hoy se impugna, siendo su contenido el siguiente:
‘III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal observa que la querellante solicita que esta Instancia se sirva declarar a la ciudadana BELKYS DEL CARMEN PADILLA COLMENÁREZ, antes identificada, medico titular (adjunto de anestesiología), se ordene la reincorporación a su sitio de trabajo con todos los beneficios de Ley de conformidad con la cláusula 52 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre la federación médica venezolana y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así mismo solicita la condenatoria en costas a la parte querellada.
Al entrar a decidir la presente causa se observa que el querellante para el momento de interponer su querella solicita que sirva declarar a la ciudadana BELKYS DEL CARMEN PADILLA COLMENÁREZ, antes identificada, medico titular (adjunto de anestesiología). No obstante consta al folio doscientos dos (202) la resolución Nº 000993 de fecha 19 de febrero de 2008, emanada del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que este tribunal valora como documento público administrativo, en donde se resuelve nombrar a la ciudadana indicada como Adjunto, adscrita al Hospital Dr, Oropeza Riera, correspondiente al cargo Nº 32-01223 según el presupuesto del personal asistencial, en mérito de lo cual este sentenciador considera satisfecha la pretensión del querellante realizada al respecto y así se decide.
En lo que respecta a la reincorporación al sitio de trabajo solicitada por el querellante este juzgador considera que ha sucedido un decaimiento de la acción en razón de la resolución Nº 000993 de fecha 19 de febrero de 2008, emanada del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en donde se resuelve nombrar a la ciudadana querellante como Adjunto, adscrita al Hospital Dr, Oropeza Riera, en mérito de la cual es inoficioso ordenar la reincorporación al sitio de trabajo pues la querellante ya ha recibido su nombramiento y así se decide.
Por otra parte, de la revisión del escrito libelar se observa que la querellante solicita el pago de todos los beneficios de Ley de conformidad con la cláusula 52 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre la Federación Médica Venezolana y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que este juzgador acuerda de conformidad con el principio que establece que ‘a trabajo igual, salario igual’ y de conformidad con lo establecido en la cláusula citada que dice que cuando el médico suplente o medico interino pase a ejercer cargo como titular del Instituto se tomará en consideración todo el tiempo de servicio que por concepto de suplencia o interinato haya realizado para efecto de su escalafón, antigüedad y demás beneficios contenidos en la Convención Colectiva.
Así las cosas, se ordena el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales desde el 31 de mayo de 2002, fecha que a decir del querellante finalizó su prestación de servicio, circunstancia que no ha sido desvirtuada por la parte querellada, hasta el 19 de febrero de 2008, fecha de la resolución del nombramiento de la ciudadana querellante y así se declara.
En corolario con lo anterior se declara Parcialmente Con Lugar la presente querella funcionarial y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana BELKYS DEL CARMEN PADILLA COLMENÁREZ, antes identificada, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
SEGUNDO: Se ordena el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales desde el 31 de mayo de 2002 hasta el 19 de febrero de 2008, fecha de la resolución del nombramiento de la ciudadana querellante, a cuyo efecto se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo’.
En cuanto a la indexación solicitada, es claro que este Órgano Jurisdiccional no ordenó en su decisión el pago de la indexación monetaria aludida por la parte que impugna la experticia. Aunado a que conforme al criterio pacífico de la jurisprudencia venezolana, la indexación o corrección monetaria no resulta procedente en casos como el de marras, en efecto la Sentencia Nº 2010-1583, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el Expediente Nº AP42-R-2005-000245, en fecha 02 (sic) de noviembre de 2010, caso: Aura Elena Chacon de Paredes, vs. República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación, indica lo siguiente:
‘Con relación a la indexación monetaria solicitada por la parte recurrente, este Órgano Jurisdiccional subraya que es criterio propio, y así se ha dejado sentado en reiterados fallos, que en las querellas funcionariales, no resulta procedente el pago de la denominada corrección monetaria o indexación, por virtud de que no existe una norma legal, que prevea tal corrección monetaria, resultando, en consecuencia, improcedente cualquier actualización monetaria que se pretenda, razón por la cual en, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, desechar el pedimento realizado por el apoderado judicial de la parte recurrente’. (Subrayado de este Juzgado)
Por su parte, con respecto a la objeción referida al empleo de la ‘UNIDAD TRIBUTARIA vigente para el momento en que se realiza la experticia’, se verifica igualmente que el fallo dictado tampoco hace señalamiento alguno sobre el empleo de la ‘UNIDAD TRIBUTARIA vigente para el momento en que se realiza la experticia’, puesto que los parámetros dados se limitan a señalar que ‘Se ordena el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales desde el 31 de mayo de 2002 hasta el 19 de febrero de 2008, fecha de la resolución del nombramiento de la ciudadana querellante, a cuyo efecto se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil’.
