JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-001110
En fecha 12 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2123 de fecha 8 de agosto de 2012, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Miguel Ángel Cárdenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 44.220, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos VÍCTOR MANUEL GARCÍA SALAZAR, RICHARD ALEXANDER JAIMES FLORES, JHONNY ANTONIO PARRA CASTRO, LILIBETH CAROLINA ROMERO ZAMBRANO, YOLANDA LEAL, ANA SOCORRO PEREIRA DE GARCÍA, EDWAR ALEXANDER PINZÓN JAIMES, PAULA KATIUSKA PALENCIA GUTIÉRREZ, ADRIANA MILAGRO ZAMBRANO EISINGER, JOSÉ SEBASTIAN MORA CARRERO, FANY EMILCE ROSALES DE GÓMEZ, JAVIER MARTIN CASTILLO LÓPEZ, EDITH ALEXADRA GARCÍA MONCADA, CARMEN PATRICIA SERRANO DE MENDOZA, ANDREINA SAYAGO YALUZ, ÉRIKA ZAILIN ROSALES BUITRAGO, ELIZABETH ZAMBRANO RODRÍGUEZ, MARÍA ELOISA HORMIGA HERNÁNDEZ, YOLANDA MARIBEL BARILLAS DE PÉREZ, SANDRA VERÓNICA LÓPEZ ESPINOSA, BERNARDO WILLIAM DAZA PÉREZ, JEFFERSON ERNESTO FRANKLIN VIVAS, EDDY YERITZA ROJAS CASTRO, ZULAY JAIMES LECXY, FRANKLIN REINALDO SOMAZA DELGADO, FRANKLIN DELMIRO OMAÑA GRANADOS, EDGAR AMADO CUBEROS, WILLIAN ALBERTO KIWAN RAMÍREZ, DAMELYS ADELA MARTÍNEZ DE GUERRERO, JEAN LUCAK HURTADO, CARMEN GARCÍA RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.060.853, 12.784.982, 13.549.120, 11.111,305, 4.633.894, 5.738.302, 17.027.211, 21.145.688, 11.973.659, 11.502.879, 10.158.936, 19.522.647, 18.791.512, 11.501.908, 16.982.563, 15.242.492, 12.229.104, 13.588.436, 10.154.249, 17.817.938, 5.684.318, 12.346.614, 14.708.628, 12.633.114, 10.813.657, 18.090.521, 5.652.926, 14.418.952, 13.549.067, 13.977.009, 13.891.315, respectivamente, contra la CORPORACIÓN DE INFRAESTRUCTURA, MANTENIMIENTO DE OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO TÁCHIRA (CORPOINTA).
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 8 de agosto de 2012, se oyó en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido en fecha 2 de junio de 2011, por el Abogado Tomás Herrera Lujano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 143.597, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Ejecutivo del estado Táchira, contra el dispositivo de la sentencia dictado en fecha 11 de mayo de 2011, cuyo extenso fue publicado posteriormente en fecha 29 de junio de 2011, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 17 de septiembre de 2012, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho, más nueve (9) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación al recurso de apelación, conforme con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 17 de octubre de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación del recurso de apelación y se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes al día 27 de septiembre de dos mil doce (2012), y los días 1º, 2, 3, 8, 9, 10, 11, 15 y 16 de octubre de dos mil doce (2012). Asimismo, se deja constancia que trascurrieron nueve (9) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de septiembre de dos mil doce (2012)…”.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto y al respecto, se observa que:
En fecha 2 de junio de 2011, el Abogado Tomás Herrera Lujano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Ejecutivo del estado Táchira, interpuso recurso de apelación contra el dispositivo de la sentencia dictado en fecha 11 de mayo de 2011, cuyo extenso fue publicado posteriormente en fecha 29 de junio de 2011, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Asimismo, se evidencia que en fecha 8 de agosto de 2012, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, siendo recibido en fecha 12 de septiembre de 2012, el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, observa esta Instancia Jurisdiccional que desde la fecha en que el Abogado Tomás Herrera Lujano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Ejecutivo del estado Táchira, interpuso recurso de apelación contra el dispositivo de la sentencia dictado por el Juzgado de Instancia, esto es, el 2 de junio de 2011, hasta que dicho Juzgado oyó en ambos efectos el referido recurso, esto es, en fecha 8 de agosto de 2012, transcurrió más de un (1) año, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes.
Ante tal circunstancia, resulta imperioso destacar que en la sentencia Nº 2.523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…Omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…Omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”.
De la sentencia supra citada se denota que en todos aquellos casos en los cuales una causa se encuentra paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso, ello en resguardo al derecho a la defensa y al debido proceso de las partes. Así pues, tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.
Conforme a la norma citada, se observa que si bien el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio, dicha actividad impulsadora del mismo no puede ser ejecutada si existe una causa de paralización del proceso y no han sido notificadas las partes para la prosecución del mismo, en cuyo caso, la continuación del procedimiento con inobservancia de esta obligación legal, cercenaría el derecho a la defensa de las partes.
En razón de lo anterior, resulta claro que en el caso de autos, la parte que accionó contra la sentencia dictada por el Juzgado A quo no podía encontrarse a derecho, dado el tiempo que se verificó entre el momento en que se interpuso el recurso de apelación y la oportunidad en que se oyó el mismo, situación ante la cual resultan aplicables por analogía los principios expuestos en el fallo Nº 2.523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (Caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ello así, puede afirmarse que la parte apelante no se encontraba a derecho en el presente caso, por el retardo del Juzgado de Instancia en oír el recurso de apelación, lo que lesionó su derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que le impidió conocer el momento en el que la causa fue remitida a esta Corte y en consecuencia, tampoco pudo estar al tanto del lapso para la fundamentación de la apelación.
En razón de ello, tal y como lo ha indicado esta Corte en distintas decisiones, en todos aquellos casos en que la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada, hay que reconstituirla, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según sea el caso (Vid. sentencia 2012-253 de fecha 1 de marzo de 2012, caso: Martha Elena González Escobar vs. estado Bolivariano de Miranda).
Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y atención a lo dispuesto en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, DECLARA la nulidad del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 17 de septiembre de 2012, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
Igualmente, y visto que corresponde al Juzgado A quo efectuar las notificaciones a que haya lugar con la finalidad de poner a derecho a las partes y dar continuidad a la misma, se ORDENA la remisión de la presente causa al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, a los fines que realice lo conducente en aras de colocar a las partes a derecho. Así se declara.
-II-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. DECLARA la nulidad del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 17 de septiembre de 2012, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
2. ORDENA la remisión de la presente causa al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, para que realice lo conducente en aras de colocar a las partes a derecho.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2012-001110
MEM
En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
El Secretario,
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