Además, se evidencia del escrito libelar que la parte querellante peticiona lo siguiente (Folio 08 (sic))
‘Primero. A mi representada MEDICO TITULAR (ADJUNTO DE ANESTESIOLOGÍA) dentro del HOSPITAL GENERAL DR. PASTOR OROPEZA RIERA DE BARQUISIMETO ESTADO LARA desde la fecha el 17 de agosto de 1998, conformidad con las Cláusulas 1 y 52 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la Federación Médica Venezolana y el Instituto VENEZOLANO de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) de fecha 13 de NOVIEMBRE de 2000. Segundo: Se ordene la reincorporación a su sitio de trabajo con todos los beneficios de Ley de conformidad con la citada y transcrita Cláusula 52 ejusdem. Tercero: Se sirva declarar CON LUGAR la presente demanda con especial condenatoria en Costas y Costos’.
De la lectura de la misma quien aquí juzga tampoco desprende de él, solicitud de indexación monetaria ni tampoco reclamo expreso en cuanto a la unidad tributaria a utilizar a los efectos del cálculo del pago del beneficio alimentario a que pudiere haber lugar.
En consecuencia, considera esta Sentenciadora que mal podía la parte demandada impugnar por estar ‘(…) fuera de los límites del fallo por ser inaceptable la estimación por mínima (…), en base a los referidos conceptos, cuando –se reitera- ni la indexación monetaria ni el cálculo del beneficio alimentario conforme a la ‘UNIDAD TRIBUTARIA vigente para el momento en que se realiza la experticia’, fueron acordados en el fallo que ordenó efectuar la experticia cuyo informe hoy se impugna, y mucho menos solicitado en el escrito libelar que dio origen al presente procedimiento.
Ahora bien, en cuanto al señalamiento abstracto referido a que el experto ‘(…) no señala de donde obtuvo la base (….) para calcular el salario mensual (…)’ para diversos conceptos considerados, esta Sentenciadora advierte que la simple impugnación de la experticia no es suficiente para dejar sin efecto ésta, pues se requiere constatar ciertas circunstancias que creen la convicción de que en efecto el informe presentado esta fuera de los límites establecidos o es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, siendo que en el caso en concreto y para la objeción en particular que se analiza, la parte demandante que impugna se limita a precisar que el experto ‘(…) no señala de donde obtuvo la base (…) para calcular el salario mensual (…)’, sin aportar información sobre si los salarios utilizados los considera correctos o no.
Aunado a ello se verifica del informe consignado en fecha 05 de agosto de 2009, las siguientes consideraciones:
‘…Omissis…
Una vez observado, analizado y evaluado los documentos que reposan en la demanda y contrastados con los que reposan en el expediente de personal de la Médico ADJUNTO 1 Belkis del Carmen Padilla en el Departamento de Recursos Humanos del HOSPITAL GENERAL PASTOR OROPEZA.
Es el caso (…) he realizado todas las actividades inherentes a mi condición de experto contable
laboral, tales como levantamiento de la información tanto en el departamento de recursos humanos del Hospital Pastor Oropeza a fin de su verificación, vaciado de la información, recepción de credenciales, solicitud y recepción de la información sobre la recurrente a la Oficina de Recursos Humanos y la realización de cálculos por el experto.
DE LOS SALARIOS CAÍDOS:
…Omissis…
En consecuencia, tomando en consideración, igualmente la observación del Tribunal en la notificación de fecha 27-07-2009. El reajuste está basado entonces en el monto de los salarios que se encontraban vigentes para las fechas comprendidas entre el 31 mayo de 2002 hasta el 19 de febrero de 2008. Ver anexo A.
…Omissis…
DE LAS VACACIONES:
Cláusula 6. Vacaciones. Vigente y establecida en la Convención Colectiva
…Omissis…
Ver anexo B.
…Omissis…
DEL BONO VACACIONAL:
Cláusula 7. Bono Vacacional. Vigente y establecida en la Convención Colectiva
…Omissis…
Ver anexo C.
…Omissis…
DE LA BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
Cláusula 8. Bonificación de fin de año. Vigente y establecida en la Convención Colectiva
…Omissis…
Ver anexo D.
DE LA PRIMA DE ALIMENTACIÓN:
Cláusula 11.
Vigente y establecida en la Convención Colectiva
…Omissis…
Ver anexo E.
DE LA PRIMA DE FORMACIÓN Y RESPONSABILIDAD PROFESIONAL
Cláusula 12.
Vigente y establecida en la Convención Colectiva
…Omissis…
Ver anexo F.
DE LOS INTERESES:
…Omissis…
DEL PROCEDIMIENTO DE CÁLCULO:
…Omissis…’.
Aunado a que de los cuadros de cálculo anexos, se verifica la cantidad utilizada como salario para cada uno de los conceptos, sin que sobre los mismos se haya efectuado alguna observación de inconformidad, puesto que solo indica la impugnante que ‘(…) no señala de donde obtuvo la base (….), verificando que los datos empleados para levantar el referido informe fueron extraídos de (…) los documentos que reposan en la demanda (…) contrastados con los que reposan en el expediente de personal (…) en el Departamento de Recursos Humanos del HOSPITAL GENERAL PASTOR OROPEZA’.
En mérito de lo expuesto, y visto el escaso fundamento del reclamo efectuado, este Tribunal debe forzosamente declarar improcedente la impugnación de experticia complementaria del fallo, realizada en fecha 06 (sic) de octubre de 2011, por la abogada Neyda Padilla Colmenarez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Belkis del Carmen Padilla Colmenarez, ambas ya identificadas. Así se decide.
En consecuencia, mantiene sus efectos el informe pericial presentado en el asunto. Así se decide.
(…Omissis...)
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la impugnación realizada en fecha 06 (sic) de octubre de 2011, por la abogada Neyda Padilla Colmenárez, actuando en su carácter de apoderada (sic) judicial (sic) de la ciudadana BELKIS DEL CARMEN PADILLA COLMENÁREZ, ambas ya identificadas, contra la experticia complementaria del fallo dictado en el asunto contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la referida ciudadana contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, HOSPITAL GENERAL, DR. PASTOR OROPEZA RIERA, ESTADO LARA.
SEGUNDO: Mantiene sus efectos el informe pericial presentado…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de febrero de 2012, por la Abogada Neyda Padilla Colmenárez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Belkis del Carmen Padilla Colmenárez, contra la decisión dictada por el referido Juzgado el 23 de febrero de 2012, mediante la cual declaró Improcedente “…la impugnación realizada en fecha 06 (sic) de octubre de 2011, por la abogada Neyda Padilla Colmenarez (…) contra la experticia complementaria del fallo dictado en el asunto contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto…” y al efecto, observa:
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, les corresponden a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.
Como corolario de lo anterior esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recuso apelación interpuesto en fecha 28 de febrero de 2012, por la Abogada Neyda Padilla Colmenarez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Belkis del Carmen Padilla Colmenarez contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 23 de febrero de 2012, mediante la cual declaró Improcedente “…la impugnación realizada en fecha 06 de octubre de 2011, por la abogada Neyda Padilla Colmenarez (…) contra la experticia complementaria del fallo dictado en el asunto contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto…”. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido y al efecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 92. Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación...”.
De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.
Conforme a lo anterior, se observa que la Secretaría de esta Corte el día 10 de octubre de 2012, certificó “…que desde el día catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día nueve (9) de octubre de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 20, 24, 25, 26 y 27 de septiembre de dos mil doce (2012), y los días 1º, 2, 3, 8 y 9 de octubre de dos mil doce (2012). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 16, 17, 18 y 19 de septiembre de dos mil doce (2012)…” evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de febrero de 2012, por la Abogada Neyda Padilla Colmenárez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Belkis del Carmen Padilla Colmenárez, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior el 23 de febrero de 2012, mediante la cual declaró Improcedente “…la impugnación realizada en fecha 06 de octubre de 2011, por la abogada Neyda Padilla Colmenarez (…) contra la experticia complementaria del fallo dictado en el asunto contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto…”. Así se decide.
No obstante, lo anterior observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Negrillas de esta Corte).
Ante los criterios jurisprudenciales expuestos y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.
Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo cual queda FIRME el fallo apelado mediante el cual se declaró Improcedente “…la impugnación realizada en fecha 06 de octubre de 2011, por la abogada Neyda Padilla Colmenarez (…) contra la experticia complementaria del fallo dictado en el asunto contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto…”. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en 28 de febrero de 2012, por la Abogada Neyda Padilla Colmenárez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 23 de febrero de 2012, mediante la cual declaró Improcedente “…la impugnación realizada en fecha 06 (sic) de octubre de 2011, por la abogada Neyda Padilla Colmenarez (…) contra la experticia complementaria del fallo dictado en el asunto contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto…” por la Apoderada Judicial de la ciudadana BELKIS DEL CARMEN PADILLA COLMENAREZ, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2012-001081
MEM/
En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
El Secretario,
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